DIRECTIVA (UE) 2025/1892 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2008/98/CE SOBRE LOS RESIDUOS
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
La prevención y gestión de todo tipo de residuos es un instrumento esencial en el afán de proteger el medio ambiente y la salud humana en la Unión. Dado que los Estados miembros se esfuerzan por mejorar continuamente sus planes de prevención y gestión de residuos, es fundamental aplicar rigurosamente la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, “jerarquía de residuos”).
(2)
El Pacto Verde Europeo, establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019, y el Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular por una Europa más limpia y más competitiva, establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de marzo de 2020, piden una acción reforzada y acelerada por parte de la Unión y de los Estados miembros para garantizar la sostenibilidad medioambiental y social de los sectores textil y alimentario, ya que son los principales sectores con un uso intensivo de recursos que provocan importantes externalidades ambientales negativas. En esos sectores, las deficiencias de financiación y tecnológicas, entre otros factores, impiden avanzar en pos de la transición hacia una economía circular y la descarbonización. Los sectores alimentario y textil ocupan la primera y la cuarta posición, respectivamente, por lo que refiere al uso intensivo de recursos, y no respetan plenamente los principios fundamentales de gestión de residuos de la Unión establecidos en la jerarquía de residuos, que requieren la priorización de la prevención de residuos, seguida de la preparación para la reutilización y el reciclado. Esos retos requieren soluciones sistémicas basadas en un enfoque que tome como referencia el ciclo de vida, prestando una atención especial a los productos alimenticios y textiles.
(3)
De acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 30 de marzo de 2022 relativa a la Estrategia de la UE para la Circularidad y Sostenibilidad de los Productos Textiles (en lo sucesivo, “Estrategia”), son necesarios cambios significativos para alejarse de la forma lineal en la que actualmente se diseñan, producen, utilizan y desechan los productos textiles, y en particular es necesario limitar la moda rápida o fast fashion. Con arreglo a la visión de la Estrategia para 2030, los consumidores se benefician durante más tiempo de unos productos textiles asequibles y de alta calidad. La Estrategia hace hincapié en la importancia de hacer responsables a los productores de los residuos que generen sus productos y hace referencia al establecimiento de normas armonizadas a escala de la Unión sobre responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles con modulación ecológica de las tasas. Señala que el objetivo clave de esas normas consiste en crear una economía para la recogida, la clasificación, la reutilización, la preparación para la reutilización, y el reciclado de productos textiles, así como incentivos para que los productores diseñen sus productos de un modo que respete los principios de circularidad. A tal fin, prevé que una parte significativa de las contribuciones de los productores a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor se dedique a medidas de prevención de residuos y a la preparación para la reutilización. La Estrategia también defiende la necesidad de adoptar enfoques reforzados y más innovadores de la gestión sostenible de los recursos biológicos para aumentar la circularidad y la valorización de los residuos alimentarios y la reutilización de los productos textiles de origen biológico.
(4)
La recogida adecuada de productos textiles va a contribuir a reducir la presencia de residuos textiles sintéticos en el medio ambiente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos, al garantizar que los productos textiles se reutilicen, reciclen y, en última instancia, se les dé una nueva vida, promoviendo así una economía circular.
(5)
Tomando en consideración los efectos negativos de los residuos alimentarios, los Estados miembros se comprometieron a adoptar medidas para promover la prevención y la reducción de este tipo de residuos en consonancia con la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, adoptada el 25 de septiembre de 2015, y en particular la meta 12.3 del Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas de reducir per cápita a la mitad los residuos alimentarios mundiales en la venta al por menor y a nivel de los consumidores y reducir las pérdidas de alimentos en las cadenas de producción y suministro, incluidas las pérdidas posteriores a la cosecha, de aquí a 2030. Esas medidas tienen como finalidad prevenir y reducir los residuos alimentarios en la producción primaria, la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en los restaurantes y servicios de restauración, así como en los hogares.
(6)
Para dar seguimiento a la Conferencia sobre el Futuro de Europa, que se celebró entre abril de 2021 y mayo de 2022, la Comisión se comprometió a permitir que paneles de ciudadanos deliberaran y formularan recomendaciones antes de presentar determinadas propuestas clave. En ese contexto, se convocó un panel europeo de ciudadanos, de diciembre de 2022 a febrero de 2023, para preparar una lista de recomendaciones sobre cómo intensificar las acciones para reducir los residuos alimentarios en la Unión. Dado que los hogares son responsables de más de la mitad de los residuos alimentarios generados en la Unión, las observaciones de los ciudadanos sobre la prevención de residuos alimentarios son especialmente pertinentes. En sus recomendaciones finales, el Panel Europeo de Ciudadanos sobre la Reducción del Desperdicio de Alimentos propuso tres líneas de actuación principales, a saber: el refuerzo de la cooperación en la cadena de valor alimentaria, el estímulo a las iniciativas de las empresas alimentarias y el apoyo al cambio de comportamiento de los consumidores. Las recomendaciones del panel van a seguir respaldando el programa de trabajo general de la Comisión relativo a la prevención de residuos alimentarios y pueden servir de guía para ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos de reducción de los residuos alimentarios.
(7)
La Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó la Directiva 2006/12
/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) al excluir de su ámbito de aplicación el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con los requisitos de la Directiva 2009/31/CE
. Sin embargo, esa modificación no se incorporó a la Directiva 2008/98/CE
, por la que se derogó la Directiva 2006/12
/CE. Por consiguiente, a fin de garantizar la seguridad jurídica, mediante la presente Directiva modificativa se incorpora dicha modificación a la Directiva 2008/98/CE
.
(8)
Las definiciones de “productor de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado”, “comercialización”, “plataforma en línea”, “prestador de servicios logísticos”, “entidad de la economía social”, “consumidor”, “usuario final”, “producto de consumo no vendido” y “organización competente en materia de responsabilidad del productor” vinculadas a la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor en relación con los productos textiles deben incluirse en la Directiva 2008/98/CE , de modo que se aclare el alcance de estos conceptos y de las obligaciones conexas.
(9)
A pesar de la creciente concienciación sobre las repercusiones y consecuencias negativas de los residuos alimentarios, de los compromisos políticos contraídos a escala de la Unión y de los Estados miembros y de las medidas de la Unión aplicadas a raíz de la Comunicación de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, titulada “Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular”, la generación de residuos alimentarios no está disminuyendo en la medida necesaria para lograr avances significativos hacia la consecución de la meta 12.3 de los ODS. A fin de garantizar una contribución significativa a la consecución de la meta 12.3 de los ODS, deben reforzarse las medidas que han de adoptar los Estados miembros para avanzar hacia la consecución de esa meta al aplicar la presente Directiva y otras medidas adecuadas para reducir la generación de residuos alimentarios. Por consiguiente, la presente Directiva establece ámbitos de intervención en los que los Estados miembros deben adaptar o adoptar medidas, según proceda, para cada fase de la cadena alimentaria.
(10)
En lo que respecta a la prevención de residuos alimentarios, en cierta medida los Estados miembros han desarrollado materiales de comunicación y realizado campañas dirigidos a los consumidores y a los explotadores de empresas alimentarias. Sin embargo, estas acciones se han centrado principalmente en concienciar, en lugar de impulsar un cambio de comportamiento. Con el fin de aprovechar todo el potencial para reducir los residuos alimentarios y garantizar avances a lo largo del tiempo, deben desarrollarse intervenciones de cambio de comportamiento, adaptadas a las situaciones y necesidades específicas de los Estados miembros y plenamente integradas en los programas nacionales de prevención de residuos alimentarios. También es importante tener en cuenta los cambios en la dieta, las soluciones circulares regionales, incluidas las asociaciones público-privadas y la participación ciudadana, así como la adaptación a las necesidades regionales específicas, como en el caso de las regiones ultraperiféricas o las islas.
(11)
En las cadenas agroalimentarias en la Unión persisten disparidades en el poder de negociación entre proveedores y compradores de productos agrarios y alimenticios. Es lo que sucede, muy especialmente, con los productos agrícolas, debido a su carácter perecedero en mayor o menor medida. Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que las medidas adoptadas para aplicar los objetivos de reducción de los residuos alimentarios establecidos en la presente Directiva no provoquen una reducción del poder de negociación de los proveedores de productos agrarios o un aumento de las prácticas comerciales desleales hacia dichos proveedores, prohibidas por la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(12)
El Comité Económico y Social Europeo y el Mecanismo Europeo de Preparación y Respuesta ante las Crisis de Seguridad Alimentaria han reconocido la contribución de los envases a la reducción de los residuos alimentarios y a la garantía del suministro y la seguridad alimentarios. En este contexto, conviene, por tanto, que los Estados miembros fomenten y promuevan soluciones tecnológicas que contribuyan a la prevención de los residuos alimentarios, como los envases activos destinados a prolongar la vida útil de almacenamiento o a mantener o mejorar el estado de los alimentos envasados, especialmente durante el transporte y el almacenamiento, y herramientas fáciles de usar que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), contribuyendo así a prevenir los desechos innecesarios de alimentos que todavía sean aptos para el consumo.
(13)
Habida cuenta de su potencial para reducir los residuos alimentarios, los Estados miembros deben apoyar soluciones innovadoras y tecnológicas que indiquen con precisión la vida útil de almacenamiento de un alimento, garanticen la seguridad alimentaria y, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, faciliten información clara y fácilmente comprensible para los consumidores, incluida la indicación de las fechas de “duración mínima” o de “caducidad”.
(14)
Para conseguir resultados a corto plazo y proporcionar a los explotadores de empresas alimentarias, a los consumidores y a las autoridades públicas la perspectiva necesaria a largo plazo, deben establecerse objetivos cuantificados para la reducción de la generación de residuos alimentarios, que los Estados miembros deben cumplir antes de 2030.
(15)
Teniendo en cuenta el compromiso de la Unión con la ambición establecida en la meta 12.3 de los ODS, se espera que la fijación de objetivos de reducción de los residuos alimentarios que deben alcanzar los Estados miembros de aquí a 2030 imprima un fuerte impulso político para tomar medidas y garantizar una contribución significativa a los objetivos mundiales. Sin embargo, dado su carácter jurídicamente vinculante, dichos objetivos deben ser proporcionados, realistas y viables, y tener en cuenta el papel de los distintos actores de la cadena alimentaria, así como su capacidad, en particular, las microempresas y las pequeñas empresas. Así pues, el establecimiento de objetivos jurídicamente vinculantes debe seguir un enfoque por pasos, que empiece por un nivel inferior al establecido en el marco de los ODS, con vistas a garantizar una respuesta coherente de los Estados miembros y avances tangibles hacia la meta 12.3 de los ODS.
(16)
Reducir los residuos alimentarios en todas las fases de la cadena alimentaria tiene un importante efecto medioambiental positivo. La reducción de los residuos alimentarios en las fases de producción y consumo requiere enfoques y medidas diferentes e implica la participación de diferentes grupos de partes interesadas. Por lo tanto, debe establecerse un objetivo de reducción de la generación de residuos alimentarios para la fase de transformación y fabricación y otro objetivo para la venta al por menor y otros tipos de distribución de alimentos, para restaurantes y servicios de restauración y para hogares.
(17)
A la luz de la interdependencia entre las fases de distribución y consumo de la cadena alimentaria, en particular la influencia de las prácticas de venta al por menor en el comportamiento de los consumidores y la relación entre el consumo de alimentos dentro y fuera del hogar, debe establecerse un objetivo común para esas fases de la cadena alimentaria. El establecimiento de objetivos separados para cada una de esas fases añadiría una complejidad innecesaria y limitaría la flexibilidad de los Estados miembros a la hora de centrarse en sus ámbitos específicos de preocupación. A fin de evitar que un objetivo común implique una carga excesiva para determinados operadores, los Estados miembros deben tener en cuenta el principio de proporcionalidad a la hora de establecer medidas para alcanzar el objetivo común.
(18)
Los cambios demográficos tienen repercusiones importantes en la cantidad de alimentos consumidos y en los residuos alimentarios generados. Por lo tanto, un objetivo común de reducción de los residuos alimentarios, aplicable a la venta al por menor y a otros tipos de distribución de alimentos, a los restaurantes y servicios de restauración y a los hogares, debe expresarse como una variación porcentual en los niveles de residuos alimentarios per cápita, a fin de tener en cuenta los cambios de población. Dado que los turistas no se contabilizan como parte de la población general y los Estados miembros pueden enfrentarse a un aumento o una disminución del turismo en el período de referencia para el establecimiento del objetivo de reducción de los residuos alimentarios expresado per cápita para la venta al por menor y otros tipos de distribución de alimentos, para los restaurantes y servicios de restauración y para los hogares, teniendo en cuenta los flujos turísticos, la Comisión debe adoptar un factor de corrección, con el fin de ayudar a los Estados miembros a alcanzar ese objetivo de reducción de los residuos alimentarios.
(19)
El año 2020 fue el primero en que los Estados miembros midieron los niveles de residuos alimentarios utilizando la metodología armonizada establecida en la Decisión Delegada (UE) 2019/1597 de la Comisión (8). Sin embargo, debido a las medidas de protección adoptadas durante la pandemia de COVID-19, los datos de 2020 no se consideran representativos de los residuos alimentarios generados en determinados Estados miembros. Del mismo modo, esto puede aplicarse a los datos recogidos anualmente para 2021, 2022 y 2023. Procede, por tanto, utilizar una media anual entre 2021 y 2023 como período de referencia para establecer objetivos de reducción de los residuos alimentarios, permitiendo, como alternativa, el uso de los datos de 2020. En el caso de los Estados miembros que puedan demostrar que realizaron mediciones de los residuos alimentarios antes de 2020 utilizando métodos coherentes con la Decisión Delegada
(UE) 2019/1597, debe permitirse el uso de un año anterior a 2020 como período de referencia.
(20)
A fin de garantizar que el enfoque por pasos hacia la consecución de la meta global cumpla sus objetivos, los niveles fijados para los objetivos jurídicamente vinculantes de reducción de los residuos alimentarios deben examinarse y revisarse, si procede, para tener en cuenta los avances logrados por los Estados miembros a lo largo del tiempo, así como cualquier posible efecto de los cambios de los niveles de producción en los sectores de transformación y producción de alimentos. Esto permitiría un posible ajuste de los objetivos con vistas a reforzar la contribución de la Unión y a armonizarlos aún más con la meta 12.3 de los ODS, que debe alcanzarse de aquí a 2030, y a proporcionar orientaciones para nuevos avances más allá de esa fecha. Con el fin de seguir apoyando los esfuerzos de los productores primarios por reducir las pérdidas y los residuos alimentarios, es necesario abordar los déficits de conocimiento con vistas a determinar los mecanismos adecuados para reducir dichos residuos y pérdidas.
(21)
Con el fin de garantizar una aplicación mejor, más oportuna y más uniforme de las disposiciones relativas a la prevención de los residuos alimentarios, anticipar cualquier deficiencia en la aplicación y permitir a los Estados miembros la adopción de medidas antes de que venzan los plazos para cumplir los objetivos, el sistema de informes de alerta temprana, introducido en 2018, debe ampliarse para incluir los objetivos de reducción de los residuos alimentarios.
(22)
En consonancia con el principio de que quien contamina paga, tal como se contempla en el artículo 191 , apartado 2
, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es fundamental que los productores que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro determinados productos textiles, relacionados con textiles o de calzado asuman la responsabilidad de su gestión al final de su vida útil y amplíen su vida útil mediante la comercialización de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados considerados aptos para la reutilización. Para aplicar el principio de que quien contamina paga, conviene definir obligaciones relativas a la gestión de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado para los productores, entre los que se incluye cualquier fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, también por medio de contratos a distancia conforme a la definición del artículo 2
, punto 7
, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), comercialice dichos productos en el territorio de un Estado miembro por primera vez con carácter profesional, bajo su propio nombre o marca. La responsabilidad ampliada del productor no debe aplicarse a los sastres que trabajan por cuenta propia fabricando productos a medida, habida cuenta de su papel reducido en el mercado textil, así como aquellos productores que comercializan por primera vez productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados considerados aptos para la reutilización, o productos textiles, relacionados con textiles o de calzado derivados de esos productos usados o de residuos, o de sus partes, con el fin de contribuir a la reutilización y a una mayor vida útil de tales productos, también mediante la reparación, el reacondicionamiento, la mejora, la remanufacturación y el reciclado en productos de mayor valor o upcycling, en caso de que se modifiquen determinadas funcionalidades del producto original, dentro de la Unión.
(23)
En el contexto de la presente Directiva modificativa, debe entenderse por “productos textiles usados” aquellos productos textiles recogidos por separado y que son desechados por el usuario final, ya sea con la intención y la posibilidad de que se reutilicen, o no. En esta fase, los productos textiles podrían ser aptos para la reutilización o ser residuos, ya que aún no han sido objeto de valoración. Por ello, los productos textiles usados que sean recogidos por separado deben considerarse residuos en el momento de la recogida, a menos que sean entregados personalmente por los usuarios finales y considerados de inmediato, en el punto de recogida, aptos para la reutilización sobre la base de una valoración profesional por parte de los operadores de reutilización o las entidades de la economía social. Por “productos textiles usados considerados aptos para la reutilización” debe entenderse los productos textiles considerados aptos para la reutilización tras la recogida, clasificación y preparación para la reutilización o tras la valoración profesional inmediata en el punto de recogida. Los productos textiles usados considerados aptos para la reutilización no se deben considerar residuos textiles.
(24)
De acuerdo con la Comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 2021, titulada “Construir una economía que funcione para las personas: un plan de acción para la economía social”, la economía social abarca una serie de entidades con diferentes modelos empresariales y organizativos. Operan en una amplia variedad de sectores económicos. Los tres principios fundamentales de la economía social son: la primacía de las personas y de la finalidad social o medioambiental sobre el beneficio; la reinversión de todos o la mayoría de los beneficios y excedentes para perseguir sus fines sociales o medioambientales y desempeñar actividades en interés de los miembros o usuarios o de la sociedad en general, y una gobernanza democrática o participativa. A este respecto, las entidades de la economía social pueden adoptar la forma de cooperativas, mutualidades, asociaciones (también organizaciones benéficas) y fundaciones, y pueden incluir organizaciones religiosas e iglesias. Las entidades de la economía social también incluyen las entidades de Derecho privado que son empresas sociales, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(25)
Existen grandes disparidades en lo que respecta a la forma en que se ha instaurado o se prevé instaurar la recogida separada de productos textiles, ya sea a través de regímenes de responsabilidad ampliada del productor o de otros enfoques. Cuando se contemplan regímenes de responsabilidad ampliada del productor también se observan grandes disparidades, por ejemplo en lo que respecta a los productos a los que se aplica, la responsabilidad de los productores y los modelos de gobernanza. Por consiguiente, las normas relativas a la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Directiva 2008/98/CE deben aplicarse a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor destinados a los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado. No obstante, estas normas deben complementarse con otras disposiciones específicas pertinentes para las características del sector textil, en particular la elevada proporción de pequeñas y medianas empresas (pymes) entre los productores, el papel de las entidades de la economía social y la importancia de la reutilización para aumentar la sostenibilidad de la cadena de valor textil. Asimismo, estas normas deben ser más detalladas y armonizadas para evitar la creación de un mercado fragmentado que pueda tener un efecto negativo en el sector, en particular en las microempresas y las pymes, para la recogida o tratamiento de productos textiles, incluido el reciclado, así como para ofrecer incentivos claros para el diseño y las políticas sostenibles de productos textiles y facilitar los mercados de materias primas secundarias. En este contexto, se anima a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de autorizar a múltiples organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, ya que la competencia entre dichas organizaciones puede dar lugar a mayores beneficios para los consumidores, aumentar la innovación, reducir los costes, mejorar la recogida separada de productos textiles e incrementar las opciones para los productores que deseen firmar un contrato con dichas organizaciones.
(26)
Según la Agencia Europea de Medio Ambiente, en la actualidad se utiliza menos del 1 % de todos los residuos de prendas de vestir para hacer prendas nuevas de manera circular. Además, la mayoría de los productos textiles no están diseñados de manera que se respeten los principios de circularidad, y el 78 % de todos los productos textiles requieren un desmontaje antes de su reciclado de textil a textil. Con el fin de apoyar y potenciar el desarrollo tecnológico y de infraestructuras, así como el impulso al diseño ecológico de los productos textiles, deben promoverse inversiones en productos textiles circulares para la prevención, la recogida, la clasificación, la reutilización y la reutilización local, así como para el reciclado y el reciclaje de fibra a fibra de los productos textiles. La cantidad total de residuos textiles generados, que incluye las prendas de vestir y el calzado, los textiles domésticos, los textiles técnicos y los residuos posindustriales y preconsumo, se estima en 12,6 millones de toneladas. Esto incluye las fracciones desechadas durante la producción, la fase de venta al por menor y por los hogares, y los residuos de entidades comerciales.
(27)
Los Estados miembros deben exigir que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garanticen la confidencialidad de los datos que se encuentren en su poder en lo relativo a la información de dominio privado o a la información directamente atribuible a productores individuales o a sus representantes autorizados. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), dicha confidencialidad se mantendrá a lo largo de los procesos de tratamiento, almacenamiento y comunicación de datos, con el establecimiento de medidas de seguridad sólidas y normas de protección de datos para prevenir el acceso no autorizado o posibles violaciones de datos.
(28)
Los productos textiles domésticos y las prendas y complementos de vestir constituyen la mayor parte del consumo textil de la Unión y son los productos que más contribuyen a patrones insostenibles de exceso de producción y de consumo. Los productos textiles domésticos y las prendas y los complementos de vestir también son el objeto central de todos los sistemas de recogida separada existentes en los Estados miembros, junto con otras prendas, complementos (accesorios) y calzado posconsumo que no están compuestos principalmente por productos textiles. Por lo tanto, el alcance del régimen de responsabilidad ampliada del productor establecido debe incluir los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado para uso doméstico u otros usos, cuando dichos productos enumerados en el anexo IV quater sean de naturaleza y composición similares a aquellos de uso doméstico. Otros usos en los que los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater sean de naturaleza y composición similares a los utilizados para uso doméstico deben incluir usos profesionales, a menos que las obligaciones de establecer sistemas específicos de recogida separada y posteriores operaciones de tratamiento de residuos para dichos productos para usos profesionales ya estén contempladas en la presente Directiva modificativa, en virtud de disposiciones distintas de las incluidas en los artículos relativos a la responsabilidad ampliada del productor en relación con los productos textiles y la gestión de los residuos textiles, o en otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y nacional. Los productos para uso profesional, incluido el uso militar, que puedan presentar riesgos para la seguridad, la salud y la higiene o plantear problemas de seguridad deben excluirse de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater. A fin de garantizar la seguridad jurídica de los productores en relación con los productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor, los productos afectados deben identificarse en relación con los códigos de la nomenclatura combinada con arreglo al anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (12).
(29)
De conformidad con las Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2024-2029, la Comisión va a trabajar en un nuevo acto legislativo sobre economía circular con el fin de contribuir a crear demanda de materiales secundarios en el mercado y un mercado único para los residuos, en particular con respecto a las materias primas fundamentales. En este contexto, se espera que tenga lugar una actualización de la normativa de la Unión sobre residuos, y la Comisión va a evaluar la necesidad de modificar los artículos 8, 8 bis y 10 de la Directiva 2008/98/CE con vistas a introducir la responsabilidad ampliada del productor en el caso de otros flujos de residuos, como colchones y alfombras, y a seguir armonizando las operaciones de valorización y los requisitos de responsabilidad ampliada del productor, incluidos aquellos relativos a los registros de productores.
(30)
El sector textil requiere muchos recursos. En lo que respecta a la producción de materias primas y productos textiles, la mayor parte de las presiones y repercusiones relacionadas con el consumo de prendas de vestir, calzado y textiles domésticos en la Unión se produce en terceros países. En particular, el 73 % de las prendas de vestir y los productos textiles domésticos que se consumen en Europa es importado. Sin embargo, estas presiones y repercusiones también afectan a la Unión, debido a su efecto mundial en el clima y el medio ambiente. Por lo tanto, la prevención, la preparación para la reutilización, y el reciclado de residuos textiles pueden ayudar a reducir la huella ambiental del sector a nivel mundial, también en la Unión. Además, la actual gestión de los residuos textiles, ineficiente en términos de recursos, no está en consonancia con la jerarquía de residuos y provoca daños ambientales tanto en la Unión como en terceros países, también a través de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la incineración y el depósito en vertederos.
(31)
La responsabilidad ampliada del productor en relación con los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado tiene como finalidad garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud en la Unión, crear una economía para la recogida, la clasificación, la reutilización, la preparación para la reutilización, y el reciclado, en particular el reciclado de fibra a fibra, así como ofrecer incentivos para que los productores velen por que sus productos se diseñen respetando los principios de circularidad. A fin de garantizar que las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor no se apliquen con carácter retroactivo y cumplan el principio de seguridad jurídica, los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado deben financiar los costes de la recogida, la clasificación para la reutilización, la preparación para la reutilización, y el reciclado, así como del reciclado y otros tratamientos de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos, incluidos los productos de consumo no vendidos considerados residuos que se hayan suministrado en el territorio de los Estados miembros después de la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa. Dichos productores también deben financiar los costes de la realización de estudios de la composición de los residuos municipales mezclados recogidos; el suministro de información a los usuarios finales sobre las repercusiones y la gestión sostenible de los productos textiles; la comunicación de datos sobre la recogida separada, la reutilización y otros tratamientos; las tecnologías de clasificación y reciclado, y el apoyo a la investigación y el desarrollo de diseño ecológico de productos textiles que no contengan sustancias preocupantes.
(32)
Dado que las contribuciones financieras que los productores tienen que pagar deben cubrir los costes de la gestión de residuos de los productos que dichos productores comercializan en el mercado de la Unión, los Estados miembros deben asegurarse de que, cuando tales productos circulen en la Unión, se evite que las contribuciones se paguen en más de un Estado miembro. Por consiguiente, los productores deben pagar las contribuciones en concepto de responsabilidad ampliada del productor por los productos que comercializan en el mercado del Estado miembro en el que es probable que se conviertan en residuos, excepto en el caso de los productos que hayan abandonado el territorio de dicho país antes de venderse a usuarios finales o convertirse en residuos.
(33)
De conformidad con el artículo 193 del TFUE, las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 192
del TFUE no son obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección en las condiciones establecidas por los Tratados y la jurisprudencia. Por ejemplo, los Estados miembros podrían seguir manteniendo el régimen de responsabilidad ampliada del productor para los residuos textiles en microempresas que ya se estuviera aplicando cuando entre en vigor la presente Directiva modificativa.
(34)
Los productores deben ser responsables de establecer sistemas de recogida para recoger todos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos, y de garantizar que posteriormente sean objeto de clasificación para su reutilización, preparación para la reutilización, y el reciclado, a fin de maximizar la disponibilidad de ropa y calzado de segunda mano y de reducir los volúmenes de productos textiles en los tipos de tratamiento de residuos que ocupen posiciones inferiores en la jerarquía de residuos. Garantizar que los productos textiles puedan utilizarse y reutilizarse durante más tiempo es la manera más eficaz de reducir de forma significativa su impacto en el clima y el medio ambiente. Esto también debe facilitar la creación de modelos de negocio sostenibles y circulares, como la reutilización, el alquiler y la reparación, los servicios de recogida y la venta al por menor de segunda mano, a fin de crear nuevos puestos de trabajo ecológicos de calidad y oportunidades de ahorro de costes para los ciudadanos. Hacer que los productores sean responsables de los residuos que generan sus productos es esencial para disociar la generación de residuos textiles del crecimiento en el sector. Los productores también deben ser responsables del reciclado y, en particular, dar prioridad al aumento del reciclado de fibra a fibra, y de otras operaciones de valorización y eliminación.
(35)
Los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor deben financiar el aumento del reciclado de productos textiles, en particular el reciclado de fibra a fibra, permitiendo así el reciclado de una variedad más amplia de materiales y creando una fuente de materias primas para la producción textil en la Unión. También es importante que los productores presten apoyo financiero a la investigación y la innovación en los avances tecnológicos en soluciones automáticas de clasificación y composición que permitan la separación y el reciclado de materiales mezclados y la descontaminación de los residuos, a fin de facilitar soluciones de reciclado de fibra a fibra de alta calidad y la utilización del contenido de fibra reciclada. Para facilitar el cumplimiento de la presente Directiva modificativa, los Estados miembros han de garantizar que los operadores económicos del sector textil, especialmente las pymes, tengan acceso a información y asistencia en forma de orientaciones, apoyo financiero, acceso a la financiación, material especializado de gestión y formación del personal, o asistencia organizativa y técnica. Si dicha información y asistencia se financia mediante recursos estatales, también cuando se financia íntegramente mediante contribuciones impuestas por la autoridad pública y recaudadas a las empresas en cuestión, puede constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 107 , apartado 1
, del TFUE. En estos casos, los Estados miembros han de velar por el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales. La movilización de la inversión pública y privada en la circularidad y la descarbonización del sector textil también es objeto de varios programas de financiación y hojas de ruta de la Unión, como el instrumento de los centros para la circularidad y convocatorias específicas en el marco de Horizonte Europa. También es necesario seguir examinando la viabilidad de establecer objetivos de la Unión en materia de reciclado de productos textiles para apoyar e impulsar el desarrollo tecnológico y las inversiones en infraestructuras de reciclado, así como estimular el diseño ecológico para el reciclado.
(36)
Los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos deben recogerse por separado de otros flujos de residuos, como metales, papel y cartón, vidrio, plástico, madera y biorresiduos a fin de mantener su reutilización y su potencial de reciclado de alta calidad. En vista del impacto ambiental y la pérdida de materiales debido a que no se recojan por separado los productos textiles usados y los residuos textiles y, por consiguiente, que no se traten de manera respetuosa con el medio ambiente, la red de recogida de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y los residuos de esos productos debe abarcar todo el territorio de los Estados miembros, incluidas las regiones ultraperiféricas, estar cerca del usuario final y no centrarse únicamente en las zonas y los productos en los que la recogida sea rentable. La red de recogida debe organizarse en cooperación con otros agentes que participen en los sectores de la gestión y la reutilización de residuos, como los municipios y las entidades de la economía social. Habida cuenta de los importantes beneficios medioambientales y climáticos asociados a la reutilización, las finalidades primaria y secundaria de la red de recogida deben ser la recogida de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado reutilizables y reciclables como corresponde. Un aumento sostenido de la recogida separada contribuiría a conseguir mejores resultados de reutilización y un reciclado de calidad en las cadenas de suministro de productos textiles, impulsaría la utilización de materias primas secundarias de calidad y respaldaría la planificación de inversiones para la infraestructura de clasificación y transformación de productos textiles. Con el fin de verificar y mejorar la eficacia de la red de recogida y de las campañas de información, deben realizarse estudios periódicos de la composición de los residuos municipales mezclados que se han recogido, al menos a nivel NUTS 2, a fin de determinar la cantidad de residuos textiles, relacionados con textiles y de calzado que contienen. Además, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor deben publicar anualmente información sobre los resultados de los sistemas de recogida separada y la cantidad en peso de la recogida separada que muestre un aumento sostenido.
(37)
Teniendo en cuenta el papel clave de las entidades de la economía social en los sistemas de recogida de productos textiles existentes y su potencial para crear modelos de negocio locales, sostenibles, participativos e inclusivos y puestos de trabajo de calidad en la Unión, en consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 2021, titulada “Construir una economía que funcione para las personas: un plan de acción para la economía social”, la introducción de regímenes de responsabilidad ampliada del productor debe mantener y respaldar las actividades de las entidades de la economía social que participen en la gestión de los productos textiles usados. Por lo tanto, esas entidades deben considerarse socios de los sistemas de recogida separada que apoyan el aumento de la reutilización y la reparación y crean puestos de trabajo de calidad para todos y, en particular, para los grupos vulnerables. Los requisitos de clasificación también deben aplicarse a los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por las entidades de la economía social. A este respecto, las entidades de la economía social también deben informar a la autoridad competente sobre sus actividades de recogida de productos textiles y su posterior tratamiento mediante unas obligaciones mínimas de comunicación de datos. Los Estados miembros deben poder eximir, total o parcialmente, a las entidades de la economía social de dichas obligaciones mínimas de comunicación de datos., cuando su cumplimiento genere una carga administrativa desproporcionada para dichas entidades.
(38)
Los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor deben participar de forma activa en el suministro de información a los usuarios finales, en particular a los consumidores, sobre que los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos deben recogerse por separado, que se dispone de sistemas de recogida y que los usuarios finales desempeñan un papel importante a la hora de garantizar la prevención de residuos y una gestión óptima desde el punto de vista medioambiental de los residuos textiles. Debe incluirse información sobre la disponibilidad de modalidades de reutilización para los productos textiles y el calzado, así como los beneficios medioambientales del consumo sostenible y las repercusiones medioambientales, sanitarias y sociales de la industria textil de la confección. Los usuarios finales también deben ser informados de la relevancia de tomar decisiones de consumo de productos textiles responsables y sostenibles con conocimiento de causa, y de garantizar una gestión óptima desde el punto de vista medioambiental de los residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado. Estos requisitos de información se aplican además de los requisitos sobre el suministro de información a los usuarios finales en relación con los productos textiles que figuran en los Reglamentos (UE) n.o 1007/2011 (13) y (UE) 2024/1781 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo. La divulgación de información a todos los usuarios finales debe realizarse haciendo uso de tecnologías de la información modernas. La información debe facilitarse por medios convencionales, como carteles, tanto en el interior como en el exterior, y campañas en redes sociales, y a través de vías más innovadoras, como el acceso electrónico a sitios web mediante códigos QR.
(39)
Con el fin de aumentar la circularidad y la sostenibilidad medioambiental de los productos textiles y de reducir los efectos adversos sobre el clima y el medio ambiente, el Reglamento (UE) 2024/1781 dispone que se desarrollen requisitos vinculantes de diseño ecológico con respecto a los productos textiles y de calzado que, en función de lo que la evaluación de impacto determine que es beneficioso para aumentar la sostenibilidad medioambiental de los productos textiles, van a regular la durabilidad, la reutilizabilidad, la reparabilidad y la reciclabilidad de los productos textiles de fibra a fibra, así como el contenido obligatorio de fibra reciclada en los productos textiles. Asimismo, el Reglamento (UE) 2024/1781 regula la presencia de sustancias preocupantes para permitir su reducción al mínimo y su seguimiento con vistas a disminuir la generación de residuos y mejorar el reciclado, así como la prevención y la reducción de las fibras sintéticas vertidas en el medio ambiente para disminuir significativamente la liberación de microplásticos. Además, la modulación de las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor es un instrumento económico eficaz para incentivar un diseño textil más sostenible que, a su vez, dará lugar a un diseño mejorado que esté en consonancia con los principios de la circularidad. Con el fin de ofrecer un fuerte incentivo para el diseño ecológico, teniendo en cuenta al mismo tiempo los objetivos del mercado interior y la composición del sector textil, que está formado principalmente por pymes, es necesario armonizar los criterios para la modulación de las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor en función de los parámetros de diseño ecológico más pertinentes para permitir el tratamiento de los productos textiles en consonancia con la jerarquía de residuos. La modulación de dichas tasas con arreglo a los criterios de diseño ecológico debe basarse en los requisitos de diseño ecológico y sus metodologías de medición para productos textiles y de calzado que se adopten de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1781 o, solo cuando se adopten, de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión que establezcan criterios de sostenibilidad y métodos de medición armonizados para los productos textiles y de calzado. Conviene facultar a la Comisión para que adopte normas armonizadas relativas a la modulación de las tasas, a fin de garantizar la aproximación de los criterios de modulación de las tasas con los requisitos de los productos.
(40)
Las prácticas industriales y comerciales, como la moda rápida y ultrarrápida, influyen en la duración del uso del producto y en la probabilidad de que un producto se convierta en residuo debido a aspectos no necesariamente relacionados con su diseño, y a menudo se basan en la segmentación del mercado. Tales estrategias podrían llevar a que el producto se deseche de forma prematura, antes de que termine su vida útil potencial, lo que da lugar al consumo excesivo de productos textiles y, por consiguiente, a la generación excesiva de residuos textiles. Para detectar mejor esas prácticas y permitir la modulación ecológica de las tasas de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros podrían considerar criterios como la amplitud de la gama de productos -entendida como la cantidad de referencias de productos que un productor pone a la venta, con umbrales determinados por segmento de mercado-, o la frecuencia de las ofertas -entendida como la cantidad de referencias de productos por segmento de mercado que un productor pone a la venta durante un período determinado-, o bien los incentivos para la reparación -entendidos como la probabilidad de que el producto sea reparado sobre la base de la relación coste-reparación o de la prestación de servicios de reparación por parte del productor.
(41)
Los Estados miembros deben tener en cuenta criterios como el volumen de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado comercializados a la hora de determinar la contribución financiera en concepto de responsabilidad ampliada del productor que se solicita a las microempresas para así garantizar un enfoque proporcionado y deben reducir al mínimo las obligaciones de comunicación de datos.
(42)
Para realizar el seguimiento del cumplimiento por parte de los productores de sus obligaciones financieras y organizativas en relación con la gestión de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro, cada Estado miembro debe establecer y gestionar un registro de productores en el que estos tengan la obligación de inscribirse. A fin de facilitar la inscripción, los requisitos y el formato del registro deben estar lo más armonizados posible en toda la Unión, especialmente en el caso de los productores que comercialicen productos textiles, relacionados con textiles o de calzado por primera vez en diferentes Estados miembros. La información del registro debe ser accesible a las entidades que desempeñen un papel en la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor y en su ejecución.
(43)
Dado que el sector textil está compuesto en un 99 % por pymes, la aplicación de un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado debe aspirar a reducir en la medida de lo posible las cargas administrativas. Por lo tanto, el cumplimiento de las responsabilidades ampliadas del productor debe ejercerse de forma colectiva a través de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor -incluidas las de gestión pública establecidas por el Estado miembro de que se trate- que asuman la responsabilidad en su nombre. Las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor deben estar sujetas a la autorización de los Estados miembros y deben documentar, entre otras cosas, que disponen de los recursos financieros necesarios para cubrir los costes de las obligaciones asociadas a la responsabilidad ampliada del productor. En el caso de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor de gestión pública, al no haber mandato del productor representado, no se deben aplicar los requisitos establecidos en la presente Directiva relativos a dicho mandato.
(44)
Con arreglo al artículo 30 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), se exige a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que, antes de permitir que un productor utilice sus servicios, obtengan determinada información de identificación del comerciante y una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión. A efectos de la presente Directiva, deben considerarse “comerciantes” -en el sentido del artículo 30 del Reglamento (UE) 2022/2065- los productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado comercializados por primera vez a consumidores situados en la Unión.
(45)
A fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, la inscripción en el registro de productores de productos textiles establecido de conformidad con la presente Directiva se debe considerar información adecuada a efectos del artículo 30, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2022/2065. Asimismo, la certificación a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento debe incluir el compromiso del productor de ofrecer únicamente productos textiles, relacionados con textiles o de calzado a los que se apliquen los requisitos de responsabilidad ampliada del productor establecidos en la presente Directiva. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065 no debe suponer una obligación general de monitorizar la información que transmitan o almacenen los prestadores de plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen una actividad ilícita. Las normas sobre ejecución establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/2065 se aplican a los prestadores de dichas plataformas en relación con dichos requisitos.
(46)
También podrían darse situaciones indeseables de uso oportunista en relación con los prestadores de servicios logísticos. La presente Directiva introduce disposiciones para evitar dichas situaciones indeseables, con un enfoque similar al del Reglamento (UE) 2022/2065 en lo que respecta a los prestadores de plataformas en línea.
(47)
El rápido crecimiento del mercado del comercio electrónico ofrece muchas oportunidades, pero también representa un reto importante, especialmente en cuanto a la protección del medio ambiente. Si bien prohíbe la imposición de obligaciones generales de monitorización a los prestadores de servicios intermediarios, el Reglamento (UE) 2022/2065 establece responsabilidades claras y obligaciones de diligencia debida para los prestadores de plataformas en línea con el fin de luchar contra los contenidos ilícitos disponibles en sus servicios. En particular, de conformidad con el capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento, los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes pueden ser considerados responsables si no cumplen sus obligaciones específicas como intermediarios en la venta de bienes en línea. Se espera que la supervisión y el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Reglamento respalden la ejecución y el cumplimiento de la Directiva 2008/98/CE , en particular al garantizar que la información que dichas plataformas en línea reciban de los comerciantes esté disponible en su interfaz en línea y sea exacta, completa y esté actualizada. La Comisión y las autoridades nacionales competentes deben ejercer sus respectivas competencias de monitorización y supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2065 y la Directiva 2008/98/CE
, según corresponda, y, cuando así lo exijan, actuar en estrecha cooperación para garantizar que los prestadores de plataformas en línea cumplan lo dispuesto en la normativa.
(48)
A fin de garantizar que el tratamiento de los productos textiles esté en consonancia con la jerarquía de residuos, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor deben asegurarse de que todos los productos textiles y de calzado recogidos por separado se sometan a operaciones de clasificación que generen artículos aptos para la reutilización que satisfagan las necesidades tanto de los mercados de productos textiles de segunda mano como de los mercados de reciclado de materias primas en la Unión y a escala mundial. Habida cuenta de los mayores beneficios medioambientales asociados a la prolongación de la vida útil de los productos textiles, la reutilización debe ser el principal objetivo de las operaciones de clasificación, seguida de la clasificación para su reciclado cuando los artículos se consideren no reutilizables sobre la base de una valoración profesional. Estos requisitos de clasificación deben ser desarrollados por la Comisión con carácter prioritario como parte de los criterios armonizados de la Unión sobre el fin de la condición de residuo para los productos textiles usados y considerados aptos para la reutilización y los productos textiles reciclados, incluida la clasificación inicial que puede efectuarse en el punto de recogida. Estos criterios armonizados deben aportar coherencia y gran calidad a las fracciones recogidas, así como a los flujos de materiales para la clasificación, las operaciones de valorización de residuos y las materias primas secundarias a través de las fronteras, lo que, a su vez, debe facilitar el aumento de las cadenas de valor de la reutilización y el reciclado. Los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados, entregados personalmente por los usuarios finales y considerados de inmediato, en el punto de recogida, aptos para la reutilización sobre la base de una valoración profesional por parte de los operadores de reutilización o las entidades de la economía social no deben considerarse residuos. Dado que el usuario final no está formado para distinguir entre artículos reutilizables y reciclables, es necesaria una valoración profesional. Hacer una valoración profesional significa que la decisión final de clasificar los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados como aptos para la reutilización no se deja en manos del usuario final, sino de las personas que reciben los productos usados en el punto de recogida y que reciben formación o directrices para garantizar una valoración adecuada. Cuando la reutilización, la preparación para la reutilización, o el reciclado no sean técnicamente posibles, debe seguir aplicándose la jerarquía de residuos, y, siempre que sea posible, debe evitarse el depósito en vertederos, en particular de los productos textiles biodegradables que son una fuente de emisiones de metano, y debe aplicarse la valorización energética cuando se efectúe la incineración.
(49)
La Comisión va a elaborar y proponer un acto de ejecución donde se establezcan los criterios sobre el fin de la condición de residuo de los productos textiles basándose en los trabajos en curso del Centro Común de Investigación. Entre dichos criterios, deben incluirse criterios para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado considerados aptos para la reutilización, así como para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado reciclados.
(50)
Las exportaciones fuera de la Unión de productos textiles usados y considerados aptos para la reutilización y de residuos textiles han aumentado de forma constante y representan la mayor proporción del mercado de reutilización de productos textiles posconsumo generados en la Unión. Habida cuenta del incremento significativo de residuos textiles recogidos que se espera tras la introducción de la recogida separada en 2025, es importante, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente, redoblar los esfuerzos para luchar contra los traslados ilícitos de residuos a terceros países con el pretexto de que no son residuos. Sobre la base del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y con vistas a garantizar la gestión sostenible de los productos textiles posconsumo y luchar contra los traslados ilícitos de residuos, conviene disponer que todos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y recogidos por separado se sometan a una operación de clasificación antes de su traslado. Además, debe establecerse que todos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y recogidos por separado sean considerados residuos y estén sujetos a la normativa de la Unión en materia de residuos, incluida la normativa de la Unión sobre traslados de residuos, hasta que hayan sido sometidos a una operación de clasificación por parte de un operador con formación en clasificación para la reutilización y el reciclado que pueda considerarlos aptos para la reutilización. La clasificación debe realizarse de conformidad con los requisitos de clasificación armonizados que proporcionen una fracción reutilizable de alta calidad que satisfaga las necesidades de los mercados receptores de productos textiles de segunda mano en la Unión y a escala mundial, y mediante el establecimiento de criterios para distinguir entre bienes usados y considerados aptos para la reutilización y residuos. Los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización deben ir acompañados de información que demuestre que dichos artículos son el resultado de una operación de clasificación o de preparación para la reutilización -así como de información sobre la empresa responsable de la operación, con vistas a aumentar la rendición de cuentas con respecto al proceso y su transparencia- y que los artículos son aptos para su reutilización. Las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y las entidades de la economía social deben informar sobre la exportación de residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, así como sobre la exportación de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización, lo que permitirá a los Estados miembros supervisar dichas exportaciones con el objetivo de comprender mejor la cadena de valor textil.
(51)
A fin de que los Estados miembros puedan alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros deben evaluar y adaptar sus programas de prevención de residuos alimentarios para incluir nuevas medidas, cuando proceda, en las que participen múltiples socios de los sectores público y privado, incluidos los productores, los distribuidores, los proveedores, los minoristas y los proveedores de servicios de restauración, así como los agentes de la economía social y las organizaciones de consumidores y medioambientales, con actuaciones coordinadas adaptadas para abordar puntos críticos específicos, así como actitudes y comportamientos que den lugar a residuos alimentarios. A la hora de preparar estos programas, los Estados miembros podrían inspirarse en las recomendaciones formuladas por el Panel de Ciudadanos sobre la Reducción del Desperdicio de Alimentos, en el compendio de “Herramientas, buenas prácticas y recomendaciones para reducir el desperdicio de alimentos en consumidores” del Foro Europeo sobre el Desperdicio de Alimentos de los Consumidores y los intercambios en la Plataforma de la UE sobre Pérdidas y Desperdicio de Alimentos.
(52)
Una rendición de cuentas y una gobernanza claras de las medidas de prevención de los residuos alimentarios son esenciales para garantizar una coordinación eficaz de las medidas destinadas a impulsar el cambio y alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva. Debido a que muchas autoridades de los Estados miembros comparten agenda y a la variedad de partes interesadas que participan en la lucha contra los residuos alimentarios en los Estados miembros, es necesaria una autoridad competente designada que se encargue de la coordinación general de las medidas a escala nacional.
(53)
Debe mejorarse la granularidad de la información sobre la gestión municipal de los productos textiles posconsumo a escala de la Unión para hacer un seguimiento más eficaz de la reutilización de los productos, incluidas la reutilización y la preparación para la reutilización de los productos textiles, también con vistas a la posible fijación de objetivos en materia de resultados en el futuro. Los datos sobre reutilización y preparación para la reutilización constituyen flujos de datos clave para el seguimiento de la disociación de la generación de residuos del crecimiento económico y la transición hacia una economía sostenible, inclusiva y circular. Por lo tanto, la Agencia Europea de Medio Ambiente debe encargarse de la gestión de estos flujos de datos.
(54)
Es fundamental que la Comisión y los Estados miembros sigan desarrollando, apoyando y ampliando las campañas de información y educación sobre prevención y gestión de residuos. Si bien se está mejorando en todos los sectores la concienciación general sobre la importancia de la prevención de residuos y de su gestión adecuada, aún se necesita avanzar más.
(55)
La Decisión Delegada (UE) 2019/1597 establece una metodología común y requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los residuos alimentarios, de conformidad con el artículo 9
, apartado 8
, de la Directiva 2008/98/CE. Con vistas a mejorar la calidad, fiabilidad y comparabilidad de los datos notificados por los Estados miembros sobre los niveles de residuos alimentarios, lo que incluye seguir avanzando en la coherencia de los métodos de medición utilizados en cada país, deben seguir delegándose en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados establecidos en dicha disposición. En aras de la claridad, dicha delegación de competencias debe establecerse, con pequeñas adaptaciones, en un nuevo artículo que aborde específicamente la prevención de la generación de residuos alimentarios.
(56)
A fin de adaptar los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en la Directiva 2008/98/CE a los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificaciones del anexo IV quater de la Directiva 2008/98/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril
de 2016 sobre la mejora de la legislación (17). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(57)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2008/98/CE , deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con un formato armonizado para la inscripción en el registro de productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado y con los criterios para la modulación de las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor para productos textiles, así como con un factor de corrección para tener en cuenta el aumento o la disminución del turismo en relación con el período de referencia en lo que respecta a los objetivos de reducción de los residuos alimentarios establecidos en la presente Directiva para la venta al por menor y otros tipos de distribución de alimentos, para restaurantes y servicios de restauración y hogares. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).
(58)
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2008/98/CE en consecuencia.
(59)
Es importante que mejore de forma sustancial y rápida la aplicación de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (19) por parte de los Estados miembros para evitar daños ambientales, también problemas transfronterizos, en la Unión causados por el depósito ilegal de residuos en vertederos. En este sentido, conviene que la Comisión evalúe la Directiva 1999/31/CE con el fin de determinar las maneras de reforzar su aplicación y que presente, cuando proceda, una propuesta legislativa para modificarla. Además, sobre la base de los resultados de la actualización de la normativa de residuos de la Unión que podría derivarse del próximo acto legislativo sobre economía circular, tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión, de 26 de febrero de 2025, titulada “Pacto por una Industria Limpia: una hoja de ruta conjunta para la competitividad y la descarbonización”, la Comisión debe evaluar la Directiva 2008/98/CE y presentar, cuando proceda, una propuesta legislativa. En el contexto de dicha evaluación, y dada la falta actual de datos fiables sobre los residuos textiles, relacionados con textiles y de calzado y sobre la financiación de los correspondientes regímenes de responsabilidad ampliada del productor que los Estados miembros deben establecer, la Comisión debe evaluar, en primer lugar, la posibilidad de establecer objetivos de prevención, recogida, preparación para la reutilización, y reciclado de residuos y, en segundo lugar, si los regímenes nacionales de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado se financian eficazmente, incluida la valoración de si los operadores comerciales de reutilización podrían contribuir a la financiación de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor. Además, la Comisión también debe evaluar la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan una clasificación previa de los residuos municipales mezclados para prevenir que los residuos que puedan recuperarse y prepararse para la reutilización o el reciclado se envíen a incineración o se eliminen en vertederos.
(60)
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la sostenibilidad medioambiental de la gestión de los residuos alimentarios y de los productos textiles usados y los residuos textiles, así como garantizar la libre circulación, en el mercado interior, de los productos textiles usados y los residuos textiles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/98/CE
La Directiva 2008/98/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera y el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
(*1) Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/31/oj).”."
2)
En el artículo 3, se insertan los puntos siguientes:
“4 ter)
“productor de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater”: todo fabricante, importador o distribuidor u otra persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, también mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2 , punto 7
, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2):
a)
esté establecido en un Estado miembro y fabrique productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater con su propio nombre o marca, o haga que se los diseñen o fabriquen y los suministre por primera vez con su propio nombre o marca en el territorio de dicho Estado miembro, o
b)
esté establecido en un Estado miembro y revenda en el territorio de dicho Estado miembro, con su propio nombre o marca, productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater fabricados por otros operadores económicos en los que no figure el nombre o la marca de tales operadores económicos, o
c)
esté establecido en un Estado miembro y suministre por primera vez en dicho Estado miembro, con carácter profesional, productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país, o
d)
venda productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater por medio de comunicación a distancia directamente a los usuarios finales, con independencia de que se trate de hogares particulares o no, en un Estado miembro, y esté establecido en otro Estado miembro o en un tercer país;
el concepto de “productor de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater ” no incluye a los fabricantes, importadores o distribuidores u otras personas físicas o jurídicas que suministren en el mercado productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados enumerados en el anexo IV quater considerados aptos para la reutilización, o productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater derivados de esos productos usados o de residuos, o de sus partes, ni a los sastres que trabajen por cuenta propia que fabriquen productos personalizados;
4 quater)
“comercialización”: todo suministro de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater, remunerado o gratuito, para su distribución o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial;
4 quinquies)
“organización competente en materia de responsabilidad del productor”: una entidad jurídica que organiza, desde el punto de vista financiero, o financiero y operativo, el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores;
4 sexies)
“plataforma en línea”: una plataforma en línea tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
4 septies)
“prestador de servicios logísticos”: un prestador de servicios logísticos tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);
4 octies)
“consumidor”: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
4 nonies)
“usuario final”: un usuario final tal como se define en el artículo 3, punto 21, del Reglamento (UE) 2019/1020;
4 decies)
“entidad de la economía social”: una entidad de Derecho privado que suministre bienes o preste servicios y opere de conformidad con los principios siguientes:
a)
la primacía de las personas, así como de la finalidad social o medioambiental, sobre el beneficio;
b)
la reinversión de todos o la mayoría de los beneficios y excedentes para perseguir sus fines sociales o medioambientales y realizar actividades en interés de los miembros o usuarios o de la sociedad en general, y
c)
gobernanza democrática o participativa.
4 undecies)
“producto de consumo no vendido”: un producto de consumo no vendido tal como se define en el artículo 2, punto 37, del Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);
(*2) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13 /CEE del Consejo y la Directiva 1999/44
/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577
/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/83/oj)."
(*3) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj)."
(*4) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1020/oj)."
(*5) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE, DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj.”."
3)
En el artículo 9, se suprimen las letras g) y h) del apartado 1, así como los apartados 5, 6 y 8.
4)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 9 bis
Prevención de la generación de residuos alimentarios
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para prevenir la generación de residuos alimentarios en toda la cadena alimentaria, en la producción primaria, la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en los restaurantes y servicios de restauración, así como en los hogares. Entre tales medidas figurarán, como mínimo, las siguientes:
a)
desarrollar y apoyar intervenciones para el cambio de comportamientos a fin de reducir los residuos alimentarios, y campañas de información para concienciar sobre la prevención de los residuos alimentarios;
b)
detectar y abordar las ineficiencias en el funcionamiento de la cadena alimentaria y apoyar la cooperación entre todos los actores, y garantizar al mismo tiempo una distribución justa de los costes y beneficios de las medidas de prevención, lo que puede incluir la lucha contra las prácticas de mercado que causen residuos alimentarios y el apoyo a la comercialización y el uso de productos para los que se haya concedido una excepción a lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, únicamente en las condiciones en las cuales se haya concedido tal excepción, si las hubiera;
c)
fomentar la donación de alimentos y otros medios de redistribución para el consumo humano, y garantizar la prioridad al consumo humano frente a la alimentación animal y la transformación en productos no alimenticios;
d)
apoyar la formación y el desarrollo de competencias, así como facilitar el acceso a las oportunidades de financiación, en particular para las pequeñas y medianas empresas y las entidades de la economía social.
e)
fomentar y promover la innovación y las soluciones tecnológicas que contribuyan a la prevención de los residuos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), y en particular de su artículo 6.
Los Estados miembros garantizarán que todos los actores pertinentes de la cadena agroalimentaria participen, de manera proporcional a su capacidad y su papel, en la prevención de la generación de residuos alimentarios a lo largo de dicha cadena alimentaria, prestando especial atención a prevenir un efecto desproporcionado en las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros, previa consulta con los bancos de alimentos y otras organizaciones de redistribución de alimentos, adoptarán medidas, cuando proceda, sobre la base de cualquier sistema nacional de donación de alimentos existente, para garantizar que los operadores económicos que los Estados miembros consideren que desempeñan un papel significativo en la prevención y la generación de residuos alimentarios propongan acuerdos de donación a los bancos de alimentos y a otras organizaciones de redistribución de alimentos a fin de facilitar la donación de alimentos no vendidos que sean seguros para el consumo humano y a un coste razonable para los operadores económicos.
2. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas de prevención de los residuos alimentarios, incluido el cumplimiento de los objetivos de reducción de tales residuos a que se refiere el apartado 4, midiendo los niveles de dichos residuos sobre la base de la metodología establecida de conformidad con el apartado 3.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva en lo referente al establecimiento de una metodología común y requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para alcanzar, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, los siguientes objetivos de reducción de los residuos alimentarios a escala nacional:
a)
reducir en un 10 % la generación de residuos alimentarios en la transformación y la fabricación en comparación con la cantidad de residuos alimentarios generada como media anual entre 2021 y 2023;
b)
reducir en un 30 % la generación de residuos alimentarios per cápita, conjuntamente en la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en los restaurantes y servicios de restauración, así como en los hogares en comparación con la cantidad de residuos alimentarios generada como media anual entre 2021 y 2023.
5. Cuando, en relación con los objetivos de reducción de residuos alimentarios, un Estado miembro pueda facilitar datos relativos a un año anterior a 2021 que se hayan recogido utilizando los métodos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2019/1597 (*8) o, para los años anteriores a 2020, utilizando métodos comparables a la metodología y los requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios establecidos en dicha Decisión Delegada
, el Estado miembro podrá utilizar un año anterior como período de referencia. A más tardar el 17 de abril de 2027 el Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros su intención de utilizar un año anterior y, para un año anterior a 2020, facilitará a la Comisión los datos y los métodos de medición utilizados para recopilarlos y hará públicos dichos datos y métodos de medición.
6. Con el fin de ayudar a los Estados miembros a que alcancen el objetivo de reducción de los residuos alimentarios previsto en el apartado 4, letra b), a más tardar el 17 de octubre de 2027 la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan un factor de corrección para tener en cuenta el aumento o la disminución del turismo en relación con el período de referencia para fijar el objetivo de reducción de residuos alimentarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
7. Cuando la Comisión considere que los datos relativos un año anterior a 2020 no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5, adoptará, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación realizada de conformidad con dicho apartado, una decisión en la que solicite al Estado miembro que utilice una media anual entre 2021 y 2023, 2020 u otro año anterior a 2020 distinto del propuesto por dicho Estado miembro como período de referencia.
8. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión revisará los objetivos para 2030 establecidos en el apartado 4, con vistas, si procede, a modificarlos o extenderlos a otras fases de la cadena alimentaria, y a considerar establecer nuevos objetivos más allá de 2030.
La revisión a que se refiere el párrafo primero incluirá:
a)
una evaluación del alcance y las causas de las pérdidas y los residuos alimentarios en la producción primaria y una identificación y una evaluación de la viabilidad de los mecanismos adecuados para reducir dichas pérdidas y residuos;
b)
una evaluación de la posibilidad de introducir objetivos jurídicamente vinculantes con respecto al apartado 4, letras a) y b), que deben alcanzarse de aquí a 2035, y
c)
una evaluación del efecto de los cambios en los niveles de producción en la viabilidad del objetivo de reducción de los residuos alimentarios con respecto al apartado 4, letra a).
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
9. Los Estados miembros coordinarán sus acciones para prevenir los residuos alimentarios y compartirán las mejores prácticas, también a través de la Plataforma de la UE sobre Pérdidas y Desperdicio de Alimentos.
(*6) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj)."
(*7) Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj)."
(*8) Decisión Delegada (UE) 2019/1597 de la Comisión, de 3 de mayo de 2019, por la que se complementa la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a una metodología común y a requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los residuos alimentarios (DO L 248 de 27.9.2019, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_del/2019/1597/oj).”."
5)
En el artículo 11, apartado 1, se añade, tras el párrafo tercero, el párrafo siguiente:
“A fin de cumplir los objetivos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que exista la infraestructura necesaria para la recogida separada de residuos, incluida una cobertura material y territorial suficiente de los puntos de recogida separada de conformidad con el artículo 28, apartado 3, letra c ter).”.
6)
En el artículo 11 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 4, en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e), y en el artículo 11, apartado 3, a más tardar tres años antes de que venza cada plazo fijado en dichas disposiciones.”.
7)
Se insertan los artículos siguientes:
“Artículo 22 bis
Régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores queden sujetos a la responsabilidad ampliada del productor en relación con los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que comercialicen por primera vez de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
2. Los Estados miembros podrán crear un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productores de colchones de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que un productor, tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), establecido en otro Estado miembro y que comercialice por primera vez en su territorio productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater designe, mediante mandato escrito, a una persona jurídica o física establecida en su territorio como su representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un productor relacionadas con el régimen de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.
Los Estados miembros podrán disponer que un productor, tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), establecido en un tercer país y que comercialice por primera vez en su territorio productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater deba designar, mediante mandato escrito, a una persona jurídica o física establecida en su territorio como su representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un productor relacionadas con el régimen de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que, si un productor tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), así lo desea, las obligaciones previstas en el apartado 3 del presente artículo, en su caso, puedan ser cumplidas, en nombre del productor, por una organización con responsabilidad ampliada del productor designada por mandato escrito. En caso de que dicho productor haya designado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor, y a menos que el Estado miembro especifique lo contrario, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo recaerá, mutatis mutandis, en dicha organización.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 bis a fin de modificar el anexo IV quater de la presente Directiva con la finalidad de adaptar los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el dicho anexo a los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (*9).
6. Los Estados miembros definirán claramente las funciones y responsabilidades de los agentes pertinentes que participen en la aplicación, la supervisión y la verificación del régimen de responsabilidad ampliada del productor a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra a).
7. Los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 6, por que los agentes pertinentes participen en la aplicación del régimen de responsabilidad ampliada del productor. Entre los agentes pertinentes se incluirán:
a)
los productores que comercialicen productos;
b)
las organizaciones que apliquen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de productores que comercialicen productos;
c)
los gestores públicos o privados de residuos;
d)
las autoridades locales;
e)
los operadores de reutilización y de preparación para la reutilización;
f)
las entidades de la economía social, incluidas las empresas de la economía social locales.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes de las actividades siguientes:
a)
la recogida de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater y la posterior gestión de los residuos, que conlleva lo siguiente:
i)
la recogida de dichos productos usados para su reutilización y la recogida separada de los residuos de productos para su preparación con vistas a su reutilización y reciclado, de conformidad con los artículos 22 quater y 22 quinquies;
ii)
el transporte de productos usados y de residuos recogidos a que se refiere el inciso i) para su posterior clasificación para la reutilización, para su preparación para la reutilización y para operaciones de reciclado, de conformidad con el artículo 22 quinquies;
iii)
la clasificación, la preparación para la reutilización, el reciclado y otras operaciones de valorización y eliminación de productos usados y de residuos recogidos a que se refiere el inciso i);
iv)
la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos derivados de las operaciones a que se refieren los incisos i), ii) y iii) por entidades de la economía social y otros agentes que formen parte del sistema de recogida a que se refiere el artículo 22 quater, apartados 8 y 11;
b)
la realización de un estudio de la composición de los residuos municipales mezclados recogidos, de conformidad con el artículo 22 quinquies, apartado 6;
c)
el suministro de información, también mediante campañas informativas adecuadas, sobre el consumo sostenible, la prevención de los residuos, la reutilización, la preparación para la reutilización -incluida la reparación-, el reciclado, otras operaciones de valorización y la eliminación de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 14, 15 y 18;
d)
la recopilación de datos y su comunicación a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 37;
e)
el apoyo a la investigación y el desarrollo para mejorar el diseño de los productos relativo a los aspectos de los productos enumerados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1781, y las operaciones de prevención y gestión de residuos en consonancia con la jerarquía de residuos, con vistas a que aumente el reciclado de fibra a fibra, sin perjuicio de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.
9. Los Estados miembros podrán decidir que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater tengan que cubrir, total o parcialmente, los costes a que se refiere el apartado 8, letra a), del presente artículo para los residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater que terminen en residuos municipales mezclados.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes a que se refiere el apartado 8 del presente artículo relativos a los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que se depositen en los puntos de recogida establecidos de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cuando dichos productos, incluidos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos que puedan haberse recogido a través de sistemas privados de recogida y posteriormente agregados con productos textiles recogidos con arreglo al artículo 22 quater, apartado 8, se comercializaron por primera vez a partir del 16 de octubre de 2025 si ya está establecido en el Estado miembro de que se trate en esa fecha un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
11. Los Estados miembros velarán por que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes a que se refiere el apartado 8 del presente artículo en relación con los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que se depositen en los puntos de recogida establecidos de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cuando dichos productos, incluidos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos que puedan haberse recogido a través de sistemas privados de recogida y posteriormente agregados con productos textiles recogidos con arreglo al artículo 22 quater, apartado 8, se comercializaron por primera vez:
a)
a partir de la fecha en que dicho Estado miembro ponga en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva; o,
b)
a más tardar, a partir del 17 de abril de 2028, si se establece en el Estado miembro de que se trate un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a partir del 16 de octubre de 2025.
12. Los costes que deben cubrirse contemplados en el apartado 8 no serán superiores a los necesarios para la prestación de los servicios referidos en el mencionado apartado de manera económicamente eficiente, y serán determinados de forma transparente entre los agentes pertinentes de conformidad con el apartado 7.
13. A efectos del cumplimiento del artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065, los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento, que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a consumidores situados en la Unión, obtengan de los productores la siguiente información antes de permitirles que utilicen sus servicios:
a)
información sobre la inscripción en el registro de productores mencionado en el artículo 22 ter en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor y el número o números de registro del productor en dicho registro;
b)
una autocertificación realizada por el productor en la que se comprometa a ofrecer solamente productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cuyos requisitos de responsabilidad ampliada del productor mencionados en el presente artículo, apartados 1 y 8, y en el artículo 22 quater, apartado 1, se cumplan en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor.
14. Los Estados miembros se asegurarán de que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos en el apartado 1 del presente artículo se establezcan a más tardar el 17 de abril de 2028, de conformidad con los artículos 8, 8 bis y 22 bis a 22 quinquies.
15. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a usuarios finales situados en la Unión faciliten a los prestadores de servicios logísticos la información a que se refiere el apartado 13 en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios logísticos y el productor para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020.
16. Los Estados miembros se asegurarán de que, una vez recibida la información a que se refiere el apartado 15 y en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios logísticos y el productor para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020, el prestador de servicios logísticos haga todo lo posible para evaluar si la información a que se refiere el apartado 15 del presente artículo es fiable y completa, mediante cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficiales de libre acceso que haya puesto a disposición un Estado miembro o la Unión o solicitando al productor que proporcione documentos justificativos procedentes de fuentes fiables. A efectos de la presente Directiva, los productores serán responsables de la exactitud de la información facilitada.
Los Estados miembros se asegurarán de que:
a)
cuando el prestador de servicios logísticos reciba indicaciones suficientes o tenga motivos para creer que cualquier elemento de la información a que se refiere el apartado 15 recibida del productor de que se trate es inexacta, incompleta o no está actualizada, el prestador de servicios logísticos solicite que dicho productor corrija, complete o actualice dicha información sin demora o en el plazo establecido por el Derecho nacional y de la Unión, y
b)
cuando el productor no corrija, complete o actualice dicha información, el prestador de servicios logísticos suspenda rápidamente la prestación de su servicio a dicho productor en relación con la oferta de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a los usuarios finales situados en la Unión hasta que se haya atendido plenamente la solicitud; el prestador de servicios logísticos comunicará al productor los motivos de la suspensión.
17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), si un prestador de servicios logísticos suspende la prestación de su servicio con arreglo al apartado 16 del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que el productor afectado tenga derecho de impugnar la suspensión del prestador de servicios logísticos ante un órgano jurisdiccional en uno de los Estados miembros en los que este último esté establecido.
Artículo 22 ter
Registro de productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado
1. Los Estados miembros establecerán un registro de los productores de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater (en lo sucesivo, “registro de productores”), a fin de supervisar el cumplimiento por parte de dichos productores del artículo 22 bis y del artículo 22 quater, apartado 1.
La Comisión creará un sitio web con enlaces a todos los registros nacionales de productores para facilitar el registro de productores en todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión del enlace a sus registros nacionales de productores en un plazo de 30 días a partir de la puesta en marcha de los registros. La información contenida en los registros de productores será accesible al público, de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas y respetará los estándares abiertos para el uso por parte de terceros. La entrega de información a efectos del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad comercial e industrial de la información sensible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se exija a los productores inscribirse en el registro de productores. A tal fin, los Estados miembros exigirán a los productores que presenten una solicitud de registro en cada Estado miembro en el que comercialicen por primera vez los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater.
3. Los Estados miembros solo permitirán a los productores comercializar por primera vez productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater si ellos mismos o, en caso de autorización, sus representantes autorizados para la responsabilidad ampliada del productor, están registrados en el Estado miembro de que se trate.
4. La solicitud de inscripción en el registro incluirá la información siguiente:
a)
nombre, marca y nombres comerciales, si existen, bajo los que el productor desarrolla sus actividades en el Estado miembro de que se trate, y dirección del productor que incluya el código postal y la localidad, la calle y el número y el país, el número de teléfono, si lo hubiera, la dirección web y la dirección de correo electrónico, y un punto de contacto único;
b)
el código nacional de identificación del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente, y el número de identificación fiscal de la Unión o nacional;
c)
los códigos de la nomenclatura combinada de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater que el productor tenga intención de comercializar por primera vez;
d)
el nombre, el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, si los hubiera, la dirección web, la dirección de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente, el número de identificación fiscal de la Unión o nacional de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el mandato del productor representado;
e)
una declaración del productor o, en su caso, del representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en la que se indique que la información proporcionada es veraz.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las obligaciones previstas en el presente artículo puedan ser cumplidas, en nombre del productor, por una organización competente en materia de responsabilidad del productor mediante mandato escrito.
En el caso de que un productor haya designado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor, y a menos que el Estado miembro especifique lo contrario, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo recaerá, mutatis mutandis, en dicha organización.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente:
a)
reciba las solicitudes de inscripción de los productores previstas en el apartado 2 a través de un sistema de tratamiento de datos electrónico, cuyos detalles se publicarán en el sitio web de la autoridad competente;
b)
realice la inscripción y proporcione un número de registro en un plazo máximo de doce semanas a partir de la fecha en que se suministre toda la información prevista en el apartado 4;
c)
pueda fijar las modalidades detalladas de los requisitos y del proceso de inscripción, sin añadir requisitos sustantivos además de los recogidos en el apartado 4;
d)
pueda cobrar tasas proporcionadas y basadas en los costes a los productores por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el apartado 2.
7. La autoridad competente podrá denegar o retirar la inscripción del productor cuando la información establecida en el apartado 4 y las correspondientes pruebas documentales no se faciliten o sean insuficientes, o cuando el productor deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4, letra d).
8. Los Estados miembros exigirán al productor o, en su caso, al representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor que notifique a la autoridad competente, sin demora injustificada, todo cambio en la información contenida en el registro de conformidad con el apartado 4, letra d), y todo cese definitivo en lo que respecta a la primera comercialización de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado mencionados en el registro. Si un productor ha dejado de existir, se le excluirá del registro de productores.
9. Cuando la información contenida en el registro de productores no sea accesible al público, los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores y prestadores de servicios logísticos que celebren contratos para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020 con productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a usuarios finales tengan acceso gratuito al registro de productores.
10. A más tardar el 17 de abril de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato armonizado para la inscripción en el registro de productores sobre la base de los requisitos de información establecidos en el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
Artículo 22 quater
Organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor para los productos textiles
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater encomienden a una organización competente en materia de responsabilidad del productor que cumpla en su nombre sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor establecidas en el artículo 22 bis.
2. Los Estados miembros exigirán la obtención de una autorización por parte de una autoridad competente a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que pretendan cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 3, los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quinquies y con el presente artículo.
3. Los Estados miembros establecerán criterios relativos a las cualificaciones que deben tener las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor para que se les encomiende el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores. En particular, los Estados miembros requerirán a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que demuestren los conocimientos especializados necesarios en gestión de residuos y sostenibilidad.
4. Los Estados miembros podrán disponer excepciones a la obligación establecida en el apartado 3, a condición de que a más tardar el 16 de octubre de 2025 hayan establecido criterios que garanticen que se pueda encomendar a una organización competente en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores solo cuando demuestre los conocimientos especializados necesarios en gestión de residuos y siempre que dichos criterios garanticen que la organización competente en materia de responsabilidad del productor gestionará los residuos de forma sostenible y limitará el impacto de la gestión de los residuos en el medio ambiente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 4, los Estados miembros exigirán a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que garanticen que las contribuciones financieras que les abonen los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater:
a)
se basen en el peso y, cuando proceda, en la cantidad de los productos de que se trate y, en el caso de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, se modulen sobre la base de los requisitos de diseño ecológico adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1781 que sean más pertinentes para la prevención de residuos generados a partir de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y para su tratamiento en consonancia con la jerarquía de residuos y para las metodologías de medición pertinentes para aquellos criterios adoptados de conformidad con dicho Reglamento o sobre la base de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan criterios de sostenibilidad y métodos de medición armonizados para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y que garanticen la mejora de la sostenibilidad medioambiental y la circularidad de dichos productos;
b)
tengan en cuenta los ingresos de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor procedentes de la reutilización, de la preparación para la reutilización o del valor de las materias primas secundarias procedentes de residuos textiles reciclados;
c)
garanticen la igualdad de trato de los productores, independientemente de su origen o tamaño, sin imponer una carga desproporcionada a los productores de pequeñas cantidades de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater, incluidas las pequeñas y medianas empresas.
6. Cuando proceda abordar las prácticas de moda ultrarrápida y rápida y la consiguiente generación excesiva de residuos de productos textiles, relacionados con el textil y de calzado enumerados en el anexo IV quater, los Estados miembros podrán exigir a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que modulen la contribución financiera sobre la base de las prácticas de los productores, en relación con los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, en función de la duración de vida del producto derivada de dichas prácticas, la duración de la vida útil de dichos productos más allá del primer usuario y la contribución al cierre del círculo de dichos productos, transformando los residuos textiles en materias primas destinadas a nuevas cadenas de producción.
7. Cuando sea necesario para evitar distorsiones del mercado interior y garantizar la coherencia con los requisitos de diseño ecológico adoptados con arreglo al artículo 4, en relación con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1781, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los criterios de modulación de las tasas para la aplicación del apartado 5, letra a), y el apartado 6) del presente artículo. Dichos actos de ejecución, que no tratarán de la determinación precisa del nivel de las contribuciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor establezcan un sistema de recogida separada para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, independientemente de su naturaleza, composición de materiales, estado, nombre, marca u origen, en el territorio de todo Estado miembro en el que comercialicen por primera vez dichos productos. El sistema de recogida separada deberá reunir las características siguientes:
a)
ofrecer a los agentes mencionados en el apartado 9, letra a), la recogida de dichos productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos mediante el sistema de recogida separada, y disponer las modalidades prácticas necesarias para la recogida y el transporte de tales productos usados y residuos de esos productos, incluido el suministro gratuito de contenedores adecuados de recogida y transporte a los puntos de recogida, que formen parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor;
b)
garantizar la recogida gratuita de tales productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos a través de los puntos de recogida que formen parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, con una frecuencia adaptada a la zona abarcada y al volumen de dichos productos recogidos habitualmente a través de dichos puntos de recogida;
c)
garantizar la recogida gratuita de los residuos generados por las entidades de la economía social y otros agentes a partir de tales productos textiles, relacionados con textiles y de calzado recogidos a través de los puntos de recogida que forman parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor de forma coordinada entre la organización competente en materia de responsabilidad del productor y las entidades de la economía social así como los otros agentes.
Toda coordinación entre las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor seguirá estando sujeta al Derecho de la Unión en materia de competencia.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que el sistema de recogida a que se refiere el apartado 8 reúna las características siguientes:
a)
consistir en puntos de recogida establecidos por las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y los operadores de gestión de residuos, en su nombre, en cooperación con uno o varios de los agentes siguientes: entidades de la economía social, minoristas, autoridades públicas o terceros que realicen en nombre de esas autoridades la recogida de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, y operadores de puntos de recogida voluntaria;
b)
abarcar el territorio del Estado miembro en su totalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, la accesibilidad y la proximidad a los usuarios finales, sin limitarse a las áreas en las que la recogida y posterior gestión de dichos productos resulte rentable;
c)
mantener un aumento sostenido y técnicamente viable de la recogida separada y la correspondiente disminución de la recogida de los residuos municipales mezclados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, basándose en las buenas prácticas existentes.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que no se permita a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor rechazar la participación de autoridades públicas locales, entidades de la economía social u otros operadores de reutilización en el sistema de recogida separada establecido de conformidad con el apartado 8.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, letras a) y b), y en el apartado 9, letra a), los Estados miembros se asegurarán de que se permita a las entidades de la economía social mantener y gestionar sus propios puntos de recogida separada y por que reciban un trato igual o preferente en la ubicación de los puntos de recogida separada. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de la economía social que formen parte del sistema de recogida de conformidad con el apartado 9, letra a), no estén obligadas a entregar a la organización competente en materia de responsabilidad del productor los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que recojan.
12. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de la economía social que gestionen sus propios puntos de recogida separada de conformidad con el apartado 11 presenten a la autoridad competente, al menos una vez al año, información sobre la cantidad en peso de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater recogidos de forma separada, en la que se detalle:
a)
la cantidad en peso considerada apta para la reutilización, indicando, cuando sea posible, la cantidad en peso exportada;
b)
la cantidad en peso destinada a preparación para la reutilización y el reciclado, cuando esté disponible, especificando por separado el reciclado de fibra a fibra, indicando, cuando sea posible, la cantidad en peso exportada, y
c)
la cantidad en peso destinada a otras operaciones de valorización o eliminación.
13. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 12, los Estados miembros podrán eximir, total o parcialmente, a las entidades de la economía social de la obligación de presentar la información contemplada en el apartado 12, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones de comunicación de datos pueda generar una carga administrativa desproporcionada para dichas entidades.
14. Los Estados miembros se asegurarán de que, además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor pongan a disposición de los usuarios finales la siguiente información sobre el consumo sostenible, incluidas opciones de segunda mano, la reutilización y la gestión al final de su vida útil de los productos textiles y de calzado con respecto a los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que los productores comercialicen por primera vez:
a)
el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir a la prevención de residuos, incluidas las mejores prácticas, en particular mediante el fomento de modelos de consumo sostenibles y la promoción de un buen cuidado de los productos durante su uso;
b)
las modalidades de reutilización y reparación disponibles para los productos textiles y de calzado;
c)
la ubicación de los puntos de recogida;
d)
el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir correctamente a la recogida separada de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos, también mediante la donación;
e)
el impacto de la producción textil en el medio ambiente, la salud humana y los derechos sociales y humanos, en particular las prácticas y el consumo de la moda rápida, el reciclado y otras operaciones de valorización y eliminación, así como de desecho inadecuado de residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, como los vertidos de basura o desecharlos en residuos municipales mezclados, además de las medidas adoptadas para mitigar el impacto en el medio ambiente y la salud humana.
15. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor faciliten periódicamente la información a que se refiere el apartado 14 y de que esa información esté actualizada y se facilite mediante:
a)
un sitio web u otros medios de comunicación electrónica;
b)
comunicación en espacios públicos y en el punto de recogida;
c)
programas educativos, campañas de concienciación y actividades de participación comunitaria;
d)
la señalización en una lengua o lenguas que los consumidores y usuarios puedan comprender fácilmente.
16. Cuando, en un Estado miembro, se encomiende a varias organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, los Estados miembros se asegurarán de que dichas organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor abarquen la totalidad del territorio del Estado miembro, con el objetivo de proporcionar una calidad de servicio uniforme en todo el territorio del sistema de recogida separada para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater.
Los Estados miembros nombrarán a la autoridad competente, o designarán a un tercero independiente, que supervise que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplan sus obligaciones de forma coordinada y con arreglo al Derecho de la Unión en materia de competencia. Los Estados miembros en los que se encomiende únicamente a una organización competente en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores podrán nombrar a la autoridad competente o designar a un tercero independiente para supervisar que la organización competente en materia de responsabilidad del productor cumpla sus obligaciones de forma coordinada y con arreglo al Derecho de la Unión en materia de competencia.
17. Los Estados miembros exigirán que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garanticen la confidencialidad de los datos que se encuentren en su poder en lo relativo a la información de dominio privado o a la información directamente atribuible a productores individuales o a sus representantes autorizados.
18. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publiquen en sus sitios web, además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, letra e):
a)
al menos una vez al año, y respetándose la confidencialidad de la información comercial e industrial, información sobre:
i)
la cantidad, incluida la cantidad en peso, de productos comercializados por primera vez;
ii)
la cantidad en peso de la recogida separada de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, especificando por separado dichos productos no vendidos;
iii)
los índices de reutilización, preparación para la reutilización y reciclado, especificando por separado el índice de reciclado de fibra a fibra, que ha logrado la organización competente en materia de responsabilidad del productor;
iv)
los índices de otras operaciones de valorización y eliminación, y
v)
los índices de las exportaciones de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados enumerados en el anexo IV quater y considerados aptos para la reutilización, así como las exportaciones de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado de desecho enumerados en el anexo IV quater;
b)
información sobre el procedimiento de selección de los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el apartado 19.
19. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor prevean un procedimiento de selección transparente y no discriminatorio para los operadores de gestión de residuos basado en criterios de adjudicación transparentes, que no imponga carga desproporcionada alguna a las pequeñas y medianas empresas, para la contratación:
a)
de servicios de gestión de residuos a los operadores de gestión de residuos a que se refiere el apartado 9, letra a), y
b)
del tratamiento posterior de los residuos.
20. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor faciliten con carácter anual a las autoridades competentes la información a que se refiere el apartado 18, letras a) y b), incluida la información pertinente a que se refiere el apartado 18, letra a), exigida con carácter anual, a los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que hayan sido comercializados por primera vez. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor detallen la cantidad en peso respecto de la información a que se refiere el apartado 18, letra a), incisos iii), iv) y v).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros exigirán que, en relación con los productores que sean empresas que empleen a menos de diez personas cuyo volumen de negocios y balance anuales no excedan los 2 000 000 EUR, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor soliciten a dichas empresas que presenten, con carácter anual, solo la información especificada en el apartado 18, letra a), inciso i).
La Comisión modificará las Decisiones de Ejecución (UE) 2019/1004 (*12) y (UE) 2021/19 (*13) de la Comisión para incluir, de conformidad con el artículo 37, apartado 7 de la presente Directiva, la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo. Los actos de ejecución modificados incluirán:
a)
información sobre los calendarios de presentación de información;
b)
especificaciones sobre la estructura y el formato de la comunicación de datos con miras a garantizar la uniformidad y la coherencia y facilitar la consolidación de datos para las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
Artículo 22 quinquies
Gestión de los residuos textiles
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la infraestructura de recogida, carga y descarga, transporte y almacenamiento, así como las operaciones que abarquen la manipulación de productos textiles usados y de residuos textiles, y los procesos posteriores de clasificación y tratamiento, se protejan frente a condiciones meteorológicas adversas y posibles fuentes de contaminación a fin de evitar daños y la contaminación cruzada de los productos textiles usados y residuos textiles recogidos. Los productos textiles usados y residuos textiles recogidos por separado se someterán a una inspección profesional en el punto de recogida separada o en la instalación de clasificación para detectar y eliminar artículos, materiales o sustancias distintos de los que se pretenda recoger que puedan constituir una fuente de contaminación.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, se consideren residuos en el momento de la recogida.
Por lo que respecta a los productos textiles distintos de los enumerados en el anexo IV quater, así como a los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, no vendidos y desechados, los Estados miembros se asegurarán de que las diferentes fracciones de materiales y artículos textiles se mantengan separadas en el punto de generación de residuos cuando dicha separación facilite su posterior reutilización, su preparación para la reutilización o su reciclado, incluido el reciclado de fibra a fibra en aquellos casos en que el progreso tecnológico lo permita. Esa separación se efectuará de manera económicamente eficiente para maximizar la recuperación de recursos y los beneficios medioambientales.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados, entregados personalmente por los usuarios finales y considerados de inmediato, en el punto de recogida, aptos para la reutilización sobre la base de una valoración profesional por parte de los operadores de reutilización o las entidades de la economía social no se considerarán residuos en el momento de la recogida.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, sean sometidos a operaciones de clasificación, a fin de garantizar su tratamiento en consonancia con la jerarquía de residuos.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las operaciones de clasificación de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cumplan los requisitos siguientes:
a)
la operación de clasificación tiene por objetivo generar productos textiles, relacionados con textiles y de calzado para la reutilización y preparación para la reutilización, dando prioridad a la clasificación local, cuando proceda, y a la reutilización local;
b)
las operaciones de clasificación para la reutilización clasifican los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado con un nivel adecuado de detalle, permitiendo una clasificación por artículo que separa las fracciones que son aptas para la reutilización directa de las que deben someterse a operaciones posteriores de preparación para la reutilización, y están dirigidas a un mercado específico de reutilización, aplicando criterios de clasificación actualizados que son pertinentes para el mercado receptor;
c)
los artículos que se consideren no aptos para su reutilización se clasifican para su remanufacturación y reciclado, en particular, y en aquellos casos en que el progreso tecnológico lo permita, para el reciclado de fibra a fibra, con miras a dar prioridad a la remanufacturación frente al reciclado;
d)
el producto de las operaciones de clasificación y posterior valorización destinadas a la reutilización cumple los criterios para dejar de ser considerado residuo a que se refiere el artículo 6.
6. A más tardar el 1 de enero de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros llevarán a cabo un estudio sobre la composición de los residuos municipales mezclados recogidos, a fin de determinar la proporción de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y los residuos de esos productos que contienen, cuando proceda, de conformidad con los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo IV quater. Los Estados miembros se asegurarán de que, sobre la base de la información obtenida, las autoridades competentes puedan exigir a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que adopten medidas correctivas para aumentar su red de puntos de recogida y lleven a cabo campañas de información de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 14 y 15. Los Estados miembros garantizarán que los resultados de esos estudios se pongan a disposición del público.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que, a fin de distinguir entre productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización y los residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, las autoridades competentes de los Estados miembros puedan inspeccionar los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización que sean sospechosos de ser residuos, a fin de comprobar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en los apartados 8 y 9 para los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización, y supervisarlos en consecuencia.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados organizados con carácter profesional de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización cumplan los requisitos mínimos de llevanza de registros establecidos en el apartado 9 y vayan acompañados, como mínimo, de la información siguiente:
a)
una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transmisión de propiedad de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado donde se indique que estos se destinan a su reutilización directa y que son aptos para ella;
b)
pruebas de una operación de clasificación previa o de la consideración inmediata de la aptitud para la reutilización sobre la base de una valoración profesional realizada de conformidad con el presente artículo y, en caso de que se disponga de ellos, los criterios adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 2, en forma de copia de los registros de cada bala del envío y de un protocolo que contenga toda la información del registro con arreglo al apartado 9 del presente artículo;
c)
una declaración realizada por la persona física o jurídica en posesión de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados y considerados aptos para la reutilización que organice, con carácter profesional, el transporte de dichos productos usados y considerados aptos para la reutilización, que afirme que ningún material incluido en el envío es un residuo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estén adecuadamente protegidos para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga, manteniendo así la integridad y la calidad de los productos textiles para la reutilización a lo largo del proceso de transporte.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización cumplan los siguientes requisitos mínimos de llevanza de registros:
a)
el documento de las operaciones de clasificación, la consideración inmediata de la aptitud para la reutilización sobre la base de una valoración profesional o de preparación para la reutilización se fija de forma segura pero no permanente en el envase;
b)
el documento incluye la información siguiente:
i)
una descripción del artículo o artículos presentes en la bala que refleje el nivel de clasificación más detallado al que hayan sido sometidos los artículos textiles durante las operaciones de clasificación o preparación para la reutilización, como el tipo de ropa, el tamaño, el color, el género y la composición de los materiales, y cualquier otra característica pertinente que contribuya a una reutilización eficiente;
ii)
el nombre y la dirección de la empresa responsable de la clasificación o la preparación para la reutilización finales.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que, en aquellos casos en que las autoridades competentes o las autoridades que intervengan en las inspecciones establezcan que un traslado previsto de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización es sospechoso de constituir residuos, los costes de los análisis, las inspecciones y el almacenamiento pertinentes de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados y considerados aptos para la reutilización de los que se sospeche que constituyan residuos puedan imputarse a los productores de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater, a terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado.
(*9) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj)."
(*10) Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (DO L, 2025/1892, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1892/oj)."
(*11) Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1150/oj)."
(*12) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión (DO L 163 de 20.6.2019, p. 66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/1004/oj)."
(*13) Decisión de Ejecución (UE) 2021/19 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por la que se establece una metodología común y un formato para la comunicación de datos sobre la reutilización de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 12.1.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/19/oj).”."
8)
En el artículo 29, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
“2 bis. Los Estados miembros adoptarán programas específicos de prevención de residuos alimentarios que podrán presentarse como parte de sus programas de prevención de residuos.”.
9)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 29 bis
Programas de prevención de residuos alimentarios
1. Los Estados miembros evaluarán y adaptarán sus programas de prevención de residuos alimentarios con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 4. Dichos programas contendrán, como mínimo, las medidas establecidas en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 9 bis, apartado 1, y en su caso, las medidas enumeradas en los anexos IV y IV bis, y se comunicarán a la Comisión a más tardar el 17 de octubre de 2027.
2. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes responsables de la coordinación de las medidas destinadas a prevenir la generación de residuos alimentarios a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 1, aplicadas para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 4, e informará de ello a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2026. La Comisión publicará posteriormente dicha información en el sitio web pertinente.”.
10)
El artículo 37 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, el párrafo primero se modifica como sigue:
“Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Agencia Europea de Medio Ambiente los datos relativos a la aplicación del artículo 9, apartado 4, y los datos a que se refieren el artículo 22 quater, apartado 12, el artículo 22, apartado 18, letra a) y el artículo 22 quater, apartado 20. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada año los datos relativos a la aplicación del artículo 9 bis, apartado 2.”
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
“5 bis. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes de control de calidad relacionados con el artículo 9 bis, apartado 2, después de evaluar si su divulgación podría afectar a la protección de información empresarial confidencial”
;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
“7. La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refieren los apartados 1, 3, 4 y 5 del presente artículo. A efectos de informar sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), los Estados miembros utilizarán el formato determinado en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2012, por la que se establece un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos . A efectos de informar sobre los residuos alimentarios, a la hora de desarrollar el formato de comunicación de datos se tendrá en cuenta la metodología desarrollada de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.”.
11)
El artículo 38 bis se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
“2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22 bis, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de abril de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 22 bis, apartado 5, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.”
;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
“6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 22 bis, apartado 5, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.”.
12)
En el artículo 41, se añade el apartado siguiente:
“A partir del 17 de abril de 2029, se aplicarán los artículos 22 bis, 22 ter, 22 quater y 22 quinquies a las empresas que empleen a menos de diez personas cuyo volumen de negocios y balance anuales no excedan los 2 000 000 EUR.”.
13)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 41 bis
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la Comisión evaluará la presente Directiva y la Directiva 1999/31/CE . La evaluación abordará también, entre otras cosas:
a)
la eficacia de la responsabilidad financiera y organizativa de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater que se establecen de conformidad con la presente Directiva para cubrir los costes derivados de la transposición de los requisitos establecidos en la presente Directiva, lo que comprende evaluar la posibilidad de exigir una contribución financiera de los operadores de reutilización comercial, en particular los de mayor tamaño;
b)
la posibilidad de establecer objetivos de prevención, de recogida, de preparación para la reutilización y de reciclado de residuos textiles;
c)
la posibilidad de introducir una clasificación previa de los residuos municipales mezclados para prevenir que residuos que puedan recuperarse y prepararse para la reutilización o para el reciclado se envíen a incineración o a vertederos.
La Comisión presentará un informe con las conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.”.
14)
El texto del anexo de la presente Directiva se inserta como anexo IV quater.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de junio de 2027. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
(1) DO C, C/2024/888, 6.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/888/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2024 (DO C, C/2025/1033, 27.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1033/oj) y posición del Consejo en primera lectura de 23 de junio de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 9 de septiembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/98/oj).
(4) Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/31/oj).
(5) Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/12/oj).
(6) Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/633/oj).
(7) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1169/oj).
(8) Decisión Delegada (UE) 2019/1597 de la Comisión, de 3 de mayo de 2019, por la que se complementa la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a una metodología común y a requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los residuos alimentarios (DO L 248 de 27.9.2019, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_del/2019/1597/oj).
(9) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13 /CEE del Consejo y la Directiva 1999/44
/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577
/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/83/oj).
(10) Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1057/oj).
(11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(12) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
(13) Reglamento (UE) n.o 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 272 de 18.10.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1007/oj).
(14) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).
(15) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj).
(16) Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 (DO L, 2024/1157, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1157/oj).
(17) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(18) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(19) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/31/oj).
Anexos
Omitidos.