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Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

15/09/2025
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Orden PJC/1000/2025, de 10 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias (BOE de 13 de septiembre de 2025). Texto completo.

ORDEN PJC/1000/2025, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN PRE/3581/2007, DE 10 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS DEPARTAMENTOS DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SE LES ATRIBUYEN FUNCIONES Y COMPETENCIAS.

La Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, en su artículo 5 regula el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Del mismo modo, en su artículo 7 regula las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Tras diversas modificaciones normativas resulta preciso adaptar la redacción de determinadas letras de los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 5 y del apartado 2 del artículo 7.

En este sentido, se modifica la letra f) del artículo 5.1 para recoger las labores de selección que se llevan a cabo desde el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria relacionadas con las grandes empresas.

En la letra ñ) del artículo 5.1 resulta necesario incorporar la tramitación y control de las comunicaciones de informaciones que se presenten en la Agencia Tributaria en materias de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Asimismo, en materia de fiscalidad internacional resulta preciso modificar la letra w) del artículo 5.1 con el objeto de incluir la mención al nuevo título IV del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre Vínculo a legislación. Dicho título ha sido introducido por el Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifica el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, y responde a la necesidad de recoger en el Derecho interno el nuevo mecanismo al que se pueden acoger los contribuyentes para promover un procedimiento amistoso contemplado en la Directiva (UE) 2017/1852, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. Además, se incorpora la mención a la emisión de informes en esta materia a instancia de la autoridad competente.

De otro lado, el mismo apartado debe también ser modificado como consecuencia de la aprobación de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad Vínculo a legislación, y de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, que contemplan nuevas figuras de cooperación administrativa en materia tributaria que afectan plenamente a la actividad inspectora, como son las denominadas inspecciones conjuntas o la presencia de funcionarios en actuaciones de otras Administraciones.

Relacionado con la modificación de la letra w) antes mencionada, y con el objeto de que pueda autorizarse la participación y el intercambio de información que conllevan los nuevos instrumentos de cooperación administrativa, procede adaptar la redacción de la letra n) del artículo 5.2.

Por último, del mencionado artículo 5.2, también se modifica la letra e) con el fin de adaptar su redacción a lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, así como la letra q) para incorporar la referencia al acuerdo de resolución sobre no aplicación del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre Vínculo a legislación.

Por otra parte, las mismas razones que determinan las citadas modificaciones de las letras e) y n) del artículo 5.2, aconsejan igualmente, en el ámbito de competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, proceder a la modificación en términos similares del artículo 7.2, ajustando la redacción de su letra j), renumerando su actual letra o) como letra p) e introduciendo una nueva redacción en la letra o).

El contenido de esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se cumple con los principios de necesidad y eficacia, al resultar necesario ajustar la redacción de diversos apartados para adaptar su redacción a los cambios normativos mencionados.

Así, en virtud del principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para los interesados, no restringe ningún derecho, ni supone un incremento del gasto público. De la misma manera, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, la orden se limita a una adaptación de la redacción a diversos cambios normativos. En aplicación del principio de transparencia, la norma se va a publicar en el “Boletín Oficial del Estado”, además su memoria del análisis de impacto normativo se va a publicar en el Portal de Transparencia, lo que va a permitir el conocimiento por los ciudadanos de las razones y objetivos que se persiguen con su regulación.

La orden ministerial atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico.

El artículo 103.once.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece que las modificaciones en las competencias y denominación de los Departamentos de la Agencia, así como su creación, refundición o supresión serán realizadas por orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Administraciones Públicas. Habida cuenta la organización de los departamentos ministeriales realizada por el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, dicha habilitación debe entenderse conferida a la Ministra de Hacienda y al Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública. Conforme resulta del artículo 24.1.f Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, las órdenes ministeriales que afecten a varios Departamentos revestirán la forma de orden del Ministro de la Presidencia (hoy, Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) dictada a propuesta de los Ministros interesados.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Hacienda y del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo único. Modificación Vínculo a legislación de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

La Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, queda modificada como sigue:

Uno. Las letras f), ñ), y w) del artículo 5.1 quedan redactadas de la siguiente manera:

“f) La dirección, planificación, colaboración en la selección y coordinación de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, del ejercicio de la potestad sancionadora vinculada a los mismos, así como la ejecución de los programas de devoluciones desarrollados por las unidades que se determinen en la correspondiente resolución de la Presidencia de la Agencia”.

“ñ) La tramitación y control de las denuncias y comunicaciones que se presenten en la Agencia Tributaria en materias de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria”.

“w) La realización de las siguientes actuaciones:

1.º La coordinación de las actuaciones de las unidades especializadas en fiscalidad internacional.

2.º El inicio, la instrucción, incluyendo la posible designación de instructor, y la resolución de los procedimientos amistosos que sean competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este ámbito, le corresponde el ejercicio de las funciones propias de la autoridad competente en los procedimientos amistosos regulados en el título III del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, así como los regulados en sus títulos II y IV cuando se refieran a la aplicación de los artículos de los convenios para evitar la doble imposición que regulan los beneficios empresariales con establecimiento permanente y las empresas asociadas. En los procedimientos amistosos que no sean competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la emisión de los informes solicitados por la correspondiente autoridad competente. Asimismo, le corresponde la coordinación de la ejecución de los acuerdos resultantes de los procedimientos amistosos.

3.º La instrucción, incluyendo la posible designación de instructor, de los acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas, los de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles y los de acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias, así como informar y establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones en el procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

4.º El establecimiento de criterios y directrices de actuación en los foros o reuniones internacionales cuando estos se refieran a materias propias de la inspección financiera y tributaria, así como en relación con la colaboración con Administraciones tributarias de otros Estados y con la asistencia mutua internacional cuando sea competencia de la inspección financiera y tributaria.

5.º La asistencia y apoyo a los órganos de inspección en materia de valoraciones económico-financieras con trascendencia tributaria y, en su caso, emisión de los informes pertinentes sobre dicha materia.

6.º La supervisión, coordinación y, en su caso, participación en las actuaciones de cooperación administrativa realizadas con Administraciones tributarias de otros Estados y que afecten al ámbito de la inspección financiera y tributaria tales como las inspecciones conjuntas, los controles simultáneos o la presencia de funcionarios de los Estados en las oficinas de las administraciones”.

Dos. Las letras e), n) y q) del artículo 5.2 quedan redactadas de la siguiente manera, en tanto la actual letra q) pasa a constituir una nueva letra r):

“e) Acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación al ámbito de otras Delegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, oídos los Delegados afectados”.

“n) La autorización a los funcionarios de la inspección financiera y tributaria que participen en una actuación de cooperación administrativa de las referidas en la letra w) 6.º del apartado 1 anterior, a efectos del intercambio directo de información dentro del ámbito del mismo”.

“q) La resolución de la solicitud de no aplicación del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación aprobado por Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, previa solicitud de la persona o entidad interesada, prevista en su artículo 5”.

“r) Cualesquiera otras funciones y competencias que le atribuyan la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación”.

Tres. La letra j) del artículo 7.2 se modifica y se introduce una nueva letra o), pasando la actual letra o) a constituir una nueva letra p), con la siguiente redacción:

“j) Acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de aduanas e impuestos especiales de una Delegación al ámbito de otras Delegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, oídos los Delegados afectados”.

“o) La autorización a los funcionarios del área de aduanas e impuestos especiales que participen en cualquiera de las formas de cooperación con autoridades y funcionarios de otros Estados o de la Comisión Europea, tales como, entre otras, los controles simultáneos o la presencia de funcionarios de los Estados en las oficinas de las administraciones, a efectos, en particular, del intercambio directo de información dentro del ámbito de la referida cooperación”.

“p) Cualesquiera otras funciones y competencias que le atribuyan la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación”.

Disposición adicional única. Ausencia de incremento del gasto público.

La aplicación de lo dispuesto en esta orden no implicará aumento del gasto en el presupuesto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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