Diario del Derecho. Edición de 24/10/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/10/2025
 
 

Evaluación del aprendizaje de los alumnos del Bachillerato

24/10/2025
Compartir: 

Orden 26/2025, de 21 de octubre, del consejero de Educación y Universidades sobre la evaluación del aprendizaje de los alumnos del Bachillerato en las Illes Balears (BOIB de 23 de octubre de 2025) Texto completo.

ORDEN 26/2025, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES SOBRE LA EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE DE LOS ALUMNOS DEL BACHILLERATO EN LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

El derecho fundamental a la educación, recogido en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución española, exige a los poderes públicos, entre otros aspectos, garantizar este derecho mediante la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. La preocupación por ofrecer una educación que, a lo largo de toda la vida, atienda todos los ámbitos del desarrollo personal, emocional, social y profesional y dé respuesta a las múltiples y diversas demandas sociales, culturales y personales de los diferentes colectivos implicados en la educación exige que la organización curricular, y más concretamente, la regulación de la evaluación en consonancia con la normativa básica y con las competencias otorgadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia educativa, se adapte a las nuevas demandas y contextos.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación establece en el artículo 36 el marco de evaluación de los aprendizajes de los alumnos de bachillerato.

En cumplimiento de estas previsiones legales, el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato introduce modificaciones importantes en la estructura curricular de la etapa, así como en aspectos relativos al proceso de evaluación, entre otros. En el artículo 20 del Real Decreto mencionado se establecen los aspectos generales de la evaluación, que debe ser continua y diferenciada según las distintas materias.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

En virtud de esta competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 18 Vínculo a legislación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, se aprobó el Decreto 43/2025, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en las Illes Balears, con el fin de dar respuesta a las propuestas de mejora de la comunidad educativa en relación con el Decreto 33/2022, de 1 de agosto Vínculo a legislación, modificado por el Decreto 18/2025, de 9 de mayo, de modificación del Decreto 30/2022, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el currículum y la evaluación de la Educación Infantil en las Illes Balears, del Decreto 31/2022, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el currículum de la Educación Primaria en las Illes Balears, del Decreto 32/2022, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el currículum de la Educación Secundaria Obligatoria en las Illes Balears y del Decreto 33/2022, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el currículum de Bachillerato en las Illes Balears.

Entre otros aspectos, el Decreto 43/2025, de 1 de agosto Vínculo a legislación, regula los aspectos básicos de la evaluación, promoción y titulación en el capítulo IV. Sin embargo, establece en el artículo 28.8 que la regulación específica de la evaluación, promoción y titulación de esta etapa debe desplegarse mediante una orden específica del consejero de Educación y Universidades.

Tanto la elaboración como el contenido de esta Orden responden a las propuestas contenidas en el informe Análisis y propuestas de mejora del sistema educativo y los currículos de la educación infantil, educación primaria, ESO y bachillerato de las Illes Balears, redactado por una comisión de expertos independientes de diferentes comunidades autónomas a los que el Gobierno de las Illes Balears encomendó el estudio del sistema educativo de la comunidad autónoma y de los currículos vigentes.

Esta Orden regula los principios generales de la evaluación, establece los procedimientos que deben seguirse en el proceso de la evaluación, el registro de los resultados, las decisiones de promoción y titulación, los documentos oficiales de evaluación, la información a los padres o tutores legales de los alumnos, los procedimientos de reclamación de calificaciones y decisiones de promoción y titulación, así como procedimientos específicos para la evaluación de alumnos sujetos a medidas judiciales y alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria, sin perjuicio de la autonomía de los centros docentes y asegurando una evaluación objetiva bajo los principios de inclusión de la totalidad de los alumnos.

La Orden consta de un preámbulo, veintinueve artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final.

De conformidad con lo que dispone el Decreto 10/2025, de 14 de julio Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 15/2025, de 12 de septiembre, la ordenación de las enseñanzas es competencia de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.

Esta Orden cumple con los principios de buena regulación que se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los que se determinan en la Ley 1/2019, de 31 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma atiende al interés general, ya que desarrolla y concreta el reglamento vigente sobre la evaluación en la etapa de bachillerato.

Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para la finalidad que persigue e incluye únicamente aspectos relacionados con el despliegue reglamentario, sin imponer obligaciones a los destinatarios, y adecuarse a la norma de rango superior.

Igualmente, se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que respeta el contenido de la normativa básica y contribuye a lograr un ordenamiento jurídico sólido y coherente en la regulación de las enseñanzas del bachillerato, en desarrollo del contenido del Decreto 43/2025, de 1 de agosto Vínculo a legislación. Por otra parte, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, ni modifica las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.

Además, esta norma también cumple el principio de transparencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, habiéndose efectuado los trámites de audiencia y de información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.

Finalmente, la tramitación se ajusta a los principios de calidad normativa y simplificación, ya que responde a una necesidad identificada por la comunidad educativa, evita duplicidades y exige únicamente la información imprescindible, garantizando la participación de todos los sectores implicados mediante los trámites de consulta y audiencia.

Por todo ello, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 1/2019, de 31 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears, y de la habilitación contenida a la Disposición final primera del Decreto 43/2025, de 1 de agosto Vínculo a legislación, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Orden tiene por objeto regular los principios generales, los procedimientos a seguir en el proceso de evaluación, el registro de los resultados de la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos, las decisiones de promoción y titulación así como los documentos oficiales de evaluación, la información a los padres o tutores legales de los alumnos y los procedimientos de reclamación de calificaciones y decisiones de promoción y titulación en la etapa del Bachillerato de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación y el Decreto 43/2025, de 1 de agosto Vínculo a legislación.

2. Esta Orden debe aplicarse en todos los centros docentes públicos y centros privados, concertados y no concertados, dentro del ámbito territorial de las Illes Balears que imparten las enseñanzas correspondientes al Bachillerato.

Artículo 2

Principios generales de la evaluación

1. La evaluación de los alumnos en Bachillerato debe ser continua, formativa y diferenciada según las diferentes materias.

2. La evaluación debe ser continua, dado que debe realizarse a lo largo de todo el proceso de aprendizaje y centrarse en la interpretación, descripción y medición para proporcionar los resultados de evaluación correspondientes.

3. La evaluación debe ser formativa dado que debe proporcionar la posibilidad de reorientar los diferentes elementos que intervienen, con el fin de adaptar el proceso de enseñanza y aprendizaje para maximizar la consecución de las competencias previstas. Durante la realización de las actividades, los alumnos deben recibir el retorno y la retroacción necesarios para ayudarles a corregir los errores, mejorar los resultados y avanzar en su aprendizaje.

4. La evaluación debe ser diferenciada en el sentido de que debe permitir valorar, desde cada una de las materias, la consecución de los objetivos de la etapa y la adquisición de las competencias específicas de cada materia.

5. En la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos deben tenerse en cuenta, como referentes en todas y cada una de las materias, los criterios de evaluación de las competencias específicas y los objetivos establecidos para la etapa, sin que ello implique la obligatoriedad de calificar estos criterios ni numéricamente ni porcentualmente. Al inicio y durante el proceso, los docentes deben informar a los alumnos de los criterios de evaluación y calificación con el fin de que puedan aprender a autorregular su aprendizaje.

6. En cada grupo, cada profesor con la atribución docente establecida debe impartir la materia de la que figura como titular y es el responsable de evaluarla y calificarla.

7. Los docentes deben evaluar tanto los aprendizajes de los alumnos como su propia práctica docente. Esta valoración debe quedar recogida en la memoria final del ámbito o departamento de coordinación didáctica, junto con las propuestas de mejora pertinentes.

8. Los docentes deben hacer un uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados que permitan la valoración objetiva de todos los alumnos, para garantizar, así mismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo dando por sentado que, en la etapa de Bachillerato, las medidas de atención a la diversidad no pueden, en ningún caso, ignorar o suprimir ningún elemento del currículum.

9. La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar el derecho de los alumnos a la evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

Artículo 3

Definiciones

1. Evaluación: proceso sistemático y continuo que permite recoger, analizar e interpretar información sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos, detectar su rendimiento y las dificultades que puedan surgir para tomar decisiones para la mejora del aprendizaje, así como del proceso de enseñanza. Estas decisiones deben integrarse en los procesos de enseñanza y aprendizaje como parte del trabajo diario en el aula. Los elementos que forman parte del proceso de evaluación son: los criterios de evaluación, los procedimientos, los instrumentos, las calificaciones y las programaciones didácticas.

2. Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de consecución esperados de los alumnos, en relación con las competencias específicas de cada materia, en un momento determinado de su proceso de aprendizaje. Los criterios mencionados deben orientar a los docentes en el diseño de actividades, situaciones de aprendizaje y procedimientos de evaluación, así como en la investigación de evidencias que permitan constatar los aprendizajes que se establecen.

3. Procedimientos de evaluación: métodos empleados por los docentes para obtener la información relevante sobre el aprendizaje de los alumnos. Cada procedimiento requiere instrumentos específicos de recogida de esta información.

4. Instrumentos de evaluación: herramientas con las que los docentes recogen las evidencias sobre el aprendizaje adquirido y el grado de consecución de las competencias establecidas, como por ejemplo guías, diarios de clase, portafolios, cuaderno del alumno, dosieres, rúbricas, exposiciones, presentaciones, monográficos, pruebas orales o escritas, etc.

5. Calificación: valoración que refleja y recoge los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los alumnos.

6. Programación didáctica: instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia en el cual se concretan los elementos del currículo para llevar a cabo la actividad docente durante cada curso escolar.

Artículo 4

Evaluación y atención a las diferencias individuales

1. Los centros deben establecer las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE).

2. Las medidas de atención a la diversidad en la etapa de Bachillerato no pueden ignorar ni suprimir ningún elemento del currículum ni tampoco tenerse en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. La evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo debe regirse por los mismos referentes que los establecidos para el resto de los alumnos. La evaluación de cada materia es competencia del profesor que figura como titular, asesorado por el equipo de orientación y apoyo al aprendizaje (EOSA).

4. La evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo debe realizarse de acuerdo con el procedimiento que se establece en los puntos 9.5 y 9.6 de esta Orden.

Artículo 5

Tutoría y orientación

1. El tutor de un grupo de alumnos tiene la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, como la función de orientación individual de los alumnos, con el apoyo, si corresponde, de otros miembros del equipo docente, del EOSA y del equipo directivo. La acción tutorial debe asegurar el acompañamiento personal y emocional de los alumnos con el fin de garantizar el máximo aprendizaje y bienestar.

2. La función de orientación debe desarrollarse de manera continua y debe guiar a los alumnos a tomar decisiones de carácter académico o profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 Vínculo a legislación del Decreto 43/2025, de 1 de agosto.

Artículo 6

Seguimiento y evaluación de los resultados académicos

1. Los centros deben establecer los procedimientos para evaluar, valorar y analizar los resultados del aprendizaje de los alumnos, su evolución y los procesos de enseñanza con el fin de establecer mejoras en los resultados de evaluación de los alumnos y en la propia práctica docente.

2. En los centros públicos, estos procedimientos, junto con su planificación, deben quedar reflejados en el plan para el seguimiento y evaluación de los resultados académicos. En los centros privados, concertados y no concertados, deben quedar reflejados de la manera que determine la titularidad del centro. Estos procedimientos deben incluirse en la programación general anual.

3. A final de curso los centros deben llevar a cabo la valoración global de los resultados obtenidos y deben establecer propuestas de mejora que deben quedar reflejadas en la memoria anual y deben ser uno de los puntos de partida para la elaboración de la programación general anual del curso siguiente.

Artículo 7

Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que lleva a cabo el equipo docente de cada grupo a lo largo del curso, coordinadas por el tutor, para poner en común la información que se considere relevante en cuanto al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos y a partir de esta información, tomar decisiones y llegar a acuerdos.

2. El director, o la persona del equipo directivo en quien delegue, debe asistir a las reuniones. También debe estar presente el orientador del centro o la persona de la EOSA en quien delegue.

3. En todas las sesiones de evaluación, los profesores de las diferentes materias y los miembros del EOSA y del equipo directivo deben informar de cualquier circunstancia que consideren relevante en cuanto al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos.

4. Debe facilitarse la participación de los representantes de los alumnos en todas las sesiones de evaluación cuando deban tratarse aspectos generales del grupo.

5. En las reuniones deben adoptarse las medidas organizativas que el equipo docente considere necesarias y programar actuaciones coordinadas. Así mismo, deben valorarse el resultado de las medidas y actuaciones acordadas en las sesiones anteriores.

6. El equipo docente debe actuar de manera colegiada en la adopción de las decisiones generales sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos del grupo. Las decisiones deben tomarse por consenso; en caso de que no exista consenso, deben adoptarse por mayoría simple. En caso de empate, el voto de calidad del tutor lo dirime. En todo caso, solo tienen derecho de voto los profesores que figuran como titulares que han impartido alguna materia al alumno en concreto y cada profesor puede emitir un voto por cada una de las materias que ha impartido al alumno.

7. El tutor de cada grupo de alumnos debe extender el acta del desarrollo de las sesiones. En el acta deben constar, como mínimo, los nombres de los miembros asistentes y los de los ausentes, los puntos principales de las deliberaciones, los acuerdos tomados y los resultados de las votaciones, en el supuesto de que las haya. En los centros públicos, las actas deben quedar registradas de la manera que se determine en las normas de organización, funcionamiento y convivencia. En los centros privados, concertados y no concertados, de la manera que determine la titularidad.

Artículo 8

Sesiones de evaluación inicial, de seguimiento, ordinaria y extraordinaria

1. La distribución de las sesiones de evaluación debe establecerse según el procedimiento previsto en el artículo 7 de esta Orden.

2. Los centros deben establecer los procedimientos y las actuaciones necesarias para llevar a cabo la evaluación inicial de los alumnos y para tomar las decisiones de carácter educativo que se deriven de la misma.

3. Deben realizarse, como mínimo, dos sesiones de seguimiento durante el curso, una sesión de evaluación ordinaria y una extraordinaria. La sesión de evaluación ordinaria de segundo curso debe realizarse en el mes de mayo.

Artículo 9

Sistema de calificación y registro de los resultados en las sesiones de evaluación

1. En la etapa de Bachillerato, cada ámbito o departamento de coordinación didáctica debe determinar el sistema de calificación y los procedimientos para su registro de acuerdo con la normativa vigente. En este marco, en los centros públicos, cada ámbito o departamento de coordinación didáctica debe decidir una de las opciones siguientes:

Si hace la valoración de la materia mediante una única calificación.

Si pondera y califica individualmente cada uno de los criterios de evaluación para la obtención de una única calificación de la materia.

En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad o la persona en quien delegue es la responsable de definir el sistema de calificación y los procedimientos asociados a su registro.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos deben registrar las calificaciones de las diferentes materias de las sesiones de seguimiento y de las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades, según las indicaciones de este artículo. El profesor que figura como titular de cada materia es el responsable de registrar la calificación.

3. Los centros privados deben consignar los resultados de las sesiones de seguimiento con el sistema que determine la titularidad del centro. Las calificaciones relativas a las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria deben registrarse en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades según las indicaciones de este artículo. La titularidad del centro debe designar los responsables de registrar las calificaciones.

4. Los resultados de la evaluación, tanto los recogidos en las sesiones de seguimiento como en las evaluaciones ordinaria y extraordinaria, deben expresarse en números enteros de 0 a 10.

5. Se consideran superadas las materias calificadas con una nota igual o superior a 5 y no superadas las materias calificadas con una nota inferior a 5.

6. Las calificaciones pueden complementarse con la información que se considere relevante para la mejora del proceso de aprendizaje de los alumnos. A estos efectos, en los centros públicos el claustro es competente para establecer, si corresponde, las características y los sistemas de información complementarios. En los centros privados, concertados y no concertados, la competencia de establecer, si corresponde, las características y los sistemas de información complementarios es de la titularidad del centro.

7. Cuando un alumno no haya podido ser evaluado por enfermedad, por haberse incorporado una vez comenzado el curso, por ser un alumno de incorporación tardía (IT) o cualquier otra circunstancia, se puede dejarse la casilla de calificación en blanco, de manera extraordinaria, en las sesiones de seguimiento. En este caso, deben hacerse constar los motivos en las observaciones generales. En ningún caso no se puede dejar ninguna materia sin calificar en las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria.

8. Para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, los resultados de la evaluación deben expresarse en los mismos términos que para el resto de los alumnos.

9. Los centros deben establecer los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que, por faltas de asistencia reiteradas, no pueden ser evaluados con evaluación continua, de acuerdo con lo que establece el artículo 46 Vínculo a legislación del Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el que se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears.

10. En la sesión de evaluación ordinaria deben llevarse a cabo las actuaciones siguientes:

El equipo docente debe tomar las decisiones sobre promoción o titulación.

Deben extenderse y firmarse las actas de evaluación de las materias pendientes.

Deben extenderse y firmarse las actas de evaluación ordinaria.

Deben establecerse las actividades de recuperación, si corresponde, de los alumnos que se pueden presentar a las pruebas extraordinarias de las materias no superadas.

11. Para que los alumnos de primero y segundo de Bachillerato puedan recuperar las materias en las cuales han obtenido una evaluación negativa en la evaluación ordinaria, los centros deben organizar pruebas extraordinarias de evaluación.

12. Cuando un alumno no se presenta a las actividades de evaluación programadas para la evaluación extraordinaria de alguna materia, debe consignarse este hecho en el acta de evaluación extraordinaria como no presentado (NP).

13. En la sesión de evaluación extraordinaria deben llevarse a cabo las actuaciones siguientes:

El equipo docente debe tomar las decisiones sobre promoción o titulación.

Deben extenderse y firmarse las actas de evaluación extraordinaria de las materias pendientes.

Deben extenderse y firmarse las actas de evaluación extraordinaria.

Artículo 10

Promoción y permanencia en primer curso de Bachillerato

1. En el Bachillerato ordinario, los alumnos que, al acabar primer curso, han superado todas las materias o tienen evaluación negativa en una o dos materias, deben promocionar a segundo curso. Los alumnos que tienen tres o más materias no superadas deben volver a cursar el primer curso de Bachillerato entero.

2. En el Bachillerato por bloques en tres años académicos, los alumnos del primero y del segundo bloque que, al acabar el curso, han superado todas las materias o que tienen evaluación negativa en una materia deben promocionar al bloque siguiente. Los alumnos del primero o del segundo bloque que tienen dos o más materias no superadas deben volver a cursar el bloque entero.

3. Los alumnos de primero de Bachillerato que no hayan promocionado a segundo curso, pero que hayan superado, como mínimo, cinco de las materias del primer bloque del Bachillerato por bloques, se pueden incorporar al segundo bloque, siempre que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 43/2025, de 1 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículum del Bachillerato en las Illes Balears. En este caso, se consideran superadas las materias ya superadas que pertenecen al segundo bloque y debe tenerse en cuenta la calificación que figura en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. El cambio debe solicitarse a la dirección del centro antes del 1 de octubre.

4. De acuerdo con el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, los alumnos que tengan el título de Técnico en Formación Profesional, Técnico en Artes Plásticas y Diseño o que han superado las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza, pueden obtener el título de bachillerato superando las materias comunes del bachillerato. Los alumnos que se encuentran en la situación descrita en el citado artículo y cursan solo las materias comunes de primero de bachillerato deben promocionar a segundo si superan, como mínimo, cuatro de las cinco materias que cursan.

5. Los centros pueden establecer planes de refuerzo para los alumnos que repiten primero de Bachillerato.

Artículo 11

Informe de evaluación

1. Todos los centros, públicos y privados, después de cada sesión de seguimiento y de las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria, deben entregar al alumno y, en el caso de que el alumno sea menor de edad, a sus padres o tutores legales el informe de evaluación.

2. En los centros sostenidos con fondos públicos, el informe de evaluación es generado por el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.

En los centros privados no concertados, el informe de evaluación de las sesiones de seguimiento debe entregarse con el formato que determine la titularidad del centro, mientras que los informes de evaluación ordinaria y extraordinaria son generados por el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.

3. Los informes de evaluación que se entregan después de cada sesión contienen:

Las calificaciones de cada materia según el artículo 9 de esta Orden.

Las faltas de asistencia y puntualidad, así como su estado de la justificación.

La información que el tutor y el equipo docente consideren necesaria para transmitir a los padres o tutores legales. Estas observaciones deben quedar reflejadas en el apartado de Observaciones generales.

La decisión sobre la promoción o la titulación, en el caso de la evaluación final, ordinaria o extraordinaria. En el caso de los alumnos que obtengan el título de Bachillerato, también debe aparecer la nota media.

Artículo 12

Materias pendientes

1. Los alumnos que promocionan a segundo curso sin haber superado todas las materias de primer curso deben matricularse en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades de todas las materias pendientes.

2. Estos alumnos deben seguir los planes de recuperación establecidos por el centro y deben superar las evaluaciones correspondientes, circunstancia que debe tenerse en cuenta a efectos de promoción y titulación.

3. En los centros públicos, los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica son los responsables de establecer los planes de recuperación y de revisar periódicamente su aplicación personalizada en diferentes momentos del curso académico y, siempre, a final de curso. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe determinar cuáles son los órganos responsables de establecer y revisar estos planes.

4. Los planes de recuperación deben incluir, como mínimo:

La planificación de tutorías específicas.

Los responsables de las tutorías de estos alumnos y de la coordinación con los diferentes ámbitos o departamentos de coordinación didáctica.

En los centros públicos, los criterios de evaluación y calificación, el diseño de las actividades de recuperación y de los materiales de estudio, si corresponde, corresponden a los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica y, en los centros privados, concertados y no concertados, al órgano que determine la titularidad.

5. De acuerdo con el Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas relativas en la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los alumnos que, dentro de una misma modalidad, han cursado primero de Bachillerato de un sistema extinguido y están en condiciones de promocionar al segundo curso del nuevo sistema con materias pendientes de primero deben recuperar, únicamente, las materias que han cursado y no superado del primer curso.

6. Los alumnos que hayan cursado segundo de Bachillerato de un sistema extinguido, no hayan obtenido el título y opten por no repetir el curso completo, deben recuperar las materias cursadas con calificación negativa de primero y de segundo curso.

7. Los alumnos que tengan pendiente alguna de las materias de un sistema extinguido que se relacionan en el anexo II del Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo Vínculo a legislación, deben cursar y superar la materia correspondiente del nuevo sistema.

8. Los alumnos que tengan pendientes de superar Fundamentos del Arte I, Cultura Audiovisual II o alguna materia específica que no esté incluida en la nueva ordenación y que no tenga correspondencia en el Anexo II del Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo Vínculo a legislación, deben sustituirla por otra materia de la modalidad que forme parte de la oferta educativa.

9. Los alumnos que han promocionado a segundo curso en un sistema educativo anterior deben cursar, si corresponde, las materias pendientes del primer curso según lo que dispone el Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas relativas en la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

10. Los alumnos que han promocionado al segundo curso de Bachillerato en otra comunidad autónoma deben cursar, si es el caso, las materias pendientes del primer curso. Si una de las materias pendientes es la materia optativa y en el nuevo centro puede cursar la misma materia, la puede recuperar según el plan de recuperación previsto por el ámbito o departamento de coordinación didáctica correspondiente. Si en el nuevo centro no puede cursar la materia optativa pendiente, debe cursar otra de entre las que ofrece el centro.

Artículo 13

Titulación

1. De acuerdo con el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, los alumnos que superan todas las materias de Bachillerato obtienen el título de bachiller.

2. Los alumnos que tienen como máximo una materia no superada de Bachillerato pueden obtener el título en la convocatoria extraordinaria, siempre que se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

Que el equipo docente considere que el alumno ha conseguido los objetivos y competencias vinculadas al título.

Que no se haya producido inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno a la materia.

Que el alumno se haya presentado a todas las pruebas y realizado las actividades necesarias para la evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

Que la nota media de las calificaciones de todas las materias de Bachillerato sea igual o superior a cinco. Para el cálculo de esta nota media, se considera la calificación numérica obtenida en la materia no superada.

3. La nota media de Bachillerato es la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior. Deben tenerse en cuenta las materias comunes y optativas, así como también las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, si corresponde, la materia de Religión.

4. Para la aplicación de lo que se prevé en la disposición adicional segunda del Decreto 43/2025, de 1 de agosto Vínculo a legislación, debe calcularse, además, la nota media normalizada, que no tiene en consideración la calificación obtenida en la materia de Religión.

5. En el supuesto de que un alumno titule con una materia suspendida, esta debe contabilizar en el cálculo de la nota media.

6. Para el cálculo de la nota media del Bachillerato, en el caso de los alumnos que han cambiado de modalidad o de vía, deben considerarse las materias comunes y optativas, así como también las materias específicas de la modalidad necesarias para expedir el título.

7. Las materias con convalidaciones (C) o exenciones (X) no deben tenerse en cuenta para calcular la nota media.

8. En el supuesto de que un alumno se traslade desde otra comunidad autónoma, solo deben tenerse en cuenta las materias superadas que forman parte de la organización general del Bachillerato en las Illes Balears.

9. En el supuesto de que un alumno tenga convalidado el primer curso de Bachillerato, la nota media de Bachillerato debe calcularse haciendo la media entre la nota de la calificación que figura a la resolución de convalidación correspondiente y la nota media de las calificaciones de las materias de segundo de Bachillerato.

10. El programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades realiza el cálculo de la nota media de Bachillerato solo cuando el alumno tiene veinte calificaciones y, en el supuesto de que haya cursado Religión I y II, veintidós calificaciones. En caso contrario, el centro debe calcular la media. El director debe designar quién es el responsable de realizar el cálculo.

11. En el caso de alumnos que obtienen el título de Bachillerato de acuerdo con el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, la nota que debe figurar en el título de bachiller debe calcularse con la ponderación siguiente:

El 60 % de la media de las calificaciones que se han obtenido de las materias comunes del Bachillerato.

El 40 % de la nota media que se ha obtenido en las enseñanzas mediante los cuales se accede a la obtención del título, calculada de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

12. Se puede otorgar la mención de matrícula de honor (MH) a los alumnos que están propuestos para obtener el título de bachiller y han obtenido una nota media igual a 9 o superior. Este hecho debe consignarse mediante una diligencia en el acta de evaluación final, en el expediente académico y en el historial académico.

Los centros deben hacer la propuesta en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades, de acuerdo con el número de matrículas de honor asignadas al centro. Los alumnos reciben un certificado de matrícula de honor con firma electrónica.

13. Cada centro puede conceder una matrícula de honor por cada veinte alumnos matriculados en segundo de Bachillerato o fracción. Deben tenerse en cuenta todos los alumnos de segundo de Bachillerato presencial, semipresencial y a distancia. El centro debe establecer los criterios que deben tenerse en cuenta para otorgar las matrículas de honor en el supuesto de que haya más alumnos candidatos que matrículas de honor se puedan conceder. En ningún caso se pueden otorgar más matrículas de honor que el máximo establecido para cada centro.

Artículo 14

Permanencia en el segundo curso de Bachillerato

1. Los alumnos de segundo de Bachillerato que no han obtenido el título y se quieren volver a matricular en régimen ordinario en este curso pueden optar, siempre que no hayan agotado las convocatorias que establece la normativa, por:

Repetir el curso completo.

Matricularse solo de las materias no superadas.

Matricularse de las materias no superadas y ampliar la matrícula con algunas materias ya superadas. En este caso, los alumnos tienen hasta el 30 de abril del curso para renunciar a la matrícula de las materias superadas anteriormente y quedarse con la nota previa; si no lo hacen, debe entenderse que renuncian a las calificaciones obtenidas anteriormente y las calificaciones que deben tenerse en cuenta son las obtenidas en el curso actual.

Artículo 15

Documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación son los siguientes:

Actas de evaluación

Expediente académico

Historial académico

Informe personal por traslado, si corresponde

2. Los documentos oficiales deben recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículum correspondiente.

3. Cuando los documentos oficiales de evaluación deban tener efecto en una comunidad autónoma donde no sea cooficial la lengua catalana, el centro los debe proporcionar en castellano, de acuerdo con el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 16

Actas de evaluación

1. Las actas de la evaluación ordinaria y extraordinaria de primero y segundo curso de Bachillerato deben cerrarse en las fechas que disponga la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa para cada curso académico.

2. En las actas de la evaluación ordinaria debe constar la siguiente información:

La relación nominal de los alumnos que forman el grupo.

Las calificaciones de todas las materias expresadas en los términos establecidos en el artículo 9 de esta Orden.

Las convalidaciones y exenciones establecidas por la normativa vigente.

Para el primer curso, la decisión, para todos los alumnos, sobre la promoción o permanencia.

Para el segundo curso, la decisión, para todos los alumnos, sobre la titulación juntamente, si corresponde, con la nota media de la etapa y la nota media normalizada.

La mención de matrícula de honor (MH), si corresponde.

3. En las actas de la evaluación extraordinaria debe constar la siguiente información:

La relación nominal de los alumnos que tienen alguna materia no superada en la evaluación ordinaria, independientemente de si promocionan o no.

Las calificaciones de las materias.

Las convalidaciones y exenciones establecidas por la normativa vigente.

Para el primer curso, la decisión, para todos los alumnos, sobre la promoción.

Para el segundo curso, la decisión, para todos los alumnos, sobre la titulación juntamente, si corresponde, con la nota media de la etapa y la nota media normalizada.

La mención de matrícula de honor (MH), si corresponde.

4. Los alumnos que no se hayan presentado a las pruebas extraordinarias constan como no presentado (NP) en las materias correspondientes que, por lo tanto, tienen la consideración de no superadas.

5. Cuando un alumno tiene materias superadas en años académicos anteriores o cursadas en el IEDIB, en las actas de evaluación ordinaria y extraordinaria deben hacerse constar de nuevo las calificaciones obtenidas anteriormente, seguidas de la anotación calificado anteriormente (QA). Para el caso de materias que han cambiado de denominación debe tenerse en cuenta la correspondencia que establece el anexo II del Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas relativas en la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

6. La evaluación ordinaria y la extraordinaria de los alumnos en las materias de continuidad de segundo que figuran al anexo 9 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto Vínculo a legislación, están condicionadas a la superación de la materia de primero correspondiente, si la han cursado.

7. Si un alumno cursa una materia de modalidad u optativa de segundo condicionada por una de primero no cursada porque el ámbito o departamento de coordinación didáctica correspondiente lo ha autorizado, no está sujeto a lo que se prevé en el punto anterior.

8. El tutor y todos los profesores titulares de las materias deben firmar las actas de evaluación, que deben incluir el visto bueno del director del centro.

9. Atendido el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas que se establece en los artículos 14.2 Vínculo a legislación y 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a las Instrucciones para los centros públicos referidas a la introducción de datos en el Gestib, de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, todos los centros, públicos y privados, deben cerrar las actas mediante el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. Para hacer efectivo el cierre centralizado, todos los centros, públicos y privados, deben tener actualizada la matrícula de los alumnos durante todo el curso escolar y haber registrado las calificaciones finales de todas las materias.

Artículo 17

Expediente académico

1. El expediente académico es el documento que se abre en el momento de la incorporación del alumno al centro y compila la información relativa a su proceso de evaluación.

2. El expediente académico debe recoger, como mínimo, la información siguiente:

Los datos identificativos del centro

Los datos identificativos de los alumnos

Los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias

Las decisiones de promoción y titulación

Las convalidaciones y exenciones, si es el caso.

Las medidas de apoyo educativo, si es el caso.

La calificación media de la etapa y la media normalizada.

Las fechas correspondientes.

Artículo 18

Historial académico

1. El historial académico es un documento básico para garantizar la movilidad de los alumnos por todo el territorio español. Debe contar con el visto bueno del director del centro y tiene valor acreditativo de los estudios cursados.

2. El historial académico, como mínimo, debe recoger:

Los datos identificativos del alumno.

Las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización.

Las medidas de apoyo educativas, si corresponde.

Los resultados de la evaluación en cada convocatoria.

Las decisiones sobre promoción y permanencia.

La calificación media del Bachillerato y la calificación media normalizada.

La información relativa a los cambios de centro.

Las fechas correspondientes.

3. Al finalizar o abandonar la etapa, debe reflejarse en el historial académico del Bachillerato a los padres o tutores legales o al alumno, si es mayor de edad. La entrega debe reflejarse en el expediente académico correspondiente.

Artículo 19

Informe personal por traslado

1. En caso de traslado de un alumno, antes de finalizar la etapa, a un centro que imparte enseñanzas del sistema educativo español, tanto dentro de como fuera de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el centro de origen debe enviar al centro de destino, a petición de este, el informe personal por traslado, junto con una copia, impresa y electrónica auténtica, del historial académico.

2. El informe debe emitirse en el plazo de diez días hábiles a contar a partir del momento en el cual el centro de origen recibe la solicitud de traslado. El centro receptor debe abrir el expediente académico correspondiente. La matriculación solo tiene carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

3. El informe personal por traslado debe incluir:

Los resultados de las evaluaciones que se han realizado.

La aplicación, si corresponde, de medidas organizativas.

Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas sobre el progreso general del alumno.

Artículo 20

Alumnos que cambian de centro a un sistema educativo extranjero

1. Si un alumno se incorpora a un centro que no imparte enseñanzas del sistema educativo español, en el Estado español o en el exterior, el centro de origen no debe enviar el historial académico del Bachillerato.

2. El historial académico debe continuar custodiado por el último centro con sistema educativo español donde el alumno ha sido matriculado.

Artículo 21

Alumnos que provienen de sistemas educativos extranjeros

1. Los alumnos que se quieren matricular en primero de Bachillerato que han estudiado al menos el último curso de las enseñanzas de un sistema educativo extranjero homologables a la Educación Secundaria obligatoria del sistema educativo español deben solicitar la homologación al Área de Alta Inspección Educativa. Estos alumnos solo se pueden matricular en primero de Bachillerato, de forma condicionada, si han iniciado el trámite para la homologación.

2. Los alumnos que se quieren matricular en segundo de Bachillerato y hayan estudiado enseñanzas de un sistema educativo extranjero que se pueden convalidar con primero de Bachillerato deben solicitar la convalidación al Área de Alta Inspección Educativa. Estos alumnos solo se pueden matricular en segundo de Bachillerato, de forma condicionada, si han iniciado el trámite para la convalidación del primer curso.

3. En la matrícula de los alumnos que cursan estudios de Bachillerato y han pedido las homologaciones o convalidaciones referidas en este artículo debe figurar Pendiente de homologación y para su evaluación y calificación deben seguirse las instrucciones dictadas por la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.

4. En el caso de alumnos procedentes del sistema educativo español que hayan continuado estudios en sistemas otros países, los solicitantes deben aportar la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios españoles previos a su incorporación al sistema extranjero correspondiente de acuerdo con el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de marzo de 1988, para la aplicación de lo que se dispone en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero Vínculo a legislación, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

Artículo 22

Alumnos sujetos a medidas judiciales y alumnos con dolencias de larga duración

Los alumnos sujetos a medidas judiciales o con dolencias de larga duración que les impidan asistir en clase en régimen ordinario pueden cursar los estudios de Bachillerato en el Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears (IEDIB).

Artículo 23

Información a los alumnos y a sus padres o tutores legales

1. Los alumnos y, si estos son menores de edad, sus padres o tutores legales deben ser informados de los criterios y los procedimientos de evaluación y de calificación de todas las materias impartidas, así como de los criterios de promoción y titulación de los alumnos.

2. Los centros docentes deben hacer públicos los criterios y los procedimientos de evaluación y de calificación de todas las materias, así como los criterios de promoción y titulación de los alumnos. Corresponde al equipo directivo de cada centro garantizar y asegurar la publicidad de estos criterios.

3. El centro debe facilitar información sobre el rendimiento académico y el proceso de aprendizaje de los alumnos menores de edad, a los padres que ejercen la patria potestad o a los tutores legales. En caso de duda sobre quién es el titular, el centro debe solicitar la documentación básica que acredita la situación legal del menor.

4. Los alumnos y, si estos son menores de edad, sus padres o tutores legales tienen derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, a acceder a los documentos oficiales de su evaluación y a las pruebas, documentos y evidencias de las evaluaciones que se los realicen y a recibir una explicación razonada de sus calificaciones. Toda esta información debe respetar las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y cualquier otra normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Para hacer efectivo el derecho de acceso, los centros deben establecer el procedimiento para obtener una copia de las pruebas, documentos y evidencias de la evaluación en las normas de organización, funcionamiento y convivencia, o en el reglamento de régimen interno, y deben hacerlo público.

6. Los centros, después de cada sesión de seguimiento y de la evaluación ordinaria y extraordinaria deben informar a los alumnos y, si estos son menores de edad, a sus padres o tutores legales del progreso educativo mediante el informe de evaluación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Orden.

7. Los tutores deben mantener, como mínimo, dos reuniones con los padres o tutores legales de los alumnos o el alumno mayor de edad: una colectiva, al empezar el curso, y una entrevista individual, durante el curso. En el caso de alumnos de nueva incorporación, la entrevista individual debe realizarse al empezar la escolarización en el centro.

8. Los docentes deben disponer, dentro de su horario laboral, de periodos de atención a las familias con el fin de tratar las cuestiones relativas a la evolución escolar de los alumnos con sus padres o tutores legales.

9. De acuerdo con el principio de autonomía pedagógica, los centros deben determinar el sistema de registro de los acuerdos tomados en las entrevistas individuales con los padres o tutores legales, así como dónde reflejan estos acuerdos. Los centros que así lo deciden pueden registrar los acuerdos en la plataforma de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.

Artículo 24

Procedimiento de reclamación de calificaciones finales y de las decisiones de promoción y titulación

1. Los alumnos o sus padres o tutores legales pueden presentar reclamación contra las calificaciones finales de las materias o contra las decisiones de promoción y de titulación.

2. La reclamación debe presentarse por escrito ante la dirección del centro con las alegaciones que consideren necesarias para justificar su disconformidad, en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente a la comunicación oficial de las calificaciones finales y de la decisión sobre promoción o titulación.

3. La reclamación debe basarse, de manera argumentada y razonada, en alguna de las causas siguientes:

Inadecuación del proceso de evaluación o de alguno de los elementos que forman parte de esta en relación con las competencias específicas o los saberes básicos de la materia.

Aplicación incorrecta de los criterios de evaluación y calificación establecidos.

Aplicación incorrecta de los criterios de promoción o titulación.

4. Recibida la reclamación, el director del centro debe abrir el expediente correspondiente.

5. Si la reclamación es por disconformidad con la calificación final de una materia, se procederá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, de la manera siguiente:

Debe reunirse el ámbito o departamento de coordinación didáctica y todos los profesores encargados de impartir la materia, a instancia del director, y deben estudiar la reclamación.

Se elaborará un informe que debe recoger, de forma razonada, la decisión de ratificación o modificación de la calificación, teniendo en cuenta el punto 3 de este artículo.

El jefe del ámbito o departamento de coordinación didáctica debe extender el acta de esta reunión.

Se entregará el informe al director del centro.

En el caso de modificación de la calificación, el equipo docente del alumno debe reunirse en sesión extraordinaria para valorar si la modificación afecta la decisión de promoción o titulación.

La dirección entregará el informe al alumno o a sus padres o tutores legales y explicará el contenido, si corresponde.

6. Si la reclamación es contra la decisión de promoción o titulación, se procederá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, de la manera siguiente:

El equipo docente del alumno debe reunirse en sesión extraordinaria, a instancia del director, y debe estudiar la reclamación.

Se elaborará un informe que debe recoger, de forma razonada, la decisión de ratificación o modificación sobre la promoción o titulación, teniendo en cuenta el punto 3 de este artículo.

El tutor debe extender el acta de esta sesión.

Se entregará el informe al director del centro.

La dirección entregará el informe al alumno o a los padres o tutores legales del alumno y explicará el contenido, si corresponde.

7. Tanto si la reclamación es por disconformidad con la calificación obtenida a una materia como sí es por disconformidad en la decisión sobre promoción o titulación, el informe entregado es un acto administrativo que tiene la condición de resolución. De esta forma se pone fin al proceso de reclamación en el centro.

8. En el informe debe hacerse constar que, en caso de desacuerdo, existe la posibilidad de presentar un recurso de alzada, bien a través de la dirección del centro o bien directamente ante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa a partir del día siguiente a la notificación de la resolución y en el plazo de un mes.

9. La dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de recurso de alzada, debe remitir el expediente de la reclamación a la Dirección General de formación Profesional y Ordenación Educativa.

10. Una vez recibido el recurso de alzada, la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa debe solicitar al Departamento de Inspección Educativa un informe sobre la reclamación. Este informe debe elaborarse en un plazo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud, analizando el expediente, realizando las actuaciones necesarias y considerando lo que dispone el punto 3 de este artículo. Una vez elaborado, el informe debe enviarse a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa para que resuelva la reclamación.

11. La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa debe resolver la reclamación en el plazo de tres meses desde la recepción del recurso de alzada y la resolución de la reclamación pone fin a la vía administrativa.

12. En el supuesto de que la reclamación presentada resulte finalmente estimada en cualquier de las instancias señaladas anteriormente, debe hacerse constar, en los documentos de evaluación, la rectificación correspondiente mediante una diligencia firmada por el secretario del centro y visada por el director.

Artículo 25

Custodia de los materiales de evaluación

1. Todo el material que haya podido contribuir a determinar la calificación de los alumnos, pruebas escritas, trabajos y cualquier otra producción de los alumnos debe conservarse en el centro. En este caso, el responsable de conservarlo y custodiarlo es la persona que se designe en las normas de organización, funcionamiento y convivencia o en el reglamento de régimen interno del centro.

2. El material debe conservarse hasta pasados tres meses, como mínimo, después de la entrega del informe de evaluación final, excepto si forma parte de una reclamación; en este caso, debe conservarse hasta que se haya resuelto el proceso de reclamación.

3. La destrucción de los materiales de evaluación debe llevarse a cabo de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos personales.

Artículo 26

Custodia de los documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación se custodian en los centros docentes, bajo la responsabilidad de los secretarios. Estos documentos deben conservarse en cada uno de los centros mientras estos existan, excepto el historial académico, que debe entregarse al alumno.

2. En caso de supresión o extinción del centro, la Consejería de Educación y Universidades debe establecer los procedimientos oportunos para garantizar la conservación y traslado.

Artículo 27

Autenticidad, seguridad y confidencialidad

1. Para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación y la integridad de los datos recogidos, los documentos oficiales de evaluación deben estar visados por el director del centro y deben llevar las firmas autógrafas o digitales de las personas que corresponda en cada caso. Junto a la firma debe constar el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

2. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación, descritos en los apartados anteriores, pueden ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que se garantice la autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y por la normativa que las desarrolla.

3. El expediente electrónico del alumno debe estar constituido, como mínimo, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y debe cumplir con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.

4. El programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades garantiza la autenticidad, integridad y conservación de los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la normativa que las desarrolla.

5. En relación con la obtención de los datos personales de los alumnos, con su cesión entre centros y con su seguridad y confidencialidad, debe atenderse a lo que se dispone en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo que se establece en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Artículo 28

Departamento de Inspección Educativa

Corresponde al Departamento de Inspección Educativa asesorar a los equipos directivos y a los profesores, velar por el cumplimiento de las normas establecidas en esta Orden y promover la adopción de medidas que contribuyan a mejorar el proceso de evaluación.

Artículo 29

Formación

La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar en los centros el asesoramiento y el apoyo a la puesta en marcha de los procesos de evaluación, proporcionándoles los recursos, las orientaciones y la formación necesarios.

Disposición adicional única

Alumnos participantes en programas específicos de movilidad internacional

1. En el caso de alumnos que hayan sido seleccionados en programas específicos promovidos por la Consejería de Educación y Universidades que impliquen estancias formativas en el extranjero, estos periodos tendrán la consideración de actividad académica oficial y, por lo tanto, formarán parte del proceso ordinario de evaluación.

2. Los equipos docentes tendrán que garantizar que los participantes dispongan de un plan individualizado que permita la continuidad de los aprendizajes esenciales y su posterior seguimiento al reincorporarse en el centro de origen.

3. Los profesores adecuarán el proceso de evaluación a esta circunstancia específica, para evitar una sobrecarga de tareas y asegurar, a la vez, la adquisición de las competencias específicas correspondientes al nivel educativo.

Disposición transitoria única

Trabajo de Investigación I y II (TRB I y TRB II)

1. Los alumnos que en el curso 2025-2026 cursen segundo de bachillerato y hayan cursado anteriormente TRB I, deben cursar y superar TRB II, siempre que no lo hayan hecho anteriormente.

2. Los alumnos que en el curso 2025-2026 cursen segundo de bachillerato y tengan TRB I pendiente, deben recuperarlo.

3. Las materias de TRB I y TRB II quedarán extinguidas a partir del curso 2026-2027. Los alumnos que cursen segundo de bachillerato a partir de este curso no deben cursar ni recuperar TRB II ni, en su caso, TRB I.

Disposición final única

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor el día después de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana