ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN Y LA NÁUTICA DE RECREO EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO GUADIANA, HECHO EN FARO EL 23 DE OCTUBRE DE 2024.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN Y LA NÁUTICA DE RECREO EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO GUADIANA
El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante designados como “Partes”,
Considerando el incremento gradual de la náutica de recreo que se ha observado en el Tramo Internacional del Río Guadiana (en adelante, “TIRG”);
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas comunes y aunar esfuerzos con vistas a una adecuada reglamentación de la náutica de recreo en el TIRG;
Atendiendo a la necesidad de promover y adoptar medidas comunes en el ámbito de la seguridad en la navegación;
Considerando la existencia de un uso común, equitativo y razonable de las aguas del TIRG, las características particulares del río Guadiana y el principio de libre circulación;
De acuerdo con lo dispuesto en el Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa a través del que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, hecho en Vila Real, el 30 de mayo de 2017, en vigor desde el 12 de agosto de 2018;
Con el objetivo de proporcionar idénticas condiciones a los deportistas náuticos de las Partes y de otros Estados, de acuerdo con el Derecho Internacional,
Acuerdan lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Acuerdo es regular la náutica de recreo, la práctica de los deportes náuticos y la seguridad de la navegación en el TIRG.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Acuerdo es aplicable a las aguas y márgenes delimitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real el 30 de mayo de 2017, en vigor en ambas Partes.
2. Las embarcaciones estarán sujetas al derecho interno del Estado donde estén registradas en todo lo referente a su clasificación, arqueo, identificación, construcción, modificaciones, seguridad y equipamientos, registro de documentos a bordo, seguridad y máxima capacidad, habilitación legal y técnica para el patrón y tripulación.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
a) Zona de soberanía: área definida de responsabilidad de cada Parte, de acuerdo con los Tratados y Convenios de límites vigentes entre el Reino de España y la República Portuguesa.
b) Embarcación: se entiende como embarcación la definición de “buque” contenida en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes
, hecho en 1972, en la redacción en vigor.
c) Embarcación de recreo portuguesa (ERP): cualquier artefacto o aparato, de cualquier naturaleza, independientemente de su medio de propulsión, utilizado o destinado a ser utilizado como medio de desplazamiento sobre la superficie del agua, en ocio o deportes náuticos registrado en Portugal.
d) Embarcación de recreo española (ERE): toda embarcación, de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 metros y 24 metros, proyectada o utilizada para fines deportivos o recreativos, y registrada en España.
e) Moto náutica: embarcación con fines deportivos, recreativos y profesionales de menos de cuatro (4) metros de eslora que utilice un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.
f) Embarcación de alta velocidad (EAV): aquella que, de acuerdo con el derecho interno de cada Estado, esté clasificada como tal y con la marca de EAV establecida.
g) Artefacto flotante o de playa portugués: canoas, kayaks, embarcaciones de pedales, chinchorros, tablas y otras embarcaciones desprovistas de motor o vela e instalaciones flotantes fondeadas.
h) Artefacto flotante o de playa español: artefacto proyectado con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:
i) piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica;
ii) patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW;
iii) motos náuticas;
iv) tablas a vela;
v) tablas deslizantes con motor;
vi) instalaciones flotantes fondeadas;
vii) otros artefactos similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen para el ocio.
i) Embarcación de recreo y vehículo o artefacto flotante o de playa de otros Estados: el que no esté registrado en España o Portugal, o, si no fuera registrable, el que no sea propiedad de nacionales o residentes en las Partes.
j) Embarcación de pesca: toda embarcación utilizada directa o indirectamente en la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o que pueda ser utilizada como tal, tanto en la pesca como en la transformación o en el transporte de pescado o de productos derivados, con exclusión de la embarcación que lo transporte como carga general.
k) Autoridad competente: la autoridad u organismo designado por cada Parte, competente en razón de la materia o del área de jurisdicción según su derecho interno.
l) Mando efectivo de la embarcación: persona responsable del mando y la seguridad de la embarcación, abarcando tanto la navegación como su funcionamiento.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a las embarcaciones
Artículo 4. Uso del pabellón nacional.
1. Todas las embarcaciones que naveguen o estén fondeadas en el TIRG ondearán el pabellón nacional de su Estado y llevarán grabado en su casco el nombre y la matrícula con los que han sido registradas.
2. Están dispensadas de lo dispuesto en el punto anterior aquellas que, por aplicación del derecho interno de su Estado de abanderamiento, no estén obligadas a ello.
Artículo 5. Documentación de a bordo.
1. La persona con mando efectivo sobre la embarcación deberá presentar, cuando sea requerida por el agente de vigilancia, al menos los siguientes documentos originales o copias autentificadas:
a) documento de propiedad de la embarcación, contrato de alquiler o similar;
b) certificado de navegabilidad o equivalente;
c) documento que habilite a los tripulantes para el manejo de la embarcación de conformidad con las características y zona de navegación o dotación de seguridad, si así lo exige el derecho interno del Estado de abanderamiento;
d) póliza de seguro obligatorio, si procede conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
2. Además de los documentos establecidos en el punto anterior, las embarcaciones de ambas Partes deberán disponer de la documentación que resulte obligatoria en virtud del derecho aplicable.
3. En el caso de no poder presentar en el momento la documentación referida en los puntos 1 y 2 del presente artículo, deberán hacerlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
4. Para el caso previsto en el punto anterior, la persona con el mando efectivo deberá presentar un documento de identidad o declarar su nombre y dirección, confirmados por el testimonio de alguno de los acompañantes a bordo.
5. En el caso de que dicha persona con mando efectivo no disponga de medios de identificación o existan dudas sobre su domicilio, en los términos establecidos en el punto anterior, la embarcación se enviará al puerto o lugar que indique la autoridad y se prohibirá su salida de puerto hasta que el usuario pueda identificarse.
Artículo 6. Seguro obligatorio.
1. Las embarcaciones y motos náuticas están obligadas a disponer de un seguro que garantice la responsabilidad civil por los daños causados a terceros y que cumpla el derecho interno de la Parte en la que están registradas.
2. Quedan dispensadas de lo dispuesto en el punto anterior aquellas embarcaciones que no estén obligadas a ello por el derecho interno de las Partes.
CAPÍTULO III
Medidas de seguridad de la navegación
Artículo 7. Reglas de navegación.
1. Todas las embarcaciones, motos náuticas y otros vehículos o artefactos flotantes o de playa que naveguen por el TIRG deberán cumplir lo preceptuado en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes
, hecho en 1972, en la redacción en vigor.
2. Las embarcaciones deberán navegar, fondear, varar o atracar observando todas las indicaciones al respecto que figuren en las cartas de navegación, en los avisos publicados y ayudas a la navegación promulgados por las autoridades competentes, con especial atención al cierre y apertura de la barra, la modificación de la señalización fluvial o siniestralidad marítima o cualquier limitación aplicable a las aguas restringidas en que se desarrolla este tipo de navegación.
3. Las embarcaciones no pueden interferir en las operaciones de carga de agua de aeronaves destinadas a la lucha contraincendios, debiendo cumplir con las instrucciones de los agentes de la autoridad destacados en la zona para garantizar la seguridad de las operaciones.
4. Las embarcaciones a motor, excepto las de pesca, no deben navegar a menos de veinticinco (25) metros de las márgenes del TIRG. En los lugares donde la anchura o la profundidad del TIRG no permita mantener esta distancia, o durante las maniobras de aproximación y separación del muelle, zonas de amarre y fondeo o en una situación de emergencia, deberán navegar a una velocidad no superior a cuatro (4) nudos.
5. En los lugares en que la anchura o profundidad del TIRG no permita mantener la distancia mencionada en el punto anterior, las embarcaciones a motor deberán mantener la distancia máxima posible, teniendo en cuenta las circunstancias propias del lugar.
6. Las embarcaciones propulsadas a remo o a pedales deberán navegar lo más próximo posible a las márgenes del TIRG, con el fin de garantizar su seguridad.
7. Todas las embarcaciones deberán dar un resguardo de veinticinco (25) metros o el máximo que la anchura del río permita cuando naveguen próximas a los muelles de atraque, a las embarcaciones fondeadas y a las artes de pesca, siempre que la profundidad lo permita.
8. Las embarcaciones a motor o vela y las motos náuticas deberán dar un resguardo adecuado a las de pequeño porte o sin motor y reducir la velocidad hasta la mínima de gobierno si fuera necesario, de modo que se evite la formación de olas que puedan poner a estas últimas en peligro.
9. Las embarcaciones a motor o vela, motos náuticas y otros vehículos o artefactos flotantes no interferirán en el tránsito de los buques transbordadores entre ambos Estados, ni en el de otras embarcaciones mercantes con navegación restringida por su calado, remolque, dragas, entre otros, que se hallen navegando por el TIRG.
10. Es obligatorio respetar los lances de las embarcaciones de pesca profesional, debiendo esperar a que se levanten las artes, y no impedir el libre movimiento de dichas embarcaciones.
Artículo 8. Zonas de fondeo y amarre.
1. El fondeo temporal será libre a lo largo del TIRG, con las siguientes excepciones:
a) en el canal o trayectos habituales de los transbordadores entre Ayamonte y Vila Real de Santo António;
b) en los canales de acceso y a menos de cien (100) metros de las infraestructuras portuarias, muelles, embocaduras de muelles, marinas y puertos de recreo;
c) dentro de las zonas de baño señalizadas y debidamente balizadas y en los respectivos corredores de acceso;
d) en las confluencias con esteros o afluentes del TIRG;
e) en las zonas reservadas para competiciones deportivas;
f) en el canal navegable;
g) donde se dificulten las actividades de pesca;
h) en las áreas definidas para realizar operaciones de carga de agua de aeronaves destinadas a la lucha contra incendios;
i) en las zonas en las que esté prohibido por edicto de la autoridad competente.
2. Si una embarcación va a permanecer fondeada sin dotación por un periodo superior a setenta y dos (72) horas, el propietario o la persona con el mando efectivo de la embarcación deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la Parte en cuya área va a fondear, indicando una previsión de salida y los medios de localización del propietario.
3. Las embarcaciones fondeadas deberán estar señalizadas, tanto de día como de noche.
4. Si una embarcación permanece fondeada más de seis (6) meses sin dotación podrá iniciarse un expediente de abandono de acuerdo con el derecho interno vigente de la Parte en cuyas aguas esté fondeada.
5. Quedan prohibidas las instalaciones fijas de puntos de amarre para embarcaciones, fondeo con muerto y boyas de amarre de particulares de forma permanente en las márgenes del TIRG.
6. Las autoridades competentes de cada Parte regulan, vigilan y controlan las áreas de amarre objeto de concesión en sus zonas de soberanía, respetando el uso común del TIRG y las actividades tradicionales de pesca.
7. Los proyectos de dichas áreas deben contar con la aprobación de las autoridades competentes en seguridad marítima y medio ambiente.
8. En caso de emergencia, los buques podrán fondear en cualquier zona del TIRG hasta que se resuelva la situación y no haya peligro para la seguridad de la navegación. En tales casos, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de cada Parte.
Artículo 9. Navegación junto a playas y zonas de baño.
1. En las playas fluviales y zonas habituales de recreo, debidamente señalizadas, la distancia mínima para la navegación junto a las márgenes mencionadas es de cincuenta (50) metros.
2. Cuando no se puedan cumplir los límites definidos en el punto anterior, se navegará a la máxima distancia posible y a la velocidad mínima de gobierno.
3. Todas las embarcaciones y artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan de las playas y zonas de baño o se dirijan a estas, deberán hacerlo por los canales de acceso señalizados; de no existir estos, navegarán por los extremos de la playa o zonas de baño, por la perpendicular a la margen, tomando todas las medidas de seguridad posibles y en todo caso a la mínima velocidad de gobierno.
Artículo 10. Navegación nocturna.
1. Sólo podrán navegar de noche las embarcaciones cuyas características lo permitan y cuyo patrón con mando efectivo tenga el título correspondiente, y deberá garantizarse el cumplimiento de las reglas de la Parte C del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes
, hecho en 1972, en la redacción en vigor.
2. Queda prohibida la navegación desde la puesta hasta la salida del sol de las motos náuticas y otros vehículos o artefactos flotantes o de playa con motor o sin él, o en condiciones meteorológicas en las que exista una visibilidad inferior a quinientos (500) metros o vientos de fuerza superior a cinco (5) en la escala Beaufort.
Artículo 11. Motos náuticas y otros vehículos o artefactos flotantes.
Como medidas de seguridad adicionales, las motos náuticas y demás vehículos o artefactos flotantes, deberán cumplir lo siguiente:
a) todas las personas a bordo deberán llevar puesto un chaleco salvavidas homologado, si procede;
b) mantener una distancia de seguridad adecuada a cualquier embarcación;
c) la navegación de este tipo de embarcaciones solo se permitirá por el día y con las limitaciones que se disponen en el punto 2 del artículo anterior;
d) está prohibido realizar el remolque de cualquier tipo de embarcación o artefacto, incluido el esquí acuático, salvo en los tramos y periodos autorizados, y en situaciones de emergencia o salvamento.
Artículo 12. Esquí náutico y otras actividades que impliquen remolque.
La práctica del esquí náutico y otras actividades que impliquen remolque deberán cumplir las siguientes medidas de seguridad adicionales:
a) las embarcaciones que efectúen remolque de esquiadores u otras actividades que impliquen remolque contarán a bordo con un mínimo de dos (2) tripulantes, uno de los cuales deberá disponer de la titulación correspondiente para poder gobernar la embarcación y el otro vigilará a la persona y/o embarcación/artefacto remolcado;
b) los esquiadores o las personas remolcadas deberán estar equipadas con chaleco salvavidas de flotabilidad permanente o traje de flotabilidad positiva;
c) las embarcaciones que practiquen esquí náutico u otra actividad que implique remolque deberán mantener una distancia mínima de cincuenta (50) metros de las márgenes del TIRG, de las zonas reservadas para bañistas y de cualquier obstáculo que pueda suponer un peligro para el conjunto embarcación-remolque, excepto en la entrada y salida por los canales de acceso;
d) no está permitida la práctica del esquí náutico u otra actividad que implique remolque en los canales de acceso a las zonas de amarre y en las zonas de alta concentración de embarcaciones que estén navegando o fondeadas, ni en zonas de tránsito de los buques transbordadores entre las Partes;
e) el cabo de remolque debe estar fijo a la embarcación de forma que permita maniobrar en cualquier circunstancia.
Artículo 13. Embarcaciones de alta velocidad (EAV).
1. Las EAV, cuando naveguen por el TIRG, estarán obligadas a cumplir lo establecido en el derecho interno de la Parte donde estén registradas, además de lo establecido en el presente Acuerdo.
2. Las autoridades competentes intercambiarán información sobre las EAV de las respectivas nacionalidades presentes en el TIRG, así como sobre aquellas que sean detectadas.
3. Para garantizar la salvaguarda de la seguridad y del tráfico fluvial en el TIRG, las autoridades competentes pueden adoptar medidas adicionales, debidamente fundamentadas y comunicadas a su propietario conforme al derecho vigente, como las siguientes:
a) negar la autorización de salida en base a circunstancias de navegación local. En el documento de negación del despacho deberá figurar, si fuera posible, la fecha y hora límite de esta negación;
b) establecer un itinerario autorizado para el tránsito de la EAV por TIRG;
c) establecer limitaciones máximas de velocidad, pudiendo ser diferentes en distintas zonas del TIRG;
d) prohibir la navegación de las EAV que hayan sufrido modificaciones no autorizadas por el Estado de abanderamiento.
Artículo 14. Restricciones a la navegación.
Por motivos justificados de seguridad en la navegación o necesidades de conservación del ecosistema, las autoridades competentes de ambas Partes podrán acordar la prohibición o restricción de la navegación en tramos del TIRG o cerrar el acceso al TIRG mediante un procedimiento común establecido.
CAPÍTULO IV
Medio ambiente
Artículo 15. Protección del medio ambiente marino.
1. Está prohibido arrojar al agua cualesquiera de los siguientes tipos de residuos desde las embarcaciones:
a) residuos oleosos, tales como aceites, aguas oleosas, combustibles u otros tipos de hidrocarburos;
b) residuos peligrosos, tales como restos de pinturas, disolventes, baterías, o pilas usadas, entre otros;
c) plásticos, vidrios, embalajes y envases de cartón, de plástico o de cualquier otro tipo, entre otros;
d) basuras sólidas, restos de comida, entre otros;
e) aguas sucias procedentes de lavabos, cocinas o inodoros.
2. Todos los residuos serán entregados en instalaciones de recepción en tierra destinadas a tal fin y gestionadas por entidades debidamente autorizadas, las cuales facilitarán a los usuarios los correspondientes justificantes en los términos definidos en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL), adoptado en Londres el 17 de febrero de 1978, y sus Protocolos en vigor. Dichos justificantes deberán ser conservados por los titulares de las embarcaciones durante un mínimo de dos (2) años.
3. Además de las reglas previstas en el presente artículo, será de aplicación el derecho interno de ambas Partes sobre prevención de la contaminación.
CAPÍTULO V
Otras actividades
Artículo 16. Competiciones deportivas o eventos náuticos colectivos.
1. Las competiciones deportivas o eventos náuticos colectivos son autorizados por la autoridad competente de la nacionalidad de la entidad organizadora o de la margen desde de la cual se va a iniciar la actividad, ajustándose a las condiciones establecidas en el derecho interno de cada una de las Partes y manteniendo informada a la autoridad competente de la otra Parte.
2. Las referidas autoridades fijarán zonas del TIRG para la realización de las pruebas y establecerán las respectivas normas de seguridad.
3. En competiciones deportivas a nivel nacional o internacional, previa solicitud de las respectivas federaciones, asociaciones o clubes federados y con los informes de las autoridades competentes, podrán aplicarse medidas de seguridad específicas.
4. Atendiendo a las tradiciones locales, previa solicitud, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de embarcaciones de pesca para embarque de personas ajenas a la tripulación, sin sobrepasar las limitaciones que permitan sus certificados o las que el derecho vigente establezca. En cada autorización deberá figurar el número máximo de personas permitidas a bordo, así como la prohibición de llevar a bordo cualquier tipo de arte para la pesca profesional.
Artículo 17. Actividades subacuáticas.
1. Están prohibidas todas las actividades subacuáticas.
2. Se permitirán excepcionalmente las inmersiones de recreo en apnea o el buceo profesional para las actividades que se relacionan a continuación y que deberán disponer de autorización:
a) las actividades subacuáticas con fines científicos y de investigación;
b) las actividades subacuáticas con fines arqueológicos efectuadas en las respectivas zonas de soberanía;
c) las actividades subacuáticas necesarias para obras de infraestructuras o reconocimiento de cascos;
d) las actividades subacuáticas de búsqueda, salvamento y entrenamiento dirigidas y coordinadas por las autoridades competentes.
3. Siempre deberán mostrar la señalización reglamentaria y disponer de los medios de seguridad y vigilancia que se establezcan.
CAPÍTULO VI
Control y vigilancia
Artículo 18. Control y vigilancia.
1. El control y la vigilancia de lo establecido en el presente Acuerdo corresponde a las autoridades competentes de cada Parte, que la ejercerán sobre cualquier embarcación que navegue, fondee, amarre, vare o atraque en el TIRG.
2. Ambas Partes reconocen como válidas las inspecciones realizadas por los agentes de las autoridades competentes de cualquiera de ellas.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 19. Infracciones.
1. Constituye una infracción todo hecho censurable resultante de la práctica de actos u omisiones, por dolo o negligencia, que constituyan un incumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.
2. Cuando los hechos puedan ser constitutivos de ilícito penal en cualquiera de los derechos internos de cualquiera de las Partes, además de la apertura de un expediente sancionador, los presuntos infractores serán puestos a disposición del tribunal competente.
3. Las infracciones en el ámbito del presente Acuerdo están reguladas por lo dispuesto en él y, subsidiariamente, por el derecho interno aplicable sobre dicha materia.
4. Las infracciones no tipificadas en este Acuerdo serán sancionadas según el derecho interno de cada Parte.
5. Será responsable directo de las infracciones el propietario y responsable subsidiario, la persona que tenga el mando efectivo de la embarcación, moto náutica, vehículo o artefacto flotante o de playa en el momento en que fuera cometida la infracción o las entidades organizadoras, los clubes o federaciones deportivas y los coordinadores de seguridad de los eventos.
Artículo 20. Procedimiento sancionador.
1. La instrucción de los procedimientos y aplicación de las respectivas multas y sanciones accesorias respecto a las embarcaciones portuguesas o españolas corresponderán a la autoridad competente de la Parte donde esté registrada la embarcación, independientemente de la nacionalidad del agente de vigilancia que formule la denuncia.
2. En el caso de que la embarcación carezca de registro y el patrón sea de nacionalidad portuguesa o española, corresponderá la tramitación del expediente sancionador a la autoridad de la nacionalidad del patrón.
3. La autoridad competente para sancionar en caso de que la embarcación infractora sea de otros Estados será:
a) si la embarcación estuviese fondeada o amarrada, la de la Parte en cuya zona se ha cometido la presunta infracción;
b) si la embarcación estuviese navegando o existen dudas de la zona de infracción, será la de la Parte del agente que formule la denuncia.
4. Cuando la infracción se cometa desde tierra firme o desde una embarcación unida a tierra o tan próxima a ésta que sea posible saltar a bordo a pie enjuto, la instrucción y aplicación de multas y sanciones accesorias corresponderá a las Autoridades de dicha Parte.
5. Los atestados se enviarán a través del Comandante Naval de Huelva y del Capitán del Puerto de Vila Real de Santo António, para que la autoridad competente en la otra Parte dé inicio al expediente sancionador cuando proceda.
6. Las decisiones finales de los procedimientos sancionadores serán comunicadas a la Parte en la que tuvo origen la denuncia por infracción al presente Acuerdo.
Artículo 21. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en este Acuerdo se clasifican como leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves se sancionan con multa.
3. Las infracciones graves y muy graves podrán ser sancionadas con multa y sanción accesoria.
Artículo 22. Infracciones leves.
A los efectos de este Acuerdo, se consideran leves las siguientes infracciones:
a) no guardar la distancia mínima de seguridad;
b) no navegar a la velocidad mínima de gobierno en zonas en que así se exija;
c) no respetar los lances de pesca;
d) no utilizar los canales de acceso a las zonas de baño;
e) no identificar las boyas de fondeo autorizadas;
f) manejar motos náuticas o similares sin utilizar el chaleco homologado, si procede;
g) practicar el esquí náutico o remolque acuático sin chaleco homologado, si procede;
h) no llevar la documentación de a bordo o no presentarla en un plazo inferior a cuarenta y ocho (48) horas naturales;
i) no llevar izado el pabellón del Estado de registro.
Artículo 23. Infracciones graves.
A los efectos de este Acuerdo, tienen consideración de graves las siguientes infracciones:
a) dificultar el tránsito de transbordadores entre las Partes o de las embarcaciones restringidas por su calado, o con capacidad de maniobra restringida;
b) dificultar las operaciones de carga de agua de aeronaves destinadas a la lucha contra incendios;
c) navegar de noche, en condiciones no autorizadas, con embarcaciones sin motor, motos náuticas o vehículos o artefactos flotantes o de playa;
d) fondear en zonas no autorizadas;
e) permanecer fondeado más de setenta y dos (72) horas sin tripulación y sin comunicarlo previamente a las autoridades;
f) fondear muertos y boyas de amarre sin autorización de las autoridades competentes;
g) permanecer fondeado o amarrado sin señalización;
h) utilizar motos náuticas o lanchas motorizadas para remolcar, sin que concurra causa de fuerza mayor;
i) efectuar remolque de esquí náutico sin la tripulación mínima establecida;
j) practicar esquí en zonas o periodos no autorizados;
k) navegar o fondear en zonas prohibidas;
l) practicar modalidades de submarinismo no autorizadas o sin autorización;
m) no disponer o no ser titular de la documentación de a bordo;
n) efectuar competiciones deportivas sin autorización o sin cumplir las normas establecidas en la autorización;
o) no tener el nombre y la matrícula de la embarcación grabados en el costado del casco;
p) El incumplimiento de la orden de cierre de la barra, de acuerdo con los protocolos en vigor, salvo en casos de fuerza mayor.
Artículo 24. Infracciones muy graves.
A los efectos de este Acuerdo, tienen consideración de muy graves las siguientes infracciones:
a) el incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente establecidas en el punto 1 del artículo 15 de presente Acuerdo;
b) ofrecer resistencia, desobedecer, obstruir o huir de los agentes de la autoridad.
Artículo 25. Multas.
1. Las infracciones tipificadas por el presente Acuerdo son sancionadas con multas de 80 a 10.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:
a) las infracciones leves, con multa de 80 a 350 euros;
b) las infracciones graves, con multa de 351 a 3.500 euros;
c) las infracciones muy graves, con multa de 3.501 a 10.000 euros.
2. Si la infracción la comete una persona jurídica, los límites mínimo y máximo de las multas se duplicarán.
Artículo 26. Determinación de la cuantía de las multas.
Además de los criterios previstos en el derecho interno de cada Parte, la determinación de la multa se hará en función de la gravedad de la infracción y de la culpa, teniendo además en cuenta los antecedentes del infractor relativos a reglamentos y leyes infringidas.
Artículo 27. Sanciones accesorias.
Las autoridades competentes, además de la multa correspondiente, podrán aplicar en la decisión final del proceso las siguientes sanciones accesorias:
a) Incautación de la embarcación y demás equipamiento en beneficio de la Parte que instruye el procedimiento;
b) Retirada de los atraques fijos no autorizados y de los muertos y boyas de amarre por parte del infractor o a cargo de este si se sobrepasa el plazo fijado para la retirada por las autoridades competentes.
Artículo 28. Medidas cautelares.
1. Cuando la gravedad de la infracción lo justifique, o se trate de embarcaciones de recreo, motos náuticas o vehículos o artefactos flotantes de otros Estados cuyos domicilios no se encuentren en la Parte responsable de la instrucción del procedimiento sancionador, las autoridades competentes de cada Parte podrán ordenar, de acuerdo con su derecho interno sobre la materia, las siguientes medidas cautelares:
a) la prohibición de salida de puerto de la embarcación y la incautación de sus respectivos pertrechos susceptibles de haber sido utilizados en la infracción;
b) un depósito por una cuantía que no exceda de la máxima multa aplicable a dicha infracción.
2. Las medidas cautelares a que se refiere el punto anterior se levantarán al hacerse efectivas las multas.
3. Se podrá igualmente prohibir la salida de puerto de las embarcaciones hasta que se pruebe su titularidad
4. Las medidas cautelares previstas en el presente artículo se mantendrán hasta la resolución del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones accesorias previstas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 29. Comisión Permanente del Tramo Internacional del río Guadiana.
1. Se creará una Comisión Permanente del Tramo Internacional del río Guadiana (CPTIRG), integrada de forma paritaria por delegaciones de España y Portugal, que atenderá todos aquellos asuntos relacionados con este Acuerdo y otros en vigor en el TIRG que prevean la coordinación de la CPTIRG.
2. A todos los efectos previstos en el punto anterior, la CPTIRG dependerá directamente de la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal (CIL), a quien corresponde asesorar e informar de los resultados de sus actuaciones.
3. La CPTIRG estará compuesta por un número no superior a siete (7) miembros por cada Parte, incluyendo los representantes navales, de la administración marítima, de los sectores de la pesca, la navegación, el transporte marítimo y el medioambiente.
4. La delegación española estará presidida por el Comandante Naval de Huelva; y la delegación portuguesa, por el Capitán del Puerto de Vila Real de Santo António.
5. La CPTIRG podrá convocarse en sesión plenaria o en comisiones especializadas, en función del tema que se vaya a tratar. Compete a los presidentes convocar a los respectivos miembros.
6. A las reuniones de la CPTIRG podrán asistir, si los presidentes lo consideran conveniente, representantes de la CIL, técnicos de las administraciones de ambas Partes con intereses en el TIRG y autoridades regionales y locales de ambas Partes.
7. Los presidentes acordarán las fechas y lugares para que la CPTIRG se reúna al menos una vez al año en sesión ordinaria y, cuando una de las Partes lo solicite, en sesión extraordinaria.
8. Los presidentes redactarán un acta de la reunión, que enviarán a la CIL.
9. Compete a los miembros de la CPTIRG elaborar su reglamento interno.
Artículo 30. Competencias de la CPTIRG.
1. Con respecto a este Acuerdo, la CPTIRG entenderá de todos aquellos asuntos relacionados con la seguridad en la navegación y la náutica de recreo, con el fin de informar y asesorar a la CIL para alcanzar los acuerdos, actualizaciones o modificaciones necesarios para mejorar la seguridad en la navegación en el TIRG, en particular:
a) examinar e interpretar las dudas resultantes de la aplicación del presente Acuerdo;
b) hacer un seguimiento de la aplicación del Acuerdo con el objetivo de proponer las modificaciones y actualizaciones necesarias, incluyendo los artículos referentes a los valores de las multas;
c) emitir informes sobre proyectos de zonas de amarre objeto de concesión y obras en las márgenes del TIRG que puedan afectar a la seguridad en la navegación;
d) controlar las condiciones de navegabilidad y seguridad en la navegación del TIRG.
2. La CPTIRG deberá informar a las autoridades locales y regionales de ambas Partes de todas las decisiones adoptadas relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo, así como ejerce funciones consultivas de carácter técnico para los organismos que lo requieran.
3. Los presidentes de la CPTIRG mantendrán un archivo actualizado del derecho aplicable a la náutica de recreo y a la seguridad de la navegación de ambas Partes, manteniéndose mutuamente informados de todas las modificaciones posteriores.
Artículo 31. Solución de controversias.
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo no resuelta en el marco de la CPTIRG será solucionada mediante negociación entre la Partes por vía diplomática.
Artículo 32. Revisión.
1. El presente Acuerdo puede ser objeto de revisión a petición de cualquiera de las Partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 34 del presente Acuerdo.
Artículo 33. Vigencia y denuncia.
1. El presente Acuerdo tendrá un período de vigencia inicial de seis (6) años, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito y por vía diplomática, con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días respecto de la finalización del período de vigencia en curso.
3. En caso de denuncia, las Partes se comprometen a iniciar las negociaciones necesarias para la firma de un nuevo Acuerdo de Seguridad en la Navegación y la Náutica de Recreo en el TIRG, manteniéndose vigente el presente Acuerdo hasta la entrada en vigor de un nuevo Acuerdo.
Artículo 34. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de recibirse la última notificación, por escrito y vía diplomática, confirmando que se han cumplido los requisitos de derecho interno de las Partes necesarios a tal efecto.
Artículo 35. Registro.
La Parte en cuyo territorio se firme el presente Acuerdo lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, inmediatamente después de su entrada en vigor, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo igualmente comunicar a la otra Parte la finalización de este procedimiento y el número de registro asignado.
Hecho en Faro, el 23 de octubre de 2024, en dos ejemplares originales, en las lenguas española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
Por la República Portuguesa,
José Manuel Albares Bueno,
Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Paulo Rangel,
Ministro de Estado y de Asuntos Exteriores
* * *
El presente Acuerdo entrará en vigor el 7 de diciembre de 2025, treinta días después de recibirse la última notificación, por escrito y vía diplomática, confirmando que se han cumplido los requisitos de derecho interno de las Partes necesarios, según se establece en su artículo 34.



















