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Pesca en aguas continentales

15/09/2025
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Decreto 190/2025, de 9 de septiembre, de la ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales (DOGC de 12 de septiembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 190/2025, DE 9 DE SEPTIEMBRE, DE LA ORDENACIÓN SOSTENIBLE DE LA PESCA EN AGUAS CONTINENTALES

El artículo 119.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, que incluye en todo caso la planificación y la regulación de los recursos pesqueros, la delimitación de espacios protegidos, la regulación del régimen de intervención administrativa, y la vigilancia de los aprovechamientos piscícolas.

Por otro lado, el artículo 134.1 Vínculo a legislación del EAC atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de deporte, que incluye, la regulación en materia competitiva de las entidades que promueven y organizan la práctica deportiva.

Asimismo, el artículo 144.1 Vínculo a legislación del EAC establece la competencia compartida en materia de medioambiente y para el establecimiento de normas adicionales de protección, en especial respecto a las letras siguientes: b) el establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad; c) la regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medioambiente marino y acuático, si no tiene por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos, y l) las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador. El artículo 117.1 Vínculo a legislación del EAC otorga a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, que incluye, en todo caso, la planificación y la adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.

En este marco competencial, se aprobó la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, con el objeto de regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca en todas las masas de agua continental de Cataluña objeto de regulación, haciéndolo compatible con el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las especies y estableciendo las medidas adecuadas para la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos, en tanto que son indispensables para su mantenimiento. La disposición final primera de dicha Ley dispone el desarrollo reglamentario por parte de la administración competente.

También forman parte del marco normativo el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de protección de los animales el Decreto 172/2022, de 20 de septiembre Vínculo a legislación, del Catálogo de fauna salvaje autóctona amenazada y de medidas de protección y conservación de la fauna salvaje autóctona protegida, y el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

En cuanto al ámbito estatal, se deben destacar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y el Real decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras (ambas disposiciones tienen por objeto el establecimiento de un régimen jurídico básico para la conservación, el uso sostenible, la mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad y la lucha contra las especies exóticas invasoras). También se debe destacar el Real decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, de desarrollo del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Catálogo español de especies amenazadas.

A escala europea, la normativa de referencia en relación con las especies exóticas invasoras es el Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. La normativa de referencia en relación con la conservación de hábitats, la normativa de referencia es la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

De conformidad con el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la norma se adecua a los principios de buena regulación: necesidad y eficacia, ya que es el instrumento necesario y adecuado para desarrollar la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación ; proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender aquella necesidad, porque no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a la parte destinataria; seguridad jurídica, ya que esta iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea; transparencia, ya que presenta un objetivo claro: desarrollar la Ley mencionada de acuerdo con la normativa básica del patrimonio natural y biodiversidad; participación, ya que, en su tramitación, las personas destinatarias potenciales han tenido la posibilidad de participar activamente y eficiencia, ya que de esta norma no se derivan cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Así, en cuanto a las cargas administrativas innecesarias, la Ley 18/2020, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de facilitación de la actividad económica, establece el modelo de relación de las personas profesionales y las personas autónomas con la Administración. Este modelo se basa, entre otros aspectos, en la relación digital por defecto, que pivota sobre la gestión de datos que aportan las personas titulares de las actividades económicas una única vez. Este modelo nuevo de Administración digital en lo relativo a las actividades económicas garantiza más eficacia y agilidad en los procesos que deben llevar a cabo las empresas y las personas profesionales de la pesca.

El objeto del Decreto es el desarrollo reglamentario al que se remite la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

El Decreto se estructura en los 11 capítulos siguientes: el capítulo I establece el objeto del Decreto, y define varios conceptos que facilitan la comprensión de la norma; el capítulo II clasifica las especies de peces y crustáceos, los diferentes tramos de cursos y las masas de agua a efectos de la pesca, y establece su señalización; el capítulo III establece las condiciones para poder pescar. En concreto, regula las licencias y los permisos de pesca, los cebos permitidos para la pesca, los períodos hábiles de pesca, las prohibiciones de pesca por razón del lugar, las autorizaciones excepcionales, y la posible adopción de medidas extraordinarias.

El capítulo IV establece la planificación y la ordenación de la pesca mediante el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, los planes técnicos de gestión piscícola, la resolución anual de pesca continental y el Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales; el capítulo V regula el aprovechamiento de la pesca, incluidas las zonas de pesca controlada y las zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada. Establece que, en las primeras, la titularidad y administración corresponden al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales; el capítulo VI recoge las condiciones para llevar a cabo la pesca deportiva.

El capítulo VII tiene por objeto proteger y conservar los ecosistemas acuáticos continentales. En concreto, establece la estructura, el funcionamiento y la composición de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, y las actuaciones que se deben ejecutar en caso de alteración del volumen o el caudal de masas de agua, principalmente en lo que respecta al Plan de salvamento. También desarrolla las previsiones de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, en lo que respecta a la regulación de la conectividad fluvial mediante la construcción de pasos para peces y las rejas y sistemas de protección de canales de derivación de aguas, la conectividad del curso, y la conservación de las zonas de freza.

El capítulo VIII dispone las medidas de recuperación y conservación de la fauna. También establece el régimen aplicable a los diferentes tipos de reintroducciones, repoblaciones o liberaciones y translocaciones en las aguas comunes, en las aguas de reserva genética, y en los centros de recuperación de la fauna en aguas continentales. Finalmente, indica las obligaciones en materia de sanidad animal conexas.

El capítulo IX regula las escuelas del río y las entidades tutoras de la pesca, como mecanismos de participación ciudadana, formación y educación; el capítulo X establece el Fondo para la gestión de la pesca como instrumento de financiación de la pesca y el capítulo XI remite al régimen sancionador aplicable, y establece el régimen de los decomisos de los materiales empleados.

El Decreto también contiene las seis disposiciones adicionales siguientes: la disposición adicional primera efectúa una remisión a la normativa que regula el Registro de entidades de medioambiente, para obtener la declaración de entidad tutora de río; la disposición adicional segunda prevé las formas en las que se pueden presentar los modelos de comunicación o de solicitud que prevé el Decreto; la disposición adicional tercera establece la identificación y firma electrónica; la disposición adicional cuarta determina las notificaciones electrónicas; la disposición adicional quinta se refiere a la representación digital; la disposición adicional sexta dispone la adecuación al modelo de gobierno de datos de la Administración de la Generalitat.

El Decreto también contiene las cuatro disposiciones transitorias siguientes: la disposición transitoria primera fija los períodos para la designación de vocales del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales; la disposición transitoria segunda establece la vigencia de la resolución que ordena la pesca en aguas continentales de Cataluña; la disposición transitoria tercera regula las zonas de pesca controlada intensiva existentes dentro de espacios naturales de protección especial. Por último, la disposición transitoria cuarta fija el plazo que tienen las zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada para adaptarse a lo regulado en este Decreto.

El Decreto también recoge una disposición derogatoria con dos apartados: el primero deroga expresamente 2 decretos y 5 órdenes y el segundo deja sin efecto 25 órdenes que han perdido la vigencia.

El Decreto también incluye las tres disposiciones finales siguientes: la disposición final primera habilita a la persona titular del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales para modificar el anexo I del Decreto; la disposición final segunda habilita al Gobierno para aprobar las características de las señalizaciones de las masas de agua y las figuras de gestión de pesca y la disposición final tercera dispone la entrada en vigor del Decreto.

El Decreto tiene los cuatro anexos siguientes: el anexo I determina el contenido que debe tener el calendario de competiciones de pesca deportiva; el anexo II detalla el contenido que debe tener el Plan de salvamento de las especies de fauna afectadas; el anexo III establece el contenido que deben tener los proyectos técnicos de las rejas y sistemas de protección de canales de derivación de aguas y el anexo IV detalla el contenido de los programas de formación de las escuelas del río.

Durante la tramitación se han llevado a cabo los trámites de consulta pública previa y de participación ciudadana regulados, respectivamente, en el artículo 66 Vínculo a legislación bis de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y en el artículo 69.1 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Asimismo, el proyecto se ha sometido al trámite de audiencia de las personas y entidades interesadas, y al trámite de información pública. También se han solicitado los informes preceptivos correspondientes.

De acuerdo con el Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales;

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, y de acuerdo con el informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña;

A propuesta de la persona titular del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de este Decreto es desarrollar la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

- Ralentizador: infraestructura rectilínea en canal con una pendiente máxima del 25%, con deflectores de fondo o laterales, o ambos, que funciona desacelerando el flujo del agua de forma que puede ser remontado por los peces.

- Ascensor para peces: sistema mecánico que captura los peces al pie del obstáculo (con la ayuda de un caudal de llamada o atracción) y que, mediante una cabina, los eleva y libera en la parte superior de este.

- Conector fluvial: cualquier dispositivo o estructura que permite el paso de las especies de fauna que habitan en el espacio fluvial, especialmente los peces, aguas arriba y abajo de cualquier infraestructura transversal.

- Escala de peces: infraestructura construida generalmente con hormigón o materiales artificiales que consta de estanques sucesivos, con escotaduras o cortes en los tabiques intermedios que sirven para que pasen los peces para los que han sido diseñados.

- Rampa de peces: dispositivo que imita las condiciones naturales de un río, que consta de un plano inclinado con una pendiente igual o inferior al 10% en el que se adhieren bloques de piedra de tamaño variable, y que permite el paso de la fauna que habita en el espacio fluvial, especialmente peces.

- Río lateral: canal o paso rústico muy similar a la morfología del propio río, con una pendiente del 3% al 5%, y con bloques, espigones y umbrales de fondo para reducir la velocidad del flujo de manera que puedan ascender los peces.

- Trucha común autóctona mediterránea (Salmo trutta): aquellos individuos de la especie Salmo trutta con genes de linaje mediterráneo propio de los ríos del norte de Cataluña, excepto los ríos de la cuenca de La Garona.

- Zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada: instalaciones de titularidad privada que disponen de un derecho privativo de uso del agua pública y que no tienen conexión con cursos naturales de agua.

Capítulo II. Clasificación de especies y tramos de pesca y señalización de los tramos de cursos y masas de agua

Artículo 3. Clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca

1. Las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca se clasifican en las categorías siguientes:

a) Especies no pescables.

b) Especies pescables.

c) Especies exóticas catalogadas como especies invasoras.

d) Especies exóticas no catalogadas como especies invasoras.

2. Las especies no pescables incluyen todas las especies catalogadas como protegidas o amenazadas, así como las especies sin interés pesquero o especies cuyo aprovechamiento pesquero no sea recomendable.

3. Las listas de especies protegidas o amenazadas y de especies exóticas catalogadas como invasoras, así como sus modificaciones, adiciones o supresiones, se regulan de acuerdo con la normativa sectorial vigente. Para el resto de las especies se debe tener en cuenta el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

Artículo 4. Clasificación de los tramos de cursos y de las masas de agua continental en lo que respecta a la pesca

1. Los cursos y las masas de agua para la pesca en aguas continentales se clasifican en las categorías siguientes:

a) Refugio de pesca.

b) Zona de pesca libre sin muerte.

c) Zona de pesca controlada, con las subcategorías siguientes:

i. Zona de pesca controlada sin muerte o con muerte.

ii. Zona de pesca controlada intensiva sin muerte o con muerte.

iii. Zona de pesca controlada intensiva - Escenario de pesca.

d) Zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada.

2. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales que regula el artículo 12 debe establecer la clasificación y la delimitación de los diferentes tramos, cursos y masas de agua en estas categorías; incluso puede establecer subcategorías nuevas.

3. En la delimitación de todos los tramos de pesca se debe tener en cuenta la existencia de zonas sensibles de especies protegidas, los hábitats protegidos, las colonias y zonas de descanso o de invernada de especies protegidas, las reservas naturales fluviales, las reservas naturales lacustres y los espacios naturales protegidos, entre otros, que se fijen en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales regulado en el artículo 12.

Artículo 5. Señalización

1. La señalización de las aguas continentales en lo que respecta a la pesca se debe hacer en función de la clasificación que establece el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre.

2. Las señales que delimitan las aguas continentales referidas deben tener uno de los textos siguientes:

a) Aguas de salmónidos - Baja montaña.

b) Aguas de salmónidos - Alta montaña.

c) Aguas de ciprínidos.

d) Aguas de reserva genética.

3. Las señales se deben colocar en el límite superior e inferior. En caso de que el límite superior se localice en el nacimiento de un curso de agua o sea toda la cuenca hidrográfica delimitada, solo se debe señalizar el límite inferior. En caso de que el límite inferior sea el mar, se debe señalizar únicamente el límite superior.

4. La señalización de los tramos de cursos y masas de agua continental en lo que respecta a la pesca se debe hacer en función de la clasificación que establece el artículo 4 de este Decreto.

5. Las señales que delimitan los tramos de cursos y masas de agua continental en lo que respecta a la pesca deben tener uno de los textos siguientes:

a) Refugio de pesca.

b) Pesca controlada.

c) Reserva genética (posibilidad de añadir la especie responsable de la creación de la reserva).

d) Pesca intensiva controlada.

e) Zona de pesca libre sin muerte.

f) Pesca prohibida.

6. Las señales de los tramos de pesca se deben colocar en los límites inferior y superior de cada zona de pesca en ambas márgenes del río, en las vías principales de acceso a la zona y en los puntos intermedios que sean necesarios para visualizarlos correctamente. Se exceptúan de la obligación de colocar las señales en los límites inferior y superior en ambas márgenes de los ríos los casos en los que la anchura del curso de agua o la visibilidad de la señal no justifique la señalización doble.

7. Las señales se deben colocar sobre postes o soportes de material no contaminante para el medio que garanticen la conservación, duración y rigidez adecuadas. Los soportes deben ser preferentemente de madera o de cualquier material inorgánico, reciclado o reciclable.

8. Las señales se deben situar a una altura mínima del suelo de 1,50 metros. La leyenda o distintivo de las señales se debe orientar, siempre que sea posible, hacia el exterior de las aguas objeto de señalización y, en el caso de las vías de acceso, en el sentido de llegada al tramo de pesca.

9. En caso de inexistencia de señalización o bien en caso de conflicto entre la señalización existente en un tramo o masa concreta y la clasificación de este que contiene el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, prevalece siempre la señal que contenga dicho Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales o bien la resolución anual de pesca.

10. La colocación y el mantenimiento de los rótulos de señalización corresponde al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, sin perjuicio de la participación de las entidades tutoras en estas tareas, según los mecanismos de participación que se establezcan. Se exceptúan las zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada, cuya colocación y mantenimiento corresponde a las entidades correspondientes.

Capítulo III. Condiciones para el ejercicio de la pesca

Artículo 6. Licencia de pesca recreativa

1. Para poder practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales de Cataluña, es necesario disponer de licencia de pesca recreativa, que tiene carácter personal e intransferible.

La licencia se debe poder acreditar ante los agentes de la autoridad junto con cualquier documento identificativo, y es válida en soporte papel o en formato digital.

2. Las licencias de pesca recreativa tienen una validez mínima de un día y máxima de cuatro años a contar desde su expedición, y son de los tipos siguientes:

a) Pesca recreativa general (con muerte o sin muerte indistintamente).

b) Pesca recreativa exclusivamente sin muerte.

3. Para obtener la licencia de pesca, la persona titular debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) En el caso de ser menor de edad y no estar emancipados, tener la autorización de quien ostente su tutela o patria potestad.

c) Abonar la tasa correspondiente.

d) No estar inhabilitada para su obtención por resolución administrativa sancionadora firme o sentencia judicial firme.

4. La licencia de pesca recreativa debe contener los datos especificados a continuación:

a) Número de licencia.

b) Nombre y apellidos de la persona titular.

c) DNI, pasaporte o NIE.

d) Fecha de expedición.

e) Fecha de caducidad.

f) Tipo de licencia.

5. El órgano competente para la emisión de las licencias de pesca recreativa es la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

6. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de las licencias de pesca emitidas por ambas administraciones.

Artículo 7. Permiso de pesca en zonas de pesca controlada

1. Para obtener el permiso para ejercer la pesca en zonas de pesca controlada es necesario disponer de licencia de pesca en vigor y no tener inhabilitación para el ejercicio de esta actividad. Este permiso es de carácter personal e intransferible.

2. Los permisos de pesca son los siguientes:

a) Salmónidos con muerte.

b) Salmónidos sin muerte.

c) Intensivo con muerte.

d) Intensivo sin muerte.

e) Ciprínidos.

La vigencia de estos permisos puede ser diaria, semanal o anual, de acuerdo con lo que establezca el departamento competente en materia de pesca continental.

3. El permiso de pesca debe contener los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos de la persona titular.

b) DNI, pasaporte o NIE.

c) Período de vigencia del permiso.

d) Matrícula de la zona de pesca controlada.

e) Tipo de permiso.

f) Importe del permiso.

4. El permiso se debe poder acreditar ante los y las agentes de la autoridad junto con cualquier documento identificativo, y es válido en soporte papel o en formato digital.

5. Las actividades llevadas a cabo por las escuelas del río en los lugares habilitados a tal efecto no requieren la obtención del permiso de pesca de forma individual.

6. El órgano competente para la emisión de permisos de pesca recreativa es la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

Artículo 8. Cebos autorizados para la pesca en aguas continentales

1. En las zonas de pesca controlada sin muerte y en las zonas libres de pesca sin muerte situadas en aguas de salmónidos, se permite únicamente el uso de cebos artificiales con anzuelos sin arponcillo o con el arponcillo aplastado completamente.

2. El resto de cebos se deben regular con carácter general en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, sin perjuicio de las especificidades que prevean los planes técnicos de gestión piscícola respectivos.

Artículo 9. Períodos y horarios hábiles para la pesca en aguas continentales

1. Los períodos hábiles se deben regular con carácter general en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, sin perjuicio de las especificidades que puedan constar en los planes técnicos de gestión piscícola correspondientes, respetando el ciclo biológico de cada especie.

2. Con carácter general, el ejercicio de la pesca no profesional en aguas continentales solo se puede practicar en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta de sol, de acuerdo con el horario oficial, sin perjuicio de lo dispuesto para la pesca en zonas limítrofes con Aragón.

3. La celebración de competiciones deportivas en horario nocturno, entendido este entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de la salida del sol, queda sometida a la autorización de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. En ningún caso se pueden realizar entrenamientos en horario nocturno ni competiciones deportivas en horario nocturno dentro de espacios de la red Natura 2000.

Artículo 10. Autorizaciones excepcionales de pesca científica o control poblacional

1. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede autorizar excepcionalmente la pesca para llevar a cabo estudios científicos o técnicos o para controlar poblaciones piscícolas en los términos que establece el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre.

2. Las solicitudes de autorización excepcional deben contener los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos de la persona solicitante y de la persona responsable de los trabajos.

b) DNI, pasaporte o NIE de la persona solicitante y de la persona responsable de los trabajos.

c) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de la persona solicitante y de la persona responsable de los trabajos.

d) Tipo de personal que llevará a cabo las capturas.

e) Objetivos del trabajo.

f) Necesidades y métodos de captura.

g) Lugares y fechas propuestas.

h) Especies y número de ejemplares que se capturarán.

i) Destino y tratamiento de los ejemplares de las especies introducidas.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes de autorización excepcional es la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud produce efectos desestimatorios.

4. Una vez finalizada la actividad autorizada y como máximo un mes después de que termine el plazo de vigencia de la autorización, la persona titular de la autorización debe presentar un informe de los resultados obtenidos al órgano que ha emitido la autorización.

Artículo 11. Adopción de medidas extraordinarias de gestión piscícola

1. Cuando concurran condiciones hidrológicas, meteorológicas, geológicas, biológicas o ecológicas que lo aconsejen, y de acuerdo con los informes técnicos previos correspondientes (del organismo de cuenca competente en caso de causa hidrológica, o de la dirección general competente en materia de biodiversidad en caso de causa biológica, entre otros), la dirección general competente en materia de pesca continental puede proponer la adopción de alguna o algunas de las medidas extraordinarias siguientes:

a) Modificar los períodos hábiles de pesca establecidos.

b) Prohibir totalmente o parcialmente la pesca de determinadas especies o en determinados tramos, cursos o masas de agua.

c) Limitar métodos de pesca, cebos y número máximo de capturas para determinadas especies o en determinados tramos, cursos o masas de agua.

d) Adoptar cualquier otra medida para conservar y proteger las especies acuícolas o la actividad de la pesca.

2. Estas medidas se deben aprobar por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, y se deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Capítulo IV. Planificación y ordenación de la pesca

Artículo 12. Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales

1. La elaboración y aprobación del Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales corresponde al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

2. El contenido de este Plan debe incluir, como mínimo, los datos siguientes:

a) Objetivos de la gestión piscícola.

b) Clasificación de las especias piscícolas.

c) Tamaños de las especias pescables.

d) Cebos.

e) Períodos hábiles generales.

f) Clasificación de las aguas continentales en lo que respecta a la gestión de la pesca y a las especies que las habitan.

g) Clasificación y delimitación generales de los diferentes tramos de cursos y masas de agua a efectos de gestión de la pesca.

h) Plan técnico de gestión piscícola de cada zona de pesca controlada o zona libre sin muerte.

i) Zonas de freza y especies para las que se declaran.

j) Medidas de protección para las zonas de freza.

k) Delimitación de las aguas de reserva genética.

l) Medidas que se deben aplicar en las aguas de reserva genética.

m) Establecimiento de caudales mínimos para las aguas de reserva genética.

n) Medidas de recuperación de especies pescables.

o) Medidas que se deben adoptar en caso de urgencia.

p) Medidas de control y gestión de las especies exóticas invasoras.

q) Regulación de la autorización del brumeo en aguas de ciprínidos.

r) Cursos, tramos y masas de agua en los que se permite la pesca desde una embarcación, y procedimiento de autorización y regulación de esta modalidad de pesca.

3. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales tiene una vigencia de cuatro años. Se exceptúan los períodos hábiles generales (apartado e), la clasificación y delimitación generales de los diferentes tramos de cursos y masas de agua a efectos de gestión de la pesca (apartado g), y el plan técnico de gestión piscícola de cada zona de pesca controlada o zona libre sin muerte (apartado h), que pueden tener una vigencia anual.

Mientras no se apruebe un Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales nuevo, el anterior mantiene la vigencia.

4. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales se aprueba mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, con el trámite previo de información pública, y de acuerdo con los informes del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales, de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, de las administraciones hidráulicas competentes, y del departamento competente en materia de medioambiente.

5. Para modificar el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, se sigue el mismo procedimiento que para aprobarlo. Se exceptúa el contenido de los subapartados e, g, y h del apartado 2 de este artículo, que se puede modificar mediante la resolución anual de pesca regulada en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 13. Planes técnicos de gestión piscícola

1. El aprovechamiento piscícola de las zonas de pesca controlada y de las zonas libres sin muerte se debe llevar a cabo de acuerdo con un plan técnico de gestión piscícola, basado en los principios y objetivos que establecen la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales; el Real decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y la normativa vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

2. El Plan técnico de gestión piscícola regula el aprovechamiento piscícola de las zonas de pesca controlada y de las zonas libres sin muerte.

Sin perjuicio de lo que dispone el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, el Plan técnico de gestión piscícola debe contener los datos siguientes:

a) Matrícula y nombre de la zona de pesca.

b) Clasificación de las aguas según su régimen de pesca.

c) Modalidad de pesca (con captura o sin muerte).

d) Demarcación, comarca o comarcas, y municipio o municipios por los que transcurre el tramo.

e) Nombre del río o masa de agua en la que está ubicada la zona de pesca.

f) Longitud y/o superficie de la zona de pesca.

g) Límites inferior y superior de la zona de pesca.

h) Período hábil de pesca para aquella zona.

i) Día o días de descanso, si los hay.

j) Especies principales sobre las que se hace el aprovechamiento pesquero, y número y tamaño de las capturas, si procede.

k) Cebos y artes permitidos.

l) Número máximo de permisos que se expedirán por día, mes o año, si procede.

m) Entidad tutora que colabora en la gestión, si procede.

n) Cartografía a escala 1:5.000 o a otra escala suficientemente detallada.

o) Régimen de aprovechamiento.

p) Observaciones de interés para el pescador o pescadora.

3. La elaboración y revisión de los planes técnicos de gestión piscícola corresponde al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. Para aprobarlos, dicho departamento los debe incluir en el Plan de ordenación de la pesca continental.

4. Los datos de los planes técnicos establecidos en los subapartados h, j, y k del apartado 2 de este artículo pueden ser objeto de modificación de oficio o a instancia de parte. En este último caso, las propuestas de modificación de los datos referidos para la temporada de pesca siguiente se deben presentar a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales antes del 1 de octubre de cada año, motivando sus causas. Los cambios deben ajustarse a la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y a este Decreto. Una vez valoradas, las propuestas se incorporarán, si procede, a la resolución anual del artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14. Resolución anual

1. Mediante una resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, se debe fijar anualmente el período hábil de pesca no profesional en aguas continentales, las modificaciones de los planes técnicos de gestión piscícola, y, si procede, la clasificación y delimitación de los diferentes tramos de cursos y masas de agua a efectos de gestión de la pesca.

2. La propuesta de resolución debe estar motivada debidamente, y se debe someter al Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales antes de su aprobación. Una vez aprobada, la resolución debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 15. Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales

1. El Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales, creado por la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, se adscribe a la dirección general competente en materia de pesca en aguas continentales. Dicha dirección general le presta el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento correcto de sus funciones, que dispone el artículo 38.3 de la Ley referida.

2. El Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales tiene la composición siguiente:

a) presidencia: la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la subdirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

c) Vocalías:

i. La persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad.

ii. La persona titular de la dirección general competente en el cuerpo de Agentes Rurales.

iii. Una persona representante de cada una de las administraciones hidráulicas con competencias en Cataluña, designada por sus órganos de gobierno.

iv. La persona titular de la dirección general competente en materia de pesca marítima y profesional en aguas continentales.

v. La persona titular de la dirección general competente en materia de deportes.

vi. Dos personas representantes de los entes locales de Cataluña: una designada por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, y otra designada por la Federación de Municipios de Cataluña.

vii. Una persona representante de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Cásting, designada por la persona titular de la presidencia de la Federación referida.

viii. Una persona representante de las entidades tutoras de la pesca federadas, elegida entre todos sus miembros, y designada por la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Cásting.

ix. Una persona representante de las entidades tutoras de la pesca no federadas, designada por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales.

x. Una persona representante de las entidades tutoras del río con implantación en Cataluña, designada por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales.

xi. Una persona representante de las universidades públicas o privadas catalanas, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

xii. Una persona con experiencia reconocida en investigación en conservación piscícola, designada por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales.

xiii. Una persona representante del sector turístico, del gremio o gremios de restauración, hostelería y establecimientos comerciales, designada por la persona titular del departamento competente en materia de turismo.

xiv. Una persona representante de las asociaciones de guías de pesca, designada por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales.

xv. Una persona representante de las escuelas del río, elegida entre ellas y designada por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales.

d) Secretaría: una persona funcionaria, adscrita al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, y designada por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales, que actúa con voz pero sin voto. El ejercicio de las funciones de Secretaría no comporta la creación ni la ocupación de ningún puesto de trabajo específico a tal efecto.

3. En la composición del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales se debe procurar la presencia paritaria de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas que componen los órganos colegiados, de conformidad con el artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4. A las reuniones del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales pueden asistir, como personas asesoras, aquellas personas expertas en los asuntos concretos que figuren en el orden del día, por invitación de la persona titular de la presidencia del Consejo, con voz pero sin voto.

5. En caso de ausencia, de vacante, de enfermedad o por cualquier otra causa justificada de la persona titular de la presidencia del Consejo, asume sus funciones la persona titular de la vicepresidencia. En caso de ausencia de esta, asume sus funciones la persona titular de una vocalía, propuesta por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

6. La persona o entidad competente para designar a las personas titulares de las vocalías del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales debe designar a las personas suplentes que las sustituyan en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa justificada.

7. Las reuniones del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales pueden tener lugar de manera presencial, a distancia o mixta, y mediante cualquier otro soporte que considere conveniente la persona titular de la presidencia. Las comunicaciones y la documentación correspondientes se deben enviar y gestionar por medios electrónicos.

8. Las actas de las sesiones que celebre el Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales se pueden hacer mediante videoacta, de acuerdo con los criterios corporativos y las recomendaciones establecidas para el desarrollo de las sesiones del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales. Cuando se haya optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, el material se debe conservar de manera que se garantice la integridad y la autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a estos por parte de los miembros del órgano colegiado.

9. La convocatoria de la sesión se debe notificar a los miembros con una antelación mínima de 10 días, salvo en el caso de urgencia apreciada por la persona titular de la presidencia, que se debe hacer constar en la convocatoria.

10. El Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales se reúne, en sesión ordinaria, como mínimo una vez al año, previa convocatoria de la persona titular de la presidencia. Se pueden convocar reuniones extraordinarias a petición de la persona titular de la presidencia o de un tercio de las personas titulares de las vocalías.

11. Para la constitución válida del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones y deliberaciones y de la adopción de acuerdos, deben asistir las personas titulares de la presidencia y de la secretaría (o, si procede, quienes las sustituyan), y como mínimo la mitad de los miembros.

12. En segunda convocatoria, el quórum para la constitución válida del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales se alcanza si asisten las personas titulares de la presidencia y de la secretaría (o, si procede, quienes las sustituyan), y una tercera parte de los miembros.

13. Los acuerdos del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales se adoptan por mayoría simple de votos.

14. El funcionamiento del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales se rige por las disposiciones de este Decreto y, con carácter supletorio, por la normativa aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalitat.

Capítulo V. Del aprovechamiento de pesca

Artículo 16. Zona de pesca controlada

1. El régimen de aprovechamiento de las zonas de pesca controlada se debe establecer en los planes técnicos de gestión piscícola incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

2. La titularidad y administración de las zonas de pesca controlada corresponde al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

3. Las zonas de pesca controlada ubicadas en tramos de ríos de calidad ecológica y paisajística elevada y con poblaciones de peces autóctonos se deben gestionar con el objetivo de promocionar la pesca sostenible de estas especies autóctonas, el turismo, la gestión sostenible de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad, y la economía del territorio. En los tramos referidos, la pesca de las especies piscícolas se debe practicar, con carácter general, en la modalidad sin muerte, de acuerdo con las condiciones que fije el Plan de ordenación de la pesca continental o el Plan técnico de gestión piscícola.

4. Todas las zonas de pesca que incluyan tramos con muerte deben presentar una alternancia proporcional entre zonas con captura y zonas sin muerte, y también entre zonas de pesca controlada y zonas de pesca libres sin muerte.

5. Las zonas de pesca controlada intensiva no pueden estar ubicadas en el interior de parques naturales, parajes naturales de interés nacional, reservas naturales fluviales, reservas naturales lacustres, reservas naturales parciales, ni reservas naturales de fauna salvaje, ni tampoco en aguas de reservas genéticas de especies piscícolas.

Artículo 17. Zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada

1. Cualquier persona física o jurídica que sea titular de una instalación de agua de titularidad privada (o las personas autorizadas expresamente por estas) que tengan interés en hacer un aprovechamiento piscícola en estas aguas deben presentar a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales una comunicación de inicio del aprovechamiento referido.

Sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigir otras administraciones, esta comunicación debe contener los datos siguientes:

a) Datos de identificación de las personas titulares de las instalaciones de titularidad privada y, si procede, de la persona gestora de las aguas a efectos de la pesca.

b) Ubicación, límites y características de las aguas.

c) Censo o inventario de las especies presentes en las aguas, o, si no es posible, lista de las especies presentes.

d) Especies objeto de aprovechamiento.

2. Además, la comunicación de inicio debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Documentación acreditativa de la titularidad de las instalaciones donde se ubican las aguas, y, si procede, autorización expresa de la persona o personas titulares para presentar la comunicación.

b) Cartografía a escala 1:5.000, y archivo fotográfico de la masa de agua.

3. Las reintroducciones, repoblaciones, liberaciones o translocaciones que se hagan en estas zonas de pesca quedan sometidas a la autorización regulada en el artículo 24 de este Decreto, así como la normativa sectorial de especies exóticas invasoras y de especies amenazadas o protegidas.

4. Estas zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada deben garantizar el acceso a los y las agentes de la autoridad para realizar las inspecciones que se consideren oportunas.

5. La persona que esté pescando en una instalación de titularidad privada debe disponer de la autorización de la persona propietaria de las instalaciones y llevar esta autorización consigo.

6. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato de carácter esencial en la comunicación previa o en la documentación que la acompaña comporta, con audiencia previa a la persona interesada, dejar sin efecto la comunicación, e impide el ejercicio de la actividad afectada. A los efectos de esta comunicación, son de carácter esencial la inexactitud, falsedad u omisión de los datos sobre las especies presentes y las especies objeto de aprovechamiento.

Capítulo VI. De la pesca deportiva

Artículo 18. Competiciones deportivas

1. Se entiende por competición de pesca deportiva aquella prueba o conjunto de pruebas organizadas por la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Cásting de acuerdo con la normativa vigente en materia de deportes.

2. Sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias, cualquier competición de pesca deportiva que se celebre en aguas continentales de Cataluña debe estar autorizada por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

Se exceptúan las competiciones celebradas en las zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada.

3. Para obtener la autorización correspondiente de la competición de pesca deportiva, la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Cásting, en colaboración con las sociedades de pescadores y pescadoras, debe elaborar el calendario anual de competiciones y presentarlo como muy tarde el 15 de enero de cada año a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, para su aprobación, si procede.

4. El calendario de competiciones debe contener, como mínimo, la información establecida en el anexo I de este Decreto. Una vez se ha presentado la propuesta y se ha pagado la tasa correspondiente, la persona titular de la dirección general del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales dicta, si procede, la resolución de aprobación correspondiente. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud produce efectos desestimatorios.

5. Para poder celebrar cada competición prevista en el calendario aprobado, se debe haber liquidado la tasa correspondiente.

6. La entidad que organiza la competición debe disponer de la autorización correspondiente durante el transcurso de la competición, junto con una lista con los datos de las personas participantes (nombre, apellidos y número de documento de identidad) a fin de que los y las agentes de la Autoridad ejerzan correctamente las funciones de inspección y vigilancia.

7. No se puede llevar a cabo ninguna competición dentro de tramos o masas de agua clasificados como refugios de pesca, en espacios naturales de protección especial, en reservas naturales fluviales, ni en reservas naturales lacustres, ni tampoco fuera del período hábil de pesca, salvo por autorizaciones con carácter excepcional.

8. Tanto los pescadores y pescadoras participantes en las competiciones deportivas como las entidades deportivas organizadoras tienen que cumplir con la normativa de deportes y entidades deportivas respecto a los seguros de responsabilidad civil preceptivos que cubran los riesgos derivados de las competiciones de pesca.

9. Todas las competiciones se deben efectuar en la modalidad de pesca sin muerte, salvo las de especies introducidas, que se regulan de acuerdo con la normativa sectorial vigente. En la modalidad de pesca sin muerte, el retorno a las aguas de los ejemplares capturados se debe hacer cerca del punto de captura.

10. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede limitar el número máximo de competiciones en un tramo o masa de agua.

11. La entidad organizadora debe señalizar los límites del tramo en los que se celebra una competición mediante el uso de materiales biodegradables o no contaminantes, como mínimo dos horas antes del inicio de la competición. Los pescadores y pescadoras que no se hayan inscrito en la competición no pueden pescar en este tramo mientras dure la competición. Una vez finalice la competición, la entidad que haya organizado la actividad debe retirar las señales indicadas anteriormente.

12. En el momento de señalizar la competición, la entidad que la organiza debe ceder un espacio accesible y en condiciones a los pescadores y pescadoras que estén ejerciendo la pesca deportiva antes del inicio de la competición.

13. En la autorización de la competición o mediante el Plan técnico de gestión piscícola, el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede limitar la cantidad y composición del brumeo que se utilizará por pescador o pescadora y jornada de pesca. También puede limitar los artes y cebos que se pueden utilizar, de acuerdo con los criterios que establece el Plan de ordenación de la pesca continental.

Capítulo VII. De la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos continentales

Artículo 19. Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas

1. La Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, creada por la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, se adscribe a la dirección general competente en materia de pesca en aguas continentales. Dicha dirección general le presta el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento correcto de sus funciones, que regula el artículo 8.2 de la Ley referida.

2. La Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas tiene la composición siguiente:

a) presidencia: la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la subdirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

c) Vocalías:

i. Una persona representante del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, con rango mínimo de jefe o jefa de servicio, designada por la persona titular de la dirección general competente.

ii. La persona titular de la dirección general competente en materia de conservación y gestión de la biodiversidad.

iii. Dos personas representantes de las administraciones hidráulicas con implantación en Cataluña, designadas por los órganos de gobierno respectivos.

iv. Una persona representante del Instituto Catalán de Investigación del Agua, designada por su patronato.

v. Una persona representante de las universidades catalanas o centros de investigación,

designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

vi. La persona titular de la dirección general competente en materia de infraestructuras de regadío para el sector agrario.

vii. La persona titular de la dirección general competente en materia de pesca marítima y pesca profesional en aguas continentales.

viii. La persona titular de la dirección general competente en el cuerpo de Agentes Rurales.

d) Secretaría: una persona funcionaria, adscrita al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, designada por la persona titular de la presidencia de la Comisión, que actúa con voz pero sin voto. El ejercicio de las funciones de secretaría no comporta la creación ni la ocupación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

3. En la composición de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, se debe procurar la presencia paritaria de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas que componen los órganos colegiados, de conformidad con el artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, con capacitación, competencia y preparación adecuadas.

4. A las reuniones de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, pueden asistir, como personas asesoras, aquellas personas expertas en los asuntos concretos que figuren en el orden del día, por invitación de cualquiera de los miembros de la Comisión, con voz pero sin voto.

5. Los miembros de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas deben designar a las personas suplentes que las sustituyan en caso de ausencia, vacante, enfermedad, o cualquier otra causa justificada.

6. Las reuniones de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas pueden tener lugar de manera presencial, a distancia o mixta, y mediante cualquier otro soporte que considere conveniente la persona titular de la presidencia. Las comunicaciones y la documentación correspondientes se pueden remitir y gestionar por medios electrónicos.

7. Las actas de las sesiones que celebre la Comisión por medios electrónicos se pueden hacer mediante videoacta, de acuerdo con los criterios corporativos y las recomendaciones establecidas para el desarrollo de las sesiones de la Comisión. Cuando se haya optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, el material se debe conservar de manera que se garantice la integridad y la autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a estos por parte de los miembros del órgano colegiado.

8. La convocatoria de la sesión se debe notificar a los miembros con una antelación mínima de 10 días, salvo en caso de urgencia apreciada por la persona titular de la presidencia, que se debe hacer constar en la convocatoria.

9. La Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas se reúne cada vez que la convoca la persona titular de la secretaría, por orden de la persona titular de la presidencia.

10. Para la constitución válida de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones y deliberaciones y de la toma de acuerdos, es necesario que asistan las personas titulares de la presidencia y de la secretaría (o, si procede, quien las sustituya). y como mínimo la mitad de los miembros.

11. En segunda convocatoria, el quórum para la constitución válida de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas se alcanza si asisten las personas titulares de la presidencia y de la secretaría (o, si procede, quien las sustituya), y una tercera parte de los miembros (como mínimo tres miembros).

12. Los acuerdos de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas se adoptan por mayoría simple de votos.

13. El funcionamiento de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas se rige por las disposiciones de este Decreto y, con carácter supletorio, por la normativa aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalitat.

Artículo 20. Alteración del volumen o el caudal de masas de agua

1. La persona concesionaria o titular de un aprovechamiento hidráulico responsable de alguna actuación que comporte la alteración del volumen o del caudal de masas de agua incluida en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales que pueda afectar a las especies acuícolas debe presentar, en paralelo a la solicitud de autorización a la administración hidráulica correspondiente, un plan de salvamento a los Servicios Territoriales correspondientes del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. Los Servicios Territoriales deben valorar su idoneidad y suficiencia y, si procede, aprobarlo.

2. El Plan de salvamento de las especies de fauna afectadas debe incluir, como mínimo, los aspectos que se detallan en el anexo II de este Decreto.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución referente al Plan de salvamento es de un mes a contar desde la fecha de presentación del Plan. El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa comporta la desestimación de la solicitud de aprobación del Plan de salvamento.

4. Durante la ejecución del Plan de salvamento, los individuos de las especies autóctonas de fauna rescatados se deben trasladar preferentemente aguas arriba del tramo afectado, o al tramo más próximo que reúna las condiciones adecuadas para su salvaguarda, siempre que no puedan afectar significativamente a la comunidad de especies acuícolas autóctonas presentes.

5. La persona concesionaria o titular del aprovechamiento hidráulico responsable de la alteración del volumen o el caudal de masas de agua debe ejecutar las actuaciones de salvamento de las especies autóctonas de fauna de acuerdo con el Plan de salvamento aprobado, y debe asumir su coste. En caso de que no las ejecute o no las realice de acuerdo con el Plan de salvamento de las especies autóctonas de fauna, la administración hidráulica correspondiente las llevará a cabo de forma subsidiaria, con cargo a la persona obligada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes y de la obligación de la persona concesionaria o titular de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen.

6. En el supuesto de que el volumen o el caudal de masas de agua se altere por causas no imputables a las personas concesionarias o titulares de los aprovechamientos hidráulicos (como sequías, catástrofes naturales u otras de naturaleza similar), corresponde al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales realizar el salvamento de las especies autóctonas de fauna afectadas.

7. En el caso de que se detecte un problema sanitario o un riesgo biológico de propagación de parásitos, patógenos, propágulos o larvas de especies invasoras en cualquiera de sus estadios de desarrollo, o en el caso de que las actuaciones llevadas a cabo por las personas concesionarias no sean suficientes para cumplir las medidas del Plan de salvamento, el departamento competente en materia de biodiversidad puede declarar, mediante resolución, la suspensión provisional del Plan de salvamento aprobado, así como la suspensión de las operaciones de salvamento iniciadas, y debe comunicarlo urgentemente a los organismos competentes en la materia. En este caso, el departamento competente en materia de biodiversidad y el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales deben revisar el Plan de salvamento y establecer las medidas oportunas para la salvaguarda correcta de las poblaciones de peces.

8. En caso de urgencia justificada debidamente, la persona titular o concesionaria del aprovechamiento hidráulico debe notificar la urgencia al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, así como las actuaciones de salvamento de las especies autóctonas de fauna afectadas que considere necesarias para la salvaguarda y el mantenimiento de los individuos presentes en las aguas. Una vez reconocida la urgencia, el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe adoptar las actuaciones necesarias para la salvaguarda de las poblaciones, a cargo de quien haya alterado el volumen de la masa de agua.

9. Una vez finalizado el salvamento y en el plazo máximo de un mes, la persona concesionaria o titular del aprovechamiento hidráulico responsable del salvamento debe enviar un informe de la actuación a los Servicios Territoriales que han autorizado el salvamento. Este informe debe tener el contenido siguiente:

a) Tramo de río o masa de agua.

b) Fecha de rescate.

c) Empresa ejecutora.

d) Número de personas que han ejecutado la actuación.

e) Material empleado.

f) Número de ejemplares de peces rescatados por especie, e intervalos de tamaños de peces rescatados por especie.

g) Destino de los peces.

Artículo 21. Rejas y sistemas de protección de canales de derivación de aguas

1. El proyecto técnico que debe acompañar las solicitudes de autorizaciones o concesiones sobre el dominio público hidráulico que regula el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, debe contener, además de lo establecido en el artículo referido, lo que dispone el anexo III de este Decreto, dando prioridad a los sistemas de protección que impidan el paso de las especies acuícolas de todas las clases de edad. En caso de que no sea viable técnicamente, se debe priorizar la salvaguarda de los individuos reproductores.

Los lugares y las condiciones en las que se deben hacer efectivos el paso de la fauna y la protección de los canales de derivación de aguas se establecerán en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, que regula el artículo 12 del presente Decreto.

2. La Administración hidráulica debe someter el proyecto técnico al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, para que sea informado en el plazo de un mes a contar desde su presentación. Si ha transcurrido el plazo referido y el informe no se ha emitido, este se considerará favorable.

Artículo 22. Conectividad del curso

1. Los dispositivos de paso para la fauna piscícola que deben establecerse en el proyecto técnico que regula el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, y que debe acompañar las solicitudes de autorización o de concesión para la construcción de diques u otras obras de carácter transversal en el cauce de un curso de agua deben atender los criterios de diseño de actuaciones de mejora de la conectividad fluvial elaborados por la Administración.

2. La previsión de los dispositivos de paso para la fauna piscícola o las actuaciones para garantizar la conectividad del cauce debe seguir el orden de prioridades siguiente (de más prioridad a menos prioridad):

a) Sustitución de la infraestructura existente por otra que logre la misma función y no provoque un impacto sobre la conectividad del cauce o masa de agua superficial, siempre y cuando sea posible técnicamente.

b) Reducción de la altura de coronación de aquellas infraestructuras transversales sobredimensionadas para la funcionalidad para la que se autorizaron, de tal manera que permitan el paso de los peces. En caso de que la reducción no sea suficiente para el paso de peces, debe acompañarse de la construcción de un conector fluvial, según el punto c de este apartado.

c) Construcción de un conector fluvial en el orden de prioridades siguiente: un río lateral, una rampa de peces, una escala, un ralentizador, ascensores o cualquier otro dispositivo que permita el movimiento natural de las especies de la fauna acuícola presente en el medio fluvial.

Se deben usar materiales naturales siempre que sea posible.

Artículo 23. Conservación de zonas de freza

1. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe contener el catálogo de las zonas de freza de la trucha común y del resto de las especies autóctonas que se consideren.

2. Los criterios para la protección de las zonas de freza catalogadas deben ser informados previamente por la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, y deben incorporarse al Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

3. Sobre el cauce de los cursos de agua en los que se localicen zonas de freza incluidas en el catálogo, solo se pueden ejecutar intervenciones en conceptos de obra hidráulica de interés general o de obra hidráulica de interés prioritario de la Generalitat. También se pueden ejecutar aquellas actuaciones cuyo objetivo sea la mejora de los hábitats, de la conectividad fluvial, o del estado de la masa de agua. Estas intervenciones deben tener la duración e incidencia mínimas posibles, y deben realizarse fuera del período de freza de las especies para las que se ha delimitado la zona.

Capítulo VIII. Recuperación y conservación de la fauna

Artículo 24. Reintroducciones, repoblaciones o liberaciones, y translocaciones

1. Las reintroducciones, las repoblaciones o las liberaciones, y las translocaciones de especies piscícolas que quieran realizar las personas físicas o jurídicas quedan condicionadas a la obtención de una autorización previa del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

2. La solicitud de autorización debe contener la información siguiente:

a) Objetivo de la actuación.

b) Localización de la masa de agua y topónimo, si lo tiene, con indicación de si se encuentra ubicada dentro de una reserva genética y/o dentro de una reserva natural fluvial o dentro de una reserva lacustre.

c) Nombre y apellidos, DNI, pasaporte o NIE, domicilio, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico de la persona titular de la masa de agua y/o de la persona gestora a efectos de la pesca, e identificación de esta masa de agua, en caso de instalaciones de agua de titularidad privada.

d) Especies con las que se solicita efectuar las actuaciones.

e) Número de ejemplares y tamaños.

f) Centro de procedencia u origen/localidad de los ejemplares.

g) Fecha en la que se prevé llevar a cabo las actuaciones y duración.

h) Medios que se utilizarán para llevar a cabo las actuaciones.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento es de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, la solicitud se tiene que entender desestimada.

4. Las reintroducciones deben realizarse para recuperar las poblaciones de especies acuícolas pescables después de haber sufrido una perturbación que las haya hecho disminuir hasta niveles irrecuperables por sí mismas, o bien para recuperar las poblaciones de especies autóctonas allí donde se hayan extinguido.

5. Las translocaciones solo pueden realizarse en los casos siguientes:

a) Recuperación de poblaciones autóctonas.

b) Salvamentos y rescates.

c) Control de poblaciones.

6. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede establecer limitaciones al ejercicio de la pesca en cualquier tramo o masa de agua, a fin de garantizar el éxito de las reintroducciones, repoblaciones o liberaciones, y translocaciones efectuadas.

Artículo 25. Reintroducciones, repoblaciones o liberaciones, y translocaciones en las aguas de reserva genética

1. A fin de evitar la afectación del potencial biológico y de la estructura genética de las poblaciones autóctonas que habitan en las aguas de reserva genética, se prohíbe realizar reintroducciones, repoblaciones o liberaciones, y translocaciones en las aguas de reserva genética, con ejemplares de especies que hayan motivado su creación o con ejemplares de otras especies con las que se puedan hibridar.

2. A pesar de lo que establece el apartado anterior, con carácter excepcional, el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede autorizar reintroducciones, repoblaciones o liberaciones, y translocaciones con individuos similares genéticamente obtenidos del mismo curso o cuenca, con el fin de asegurar la recuperación del tramo, siempre y cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Extinción de una población.

b) Aparición de fenómenos naturales o artificiales que hayan provocado la disminución o reducción de las poblaciones existentes, o que las hayan situado en riesgo de vulnerabilidad, amenaza o extinción.

c) Aparición de fenómenos de introgresión genética progresiva.

d) Refuerzo de las poblaciones.

3. Las solicitudes de autorización excepcional deben contener la misma información que la establecida en el artículo 24 para las reintroducciones, repoblaciones o liberaciones, y translocaciones realizadas en aguas no declaradas como reserva genética. La falta de notificación de la resolución expresa dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud comporta su desestimación por silencio administrativo.

Artículo 26. Centros de recuperación de la fauna en aguas continentales

Los centros de recuperación de la fauna en aguas continentales establecidos en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, quedan sometidos al régimen de autorización aplicable a los establecimientos de acuicultura regulados en el capítulo II de la Ley 2/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de pesca y acción marítimas.

Capítulo IX. Participación ciudadana, formación y educación

Artículo 27. Escuelas del río

1. Las entidades interesadas en ser declaradas escuelas del río deben dirigir la solicitud correspondiente a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. En esta solicitud deben hacer constar, como mínimo, los datos siguientes:

a) Datos de identificación y de contacto de la entidad solicitante y de la persona representante.

b) Relación de miembros que componen la junta de la entidad.

c) Objetivos de la escuela, de acuerdo con el artículo 48.3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre.

d) Dirección del local.

e) Datos identificativos del personal docente, y tipo de formación o experiencia en pesca continental.

f) Tramo de curso o masa de agua, pública o privada, donde se propone realizar las clases prácticas.

g) Propuesta de actuaciones y actividades relacionadas con el conocimiento de los ríos y la pesca sostenible, que debe cumplir con el contenido mínimo del programa de formación que establece el anexo 4 de este Decreto (este aspecto lo debe verificar el departamento competente en materia de pesca continental no profesional).

2. La solicitud debe ir acompañada de una copia de los estatutos vigentes de la entidad, y de las actas de modificación, si procede.

3. La declaración de escuela del río se efectúa por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

4. La falta de notificación de la resolución expresa dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud comporta su desestimación por silencio administrativo.

5. La duración de la condición de escuela del río es de 10 años. Una vez transcurrido este plazo, debe realizarse una solicitud nueva.

Artículo 28. Derechos de las escuelas del río

Las escuelas del río tienen los derechos siguientes:

a) Tener prioridad de uso frente a otros pescadores o pescadoras en el tramo otorgado para realizar las prácticas.

b) Disponer de un tramo de río (que no puede tener más de 1.000 metros de longitud), en exclusiva o compartido por otras escuelas de pesca, para realizar las prácticas.

c) No deber obtener el permiso de pesca de forma individual, para cada una de las personas que realicen las actividades que desarrollan en los lugares habilitados a tal efecto.

En la delimitación del tramo de río para la ejecución de las prácticas, deben tenerse en cuenta las zonas sensibles de especies protegidas; los hábitats protegidos; las colonias y zonas de descanso o invernada de especies protegidas; las reservas naturales fluviales; las reservas naturales lacustres, y los espacios naturales protegidos.

Artículo 29. Obligaciones de las escuelas del río

1. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, en colaboración con las escuelas del río y el departamento competente en materia de medio ambiente, debe elaborar un programa de formación teórica siguiendo la estructura del anexo IV de este Decreto. Las actividades prácticas corren a cargo de cada escuela del río en función de sus objetivos, y deben realizarse de acuerdo con lo que establecen el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y el resto de normativa sectorial vigente.

2. Las escuelas del río deben divulgar el contenido del Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y el programa de formación teórica.

3. Antes del 31 de diciembre de cada año, las entidades reconocidas como escuelas del río deben presentar a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales los documentos siguientes:

a) Una memoria de las actividades realizadas durante el año natural, con los datos personales desagregados por sexo (mujer/hombre) e identidad de género (mujer/hombre/persona no binaria).

b) Las propuestas de actividades para los 12 meses siguientes.

4. Debe procurarse que las escuelas del río lleven a cabo sus actividades teniendo en cuenta la perspectiva de género, con el apoyo de los recursos formativos especializados que ofrece el Instituto Catalán de las Mujeres y el departamento competente en materia de igualdad y feminismo.

Artículo 30. Pérdida de la condición de escuela del río

1. Las escuelas del río pierden esta condición cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a) Haberse disuelto.

b) Haber presentado una renuncia expresa.

c) No haber ejecutado, sin justificación, las tareas que motivaron la declaración como escuelas de río.

d) No haber entregado la memoria anual de actividades o las propuestas de actividades del año siguiente que establece el artículo 29.3.

2. En estos casos, el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe dictar la resolución correspondiente, previa audiencia a la escuela del río.

Artículo 31. Entidades tutoras de la pesca

1. Pueden obtener la condición de entidades tutoras de la pesca las entidades que tengan personalidad jurídica propia, que cumplan los requisitos del artículo 49.2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, que estén inscritas en el registro correspondiente, y que acrediten un mínimo de 10 personas socias.

2. Las entidades interesadas en obtener la condición de entidad tutora de la pesca deben dirigir la solicitud correspondiente a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, haciendo constar los datos identificativos de la entidad y de la persona representante, y el ámbito de actuación para el que solicita la declaración de entidad tutora.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación correspondiente:

a) Copia de los estatutos vigentes de la entidad.

b) Relación de miembros que componen la junta.

c) Certificado acreditativo de estar inscrita debidamente en el registro público correspondiente.

d) Acuerdo de sus órganos de gobierno para solicitar la declaración de entidad tutora de la pesca.

e) Propuesta de actividades para fomentar la actividad de pesca responsable y la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales, e identificación del tramo de río donde desea llevar a cabo su actividad.

f) Declaración responsable que indique que la entidad tiene un mínimo de 10 personas socias.

4. La declaración de entidad tutora de la pesca se efectúa por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. Si ha transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, y no se ha resuelto ni notificado la resolución correspondiente, la persona interesada puede entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

5. La declaración de entidad tutora tiene vigencia indefinida.

Artículo 32. Derechos de las entidades tutoras de la pesca

Las entidades tutoras de la pesca tienen los derechos siguientes:

a) Optar a formar parte del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales, de acuerdo con el artículo 15 del presente Decreto.

b) Participar como invitadas en el Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales cuando exista alguna propuesta de modificación del Plan técnico de gestión piscícola que les afecte exclusivamente.

c) Presentar al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales las modificaciones necesarias para la mejora de la gestión piscícola.

d) Tener preferencia en el caso de otorgamiento de subvenciones del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

e) Para sus miembros, disfrutar de las bonificaciones establecidas para la obtención de los permisos de pesca.

Artículo 33. Obligaciones de las entidades tutoras de pesca

1. Las entidades tutoras de pesca deben presentar, antes del 1 de octubre de cada año, una memoria anual de gestión a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. Esta memoria anual debe contener, como mínimo, los elementos siguientes:

a) Trabajos y actividades llevadas a cabo en la zona de pesca o en el ámbito de actuación de la entidad.

b) Balance de ingresos y gastos de las actuaciones realizadas en la zona de pesca o en el ámbito de actuación de la entidad.

c) Valoración general de la temporada en lo relativo a la pesca, a la riqueza ictiológica y, si procede, al turismo.

d) Impactos detectados que dificulten la sostenibilidad de las poblaciones piscícolas.

e) Propuestas de mejora del hábitat, de las poblaciones ícticas o del recurso de pesca.

2. Las entidades tutoras deben comunicar a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales las modificaciones de los estatutos relativas a la composición de la junta y a cualquier otro dato identificativo. El plazo para comunicar estas modificaciones es de un mes a contar desde la fecha de modificación de los estatutos o de la composición de la junta.

3. En caso de que más de una entidad tutora de la pesca solicite un mismo tramo de río o masa de agua donde desarrollar su actividad, el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe notificarlo a las entidades afectadas, y debe solicitar que todas colaboren. En caso de que una de las partes no acepte la colaboración, en la asignación del tramo tiene preferencia la entidad tutora del municipio donde se sitúe el tramo y, en caso de que haya más de una, aquella que tenga más socios.

4. En función de la gestión especificada en la memoria anual presentada por las entidades tutoras, la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede asignar el tramo (o una parte del tramo) otorgado a una entidad tutora de pesca a otra entidad tutora de la pesca que lo solicite, si considera que el ámbito de actuación declarado por la resolución de una entidad tutora de la pesca excede su capacidad de gestión o no aprovecha todo el tramo.

5. El cambio en la asignación de los tramos de pesca comporta la modificación de la resolución de declaración de entidad tutora de la pesca.

Artículo 34. Pérdida de la condición de entidad tutora de pesca

1. Las entidades tutoras pierden esta condición cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a) Haberse disuelto.

b) Haber presentado la renuncia expresa.

c) No haber comunicado las modificaciones de los estatutos relativas a la composición de los miembros de la junta.

d) No haber ejecutado, sin justificación, las tareas y actividades que motivaron la declaración como entidades tutoras.

e) No haber entregado la memoria anual de gestión dentro del plazo que establece el artículo 33.1.

2. En estos casos, la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe dictar la resolución correspondiente, previa audiencia a la entidad tutora afectada.

Capítulo X. Instrumento de financiación de la pesca en aguas continentales

Artículo 35. Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales

1. El Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales está adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, y está gestionado por la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

2. El Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales se nutre de los recursos siguientes:

a) Importes de las tasas de las licencias y permisos de pesca que se afecten.

b) Importes de las sanciones e indemnizaciones que establece la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

c) Cánones que se puedan determinar por las actividades y concesiones que incidan en los ecosistemas acuáticos y en la actividad de la pesca continental.

d) Ingresos derivados de las actividades de formación efectuadas en los centros acuícolas de la Generalitat de Catalunya para su gestión y promoción.

e) Otros ingresos procedentes de las actividades de ocio vinculadas a la pesca continental.

3. Los recursos del Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales se pueden destinar a:

a) La ejecución de las actuaciones necesarias para la mejora de la gestión y promoción de la pesca.

b) La conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos, en especial, de los hábitats de los individuos de las diversas especies piscícolas, y la mejora de las poblaciones piscícolas.

c) Las inversiones que lleve a cabo el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales para la mejora y el seguimiento de las poblaciones piscícolas; para la mejora de la gestión de la pesca; para la señalización de las zonas de pesca o masas de agua; para el mantenimiento de los centros piscícolas o de recuperación de la fauna en aguas continentales, u otras inversiones relacionadas con la pesca continental.

4. La dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe elaborar anualmente una propuesta de programa de las actuaciones que se deban realizar con cargo al Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales.

Capítulo XI. Régimen sancionador

Artículo 36. Normativa aplicable

En caso de incumplimiento de lo que regula este Decreto, se aplica el régimen de infracciones y sanciones del título V de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales; el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del patrimonio natural y de la biodiversidad; el título VII del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, y el título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

Artículo 37. Destino del material decomisado

El material de uso lícito decomisado al amparo del artículo 58.2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, debe ser recogido por la persona interesada en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de notificación de la resolución del expediente sancionador. Si, transcurrido este plazo, la persona interesada no ha recogido el material, la Administración podrá disponer del mismo mediante subasta, cesión u otras formas que considere oportunas según la normativa vigente, y deberá priorizar las escuelas de pesca como destino de los utensilios.

Disposición adicional primera. Entidades tutoras del río

La declaración de entidad tutora del río se obtiene con la inscripción con esta condición en el Registro de entidades de medio ambiente que regula el Decreto 2/2022, de 4 de enero Vínculo a legislación, del Registro de entidades de medio ambiente.

Una vez inscrita en el Registro de entidades de medio ambiente, la unidad competente en la gestión de este Registro debe comunicar la inscripción a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, junto con la propuesta de actividades presentada por la entidad.

Disposición adicional segunda. Presentación de trámites

Las personas físicas que no estén obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos pueden presentar las solicitudes de licencia de pesca del artículo 6, el permiso de pesca del artículo 7, o las autorizaciones excepcionales del artículo 10 de este Decreto por medios electrónicos, en el Portal de la ciudadanía, al que se puede acceder desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya. También pueden presentar estos documentos de forma presencial, en cualquiera de los lugares establecidos en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; preferentemente, en la sede central del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, o en los servicios territoriales o en las oficinas comarcales de dicho departamento.

Las personas que estén obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos deben presentar las solicitudes y trámites que regulan los artículos 10.2, 17, 18.3, 20.1, 24 y 25.2, 27 y 31 de este Decreto por medios telemáticos, usando un modelo normalizado, a través del Área privada del Canal Empresa, que es el portal único para las actividades económicas, al que se puede acceder también desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya. Las solicitudes referidas y el resto de trámites se deben dirigir a la dirección general competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. Se exceptúan el Plan de salvamento y el informe posterior establecido en el artículo 20 de este Decreto, que se deben dirigir al servicio territorial correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

En caso de que las solicitudes de autorización, las comunicaciones de inicio, y el resto de trámites establecidos en este Decreto dispongan de formularios normalizados de uso obligatorio y se presenten mediante otros formularios, el órgano competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe formular el correspondiente requerimiento de enmienda sobre la forma de presentación correcta.

Disposición adicional tercera. Identificación y firma electrónica

Los sistemas de identificación y firma que las personas interesadas pueden emplear en la tramitación de los procedimientos objeto de este Decreto son, con carácter general, los que establece el Catálogo de sistemas de identificación y firma electrónica de la Administración de la Generalitat, publicado en la Sede electrónica de la Administración de la Generalitat.

Disposición adicional cuarta. Notificaciones electrónicas

Las notificaciones de los actos previstos en los procedimientos que regula este Decreto se pondrán a disposición de la persona interesada en el Área privada de la Sede electrónica.

El acceso de las personas interesadas a sus notificaciones se hace mediante el acceso al Área privada de la Sede electrónica. En este espacio, se pone a disposición de la persona interesada el recibo de acreditación, en el que se acredita la práctica de la notificación dejando constancia de la recepción, acceso o rechazo de la notificación por parte de la persona interesada o su representante. También se hacen constar las fechas y horas, el contenido íntegro, y la identidad fidedigna de las personas remitente y destinataria.

Disposición adicional quinta. Representación digital

En el supuesto de que la persona interesada actúe mediante representante, esta persona puede acreditar la representación mediante certificado electrónico cualificado de representación o asentamiento en el Registro de representación de la Administración de la Generalitat, en la web https://web.gencat.cat/ca/tramits/com-tramitar-en-linia/registre-electronic-de-representacio/.

Asimismo, la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

Disposición adicional sexta. Modelo de gobierno de los datos

La gestión, el desarrollo y la integración de los datos que se generen a raíz de este Decreto deben adecuarse e integrarse en el modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Disposición transitoria primera. Personas vocales del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales

Mientras no se constituyan entidades tutoras de la pesca, la designación de las personas que ostenten la vocalía del Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales representantes de las entidades tutoras de la pesca se hará con carácter provisional con los miembros de las sociedades de pescadores y pescadoras constituidas actualmente, designados por la persona titular de la presidencia de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Cásting, en el caso de las sociedades de pescadores y pescadoras federadas, y por la propia persona titular de la presidencia del Consejo Asesor en el caso de sociedades de pesca no federadas.

Disposición transitoria segunda. Resolución de ordenación de la pesca en aguas continentales de Cataluña

Mientras no se apruebe el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, se continuarán aprobando las resoluciones anuales por las que se ordena la pesca en aguas continentales de Cataluña.

Disposición transitoria tercera. Zonas de pesca controlada intensiva

En las zonas de pesca controlada intensiva dentro de espacios naturales de protección especial donde actualmente esté autorizada la zona de pesca controlada intensiva, se permite la continuidad de este régimen por un período máximo de tres años desde la entrada en vigor de este Decreto. Durante este período transitorio, la extensión de estas zonas de pesca controlada intensivas no puede ser ampliada respecto de la existente en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Zonas de pesca en instalaciones de titularidad privada

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas titulares de una instalación de agua de titularidad privada donde se haga un aprovechamiento piscícola deben haber presentado la comunicación de inicio del aprovechamiento referido que prevé el artículo 17 de este Decreto.

Disposición derogatoria

1. Se derogan las disposiciones siguientes:

- Decreto 182/1987, de 19 de mayo, de creación del Consejo de Pesca Continental de Cataluña y de los Consejos Territoriales de Pesca Continental de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.

- Decreto 97/1988, de 28 de marzo, sobre modificación de la composición de los Consejos de Pesca Continental de Cataluña.

- Orden de 1 de octubre de 1991, de establecimiento del nuevo modelo de licencia de caza y pesca continental.

- Orden de 16 de marzo de 1993, de establecimiento del nuevo modelo de licencia de caza y pesca continental.

- Orden de 16 de marzo de 1995, de establecimiento del nuevo modelo de licencia de caza, pesca continental y pesca marítima.

- Orden de 7 de abril de 1995, por la que se regulan las competiciones de pesca deportiva en las aguas continentales.

- Orden de 11 de marzo de 1998, por la que se deroga la Orden de 5 de marzo de 1996, de establecimiento del nuevo modelo de licencia de caza, pesca continental, pesca marítima y recolección de piña y de trufa.

- Artículo 2.2 del Decreto 100/2002, de 19 de marzo, por el que se crean los consejos territoriales de caza y pesca de Les Terres de l'Ebre.

2. Se declara que han perdido la vigencia las disposiciones normativas que contienen normas temporales siguientes:

- Orden de 23 de febrero de 1984, por la que se fijan los períodos hábiles y normas generales relacionadas con la pesca continental en las aguas de Cataluña.

- Orden de 4 de marzo de 1986, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña.

- Orden de 3 de marzo de 1987, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña.

- Orden de 29 de febrero de 1988, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña.

- Orden de 7 de marzo de 1989, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña (y corrección de errata en la pág. 2303 del DOGC núm. 1147, de 26.5.1989).

- Orden de 12 de marzo de 1990, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña.

- Orden de 15 de febrero de 1991, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña.

- Orden de 28 de febrero de 1992, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña.

- Orden de 25 de febrero de 1993, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña.

- Orden de 28 de febrero de 1994, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1994-1995.

- Orden de 14 de febrero de 1995, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1995.

- Orden de 19 de febrero de 1996, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1996.

- Orden de 3 de junio de 1996, por la que se modifica la Orden de 19 de febrero de 1996, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1996.

- Orden de 19 de febrero de 1997, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1997.

- Orden de 18 de febrero de 1998, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1998.

- Orden de 10 de junio de 1998, de modificación de la Orden de 18 de febrero de 1998, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1998.

- Orden de 2 de marzo de 1999, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1999.

- Orden de 7 de junio de 1999, de modificación de la Orden de 2 de marzo de 1999, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 1999.

- Orden de 29 de febrero de 2000, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2000.

- Orden de 8 de febrero de 2001, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2001.

- Orden de 5 de abril de 2001, de modificación de la Orden de 8 de febrero de 2001, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2001.

- Orden MAB/53/2002, de 21 de febrero, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2002.

- Orden MAB/91/2003, de 4 de marzo, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2003.

- Orden MAB/306/2003, de 18 de junio, por la que se modifica la Orden MAB/91/2003, de 4 de marzo, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2003.

Disposición final primera

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de pesca continental no profesional para modificar, mediante resolución, el anexo I de este Decreto.

Disposición final segunda

Se habilita al Gobierno para aprobar, por acuerdo, las características de las señalizaciones de las masas de agua y las figuras de gestión de pesca.

Disposición final tercera

Este Decreto entrará en vigor 20 días después de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo I. Calendario de competiciones de pesca deportiva

El calendario de competiciones de pesca deportiva debe contener, para cada competición de pesca deportiva, la información siguiente:

a) Datos de la entidad que organiza la competición de pesca deportiva (nombre y CIF), y datos y firma del presidente o presidenta.

b) Matrícula del tramo de río o masa de agua en que se quiere celebrar la competición.

c) Día o días.

d) Horario de inicio y de finalización.

e) Número de participantes previsto.

f) Petición motivada para el cierre del tramo o masa de agua a otros pescadores y pescadoras, si procede.

Anexo II. Plan de salvamento de las especies de fauna afectadas

El Plan de salvamento de las especies de fauna afectadas debe contener la información siguiente:

a) Datos de la persona titular de la masa de agua y/o de la persona responsable de las actuaciones de salvamento.

b) Objeto y finalidad.

c) Localización del tramo afectado.

d) Longitud o superficie afectada.

e) Fecha prevista de inicio de las actuaciones, y duración de la actuación.

f) Fecha prevista para iniciar la reducción de caudal, si procede.

g) Forma de reducir el caudal, y tiempo que transcurrirá hasta recuperar el caudal normal, si procede (estos caudales son, como mínimo, los de mantenimiento o ecológicos establecidos en la planificación).

h) Medidas de protección de los tramos inferiores en caso de posibilidad de transporte de sedimentos aguas abajo.

i) Especies acuícolas existentes en el tramo afectado.

j) Materiales, personal y procedimiento empleados para salvaguardar los ejemplares.

k) Sistema de almacenamiento de los ejemplares hasta la hora del transporte o de la liberación.

l) Forma y medios de transporte de las especies objeto de salvamento.

m) Lugar donde se propone la liberación de los ejemplares rescatados.

n) Destino y tratamiento de las especies alóctonas que se deban sacrificar.

o) Cualquier otro detalle de las operaciones que se considere relevante.

Para la recogida de esta información es aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Anexo III. Rejas, sistemas de protección de canales de derivación de aguas, y conectividad del curso

Los proyectos técnicos para el establecimiento de sistemas de protección que eviten la entrada de peces en los canales, y los proyectos técnicos de mejora de la conectividad fluvial, deben contener, además de lo que prevé el artículo 14.1 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, como mínimo, los apartados siguientes:

a) Memoria (antecedentes, situación, titularidad, problemática existente, y opciones existentes para resolverla).

b) Características de la solución adoptada.

c) Mediciones y presupuesto.

d) Estudio de seguridad y salud.

e) Tareas de mantenimiento requeridas para su operatividad.

f) Planos.

g) Anexo fotográfico.

Anexo IV. Programa de formación de las escuelas del río

Los requisitos mínimos del programa de formación de las escuelas del río son los siguientes:

a) Normativa sectorial.

b) Ecosistemas acuáticos.

c) Especies piscícolas.

d) Especies exóticas invasoras y su problemática.

e) Especies protegidas dentro del ámbito ribereño.

f) Métodos, técnicas y artes de pesca.

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  10. Legislación: Pesca en aguas continentales

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