Diario del Derecho. Edición de 12/09/2025
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Debe ser condenado por el delito de descubrimiento de algún secreto de empresa quien se apodere por cualquier medio, de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo

12/09/2025
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Declara el TS no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por un delito relativo al mercado y los consumidores por “apoderamiento” -mediante reproducción de imagen- de documentos, para apropiarse de un secreto de empresa del art. 278 del CP, y a los que no tenía acceso en su actividad laboral.

Iustel

Señala la Sala que el concepto de secreto de empresa no está definido en el CP, debiendo considerarse secretos de empresa los propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. En este caso el objeto de apoderamiento por el acusado fue el listado de clientes, contactos, o datos relacionados con la clientela, que resulta parte integrante del “secreto de empresa” en cuanto información confidencial referida a datos o conocimientos que tienen un valor significativo y que una empresa mantiene oculto a terceros para proteger su ventaja competitiva.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 268/2025, de 26 de marzo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6162/2022

Ponente Excmo. Sr. ANDRES PALOMO DEL ARCO

En Madrid, a 26 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 6162/2022, interpuesto por D. Benito representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Andrés Martínez contra la sentencia número 281/2022 de 7 de septiembre, dictada en el Rollo de Apelación 98/2022, por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num.157/2022 de 23 de mayo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos en el Procedimiento Abreviado 213/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Casimiro representado por la Procuradora D.ª M.ª Concepción López Bárcena bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Alvear Vegas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos incoó Diligencias Previas núm. 864/2019 por delito contra el mercado y los consumidores, contra Benito; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos quien dictó en el Procedimiento Abreviado 213/2021, Sentencia núm. 157/2022 de 23 de mayo, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Benito trabajaba el día 14 de junio de 2019 en la empresa METACRILATOS BURGOS S.L., de la que eran socios únicos Casimiro y Darío, teniendo el acusado en dicha empresa la función de Director de Recursos Humanos; sobre las 20,10 horas de la fecha señalada y tras acceder al despacho de Casimiro, cogió documentación que procedió a fotocopiar, tras desgraparla, y en concreto un balance de situación correspondiente al año 2019 con datos correspondientes a clientes, proveedores, facturación, libro mayor, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y panel de análisis de la cuenta de explotación, volviendo a grapar posteriormente esta documentación de la cual se quedó con la copia que realizó y que constituía información reservada y sensible de la empresa. El acusado no estaba autorizado, por razón de las funciones que desempeñaba en la empresa, para el conocimiento de la información que contenía dicha documentación por cuanto que por parte del departamento de contabilidad se ponían en su conocimiento de manera habitual únicamente los datos de facturación y de gastos de personal, accediendo nuevamente el acusado sobre las 7 horas del día 25 de junio de 2019 a las instalaciones de la empresa, ubicadas en la calle Montes de Oca n.º 13 del polígono industrial de Villalonquéjar, en Burgos".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor de un delito contra el mercado y los consumidores previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total de DOS MIL CIENTO SESENTA (2.160) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y con imposición al acusado de las costas de la presente causa incluidas las devengadas por la acusación particular".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito; dictándose sentencia núm. 281/2022 de 7 de septiembre por Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera en el Rollo de Apelación núm. 98/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia n.º 157/22 dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en la causa n.º 213/22, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la LECrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos".

CUARTO. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Benito que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Ex art. 849.1 LECrim.- Por infracción de ley (infracción de precepto penal de carácter sustantivo): infracción de los artículos 278.1 del Código Penal y del artículo 5 del mismo texto legal. Ausencia del elemento subjetivo del tipo delictivo (dolo específico); Ausencia del elemento objetivo del tipo delictivo (inexistencia de secreto).

Motivo Segundo.- Ex. art. 852 LECrim.- Por infracción de precepto constitucional: al entender vulnerados los artículos 9.3, 24 y 25 de la Constitución Española. Vulneración del principio de legalidad: los hechos declarados probados no constituyen infracción penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. López Bárcena presenta escrito de impugnación; y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 23 de febrero de 2023 queda instruido del presente recurso y manifiesta que procede su inadmisión; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Recurre en casación la representación procesal de D. Benito la sentencia número 281/2022 de 7 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm.157/2022 de 23 de mayo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos donde se le condena como autor criminalmente responsable de un delito relativo al mercado y los consumidores por "apoderamiento" (mediante reproducción de imagen) de documentos, para apoderarse de un secreto de empresa del art. 278 CP, a la pena, entre otras, de dos años de prisión.

1. Alega que: i) no concurre el elemento objetivo, pues los documentos fotocopiados no eran secretos por ser públicos y, además, debían ser conocidos por el recurrente por razón de su categoría, puesto de trabajo y funciones laborales; y ii) no concurre el elemento subjetivo pues ni en los escritos de acusación, ni en los hechos declarados como probados, se hace siquiera referencia a dicho ánimo específico de descubrir secreto empresarial alguno, ni se ha practicado prueba la respecto.

2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Consecuentemente las aseveraciones o argumentaciones que observan esa exigencia metodológica, no pueden ser tenidas en cuenta; de modo que si del conjunto documental se indica en el factum que ese conjunto documental constituía información reservada y sensible de la empresa, así como que el acusado no estaba autorizado, por razón de las funciones que desempeñaba en la empresa, para el conocimiento de la información que contenía dicha documentación por cuanto que por parte del departamento de contabilidad se ponían en su conocimiento de manera habitual únicamente los datos de facturación y de gastos de personal, las afirmaciones en el motivo acerca de que los documentos fotocopiados no eran secretos por ser públicos y, además, debían ser conocidos por el recurrente por razón de su categoría, puesto de trabajo y funciones laborales, al contradecir el hecho probado, exceden del cauce establecido para este motivo.

4. En cuanto el concepto de secreto de empresa, la STS 285/2008, de 12 de mayo, por su parte, indica: el elemento nuclear de este delito - es el "secreto de empresa". No define el CP qué debemos entender por tal, seguramente por tratarse de un concepto lábil, dinámico, no constreñible en un "numerus clausus". Por ello, habremos de ir a una concepción funcional práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva.

Así serán notas características:

- la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva),

- la exclusividad (en cuanto propio de una empresa),

- el valor económico (ventaja o rentabilidad económica),

- licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).

Su fundamento se encuentra en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas.

Y su contenido suele entenderse integrado, por los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de empresa); los de orden comercial (como clientela, o marketing) y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa).

Su materialización puede producirse en todo género de soporte, tanto papel como electrónico, y tanto en original como copia, y aún por comunicación verbal. Y cabe incluir tanto cifras, como listados, partidas contables, organigramas, planos, memorandums internos, etc.

Por tanto, entre otra documentación, los listados de clientes, contactos con clientes, o los datos relacionados con la clientela, resultan parte integrante del "secreto de empresa", en cuanto información confidencial referida a datos o conocimientos que tienen un valor significativo y que una empresa mantiene oculto a terceros para proteger su ventaja competitiva.

Más específicamente, la STS 864/2008 de 16 de diciembre, recoge: Estas listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia. Criterio ratificado recientemente por la STS núm. 163/2025, de 26 de febrero.

5. La Ley 1/2029, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, consolida dichos criterios, cuando en su Preámbulo, señala destaca que las organizaciones valoran sus secretos empresariales tanto como los derechos de propiedad industrial e intelectual y utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial, de transferencia de conocimiento público-privada y de la innovación en investigación, con el objetivo de proteger información que abarca no solo conocimientos técnicos o científicos, sino también datos empresariales relativos a clientes y proveedores, planes comerciales y estudios o estrategias de mercado; y al indicar en su artículo 1 que su objeto es la protección de los secretos empresariales, precisa que a efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Normativa nacional por la que se implementa Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, done en su considerando 14, expone los criterios de configuración de un concepto homogéneo de secreto de empresa o secreto comercial: i) debe incluir los conocimientos técnicos, la información empresarial y la información tecnológica, siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad; ii) dichos conocimientos técnicos o información deben tener valor comercial, ya sea real o potencial; iii) ese valor comercial existe, por ejemplo, cuando sea probable que su obtención, utilización o revelación ilícitas puedan perjudicar los intereses de la persona que ejerce legítimamente su control, menoscabando su potencial científico y técnico, sus intereses empresariales o financieros, sus posiciones estratégicas o su capacidad para competir.

Definición abierta de secreto de empresa, donde resultan integrados por tanto, los datos correspondientes a clientes, proveedores, facturación o el panel de análisis de la cuenta de explotación, objeto de apropiación en autos; pues se trata de información empresarial reservada y tiene valor comercial en cuanto que, al menos potencialmente, afecta a su capacidad para competir.

6. Respecto al elemento subjetivo, para descubrir el secreto de empresa, es cuestión igualmente descrito en el factum, aunque sea por vía de necesaria inferencia: se apodera, a través de su fotocopiado de documentos de la empresa, a los que no tiene acceso en su actividad laboral, documentos que no precisa para su actividad laboral; y que carecen de cualquier valor, cultural, artístico, histórico, económico, o cualquier otro que no sea que integran "secreto de la empresa".

Ciertamente todos los elementos del tipo objetivo del delito (descriptivos y normativos), incluidos los relativos a circunstancias modificativas y subtipos atenuados y agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, pero nada obsta que los elementos subjetivos, en cuanto correspondientes al ámbito interno del acusado, no sean expresamente y asertivamente afirmados en el factum, si los propios datos externos afirmados en el relato histórico, como es el caso, constata su resultancia fáctica.

El motivo se desestima.

SEGUNDO. - El segundo motivo se formula al amparo del art. 852 LECrim; por infracción de precepto constitucional: al entender vulnerados los artículos 9.3, 24 y 25 de la Constitución Española. Vulneración del principio de legalidad: los hechos declarados probados no constituyen infracción penal.

Al margen de integrar reiteración del anterior, nos encontramos ante un recurso de casación contra una sentencia de Audiencia Provincial dictada en apelación, en cuya consecuencia, por imperativo del art. 847.1.b) LECrim, concorde reiterada interpretación jurisprudencial de esta Sala, solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852; de manera que los recursos deben canalizarse por el art. 849 1°, deben fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Consecuentemente este motivo incurre en motivo de inadmisión que en este momento procesal deviene en motivo de desestimación

TERCERO. - De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de D. Benito contra la sentencia número 281/2022 de 7 de septiembre, dictada en el Rollo de Apelación 98/2022, por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num.157/2022 de 23 de mayo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos en el Procedimiento Abreviado 213/2021; ello, con expresa imposición de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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