LEY 7/2025, DE 9 DE SEPTIEMBRE, DE ATENCIÓN Y ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
I
La especialidad de la materia objeto de la presente ley, el funcionamiento de establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos sin respaldo legal, la experiencia acumulada durante los años de vigencia de la ley anterior y el nuevo marco legislativo a nivel europeo y estatal fundamentan la necesidad de una nueva ley en esta materia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, dictada en virtud de la competencia autonómica para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y ordenación farmacéutica, atribuidas en los apartados cinco y doce del artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja. Asimismo, con esta ley se pretende dotar de seguridad jurídica al funcionamiento del sector farmacéutico y garantizar la adecuada atención farmacéutica del conjunto de la ciudadanía.
II
La ley, en su título I, concreta su objeto y ámbito de aplicación, define los conceptos del sector farmacéutico para facilitar su aplicación por la Administración y profesionales de la salud y de farmacia, así como su entendimiento por la ciudadanía. También establece la consejería competente en materia de salud como garante de la atención farmacéutica a la población y de la ordenación de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, además de prever la colaboración con otras administraciones, entidades y organismos públicos, Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja (en adelante COF) y sujetos privados.
Relaciona los establecimientos, servicios, depósitos y unidades farmacéuticas y diferencia entre los destinados a la dispensación y a la distribución e intermediación de medicamentos de uso humano, añadiendo las unidades de radiofarmacia, los servicios farmacéuticos de la Administración sanitaria y los centros designados por estas. Asimismo, se refiere a la fabricación, distribución y venta de productos sanitarios y a la dispensación y distribución de medicamentos veterinarios, pero se remite a lo dispuesto sobre los mismos en su normativa específica estatal y autonómica.
Todo ello teniendo en cuenta la normativa vigente aplicable, en concreto el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio
(en adelante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio
); la Ley 16/1997, de 25 de abril
, por la que se regulan los servicios de las oficinas de farmacia (en adelante Ley 16/1997, de 25 de abril
); el Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio
, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales (en adelante Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio
); el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril
, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud (en adelante Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril
); el Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre
, sobre distribución de medicamentos de uso humano (en adelante Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre
); el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio
, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios (en adelante Real Decreto 666/2023, de 18 de julio
) y el Decreto 24/2000, de 19 de mayo, por el que se establecen las normas sobre regulación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos (en adelante Decreto 24/2000, de 19 de mayo).
La ley refuerza en el capítulo I del título II los derechos de la ciudadanía en el funcionamiento de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, la garantía de la atención farmacéutica continuada y recoge el trato correcto, la adquisición de los medicamentos y productos farmacéuticos necesarios para promover, conservar o restablecer la salud, así como la obtención de un recibo en la dispensación del medicamento o venta del producto sanitario.
III
La nueva ley, además de recoger en la sección primera, del capítulo II, del título II las funciones de las oficinas de farmacia de ejercicio obligatorio e incorporar a estas la detección de sospechas de reacciones adversas a medicamentos y su notificación al centro autonómico de farmacovigilancia, así como la notificación de incidentes con productos sanitarios y cosméticos, regula en este mismo título otras funciones adicionales que estos establecimientos farmacéuticos pueden desarrollar.
Así, las oficinas de farmacia pueden suministrar medicamentos a depósitos de medicamentos y botiquines farmacéuticos que tenga vinculados, función regulada en desarrollo del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril , y vender a distancia al público, a través de sitios web, medicamentos de uso humano y veterinario no sujetos a prescripción médica o veterinaria, al amparo de lo establecido en el artículo 3.5
del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 870/2013, de 8 noviembre
, de venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica (en adelante Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre
), y en el capítulo V del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio
. También pueden preparar, previa declaración responsable, sistemas personalizados de dosificación de medicamentos una vez dispensados a la ciudadanía y entregarlos con las debidas garantías y añade la posibilidad de entregar en el domicilio medicamentos, alimentos dietéticos para usos médicos especiales y productos sanitarios que no requieran adaptación, sujetos o no a prescripción médica, que sean de dispensación en oficinas de farmacia, previa presentación de una declaración responsable.
También se recoge la posibilidad de realizar en las oficinas de farmacia otras actividades relacionadas con la salud, bajo la titularidad y responsabilidad de la persona titular o cotitulares de la oficina de farmacia, que puedan ser desarrolladas por un farmacéutico o por otro profesional de acuerdo con su formación específica, como análisis clínicos, ortopedia, óptica, audioprótesis, dietética y nutrición, así como la realización de otros servicios asistenciales farmacéuticos enfocados a potenciar el uso racional de los medicamentos.
Con el objeto de garantizar la atención farmacéutica a la ciudadanía, esta ley relaciona las nuevas obligaciones del personal farmacéutico responsable de la oficina de farmacia, el funcionamiento de la oficina de farmacia, su personal y las relaciones de dichos establecimientos sanitarios con la Administración.
Esta ley regula que la propiedad y titularidad de las oficinas de farmacia abiertas al público se ostenta en la misma persona física, quien a su vez ha de ostentar el título de licenciatura o grado en Farmacia, conforme dispone el artículo 103.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante Ley 14/1986, de 25 de abril
). También establece la posibilidad de copropiedad y cotitularidad, la exigencia de propiedad y titularidad o de copropiedad y cotitularidad de una única o de parte de una única oficina de farmacia, respectivamente, y la vinculación a la autorización de la oficina de farmacia del nombre comercial registrado en su caso. Así mismo, garantiza la titularidad de las oficinas de farmacia por personas físicas al precisar que la misma no puede recaer en personas jurídicas con personalidad propia o distinta a la de las personas físicas que integran la copropiedad, estando todo ello previsto en la ley.
A su vez, la ley se refiere al personal farmacéutico regente, sustituto, adjunto y demás personal de la oficina de farmacia, técnico en farmacia y auxiliar, y dispone la intermediación del COF entre las oficinas de farmacia y la Administración mediante la comunicación de la designación y el cese del personal farmacéutico sustituto y adjunto a dicha corporación para su posterior traslado al órgano administrativo competente.
Regula la responsabilidad del titular, regente y sustituto de la oficina de farmacia, la responsabilidad solidaria en caso de cotitularidad, así como la del personal farmacéutico adjunto por sus actos profesionales. Mantiene la autorización de nombramiento del farmacéutico regente y amplía la comunicación de la designación del personal farmacéutico sustituto.
Así mismo, precisa el tiempo mínimo de antelación para comunicar la sustitución a la dirección general competente a través del COF, así como los indicadores a tener en cuenta para contratar a personal farmacéutico adjunto. También contempla la posibilidad de ausencia del titular con motivo de la prestación del servicio de guardia nocturno presencial.
Por otra parte, se regula el principio de libertad y flexibilidad horaria de las oficinas de farmacia, recogido con carácter básico en el artículo 6.1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, así como la prestación del servicio de atención farmacéutica de forma continuada. Dispone que las oficinas de farmacia tendrán un horario ordinario e igualmente regula la comunicación de la ampliación y reducción horaria.
Regula el servicio de guardia diurno y nocturno en atención al principio de atención farmacéutica continuada y garantiza la correcta dispensación obligatoria durante el mismo. Regula su comunicación a la dirección general competente a través del COF, la organización entre todas las oficinas de farmacia, incluidas las de ampliación horaria por zona farmacéutica, su prestación de acuerdo con los servicios médicos de atención continuada, la ubicación y participación en el servicio, así como la posibilidad de cobertura localizada y de incrementar por parte de la Administración el número de oficinas de farmacia que presten dicho servicio en función de las necesidades de atención farmacéutica.
Un artículo regula el periodo máximo vacacional de las oficinas de farmacia y la información que ha de incluir la comunicación del farmacéutico titular a la dirección general competente a través del COF. También se garantiza la atención farmacéutica continuada y la obligación de información a la ciudadanía de las oficinas de farmacia más próximas y de los servicios de guardia.
Garantiza la ley la presencia y actuación profesional de un farmacéutico para la apertura y durante el funcionamiento de la oficina de farmacia y la presencia física del titular o de al menos un cotitular durante el horario ordinario de funcionamiento. También regula la responsabilidad del titular, del cotitular, del regente y del sustituto por las actividades que se desarrollan en la oficina de farmacia y la identificación personal y profesional de todo el personal.
La ley regula un nuevo régimen de publicidad de las oficinas de farmacia acorde al principio constitucional de unidad de mercado del artículo 139 y al libre ejercicio de la actividad económica, conforme dispone la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Así mismo, refleja la expansión de las redes de telecomunicaciones como vehículo de transmisión e intercambio de información y medio en el que se efectúan de forma creciente la compraventa de todo tipo de productos, incluidos los medicamentos no sujetos a prescripción médica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril
; Ley 34/1988, de 11 de noviembre
, General de Publicidad (en adelante Ley 34/1988, de 11 de noviembre
); Ley 44/2003, de 21 de noviembre
, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en el Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre
.
Permite la publicidad de las oficinas de farmacia en sus propios locales, páginas web propias y herramientas de la sociedad de la información propias, incluidos los servicios de mensajería instantánea o similares, así como en los envoltorios y envases que utilice en sus dispensaciones, siempre que no se realicen políticas activas de predominio de las herramientas de la sociedad de la información que puedan influir en el derecho a la libre elección de la oficina de farmacia. También recoge la exposición de la información prudente y veraz de otros productos de venta habitual en la oficina de farmacia que requieran consejo farmacéutico, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica aplicable.
Establece la comunicación de los mismos datos por la Administración sanitaria competente a otras administraciones, entidades sanitarias o colegios profesionales sanitarios para facilitar su conocimiento por la ciudadanía y contempla la comunicación a la Administración sanitaria competente de la disponibilidad de sitios web y su dirección, así como de otras herramientas de la sociedad de la información por las que realicen la actividad de venta permitida legalmente para la inspección y el control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y demás normativa específica.
IV
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, la ley recoge en la sección segunda, del capítulo II, del título II, los criterios de una planificación farmacéutica trianual que diferencia como demarcaciones territoriales la zona farmacéutica urbana y las zonas farmacéuticas no urbanas. También las zonas especiales y los sectores de expansión urbanísticos en relación con cuya declaración y delimitación garantiza la audiencia al COF y a los municipios afectados cuando corresponda, en función de sus características de población y geografía.
Con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio de atención farmacéutica a la ciudadanía, la ley mantiene el número de habitantes necesarios para la apertura de una oficina de farmacia en las zonas farmacéuticas y en sus municipios, garantiza la ubicación de la nueva oficina de farmacia en el municipio con mayor ratio de habitantes por oficina de farmacia dentro de la zona farmacéutica y dispone la zona farmacéutica como criterio aplicable en primer lugar para establecer la oficina de farmacia.
Con el mismo fin, y teniendo en cuenta la realidad de los municipios de nuestra comunidad autónoma, la ley eleva la población mínima necesaria para una nueva oficina de farmacia en aquellos municipios en los que no exista oficina de farmacia y, en los de población inferior, dispone la autorización de la vinculación de un botiquín farmacéutico a la oficina de farmacia de otro municipio. Así mismo, mantiene, con carácter general, la existencia como mínimo de una oficina de farmacia en las zonas farmacéuticas especiales y garantiza la atención farmacéutica en las mismas con la adopción de medidas excepcionales si fuera necesario. Por último, teniendo en cuenta la realidad de los sectores de expansión urbanísticos existentes y las oficinas de farmacia establecidas en ellos, así como su definición como resultado del desarrollo y crecimiento urbanístico y poblacional, se incrementa la población y el número de viviendas habitadas exigible para la apertura de una oficina de farmacia en los mismos, teniendo en cuenta la evolución de los datos estadísticos de dichos requisitos y su valor actual.
En cuanto al régimen de distancias a cumplir entre oficinas de farmacia del municipio y entre estas y el centro sanitario público más próximo, la ley mantiene la misma distancia mínima y añade unos criterios mínimos de medición, sin perjuicio de continuar con la aplicación de los criterios de medición dispuestos en la regulación supletoria estatal hasta un posterior desarrollo reglamentario.
La ley reduce la distancia a exigir entre las oficinas de farmacia que se vayan a establecer en un sector de expansión urbanístico con el fin de evitar su ubicación en lugares alejados dentro del sector que dificulten el adecuado acceso a la oficina de farmacia y facilita la medición de la distancia al tener en cuenta únicamente los proyectos de ordenación urbana que ya se encuentren en ejecución y así evitar posibles demoras de construcción.
En relación con la anterior Ley 8/1998, de 16 de junio , la nueva ley garantiza la exigencia de la misma distancia entre todas las oficinas de farmacia, incluyendo las ubicadas en centros comerciales, para los sectores de expansión urbanística y garantiza el reparto proporcional de la población al regular el punto inicial de medición de la distancia en el centro sanitario público respecto de la oficina de farmacia, bien se encuentre en funcionamiento, construcción o con el proyecto de obras aprobado, donde se emitan recetas u órdenes de dispensación del Servicio Riojano de Salud o se disponga de consultas externas o servicio de urgencias.
V
Refuerza el principio constitucional de seguridad jurídica al regular los procedimientos de autorización de apertura, traslado, modificación de local, transmisión y cierre de las oficinas de farmacia, regulado en la sección tercera, del capítulo II, del título II de esta ley. A este respecto, la ley garantiza el acceso libre, directo y permanente desde la vía pública o zonas de uso colectivo de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como la independencia del local de la oficina de farmacia destinado al desarrollo de la actividad farmacéutica de las demás secciones autorizadas en la misma.
En cuanto al procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia, la nueva ley garantiza los principios de concurrencia competitiva, mérito y capacidad, además de los de publicidad y transparencia, recoge la reserva a personas con discapacidad y precisa las fases en las que se divide: 1) Convocatoria de oficio publicada por el órgano competente; 2) Adjudicación en un procedimiento; 3) Autorización de las instalaciones propuestas por la persona adjudicataria, y 4) Autorización de la apertura al público de la oficina de farmacia, previa inspección.
Así mismo, recoge la comunicación del horario, del nivel de formulación y de las funciones adicionales a desarrollar por la oficina de farmacia a la Administración sanitaria competente para su autorización o comprobación, según corresponda teniendo en cuenta lo establecido en esta ley y demás normativa específica.
En garantía de la buena prestación del servicio de atención farmacéutica, de interés público, la nueva ley, además de prohibir la participación en el concurso de apertura a los titulares con oficina de farmacia en el municipio de convocatoria, impide concursar a quienes por razón de edad o incapacidad hayan abandonado el ejercicio profesional y se encuentren percibiendo la correspondiente prestación o en situación de inhabilitación profesional a la fecha de la convocatoria, así como a titulares de una oficina de farmacia en municipios de mayor población que hayan transmitido otra oficina de farmacia en el periodo de tiempo que se dispone, dado que en los de menor población se garantiza la posibilidad de concursar. También se garantiza como hasta ahora el establecimiento de un botiquín farmacéutico temporal excepcional en los municipios con una única oficina de farmacia en los que la misma se cierre como consecuencia de la adjudicación a su titular de un nuevo establecimiento farmacéutico hasta la autorización de una oficina de farmacia o de un botiquín farmacéutico definitivo, según proceda.
Así mismo, la ley garantiza la apertura de la antigua oficina de farmacia mediante concurso en el caso de adjudicación de una nueva a su titular e iguala el régimen jurídico de transmisión de quienes se hayan presentado al concurso, de tal manera que se prohíbe no solo a titulares sino también a cotitulares de una oficina de farmacia transmitir la totalidad de la titularidad o el porcentaje de participación en caso de copropiedad, una vez se hayan presentado al concurso. Y protege el procedimiento de autorización de las nuevas oficinas de farmacia, estableciendo los efectos del incumplimiento de las obligaciones de transmisión, designación de local y apertura.
La ley define los tipos de traslados de oficinas de farmacia, que pueden ser voluntarios o forzosos y provisionales o definitivos. Respecto al traslado provisional diferencia dos autorizaciones, de las modificaciones propuestas del local definitivo y condiciones y plazo de ubicación en el local provisional y del cierre en la ubicación provisional, previa solicitud de inspección y apertura al público, y además exige una mínima distancia a otras oficinas de farmacia y al centro de salud público más próximo inferior a la general y señala los casos en los que no se exige distancia alguna. En relación con los definitivos, además de distinguir entre la autorización del local en su nueva ubicación y la del cierre de la oficina de farmacia en la anterior ubicación, permite en atención a la buena prestación del servicio y a la posibilidad de su mejora, así como al favorecimiento de una distribución equilibrada de las oficinas de farmacia, la reducción de la distancia mínima exigida a otras oficinas de farmacia por una sola vez. Así mismo, reconoce el derecho al traslado en cualquier momento dentro del mismo municipio, salvo los casos en los que señala la prohibición de traslado definitivo y recoge en ambos tipos de traslados la obligación de dar audiencia a los farmacéuticos titulares colindantes.
Añade los supuestos en los que procede autorizar las modificaciones del local y el caso de obras que afecten al centro de la fachada de la oficina de farmacia o a sus accesos, garantizando la audiencia a los titulares colindantes. Favorece el principio jurisprudencial pro apertura y la mejora del servicio de atención farmacéutica al flexibilizar los requisitos a exigir en la modificación del local, de tal manera que no se exigirá una nueva medición de distancias a otras oficinas de farmacia ni al centro sanitario público, por una sola vez, cuando la modificación lo sea con un local contiguo en las condiciones que regula. Así mismo, garantiza durante la realización de las obras la adecuada prestación del servicio de atención farmacéutica, así como las correctas condiciones del local y de los medicamentos y demás productos farmacéuticos.
En relación con la transmisión de las oficinas de farmacia, la ley diferencia entre la autorización sanitaria de la transmisión de la titularidad de la oficina de farmacia y la previa transmisión del establecimiento farmacéutico privado a través de los medios admitidos en el derecho civil. Especifica la necesidad de presentar la copia simple notarial de la escritura pública en la que figure la transmisión privada, así como la obligación de presentar de forma previa la solicitud y los documentos establecidos reglamentariamente. También regula la transmisión de los botiquines farmacéuticos vinculados, salvo que se encuentren vinculados a una oficina de farmacia ubicada en un municipio de más de 1.500 habitantes. Así mismo, deja clara la necesidad de autorizar de nuevo la vinculación de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios y de salud mental, así como de comunicar los depósitos de centros sanitarios y veterinarios que tuviera vinculados la oficina de farmacia autorizada inicialmente.
También recoge la prohibición de transmitir la titularidad de la oficina de farmacia durante un tiempo superior al actual desde su apertura al público bajo la misma titularidad o cotitularidad y sus excepciones. Por otra parte, en coherencia con la interpretación del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, para evitar la especulación con ocasión de la participación en los concursos de apertura de oficinas de farmacia, la nueva ley eleva el tiempo de duración de la prohibición de transmisión a quienes hayan obtenido su oficina de farmacia por concurso, salvo en los casos que enumera.
Regula la forma de proceder en caso de transmisión onerosa de la oficina de farmacia, así como con motivo de la imposición judicial de medidas de apoyo, declaración de invalidez o incapacidad laboral permanente, declaración judicial de ausencia o de fallecimiento del farmacéutico titular, estableciendo, en atención al servicio de interés público de que se trata, el plazo suficiente para la propuesta de una regencia y solicitud de continuidad del funcionamiento. Así mismo, recoge, en caso de existir varios herederos, la caducidad de la autorización de la oficina de farmacia si, transcurrido el plazo autorizado para la regencia, no se solicita su transmisión.
Recoge los supuestos de cierre voluntario y forzoso de las oficinas de farmacia, su comunicación a la Administración sanitaria y los casos en los que se exige acreditación documental, así como autorización del cierre. Así mismo, se recoge la posibilidad de cierre voluntario de la oficina de farmacia autorizada en municipios de menor población y el establecimiento de un botiquín farmacéutico en su lugar, mediante la transmisión de su titularidad, conforme a unos determinados requisitos y siempre que se garantice la atención farmacéutica en los municipios con autorización de vinculación del botiquín farmacéutico a la oficina de farmacia que se cierra.
La ley dedica dos artículos presentes en el capítulo III del título II a la figura del botiquín farmacéutico como garante de la atención farmacéutica en los municipios en los que no existan oficinas de farmacia. Sin perjuicio de la regulación establecida en el Decreto 25/2000, de 19 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica prestada mediante botiquines en la Comunidad Autónoma de La Rioja (en adelante Decreto 25/2000, de 19 de mayo), la ley favorece en el concurso de adscripción de los botiquines a una oficina de farmacia a los municipios de menor población, tanto en la participación en el concurso de adscripción como en la valoración de los criterios de adscripción.
La ley también contempla la autorización del botiquín farmacéutico, su traslado, cierre e inspección, y garantiza la atención profesional por un farmacéutico en la dispensación de medicamentos. Así mismo, establece la garantía de atención farmacéutica por la consejería competente en materia de salud en los municipios con botiquín farmacéutico adscrito a una oficina de farmacia.
Por último, en relación con el botiquín farmacéutico excepcional de carácter temporal, amplía los supuestos, establece la adscripción a la oficina de farmacia del municipio más próximo o mediante turnos rotatorios si existiera más de una, y recoge los casos de cierre de dicho establecimiento farmacéutico.
VI
El capítulo IV del título II de esta ley establece la autorización de los servicios de farmacia de atención primaria del Servicio Riojano de Salud, exige que la dotación del personal farmacéutico garantice la atención farmacéutica adecuada, regula la responsabilidad del mismo y precisa los centros en los que se ha de desempeñar la atención farmacéutica. Respecto a sus funciones, se regulan teniendo en cuenta las establecidas en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Así mismo, garantiza la colaboración del servicio de atención primaria con las oficinas de farmacia y con el COF.
Regula de forma detallada en el capítulo V del título II los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios, centros sociosanitarios y centros de salud mental. En concreto, actualiza el régimen jurídico de los servicios y depósitos establecidos en los centros hospitalarios y centros sociosanitarios y desarrolla el referido a los centros de salud mental, al amparo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , así como en el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril
.
Relaciona los centros hospitalarios, centros sociosanitarios y centros de salud mental que deben disponer de servicio de farmacia; establece la posibilidad de acordar con dichos centros la exención de este requisito siempre que dispongan de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia del hospital público de referencia de la zona de influencia, así como el profesional responsable bajo cuya dirección han de funcionar los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
Respecto a los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios, la ley regula las funciones en la sección primera del capítulo V del título II, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio; la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, al amparo del artículo 24
del mencionado Texto Refundido y el Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio, así como en situaciones de crisis sanitarias; la adquisición de los medicamentos según se trate de servicios o depósitos; los casos en los que se pueden dispensar medicamentos fuera del centro; la circulación interna de medicamentos; la exigencia de disponibilidad de los medicamentos en el centro; la titulación y necesidad de la dotación del personal profesional farmacéutico que garantice la asistencia adecuada y del resto de personal profesional de la salud y administrativo necesario.
En relación con los servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia hospitalaria u oficina de farmacia, de los centros sociosanitarios y centros de salud mental, la ley lo regula en la sección segunda del capítulo V del título II y remite a lo establecido para los mismos establecimientos farmacéuticos de los centros hospitalarios, así como a un posterior desarrollo reglamentario, además de contemplar que dispongan de un protocolo que fije las condiciones de acceso de los medicamentos y las responsabilidades del personal autorizado.
En cuanto a los centros penitenciarios, cuyos depósitos de medicamentos se regulan en el capítulo VI del título II de esta ley, la atención farmacéutica se podrá prestar a través de depósitos de medicamentos que se recogen en virtud de lo dispuesto con carácter básico en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , bajo la supervisión y el control de una persona farmacéutica del servicio de farmacia del hospital público más cercano del Sistema Nacional de Salud, o a través de un servicio de farmacia de un hospital penitenciario. Enumera los supuestos en los que el depósito de medicamentos penitenciario precisa autorización previa de la Administración competente, remite en cuanto a sus funciones y circulación interna de medicamentos a lo dispuesto para los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios y se refiere a la titulación del personal que ejerza su actividad en dicho depósito, así como a las normas de dispensación de los medicamentos, al régimen de funcionamiento y a las condiciones de conservación.
La ley regula en el capítulo VII de su título II los depósitos de medicamentos de uso humano de los centros sanitarios y veterinarios que ya vienen funcionando como botiquines farmacéuticos al amparo del artículo 86.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, si bien prevé la modificación de la denominación de los así autorizados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
A este respecto, enumera los centros sanitarios en los que se pueden establecer los depósitos de medicamentos y, en relación con ambos tipos de centros, sanitarios y veterinarios, establece su vinculación a un servicio de farmacia u oficina de farmacia según corresponda. Establece la comunicación previa de dicha vinculación y de las modificaciones sustanciales, la aplicación exclusiva de los medicamentos en el propio centro, salvo que se trate de la prestación de un servicio de urgencias médicas que requiera desplazamiento. En cuanto a los depósitos de medicamentos de uso humano de centros veterinarios, garantiza su constitución por razones de vacío terapéutico dentro de los medicamentos de uso veterinario, al amparo de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, y remite a la normativa estatal en cuanto a los requisitos de cesión de estos medicamentos a la persona responsable del animal. También regula la prohibición de su venta.
La ley también recoge que el personal profesional sanitario autorizado por la normativa estatal para el ejercicio de su actividad profesional pueda adquirir directamente de los almacenes mayoristas y laboratorios exclusivamente los medicamentos que determine la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante AEMPS), posibilidad prevista en último párrafo del artículo 3.5 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y desarrollada en la disposición adicional tercera del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre
. Así mismo, la AEMPS ha resuelto, con fecha 2 de marzo de 2015, los medicamentos que pueden venderse directamente a los profesionales de la medicina, odontología y podología. El anexo de dicha Resolución fue modificado el 2 de junio de 2020.
Regula las unidades de radiofarmacia en el capítulo VIII de su título II, con pleno respeto a lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, dictado al amparo de la competencia exclusiva en legislación de productos farmacéuticos y demás normativa estatal. Para ello, un único artículo, además de definir a los radiofármacos, que son medicamentos especiales, hace referencia a la autorización de funcionamiento, modificaciones sustanciales y cierre de estas unidades, así como a su responsabilidad por un facultativo especialista en radiofarmacia y a sus funciones, respecto de las cuales garantiza que se realicen con la adecuada calidad.
Conforme establecen el artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y el capítulo IV del Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio
, la AEMPS puede autorizar la importación de medicamentos no autorizados en España siempre que estén legalmente comercializados en otros Estados, cuando esta importación resulte imprescindible para la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de patologías concretas por no existir en España alternativa adecuada autorizada para esa indicación concreta o por situaciones de desabastecimiento que lo justifiquen. La solicitud, conservación, suministro y dispensación de estos medicamentos se lleva a cabo por el órgano de la Administración autonómica competente en materia de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, por lo que, al amparo de la competencia autonómica para el desarrollo normativo en materia de ordenación farmacéutica, la ley regula en el capítulo IX del título II el servicio farmacéutico y los centros designados por este que realizan las mencionadas funciones. Así mismo, la ley permite facilitar el acceso a estos medicamentos por la ciudadanía y, por tanto, facilitar su entrega, de acuerdo con los requisitos que establezca la dirección general competente en materia de ordenación farmacéutica y medicamentos.
Por último, la ley contempla otros órganos administrativos con competencias para adquirir, conservar, distribuir y, en su caso, administrar vacunas.
VII
La ley regula en su título III la actividad de distribución de medicamentos de uso humano. A este respecto, remite a lo dispuesto en la legislación específica de distribución e intermediación de medicamentos para su aplicación a las entidades domiciliadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cual se encuentra recogida en la normativa europea sobre distribución de medicamentos de uso humano, en el capítulo II del título IV del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , y en el Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre
. Igualmente, la ley, de acuerdo con la normativa estatal, refuerza el papel de las entidades de distribución farmacéuticas como garantes del abastecimiento adecuado y continuado a los establecimientos y servicios farmacéuticos autorizados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluso en los casos de emergencia sanitaria o peligro para la salud pública.
Recoge la autorización administrativa sanitaria de los almacenes mayoristas y por contrato de la Comunidad Autónoma de La Rioja; la suspensión y revocación total o parcial de la autorización y el resto de procedimientos relacionados con la distribución que precisan de autorización, siendo los demás objeto de comunicación previa. También establece el acceso de la Administración autonómica competente al registro de las entidades de intermediación de la AEMPS, con el objeto de ejercer las funciones de inspección y el control de su actividad, dado que su inicio precisa de una comunicación previa.
Hace referencia al cumplimiento de las buenas prácticas de distribución que resulten de aplicación por los laboratorios que distribuyan medicamentos y por las entidades de distribución e intermediación de medicamentos; a la necesidad de disponer por estas entidades de un certificado de cumplimiento de buenas prácticas de distribución en vigor y a la exigencia de disponer por cada instalación, de un director técnico con título oficial de licenciatura o grado en farmacia, con formación y experiencia en buenas prácticas y de un director técnico suplente que le sustituya en caso de ausencia.
VIII
La regulación de las incompatibilidades se contiene con carácter exclusivo en el artículo 4 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , por lo que la ley remite en esta materia a dicha norma estatal y demás normativa que pueda resultar de aplicación, estableciéndose esta remisión en su título IV. Así mismo, al amparo de la competencia autonómica de desarrollo legislativo en materia de oficinas de farmacia, regula la incompatibilidad del ejercicio profesional del farmacéutico responsable de la oficina de farmacia y del adjunto con cualquier otra actividad que impida su presencia física en el establecimiento farmacéutico, bien durante el horario ordinario en el primer caso, bien en el horario establecido en su contrato de trabajo en el segundo.
También regula la incompatibilidad de la titularidad de las oficinas de farmacia con la de centros, servicios o establecimientos sanitarios en los que se realice prescripción o indicación de dispensación de medicamentos o productos sanitarios con el fin de garantizar igualmente la presencia del farmacéutico titular en la oficina de farmacia.
IX
La información y promoción dirigida a profesionales de la salud y la publicidad destinada al público en general de los medicamentos y productos sanitarios se regulan con carácter básico en el artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, según la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo
y, con carácter exclusivo, en los artículos 78
y 80
del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, modificado dicho artículo 78 por la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal. Así mismo, existe regulación reglamentaria estatal, si bien se prevé su próxima actualización, por lo que esta ley tiene en cuenta algunas de las previsiones que se proyectan a nivel estatal. También resulta de aplicación la Ley 34/1988, de 11 de noviembre
.
Por todo ello, la nueva ley establece en su título V una remisión en esta materia a esta normativa estatal y establece las funciones que, en ejecución de dicha legislación y dentro del ámbito de difusión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponden a la Administración sanitaria autonómica, esto es: la autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público cuando puedan tener impacto en la salud; su control si lo son de bajo impacto; el control respecto a la publicidad de medicamentos no sujetos a prescripción médica dirigida al público; y la información y promoción a profesionales de la salud de los medicamentos y productos sanitarios.
X
La ley establece en su título VI un artículo relativo al régimen jurídico y a las competencias en medicamentos veterinarios, otro a su dispensación y otro a su distribución.
Remite, respecto a la dispensación y distribución de medicamentos veterinarios, a lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica específica aplicable, esto es, al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio ; al Real Decreto 666/2023, de 18 de julio
; al Decreto 24/2000, de 19 de mayo; al Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre
, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario y al Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre
.
Así mismo, la ley aclara las competencias en esta materia entre las administraciones competentes en salud y ganadería, enumera los establecimientos dispensadores de medicamentos veterinarios y, en relación con este tipo de medicamentos no sujetos a prescripción veterinaria, especifica los supuestos en los que se pueden vender en otros establecimientos y a distancia al público. También regula la posibilidad de distribución de los medicamentos veterinarios por la Administración o de su venta directa a profesionales de veterinaria.
En cuanto a la distribución de medicamentos veterinarios, enumera las entidades que pueden realizar esta actividad y la exigencia de un director técnico farmacéutico responsable.
XI
Dedica su título VII al régimen sancionador en materia de atención y ordenación farmacéutica con regulación, además de las infracciones y sanciones, de aspectos relacionados con la inspección y el procedimiento sancionador.
Establece como objeto de la inspección a los establecimientos, servicios y depósitos de medicamentos y de los productos farmacéuticos; la competencia, las funciones y los requisitos documentales de la inspección, así como la obligación de la persona responsable de dichos establecimientos de colaborar en la inspección; la tramitación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan derivarse; las comunicaciones con el órgano judicial competente en caso de existencia de un posible delito; la suspensión del procedimiento administrativo sancionador si concurre triple identidad entre la infracción administrativa y la penal que pueda corresponder; la comunicación por los farmacéuticos a la Administración sanitaria competente de cualquier hecho que conozcan y que pueda suponer un riesgo para la vida o la salud de las personas relacionado con la distribución o dispensación ilegal de medicamentos, su consumo indebido o el desvío al tráfico ilícito de sustancias sometidas a especiales medidas de control o restricciones en su prescripción y dispensación y, por último, la responsabilidad compartida del farmacéutico con el resto del personal profesional sanitario en la información sobre medicamentos a pacientes, seguimiento de los tratamientos y farmacovigilancia.
Califica las infracciones como leves, graves y muy graves en función de los criterios de graduación que se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante Ley 40/2015, de 1 de octubre
). Así mismo, tipifica las infracciones teniendo en cuenta las recogidas en la ley anterior, las necesidades que han ido surgiendo en el funcionamiento diario de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos y la nueva regulación establecida en esta ley.
Añade la nueva ley, como infracciones leves en relación con las oficinas de farmacia, el incumplimiento de la confidencialidad; la no apertura de la oficina de farmacia en los plazos legalmente previstos sin causa justificada; el ejercicio profesional en la oficina de farmacia sin comunicación previa por el farmacéutico titular; el incumplimiento del servicio de guardia o del periodo vacacional si no causan perjuicio al servicio de atención farmacéutica; el incumplimiento por el personal de la obligación de estar identificados y de los requisitos de publicidad, información al público y señalización, y carecer o no cumplimentar de forma correcta los libros oficiales de registro de carácter sanitario. Así mismo, la ausencia del farmacéutico titular o de todos sus cotitulares durante el horario de funcionamiento pasa a tipificarse como infracción leve. En relación con todos los establecimientos, servicios y depósitos de medicamentos, se añade como infracción leve las deficiencias de escasa entidad en las condiciones higiénicas y sanitarias.
Como infracciones graves relativas a las oficinas de farmacia, la nueva ley añade la infracción específica por incumplimiento de los requisitos de las autorizaciones de oficinas de farmacia y del periodo vacacional que suponga alteración en el servicio de atención farmacéutica o su desatención; la dispensación de medicamentos sin observar los requisitos exigidos; la existencia de envases nuevos e íntegros sin cupón precinto, de cupones desprendidos de sus envases o de recetas del Sistema Nacional de Salud en blanco o firmadas sin especificar prescripción. En relación con los establecimientos farmacéuticos, el incumplimiento del requisito de la presencia física de un farmacéutico en los casos que sea obligatorio, así como la existencia o el almacenamiento de medicamentos y productos farmacéuticos en establecimientos no autorizados. Tipifica, con menor gravedad, impedir la inspección. También se recoge con este carácter de infracción grave el incumplimiento de los requisitos de entrega en el domicilio de medicamentos, alimentos dietéticos para usos médicos especiales y productos sanitarios.
Como infracciones muy graves, la ley añade el hecho de no solicitar autorización de instalación y apertura de la nueva oficina de farmacia sin causa justificada por el farmacéutico adjudicatario de oficina de farmacia por concurso público, así como la participación fraudulenta en el mismo; acceder a la titularidad o cotitularidad de más de una oficina de farmacia; ejercer como farmacéutico en los establecimientos, servicios y depósitos sin poseer la titulación correspondiente, incumplir las medidas cautelares o definitivas que establezca la autoridad competente.
Respecto a la cuantía de las sanciones, la ley atiende a la debida idoneidad y necesidad de la sanción imponible y a su adecuación al hecho constitutivo de la infracción. Así mismo, las infracciones son en materia de ordenación farmacéutica, por lo que, en virtud de la competencia en desarrollo legislativo de dicha materia del artículo 9.12 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se determina el importe de la sanción y se reduce la cuantía máxima de la sanción imponible en función de la gravedad de la infracción.
En cuanto a los criterios de graduación, la ley tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 114
del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Así mismo, establece con una finalidad disuasoria la posibilidad de publicar las sanciones por infracciones graves y muy graves y contempla, para este último caso, la ya prevista revocación de la autorización del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico.
En relación con el procedimiento sancionador, la ley regula la competencia para iniciarlo, la posibilidad de adoptar medidas provisionales una vez iniciado, la competencia para imponer la sanción en función de la cuantía de la infracción y la remisión al resto de la normativa estatal y autonómica aplicable.
La ley atribuye la responsabilidad por la comisión de las infracciones, a título de dolo o culpa, a la persona física o jurídica responsable de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos; especifica quién es el sujeto responsable de las oficinas de farmacia en el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos relativos al personal de la oficina de farmacia y en el 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre ; y recoge la prescripción de las infracciones y sanciones y la posibilidad de adoptar, de forma motivada, las medidas cautelares que enumera por el tiempo que resulte necesario en función del riesgo inminente y grave para la salud de la ciudadanía que se haya originado, así como la clausura o cierre del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico por los motivos que señala y con las debidas garantías.
XII
Adicionalmente, mantiene la continuidad del funcionamiento de las oficinas de farmacia pese a los criterios de planificación dispuestos hasta su transmisión, así como los requisitos a cumplir en caso de su transmisión; exige el cumplimiento de las distancias establecidas en la ley en todos los traslados de oficinas de farmacia y no permite el traslado fuera del núcleo o sector donde se autorizó, salvo las excepciones que especifica; establece la competencia para tramitar expedientes sancionadores relativos a medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal; modifica la competencia para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en esta materia en función de la gravedad y establece el régimen jurídico aplicable y el plazo máximo de resolución de dichos expedientes, así como del resto de procedimientos regulados en esta ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015, de 1 de octubre
).
Así mismo, garantiza el cumplimiento del concierto para la ejecución de la prestación farmacéutica formalizado entre la consejería competente en materia de salud y el COF, así como la colaboración con dicha corporación en actividades de interés común, público y sanitario. También establece la posibilidad de delegar en dicha corporación la organización de los horarios, los servicios de guardia y las vacaciones, y la obligación de comunicar semanalmente a la Administración competente los horarios y las oficinas de farmacia que presten el servicio de guardia.
La ley garantiza un cupo de reserva en el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia en las condiciones establecidas en cumplimiento del artículo 42.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (en adelante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre
); el desarrollo por el órgano competente de protocolos estandarizados de buenas prácticas de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, así como la garantía de su aplicación; la aplicación en todos los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos de un sistema de tratamiento de residuos y de prevención de riesgos para la salud púbica y el medioambiente, conforme a su normativa específica, así como la valoración en el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia de la situación de discapacidad, al igual que la experiencia en municipios de menor población.
Así mismo, la ley incluye, en una disposición adicional, que las menciones genéricas en masculino que aparecen en todo el texto de la ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino, cumpliendo así con las exigencias del lenguaje inclusivo establecidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
XIII
La ley regula el régimen jurídico transitorio de los expedientes de apertura, traslado, transmisión, modificación y cierre de oficinas de farmacia. También prevé el cambio de denominación de los botiquines farmacéuticos autorizados en los centros sanitarios y veterinarios y mantiene su vinculación mientras la oficina de farmacia se encuentre bajo la misma titularidad. Así mismo, mantiene la continuidad de los botiquines rurales vinculados a oficinas de farmacia, salvo que estas inicien un procedimiento de transmisión y la oficina de farmacia a la que se encuentre vinculado esté ubicada en un municipio de más de 1.500 habitantes. De igual modo, mantiene la continuidad de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios y centros de salud mental hasta que soliciten nueva vinculación.
En concreto, en relación con las oficinas de farmacia autorizadas en núcleos de población o sectores de expansión urbanísticos, la ley únicamente permite su traslado fuera del núcleo o sector cuando se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia a dicho núcleo o sector en las condiciones que se regulan.
Finalmente, además de recoger una cláusula derogatoria genérica en relación con cuantas disposiciones de igual e inferior rango contradigan la nueva ley, enumera los decretos autonómicos o preceptos de los mismos que deroga y aquellos que continúan en vigor y se refiere al título competencial, las habilitaciones y remisiones normativas, el régimen jurídico supletorio y su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por último, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta ley se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En consecuencia, se dicta por razones de interés general, conteniendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y contribuyendo a generar un marco normativo acorde con los importantes fines que persigue.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto la regulación de la atención farmacéutica a la ciudadanía y la ordenación de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:
a) Atención farmacéutica: participación activa del farmacéutico, realizada en un establecimiento, servicio o depósito farmacéutico, consistente en la información a pacientes, la dispensación del medicamento, seguimiento de los tratamientos y el resto de actuaciones dirigidas a mejorar la salud, prevenir los errores y problemas relacionados con medicamentos y otros productos farmacéuticos y alcanzar un uso racional de los mismos.
b) Ordenación farmacéutica: conjunto de normas tuteladas por los poderes públicos que tienen por objeto la planificación de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, así como el establecimiento de los requisitos para su autorización e inspección, con la finalidad de garantizar el acceso adecuado, seguro y racional a los medicamentos y otros productos farmacéuticos.
c) Uso racional de los medicamentos: conjunto de actuaciones encaminadas a la ciudadanía para que reciban los medicamentos de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales y durante el periodo de tiempo adecuado con una óptima utilización de los recursos destinados a este fin.
d) Sistema personalizado de dosificación de medicamentos (SPD): actividad farmacéutica posterior a la dispensación, realizada por un farmacéutico o bajo su supervisión en oficinas de farmacia o en depósitos de centros sociosanitarios vinculados a ellas, por la que el paciente recibe su medicación en un dispositivo multicompartimental que permite su reacondicionamiento por días y tomas según la posología prescrita, para facilitar el cumplimiento terapéutico, sin perder la trazabilidad.
e) Planificación farmacéutica: conjunto de actuaciones administrativas que tienen por objeto garantizar una adecuada atención farmacéutica a la ciudadanía y lograr un óptimo número y distribución de las oficinas de farmacia y de los botiquines farmacéuticos, basada en el análisis de las necesidades y en criterios demográficos, geográficos y urbanísticos.
f) Oficina de farmacia: establecimiento sanitario privado que, bajo la responsabilidad directa de uno o varios farmacéuticos titulares, regentes o sustitutos, presta atención farmacéutica a la ciudadanía y desarrolla las funciones contempladas en la legislación estatal y en esta ley y que, por el interés público de tal servicio, se encuentra sujeto a la planificación, autorización e inspección de la Administración sanitaria.
g) Farmacéutico titular: farmacéutico propietario único de una oficina de farmacia autorizada para su apertura al público y funcionamiento, bajo cuya responsabilidad directa se desarrollan las funciones contempladas en la legislación estatal y en esta ley.
h) Farmacéutico cotitular: farmacéutico copropietario de una oficina de farmacia en un porcentaje no inferior al 25 %, autorizado para su apertura y funcionamiento junto con el resto de los farmacéuticos cotitulares del establecimiento farmacéutico, bajo cuya responsabilidad directa se desarrollan las funciones contempladas en la legislación estatal y en esta ley.
i) Farmacéutico regente: farmacéutico autorizado para ejercer su actividad profesional en una oficina de farmacia de la que no es propietario en lugar del farmacéutico titular, por tiempo limitado, en los supuestos establecidos en esta ley, así como reglamentariamente.
j) Farmacéutico sustituto: farmacéutico que ejerce su actividad profesional en una oficina de farmacia que no es de su propiedad en lugar del farmacéutico titular o regente, con carácter temporal, por los motivos que se desarrollen reglamentariamente.
k) Farmacéutico adjunto: farmacéutico que ejerce su actividad profesional en una oficina de farmacia que no es de su propiedad junto con el titular, cotitulares, regente o sustituto.
l) Horario ordinario: el mínimo de horas de apertura semanal obligatoria establecido para todas las oficinas de farmacia de La Rioja, salvo en los supuestos de ampliación y reducción horaria, conforme establece esta ley y su desarrollo reglamentario.
m) Servicio de guardia: actividad que realizan las oficinas de farmacia, que garantiza la continuidad de la atención farmacéutica a la ciudadanía fuera de su horario ordinario o ampliado.
n) Botiquín farmacéutico: establecimiento sanitario privado, de interés público, vinculado a una oficina de farmacia mediante autorización, en el que el farmacéutico presta atención farmacéutica en un núcleo o municipio donde no pueda autorizarse una oficina de farmacia por no cumplir los requisitos exigidos o cuando concurran las circunstancias establecidas en esta ley para los supuestos de cierre de oficina de farmacia.
ñ) Depósito de medicamentos de centros hospitalarios: unidad asistencial dependiente de una oficina de farmacia o de un servicio de farmacia hospitalaria, según corresponda, autorizada para realizar tareas de atención farmacéutica directamente por un farmacéutico.
o) Depósito de medicamentos de centros sociosanitarios y de centros de salud mental: unidad asistencial dependiente de una oficina de farmacia o de un servicio de farmacia hospitalaria, según corresponda, autorizada para realizar tareas de atención farmacéutica directamente por un farmacéutico.
p) Depósito de medicamentos de centros penitenciarios: unidad autorizada para la asistencia farmacéutica a internos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico de los servicios farmacéuticos autorizados del hospital público más cercano del Sistema Nacional de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja o del servicio de farmacia de un hospital penitenciario.
q) Depósito de medicamentos de centros sanitarios: unidad que dispone de medicamentos de uso humano para el ejercicio de la actividad profesional de acuerdo con sus ofertas asistenciales, suministrado por una o varias oficinas de farmacia o por un servicio de farmacia hospitalaria al que se encuentre vinculado, según corresponda.
r) Depósito de medicamentos de centros veterinarios: unidad que dispone de medicamentos de uso humano para el ejercicio de la actividad profesional que, por razones de vacío terapéutico de medicamentos veterinarios, son suministrados por una o varias oficinas de farmacia a las que se encuentra vinculado.
s) Servicio de farmacia de atención primaria: unidad asistencial autorizada dentro del nivel de atención primaria en la que los farmacéuticos adscritos contribuyen al uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dentro de su ámbito institucional, en colaboración con el resto de los profesionales de la salud conforme a lo dispuesto en esta ley.
t) Servicio de farmacia hospitalaria: unidad asistencial autorizada en los centros hospitalarios, sociosanitarios y de salud mental, en la que bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria se lleva a cabo la selección, adquisición, conservación, preparación, dispensación, seguimiento e información de los medicamentos a utilizar en el propio centro o en los depósitos que tenga vinculados, así como de aquellos medicamentos que por sus características especiales deben ser dispensados a nivel hospitalario y en los demás centros que determine la autoridad sanitaria competente, tal y como recoge el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio .
u) Dispensación de medicamentos: acto profesional efectuado en el ejercicio de sus funciones por el farmacéutico bajo su responsabilidad directa, o por personal auxiliar o técnico en farmacia bajo supervisión farmacéutica, que consiste en poner a disposición de la ciudadanía los medicamentos previa prescripción o indicación cuando sea necesario, informando, aconsejando e instruyendo activamente sobre su correcta utilización y conservación.
v) Almacén mayorista: entidad de distribución de medicamentos autorizada para realizar cualquiera de las siguientes actividades: obtener, almacenar, conservar, suministrar o exportar medicamentos, excluida su dispensación al público.
w) Almacén por contrato: entidad de distribución de medicamentos que actúa como tercero de laboratorios o almacenes mayoristas, que están incluidos en la autorización de estos, y con los que suscriben un contrato en el que se concretan las actividades de distribución que se realizarán.
x) Unidad de radiofarmacia: unidad sanitaria autorizada para la adquisición, recepción, almacenamiento, preparación, control de calidad y documental, dispensación y suministro de radiofármacos bajo la responsabilidad de una persona especialista en radiofarmacia, de acuerdo con normas de correcta preparación radiofarmacéutica y a la legislación específica para su aplicación en un centro o institución legalmente facultados para ello.
y) Farmacovigilancia: actividad de salud pública destinada a la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados a los medicamentos una vez comercializados, permitiendo así el seguimiento de sus posibles efectos adversos.
z) Productos farmacéuticos: a efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de productos farmacéuticos los medicamentos, los productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal y los alimentos dietéticos para usos médicos especiales.
aa) Indicación farmacéutica: servicio prestado ante la demanda de un paciente o usuario que acude a la oficina de farmacia sin saber qué debe adquirir y solicita al farmacéutico el tratamiento más adecuado para un síntoma menor concreto.
Artículo 3. Intervención de los poderes públicos.
1. El Gobierno de La Rioja, dentro de su ámbito territorial, a través de la dirección general que tenga atribuidas las funciones de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, dependiente de la consejería competente en materia de salud (en adelante dirección general competente), garantizará la atención farmacéutica a la ciudadanía y la ordenación de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
2. La consejería competente en materia de salud podrá colaborar con otras administraciones públicas, organismos y entidades públicas o sujetos privados, así como con el COF como representante de la profesión farmacéutica en dicho ámbito territorial, en interés de contribuir a velar por la atención y ordenación farmacéutica.
Artículo 4. Establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos.
1.Tendrán la consideración de establecimientos, servicios, depósitos y unidades farmacéuticas:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Los botiquines farmacéuticos.
c) Los depósitos de medicamentos.
d) Los servicios de farmacia de atención primaria.
e) Los servicios de farmacia hospitalaria.
f) Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios.
g) Las unidades de radiofarmacia.
h) Los servicios farmacéuticos de la Administración sanitaria y los centros designados por estos.
i) Las entidades de distribución de medicamentos, como establecimientos farmacéuticos de distribución.
2. La dirección general competente autorizará la dispensación de medicamentos de uso humano en los establecimientos o servicios farmacéuticos siguientes:
a) Oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos adscritos a las mismas.
b) Servicios de farmacia u otras estructuras de atención primaria del Servicio Riojano de Salud, para la aplicación de los medicamentos dentro de sus instituciones o de aquellos medicamentos en los que la Administración estatal sanitaria competente exija una particular vigilancia, supervisión y control o determine situaciones especiales de medicamentos en el ámbito de su competencia.
c) Servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos de centros hospitalarios, sociosanitarios y de salud mental. Los servicios de farmacia hospitalaria podrán dispensar aquellos medicamentos destinados a pacientes no hospitalizados en los que la Administración estatal sanitaria competente exija una particular vigilancia, supervisión y control o establezca reservas singulares o situaciones especiales, así como los medicamentos de los depósitos vinculados.
d) Depósitos de medicamentos de centros penitenciarios.
e) Unidades de radiofarmacia para los medicamentos radiofármacos.
3. La actividad de distribución de medicamentos de uso humano se realizará a través de:
a) Las entidades de distribución: almacenes mayoristas de distribución, almacenes por contrato y almacenes de medicamentos bajo control o vigilancia aduanera, estos últimos autorizados por la entidad estatal competente en materia de salud.
b) Directamente por los laboratorios farmacéuticos titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos.
4. La actividad de intermediación en la distribución de medicamentos de uso humano se realizará a través de los brókeres, según lo dispuesto en la normativa estatal vigente.
5. Las actividades de fabricación, distribución y venta de los productos sanitarios se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
6. La dispensación y distribución de medicamentos veterinarios se realizará conforme establece esta ley y demás normativa específica.
TÍTULO II
Atención farmacéutica en establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos
CAPÍTULO I
Derechos y obligaciones de la ciudadanía
Artículo 5. Derechos y obligaciones de la ciudadanía.
1. La ciudadanía, además de los derechos reconocidos en la normativa sanitaria básica, será titular de los siguientes derechos:
a) Atención farmacéutica continuada.
b) Elegir libremente la oficina de farmacia.
c) Recibir un trato correcto y obtener los medicamentos y productos farmacéuticos que sean necesarios para promover, conservar o restablecer la salud, en los términos legalmente establecidos.
d) Confidencialidad de todos los datos personales, y en particular de los referentes al estado de salud y a los medicamentos y productos sanitarios dispensados a la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en la legislación europea y estatal vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Así mismo, la ciudadanía podrá solicitar y tener acceso a sus datos, teniendo en cuenta lo establecido en la legislación vigente.
e) Recibir información veraz, objetiva, actualizada y adecuada a sus posibilidades de comprensión, por escrito si así se solicita, sobre la correcta utilización racional de los medicamentos, sistemas personalizados de dosificación y productos dispensados para conseguir un adecuado cumplimiento terapéutico, en los tratamientos y con las condiciones y requisitos que establezcan las Administraciones sanitarias competentes. Esta información será individualizada y confidencial cuando así se precise.
f) Conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que le atiende cuando acude a un establecimiento farmacéutico, y ser atendido por un farmacéutico, si lo solicita.
g) Formular ante la autoridad competente en materia sanitaria o ante el propio establecimiento farmacéutico las quejas, reclamaciones y sugerencias que estimen necesarias en relación con la atención recibida.
h) Obtener, en caso de dispensación de medicamentos, un recibo con el contenido previsto en la normativa estatal de aplicación. Asimismo, en el momento de adquirir un producto sanitario, el derecho a obtener un recibo en el que conste el nombre del producto, su precio de venta al público y, en su caso, la aportación de la persona usuaria.
i) Cualquier otro que se le reconozca por la normativa vigente.
2. Obligaciones de los pacientes y usuarios:
a) Cumplir las disposiciones establecidas en la normativa vigente sobre obtención de medicamentos y productos sanitarios.
b) Identificarse en el acto de la dispensación de medicamentos en aquellos casos en que sea requisito obligado.
c) Hacer un uso responsable y consciente de los medicamentos y productos sanitarios que les sean dispensados.
d) Tratar de manera respetuosa al personal de los establecimientos y servicios farmacéuticos y utilizar sus instalaciones de forma adecuada.
e) Cuantas otras obligaciones, no consignadas en los apartados anteriores, se encuentren reconocidas en la normativa vigente.
CAPÍTULO II
Oficinas de farmacia
SECCIÓN 1.ª FUNCIONES, RECURSOS HUMANOS, OBLIGACIONES, DERECHOS Y PUBLICIDAD
Artículo 6. Oficinas de farmacia.
1. La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado, de interés público, donde bajo la dirección de uno o más farmacéuticos se llevarán a cabo al menos las siguientes funciones:
a) La adquisición, custodia y conservación de medicamentos y productos sanitarios en los términos establecidos en la normativa vigente.
b) La dispensación de medicamentos y productos sanitarios de acuerdo con la prescripción o indicación de la dispensación, o según la indicación farmacéutica para aquellos que no precisen los requisitos mencionados, así como de otros productos que sean de venta tradicional en oficinas de farmacia y requieran consejo farmacéutico.
c) La dispensación y, en su caso, la elaboración de fórmulas magistrales, preparados oficinales y preparados normalizados, de acuerdo a las normas de buenas prácticas establecidas y a su normativa específica.
d) La atención farmacéutica a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia, mediante botiquines farmacéuticos, cuando proceda.
e) La información a pacientes y el seguimiento de sus tratamientos farmacológicos.
f) La detección de sospechas de reacciones adversas a medicamentos y su notificación al centro autonómico de farmacovigilancia, así como la notificación de incidentes adversos con productos sanitarios y cosméticos por los canales establecidos.
g) La colaboración con la consejería competente en materia de salud y con las estructuras asistenciales del Servicio Riojano de Salud en los programas y actuaciones de atención farmacéutica, promoción y protección de la salud pública, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
h) La información a profesionales de la salud y a la ciudadanía que acuden a la oficina de farmacia sobre productos sanitarios y el uso racional de los medicamentos.
i) La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas, al menos por el tiempo establecido en la normativa específica y conforme dispone esta ley, así como de los documentos sanitarios que lo requieran.
j) La colaboración en la docencia para la obtención del título universitario en farmacia, de acuerdo con lo previsto en las directivas comunitarias y en la normativa estatal y de las universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio, así como la colaboración con las administraciones públicas para garantizar la atención farmacéutica en los términos previstos en esta ley.
k) Cualquier otra función sanitaria que se establezca legal o reglamentariamente.
2. Además, las oficinas de farmacia podrán realizar las siguientes funciones adicionales:
a) El suministro de medicamentos a depósitos de medicamentos y botiquines farmacéuticos que tenga vinculados.
b) La venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano y veterinario no sujetos a prescripción, conforme a sus normativas específicas.
c) Preparar a la ciudadanía que lo solicite sistemas personalizados de dosificación de medicamentos una vez dispensados. El ejercicio de esta función requerirá la previa presentación de una declaración responsable en la dirección general competente. Esta función se desarrollará conforme a las guías, normas, protocolos y procedimientos normalizados que se establezcan a nivel estatal o autonómico por los organismos o comités técnicos competentes.
d) Entregar en el domicilio los medicamentos, alimentos dietéticos para usos médicos especiales y productos sanitarios que no requieran adaptación, sujetos o no a prescripción médica y que sean de dispensación en oficina de farmacia. Para el desarrollo de esta función será precisa la previa presentación de una declaración responsable en la dirección general competente, con fines de control, así como el cumplimiento de los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.
En colaboración con la corporación profesional correspondiente, la dirección general competente establecerá un protocolo regulatorio preceptivo para la entrega domiciliaria para poder realizar las oficinas de farmacia esta función.
e) Otras actividades sanitarias autorizadas como secciones que, bajo la titularidad y responsabilidad de la persona titular o cotitulares de la oficina de farmacia, pueda desarrollar un farmacéutico de acuerdo con su formación específica u otro personal profesional contratado en la oficina de farmacia con la titulación adecuada, de análisis clínicos, ortopedia, óptica, audioprótesis, dietética y nutrición, y siempre que se excluyan las actividades que supongan la prescripción o indicación de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. La solicitud de autorización de la sección se presentará al servicio competente en materia de ordenación farmacéutica al efecto de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el resto de la normativa farmacéutica.
f) Otros servicios asistenciales farmacéuticos enfocados a potenciar el uso racional de los medicamentos, el seguimiento farmacoterapéutico continuado y la adherencia a los tratamientos, en las condiciones y los requisitos establecidos en la normativa específica aplicable y en el concierto de prestación farmacéutica.
Artículo 7. Obligaciones y derechos del farmacéutico responsable.
1. El farmacéutico responsable en su actuación profesional en la oficina de farmacia:
a) Dispondrá de las existencias de medicamentos adecuadas para la normal prestación de sus funciones.
b) Prestará especial atención a mantener unas correctas condiciones de almacenamiento, temperatura y humedad de los medicamentos, con extremo cuidado de los termolábiles; custodiará los medicamentos estupefacientes con un sistema que garantice su máxima seguridad y garantizará en todo caso que las condiciones de sanidad, higiene y seguridad de los establecimientos sean las adecuadas para prestar una atención farmacéutica correcta.
c) Garantizará la atención farmacéutica en los términos previstos en esta ley.
d) Atenderá personalmente a la ciudadanía que solicite su actuación profesional.
e) Dispensará los medicamentos y productos sanitarios directamente a la ciudadanía o bajo su supervisión personal y directa, con plena responsabilidad, de acuerdo con la prescripción o indicación de la dispensación si es obligatoria y con los requisitos legalmente exigibles, así como atendiendo a las posibles incompatibilidades, interacciones y problemas relacionados con la falta de adherencia. En todo caso, se proporcionará el recibo de cada dispensación o venta.
Cuando un paciente consulte al farmacéutico sobre el tratamiento de un síntoma menor, realizará indicación farmacéutica informando de la alternativa más adecuada para resolver su problema de salud y, en su caso, le recomendará un medicamento no sujeto a prescripción o le derivará al personal facultativo correspondiente.
El farmacéutico no dispensará ningún medicamento cuando surjan dudas razonables sobre la validez de la receta oficial u orden de dispensación presentada, extremando la cautela en las prescripciones de medicamentos estupefacientes y psicótropos. En caso de sospecha de falsificación de las mismas, el farmacéutico lo comunicará a la dirección general competente y actuará según sus indicaciones. Así mismo, cuando se detecte un uso indebido de los medicamentos, lo pondrá en conocimiento de la Administración sanitaria.
Tampoco dispensará ni venderá productos farmacéuticos que no cumplan con los requisitos y autorizaciones exigibles para su comercialización.
f) Podrá elaborar fórmulas magistrales y preparados oficinales y normalizados directamente o bajo su supervisión, o contratar esta función conforme a su normativa específica. No podrá elaborar remedios secretos.
g) Dispensará las fórmulas magistrales y preparados oficinales y normalizados de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y solo podrá vender productos químicos a granel que no tengan actividad farmacológica si están debidamente identificados y acondicionados para su inmediata administración.
h) Cuando suministre medicamentos a depósitos de centros sociosanitarios, de salud mental, sanitarios y veterinarios vinculados a su oficina de farmacia, deberá mantener un registro de cada solicitud y albarán de entrega a disposición de la dirección general competente durante al menos dos años, salvo aquellos casos en los que la normativa específica indique otro plazo. El albarán acreditará como mínimo la fecha; la identificación de la oficina de farmacia, del centro o clínica solicitante y de los medicamentos, junto con la cantidad suministrada y el lote.
i) Consultará con la persona prescriptora o indicadora de la dispensación si en la receta oficial u orden de dispensación la dosis difiere notablemente de la terapéutica habitual o sospecha razonablemente de la existencia de un error en la prescripción o indicación de la dispensación, así como de contraindicaciones no detectadas previamente, para su ratificación o rectificación.
j) Guardará el debido secreto profesional, excepto en los casos previstos por la ley, y garantizará la protección de los datos de carácter personal de la ciudadanía según su normativa específica, así como velará porque el resto del personal de la oficina de farmacia cumpla esta obligación.
k) Cumplirá con los horarios y servicios de guardia conforme establece esta ley.
l) Contribuirá a promover estilos de vida saludables, siendo un agente activo de educación sanitaria a la población.
m) Informará sobre la correcta utilización de los medicamentos y productos sanitarios de forma comprensible a la población para asegurar el buen uso de los mismos, así como para garantizar la adherencia al tratamiento.
n) Realizará actividades de formación continuada y promoverá la formación de su personal, a fin de garantizar la actualización y ampliación de sus conocimientos y habilidades profesionales.
ñ) Comunicará a la dirección general competente, a través del COF, todo el personal en plantilla con funciones de dispensación, así como su categoría profesional, a efectos de su inclusión en el registro informático de dispensación de receta electrónica.
o) Aportará a la Administración sanitaria la información que se le solicite, de acuerdo con la normativa de protección de datos, y cooperará con ella en las actividades de inspección en su oficina de farmacia.
p) Colaborará con la Administración sanitaria en la implementación de las nuevas tecnologías necesarias para desarrollar su actividad.
q) Garantizará la retirada por un gestor autorizado, cuando el proveedor no tenga obligación de recoger, de los productos químicos utilizados en formulación, de los medicamentos, y especialmente de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas caducadas o deterioradas, según lo dispuesto en la normativa aplicable, y conservará la documentación acreditativa en la oficina de farmacia.
r) Garantizará que los medicamentos devueltos por la ciudadanía a la oficina de farmacia se depositen directamente en el contenedor instalado en la misma por el Sistema Integrado de Gestión y Recogida de Envases y los custodiará de forma segura hasta su retirada y sin ningún tipo de manipulación.
s) Conservará las recetas médicas dispensadas y no facturadas a la consejería competente en materia de salud durante al menos seis meses, excepto las de aquellos medicamentos que deba custodiar conforme al plazo establecido en su normativa específica. Posteriormente se destruirán con garantías de confidencialidad de los datos que contengan, según lo dispuesto en la normativa de protección de datos.
t) Dispondrá de un libro oficial de contabilidad de estupefacientes en soporte electrónico, salvo que por imposibilidad técnica justificada disponga del libro en papel, autorizado por la consejería competente en materia de salud, en el que se anotarán sus movimientos y lo mantendrá actualizado. Igualmente cumplimentará el libro recetario oficial atendiendo a su normativa específica.
Ambos libros se custodiarán en la oficina de farmacia en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, como mínimo durante cinco años desde la última anotación realizada en ellos, y su destrucción se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. Además, dispondrán de un libro de medicamentos veterinarios, en formato electrónico, conforme a su normativa específica.
u) Adoptará de forma prioritaria las medidas cautelares propuestas por la autoridad sanitaria en las alertas sanitarias que se les notifiquen.
v) Adquirirá productos farmacéuticos a entidades legalmente autorizadas para realizar el suministro de los mismos.
w) En su actividad profesional queda reconocido el derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico siempre que no se ponga en peligro la salud del usuario.
2. Derechos:
a) Al ejercicio de su profesión de acuerdo con su titulación o habilitación profesional.
b) A que las prescripciones facultativas que se les presenten para su dispensación estén correctamente cumplimentadas de acuerdo con las normas vigentes.
c) A solicitar la identificación del inspector en el ejercicio de sus funciones.
d) A no dispensar los productos sanitarios o medicamentos cuando la receta médica no esté debidamente cumplimentada o cuando existan dudas razonables sobre la validez o legitimidad de la receta u orden de dispensación, o en lo referente a la pauta y posología recogida en la ficha técnica, o por riesgo de seguridad del paciente, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de aplicación.
e) A la objeción de conciencia en el ejercicio de su profesión.
Artículo 8. Titularidad.
1. La dirección general competente autorizará la apertura de la oficina de farmacia a nombre de un farmacéutico titular o de varias personas farmacéuticas cotitulares, constituidas sin personalidad jurídica propia o distinta a la de las personas físicas cotitulares.
2. El farmacéutico titular o cotitular tendrá, a su vez, la propiedad o copropiedad de la oficina de farmacia. Solo se podrá ser titular y tener la propiedad de una única oficina de farmacia o cotitular y tener la propiedad de parte de una única oficina de farmacia.
3. En la autorización de la oficina de farmacia se asignará un código para su registro en la dirección general competente. En su caso, se vinculará a la autorización el nombre comercial de la oficina de farmacia conforme se desarrolle reglamentariamente.
4. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia será responsable del ejercicio de las funciones y del cumplimiento de las obligaciones y requisitos que establece la presente ley.
5. Todos los farmacéuticos cotitulares responderán solidariamente, con independencia del grado de participación de cada uno en la propiedad de la oficina de farmacia, del cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta ley. Así mismo, en relación con las sanciones derivadas del incumplimiento de tales obligaciones, los cotitulares responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre .
Artículo 9. Regencia.
1. La dirección general competente autorizará el nombramiento de un farmacéutico regente, previa acreditación del fallecimiento, declaración judicial de ausencia, imposición judicial de medidas de apoyo, declaración de invalidez o incapacidad laboral permanente de la persona titular según lo establecido en esta ley y conforme se desarrolle reglamentariamente.
2. El farmacéutico regente asumirá las mismas funciones, responsabilidades, horarios e incompatibilidades profesionales que el farmacéutico titular.
3. El cese del farmacéutico regente se comunicará a la dirección general competente para su autorización.
Artículo 10. Farmacéutico sustituto.
1. En caso de ausencia del farmacéutico titular o del personal cotitular o regente por un periodo superior a setenta y dos horas, el titular o cotitulares o el regente comunicarán previamente a la dirección general competente, a través del COF, la designación del farmacéutico que realizará las funciones de sustitución y especificará la concurrencia de alguno de los motivos desarrollados reglamentariamente y el tiempo que este profesional permanecerá al frente de la oficina de farmacia, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la dirección general competente.
2. En el supuesto de ausencia del farmacéutico titular, de los cotitulares o del regente por un periodo máximo de setenta y dos horas, equivalentes a tres días consecutivos y como máximo una vez al mes, el titular o cotitulares o el regente comunicarán previamente, a la dirección general competente a través del COF, con al menos veinticuatro horas de antelación, el farmacéutico que realizará las funciones de sustitución y su duración.
Si la persona titular, cotitular o regente realiza el servicio de guardia nocturno presencial, podrá ausentarse durante el horario ordinario de la mañana siguiente, previa comunicación a la dirección general competente a través del COF.
3. El farmacéutico sustituto asumirá las mismas funciones, responsabilidades, horarios e incompatibilidades profesionales que el farmacéutico titular.
4. El nombramiento y el cese del farmacéutico sustituto se comunicarán a la dirección general competente a través del COF.
Artículo 11. Farmacéutico adjunto.
1. El farmacéutico titular, cotitular, regente o sustituto de la oficina de farmacia podrá contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos. Reglamentariamente se podrá determinar la necesidad de farmacéuticos adjuntos en función del volumen de ventas, del número de dispensaciones, del tipo de actividades o funciones adicionales, de la edad del farmacéutico titular o regente, de la realización de horario ampliado o de las necesidades de atención farmacéutica de la zona.
2. El farmacéutico adjunto asumirá la responsabilidad de los actos profesionales que realice, sin perjuicio de la responsabilidad del farmacéutico titular, cotitular, regente o sustituto de la oficina de farmacia.
3. El nombramiento y el cese del farmacéutico adjunto se comunicarán a la dirección general competente a través del COF.
Artículo 12. Personal auxiliar y técnico en farmacia.
El farmacéutico titular, cotitular, regente o sustituto de la oficina de farmacia podrá contar con la colaboración de auxiliares y personal técnico en farmacia que, bajo su supervisión y responsabilidad, desempeñarán las actividades propias de su titulación o habilitación profesional y aquellas que les sean encomendadas siempre que no requieran la condición de farmacéutico.
Artículo 13. Horario de atención al público.
1. Las oficinas de farmacia prestarán el servicio de atención farmacéutica a la ciudadanía en régimen de libertad y flexibilidad horaria de forma continuada.
2. Las oficinas de farmacia dispondrán de un horario ordinario y podrán ampliarlo o reducirlo y cerrar temporalmente, en los casos establecidos en el artículo 16 de esta ley, previa comunicación de su titular a la dirección general competente a través del COF. Así mismo, realizarán servicios de guardia.
3. El régimen jurídico del horario ordinario, así como sus franjas horarias, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 14. Ampliación y reducción de horario.
1. El farmacéutico titular o cotitulares de la oficina de farmacia podrán ampliar o reducir el horario ordinario según se establezca reglamentariamente, previa comunicación a la dirección general competente a través del COF del nuevo horario de apertura y cierre y de la organización de los servicios de guardia, en su caso.
2. Las oficinas de farmacia podrán ampliar el horario ordinario de acuerdo con los módulos que se establezcan reglamentariamente.
3. El hecho de acogerse al horario ampliado no exime a la oficina de farmacia de la realización de los servicios de guardia que correspondan.
4. La oficina de farmacia contará en el supuesto de ampliación horaria con el personal que se determine reglamentariamente.
5. En los municipios de menos de 1.500 habitantes, las oficinas de farmacia podrán reducir el horario ordinario conforme se establezca reglamentariamente. Así mismo, cuando la oficina de farmacia tenga vinculados botiquines farmacéuticos, el horario de apertura al público garantizará que se presta el servicio farmacéutico en función del horario de la consulta médica del municipio y estas horas de apertura del botiquín no computarán como horario de apertura de la oficina de farmacia. Los horarios de ambos establecimientos no podrán solaparse, salvo que se cuente con un farmacéutico adjunto que atienda el botiquín.
Artículo 15. Servicio de guardia.
1. Los servicios de guardia de las oficinas de farmacia se comunicarán a la dirección general competente a través del COF. Estos servicios se publicarán con el fin de informar a la ciudadanía.
2. El servicio de guardia comprenderá la dispensación obligatoria de todos aquellos medicamentos, productos sanitarios y alimentos dietéticos para usos médicos especiales que sean solicitados mediante prescripción facultativa o indicación de la dispensación, así como los que se requieran para solucionar un problema de salud o para prevenirlo, que justifique a criterio profesional del farmacéutico una asistencia inmediata.
3. Los servicios de guardia que presten las oficinas de farmacia serán diurnos y nocturnos, tanto en días laborables como festivos. En los servicios de guardia participarán todas las oficinas de farmacia. En caso de no poder participar en la prestación del servicio de guardia una oficina de farmacia por causas imprevisibles, excepcionales y justificadas, el COF organizará el servicio de forma que quede cubierto a través de otras oficinas de farmacia y lo comunicará a la dirección general competente.
4. Los servicios de guardia diurno y nocturno se establecerán reglamentariamente para las zonas farmacéuticas urbanas y no urbanas.
5. Excepcionalmente y siempre que se trate de oficinas de farmacia autorizadas en zonas farmacéuticas especiales, la dirección general competente podrá valorar eximirlas de la realización de los servicios de guardia.
6. Los servicios de guardia se realizarán teniendo en cuenta los servicios médicos de atención continuada de cada zona farmacéutica.
7. El horario del servicio de guardia se establecerá reglamentariamente.
8. El servicio de guardia podrá ser cubierto total o parcialmente por oficinas de farmacia con ampliación horaria, previa comunicación a la dirección general competente a través del COF.
9. La dirección general competente, oído el COF, podrá aumentar el número de oficinas de farmacia que presten el servicio de guardia en función de las necesidades de atención farmacéutica.
10. El servicio de guardia diurno y nocturno de las oficinas de farmacia podrá hacerse de forma localizada en determinados municipios, conforme se desarrolle reglamentariamente.
Artículo 16. Vacaciones.
1. El farmacéutico titular podrá cesar temporalmente su actividad durante el periodo vacacional máximo de un mes al año, y deberá comunicarlo previamente al COF, para su traslado a la dirección general competente, indicando el periodo de tiempo en el que permanecerá cerrada temporalmente la oficina de farmacia, o bien la duración y el farmacéutico que le sustituirá en su ausencia.
Se garantizará la adecuada prestación del servicio de atención farmacéutica en las zonas farmacéuticas urbanas y no urbanas conforme a lo dispuesto reglamentariamente.
2. Los turnos de vacaciones establecidos en las zonas farmacéuticas urbanas y no urbanas entre los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia interesadas se comunicarán, a través del COF, a la dirección general competente, para su confirmación.
3. El farmacéutico titular informará previamente a la población del cierre de la oficina de farmacia por vacaciones, así como de las oficinas de farmacia abiertas al público más próximas y de los servicios de guardia.
Artículo 17. Presencia de farmacéutico.
1. La presencia y la actuación profesional de un farmacéutico será requisito inexcusable para la apertura y el funcionamiento de la oficina de farmacia. La presencia física del farmacéutico titular, o de al menos un farmacéutico cotitular, será obligatoria durante el horario ordinario de funcionamiento de la oficina de farmacia.
2. Corresponde al farmacéutico titular garantizar la presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico en la oficina de farmacia durante su funcionamiento en el servicio de guardia, ampliación voluntaria del horario y demás supuestos establecidos reglamentariamente.
3. El farmacéutico titular, cotitular, regente o sustituto asumirá la responsabilidad de las actividades que se desarrollen en la oficina de farmacia, aunque cuente con colaboración de farmacéuticos adjuntos, personal auxiliar y técnico de farmacia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan derivarse.
4. El personal farmacéutico, técnico y auxiliar en farmacia irá identificado personal y profesionalmente de forma visible a la ciudadanía.
Artículo 18. Publicidad, información al público y señalización.
1. No se permitirá la publicidad de las oficinas de farmacia salvo en sus propios locales, páginas web propias y herramientas de la sociedad de la información propias, incluidos los servicios de mensajería instantánea o similares y en los envoltorios y envases que se utilicen en las dispensaciones. Reglamentariamente se establecerá qué datos pueden figurar en ellos.
2. Las oficinas de farmacia únicamente podrán exponer los datos que se establezcan reglamentariamente, siempre que no realicen políticas activas de predominio en las herramientas de la sociedad de la información que puedan influir en el derecho a la libre elección de la oficina de farmacia, así como información veraz y prudente sobre otros productos de venta habitual en la oficina de farmacia que requieran consejo farmacéutico, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal. La dirección general competente podrá inspeccionar y controlar la información contenida en ellos.
3. La dirección general competente podrá comunicar a otras administraciones, entidades sanitarias o colegios profesionales sanitarios aquellos datos identificativos, de horarios y de funciones que se establezcan reglamentariamente, con el fin de facilitar el acceso de esta información a la población.
4. Las oficinas de farmacia comunicarán a la dirección general competente la disponibilidad de sitios web y su dirección, así como de otras herramientas de la sociedad de la información por las que realicen la actividad de venta, sin perjuicio de que esta pueda ejercer sus facultades de inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y demás normativa específica.
5. La información al público y señalización de las oficinas de farmacia, así como la identificación del personal, se regirá por lo dispuesto reglamentariamente.
SECCIÓN 2.ª PLANIFICACIÓN FARMACÉUTICA
Artículo 19. Planificación farmacéutica.
Con el objeto de garantizar la atención farmacéutica a la ciudadanía, la dirección general competente llevará a cabo un estudio de la planificación farmacéutica, con carácter al menos trianual, que tendrá en cuenta las zonas básicas de salud que resulten de la planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Las demarcaciones territoriales de referencia serán las zonas farmacéuticas, que se clasifican en:
a) Zona farmacéutica urbana: resulta de agregar las zonas básicas de salud incluidas en municipios mayores de 100.000 habitantes.
b) Zonas farmacéuticas no urbanas: las que se corresponden con el resto de las zonas básicas de salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
No obstante, al objeto de garantizar una adecuada atención farmacéutica, se establecen también las demarcaciones geográficas que se definen a continuación:
c) Zonas farmacéuticas especiales: tienen esta consideración las que así se declaren por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, teniendo en cuenta su baja densidad y dispersión de la población, estructura demográfica y características geográficas de aislamiento, previa audiencia de los municipios afectados y del COF.
d) Sectores de expansión urbanísticos: barrios, zonas o términos donde se materializa el desarrollo y crecimiento urbanístico y poblacional de los municipios de La Rioja y que carezcan de oficina de farmacia, delimitados mediante el acotamiento de las calles o, por defecto, mediante las indicaciones urbanísticas oficiales. A tal fin, la dirección general competente concretará, en cada convocatoria de apertura de oficina de farmacia en un sector de expansión urbanístico, la delimitación del mismo, oído el COF, para que alegue lo que estime conveniente.
2. Los criterios de planificación y los módulos de población por oficina de farmacia que deberán aplicarse a cada caso serán los siguientes:
a) En la zona farmacéutica urbana, el módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes. Una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por incremento poblacional mayor de 1.500 habitantes.
b) En las zonas farmacéuticas no urbanas:
1.º El módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes. Una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por incremento poblacional mayor de 1.500 habitantes, que se instalará en el municipio con mayor ratio de habitantes por oficina de farmacia de entre los que conforman la citada zona farmacéutica una vez computada la nueva oficina de farmacia.
2.º Con independencia del módulo de habitantes del conjunto de la zona farmacéutica, criterio que será aplicado en primer lugar, en cada municipio el módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes y, una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
3.º En cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya población supere los 500 habitantes y carezca de oficina de farmacia, la dirección general competente podrá autorizar su apertura.
4.º En aquellos municipios con una única oficina de farmacia, de menos de 500 habitantes o de menos de 600 incluyendo la población de los municipios con autorización de botiquines farmacéuticos adscritos a dicha oficina de farmacia, cuya oficina de farmacia sea clausurada o en los que de acuerdo con los criterios de planificación no exista ni pueda autorizarse la apertura de una oficina de farmacia, la dirección general competente promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la autorización de botiquines farmacéuticos, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) En las zonas farmacéuticas especiales, el número de oficinas de farmacia será como mínimo de una por zona farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. En caso de que en dichas zonas concurra una situación de desatención farmacéutica, la consejería competente en materia de salud podrá adoptar medidas excepcionales que garanticen la atención farmacéutica a la población.
d) En los sectores de expansión urbanísticos, la dirección general competente autorizará la apertura de una nueva oficina de farmacia si existe un mínimo de 2.000 habitantes, calculados imputando dos habitantes por vivienda provista de cédula de habitabilidad o de calificación definitiva concedida por la autoridad competente y al menos 1.500 empadronados en el sector. Estos requisitos se cumplirán en la fecha de la resolución de validez de los datos precisos para realizar el estudio de planificación.
3. La dirección general competente computará el número de habitantes como se indica a continuación:
a) Como regla general, tendrá en cuenta la población de derecho calculada en base al padrón municipal vigente en la fecha de validez de los datos del estudio de planificación, fijada por la dirección general competente mediante resolución.
b) En el cómputo de habitantes de las zonas farmacéuticas no urbanas en las que se defina la existencia de una zona farmacéutica especial, se descontará el número de habitantes censados en dicha zona si esta dispone de oficina de farmacia.
4. Los módulos de distancias en la planificación farmacéutica serán los que se indican a continuación:
a) Las oficinas de farmacia distarán entre sí al menos 250 metros, sean o no del mismo municipio, medidos con carácter general desde el centro de la fachada de cada oficina de farmacia, independientemente de los accesos y por el camino urbanizado más corto de dominio público. En caso de fachadas discontinuas, se tendrá en cuenta el tramo de fachada más cercana.
b) Las oficinas de farmacia que se vayan a establecer en los sectores de expansión urbanísticos distarán al menos 500 metros del resto de oficinas de farmacia autorizadas, medidos con los criterios que establece el párrafo a) y el resto de la normativa específica que resulte de aplicación.
Para el cálculo de estas distancias, la dirección general competente tendrá preceptivamente en cuenta los proyectos de ordenación urbana en ejecución material que puedan modificar el camino urbanizado más corto existente en el momento de iniciarse el expediente.
c) Toda oficina de farmacia distará al menos 250 metros de los centros sanitarios públicos del Servicio Riojano de Salud donde se emitan recetas u órdenes de dispensación, en funcionamiento, en construcción o con el proyecto de obras aprobado, o que dispongan de consultas externas o servicio de urgencias. El punto de inicio de la medición será el centro del acceso principal al público y este criterio de distancia a centros sanitarios no se aplicará en los municipios de farmacia única.
d) La dirección general competente comprobará las distancias según los criterios aplicados en virtud de la Orden de 21 de noviembre de 1979, que desarrolla el Real Decreto de 14 de abril de 1978, sobre establecimientos, transmisión e integración de oficinas de farmacia; los establecidos en esta ley y los que se desarrollen reglamentariamente.
SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTOS
Artículo 20. Condiciones y requisitos generales.
1. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a:
a) La autorización administrativa sanitaria otorgada por la dirección general competente para su apertura, traslado, modificación, transmisión y cierre.
b) La inspección y el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su desarrollo reglamentario y demás legislación específica.
c) La inscripción en los registros oficiales de interés público que les afecten.
d) El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de solidaridad y coordinación, en casos de emergencia sanitaria o peligro para la salud pública, de forma que se garantice siempre una adecuada atención farmacéutica.
e) La colaboración con la consejería competente en materia de salud en la información de interés sanitario relacionada con el ejercicio de sus funciones.
2. Los locales destinados a oficinas de farmacia cumplirán los siguientes requisitos mínimos:
a) Acceso libre, directo y permanente de la ciudadanía a las zonas de dispensación desde la vía pública o zonas de uso colectivo, de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad universal.
b) En caso de disponer de secciones autorizadas, los espacios en los que se ubiquen no perjudicarán el ejercicio de las funciones de la oficina de farmacia, de forma que no se puedan compartir espacios entre los autorizados para oficina de farmacia y los de sus secciones, salvo los que se permitan por desarrollo reglamentario.
c) Otros requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 21. Autorización de nuevas oficinas de farmacia.
1. La dirección general competente autorizará nuevas oficinas de farmacia de acuerdo con lo establecido en la presente ley, su desarrollo reglamentario y demás normativa específica, así como en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y del sector público.
2. Los criterios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad de las personas interesadas, así como la reserva establecida en la disposición adicional sexta y lo dispuesto en la disposición adicional novena, regirán el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
3. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia constará de las siguientes fases:
a) Inicio de oficio, oído el COF, por la persona titular de la dirección general competente, mediante convocatoria pública anunciada en el Boletín Oficial de La Rioja, previo análisis de los datos de desarrollo demográfico, geográfico y urbanístico obtenidos según los criterios de planificación farmacéutica establecidos en esta ley.
b) Adjudicación de la nueva oficina de farmacia, previa valoración de los méritos de los farmacéuticos aspirantes. El plazo máximo para la tramitación y publicación de la resolución de adjudicación de la nueva oficina de farmacia será de un año, contado a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
c) Autorización de las instalaciones de la nueva oficina de farmacia propuestas por el adjudicatario. El adjudicatario designará los locales en el plazo máximo de seis meses desde la adjudicación firme en vía administrativa de la oficina de farmacia. Este plazo podrá ser prorrogado por un tiempo máximo de otros seis meses a solicitud del adjudicatario cuando concurran causas ajenas al mismo, debidamente justificadas, que hayan impedido la propuesta en el plazo inicial.
El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización de las instalaciones, previa comprobación de las distancias y de los requisitos del local, será de tres meses desde su designación por el adjudicatario. La falta de resolución expresa dará lugar a la desestimación de la solicitud de la autorización.
d) Autorización de apertura al público de la nueva oficina de farmacia previa visita de inspección en el plazo establecido reglamentariamente desde la autorización de las instalaciones. Si el adjudicatario no lleva a cabo la apertura de la oficina de farmacia en dicho plazo por causa sobrevenida a él imputable, se producirá la caducidad de la autorización con el efecto previsto en el apartado 8.
La documentación que presentar en el procedimiento será la establecida en el Decreto 15/2007, de 30 de marzo , regulador de este procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia (en adelante Decreto 15/2007, de 30 de marzo
), y en el resto de normas de carácter reglamentario.
4. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia comunicará a la dirección general competente el horario de apertura al público, el nivel de formulación, así como las funciones adicionales que desarrollará la oficina de farmacia del artículo 6.2, a excepción de la recogida en párrafo f), para su autorización si procede, sin perjuicio de que las mismas dispongan de las autorizaciones exigibles por la normativa específica y del ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y de control.
5. En ningún caso podrán participar en el procedimiento de autorización de una oficina de farmacia:
a) El farmacéutico que, siendo titular único o cotitular, tenga instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio donde se solicite la nueva apertura en la fecha de la convocatoria del procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia.
b) El farmacéutico que, siendo titular en la fecha de la convocatoria del concurso de una oficina de farmacia ubicada en un municipio de población superior a 500 habitantes, hubiese transmitido o cedido total o parcialmente otra oficina de farmacia en los últimos quince años anteriores a la convocatoria.
c) El farmacéutico que, por razones de edad o incapacidad, haya abandonado el ejercicio profesional y se encuentre percibiendo la correspondiente prestación en la fecha de la convocatoria.
d) El farmacéutico que se encuentre en situación de inhabilitación profesional en la fecha de la convocatoria.
6. La dirección general competente garantizará la atención farmacéutica mediante un botiquín farmacéutico excepcional de carácter temporal cuando en el municipio en el que existe una única oficina de farmacia se produzca su cierre como consecuencia de la adjudicación a su titular de un nuevo establecimiento farmacéutico en otro municipio.
Así mismo, en el caso de adjudicación de una nueva oficina de farmacia a un titular de una oficina de farmacia ubicada en un municipio con más de una oficina de farmacia, la antigua saldrá a nuevo concurso de autorización, siempre y cuando ello sea posible, por cumplirse las ratios necesarias para la apertura según los criterios de planificación farmacéutica.
7. El farmacéutico titular o cotitular no podrá transmitir la oficina de farmacia o su porcentaje de participación desde el momento en que se haya presentado como concursante en un procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia hasta que la resolución de adjudicación sea firme en vía administrativa o, en caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en la vía jurisdiccional.
En el supuesto de contravenir lo señalado en este apartado, se entenderá que el farmacéutico concursante renuncia a su participación en el procedimiento de apertura y, si resultase adjudicatario de la nueva oficina de farmacia en el concurso, al derecho a la apertura que obtendría.
8. Desde la fecha en que se produzca la firmeza de la autorización de la adjudicación de la nueva oficina de farmacia, el desistimiento, la renuncia injustificada, la no designación o no apertura del local o el acta desfavorable de apertura una vez transcurrido el plazo para la enmienda de los defectos implicarán la pérdida de las garantías económicas establecidas reglamentariamente, salvo por causa sobrevenida debidamente justificada. En estos casos se le permitirá recobrar el derecho de transmisión de la oficina de farmacia de la que es titular o cotitular.
9. En el supuesto de que el adjudicatario de la nueva oficina de farmacia fuese titular o cotitular de una oficina de farmacia radicada fuera de La Rioja, acreditará haber renunciado de forma voluntaria a los derechos de transmisión que le otorga la autorización concedida por otra comunidad autónoma. En caso contrario, el farmacéutico adjudicatario perderá la nueva autorización concedida, pasando la misma al siguiente farmacéutico designado en el orden de prelación resultante del concurso.
10. El farmacéutico titular de otra oficina de farmacia situada en la Comunidad Autónoma de La Rioja que resulte adjudicatario de una nueva oficina de farmacia no podrá transmitir su oficina de farmacia anterior a partir de la adjudicación de la nueva oficina de farmacia. En todo caso, la autorización originaria y el derecho de transmisión de la oficina de farmacia anterior decaerán automáticamente cuando se dicte la resolución de autorización de la apertura de la nueva oficina de farmacia y se proceda a la misma.
En caso de que el adjudicatario sea cotitular de otra oficina de farmacia, renunciará a su parte con la pérdida del derecho de transmisión y el efecto para el resto de farmacéuticos copropietarios del incremento de su titularidad en función de su porcentaje de participación.
11. Reglamentariamente se podrán determinar las medidas cautelares oportunas a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
Artículo 22. Traslados.
1. El traslado de las oficinas de farmacia podrá ser voluntario o forzoso.
2. El traslado voluntario de la oficina de farmacia se fundamenta en la libre voluntad del farmacéutico titular o de los cotitulares de la oficina de farmacia. Podrá ser:
a) Provisional: cuando tiene una duración limitada en el tiempo, durante la ejecución de modificaciones en el local o en sus accesos. La oficina de farmacia está obligada a regresar al lugar de origen al finalizar el plazo establecido.
b) Definitivo: cuando comporta el cambio permanente del local.
3. El traslado forzoso de la oficina de farmacia conlleva el desalojo del local en el que se encuentra ubicada, debido a las condiciones físicas de las instalaciones o porque el farmacéutico titular o los cotitulares pierden la disponibilidad jurídica del local por causas ajenas a su voluntad. Podrá ser:
a) Provisional: cuando tiene una duración limitada en el tiempo y la oficina de farmacia está obligada a regresar al lugar de origen al finalizar el plazo establecido.
b) Definitivo: cuando comporta el cambio permanente del local.
Artículo 23. Traslado provisional.
1. El procedimiento de traslado provisional de una oficina de farmacia estará sujeto a las siguientes autorizaciones de la dirección general competente:
a) De las modificaciones propuestas para el local definitivo, así como de las condiciones de acceso, las instalaciones, los medios materiales y las condiciones higiénicas y sanitarias del local provisional. El plazo de ubicación en las instalaciones provisionales será inferior a dos años a contar desde la fecha de la autorización en esta ubicación.
b) Del cierre de la oficina de farmacia en su ubicación provisional, previa solicitud del farmacéutico de visita de inspección y apertura al público en las instalaciones iniciales, una vez comprobado que las obras se han realizado conforme a las autorizadas.
2. La distancia mínima a respetar entre oficinas de farmacia o entre la oficina de farmacia y el centro de salud será de 150 metros, dentro de la misma zona del municipio donde la oficina de farmacia se encuentra establecida, salvo impedimento justificado ajeno al titular. Así mismo, en el expediente se garantizará la audiencia a los farmacéuticos colindantes.
3. En los municipios de farmacia única, el traslado provisional no estará sujeto al requisito de distancia. Tampoco será de aplicación este requisito en el resto de municipios cuando la permanencia en la ubicación provisional no supere el plazo improrrogable de dos meses desde la autorización de la ubicación.
4. Reglamentariamente se desarrollará la documentación que se deba aportar en este procedimiento.
Artículo 24. Traslado definitivo.
1. El procedimiento de traslado definitivo de una oficina de farmacia estará sujeto a las siguientes autorizaciones de la dirección general competente:
a) De la instalación del nuevo local en su nueva ubicación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de distancia establecidos en esta ley y de superficie y distribución establecidos reglamentariamente. Así mismo, en el expediente se garantizará la audiencia a los farmacéuticos colindantes.
b) Del cierre de la oficina de farmacia en su anterior ubicación y de la apertura al público en las nuevas instalaciones, previa presentación de la documentación establecida reglamentariamente.
2. Este traslado podrá realizarse en cualquier momento dentro del mismo municipio cuando así lo solicite su titular o los cotitulares, salvo que concurra lo dispuesto en el apartado 4. El traslado a otro municipio se considera una nueva apertura.
3. La distancia mínima de 250 metros entre oficinas de farmacia se podrá reducir una única vez con motivo de su traslado conforme se desarrolle reglamentariamente.
4. El inicio de un procedimiento de autorización de una oficina de farmacia en un municipio impedirá el traslado definitivo dentro del mismo de cualquier oficina de farmacia, desde su publicación hasta que la resolución de la autorización de instalación de la nueva oficina de farmacia sea firme en vía administrativa, o en el caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en vía jurisdiccional. Así mismo, la convocatoria del procedimiento de autorización en un sector de expansión urbanístico impedirá el traslado de cualquier oficina de farmacia a dicho sector hasta que no proceda ningún recurso en vía administrativa contra la resolución de autorización de las instalaciones de la nueva oficina de farmacia o, en el caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en vía jurisdiccional.
Artículo 25. Modificaciones de local.
1. La modificación del local en que se encuentra instalada la oficina de farmacia que implique la realización de obras que afecten al acceso o accesos, al centro de fachada, supongan la ampliación o reducción de la superficie o constituyan una variación de la distribución interna de las zonas existentes requerirá autorización de la dirección general competente, previa presentación de la documentación que se requiera reglamentariamente.
2. Si con la modificación del local se produce desplazamiento del centro de la fachada de la oficina de farmacia o se afecta al acceso al público a la misma, se garantizará la audiencia a los farmacéuticos titulares o cotitulares de las oficinas de farmacia colindantes para que aleguen cuanto estimen conveniente en relación con el requisito de la distancia.
3. Finalizadas las obras, el farmacéutico titular o los cotitulares comunicarán por escrito este hecho a la dirección general competente y solicitarán visita de inspección para comprobar que las obras realizadas se ajustan a la autorización.
4. El farmacéutico titular o los cotitulares comunicarán previamente por escrito a la dirección general competente la realización de cualquier otra modificación del local de la oficina de farmacia.
5. Las modificaciones de los locales de oficinas de farmacia autorizadas que impliquen la ampliación con un local contiguo podrán efectuarse, por una sola vez, sin precisar nueva medición de las distancias a otras oficinas de farmacia ni al centro sanitario público. No obstante, si la ampliación con el local contiguo supone la creación de una nueva fachada situada en una vía pública distinta a la que tuviera la fachada el local originario o de un nuevo acceso al público o el desplazamiento de los existentes, se presentará nueva medición y se tendrá en cuenta la distancia vigente cuando se autorizó. Si previamente la oficina de farmacia se hubiera acogido al traslado regulado en el artículo 24.3, la nueva ampliación de los locales requiere presentar nueva medición de distancias y esta respetará la distancia establecida reglamentariamente para estos casos.
6. La modificación del local de la oficina de farmacia que implique un traslado provisional a otro local se ajustará al procedimiento establecido en esta ley.
7. Durante la realización de las obras que no precisen cierre, el farmacéutico titular garantizará la adecuada prestación de la atención farmacéutica a la población, así como el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias en el local y de las adecuadas condiciones de conservación de los medicamentos y demás productos farmacéuticos.
Artículo 26. Transmisiones.
1. El cambio de titularidad de la oficina de farmacia solo podrá realizarse a favor de uno o varios farmacéuticos, previa comprobación de su identidad y titulación por la Administración, y requerirá autorización, de transmisión total o parcial en su caso, de la dirección general competente conforme a lo establecido en esta ley y normativa específica.
2. Con carácter previo a la autorización administrativa, la transmisión de la oficina de farmacia se llevará a cabo, de forma onerosa o gratuita, a través de cualquier medio admitido en derecho, mediante escritura pública. El farmacéutico aportará a la dirección general competente una copia simple notarial de la escritura, en la que figurará su participación en la oficina de farmacia que, en ningún caso, podrá ser inferior al 25 % y la fecha de efectos de la transmisión.
3. El farmacéutico titular o los cotitulares presentarán a la dirección general competente, con carácter previo a la obtención de la copia simple notarial de la escritura de transmisión, la solicitud de transmisión total o parcial y toda la documentación que se establezca reglamentariamente.
4. La transmisión solo podrá llevarse a cabo en municipios de más de 1.500 habitantes cuando la oficina de farmacia lleve abierta al público un mínimo de cinco años bajo la misma titularidad o cotitularidad, salvo que esta se produzca por jubilación, por imposición judicial de medidas de apoyo, declaración de invalidez o incapacidad laboral permanente, declaración judicial de ausencia o de fallecimiento del farmacéutico titular, en cuyos casos podrá realizarse la transmisión en cualquier momento. Así mismo, las oficinas de farmacia ubicadas en municipios de menos de 1.500 habitantes también podrán transmitirse en cualquier momento.
No obstante, el farmacéutico titular que haya obtenido la oficina de farmacia por concurso, independientemente de la población del municipio, no podrá transmitirla hasta transcurridos diez años desde la autorización de su apertura, salvo que esta se produzca por alguna de las situaciones detalladas que se describen en el párrafo primero de este apartado, en cuyos casos podrá realizarse en cualquier momento.
5. La transmisión de una oficina de farmacia conlleva la transmisión de los botiquines farmacéuticos adscritos a la misma, conforme se establece en la disposición transitoria cuarta de esta ley.
6. La transmisión de una oficina de farmacia implicará una nueva comunicación de la vinculación del suministro de los depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios, así como nueva autorización de la vinculación del suministro de depósitos en centros sociosanitarios y centros de salud mental.
Artículo 27. Supuestos de transmisión.
1. En la transmisión onerosa tiene derecho preferente el farmacéutico cotitular, salvo que se realice a favor del cónyuge o de los descendientes hasta segundo grado, que sean farmacéuticos o que se encuentren cursando estudios de grado en farmacia. En caso de incumplimiento de este orden de preferencia, el farmacéutico cotitular podrá ejercitar el retracto sobre la transmisión realizada.
2. En caso de imposición judicial de medidas de apoyo, declaración de invalidez o incapacidad laboral permanente, declaración judicial de ausencia o de fallecimiento del farmacéutico titular:
a) Las personas herederas, o con capacidad legal para nombrar regente, propondrán el nombramiento de un farmacéutico regente a la dirección general competente para su autorización en el plazo máximo de un mes desde que se produzca cualquiera de las situaciones detalladas anteriormente, teniendo la falta de resolución expresa por parte de la Administración sentido desestimatorio. Los herederos enajenarán la titularidad de la oficina de farmacia en el plazo máximo de dos años. Transcurrido el mismo sin que se haya solicitado la transmisión, se producirá el cese del regente y la caducidad de la autorización de la oficina de farmacia.
b) Si hubiera un farmacéutico que fuera el único heredero de la oficina de farmacia y cumple con los requisitos exigidos legalmente, podrá continuar al frente de la oficina de farmacia como titular o cotitular previa autorización de la dirección general competente.
c) Si un heredero estuviese cursando estudios universitarios de farmacia y manifiesta la voluntad de ejercer la profesión una vez finalizados los mismos, podrá solicitar la continuidad del funcionamiento de la misma bajo la dirección de un farmacéutico regente, cuyo nombramiento propondrá a la dirección general competente para su autorización conforme lo dispuesto reglamentariamente.
d) Si el farmacéutico no fuera el único heredero, las personas herederas, o con capacidad legal para nombrar farmacéutico regente, propondrán el nombramiento del regente a la dirección general competente para su autorización conforme se establezca reglamentariamente.
3. En caso de inhabilitación profesional temporal o definitiva del farmacéutico titular, quedará bloqueada la posibilidad de transmisión de la oficina de farmacia desde la fecha de efectos de la inhabilitación y durante el tiempo que dure la misma.
Artículo 28. Obligaciones del heredero legal que curse estudios de farmacia.
1. El heredero legal que se encuentre cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste su voluntad de ejercer la profesión una vez finalizados los mismos, presentará en la dirección general competente la documentación que acredite los requisitos que se establezcan reglamentariamente y cumplirá los plazos que se establezcan.
2. En caso de haberse concluido los estudios en el plazo establecido reglamentariamente, podrá autorizarse la transmisión de la oficina de farmacia a favor del heredero. En caso contrario, la dirección general competente resolverá la caducidad del derecho de continuidad concedido y la correspondiente transmisión o cierre de la oficina de farmacia.
Artículo 29. Cierre.
1. El cierre de una oficina de farmacia podrá ser voluntario o forzoso.
2. Serán supuestos de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia, siempre que se acredite la imposibilidad de su apertura al público con un farmacéutico sustituto: las vacaciones del farmacéutico titular de la oficina de farmacia; o los motivos personales o profesionales imprevisibles del farmacéutico titular por tiempo no superior a un mes al año, debidamente acreditados. También será un supuesto de cierre temporal voluntario la realización de modificaciones del local.
3. El farmacéutico titular comunicará a la dirección general competente para su control, a través del COF, el supuesto del cierre temporal voluntario por motivos vacacionales, o personales o profesionales, y la duración prevista del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para el caso de las modificaciones de local.
4. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia adjuntará la documentación que acredite el cierre por modificaciones del local o por motivos personales o profesionales.
5. Serán supuestos de cierre voluntario definitivo de una oficina de farmacia en municipios de menos de 500 habitantes o de menos de 600, incluida la población de los municipios con autorización de botiquines farmacéuticos adscritos, la transmisión de la titularidad de una oficina de farmacia para la apertura de un botiquín farmacéutico definitivo.
En este caso, la transmisión se efectuará a favor del farmacéutico titular de otra oficina de farmacia, preferentemente de la misma zona farmacéutica o en su defecto de las zonas farmacéuticas colindantes, siempre que la distancia entre ambos municipios no supere los quince kilómetros, salvo en caso de oficinas de farmacia establecidas en zonas farmacéuticas especiales. La oficina de farmacia se ubicará en el municipio de mayor población, quedando adscrita como botiquín farmacéutico la oficina de farmacia que se cierra, y garantizará la atención farmacéutica en los municipios que dispongan de botiquín farmacéutico con autorización de vinculación a la oficina de farmacia que se cierra.
6. Serán supuestos de cierre forzoso de la oficina de farmacia:
a) Superar el periodo de regencia.
b) La inhabilitación profesional o privación de libertad efectiva impuesta al farmacéutico titular, por el tiempo de la inhabilitación o privación, salvo en los casos de cotitularidad cuando al otro cotitular o cotitulares no se les haya impuesto la misma pena.
c) La renuncia del titular de la autorización de apertura de la oficina de farmacia.
d) Cuando al titular de una oficina de farmacia se le adjudique otra oficina de farmacia por concurso en el momento de la apertura al público de la nueva oficina de farmacia.
e) La aplicación de la revocación administrativa.
f) Por sentencia judicial firme.
g) Otros supuestos que pongan en peligro la atención farmacéutica o la salud pública.
7. El cierre de la oficina de farmacia por modificación del local, por transmisión para apertura como botiquín, así como el cierre forzoso, precisarán autorización de la dirección general competente y, el resto, comunicación del farmacéutico titular a la dirección general competente.
CAPÍTULO III
Botiquines farmacéuticos
Artículo 30. Botiquín farmacéutico.
1. En los núcleos o municipios donde no pueda autorizarse una oficina de farmacia por no cumplirse los requisitos exigidos en la presente ley, la dirección general competente, atendiendo a criterios de accesibilidad, calidad y utilidad del servicio, promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la instalación de botiquines farmacéuticos vinculados a una oficina de farmacia por concurso, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, sin perjuicio de su posible autorización por adquisición por otra oficina de farmacia conforme dispone esta ley.
2. En la adscripción de botiquines farmacéuticos a una oficina de farmacia por concurso, se tendrán en cuenta los criterios de menor distancia y mayor disponibilidad, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
a) Se entiende que existe mayor disponibilidad si la oficina de farmacia atiende a una menor población.
b) Aplicada la preferencia por misma zona farmacéutica, el criterio de menor población será el predominante en la adscripción.
c) Solo podrán concursar en un procedimiento de adjudicación de un botiquín farmacéutico, salvo excepciones justificadas, las oficinas de farmacia ubicadas en municipios con población inferior a 1.500 habitantes.
3. La dirección general competente autorizará e inspeccionará el funcionamiento del botiquín farmacéutico y las condiciones higiénicas y sanitarias, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente y será requisito inexcusable la atención profesional de un farmacéutico en la dispensación de medicamentos. Así mismo, la dirección general competente autorizará el traslado del local y el cierre del botiquín de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.
4. La información y el horario de atención al público de los botiquines farmacéuticos se regirán por lo establecido reglamentariamente.
5. En todo caso, la consejería competente en materia de salud garantizará la atención farmacéutica en los municipios con botiquín adscrito a una oficina de farmacia.
Artículo 31. Botiquín farmacéutico excepcional de carácter temporal.
1. La dirección general competente autorizará un botiquín farmacéutico excepcional en aquellos municipios con una única oficina de farmacia cuyo cierre se produzca por la concurrencia de alguno de los supuestos de cierre forzoso regulados en esta ley.
2. La dirección general competente adscribirá el botiquín farmacéutico a la oficina de farmacia del municipio más próximo, medido por carretera oficial, y en el caso de existir más de una oficina de farmacia, podrá establecer turnos rotatorios para la atención del mismo.
3. El botiquín excepcional entrará en funcionamiento en la fecha de cierre de la oficina de farmacia.
4. Serán supuestos de cierre del botiquín excepcional:
a) La apertura de una oficina de farmacia o de un botiquín farmacéutico atendiendo a los criterios de planificación farmacéutica establecidos en esta ley.
b) La finalización de la causa que motivó el cierre de la oficina de farmacia.
CAPÍTULO IV
Servicios de farmacia de atención primaria
Artículo 32. Servicios de farmacia de atención primaria.
1. Los servicios de farmacia de atención primaria del Servicio Riojano de Salud requerirán autorización de la dirección general competente, previa comprobación de las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. La dotación de farmacéuticos de los servicios de atención primaria garantizará una asistencia adecuada a la ciudadanía. La actividad profesional de este personal consistirá en la prestación de atención farmacéutica en los centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud, que constituyen las estructuras de atención primaria. Así mismo, el servicio de atención primaria funcionará bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
3. Los servicios de farmacia de atención primaria llevarán a cabo las siguientes funciones:
a) Asesorar sobre la adquisición de medicamentos y productos sanitarios bajo criterios de eficacia, seguridad, necesidad y coste de los mismos.
b) Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, almacenamiento, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios, con garantías de calidad, de los depósitos de medicamentos de centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud que se encuentren vinculados a ellos.
La adquisición podrá realizarse a través de cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación, distribución, intermediación o suministro de medicamentos. El farmacéutico de atención primaria, junto con el responsable del centro de salud que tenga acceso al depósito, asumirán la responsabilidad en cuanto a la calidad, periodo de validez, cobertura adecuada a las necesidades, control y contabilidad de los medicamentos, sin perjuicio de las facultades de control que puede efectuar el servicio de farmacia al que se encuentra vinculado el suministro de estos depósitos.
c) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos y productos sanitarios en los centros y estructuras a su cargo, así como garantizar que se adoptan las medidas cautelares que proceden en cada caso cuando estos se encuentren afectados por una alerta sanitaria.
d) Colaborar, en su caso, con la dirección general competente en la disponibilidad de medicamentos a que se refiere el artículo 4.2.b).
e) Realizar estudios de utilización de medicamentos en determinados grupos de población y en las diferentes zonas de salud de La Rioja, que permitan identificar problemas relacionados con su prescripción y uso.
f) Implantar un sistema de información sobre gestión farmacoterapéutica que incluya aspectos clínicos, de efectividad, seguridad y eficiencia.
g) Realizar actividades de información y formación sobre medicamentos y productos sanitarios a profesionales de la salud y a la ciudadanía de La Rioja.
h) Impulsar y participar en programas de educación de la población sobre medicamentos, su empleo racional y la prevención de su abuso.
i) Supervisar y diseñar guías y protocolos farmacoterapéuticos de apoyo a la toma de decisiones clínicas que garanticen la correcta asistencia farmacológica a pacientes.
j) Establecer un sistema de seguimiento de los tratamientos a pacientes para mejorar el cumplimiento terapéutico y el uso seguro de los medicamentos.
k) Formar parte de las comisiones y comités, constituidos en materia de medicamentos y productos sanitarios en el ámbito de atención primaria, con el fin de potenciar un uso racional de los medicamentos.
l) Colaborar con las oficinas de farmacia de La Rioja y el COF para:
1.º Mejorar la adherencia al tratamiento, especialmente en pacientes crónicos y de alto riesgo.
2.º Establecer de forma consensuada protocolos de tratamiento de los síntomas menores más frecuentes con medicamentos no sujetos a prescripción o indicación de la dispensación.
3.º Conocer las prácticas de automedicación para reforzar la adecuada utilización de los medicamentos.
m) Potenciar la colaboración de las estructuras de atención primaria en materia de farmacovigilancia, así como la notificación de las reacciones adversas de medicamentos al centro autonómico.
n) Impulsar la coordinación entre los equipos de atención primaria, las oficinas de farmacia y los servicios de farmacia hospitalaria de centros hospitalarios, centros socio sanitarios y centros de salud mental, en todas las actividades que promuevan un uso racional de los medicamentos.
ñ) Promover la investigación clínica de medicamentos y productos sanitarios en el ámbito de la atención primaria y supervisar las garantías de una correcta custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica.
o) Cualquier otra función asistencial, asesora o informativa que contribuya a mejorar el uso racional y control de los medicamentos y productos sanitarios en el nivel de atención primaria.
CAPÍTULO V
Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros hospitalarios, sociosanitarios y de salud mental
Artículo 33. Autorización y responsabilidad.
1. El funcionamiento, el traslado, el cambio de responsable y la modificación de las actividades e instalaciones de los servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos requerirán autorización de la dirección general competente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles en la normativa de aplicación.
2. Dispondrán de un servicio de farmacia hospitalaria:
a) Los centros hospitalarios que dispongan de cien o más camas.
b) Los centros hospitalarios de menos de cien camas que, en función de su tipología y volumen de actividad, determine la dirección general competente.
c) Los centros sociosanitarios que dispongan de cien camas o más con personas en régimen de asistidas.
d) Los centros de salud mental dotados de cien camas o más.
e) Los centros señalados en las letras anteriores que no estén obligados a disponer de un servicio de farmacia hospitalaria y que voluntariamente lo soliciten, previa autorización de la dirección general competente.
3. La consejería competente en materia de salud podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en el apartado anterior, a excepción del e), eximiéndoles de dicho requisito, siempre que dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública de referencia en el área o zona de influencia correspondiente.
4. Los servicios de farmacia hospitalaria desempeñarán sus funciones bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria.
5. Los depósitos de medicamentos funcionarán bajo la dirección de un farmacéutico responsable del servicio de farmacia hospitalaria al que esté vinculado el centro o del farmacéutico titular de la oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica que el centro al que se encuentre vinculado el depósito.
SECCIÓN 1.ª SERVICIOS DE FARMACIA HOSPITALARIA Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS DE CENTROS HOSPITALARIOS
Artículo 34. Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros hospitalarios.
La atención farmacéutica en centros hospitalarios se prestará a través de servicios de farmacia propios o depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia hospitalaria o a una oficina de farmacia, según lo establecido en esta ley.
Artículo 35. Funciones.
1. Los servicios de farmacia hospitalaria desempeñarán las siguientes funciones:
a) Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el centro, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad, necesidad y coste de los mismos.
b) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, almacenamiento, conservación y dispensación de los medicamentos.
c) Establecer un sistema racional de suministro de medicamentos que asegure la continuidad en el tiempo, seguridad, rapidez y control del proceso.
d) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre estupefacientes, psicótropos o cualquier otro medicamento que requiera un especial control.
e) Formar parte de las comisiones y comités del centro relacionadas con la selección y evaluación científica de productos farmacéuticos y de su empleo, así como colaborar con los comités de investigación clínica de la Comunidad Autónoma y con las comisiones en materia de uso racional del medicamento.
f) Implantar, como acción preventiva y de promoción de la salud, un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos tanto al personal sanitario como a la ciudadanía atendida por el centro.
g) Establecer un sistema de farmacovigilancia en el centro, en colaboración con la red nacional a través del centro autonómico y potenciar la notificación de las posibles reacciones adversas entre los profesionales sanitarios de su ámbito.
h) Elaborar en el departamento de Farmacotecnia del servicio las fórmulas magistrales, preparados oficinales y normalizados, según las normas y guías técnicas aplicables, de acuerdo con un sistema de gestión de calidad establecido.
i) Realizar operaciones de fraccionamiento, personalización de dosis y otras de manipulación y transformación de medicamentos, conforme a las guías correspondientes, con el fin de mejorar la eficacia y seguridad en el uso de los medicamentos en el propio centro y en los depósitos adscritos al mismo.
j) Garantizar la disponibilidad de los medicamentos en situaciones especiales conforme establece la normativa estatal específica, así como en situaciones de crisis sanitarias.
k) Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito de los medicamentos y productos sanitarios y participar en ensayos clínicos, así como custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica conforme dispone la normativa específica.
l) Realizar actividades y colaboraciones en todas las áreas relacionadas con su competencia, tales como farmacocinética clínica, bromatología, nutrición y dietética, análisis biológicos y toxicología.
m) Establecer, en coordinación con los servicios clínicos correspondientes, protocolos de uso de los medicamentos si las características de los mismos así lo requieren.
n) Realizar estudios sistemáticos de utilización de medicamentos en el centro.
ñ) Llevar a cabo actividades formativas en materia de su competencia, dirigidas a profesionales de la salud y a pacientes.
o) Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada de La Rioja en el desarrollo de cuantas funciones promuevan una utilización racional del medicamento.
p) Colaborar con la Administración sanitaria en la implementación de nuevas tecnologías necesarias para su actividad.
q) Cualesquiera otras funciones que se les encomienden y que favorezcan un mejor uso y control de los medicamentos y productos sanitarios.
2. Los depósitos de medicamentos desarrollarán, como mínimo, las funciones relacionadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), l), m), ñ), p) y q) del apartado 1.
Artículo 36. Adquisición de medicamentos.
La adquisición de medicamentos se efectuará:
a) En el caso de los servicios de farmacia hospitalaria, por el farmacéutico responsable del servicio de farmacia hospitalaria o bajo su supervisión, a través de cualquier entidad legalmente autorizada para fabricar, intermediar o distribuir medicamentos, a través de los procedimientos de contratación legalmente establecidos.
b) En el caso de los depósitos de medicamentos, por el farmacéutico responsable del mismo, a través del servicio de farmacia hospitalaria o de la oficina de farmacia, según corresponda por su vinculación. La petición estará avalada documentalmente y se ajustará a las guías terapéuticas del centro.
Artículo 37. Dispensación de medicamentos.
1. Los servicios de farmacia hospitalaria únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tratamientos extrahospitalarios o ambulatorios con medicamentos que por sus especiales características requieren una particular vigilancia, supervisión y control, así como los que estén sujetos a reservas singulares o medicamentos en situaciones especiales cuando sea estrictamente necesario.
b) Asistencia a domicilio a pacientes ingresados en hospitalización domiciliaria, por personal adscrito al hospital.
c) Suministro de medicamentos a depósitos de centros hospitalarios, sociosanitarios, de salud mental, penitenciarios y sanitarios vinculados a ellos. En este caso, los servicios serán responsables de su supervisión y deberán mantener un registro de cada solicitud y entrega a disposición de la dirección general competente, donde consten los requisitos mínimos que se desarrollen reglamentariamente.
2. Los depósitos de medicamentos únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el centro en el que se encuentran autorizados, así como en los casos previstos por la legislación estatal vigente. En este último caso, deberán quedar debidamente registrados los requisitos mínimos que se desarrollen reglamentariamente.
El farmacéutico informará a los pacientes, de forma verbal, así como de forma escrita cuando lo precisen, sobre el medicamento que se les dispensa, su forma de administración y el modo de conservación.
3. Toda dispensación de medicamentos efectuada en servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos garantizará la trazabilidad.
Artículo 38. Circulación interna de medicamentos.
1. Con el fin de garantizar una correcta circulación interna de los medicamentos, las peticiones de medicamentos al servicio de farmacia hospitalaria o depósito de medicamentos estarán avaladas por la correspondiente orden médica o petitorio según corresponda y quedarán debidamente registradas.
2. Los farmacéuticos al frente de los servicios y depósitos supervisarán y validarán las prescripciones con el fin de aumentar la efectividad, seguridad y eficiencia de los medicamentos. Dispondrán de capacitación para detectar errores de medicación y problemas relacionados con los medicamentos y tendrán en cuenta las características individuales de pacientes, medicamentos y objetivos farmacoterapéuticos para realizar recomendaciones al personal profesional que prescribe, tales como:
a) Proponer modificaciones en los tratamientos adaptadas a cada paciente y sugerir cambios en los mismos como consecuencia de la detección de interacciones, duplicidades, contraindicaciones, incompatibilidades o cualquier otra causa.
b) Impulsar la aplicación de los protocolos farmacoterapéuticos del centro.
c) Aconsejar una alternativa terapéutica cuando no se disponga del medicamento prescrito.
d) Recomendar fármacos de primera elección para una determinada patología.
e) Cualquier otra recomendación que favorezca el uso racional de los medicamentos.
3. Cuando sea necesario fraccionar los envases normales o clínicos, las entregas parciales o fracciones irán correctamente acondicionadas e identificadas, de forma que aseguren el destino de la medicación y su trazabilidad. En las fracciones figurará, al menos, la identificación, el lote y la caducidad.
4. Los servicios y depósitos ejercerán una especial vigilancia y control sobre aquellos medicamentos que se encuentren almacenados en espacios separados de sus instalaciones, tales como unidades de enfermería, consultas médicas, urgencias y quirófanos, en colaboración con un responsable asignado en cada unidad.
5. El farmacéutico responsable establecerá, con la aceptación de la dirección del centro, las instrucciones necesarias para la correcta conservación, custodia, accesibilidad, disponibilidad y reposición de los medicamentos.
6. La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios y depósitos permitirán la disponibilidad de medicamentos durante las 24 horas del día, con garantías de seguridad y control.
Artículo 39. Personal.
1. Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria poseerán el título de especialista en farmacia hospitalaria y, en los depósitos de medicamentos, la licenciatura o grado en Farmacia.
2. La dotación de farmacéuticos garantizará una asistencia adecuada, el desarrollo de las funciones contempladas en esta ley y demás normas de aplicación, así como la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día. Mientras el depósito o el servicio de farmacia hospitalaria permanezca abierto, contará con la presencia de al menos un farmacéutico.
3. Además, los servicios y depósitos dispondrán de personal profesional de la salud y administrativo para el desempeño de las funciones propias de su titulación o habilitación profesional y aquellas de su competencia que les sean encomendadas.
Artículo 40. Requisitos y condiciones técnicas.
Los servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos cumplirán con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
SECCIÓN 2.ª SERVICIOS DE FARMACIA HOSPITALARIA Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS DE CENTROS SOCIOSANITARIOS Y DE SALUD MENTAL
Artículo 41. Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental.
1. La atención farmacéutica en los centros sociosanitarios y de salud mental se prestará a través de un servicio de farmacia hospitalaria propio o de un depósito de medicamentos, vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria o a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica que el centro, de acuerdo con lo establecido en esta ley y siempre que esta oficina de farmacia no supere en total el número de 180 personas residentes a quienes prepare sistemas personalizados de dosificación, salvo excepciones debidamente justificadas.
2. Los servicios de farmacia hospitalaria de centros sociosanitarios y de salud mental desempeñarán las funciones establecidas en el artículo 35.1.
3. Los depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental desarrollarán, como mínimo, las funciones relacionadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), l), m), ñ), p) y q) del artículo 35.1.
4. Los servicios y depósitos de centros sociosanitarios y de salud mental efectuarán la adquisición de medicamentos conforme establece el artículo 36.
5. Los servicios y depósitos únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 37.1 y 37.2, y quedarán debidamente registrados.
Además, los servicios de farmacia hospitalaria propios podrán suministrar medicamentos a depósitos vinculados a ellos y serán responsables de su supervisión y de mantener un registro de cada solicitud y entrega a disposición de la dirección general competente.
6. El régimen de funcionamiento de los servicios o depósitos se determinará reglamentariamente de acuerdo con la capacidad y características del centro, así como del tipo de atención médica o farmacológica que requieran los pacientes atendidos.
7. El centro permitirá la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día y garantizará la correcta circulación de medicamentos conforme a lo establecido en esta ley. Así mismo, el centro dispondrá de un protocolo que fije las condiciones de acceso a los medicamentos y las responsabilidades del personal autorizado.
8. Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en el servicio de farmacia hospitalaria de centros sociosanitarios o de salud mental poseerán el título de especialista en farmacia hospitalaria y, en los depósitos de medicamentos, la licenciatura o grado en Farmacia.
9. Los servicios de farmacia hospitalaria y los depósitos dispondrán, como mínimo, de las áreas establecidas reglamentariamente.
10. En el propio depósito de los centros sociosanitarios, cuyo suministro esté vinculado a una oficina de farmacia, se podrán realizar sistemas personalizados de dosificación siempre que el depósito del centro cumpla las mismas condiciones exigidas reglamentariamente que para su elaboración en una oficina de farmacia.
11. Las condiciones y requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento de los servicios y depósitos se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO VI
Depósitos de medicamentos de centros penitenciarios
Artículo 42. Depósitos de medicamentos de centros penitenciarios.
1. La atención farmacéutica en los centros penitenciarios se podrá prestar a través de un depósito de medicamentos bajo la supervisión y control de una persona farmacéutica del servicio farmacéutico autorizado del hospital público más cercano del Sistema Nacional de Salud o a través del servicio de farmacia de un hospital penitenciario.
2. El funcionamiento, el traslado, el cambio de responsable y la modificación de las actividades e instalaciones de los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios requerirán autorización de la dirección general competente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos aplicables.
3. Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios desempeñarán, como mínimo, las funciones relacionadas en los párrafos a), b), c), d), f), g), m), ñ), p) y q) del artículo 35.1.
4. Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios contarán con la actuación profesional en el centro de al menos un farmacéutico con título de licenciatura o grado en Farmacia.
5. Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro, excepto en el supuesto de permisos de salida temporal debidamente registrada de las personas internas.
6. El régimen de funcionamiento de los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios dependerá de la capacidad y características del centro, así como del tipo de atención médica o farmacológica que requieran las personas internas y, en todo caso, garantizará la disponibilidad de medicamentos durante 24 horas al día. Así mismo, el centro dispondrá de un protocolo que fije las condiciones de acceso a los medicamentos y las responsabilidades del personal autorizado.
7. Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios garantizarán una correcta circulación de medicamentos en el centro, conforme a las normas establecidas en el artículo 38, apartados 2, 3, 4 y 5. Así mismo, las peticiones de medicamentos deberán estar avaladas por la correspondiente orden médica.
8. Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios garantizarán la adecuada conservación de los medicamentos y productos farmacéuticos, así como las correctas condiciones higiénicas y sanitarias de las instalaciones y su seguridad deberá quedar garantizada.
CAPÍTULO VII
Depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios
Artículo 43. Depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios.
1. Los centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud, centros sanitarios privados, centros sanitarios especializados, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrán disponer de un depósito de medicamentos.
2. El suministro de los depósitos de medicamentos de los centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud se vinculará a un servicio de farmacia hospitalaria o de atención primaria. En los demás centros, el depósito podrá ser suministrado por una o varias oficinas de farmacia ubicadas en la misma zona farmacéutica que el centro o por un servicio de farmacia hospitalaria al que se encuentren vinculados, para la aplicación exclusiva en dichos centros, salvo que presten un servicio de urgencia médica que requiera desplazamiento.
3. Los consultorios, clínicas, hospitales o cualquier otro centro veterinario que se encuentren en funcionamiento conforme establezca su normativa específica podrán disponer de un depósito de medicamentos de uso humano por razones de vacío terapéutico dentro de los medicamentos de uso veterinario. Estos medicamentos serán adquiridos a una o varias oficinas de farmacia de la misma zona farmacéutica a la que el centro veterinario se encuentre vinculado a estos efectos.
4. Los depósitos de medicamentos de uso humano de los centros sanitarios y veterinarios requerirán realizar una comunicación previa de su vinculación a la dirección general competente, para su comprobación y control, sin perjuicio de lo establecido a nivel estatal. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de dicha comunicación previa.
5. Las modificaciones sustanciales que varíen las condiciones de comunicación de los depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios, tales como el cambio de titularidad del centro, la ampliación de los medicamentos, la modificación del establecimiento o del centro suministrador de los mismos o el traslado a otras instalaciones, requerirán nueva comunicación previa a la dirección general competente.
6. En los depósitos de medicamentos de centros veterinarios, los requisitos para la cesión de medicamentos de uso humano a la persona responsable de un animal se regirán por lo dispuesto para medicamentos de uso veterinario en la normativa estatal. Queda prohibida la venta de los medicamentos de uso humano que formen parte del depósito de medicamentos del centro veterinario.
7. Los medicamentos de uso humano que forman parte de depósitos de centros veterinarios serán para uso exclusivo en dichos centros, salvo urgencias veterinarias que requieran desplazamiento.
8. El contenido de la documentación generada por el suministro de medicamentos desde los servicios de farmacia hospitalaria y las oficinas de farmacia a los centros sanitarios y veterinarios se desarrollará reglamentariamente.
La documentación generada se mantendrá tanto en el establecimiento suministrador como en el suministrado a disposición de la autoridad sanitaria competente, durante un plazo de al menos dos años, salvo en el caso de medicamentos que se regulen por lo establecido en su normativa específica.
Artículo 44. Venta directa de medicamentos de uso humano a profesionales de la salud.
El personal profesional sanitario autorizado por la normativa estatal para el ejercicio de su actividad profesional podrá adquirir directamente de los almacenes mayoristas y laboratorios exclusivamente los medicamentos que determine la AEMPS.
CAPÍTULO VIII
Unidades de radiofarmacia
Artículo 45. Unidades de radiofarmacia.
1. Los radiofármacos de uso humano son medicamentos especiales por su carácter radiactivo que, en la mayoría de los casos, tienen la exigencia de someterlos a un proceso de preparación antes de su administración. Esta preparación, para la aplicación en un centro o institución legalmente facultado para ello, se realizará en unidades de radiofarmacia que cumplan las obligaciones establecidas en este artículo y demás normativa que sea de aplicación.
2. El funcionamiento, las modificaciones sustanciales y el cierre de una unidad de radiofarmacia precisará autorización de la dirección general competente, previa comprobación de los requisitos establecidos reglamentariamente.
3. La adquisición, recepción, preparación, conservación, control, dispensación y suministro de los medicamentos radiofármacos se llevarán a cabo con la adecuada garantía de calidad y se realizarán bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en radiofarmacia.
CAPÍTULO IX
Servicios farmacéuticos de la Administración sanitaria
Artículo 46. Servicios farmacéuticos de la Administración sanitaria.
1. El servicio farmacéutico y los centros designados por este, de la dirección general competente en materia de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, solicitarán, conservarán, suministrarán y dispensarán medicamentos no autorizados en España, siempre que estén legalmente comercializados en otros países, o bien para cubrir situaciones de desabastecimiento, cuando así lo autorice el órgano competente conforme establece su normativa específica. Así mismo, se podrá facilitar su entrega de acuerdo con los requisitos mínimos que establezca esta dirección general competente.
2. La dirección general competente en campañas de vacunación podrá adquirir, conservar, distribuir y en su caso administrar vacunas dentro de las campañas oficiales. Así mismo, el servicio farmacéutico de la Delegación del Gobierno en La Rioja con competencias en vacunación internacional podrá adquirir, conservar, distribuir y en su caso administrar vacunas en el ámbito de sus funciones.
TÍTULO III
Distribución de medicamentos de uso humano
Artículo 47. Actividades de distribución e intermediación de medicamentos.
1. Las actividades de distribución e intermediación de medicamentos de las entidades domiciliadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por lo dispuesto en la normativa europea y estatal sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como por la presente ley y demás normativa de desarrollo específica.
2. Las entidades de distribución y, en concreto los almacenes mayoristas, garantizarán la cobertura de las necesidades de la ciudadanía mediante el abastecimiento adecuado y continuado a los establecimientos y servicios farmacéuticos autorizados en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así mismo, en casos de emergencia sanitaria o peligro para la salud pública, dichas entidades colaborarán para garantizar un adecuado suministro de los medicamentos y demás productos farmacéuticos.
Artículo 48. Procedimientos.
1. Los almacenes mayoristas y por contrato de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán autorización de la dirección general competente para realizar la actividad de distribución de medicamentos, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica. La autorización detallará las actividades para las que la entidad se encuentra autorizada de acuerdo con el formato europeo, así como la utilización de terceros o de almacenes por contrato, en su caso.
2. La dirección general competente podrá suspender o revocar total o parcialmente la autorización de la entidad de distribución si deja de cumplir los requisitos que se tuvieron en cuenta para su concesión o incumple las obligaciones recogidas en la normativa aplicable.
3. Las entidades de distribución de medicamentos citadas en el apartado 1 requerirán autorización de la dirección general competente en los procedimientos siguientes:
a) Traslado, modificación sustancial y cierre de los locales.
b) Cambio de titularidad, nombramiento o cambios de director técnico o de suplentes.
c) Cambio de las actividades autorizadas o de los medicamentos a distribuir.
El resto de modificaciones requerirán comunicación previa.
4. La dirección general competente accederá a los datos completos de las entidades de intermediación de medicamentos radicadas en La Rioja que figuren en el registro de la AEMPS con la finalidad de ejercer las funciones de inspección y control de su actividad.
Artículo 49. Buenas prácticas de distribución de medicamentos.
1. Los laboratorios que realicen actividades de distribución de medicamentos, así como las entidades de distribución, cumplirán las buenas prácticas de distribución que les sean de aplicación con el fin de garantizar la calidad de los medicamentos en todas las fases de la cadena de suministro.
2. Las entidades de intermediación de medicamentos cumplirán aquellos aspectos de las buenas prácticas de distribución que les resulten de aplicación.
3. Las entidades de distribución de medicamentos dispondrán de un certificado de cumplimiento de buenas prácticas de distribución en vigor emitido por la dirección general competente para poder ejercer su actividad.
Artículo 50. Personal farmacéutico.
Las entidades de distribución de medicamentos dispondrán, por cada instalación, de un director técnico con título oficial de licenciatura o grado en Farmacia, con formación y experiencia en buenas prácticas de distribución y, como mínimo, nombrarán a un director técnico suplente que cumpla con los mismos requisitos que el director técnico titular y que le sustituya en caso de ausencia.
TÍTULO IV
Incompatibilidades
Artículo 51. Régimen de incompatibilidades.
1. Además de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , y demás normativa que resulte de aplicación.
2. La actividad del farmacéutico titular, regente o sustituto será incompatible con cualquier otra que impida su presencia física en la oficina de farmacia durante el horario ordinario.
3. La titularidad de una oficina de farmacia no podrá simultanearse con la titularidad de centros, servicios y establecimientos sanitarios en los que se realicen actividades de prescripción o indicación de la dispensación de medicamentos o productos sanitarios.
4. La actividad del farmacéutico adjunto será incompatible con cualquier otra que impida su presencia física en la oficina de farmacia durante el horario establecido en su contrato de trabajo.
TÍTULO V
Información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios
Artículo 52. Información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios.
1. La información y promoción dirigida a profesionales de la salud y la publicidad destinada al público en general de medicamentos y productos sanitarios se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.
2. La dirección general competente autorizará la publicidad dirigida al público de los productos sanitarios con impacto en la salud, o la controlará en caso de no tener impacto en la salud cuando el ámbito de difusión sea el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La dirección general competente controlará la información y promoción a los profesionales de la salud de los medicamentos y productos sanitarios y la publicidad de los medicamentos no sujetos a prescripción médica dirigida al público cuyo ámbito de difusión sea el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO VI
Medicamentos veterinarios
Artículo 53. Régimen jurídico y competencias en medicamentos veterinarios.
1. La dispensación y distribución de medicamentos veterinarios se regirá por lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica específica que resulte de aplicación.
2. Corresponde a la dirección general competente en materia de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, la inspección y el control de las oficinas de farmacia que dispensan medicamentos veterinarios y de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano que distribuyan medicamentos veterinarios.
3. La competencia sobre el resto de las entidades distribuidoras y establecimientos dispensadores de medicamentos veterinarios corresponde a la consejería con atribuciones en materia de ganadería.
Artículo 54. Dispensación de medicamentos veterinarios.
1. La dispensación al público de medicamentos veterinarios se realizará exclusivamente por:
a) Las oficinas de farmacia, que además serán los únicos establecimientos autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, dispensación de medicamentos veterinarios estupefacientes, así como para el suministro a los depósitos de centros veterinarios para el ejercicio clínico de su profesión, de medicamentos de uso humano, incluyendo los de uso hospitalario.
b) Los establecimientos comerciales detallistas autorizados que cuenten con un servicio farmacéutico.
c) Las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas que cuenten con servicio farmacéutico, para el uso exclusivo de sus miembros.
d) Los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios que, por razones de urgencia y lejanía, pudieran autorizarse cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de dispensación o venta de medicamentos veterinarios autorizado. Estos botiquines podrán estar vinculados a una oficina de farmacia o a cualquier otro establecimiento o servicio de dispensación de medicamentos veterinarios autorizado y realizarán la dispensación en los términos establecidos en la normativa estatal.
2. Podrán venderse en otros establecimientos medicamentos destinados a perros, gatos, animales de terrario, pájaros domiciliarios, peces de acuario y pequeños roedores que no requieran prescripción veterinaria según lo previsto reglamentariamente.
3. Únicamente podrán llevar a cabo la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria las oficinas de farmacia y los establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios, abiertos al público y legalmente autorizados, que hayan efectuado la notificación de esta actividad a la autoridad competente, según se regula en su normativa específica.
4. Las oficinas de farmacia que dispongan de medicamentos veterinarios garantizarán los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
5. Cuando, por razones de sanidad animal, la consejería competente en materia de ganadería o de salud realice campañas o planes preventivos o curativos, los productos farmacéuticos de uso veterinario podrán también ser distribuidos por estas administraciones de acuerdo con las normas y en los plazos que por campaña se determinen.
6. Únicamente las oficinas de farmacia y los establecimientos comerciales detallistas podrán vender medicamentos a profesionales de veterinaria, según el procedimiento establecido en la normativa de medicamentos veterinarios.
Artículo 55. Distribución de medicamentos veterinarios.
1. La distribución de medicamentos veterinarios se podrá realizar por quien figure como titular de la autorización de la comercialización, fabricante o importador, así como por las entidades de distribución legalmente autorizadas. Estas entidades dispondrán de un director técnico farmacéutico responsable.
2. Las entidades de distribución de medicamentos de uso humano que dispongan de medicamentos veterinarios cumplirán lo dispuesto reglamentariamente.
TÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 56. Inspección.
1. Corresponde a la dirección general competente la inspección de los establecimientos, servicios y depósitos de medicamentos, así como de los productos farmacéuticos, para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley y demás normativa aplicable.
2. El personal al servicio de la dirección general competente que desarrolle funciones de inspección en los establecimientos, servicios y depósitos donde se encuentren productos farmacéuticos tendrá la condición de inspector farmacéutico, así como la consideración de autoridad sanitaria y, en el ejercicio de tales funciones, previa acreditación de su identidad, podrá:
a) Entrar libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, en los establecimientos, servicios y depósitos que estime necesario para ejercer la actividad inspectora para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa específica.
b) Practicar pruebas, tomar muestras y realizar fotografías, videos, exámenes e investigaciones que sean precisas con el fin de acreditar los hechos y comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa farmacéutica. Así mismo, requerir a las personas investigadas la documentación necesaria en formato papel o digital.
c) Citar a las personas relacionadas con los hechos y practicar las notificaciones que sean necesarias para garantizar la eficacia de las actuaciones administrativas.
3. El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará acta de lo actuado con el resultado, que será firmada por el inspector, así como por la persona que actúe en representación del establecimiento, servicio o depósito inspeccionado. Si esta última no la firmase, se le advertirá de su obligación y de que puede hacerlo a los únicos efectos de la recepción del documento, lo cual se hará constar.
4. El responsable del establecimiento, servicio o depósito inspeccionado, en ejercicio de cualquiera de las modalidades contempladas en esta ley, facilitará el acceso y la actuación del inspector en dichos centros.
Artículo 57. Disposiciones generales.
1. Las infracciones en materia de atención y ordenación farmacéutica serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, además de suponer la determinación de responsabilidades civiles, penales o de otro orden en las que puedan incurrir.
2. Si el instructor aprecia que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones que practique en su caso.
La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.
3. Si el órgano competente para la tramitación del procedimiento sancionador por la presunta comisión de una infracción tiene conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones que haya adoptado o tenga previsto adoptar en su caso.
4. Cuando recibida la comunicación a que se refieren los apartados 2 y 3, el órgano competente para la tramitación del procedimiento estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento lo suspenderá hasta el momento en el que se dicte resolución judicial firme. La suspensión será comunicada al interesado.
5. Los farmacéuticos, en ejercicio de cualquiera de las modalidades contempladas en esta ley, comunicarán a la dirección general competente cualquier hecho relacionado con la distribución o dispensación ilegal de medicamentos que conozcan y que pueda suponer un riesgo para la vida o la salud de las personas, su consumo indebido o el desvío al tráfico ilícito de sustancias sometidas a especiales medidas de control o restricciones en su prescripción y dispensación.
6. El personal farmacéutico compartirá la responsabilidad con las restantes personas profesionales de la salud en la información sobre medicamentos a pacientes, seguimiento de los tratamientos y farmacovigilancia.
Artículo 58. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de atención y ordenación farmacéutica se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, continuidad o persistencia en la conducta infractora y reincidencia. Existe reincidencia cuando, en el término de un año, la persona culpable ha sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza.
2. Constituirán infracciones leves:
a) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
b) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la Administración sanitaria.
c) El incumplimiento de los requerimientos de la Administración sanitaria cuando se producen por primera vez.
d) La no apertura de la oficina de farmacia en los plazos legalmente previstos sin causa justificada.
e) La ausencia del farmacéutico titular o de todos sus cotitulares, del regente o del sustituto durante el horario ordinario de funcionamiento de la oficina de farmacia.
f) El ejercicio profesional en oficina de farmacia sin que el farmacéutico titular lo comunique previamente.
g) El incumplimiento del horario de atención al público, del servicio de guardia o del periodo vacacional que no cause perjuicio al servicio de atención farmacéutica.
h) La falta de comunicación previa por las oficinas de farmacia de la modificación de horario, de la designación de farmacéutico sustituto o del inicio del periodo vacacional.
i) El incumplimiento por parte del personal farmacéutico, técnico y auxiliar que presta sus servicios en oficina de farmacia de la obligación de identificarse personal y profesionalmente de forma visible a la población.
j) El incumplimiento de los requisitos de publicidad, información al público y señalización de las oficinas de farmacia.
k) Carecer la oficina de farmacia de los libros oficiales de registro de carácter sanitario o cumplimentarlos incorrectamente.
l) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la población.
m) Las deficiencias de escasa entidad en las condiciones higiénicas y sanitarias de cualquier establecimiento, servicio o depósito farmacéutico.
n) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendadas los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 1, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificada como infracción grave o muy grave.
3. Constituirán infracciones graves:
a) Dificultar o impedir la labor inspectora, en los establecimientos, servicios o depósitos regulados en esta ley, mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
b) La falta de respeto y consideración al inspector en el ejercicio de su función.
c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de la Administración sanitaria.
d) El funcionamiento de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, así como de las unidades de radiofarmacia, sin la preceptiva autorización o comunicación previa.
e) El incumplimiento de los requisitos de autorización de nuevas oficinas de farmacia, traslado, modificación, transmisión o cierre.
f) La ausencia de servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos en los hospitales y centros sociosanitarios, de salud mental o centros penitenciarios por causa imputable a los mismos.
g) El incumplimiento de la obligación de presencia y actuación profesional de un farmacéutico en establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos en los casos en los que estén obligados a ello.
h) El incumplimiento del horario de atención al público o del periodo vacacional siempre que suponga alteración en el servicio de atención farmacéutica o su desatención.
i) El incumplimiento del servicio de guardia siempre que cause un perjuicio al servicio de atención farmacéutica.
j) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.
k) La falta de los recursos humanos y medios técnicos e informáticos necesarios para realizar las funciones propias del respectivo establecimiento, servicio o depósito farmacéutico.
l) La dispensación de medicamentos sin observar los requisitos legalmente establecidos.
m) La existencia en la oficina de farmacia de envases de medicamentos nuevos e íntegros, únicamente desprovistos de sus correspondientes cupones precinto, y no adheridos a ningún documento de facturación; de cupones precinto desprendidos de sus envases originales o de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud en blanco o firmadas sin especificar la prescripción.
n) La existencia o el almacenamiento de medicamentos y productos farmacéuticos en establecimientos no autorizados.
ñ) El incumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la función de entrega en el domicilio de medicamentos, alimentos dietéticos para usos médicos especiales y productos sanitarios.
o) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendadas los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado uno, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificada como infracción leve o muy grave.
4. Constituirán infracciones muy graves:
a) Cuando, no mediando causa justificada, el farmacéutico adjudicatario en concurso público de una nueva oficina de farmacia no solicite las autorizaciones de instalación o apertura.
b) La participación fraudulenta en un concurso de apertura de nuevas oficinas de farmacia.
c) Acceder a la titularidad o cotitularidad de más de una oficina de farmacia.
d) Ejercer como farmacéutico en los establecimientos, servicios o depósitos farmacéuticos sin poseer el título correspondiente.
e) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas adoptadas por la dirección general competente.
f) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendadas los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando en aplicación de los criterios contemplados en el apartado uno, deba calificarse como infracción muy grave y no haya sido calificada como infracción leve o grave.
g) El incumplimiento del deber de garantizar la confidencialidad de los datos personales, en especial de los referentes al estado de salud y a los medicamentos y productos sanitarios dispensados a la ciudadanía, o el incumplimiento del deber de guardar el debido secreto profesional.
Artículo 59. Sanciones.
1. Las infracciones reguladas en esta ley serán sancionadas observando la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
2. A las infracciones se les impondrán las sanciones siguientes:
a) Por infracciones leves:
1.º En grado mínimo: Hasta 1.000 euros.
2.º En grado medio: Desde 1.001 a 3.000 euros.
3.º En grado máximo: Desde 3.001 a 6.000 euros.
b) Por infracciones graves:
1.º En grado mínimo: Desde 6.001 a 10.000 euros.
2.º En grado medio: Desde 10.001 a 15.000 euros.
3.º En grado máximo: Desde 15.001 a 30.000 euros.
c) Por infracciones muy graves:
1.º En grado mínimo: Desde 30.001 a 300.000 euros.
2.º En grado medio: De 300.001 a 600.000 euros.
3.º En grado máximo: Desde 600.001 a 900.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
3. Las sanciones serán graduadas en los niveles mínimo, medio y máximo en función de los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) El grado de connivencia, colaboración o complicidad.
c) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
d) El fraude.
e) El incumplimiento de las advertencias previas.
f) El beneficio obtenido con la infracción.
g) La naturaleza de los perjuicios causados.
h) El número de personas afectadas.
i) La duración de los riesgos.
j) La reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. Las sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves podrán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja una vez que adquieran firmeza en vía administrativa y judicial.
5. El Consejo de Gobierno de La Rioja podrá acordar, además, la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, en especial, cuando recaiga en el titular de la oficina de farmacia una condena mediante sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.
Artículo 60. Procedimiento.
1. El titular de la dirección general competente que tenga atribuidas las funciones de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos iniciará los expedientes sancionadores correspondientes a cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley que se pretendan sancionar.
2. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia de los interesados y de forma motivada, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer y de la legalidad y la salvaguardia de la salud pública, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La inmovilización o retirada de medicamentos y productos farmacéuticos.
c) El cierre del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico.
d) La exigencia de una fianza.
3. Corresponde la imposición de sanciones a las infracciones tipificadas en esta ley:
a) Al titular de la dirección general competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros.
b) Al titular de la Consejería competente en materia de salud, desde 30.001 hasta 300.000 euros.
c) Al Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.
4. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la normativa estatal y autonómica del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y régimen jurídico del Sector Público que resulte de aplicación al mismo.
Artículo 61. Responsabilidad.
1. Las infracciones se atribuirán a título de dolo o culpa a la persona física o jurídica responsable de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos.
2. En las oficinas de farmacia, las infracciones se atribuirán al farmacéutico titular, regente o sustituto, sin perjuicio de lo establecido en esta ley para los farmacéuticos cotitulares.
Artículo 62. Prescripción.
1. Las infracciones calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y, en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contar desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. En relación con las sanciones impuestas, prescribirán en los mismos plazos que las infracciones. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 63. Medidas cautelares.
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente de la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la ciudadanía como consecuencia del incumplimiento, por parte de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, de las obligaciones y requisitos establecidos en esta ley, el titular de la dirección general competente podrá adoptar, de forma motivada, alguna de las siguientes medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas:
a) La inmovilización o retirada de los medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal en cualquier tipo de establecimiento.
b) El cierre del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico o la suspensión temporal de la actividad.
c) La intervención de medios materiales y personales.
d) Cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 se fijará para cada caso, será limitada y no excederá del tiempo que exija la situación de riesgo que las justificó. No obstante, se podrán adoptar de manera motivada las prórrogas sucesivas que se consideren necesarias.
3. La persona física o jurídica que hubiese dado lugar a la adopción de las medidas cautelares sufragará su coste.
Artículo 64. Otras medidas.
El titular de la dirección general competente podrá resolver, previa audiencia de los interesados, la clausura y cierre de establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos que no cuenten con la preceptiva autorización o la suspensión de su funcionamiento por razones de sanidad, higiene o seguridad o por incumplimiento manifiesto por parte de las oficinas de farmacia de las funciones obligatorias establecidas, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan las obligaciones o los requisitos exigidos en la presente ley.
Disposición adicional primera. Funcionamiento y transmisión de oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
No obstante los criterios de planificación dispuestos, las oficinas de farmacia que se encuentran establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, independientemente del número de habitantes del municipio donde se ubiquen, de la distancia a que se encuentren de otra u otras oficinas de farmacia y de los centros de salud públicos donde se emitan recetas y órdenes de dispensación del Servicio Riojano de Salud, continuarán en funcionamiento cumpliendo con lo establecido en esta ley conforme a los plazos dispuestos en la disposición transitoria segunda. Así mismo, se podrán transmitir, para continuar con su funcionamiento, cumpliendo con lo establecido en esta ley, salvo los criterios de planificación.
Disposición adicional segunda. Traslados de oficinas de farmacia.
1. Las oficinas de farmacia autorizadas a una distancia inferior a 250 metros de las colindantes podrán trasladarse respetando esta distancia de al menos 250 metros de acuerdo con lo establecido en los artículos 19.4.a) y c), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.3.
2. Las oficinas de farmacia establecidas al amparo de lo dispuesto en la normativa específica sobre núcleos aislados de población o, en su caso, en sectores de expansión urbanísticos, no podrán ser objeto de traslado fuera del núcleo o sector a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia a dicho núcleo o sector, ubicada como mínimo a 250 metros, o por la instalación de una nueva en el núcleo o sector por los criterios generales del artículo 19.2.a) y b).1.º.
Disposición adicional tercera. Tramitación de expedientes sancionadores en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal.
1. La competencia para tramitar los expedientes sancionadores en materia de medicamentos de uso humano y veterinario, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal por las infracciones tipificadas en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , corresponderá a la dirección general competente, dentro del ámbito de las funciones atribuidas a la misma.
2. Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de medicamentos y de productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal:
a) El titular de la dirección general competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 90.000 euros.
b) El titular de la consejería competente en materia de salud, desde la cuantía de 90.001 euros hasta 300.000 euros.
c) El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.
3. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio ; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre
.
4. El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha de inicio del expediente.
Disposición adicional cuarta. Concierto para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de La Rioja.
Las oficinas de farmacia cumplirán las disposiciones recogidas en el concierto para la ejecución de la prestación farmacéutica vigente formalizado entre la consejería competente en materia de salud y el COF.
Disposición adicional quinta. Colaboración con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja.
1. La consejería competente en materia de salud y el COF podrán suscribir convenios para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público sanitario.
2. La consejería competente en materia de salud podrá delegar en el COF la organización del horario ordinario, de los periodos de vacaciones, así como de los servicios de guardia. El COF lo comunicará a la dirección general competente a efectos de inspección y control.
3. Como mínimo, el COF enviará a la dirección general competente un listado actualizado con los horarios de las oficinas de farmacia cada semana, indicando en él los cambios de horario sucedidos en ese periodo de tiempo. Así mismo, enviará la relación de las oficinas de farmacia que prestan el servicio de guardia con una frecuencia semanal.
Disposición adicional sexta. Reserva de nuevas oficinas de farmacia para farmacéuticos con discapacidad.
1. Por cada diez nuevas oficinas de farmacia que se convoquen en cada convocatoria a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de salud reservará una para ser cubierta por farmacéuticos con discapacidad, considerando como tales los definidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre .
2. Las personas que acrediten discapacidad podrán resultar adjudicatarias de una oficina de farmacia convocada y no reservada al cupo de discapacidad si la consiguen por la puntuación obtenida en el baremo.
3. Si no se adjudicase la oficina de farmacia reservada a este cupo, la misma será adjudicada a las restantes personas participantes.
Disposición adicional séptima. Buenas prácticas de dispensación de medicamentos y organización de equipos para ensayos clínicos.
1. La dirección general competente, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, podrá desarrollar protocolos estandarizados de buenas prácticas de dispensación de medicamentos y productos sanitarios y garantizará su aplicación.
2. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 536/2014, esta disposición adicional reconoce que la competencia para designar al farmacéutico participante en un ensayo clínico, verificar su cualificación, asignarle funciones y asumir las responsabilidades correspondientes recae en el investigador principal. Esta atribución resulta aplicable igualmente a los ensayos clínicos desarrollados en unidades o centros específicamente dedicados a la investigación clínica, incluso cuando estos dispongan de una farmacia hospitalaria o una extensión de la misma, siempre que dicha instalación esté destinada de forma exclusiva a la gestión de medicamentos en el marco de ensayos clínicos.
En estos supuestos, corresponde en exclusiva al investigador principal la selección, organización y supervisión del equipo de farmacia de ensayos clínicos. Así mismo, prevalecerá su criterio respecto a la cualificación requerida de los profesionales farmacéuticos que integren dicho equipo, sin que sea exigible, en estos casos, la posesión de la especialidad de farmacia hospitalaria ni resulte aplicable disposición normativa interna en sentido contrario, al tratarse de una materia regulada directamente por el derecho de la Unión Europea, con primacía sobre el derecho nacional en virtud del principio de supremacía del derecho de la Unión.
Disposición adicional octava. Eliminación de residuos.
Todos los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, en función de las actividades que realicen, aplicarán un sistema de tratamiento de residuos y de prevención de riesgos para la salud pública y el medioambiente, de conformidad con la normativa vigente en esta materia.
Disposición adicional novena. Modo de baremar en el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia y acceso al concurso.
Se incrementará en un 10 % la puntuación obtenida según el anexo, apartado III.1, referida a la experiencia profesional, del Decreto 15/2007, de 30 de marzo , en los siguientes casos:
a) Farmacéuticos con discapacidad acreditada igual o superior al 33 % o en situación de similar reconocimiento legal.
b) Farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en municipios de menos de 500 habitantes o de menos de 600 habitantes, incluida la población de los municipios con botiquines adscritos, que al menos lleven ejerciendo en dicha oficina de farmacia diez años.
Todos los farmacéuticos que accedan a un concurso deberán presentar la solicitud y documentación necesaria exclusivamente a través de los medios electrónicos habilitados para tal fin, salvo imposibilidad debidamente acreditada.
Disposición adicional décima. Plazo de resolución de los procedimientos.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en esta ley será de seis meses, salvo los correspondientes al procedimiento de autorización de la adjudicación de una nueva oficina de farmacia y de autorización de las instalaciones de la nueva oficina de farmacia, que serán los dispuestos en esta ley.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en el procedimiento de traslado definitivo de una oficina de farmacia se regirá por lo establecido en esta ley para la autorización de instalación y la de apertura al público de nuevas oficinas de farmacia.
Disposición adicional undécima. Lenguaje inclusivo.
Por economía lingüística, la dificultad técnica general y la imposibilidad de adaptación al género femenino y masculino, en todos los supuestos, las menciones genéricas en masculino que aparecen en la parte expositiva y dispositiva de este texto legislativo se entenderán referidas también a su correspondiente femenino, con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.
Disposición transitoria primera. Tramitación de expedientes.
Los expedientes de apertura, traslado, transmisión, modificación o cierre de oficinas de farmacia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Titularidad de oficinas de farmacia, secciones y actividades de adquisición y venta de productos de venta tradicional en la oficina de farmacia.
1. Las actividades sanitarias autorizadas como secciones dentro de una oficina de farmacia se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 6.2.e) en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Las oficinas de farmacia autorizadas en régimen de cotitularidad, así como las que adquieran o vendan productos de venta tradicional en oficina de farmacia que requieran consejo farmacéutico, se ajustarán a lo establecido en el artículo 8.1 en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios.
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los botiquines de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios autorizados al amparo del artículo 86.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, se denominarán depósitos de medicamentos y su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en esta ley.
2. Los botiquines de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios vinculados a una oficina de farmacia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán adscritos a la misma oficina de farmacia siempre que la oficina de farmacia mantenga la misma titularidad.
Disposición transitoria cuarta. Botiquines farmacéuticos.
1. Los botiquines farmacéuticos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley a una oficina de farmacia continuarán adscritos a la misma oficina de farmacia a la que se autorizó la vinculación.
2. No obstante, en el momento de inicio del procedimiento de transmisión de una oficina de farmacia se iniciará un procedimiento de adscripción de los botiquines farmacéuticos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley si la oficina de farmacia suministradora se encuentra establecida en un municipio de población superior a 1.500 habitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2.
Disposición transitoria quinta. Depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental.
Las autorizaciones de vinculación del suministro de medicamentos a centros sociosanitarios y de salud mental continuarán vigentes hasta que se solicite una nueva vinculación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley, y en particular la Ley 8/1998, de 16 de junio , de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja; el Decreto 55/1996, de 13 de septiembre, sobre asunción de determinadas competencias por la Dirección General de Salud y Consumo en materia de oficinas de farmacia; el Decreto 40/1997, de 30 de julio, por el que se asigna a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social funciones en materia de transmisión y traslado de Oficinas de Farmacia, y se regula la distancia entre estas, y el apartado 7 del artículo 4
del Decreto 15/2007, de 30 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.
2. Mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan al contenido de esta ley, el Decreto 15/2007, de 30 de marzo , por el que se regula el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia; el Decreto 25/2000, de 19 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica prestada a través de los botiquines en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el Decreto 14/1997, de 7 de marzo
, de horarios de las oficinas de farmacia, así como el resto de la normativa dictada por la consejería competente en materia de salud.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias sobre el desarrollo legislativo y la ejecución atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de sanidad e higiene y ordenación farmacéutica en los apartados 5 y 12 del artículo 9 , respectivamente, de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1. Se habilita al Gobierno de La Rioja para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
2. Reglamentariamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de La Rioja aprobará su decreto de desarrollo.
3. El titular de la consejería competente en materia de salud, previo informe de la dirección general competente y oído el COF, podrá establecer mediante resolución las modificaciones que se considere precisa introducir en el baremo de méritos recogido en el Decreto 15/2007, de 30 de marzo , atendiendo a la realidad social del tiempo en que se vayan a iniciar los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia.
Disposición final tercera. Remisiones normativas.
1. Las remisiones que se hacen en esta ley a otras normas, o a preceptos concretos de ellas, se entenderán también realizadas a aquellas normas o preceptos que posteriormente las sustituyan.
2. Las referencias efectuadas en otras disposiciones a las normas que se derogan por esta ley se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de esta ley.
Disposición final cuarta. Régimen jurídico supletorio.
En todo lo no previsto en materia de ordenación farmacéutica en esta ley se regirá por los preceptos contenidos en sus normas de desarrollo y, con carácter supletorio, por el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , por el que se regula el establecimiento, transmisión e integración de las Oficinas de Farmacia; la Orden de 21 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril
, y la Orden de 17 de enero de 1980 por la que se regulan las funciones y servicios de las oficinas de farmacia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.