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Acuerdo entre el Reino de España y la Corte Penal Internacional relativo a la ejecución de las penas de la Corte Penal Internacional

21/10/2025
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Acuerdo entre el Reino de España y la Corte Penal Internacional relativo a la ejecución de las penas de la Corte Penal Internacional, hecho en La Haya el 8 de diciembre de 2022 (BOE de 21 de octubre de 2025). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, HECHO EN LA HAYA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2022.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

El Reino de España (en adelante, “España”) y

la Corte Penal Internacional (en adelante, la “Corte”),

PREÁMBULO

Recordando el apartado 1.a) del artículo 103 Vínculo a legislación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en adelante, el Estatuto de Roma), adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, por el que se dispone que las penas privativas de libertad impuestas por la Corte se cumplirán en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir personas condenadas;

Recordando la subregla 5 de la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte (en adelante, las Reglas), por la que se dispone que la Corte podrá concertar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el Estatuto de Roma con miras a establecer un marco para la recepción de las personas que la Corte haya condenado;

Recordando las normas internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos, en particular las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la resolución 70/175 de la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado por la resolución 43/173 de la Asamblea General el 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, aprobados por la resolución 45/111 de la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990;

Tomando nota de que España está dispuesta a recibir personas condenadas por la Corte;

Con miras a establecer un marco en el que se describan las condiciones de ejecución de esas penas en España;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objetivo y alcance del Acuerdo.

El Acuerdo regirá los asuntos relativos a la ejecución de las penas impuestas por la Corte que se cumplan en España, o resultantes de esa ejecución de las penas.

Artículo 2. Procedimiento e información relativos a la designación.

1. Una vez que la Sala de Primera Instancia haya dictado sentencia contra una persona acusada, la Presidencia de la Corte (en adelante, la Presidencia) se comunicará con España y solicitará a España que indique, como cuestión práctica, en un plazo de treinta días naturales, su disposición para recibir a una persona condenada por la Corte.

2. En el supuesto de que España indicara su disposición, como cuestión práctica, para recibir una persona condenada por la Corte, la Presidencia solicitará a España que proporcione a la Corte información actualizada relativa a su régimen nacional de privación de libertad, que incluya, entre otras cosas, legislación promulgada recientemente y directrices administrativas.

3. En el supuesto de que la Presidencia designara a España como el Estado donde la persona condenada ha de cumplir su pena, notificará a España su decisión. Al notificar a España su designación como Estado de ejecución de la pena, la Presidencia transmitirá la información y los documentos siguientes:

a) El nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) una copia de la sentencia condenatoria firme y la pena impuesta;

c) la duración de la pena, su fecha de inicio y el período pendiente de cumplimiento;

d) la fecha en que la persona condenada podrá beneficiarse de una revisión para determinar la posibilidad de reducción de su pena;

e) guardando el debido respeto por el secreto médico, toda la información necesaria relativa al estado de salud de la persona condenada, incluido cualquier tratamiento médico que esté recibiendo.

4. España tomará sin demora una decisión respecto de la designación por la Corte, con arreglo a su legislación nacional, e indicará a la Presidencia si acepta la designación.

Artículo 3. Traslado de la persona condenada.

1. La persona condenada será trasladada a España lo antes posible una vez que España haya aceptado la designación.

2. El Secretario de la Corte (en adelante, el Secretario), en consulta con España y el Estado anfitrión, velará por que el traslado de la persona condenada se lleve a cabo debidamente.

Artículo 4. Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión.

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Para la supervisión de la ejecución de las penas de privación de libertad, la Presidencia:

a) Cuando sea necesario, solicitará cualquier información, informe o dictamen pericial a España o a cualquier fuente fidedigna;

b) cuando proceda, delegará en un magistrado de la Corte o un funcionario de la Corte la responsabilidad de reunirse, previa notificación a España, con la persona condenada y escuchar sus opiniones, sin la presencia de las autoridades nacionales;

c) cuando proceda, brindará a España la oportunidad de presentar sus observaciones respecto de las opiniones manifestadas por la persona condenada con arreglo al apartado b).

3. Las comunicaciones entre la persona condenada y la Corte serán irrestrictas y confidenciales. La Presidencia, en consulta con España, respetará estos requisitos cuando disponga los arreglos procedentes para el ejercicio por la persona condenada de su derecho a comunicarse con la Corte respecto de las condiciones de reclusión.

4. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de España y se ajustarán a las normas internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos. En todo caso, esas condiciones no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en España.

5. España notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1 del artículo 103 Vínculo a legislación del Estatuto de Roma, que pudieran afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, España no adoptará medida alguna que pudiera redundar en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 Vínculo a legislación del Estatuto de Roma.

6. España informará a la Presidencia sin demora de cualquier hecho importante que afecte a la persona condenada.

7. Cuando una persona condenada cumpla con las condiciones necesarias para beneficiarse de un programa de tratamiento o una prestación que estuvieran disponibles en el centro penitenciario en virtud de la legislación nacional de España y que conllevaran alguna actividad en el exterior del centro penitenciario, España lo comunicará a la Presidencia, junto con cualquier información u observación pertinente, con antelación suficiente para permitir a la Corte ejercer su función de supervisión.

8. España permitirá la inspección de las condiciones de reclusión y de tratamiento de la(s) persona(s) condenada(s) por el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante, el “CICR”), en cualquier momento y de forma periódica; el CICR determinará la frecuencia de las visitas. Una vez realizada cada visita del CICR al Estado de ejecución de la pena:

a) El CICR presentará un informe confidencial sobre sus conclusiones, junto con sus recomendaciones cuando ello proceda, a España y a la Presidencia.

b) España y la Presidencia se consultarán mutuamente sobre las conclusiones del informe. Subsiguientemente, la Presidencia solicitará a España que le informe de cualquier cambio en las condiciones de reclusión que pudiera resultar de las recomendaciones del CICR.

c) España y la Presidencia presentarán una respuesta conjunta al CICR dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción del informe. En la respuesta conjunta se atenderán las conclusiones del informe y se proporcionarán detalles sobre las medidas para la aplicación de las recomendaciones del informe que hayan sido adoptadas por España y la Presidencia.

Artículo 5. Comparecencias ante la Corte.

Cuando, con posterioridad al traslado de la persona condenada a España, la Corte ordenara la comparecencia de esta ante la Corte, la persona condenada será trasladada temporalmente a la Corte, quedando el traslado condicionado a su regreso a España dentro del plazo que la Corte decida. El tiempo transcurrido bajo la custodia de la Corte se abonará a la duración total de la pena que la persona condenada aún haya de cumplir en España.

Artículo 6. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción.

1. La persona condenada no será sometida a enjuiciamiento ante un tribunal de España por la comisión de un crimen a los que se hace referencia en el artículo 5 del Estatuto de Roma por el que esa persona ya haya sido condenada o absuelta por la Corte.

2. La persona condenada que se halle bajo la custodia de España no será sometida a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega a España, a menos que, a petición de España, la Presidencia haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.

a) Cuando España se proponga enjuiciar o imponer una sanción contra la persona condenada por una conducta anterior al traslado de la persona condenada, notificará su intención a la Presidencia y le transmitirá los documentos siguientes:

i. Una declaración de los hechos del caso y su calificación jurídica;

ii. una copia de cualquier disposición legal de aplicación, comprendidas las relativas a los plazos de prescripción y las sanciones aplicables;

iii. una copia de cualquier sentencia, orden de detención o cualquier otro documento con la misma fuerza legal, o cualquier otra orden judicial que el Estado tenga intención de ejecutar;

iv. un protocolo en el que se reflejen las opiniones de la persona condenada, obtenidas una vez que la persona haya recibido información suficiente acerca de las actuaciones.

b) En el supuesto de que otro Estado presentara una solicitud de extradición, España transmitirá a la Presidencia la solicitud en su totalidad, junto con un protocolo en el que se reflejen las opiniones de la persona condenada obtenidas tras habérsele suministrado información suficiente acerca de la solicitud de extradición.

c) En todos los casos, la Presidencia podrá solicitar cualquier documento o información a España o al Estado que solicite la extradición.

d) La Presidencia podrá decidir celebrar una audiencia.

e) La Presidencia tomará una determinación lo antes posible. Esta determinación será notificada a todas las partes que hayan participado en el procedimiento.

f) Cuando la solicitud de enjuiciamiento, sanción o extradición a otro Estado esté relacionada con la ejecución de una pena, la persona condenada podrá cumplir esa pena en España o ser extraditada a otro Estado solamente tras haber cumplido en su totalidad la pena impuesta por la Corte.

g) La Presidencia podrá autorizar la extradición temporal de la persona condenada a otro Estado para su enjuiciamiento solamente si ha obtenido seguridades que estime suficientes a efectos de que la persona condenada permanecerá bajo custodia en ese Estado y será devuelta a España una vez concluido el enjuiciamiento.

3. El párrafo 2 del presente artículo no será aplicable si la persona condenada permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio de España después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte, o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.

Artículo 7. Apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena.

1. Con sujeción a las condiciones contenidas en el Acuerdo, la pena de prisión será vinculante para España, que en ningún caso la modificará.

2. España no pondrá en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte. España pondrá fin a la ejecución de la pena tan pronto como la Corte le informe de cualquier decisión o medida de resultas de la cual la pena pierda su carácter de ejecutable.

3. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte, y España no pondrá obstáculos para que la persona condenada presente una solicitud de esa índole.

4. Solo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de haber escuchado a la persona condenada.

5. Cuando la Presidencia prolongue la reclusión en virtud de la subregla 5 de la regla 146 de las Reglas, la Presidencia podrá solicitar las observaciones de España.

Artículo 8. Evasión.

1. Si la persona condenada se evade, España notificará al Secretario lo antes posible por cualquier medio que permita entregar un acta por escrito.

2. Si la persona condenada se evade y huye de España, España podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que la extradite o entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Presidencia que solicite la entrega de la persona condenada, de conformidad con la Parte IX del Estatuto de Roma Vínculo a legislación. Podrá resolver que la persona condenada sea enviada a España o a otro Estado que la Corte indique.

3. Si el Estado en que se encuentre la persona condenada accede a entregarla a España, de conformidad con los acuerdos internacionales o con su legislación nacional, España lo notificará al Secretario por escrito. La persona será entregada a España lo antes posible, de ser necesario tras consultar con el Secretario. El Secretario proporcionará toda la asistencia necesaria, incluida, si viniera al caso, la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados interesados, de conformidad con la regla 207 de las Reglas.

4. Si la persona condenada fuera entregada a la Corte, la Corte la trasladará a España. No obstante, la Presidencia, de oficio o a solicitud del Fiscal o de España, podrá designar a otro Estado, incluido el Estado a cuyo territorio se haya evadido la persona condenada.

5. En todos los casos, la totalidad del período de detención en el territorio del Estado bajo cuya custodia permaneciera la persona condenada tras su evasión y, cuando sea de aplicación el párrafo 4 del presente artículo, del período de detención en la sede de la Corte tras la entrega de la persona condenada por el Estado donde esta se hallara se abonará a la duración total de la pena.

Artículo 9. Cambio en la designación de España como el Estado de ejecución.

1. La Presidencia, de oficio o a solicitud de España o de la persona condenada o del Fiscal, podrá en todo momento decidir el traslado de una persona condenada a una prisión de otro Estado.

2. Antes de decidir el cambio en la designación de España como el Estado de ejecución, la Presidencia podrá:

a) Solicitar las observaciones de España;

b) examinar informes escritos o presentaciones orales de la persona condenada y el Fiscal;

c) examinar informes o presentaciones orales periciales relacionados, en particular, con la persona condenada;

d) obtener cualquier otra información pertinente de cualquier fuente fidedigna.

3. La Presidencia informará a la persona condenada, el Fiscal, el Secretario y España de su decisión y de las razones que la justifican.

Artículo 10. Traslado de la persona condenada una vez cumplida la pena.

1. España notificará a la Presidencia:

a) Noventa (90) días naturales antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la pena, que la pena quedará cumplida;

b) Treinta (30) días naturales antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la pena, la información pertinente relativa a la intención de España de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o al lugar donde tenga intención de trasladar a la persona.

2. Una vez cumplida la pena, una persona condenada que no sea nacional de España podrá, de conformidad con la legislación de España, ser trasladada a un Estado que esté obligado a aceptarla, o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si la persona quiere ser trasladada a ese Estado, a menos que España autorice a la persona a permanecer en su territorio.

3. Con sujeción a las disposiciones del artículo 6, España también podrá, de conformidad con su legislación nacional, extraditar o entregar de otro modo a la persona a un Estado que haya solicitado la extradición o la entrega de la persona para fines de enjuiciamiento o de ejecución de una pena.

Artículo 11. Gastos.

1. España se hará cargo de los gastos ordinarios de la ejecución de la pena en el territorio de España.

2. La Corte se hará cargo de los demás gastos, incluidos los relativos al traslado de la persona condenada desde y hasta la sede de la Corte, y desde y hasta España.

3. En el supuesto de evasión, los gastos relacionados con la entrega de la persona condenada correrán por cuenta de la Corte cuando ningún Estado se hiciera cargo de ellos.

Artículo 12. Canales de comunicación.

1. El Ministerio de Justicia de España actuará como canal de comunicación en nombre de España.

2. La Dependencia de Asesoría Jurídica y Ejecución de las Decisiones, de la Presidencia, actuará como canal de comunicación en nombre de la Corte.

Artículo 13. Entrada en vigor.

Este Acuerdo y sus posibles modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por la Corte de la notificación por España, efectuada por escrito y por vía diplomática, de que se han formalizado sus requisitos legales internos.

Artículo 14. Enmiendas y rescisión.

1. Este Acuerdo podrá ser enmendado, previa consulta, con el consentimiento mutuo de las partes.

2. España podrá retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación para la inclusión en la lista de Estados de ejecución. Cualquier modificación o adición que se haya de introducir en esas condiciones estará sujeta a su confirmación por la Presidencia.

3. El Acuerdo podrá ser rescindido, previa consulta, por cualquiera de las partes previa notificación por escrito a la otra parte con dos meses de antelación. La rescisión no afectará a las penas vigentes en el momento de la rescisión, y las disposiciones del Acuerdo continuarán en vigor hasta que esas penas se hayan cumplido, suspendido o, cuando ello proceda, cuando la persona condenada haya sido trasladada de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el Acuerdo.

Hecho en La Haya el 8 de diciembre de 2022, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la Corte,

Excma. María Consuelo Femenía Guardiola,

Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria

Magistrado Piotr Hofmański,

Presidente de la Corte Penal Internacional

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de noviembre de 2025, el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por la Corte de la notificación por España, efectuada por escrito y por vía diplomática, informando del cumplimento de los requisitos legales internos, según se establece en su artículo 13.

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