DECRETO 12/2025, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN FORESTAL EN CASTILLA Y LEÓN
La organización de las actuaciones a desarrollar en el marco de la gestión de los recursos forestales de un predio determinado, previo inventario, ha sido una constante en la tradición forestal española desde hace casi dos siglos, bajo el término entonces acuñado de ordenación de montes. La ordenación forestal tiene como finalidad planificar la gestión de los montes, para cumplir los objetivos de conservación, mejora y protección de los ecosistemas forestales, su rendimiento sostenido y la obtención global máxima de utilidades directas e indirectas. La ordenación se plasma en documentos técnicos que sintetizan la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte determinado o en un conjunto de ellos.
Los principios básicos de la ordenación mantienen toda su actualidad y constituyen la base de lo que ha venido en denominarse la gestión forestal sostenible. Los objetivos clásicos se entienden hoy también en el marco de la contribución al desarrollo rural, la fijación de población, la calidad paisajística, la mitigación del cambio climático, la diversidad biológica y la protección de especies y hábitats. La importancia de abordar esta planificación es internacionalmente reconocida. El primer enunciado del número 15 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas en 2015, vida de ecosistemas terrestres, es gestionar sosteniblemente los bosques, para lo que son necesarios los planes de gestión. El Plan Estratégico de Naciones Unidas para los Bosques propone incrementar sustancialmente las áreas de bosque con gestión forestal sostenible, así como la proporción de productos forestales provenientes de estas. Esta regulación contribuye a la aplicación del Acuerdo de 20 de mayo de 2021 de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban los ejes de acción de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para la mejor implementación de la Agenda 2030, en concreto en lo relativo a su segundo eje sobre coherencia y alineación estratégica de políticas públicas para alcanzar los logros económicos, sociales y medioambientales; y también a la Estrategia de Investigación e Innovación para una Especialización Inteligente (RIS3) de Castilla y León 2021-2027 a través de dos de sus cinco iniciativas emblemáticas: hábitat y bioeconomía.
En el ámbito europeo la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030 asume que los planes de ordenación forestal son primordiales para que pueda producirse una equilibrada prestación de numerosos bienes y servicios, y que constituyen una piedra angular tanto de la estrategia sobre la biodiversidad como de la financiación del desarrollo rural. También se indica que el porcentaje de zonas forestales cubiertas por planes de gestión debe ampliarse para incluir todos los bosques de gestión pública y un número mayor de bosques privados, e incide en la necesidad de elaborar planes de ordenación forestal, ligándola además a un sistema coordinado de seguimiento, recopilación de datos y presentación de informes sobre los bosques, así como en la de extender la implantación de la gestión forestal sostenible.
En el contexto nacional, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes (en adelante, Ley 43/2003, de 21 de noviembre), constata la necesidad de la planificación forestal y regula la Estrategia Forestal Española, el Plan Forestal Español y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF). Esta ley atribuye a las administraciones públicas el impulso técnico y económico de la ordenación de todos los montes y establece la obligatoriedad de que todos los declarados de utilidad pública y los protectores cuenten con instrumento de gestión, mientras que para el resto será el órgano competente de la comunidad autónoma el que regule en qué casos puede ser obligatorio este extremo. La competencia para aprobar las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes corresponde a las comunidades autónomas y la ley, habilita al órgano autonómico competente, para aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan y procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares y que pueden comportar la consideración de monte ordenado. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre
, establece también en su disposición transitoria segunda un plazo de veinticinco años para que los montes que tengan la obligación de disponer de instrumento de gestión forestal se doten de él. Además, su disposición transitoria tercera habilitaba un plazo de quince años durante el que los propietarios de montes no ordenados podían acogerse a los diversos incentivos económicos indicados en su artículo 63. Pasado este plazo, se denegarán de oficio en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal y como se prevé en el artículo 63.3, se incluyan en un PORF. El carácter de monte ordenado conlleva la aplicación de un régimen simplificado en la tramitación de los aprovechamientos maderables y leñosos, mediante la vía de la declaración responsable en lugar de la autorización administrativa previa, la prioridad en el acceso a incentivos económicos o el tratamiento a las subvenciones previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre
, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto
, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, introdujo diversas modificaciones en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre
, en materia de lucha contra los incendios forestales, alguna de las cuales, como la de su artículo 48, afecta a los instrumentos de planificación forestal.
El Consejo de Ministros aprobó, en su reunión de 20 de diciembre de 2022, las Directrices Básicas Comunes de Gestión Forestal Sostenible, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre . El presente decreto se ajusta a sus prescripciones y se apoya en ellas para su desarrollo.
Todas estas cuestiones resultan muy relevantes en la Comunidad de Castilla y León, que cuenta con una superficie forestal de más de cinco millones de hectáreas -más de la mitad de su superficie- y con 3.549 montes catalogados, pertenecientes a 2.036 entidades públicas con una superficie superior a 1.800.000 hectáreas. La Ley 3/2009, de 6 de abril , de Montes de Castilla y León (en adelante Ley 3/2009, de 6 de abril
), dedica su Título III a la planificación y ordenación forestal, y siguiendo el principio de subsidiariedad contempla diversos niveles en la actividad planificadora, como el Plan Forestal de Castilla y León, los PORF (ambos englobados en el término “planificación forestal”) y los instrumentos de ordenación forestal, consideración que atribuye, entre otros, a los proyectos de ordenación de montes y los planes dasocráticos. La Junta de Castilla y León podrá aprobar Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes que determinen el procedimiento de elaboración, modalidades y contenido de los diferentes instrumentos de ordenación forestal. Su artículo 41 bis habilita a la consejería competente en materia de montes a aprobar referentes selvícolas, entendiendo como tales a la relación ordenada y cuantificada de las actuaciones forestales a llevar a cabo para garantizar una gestión forestal sostenible de las diferentes formaciones en montes de superficie inferior a 100 hectáreas, así como los procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Asimismo, la ley, en su artículo 41, también faculta a la consejería competente en materia de montes para aprobar normas forestales que incorporen las condiciones y directrices en cuyo marco deben efectuarse los aprovechamientos y usos de los montes, que se aplicarán a aquellos que no dispongan de instrumento de planeamiento u ordenación forestal en vigor.
Dentro del nivel reglamentario la ordenación forestal, para el caso de montes arbolados, está regulada en Castilla y León mediante el Decreto 104/1999, de 12 de mayo de 1999, por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León, que sustituyeron a las homónimas aprobadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de diciembre de 1970. Sin perjuicio de la vigencia de sus planteamientos básicos y de las metodologías técnicas que contienen, tanto las modificaciones legislativas como las innovaciones técnicas habidas desde su aprobación aconsejan su actualización.
Por otra parte, en las últimas décadas venimos asistiendo a cambios profundos en la forma de elaborar los planes o instrumentos de ordenación forestal y en las disponibilidades técnicas para ello. Frente a situaciones anteriores en que el personal profesional en la materia debía enfrentarse con instrumentos manuales a unos predios cuyos recursos y potencialidades eran en gran medida desconocidos, hoy disponemos de compendios de información acumulada y de una gran variedad de herramientas tecnológicas que nos permiten aproximarnos al conocimiento del funcionamiento del ecosistema forestal a distancia. Así, como ejemplos, están las variables captadas por sensores remotos con las que se pueden caracterizar y modelizar recursos forestales, o la digitalización de los inventarios. Aprovechar estas potencialidades y pasar de los inventarios periódicos a una monitorización más continua, afrontar la transformación digital, contar con métodos de ordenación que permitan la adaptación a unas circunstancias ambientales y sociales cambiantes, o establecer fórmulas de acceso a la gestión ordenada para los requerimientos y limitaciones de los diversos tipos de sistemas forestales y de regímenes de propiedad, son solo algunos de los principales retos a los que una norma de gestión forestal para el siglo XXI debe dar respuesta. El conjunto de inventario y planificación debe pasar a ser concebido como una actividad continua en la que el seguimiento de las variables relevantes permita una adaptación rápida a los cambios y la integración de estrategias de gestión adaptativa.
Mención aparte merece la trayectoria centenaria de Castilla y León en estas materias. De hecho, se toman como hitos fundacionales de esta disciplina en España el primer Inventario científico forestal y Propuesta de Ordenación del monte “Dehesa de la Garganta” de El Espinar, Segovia, en 1862; la aprobación del primer Proyecto de Ordenación de Monte Público en “El Quintanar” de Ávila en 1882; o, ese mismo año, la elaboración de la “Memoria de Ordenación de las Reales Matas de Valsaín”, en Segovia. La Comunidad de Castilla y León cuenta con montes que han estado inventariados, ordenados y monitorizados desde hace más de ciento cincuenta años, lo que no solo es relevante por demostrar que es posible desarrollar una gestión forestal verdaderamente sostenible, sino que remarca su importancia para el estudio de la dinámica a largo plazo de los ecosistemas forestales y su adaptación al cambio climático.
Una adecuada regulación de la planificación forestal contribuye a alcanzar los objetivos estratégicos relacionados con la actividad forestal, definidos en el marco del Plan Forestal de Castilla y León y detallados en programas sectoriales acometidos posteriormente como el de Movilización de los Recursos Forestales de Castilla y León (2014-2022), que llevó a cabo un desarrollo parcial del Plan Forestal para incrementar el valor de la producción sostenible y del sector forestal en la Comunidad. Ello también se relaciona con el RIS3 de Castilla y León para el periodo 2021-2027, que considera entre sus prioridades el impulso a la sostenibilidad de las actividades forestales y la gestión forestal sostenible, con los nuevos retos que el concepto de “Economía Circular” plantea. Esta capacidad de la planificación y ordenación forestal para movilizar y valorizar recursos endógenos es vital para poner en valor el enorme potencial de los recursos que aglutinan montes tanto públicos como privados, así como para luchar contra el mayor riesgo que amenaza a nuestros espacios forestales y al sector forestal: los incendios forestales, debiendo considerar las necesidades de prevención y la ordenación de los combustibles.
De forma más específica, las Cortes de Castilla y León instaron en 2020 a la Junta de Castilla y León a poner en marcha un nuevo modelo de gestión de la planificación forestal, que aproveche la oportunidad que brindan las nuevas tecnologías satelitales para facilitar la implantación de la gestión forestal sostenible mediante métodos más sencillos, económicos y adaptados a la variedad de montes de la Comunidad y ponga a disposición pública una plataforma electrónica para facilitar la ordenación de los montes y la certificación de su gestión.
La adopción de este decreto responde, tanto en su finalidad y contenido como en el procedimiento de su elaboración, a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Partiendo de los planteamientos que informan los principios de necesidad y eficacia, y poniéndolos en relación con lo expuesto en los párrafos precedentes, puede afirmarse que este decreto sirve al interés general, identificando el problema público que se pretende resolver, que es dotar de un marco adecuado para posibilitar la implantación de la gestión forestal sostenible en los montes de Castilla y León a través de la planificación y ordenación forestal.
En concreto, con esta disposición se establece el marco regulador de la planificación forestal y las instrucciones generales para la ordenación de montes, tanto arbolados como desarbolados, y además aprueba las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes. Se considera necesaria la redacción de un nuevo marco normativo sobre planificación forestal, que se adapte a las disposiciones actuales y sustituya al previsto por el Decreto 104/1999, de 12 de mayo de 1999, hasta la fecha vigente, por otra norma reglamentaria más adaptada a las necesidades y posibilidades actuales y que abarque todas las tipologías de montes y no solo los arbolados. Este nuevo decreto resulta el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los fines perseguidos que se han identificado en los párrafos precedentes, que evidencian también la justificación de esta iniciativa normativa en una razón de interés general. La enorme relevancia de los montes en esta Comunidad obliga a encontrar mecanismos actuales y adaptados para un aprovechamiento más eficiente y equilibrado de los recursos, y por ello los mecanismos de planificación forestal han de ser considerados como una oportunidad, no solamente para la conservación, sino también para la mejora de su calidad, así como para fomentar el desarrollo económico y social de los territorios afectados, generando empleos a nivel local, atrayendo e impulsando la actividad económica y contribuyendo a hacer frente a los desafíos demográficos en esas zonas.
Por lo que respecta al cumplimiento del principio de proporcionalidad, existe un equilibrio entre los impactos previsibles de la norma y las medidas que se adoptan para conseguir el objetivo del desarrollo de una política de seguridad de la información y de protección de datos. El decreto contiene la regulación imprescindible para atender al fin que lo justifica, con una simplificación de los trámites administrativos, y tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. De acuerdo con la disposición final tercera de la Ley 3/2009, de 6 de abril , Habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para el desarrollo de las disposiciones de dicha ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los cambios introducidos en este ámbito.
El contenido de este decreto cumple con el principio de seguridad jurídica, al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco regulatorio que define el ámbito de aplicación, el marco organizativo y los instrumentos para desarrollar su contenido. De hecho, la norma incrementará la seguridad jurídica de la ciudadanía en este ámbito de actividad, y posibilitará que las autoridades administrativas puedan cumplir de forma más efectiva sus funciones. También resulta conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, no solo porque no se establecen nuevas cargas administrativas innecesarias o accesorias sino porque se aporta un marco claro de actuación para todas las personas intervinientes y porque se ha racionalizado, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. El principio de transparencia se ha garantizado en la elaboración del decreto a través de los mecanismos de consulta previa, audiencia e información pública y petición de los informes correspondientes. En concreto, a lo largo de todo el procedimiento se ha garantizado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma.
Finalmente, la regulación que se presenta cumple con los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. En términos de accesibilidad se ha evitado en la medida de lo posible el empleo de vocablos específicos de la técnica forestal para hacer más comprensible la norma al administrado.
Asimismo, es relevante el esfuerzo que plantea la norma en poner a disposición de la ciudadanía herramientas telemáticas para redactar los documentos de gestión, de forma que su elaboración esté menos sujeta a incertidumbres de índole técnica y administrativa en cuanto a los contenidos que deben soportar los referidos documentos. Esta predisposición de la norma pretende dar respuesta a las políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de la ciudadanía a las administraciones públicas, a la información disponible y a los servicios que les prestan.
Respecto al principio de coherencia, la norma se ajusta al resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas.
En términos de responsabilidad el órgano competente en los procedimientos de aprobación, revisión, modificación o prórroga de los instrumentos de ordenación será la dirección general con competencia en materia de montes, siendo además la encargada de la elaboración y desarrollo de los criterios técnicos que deban contemplar los citados instrumentos de ordenación, y de los métodos o técnicas de ordenación forestal a emplear en ellos. Es la propia dirección general la habilitada para la suspensión de la eficacia de los instrumentos aprobados en función de la diferente casuística concurrente recogida en la norma. Por último, la norma define expresamente la duración de los plazos de resolución de los diversos procedimientos iniciados, que en la anterior normativa regulatoria no venía expresamente recogido, siendo la dirección general con competencias en materia de montes la responsable también de su cumplimiento.
El presente decreto se dicta en el ejercicio de la competencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.8.ª de la Constitución Española, tiene asumida la Comunidad de Castilla y León en materia de montes en su ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1.8.º del Estatuto de Autonomía y en la Ley 3/2009, de 6 de abril
. La iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.
El texto se compone de treinta y seis artículos, que se estructuran en cuatro capítulos por razón de su materia, a los que siguen una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
El primer capítulo incluye las disposiciones generales sobre el objeto del decreto, el ámbito de aplicación, sus principios y definiciones.
El capítulo II se centra en el sistema de planificación forestal, sus instrumentos y el inventario forestal continuo.
El capítulo III está dedicado a la ordenación forestal, las instrucciones para la ordenación de montes, los tipos de instrumentos de ordenación forestal, la estructura y contenidos de los referentes selvícolas, el deber y responsabilidad de la ordenación forestal, su ámbito territorial, estructura, contenido, aplicación, seguimiento, redacción, modificación y vigencia, así como la revisión de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, el régimen general de intervención administrativa y tramitación de los instrumentos de ordenación.
El capítulo IV se orienta hacia los compromisos inherentes a dichos instrumentos de ordenación, la vinculación de los instrumentos de ordenación forestal, sus efectos positivos, el impulso y los incentivos a la ordenación forestal, las ordenaciones prioritarias y de referencia, además de la certificación forestal y la promoción del consumo forestal responsable, así como la inspección y control de la misma.
En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha realizado una Consulta Pública Previa en la plataforma de Gobierno Abierto, se ha puesto en conocimiento de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de la Junta de Castilla y León, se ha sometido a trámite de participación e información pública, fue informado favorablemente por el Pleno del Consejo Regional de Medio Ambiente en la sesión celebrada el 4 de diciembre de 2023, se ha remitido para su informe por el resto de las consejerías y delegaciones territoriales, y de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística, se han recabado los preceptivos informes de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, del Consejo Económico y Social de Castilla y León y del Consejo Consultivo de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de septiembre de 2025
DISPONE
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1.- Objeto.
El objeto del presente decreto es desarrollar el Título III de la Ley 3/2009, de 6 de abril , de Montes de Castilla y León, relativo a la planificación y ordenación forestales, y en particular:
a) Aprobar las Instrucciones Generales para la ordenación de montes, que deberán contener las normas a las que habrá de sujetarse la ordenación forestal de Castilla y León.
b) Regular, de acuerdo con esas Instrucciones Generales, la elaboración y los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación forestal.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Este decreto es de aplicación a todos los terrenos de la Comunidad de Castilla y León que tengan la consideración legal de monte de acuerdo con el concepto definido en el artículo 2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.
Artículo 3.- Principios.
Este decreto se inspira en los siguientes principios:
a) La sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales.
b) La conservación, mejora y protección de los ecosistemas forestales, su rendimiento sostenido y, dentro de él, la obtención global máxima de todas sus utilidades.
c) La necesaria y positiva contribución de la ordenación forestal al desarrollo rural, a la fijación de población, y a los servicios ecosistémicos de los montes.
d) La importancia de la lucha integrada contra los incendios forestales a través del aprovechamiento sostenido y sostenible de los recursos forestales, el manejo de las cargas de combustible en los montes y la creación de las infraestructuras y actuaciones necesarias para su prevención y disminución de la capacidad de propagación.
e) La relevancia de la gestión forestal sostenible de los montes para lograr una eficiente mitigación en la lucha contra el cambio climático como sumidero de CO2 y la necesidad de adaptación de la gestión a dicho cambio para garantizar la persistencia de los ecosistemas forestales.
f) El creciente valor del aprovechamiento ordenado de los recursos forestales en el tránsito a una bioeconomía circular, así como a la generación de tejido socioeconómico en áreas rurales en grave riesgo de despoblación.
g) La conveniencia de adecuar la gestión forestal a los requerimientos de la lucha fitosanitaria frente a plagas y enfermedades, ya sean endémicas o emergentes.
h) La oportunidad de integrar las modernas tecnologías de captura de datos y análisis en la planificación forestal en aras de la mejora en la gestión y de una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos.
i) La necesidad de movilizar el potencial forestal que alberga la propiedad forestal privada, sorteando las dificultades que se derivan de su carácter minifundista.
j) El mantenimiento de los elevados estándares de sostenibilidad integral en la gestión pública de los montes catalogados de utilidad pública, por su valor para el conjunto de la sociedad.
k) El carácter subsidiario de la planificación forestal, en cuanto a la existencia de diferentes niveles jerárquicos de planificación, y la necesidad de adaptar sus requerimientos a las características del monte objeto de gestión.
l) El carácter estratégico del sector forestal para la Comunidad de Castilla y León y la conveniencia de proveer de productos de calidad a la industria, a través de una selvicultura adecuada y de servicios a la sociedad de forma que se cimenten cadenas de mayor valor añadido.
Artículo 4.- Definiciones.
Son de aplicación a este decreto las definiciones contenidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , y en la Ley 3/2009, de 6 de abril
, y además, en lo que no contradigan a las anteriores, las siguientes:
a) Certificación forestal: proceso voluntario por el cual una tercera parte independiente asegura, mediante un certificado, que la gestión de un monte se lleva a cabo cumpliendo un conjunto de criterios y normas previamente establecidos.
b) Compromiso de adhesión: compromiso voluntario de seguimiento de un referente selvícola o de varios, que puede adoptar el titular de la gestión de un monte y mediante el cual se compromete a cumplir las prácticas de manejo establecidas en dicho referente durante su periodo de vigencia.
c) Coordinador de gestión de un plan colectivo: entidad física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que elabora e impulsa un plan colectivo, coordinando y facilitando la gestión de los montes durante su adscripción al mismo. Es el responsable ante la administración de la llevanza del plan colectivo.
d) Documento base de ordenación: documento que aglutina diversos ámbitos de información que resultan comunes para diferentes montes, bien como parte de un instrumento de ordenación para un grupo de montes o bien como parte común de varios instrumentos de ordenación de montes diferenciados. El documento base de ordenación contendrá de modo ordinario lo relativo a los estados natural y socioeconómico, así como total o parcialmente el legal o el forestal, así como las directrices de usos y pautas generales de ordenación y selvicultura.
e) Formación objetivo: formación forestal de características lo suficientemente homogéneas como para que sobre ella se prescriban prácticas comunes de manejo en un referente selvícola.
f) Instrumento de gestión forestal o instrumento de ordenación forestal: documento de naturaleza técnica en el que para un monte o grupo de montes se planifican actuaciones de gestión forestal en un horizonte temporal determinado, bajo principios de sostenibilidad y con un compromiso de seguimiento. Bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes, y en concreto los referentes selvícolas con compromiso de adhesión.
g) Instrumento de ordenación forestal equivalente: aquel documento establecido mediante orden de la consejería competente en materia de montes en un ámbito y con una finalidad específica.
h) Inventario forestal continuo: sistema de monitoreo y evaluación permanente de los recursos forestales de una determinada área forestal, realizado de forma periódica y sistemática a lo largo del tiempo.
i) Método de ordenación: sistema de planificación de la gestión de los recursos y funciones de un monte para conseguir un modelo organizativo teórico caracterizado por una composición y estructura determinadas.
j) Normas forestales: conjunto de condiciones y directrices en cuyo marco deben efectuarse los aprovechamientos y usos de los montes que no dispongan de instrumento de planeamiento u ordenación forestal en vigor.
k) Ordenación forestal u ordenación de montes: aplicación práctica de principios científicos, económicos y sociales a la gestión de unos concretos terrenos forestales con fines determinados, a través de un proceso de análisis, diagnóstico y planificación que conduce a la programación de actuaciones para conseguir rentabilidad sostenida, económica y ecológica de un recurso, en función de sus condiciones naturales, de los usos y aprovechamientos existentes, de la legalidad vigente y de los objetivos pretendidos.
l) Plan colectivo: plan dasocrático o plan técnico promovido por un coordinador de gestión para un determinado ámbito geográfico de referencia, a cuyas determinaciones puedan adscribirse y/o desafectarse montes ubicados en dicho ámbito de forma progresiva en el tiempo, de modo que se aborde una gestión compartida.
m) Plan dasocrático: proyecto de ordenación de montes reducido que, por su singularidad -pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.- precisa una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre espesura en el caso de montes arbolados.
n) Plan especial: aquel epígrafe del título “Planificación” de los instrumentos de ordenación forestal que constituye la planificación ejecutiva a medio plazo, que cuantifica y localiza en el terreno las indicaciones del Plan General. El Plan Especial comprenderá un plan de aprovechamientos y regulación de usos, y un plan de mejoras. Se concluirá con un balance de ingresos y gastos previstos en la duración del Plan Especial.
ñ) Plan general: aquel epígrafe del título “Planificación” de los instrumentos de ordenación forestal que constituye la planificación indicativa a largo plazo, en el que se analizan las características selvícolas (especies forestales, método de beneficio y las cortas de regeneración y mejora) y las características dasocráticas (Método de ordenación, turno o edad de madurez, periodo de regeneración o de aplicación y división dasocrática) de los terrenos forestales objeto de ordenación forestal.
o) Plan técnico: plan dasocrático simplificado, en el que el plan general es potestativo.
p) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción del terreno forestal en sus aspectos esenciales ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas. Este instrumento de ordenación forestal consta de Plan General y Plan Especial.
q) Referente selvícola o modelo selvícola o modelo tipo de gestión forestal: relación ordenada y cuantificada de las actuaciones a llevar a cabo sobre determinada superficie forestal cuyas características así lo permitan para garantizar en ella una gestión forestal sostenible.
r) Rodal: unidad última no divisible y permanente de inventario. A ellos se referirán las características y datos de los estados del inventario.
s) Titular de gestión de un monte o gestor forestal: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que ostenta el derecho de organizar y llevar a cabo la gestión forestal del monte, ya sea por tratarse de su propietario, por ser titular de un derecho real sobre el terreno que conlleve la potestad de su gestión, por haber contratado con el propietario o titular la prestación de un servicio de gestión forestal o por habilitación legal.
t) Turno: número planificado de años entre la repoblación o regeneración de una masa o un rodal y su corta final en una fase de madurez determinada.
Capítulo II Planificación forestal.
Artículo 5.- El sistema de planificación forestal.
1. El sistema de planificación forestal en Castilla y León se configura como un sistema integrado y compuesto por distintos instrumentos de planificación y de ordenación forestal, jerarquizada en función de su escala de aplicación, su enfoque temático y la orientación principal de las soluciones que aportan.
2. Los diferentes niveles del sistema y los instrumentos esenciales que incluye cada nivel son los siguientes:
a) Primer nivel: Plan Forestal de Castilla y León.
b) Segundo nivel: Planes de Ordenación de Recursos Forestales, planes sectoriales forestales y normas forestales.
c) Tercer nivel: programas de acción forestal e instrumentos de ordenación forestal.
3. Todos los instrumentos del sistema de planificación forestal deberán mantener coherencia con los principios de este decreto y adecuarse a las determinaciones de los instrumentos aprobados en el nivel superior de acuerdo con la vinculación prevista, así como a las Directrices Básicas Comunes de Gestión Forestal Sostenible.
4. El órgano responsable del sistema de planificación forestal de Castilla y León es la consejería con competencia en materia de montes, en adelante la consejería.
Artículo 6.- Instrumentos del sistema de planificación forestal.
1. Dentro del sistema de planificación forestal se incluyen diferentes tipos de instrumentos correspondientes tanto al ámbito de la planificación forestal propiamente dicha como al de la planificación de la gestión de montes concretos, esto es, la ordenación forestal. Tales tipos se detallan en los apartados siguientes.
2. Instrumentos de planeamiento forestal con la condición de planes regionales de ámbito sectorial a que se refiere la Ley 10/1998, de 5 de diciembre , de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 6 de abril
. Este grupo incluye los siguientes instrumentos:
a) Plan Forestal de Castilla y León, instrumento básico para el diseño y ejecución de la política forestal de la Comunidad que establece el marco general del sistema de planificación de sus recursos forestales.
b) Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (en adelante PORF), que desarrollan y ejecutan las previsiones del Plan Forestal de Castilla y León y que, entre sus determinaciones, además de normas de protección y de regulación de usos y directrices de gestión forestal sostenible, pueden contar con marcos de planificación subsidiaria específicos para la totalidad o parte de su ámbito territorial.
3. Otros planes y programas relacionados con el ámbito forestal en su integridad o en alguna de sus facetas. Este grupo incluye los siguientes instrumentos:
a) Planes sectoriales forestales, entendiendo por tales aquellos que responden a necesidades de planificación de carácter general en algún aspecto concreto, oportunidad, necesidad o amenaza relacionado con la gestión de los montes. Estos planes podrán tener ámbito autonómico o subautonómico y sus determinaciones deberán ser tenidas en cuenta con carácter indicativo en los instrumentos de ordenación forestal, salvo que en su propia normativa sectorial o en su aprobación se establezca que resulten vinculantes. Según su objetivo en relación con los recursos forestales, los planes sectoriales forestales podrán ser de protección, de fomento, de adaptación, de movilización o de carácter mixto.
b) Programas de acción forestal, entendiendo por tales aquellos instrumentos temáticos de impulso de determinadas prácticas de gestión forestal sostenible en torno a un recurso o valor concreto de los montes, que ostente o pueda adquirir suficiente relevancia en la totalidad o en parte del territorio de la Comunidad y que requiera de un análisis específico. El órgano competente para aprobar los programas de acción forestal es la consejería. Las determinaciones de estos programas serán vinculantes para la acción forestal de la administración de la Comunidad y orientativas para los propietarios en régimen privado afectados.
4. Instrumentos de ordenación forestal, que tendrán en cuenta las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de montes, en las Directrices Básicas Comunes de Gestión Forestal Sostenible y en los instrumentos indicados en los apartados precedentes de este artículo. Sus prescripciones tienen carácter obligatorio u orientativo según los términos consignados en el presente decreto.
5. Las normas forestales, cuyo órgano competente para su aprobación es la consejería.
Artículo 7.- El inventario forestal continuo.
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, y de forma complementaria a ello, la consejería impulsará la mejora en el grado de conocimiento sobre los ecosistemas y los recursos forestales de la Comunidad, sus valores, su evolución previsible, sus riesgos y sus potencialidades mediante el establecimiento de un inventario forestal continuo y habilitará los medios necesarios para facilitar el acceso público al conocimiento de los recursos forestales de la comunidad autónoma.
Para ello establecerá los cauces adecuados de coordinación y colaboración entre los órganos autonómicos competentes en política agropecuaria y en patrimonio natural, así como con la Administración General del Estado, de cara al mantenimiento y perfeccionamiento en Castilla y León del Inventario Forestal Nacional, del Plan Nacional de Ortofotogrametría Aérea y del Mapa Forestal de España, así como para la inclusión del conocimiento sobre los sistemas y recursos forestales de la Comunidad en el Inventario Regional del Patrimonio Natural establecido por el artículo 9 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.
2. Los datos más significativos del inventario forestal continuo que no estuvieran disponibles en otras administraciones serán accesibles al público a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León. La información más relevante podrá integrarse en el Sistema Integrado de Gestión de Parcelas de la Política Agraria Comunitaria (en adelante, SIGPAC), previa la oportuna coordinación con la consejería responsable de este.
3. Todas las labores de inventario forestal que realice, contrate o subvencione la consejería deberán cumplir con los requerimientos necesarios para su integración en el inventario forestal continuo, que se establecerán mediante resolución de la dirección general competente en la materia. En ellas, y sin perjuicio de la necesaria toma de datos sobre el terreno y de la relevancia de los análisis selvícolas, se fomentará el desarrollo y la aplicación de metodologías basadas en el uso de datos proporcionados por sensores remotos, satelitales, aerotransportados y terrestres, que permitan recabar datos de amplio espectro y que provean actualizaciones periódicas.
Capítulo IIILa ordenación forestal.
Artículo 8.- Las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes.
1. Las normas del Capítulo III del presente decreto tienen el carácter de Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.
2. De forma coherente con estas Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes, la consejería podrá dictar Instrucciones Particulares de Ordenación Forestal para aquellas modalidades o especialidades concretas de ordenación que así lo requieran.
3. La dirección general con competencia en materia de montes, en adelante la dirección general, elaborará y aprobará Guías Técnicas de Referencia que contendrán detalles técnicos y criterios interpretativos para la aplicación de los diferentes métodos de ordenación forestal a las principales tipologías de montes de Castilla y León, prioritariamente para los montes arbolados.
Artículo 9.- La ordenación forestal.
1. La ordenación forestal se considera de interés general para la Comunidad de Castilla y León, un atributo de su patrimonio cultural y un elemento clave para la conservación de su patrimonio natural.
2. Tiene carácter de monte ordenado el que dispone de instrumento de gestión forestal aprobado y vigente de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Artículo 10.- Instrumentos de ordenación forestal.
1. Tienen la consideración de instrumentos de ordenación forestal los proyectos de ordenación de montes, los planes dasocráticos, los planes técnicos, los planes colectivos en ambos casos, los referentes selvícolas con compromiso de adhesión, y otros instrumentos de ordenación forestal equivalente.
2. Los instrumentos de ordenación forestal se deben plasmar en un documento técnico, considerándose como tal tanto un documento individual como el conjunto de documentos diferenciados que se complementen, enlacen o coordinen, de diferentes escalas y jerarquías, pudiendo ser tanto de formato físico como electrónico, incluyendo aplicaciones informáticas, así como bases de datos alfanuméricas y cartográficas. Se entienden como tales documentos aquellos con estructura y contenido equivalente a lo previsto en el presente decreto independientemente de su denominación concreta y sean tramitados y aprobados conforme a dicha estructura y contenido.
3. Los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos podrán remitir parte de sus determinaciones a documentos base de ordenación forestal que contengan para un territorio más amplio la información general necesaria para la elaboración de aquellos, y al que hagan referencia.
4. La estructura y contenidos de los instrumentos de ordenación se atendrán a lo establecido en este decreto y normas que lo desarrollen, así como en las Directrices Básicas Comunes de Gestión Forestal Sostenible vigentes.
5. Los instrumentos de ordenación forestal deben contar al menos con los siguientes contenidos:
a) Análisis del estado selvícola.
b) Determinación de objetivos de gestión.
c) Elección de modelos de gestión, itinerarios selvícolas o métodos de ordenación.
d) Sistema de seguimiento.
Artículo 11.- Tipología y precisiones de los instrumentos de ordenación forestal.
1. Tanto los proyectos de ordenación como los planes dasocráticos contarán con dos niveles de planificación diferenciados, uno a largo plazo, denominado plan general y otro a medio plazo, denominado plan especial. A estos efectos se considerará como largo plazo, al menos, el turno o la edad de madurez de la especie principal.
2. Los proyectos de ordenación de montes arbolados con producción maderable incluirán entre sus previsiones la renovación del dosel arbóreo cuando alcance su edad de madurez, para lo que será preciso un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en las diferentes unidades del monte y a la estimación de sus rentas. No obstante, en rodales desarbolados o con una baja intensidad de gestión o alejados de la edad de madurez podrá optarse por un inventario simplificado o cualitativo.
3. Los proyectos de ordenación de montes desarbolados o sin producción maderable, así como los planes dasocráticos, podrán contar con un inventario forestal simplificado o cualitativo, o referirse a valores modulares o genéricos en los casos en que resulte necesaria una adecuada cuantificación de productos para la gestión económica del monte.
4. Los planes técnicos suponen una versión simplificada de los planes dasocráticos en la que el plan general es potestativo. Podrán ser objeto de planes técnicos los siguientes tipos de montes:
a) Montes en el ámbito de un PORF o de un programa de acción forestal y sujetos a sus determinaciones.
b) Montes desarbolados, montes en proceso de reforestación natural o inducida, dehesas y otras formaciones agroforestales, montes en la primera mitad de su turno, tallares o montes simplificados y muy intervenidos, así como plantaciones a turno corto de especies de crecimiento rápido o sometidas a cuidados intensivos.
c) Montes en los que no se contemple durante los siguientes diez años la realización de aprovechamientos maderables o leñosos, sin perjuicio de la realización de prácticas selvícolas justificadas.
5. Los compromisos de adhesión a referentes selvícolas, en adelante, adhesiones, han de seguir los siguientes principios básicos:
a) Cada referente selvícola deberá tener por objeto la gestión de una formación objetivo. Los referentes selvícolas indicados en este decreto tienen el carácter de modelos tipo de gestión forestal establecidos en el artículo 32.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. La adhesión a los mismos comportará la consideración de monte ordenado.
b) La adhesión tiene carácter único por titular y superficie afectada y podrá contemplar tantos referentes selvícolas como formaciones objetivo distintas se encuentren presentes en dicha superficie.
6. Los planes colectivos se atendrán a las prescripciones definidas en este artículo según el tipo de instrumento de gestión forestal de que se trate, plan dasocrático o plan técnico.
Artículo 12.- Deber y responsabilidad de la ordenación forestal.
1. Deberán contar con un instrumento de ordenación forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, los siguientes montes:
a) Los catalogados de utilidad pública.
b) Los declarados protectores.
c) Los que, no estando en alguna de las dos categorías precedentes, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1.° Tener más de 500 ha de superficie forestal arbolada con una fracción de cabida cubierta promedio superior al 20 %.
2.° Tener más de 250 ha de superficie forestal arbolada con fracción de cabida cubierta promedio superior al 20 % y una edad media del arbolado superior a ochenta años, y estar incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas de Castilla y León.
2. La consejería podrá determinar el tipo de instrumento forestal exigible para las diferentes tipologías de montes que deban tenerlo, en función de sus características de titularidad, extensión, estado forestal y valores naturales, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
3. La responsabilidad de contar con un instrumento de ordenación forestal en los montes que deban tenerlo corresponde:
a) En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León o en que existan derechos reales de vuelo a favor de la misma, a la Administración de esta Comunidad.
b) En los montes catalogados de utilidad pública que no estén incluidos en el apartado anterior, a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a sus titulares, de forma solidaria.
c) En el resto de los montes, a quienes sean responsables de su gestión forestal, y subsidiariamente a sus titulares en caso de no ser los mismos.
4. Los titulares de los montes que deban disponer de un instrumento de ordenación forestal tendrán, para dotarse del mismo, el plazo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre .
5. La iniciativa para la elaboración de los instrumentos de ordenación forestal de un monte o de un conjunto de ellos podrá corresponder a sus propietarios, a los titulares de su gestión, a la consejería o, en el caso particular de los instrumentos colectivos, al coordinador de gestión.
6. En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, la iniciativa de la elaboración del instrumento de ordenación corresponde a la consejería.
7. En los montes catalogados de utilidad pública no incluidos en el apartado precedente, la iniciativa para la elaboración del instrumento de ordenación corresponde a la consejería, quién determinará juntamente con las entidades propietarias sus objetivos generales. No obstante, la entidad propietaria, asumiendo los gastos que pueda conllevar, podrá solicitar a la consejería la elaboración del instrumento, en cuyo caso podrá abordarse desde su inicio de forma conjunta con el servicio territorial con competencia en materia de montes, en adelante servicio territorial, responsable de su tramitación, que deberá informarlo de forma preceptiva y vinculante.
8. En los montes sometidos a contrato o convenio con la Administración Autonómica en que esta disponga de un derecho real de vuelo se aplicará el mismo criterio del apartado precedente, salvo que las cláusulas del contrato o convenio dispongan otra cosa. En los montes sometidos a otro tipo de convenio con la Administración Autonómica y no incluidos en el apartado precedente, la iniciativa para la elaboración del instrumento corresponderá a su titular, salvo que las cláusulas del convenio dispongan otra cosa.
9. En los montes protectores, cuando su declaración fuera de oficio por la consejería, a ella corresponderá la iniciativa de elaboración del instrumento de ordenación, oído el titular del monte, siempre que este no lo haga en el plazo de 6 meses desde que se le comunique la declaración como monte protector. En el resto de los casos, los montes deberán estar ordenados con carácter previo a su declaración, correspondiendo a sus titulares el cumplimiento de este requisito.
10. En el resto de los montes, la iniciativa para la elaboración de los instrumentos de ordenación corresponderá a sus titulares. Cuando el responsable de la elaboración del documento sea un titular de la gestión del monte diferente de la propiedad o un coordinador de gestión de un plan colectivo, deberá contar con la representación legal de los correspondientes propietarios de los montes y su conformidad con la elaboración del instrumento.
Artículo 13.- Articulación de la ordenación forestal.
1. La ordenación forestal podrá articularse sobre el territorio de las siguientes formas:
a) Directa: mediante un proyecto de ordenación, plan dasocrático o plan técnico, ya sea elaborado de forma específica para un monte concreto (individual) o para un grupo de ellos (conjunta).
b) Subsidiaria: mediante compromisos de adhesión a referentes selvícolas.
c) Colectiva: mediante un plan colectivo.
2. En el caso de la ordenación forestal directa, cuando se elabore para un grupo de montes o a partir de un documento base de ordenación, éste podrá contener toda la información del plan general y la determinación de usos, mientras que el plan especial se desagregará en resúmenes a nivel de monte.
Artículo 14.- Ámbito territorial de los instrumentos de ordenación forestal.
1. Todos los instrumentos de ordenación deben contar con un ámbito territorial concreto e identificable, que se corresponde con su superficie de aplicabilidad durante su vigencia, excepto en el caso de los planes colectivos en que su superficie de aplicabilidad se corresponde con la de los montes adscritos en cada momento.
2. El ámbito territorial de cada instrumento de ordenación es único, de forma que sobre una misma superficie no pueden solaparse varios instrumentos de ordenación vigentes. En caso de que se dé esta circunstancia, la aprobación del nuevo instrumento anula automáticamente el anterior, salvo que se disponga su vigencia total o parcial en la propia aprobación.
3. El ámbito territorial del instrumento o de cada uno de los perímetros que lo compongan, no podrá ser inferior a un recinto SIGPAC y deberá estar constituido por recintos SIGPAC completos, salvo en los siguientes casos:
a) En los montes catalogados de utilidad pública, cuando el ámbito del instrumento abarque toda su superficie.
b) De forma excepcional cuando haya discordancia entre los límites del recinto y los límites de la propiedad, y se proponga la modificación consecuente.
c) En los compromisos de adhesión, cuando la uniformidad selvícola necesaria para la aplicación de estos compromisos no se ajuste al total del recinto, ya sea por la especie principal presente o por presentar estructuras forestales claramente diferenciadas, o bien cuando los recintos sean superiores a 50 ha.
4. El ámbito territorial de los instrumentos de ordenación podrá ser continuo o discontinuo. Todos los recintos que integren dicho ámbito deberán pertenecer a una misma provincia, salvo que pertenezcan a parcelas colindantes de provincias diferentes o a un mismo propietario o que se integren en un plan colectivo.
5. En el caso de los planes colectivos, a efectos de lo dispuesto en este artículo, su ámbito territorial se corresponderá con el de los diferentes predios que lo vayan suscribiendo progresivamente, sin perjuicio de que todos ellos deban pertenecer al ámbito geográfico de referencia previamente definido por la coordinación de gestión.
6. Los ámbitos territoriales de los instrumentos de ordenación forestal y sus parámetros básicos serán integrados en los sistemas de información geográfica gestionados por la consejería y podrán hacerse públicos en el dominio web y visores gestionados por aquella, respetando la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 15.- Vigencia de los instrumentos de ordenación.
1. Todos los instrumentos de ordenación tendrán un periodo de vigencia determinado, expresado en un número de años entero. Se considera que un instrumento de ordenación forestal está vigente cuando lo está su plan especial.
2. En el caso de los instrumentos sometidos a aprobación, el plazo de vigencia se hará constar en la resolución aprobatoria.
En el caso de los sometidos a declaración responsable, deberá constar en el formulario correspondiente y se computará a partir de su presentación, salvo en el caso de los planes colectivos, en que se mantendrá el mismo plazo que figure en su aprobación inicial para las sucesivas adscripciones.
3. El plazo de vigencia de un plan especial deberá ser:
a) En los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, un periodo mínimo de cinco años y máximo de veinticinco, que coincidirá con la duración de su plan especial, y que se establecerá justificadamente en el propio instrumento en función de las especies forestales, de la superficie ordenada o de las condiciones específicas del monte.
b) En los compromisos de adhesión, un periodo mínimo de cinco años y máximo de quince. Se exceptúa el caso de turnos inferiores a treinta años, donde el plazo de vigencia será igual al del turno de corta.
4. Cuando en los instrumentos sometidos a aprobación se prevea una programación de actuaciones ajustada a un calendario concreto y en el momento de aprobación ese calendario resulte desfasado, en la resolución aprobatoria el plazo de vigencia propuesto podrá entender trasladado a partir del momento de aprobación en adelante, previa conformidad del solicitante. En el caso en que esto suponga algún desajuste en la programación de actuaciones más allá de su mera traslación temporal, podrá aportarse con posterioridad la correspondiente adenda.
5. La dirección general, mediante resolución motivada, podrá suspender temporalmente la vigencia de un instrumento de ordenación por haberse detectado incumplimientos o desviaciones sustanciales respecto de sus contenidos vinculantes, de la normativa forestal o de la de conservación de la biodiversidad, o del resto de compromisos adquiridos por el titular.
6. La vigencia del instrumento se entenderá finalizada, y con ello todos los compromisos y beneficios que comporta, en los siguientes casos:
a) En caso de renuncia expresa por parte de su titular, que deberá dirigirla al Servicio Territorial correspondiente.
b) Una vez haya terminado el plazo de vigencia previsto sin haberse obtenido prórrogas o cuando hayan finalizado estas o por haberse aprobado la correspondiente revisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.4.
7. Con independencia de lo indicado en los apartados precedentes sobre el plazo de vigencia de los instrumentos, los planes generales de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y, en su caso, planes técnicos, excepto causa técnica justificada, acomodarán sus previsiones a un periodo equivalente al turno o la edad de madurez de la especie principal en el caso de montes arbolados, y de cincuenta años en el caso de montes desarbolados.
Artículo 16.- Prórrogas de la vigencia de los instrumentos de ordenación.
1. El periodo de vigencia de un instrumento de ordenación será susceptible de prórroga, entendiendo por tal una ampliación de su plazo de vigencia sin modificación de su contenido.
2. El cómputo total de las diversas prórrogas será como máximo de cinco años a contar desde la finalización del plan especial que se prorroga.
3. En caso de que finalice el periodo de vigencia estando solicitada la prórroga, pero no habiendo recaído resolución y no habiendo terminado aún el plazo para resolver, la vigencia se entenderá tácitamente prorrogada hasta el fin de dicho plazo para resolver.
Artículo 17.- Estructura y contenidos de los instrumentos de ordenación forestal.
1. La dirección general podrá determinar mediante resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y estará disponible en la página web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, www.jcyl.es, la estructura organizativa y la propuesta de contenidos técnicos de los diferentes instrumentos de ordenación forestal, con sujeción a las disposiciones del presente artículo.
2. Cuando los contenidos de los instrumentos de ordenación forestal que resulten comunes para un conjunto de montes de similares características se reúnan en un documento base de ordenación, se considerará que éste forma parte de todos ellos.
3. Todo proyecto de ordenación y todo plan dasocrático constará de tres títulos: Inventario, Determinación de usos y Planificación; y de una base cartográfica, con los siguientes contenidos mínimos, en los cuales se contendrá lo previsto en los artículos 20, 21 y 22:
a) Inventario. Se organizará en cuatro estados: legal, natural, forestal y socioeconómico. El estado forestal podrá contener subestados en función de los principales usos consuntivos del monte, así como de sus servicios ecosistémicos o externalidades. En todo caso el Inventario deberá contar con reseñas específicas, al menos, para los siguientes contenidos mínimos:
1.º Datos identificativos del proyecto o plan.
2.º Datos generales y administrativos.
3.º Descripción de la estación forestal y limitaciones a la gestión forestal.
4.º Identificación y estado actual de la red viaria forestal y otras infraestructuras (ganaderas, de prevención y defensa contra incendios, uso público u otras), así como de los puntos estratégicos de gestión orientados a la prevención y extinción de incendios forestales.
5.º Relación detallada de los recursos y servicios forestales, así como su dinámica actual y previsible.
6.º Relación de valores del patrimonio natural, así como de los procesos ecológicos que puedan verse mejorados o afectados, y de forma singular los de la Red Natura 2000.
7.º Identificación de rodales que por su singularidad en grado de madurez o de desarrollo, biodiversidad, riqueza o rareza genética, valor cultural o aptitud para uso público, requieran de una atención especial.
b) Determinación de usos:
1.º Usos actuales y potenciales.
2.º Determinación de los objetivos concretos.
3.º División dasocrática.
c) Planificación:
1.º Plan general.
2.º Plan especial, desarrollado a su vez, al menos, en un plan de aprovechamientos y un plan de mejoras.
4. Los planes técnicos constarán de un título único, con los siguientes contenidos mínimos:
a) Datos identificativos del documento.
b) Datos generales y administrativos del ámbito territorial.
c) Limitaciones a la gestión forestal.
d) Inventario de los recursos y servicios forestales.
e) Planificación forestal.
f) Cartografía.
5. La adhesión a referentes selvícolas tendrá los siguientes contenidos mínimos:
a) Datos generales y administrativos del ámbito territorial.
b) Referentes selvícolas generales a los que se produce la adhesión y su justificación.
c) En su caso, referentes selvícolas particulares propuestos.
d) Referencias geográficas o cartográficas.
Artículo 18.- Estructura y contenidos de los referentes selvícolas.
1. Los referentes selvícolas deben incluir, al menos:
a) La definición de la formación objetivo.
b) El ámbito territorial de aplicación.
c) El turno, el diámetro máximo o la edad de madurez de la formación objetivo.
d) Los tratamientos del vuelo o del suelo que, con carácter general, se deban abordar a lo largo del turno o edad de madurez.
e) Los parámetros básicos de evolución de la masa forestal de acuerdo con las prácticas de manejo previstas a lo largo del turno, edad de madurez o diámetro de cortabilidad.
f) Los parámetros que permitan identificar la situación de partida de una masa forestal concreta de cara a la aplicación del referente.
g) Los umbrales de la superficie de aplicabilidad del referente.
h) El periodo mínimo de vigencia que debe abarcar el compromiso de adhesión al referente.
2. Además de los contenidos indicados en el apartado anterior, los referentes selvícolas podrán incluir también buenas prácticas voluntarias para una mejor consecución de los objetivos o una mejor compatibilización con otros usos y aprovechamientos, la biodiversidad, el paisaje u otros valores.
3. En la definición de la formación objetivo se considerarán las especies arbóreas o arbustivas dominantes y el objetivo de gestión, así como cualesquiera otras características que puedan influir en las prácticas de manejo, como el origen de la masa y su historia previa, su estructura vertical y horizontal, la calidad de estación, la vigorosidad, la calidad tecnológica, la presencia de madera muerta o de ejemplares singulares, el riesgo de erosión, la presencia de valores naturales relevantes o el tipo de productos a obtener.
4. Entre los tratamientos selvícolas y del suelo, se considerarán especialmente las prácticas que supongan regulación de la densidad del estrato arbóreo, diferenciando las cortas de mejora o intercalares de las cortas que tengan por objetivo la regeneración de la masa forestal o deban ir seguidas por ella. También se considerarán prácticas para la conservación de la biodiversidad, que podrán ser preceptivas o bien recomendables, según se explicite en el propio referente.
5. Para facilitar la formalización de compromisos de adhesión, la dirección general elaborará y aprobará referentes selvícolas generales para las principales formaciones forestales presentes en Castilla y León, de forma secuencial y priorizada de acuerdo con su importancia ecológica y económica y sus necesidades de gestión, que serán puestos a disposición pública a través de la página web www.jcyl.es. Sin perjuicio de ello, los titulares de los montes o de su gestión podrán elaborar referentes selvícolas particulares para el ámbito local de sus explotaciones y solicitar a la dirección general su aprobación. Para una misma formación objetivo podrán coexistir referentes de ámbito general con otros más detallados de ámbito inferior.
Artículo 19.- La prevención de incendios forestales en los instrumentos de ordenación forestal.
1. Los instrumentos de ordenación forestal deben considerar la prevención de incendios forestales como parte esencial de la gestión forestal sostenible, así como analizar el riesgo de incendios forestales y su problemática dentro de su ámbito territorial.
2. Los instrumentos de ordenación forestal, de acuerdo con las indicaciones de los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, deberán contener entre sus determinaciones medidas específicas de reducción de dicho riesgo, tanto en cuanto a los trabajos preventivos que se considere necesario abordar como en cuanto a la organización general de los combustibles vegetales.
Desde este punto de vista se priorizará en estas zonas la consideración de accesos adecuados, así como, con carácter general, la consecución de masas maduras constituidas por especies bien adaptadas al medio geoclimático y resilientes a episodios de sequía, en las que se propicie una adecuada discontinuidad vertical y horizontal de combustible, todo ello de acuerdo con las condiciones diferenciales del medio y priorizando las actuaciones en los puntos estratégicos de gestión y en las áreas de actuación singularizada.
Artículo 20.- La conservación de la biodiversidad en los instrumentos de ordenación forestal.
1. Los instrumentos de ordenación forestal deben considerar la conservación de la biodiversidad como parte de la sostenibilidad que propugnan, incluyendo medidas de compatibilización de los usos previstos con la conservación cuando su conveniencia se desprenda del propio instrumento o se establezca en el procedimiento de aprobación de este.
2. Los instrumentos de ordenación forestal de montes catalogados de utilidad pública o protectores, así como los restantes que afecten a bosques de origen natural y a hábitats arbolados de interés comunitario, deberán contener entre sus determinaciones medidas específicas de conservación y fomento de la biodiversidad.
3. Los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos deberán contar con una adecuada evaluación, coherente con su grado de detalle y de implicaciones, de los valores relevantes en materia de biodiversidad que pudieran verse afectados o mejorados con su aplicación; y de forma específica, en los espacios de la Red Natura 2000, en relación con los valores por los que éstos fueron designados.
4. Los proyectos de ordenación y los planes dasocráticos tendrán la condición de planes de gestión específicos de las zonas incluidas en la Red Natura 2000, con subordinación a los correspondientes planes de gestión que haya podido aprobar la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, siempre que incluyan un análisis de los valores naturales presentes, los objetivos de conservación del lugar, adopten medidas tendentes a la restauración o al mantenimiento del estado favorable de conservación de los hábitats y de las especies de interés, y le sea reconocido tal carácter en su acto de aprobación.
5. Los proyectos de ordenación y los planes dasocráticos y técnicos y las actuaciones en ellos contempladas, a efectos de lo dispuesto en los artículos 62 a 64 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, tendrán la consideración de:
a) Compatibles, si responden a prácticas que se han venido realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los valores de la Red Natura 2000, o si aseguran la permanencia a largo plazo de hábitats forestales preexistentes y de sus valores de conservación.
b) Favorables, si cuentan con un adecuado análisis de su implicación en el estado de conservación de los valores Natura 2000 presentes en su ámbito territorial, incluyen entre sus objetivos la conservación y mejora de su estado de conservación y articulan medidas para lograrlo.
Artículo 21.- El cambio climático en los instrumentos de ordenación forestal.
1. Los instrumentos de ordenación forestal incorporarán de forma justificada determinaciones coherentes con las expectativas científicas de cambio en los escenarios climáticos y articularán prácticas de manejo adaptativo que permitan minimizar la gravedad de sus efectos.
2. Los proyectos de ordenación y planes dasocráticos contendrán indicadores sobre la cuantificación de su contribución a la mitigación y adaptación al cambio climático.
3. Los proyectos de ordenación considerarán de forma expresa los escenarios climáticos en el diseño de cortas intercalares y finales y en los mecanismos de consecución de la regeneración, y tanto ellos como los planes dasocráticos y técnicos incorporarán medidas de adaptación.
4. La consejería promoverá el establecimiento de sistemas permanentes de seguimiento de los cambios ambientales en aquellos montes que cuenten con una trayectoria continuada de ordenación superior a un siglo, así como en otros representativos de las principales formaciones forestales que cuenten con proyectos de ordenación anteriores a 1975.
Artículo 22.- Protección de suelo, agua, absorción de carbono y estado fitosanitario en los instrumentos de ordenación forestal.
1. Los instrumentos de ordenación forestal considerarán adecuadamente y adoptarán de forma justificada determinaciones relacionadas con la protección, conservación y creación de suelos. Deberá también tener en cuenta la conservación de los recursos hídricos, así como considerar la influencia de estos en el desarrollo de la vegetación y, por lo tanto, en el diseño de la planificación.
2. Los instrumentos de ordenación forestal habrán de considerar y cuantificar el balance de carbono previsible del monte durante su plazo de vigencia. Este balance contemplará tanto la diferencia de carbono fijado entre el inicio y el final del periodo de vigencia como el estudio teórico comparativo en ese mismo periodo de la diferencia de carbono absorbido por el monte con la gestión prevista en la planificación y sin ella.
3. Los instrumentos de ordenación forestal considerarán la situación fitosanitaria de la masa, particularmente en lo relacionado con plagas y enfermedades emergentes, en la toma de decisiones.
Artículo 23.- Aplicación y seguimiento de los instrumentos de ordenación.
1. La aplicación de los instrumentos de ordenación estará guiada por el principio de la ordenación continua, sobre la base de la actualización del inventario forestal continuo y del seguimiento que se detalla en este artículo.
2. El seguimiento de la ordenación será continuo y verificable mediante compromisos de seguimiento periódico que se registrarán en los documentos de seguimiento.
3. En los montes catalogados de utilidad pública, así como en los sujetos a contrato o convenio que atribuya su gestión a la consejería, la responsabilidad del seguimiento de la ordenación corresponde a esta y, en el resto de los casos, al solicitante o declarante del instrumento y en última instancia al titular del monte, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la consejería en este ámbito.
4. El seguimiento continuo se materializará en:
a) El archivo, durante al menos cinco años, de todas las facturas o recibos relativos a los aprovechamientos y mejoras que se lleven a cabo en el monte.
b) En el caso de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, la llevanza de un Libro de Contabilidad de Explotación Forestal, en formato electrónico, con una relación valorada de las actuaciones que se lleven a cabo en cada monte de su ámbito, indicando o bien el beneficio económico que generan o bien su coste.
c) En el caso de proyectos de ordenación y planes dasocráticos, además, la llevanza de un Libro de Crónica, en formato electrónico, en el que se irán consignando en una geodatabase los principales eventos acaecidos en cada monte de su ámbito y, como mínimo, el resultado de una visita de inspección anual.
5. El seguimiento periódico se materializará en:
a) La remisión a la dirección general de un informe estadístico anual en el que se declare responsablemente el resultado de los aprovechamientos forestales desarrollados en el monte y de forma específica el volumen de productos extraídos.
b) En el caso de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, además, la aprobación de sus revisiones.
6. La dirección general aprobará unos modelos normalizados para los diferentes documentos de seguimiento relacionados en este artículo, siendo de uso obligatorio el del informe estadístico anual. Todos estos modelos serán digitales y estarán a disposición pública en la página web www.jcyl.es y, en el caso del informe estadístico anual, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en adelante sede electrónica.
7. La llevanza del seguimiento de los instrumentos de ordenación será condición indispensable para la obtención de ayudas públicas relacionadas con la gestión del monte tramitadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León para su ámbito territorial. Para verificar dicha llevanza, los órganos correspondientes podrán exigir la presentación de cualquiera de los documentos de seguimiento convenientemente actualizados.
8. Las bases reguladoras de las ayudas indicadas en el apartado anterior podrán considerar, como requisito o como criterio de prioridad, la reinversión de determinado porcentaje del importe de los aprovechamientos en la ejecución de mejoras, de acuerdo con lo acreditado en los documentos de seguimiento.
Artículo 24.- Redacción de los instrumentos de ordenación.
1. La redacción de los instrumentos de ordenación, así como la propuesta de referentes selvícolas particulares, deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. Esta misma exigencia se aplicará a las revisiones, modificaciones o prórrogas de estos instrumentos que se definen en los artículos siguientes.
2. La dirección general desarrollará la codificación del modelo de datos y de la información alfanumérica con arreglo a la cual deberán consignarse las bases de datos y la cartografía digital que formen parte de los instrumentos de ordenación para poder ser aprobados, definiendo en cada caso su carácter preceptivo o recomendable, y la hará pública en la página web www.jcyl.es. Esta misma exigencia se aplicará a las revisiones, modificaciones o prórrogas de estos instrumentos que se definen en los artículos siguientes.
3. La responsabilidad del contenido de los instrumentos de ordenación, de su adecuación legal, de su idoneidad o de su viabilidad técnica corresponde en todo momento a sus redactores, con independencia de la tramitación o aprobación administrativa de que sean objeto de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
Artículo 25.- Revisión de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos.
1. Se entiende por revisión la elaboración y programación de un nuevo plan especial de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos previamente vigentes, de conformidad con su plan general.
2. Las revisiones podrán ser de dos tipos:
a) Ordinarias, cuando obedezcan a la finalización del periodo de aplicación del plan especial.
b) Extraordinarias, cuando obedezcan a cambios sobrevenidos que impliquen modificaciones tan sustanciales en el estado de la masa, en sus objetivos o en las técnicas empleadas, que aconsejen un replanteamiento de la ordenación aplicada, y no una mera modificación del instrumento.
3. Las revisiones establecen un nuevo plazo de vigencia del instrumento y también podrán comportar, si así lo indican expresamente, una modificación del plazo del plan general.
4. Cuando antes de la finalización del periodo de vigencia de un proyecto de ordenación, plan dasocrático o plan técnico, se haya presentado la correspondiente revisión, la vigencia se entenderá tácitamente prorrogada hasta el fin del plazo de aprobación de la misma, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 15.
5. En el caso particular de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos en que finalice el periodo de vigencia pero no el plazo del plan general; se acredite una adecuada llevanza del seguimiento de la ordenación de acuerdo con lo previsto en el artículo 23; y la ausencia de cambios significativos en el monte justifique el mantenimiento de la misma tipología de actuaciones programadas en dicho plan especial (revisiones ordinarias), podrá iniciarse un nuevo plazo de vigencia igual al anterior actualizando dicha programación mediante una adenda. Esta excepcionalidad no podrá considerarse en las ordenaciones consideradas históricas de acuerdo con el artículo 33; ni en dos periodos de aplicación sucesivos en proyectos de ordenación; ni en tres en planes dasocráticos o planes técnicos.
Artículo 26.- Modificaciones de los instrumentos de ordenación.
1. Los instrumentos de ordenación pueden ser objeto de modificación por causas justificadas. Se entiende por modificación cualquier alteración que obligue a cambiar los datos del instrumento aprobado sin encontrarse en los supuestos indicados en el artículo anterior para una revisión extraordinaria.
2. Las modificaciones podrán ser de dos tipos:
a) Modificaciones mayores, que serán aquellas que impliquen:
1.º La inclusión de tipologías de aprovechamientos maderables, leñosos, de resinación o de descorche que no estuvieran previstos en el instrumento aprobado.
2.º El acortamiento de los turnos previstos para la corta final del arbolado en más de un veinticinco por ciento de su duración estimada.
3.º La variación de los regímenes de regulación de densidad del arbolado en más de un veinticinco por ciento de su peso estimado.
4.º La variación del ámbito territorial del instrumento en más de un cinco por ciento, excepto cuando se trate de la incorporación de nuevos montes a un instrumento colectivo, que será considerada modificación menor.
b) Modificaciones menores o adendas, que serán los casos no previstos en el subapartado a). Deberá presentarse una adenda, además, en el caso de cambio de titularidad del monte y en el de variación del ámbito territorial del instrumento, cuando esta no sea causa de modificación mayor, así como al previsto en el apartado 5 del artículo 25.
3. En una modificación menor, si la dirección general entiende que sus efectos son equivalentes a una modificación mayor, resolverá en ese sentido de forma motivada.
4. En cualquier modificación, si la dirección general entiende que esta resulta tan sustancial como para que se aborde mediante una revisión, resolverá en ese sentido de forma motivada.
5. El instrumento de ordenación modificado conservará la vigencia original.
Artículo 27.- Intervención administrativa en los instrumentos de ordenación forestal.
1. El órgano competente en los procedimientos de aprobación, revisión, modificación o prórroga de los instrumentos de ordenación será la dirección general.
2. En el caso de montes catalogados de utilidad pública u otros en que la elaboración de los instrumentos de ordenación corresponda a la consejería, la tramitación se producirá de oficio y la resolución corresponderá a la dirección general. En los casos de aprobación de nuevos instrumentos de ordenación y de sus revisiones, con carácter previo a dicha resolución, el instrumento será sometido a un trámite de audiencia a las personas o entidades titulares de los montes.
3. En el resto de los casos el procedimiento se iniciará a solitud del interesado de acuerdo con los siguientes regímenes de intervención administrativa:
a) Régimen de autorización:
1.º Aprobación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, ya sea individuales o colectivos, así como adhesión a referentes selvícolas particulares que no estén previamente aprobados.
2.º Aprobación de la revisión de proyectos de ordenación y planes dasocráticos cuando no se cumpla lo previsto en el apartado 5 del artículo 25.
3.º Modificación mayor de proyectos de ordenación y planes dasocráticos.
4.º Prórroga de proyectos de ordenación y planes dasocráticos.
b) Régimen de declaración responsable:
1.º Adhesión a referentes selvícolas generales o a particulares previamente aprobados, así como la incorporación de nuevos montes a planes colectivos.
2.º Revisión, modificación mayor y prórroga de planes técnicos.
3.º Modificación menor de cualquier tipo de instrumento.
4.º Revisiones previstas en el apartado 5 del artículo 25.
4. En el caso de las declaraciones responsables de adhesión, el predio se entenderá adherido al referente selvícola correspondiente desde el mismo día de su presentación. No obstante, no se podrá presentar una declaración responsable para realizar aprovechamientos forestales maderables o leñosos en los predios adheridos en tanto no haya transcurrido quince días desde aquella presentación. En consecuencia, si se pretendiera realizar cualquier aprovechamiento antes de dicho plazo, se deberá presentar la correspondiente solicitud de autorización.
5. En el caso de las solicitudes de prórroga, éstas se podrán presentar durante los cuatro meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia.
Artículo 28.- Tramitación de procedimientos a solicitud del interesado.
1. Están facultados para presentar la solicitud de aprobación o la declaración responsable, según proceda, la entidad titular del monte, de su gestión forestal o por el coordinador de gestión en el caso de planes colectivos, así como sus representantes.
2. Las solicitudes de aprobación o declaraciones responsables se dirigirán al servicio territorial de la provincia en que se encuentre el predio en cuestión, el cual las informará y remitirá a la dirección general para su resolución. En el caso de expedientes que afecten a varias provincias, será responsable de la tramitación e impulso del expediente el servicio territorial de la provincia a la que corresponda una mayor superficie.
3. Las solicitudes de aprobación y las declaraciones responsables se materializarán en los formularios que serán accesibles desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
4. En el formulario se deberán identificar las parcelas del monte según la nomenclatura SIGPAC y acompañar la siguiente documentación:
a) En el caso de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, así como de sus revisiones, el documento elaborado conforme a lo previsto en este decreto y el compromiso de seguimiento de sus disposiciones por parte de quien ostente la titularidad de la gestión o su representante, con el conforme de la propiedad del monte si no se tratase de la misma.
b) En el caso de revisiones de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, además de lo indicado en el subapartado anterior, una declaración responsable de quien ostente la titularidad de la gestión o su representante que acredite la llevanza del seguimiento continuo y un informe sobre el grado de consecución de objetivos logrado en aplicación del plan especial finalizado, suscrito por profesional con titulación forestal universitaria.
c) En el caso de adhesiones a referentes selvícolas particulares, la justificación técnica que avale la adecuación a la formación objetivo que corresponda.
d) En el caso de declaraciones o solicitudes de naturaleza colectiva, además de lo indicado en los subapartados anteriores, la acreditación de la coordinación de gestión como responsable del cumplimiento del instrumento, el listado de titulares y predios adscritos inicialmente al plan, y el procedimiento para la incorporación de nuevos titulares.
e) En el caso de solicitudes de prórroga, la justificación técnica de la necesidad, así como el compromiso de quien ostente la titularidad de la gestión o su representante de iniciar la revisión del instrumento y presentarlo para su aprobación antes del fin de la prórroga.
5. Las solicitudes de aprobación y las declaraciones responsables se podrán presentar de forma electrónica, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o, en su caso, de la aplicación telemática indicada en el artículo siguiente accesible desde la sede electrónica. Para ello, se deberá disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.
Las entidades prestadoras de este servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica. Quienes dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes o declaraciones responsables, junto con la documentación que proceda, que se digitalizará, en caso de no ser documentación electrónica original, y se aportará como archivos anexos a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original. El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación consistente en una copia auténtica de la solicitud o de la declaración responsable que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de su presentación como de los documentos que, en su caso, la acompañen. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles. En caso de que la documentación complementaria que se fuera a presentar por parte de la persona solicitante, de forma electrónica, superara los tamaños límite establecidos o contuviera formatos no reconocidos por el entorno electrónico de presentación se permitiría la presentación de forma presencial.
6. En los casos sometidos a régimen de autorización, el plazo máximo de duración del procedimiento será de cuatro meses en las aprobaciones de nuevos proyectos de ordenación y planes dasocráticos, así como en las revisiones de dichos instrumentos; de dos meses en las modificaciones de los instrumentos de ordenación forestal aprobados y vigentes, y de un mes en los cambios de titularidad y en las prórrogas.
El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita para entender otorgada la autorización por silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo.
7. La resolución denegatoria de la aprobación, revisión, prórroga o modificación de un instrumento de ordenación deberá ser debidamente motivada. Serán motivos de no aprobación, entre otros, que la persistencia, estabilidad o sostenibilidad de los aprovechamientos o de los servicios del monte no estuvieran aseguradas en dichos instrumentos o cuando, incluyéndose terrenos de la Red de Áreas Naturales Protegidas de Castilla y León y siendo preceptivo informe, el órgano competente lo hubiera emitido en sentido desfavorable.
8. La resolución aprobatoria de un instrumento de ordenación, su revisión o su modificación podrá contener, de forma motivada, condiciones de obligado cumplimiento que se consideren necesarias para asegurar la persistencia, estabilidad o sostenibilidad de los aprovechamientos o de los servicios del monte, así como para el cumplimiento de los requisitos de conservación de la biodiversidad.
Artículo 29.- Impulso a la digitalización.
1. La consejería desarrollará y pondrá a disposición pública a través de internet aplicaciones informáticas que faciliten la compilación de los instrumentos de ordenación y sus revisiones con arreglo a la codificación del modelo de datos alfanuméricos y cartográficos establecido por la dirección general y a unos estándares de formato predeterminados que aseguren la normalización de la información. Dichas aplicaciones, además, integrarán la llevanza del seguimiento de la ordenación, e igualmente facilitarán la verificación de los criterios y requisitos de la gestión forestal sostenible.
2. El uso de las aplicaciones indicadas en el apartado anterior será obligatorio cuando la redacción de los instrumentos de ordenación sea contratada por la consejería u objeto de ayudas públicas concedidas por la administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en general en los montes catalogados de utilidad pública.
3. La consejería desarrollará y pondrá a disposición pública a través de internet una plataforma telemática que proporcionará acceso a las bases de datos de que disponga la consejería como parte del Inventario Regional del Patrimonio Natural y, en especial, las relativas al inventario forestal continuo, la red viaria, la propiedad forestal y el régimen de protección ambiental.
Los datos descargados de esta plataforma en el marco de la redacción de un instrumento de ordenación se considerarán parte del mismo, constituyendo, en lo relativo a la fase de inventario, el contenido suficiente en el caso de los planes técnicos, y el contenido mínimo en el caso de los proyectos de ordenación y planes dasocráticos. No obstante, será responsabilidad de los redactores del instrumento de ordenación el contraste de la veracidad de estos datos a nivel monte, así como su complemento mediante informes selvícolas en campo u otra información de mayor amplitud o grado de detalle cuando así se requiera.
4. La plataforma indicada en el apartado anterior facilitará la selección de referentes selvícolas para su adhesión y dispondrá de utilidades para facilitar la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos relacionados con los instrumentos de ordenación, que serán accesibles desde la sede electrónica. Para ello, los interesados deberán introducir los datos básicos, técnicos y cartográficos en el formulario que se habilite a tal efecto y obtendrán un informe resumen generado automáticamente con número de expediente único, que deberá ser presentado junto con la solicitud correspondiente.
Capítulo IVEfectos, fomento y control de los instrumentos de ordenación forestal.
Artículo 30.- Compromisos inherentes al instrumento.
1. Los titulares de montes y los titulares de la gestión de montes integrados en instrumentos de ordenación o adscritos, adquieren los siguientes compromisos generales con la aprobación de tales instrumentos:
a) Gestionar su monte de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en el propio instrumento.
b) Cumplir con las intervenciones administrativas que fueran preceptivas para realizar tanto las labores previstas en el instrumento como cualesquiera otras de las reguladas en materia forestal.
c) Llevar a cabo el adecuado seguimiento del instrumento y de forma específica la comunicación anual a la dirección general del informe estadístico anual.
d) Facilitar la labor de control y seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo en el predio en relación con el instrumento.
e) Consentir que la Administración incorpore a un visor geográfico de acceso público las superficies afectas al instrumento, con identificación de las especies principales, los tipos de aprovechamientos previstos, los métodos de ordenación o los regímenes selvícolas adoptados.
f) Notificar a la Administración en el caso de que por circunstancias imprevistas no se pueda aplicar el instrumento.
2. Sin perjuicio de los compromisos generales antedichos, el compromiso de adhesión a un determinado referente puede comportar otros complementarios que se especifiquen en el mismo, y la resolución de aprobación de un instrumento de ordenación podrá igualmente especificar otros de forma motivada.
Artículo 31.- Vinculación de los instrumentos de ordenación forestal.
1. Tienen carácter vinculante para el titular de la gestión de un monte ordenado las siguientes determinaciones de los instrumentos de ordenación forestal:
a) La regulación y ordenación general de los usos y aprovechamientos relacionados con el arbolado.
b) El respeto a los límites de sostenibilidad que el instrumento determine para el aprovechamiento de los recursos forestales.
c) La llevanza del seguimiento de la gestión y de su contabilidad.
d) En el caso de montes arbolados, la consecución de su regeneración, bien sea tras cortas finales o de regeneración (mediante, en su caso, la regulación de las cargas de herbivoría), bien cuando se considere necesario para la persistencia y conservación de la masa (dehesas u otras situaciones de especiales dificultades para la regeneración).
e) Las medidas básicas que los propios instrumentos identifiquen como esenciales, relacionadas con la defensa del monte frente a incendios forestales, derribos masivos, plagas y enfermedades, incluyendo la regulación de la densidad en las masas arboladas.
2. El resto de las determinaciones que puedan contener los citados instrumentos tendrán carácter orientativo de la gestión a desarrollar.
Artículo 32.- Efectos positivos derivados de los instrumentos de ordenación forestal.
1. La aprobación de un instrumento de ordenación, en tanto se encuentre vigente, confiere a su ámbito territorial la consideración de monte ordenado y la posibilidad de aplicación de los correspondientes regímenes jurídicos de aprovechamiento, beneficios fiscales, posibilidad o prioridad en la concesión de ayudas públicas u otros preceptos previstos para los montes ordenados.
2. La aprobación de un instrumento de ordenación en el que se programen aprovechamientos forestales, tanto maderables como no maderables, confiere a su ámbito la consideración de base territorial de explotación forestal, sin perjuicio de que también tenga la consideración de explotación agroganadera.
3. La consejería fomentará la elaboración y actualización de los instrumentos de ordenación y priorizará la concesión de las ayudas que afecten a terrenos forestales cuando estos contasen con tales instrumentos en estado de vigencia.
4. La regulación de la actividad cinegética no será objeto de los instrumentos de ordenación, siendo de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de caza, sin perjuicio de que los aprovechamientos cinegéticos sean consignados en el instrumento de ordenación y de las eventuales disposiciones de este sobre las cargas máximas de ungulados que sea preciso mantener para evitar daños a la funcionalidad del ecosistema forestal.
5. La regulación de la actividad ganadera será objeto de los instrumentos de ordenación solo en lo que respecta, en su caso, a la fijación de cargas máximas o mínimas, tipos de ganado, periodos de permanencia y pautas de manejo, de modo que se optimice su efecto beneficioso en el control del matorral, el mantenimiento de los hábitats de pastizal y la reducción del riesgo de incendios, y se eviten los efectos negativos que pudiera suponer sobre la regeneración del arbolado, sobre la conservación de los hábitats de pastizal más frágiles o en general sobre la funcionalidad del ecosistema.
6. Cuando en un instrumento de ordenación se incluya el aprovechamiento de pastos por parte de la ganadería extensiva y los análisis técnicos contenidos en el mismo acrediten esa disponibilidad pascícola y justifiquen un coeficiente de admisibilidad de pastos determinado para los diferentes recintos, la consejería remitirá esta información a la consejería competente en materia agraria para su conocimiento y efectos.
7. En los montes no gestionados por la Administración competente en materia de montes que cuenten con un instrumento de ordenación forestal o se encuentren en el ámbito de aplicación de un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales, el plazo para la ejecución de los aprovechamientos maderables y leñosos será el doble de lo previsto en su normativa específica.
Artículo 33.- Impulso e incentivos a la ordenación forestal.
1. La consejería impulsará técnica y económicamente la ordenación de montes.
2. En los montes en que la competencia en la elaboración de los instrumentos de ordenación forestal corresponda a la consejería, esta dispondrá para ello, al menos, de:
a) En el caso de que se trate de montes catalogados de utilidad pública, los fondos de mejora de dichos montes regulados por el artículo 107 y siguientes de la Ley 3/2009, de 6 de abril, para los que este destino tendrá carácter prioritario.
b) El Fondo Forestal de Castilla y León al que alude la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2009, de 6 de abril .
c) Los Presupuestos Generales de la Comunidad asignados a la consejería, sin perjuicio de su cofinanciación a través de otros fondos.
3. En los montes contemplados en el apartado precedente, la acción ordenadora de la consejería priorizará montes en que se cumplan todos o algunos de los siguientes criterios:
a) Los que sean propiedad de la Comunidad de Castilla y León y aquellos sobre los que ostente un derecho real de vuelo.
b) Los que puedan considerarse ordenaciones históricas por haber mantenido la continuidad de los instrumentos y sus revisiones durante más de cincuenta años.
c) Los que conformen, por sí mismos o agrupados con otros, núcleos boscosos de mayor superficie, y en especial los grupos de montes.
d) Los constituidos por masas de mediana edad en que la realización de tratamientos para regulación de la densidad y reducción del riesgo de incendios sea prioritaria y pueda abordarse mediante aprovechamientos económicamente rentables.
e) Los incluidos total o parcialmente en la Red de Espacios Naturales y en la Red Natura 2000.
f) Aquellos para cuyo aprovechamiento sea preceptivo contar con un instrumento de ordenación de acuerdo con las disposiciones de un PORN o norma equivalente.
g) Los que alberguen rodales singulares o especies catalogadas como amenazadas, formen parte de la cabecera de embalses, presenten altas tasas erosivas o riesgo de desertificación o contribuyan directamente a la protección hidrológica de núcleos de población.
h) Los que contengan puntos estratégicos de gestión para la prevención de incendios forestales definidos en los planes anuales de prevención y extinción.
4. En los montes en que la elaboración de los instrumentos de ordenación corresponde a sus titulares, la consejería podrá conceder ayudas e incentivos para su elaboración con los Presupuestos Generales de la Comunidad que le sean asignados, sin perjuicio de su cofinanciación a través de otros fondos.
5. En los montes contemplados en el apartado precedente la acción de fomento de la consejería se priorizará en los montes que cumplan los criterios del c) al h) del apartado 3, así como, entre otros, los siguientes:
a) Los que tengan obligación de estar ordenados.
b) Los que cuenten con superficie suficiente y formaciones forestales adecuadas como para permitir una explotación forestal rentable y sostenible.
c) Aquellos grupos de montes cuyos titulares se hayan agrupado para el desarrollo de una gestión forestal conjunta.
Artículo 34.- Ordenaciones prioritarias y de referencia.
1. La consejería identificará las áreas de la Comunidad en las que, de acuerdo con los criterios indicados en el artículo anterior, la ordenación de sus montes se considere prioritaria, y podrá declararlas Áreas de Ordenación Forestal Prioritaria, definiendo los tipos de monte objetivo para dicha labor. La ordenación de tales tipos de montes, durante el plazo que se prevea en la orden de declaración, gozará de prioridad en la concesión de ayudas o asignación de fondos para su elaboración.
2. La dirección general identificará los montes en los que su ordenación forestal revista un carácter de referencia por el plazo de tiempo que lleven sometidos a ella, por el éxito logrado en la consecución de sus objetivos o en la mejora del patrimonio natural, por su carácter de modelo de gestión o por los excepcionales valores naturales que alberguen. Las ordenaciones de referencia serán objeto prioritario del establecimiento de convenios con universidades y centros de investigación en materia ecológica y sus montes serán objeto del establecimiento de dispositivos de seguimiento a largo plazo de los cambios en los ecosistemas forestales, y en especial del cambio climático. La dirección general mantendrá actualizado y accesible al público el listado de ordenaciones de referencia en la página web www.jcyl.es.
Artículo 35.- La certificación forestal y la promoción del consumo forestal responsable.
1. La consejería promoverá la extensión de la certificación forestal en los montes de Castilla y León y en especial la incorporación de los montes que gestiona a sistemas de certificación forestal cuyos estándares de sostenibilidad sean internacionalmente reconocidos.
2. La Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, así como sus empresas públicas adoptarán pautas para un consumo responsable de productos de origen forestal con garantía de sostenibilidad, priorizando aquellos que provengan de montes de la comunidad autónoma, en especial de montes ordenados y certificados.
3. A efectos de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, los órganos de contratación de la administración de la Comunidad incluirán entre las consideraciones de tipo medioambiental que se establezcan en el procedimiento de contratación, cuando proceda por razón de la materia, las relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de la madera y sus productos derivados en origen como factor excluyente en caso de no acreditarse, y como factor valorable las relativas a su sostenibilidad, que podrá acreditarse, entre otras formas, mediante la certificación forestal indicada en este artículo.
Artículo 36.- De la inspección y el control.
1. Las tareas de inspección, seguimiento y control de las actividades relacionadas con el ámbito de aplicación del presente decreto se efectuarán por profesionales de la consejería con titulación forestal universitaria, así como por personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, destinados en la provincia en la que radiquen las superficies afectadas.
2. Para la realización de las mencionadas tareas de inspección se permitirá el libre acceso a los montes afectados, así como a la documentación acreditativa que sea necesaria.
DISPOSICIÓN ADICIONALPlanes sectoriales forestales.
Se reconoce el carácter de plan sectorial forestal, de acuerdo con lo establecido en este decreto, al Plan anual para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Instrumentos en tramitación.
Aquellos proyectos de ordenación o planes dasocráticos cuya aprobación hubiera sido solicitada al órgano forestal con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto no deberán adaptarse a la estructura y contenidos desarrollados en el mismo hasta el momento de su revisión y serán objeto de tramitación por dicho órgano aplicando el marco normativo vigente en el momento de su solicitud, salvo que el solicitante manifieste su preferencia por acogerse a este marco.
Segunda.- Instrumentos vigentes.
Aquellos instrumentos de ordenación vigentes en el momento de entrada en vigor de este decreto no deberán adaptarse a la estructura y contenidos desarrollados en el mismo hasta el momento de su revisión, teniendo las superficies afectas a los mismos la consideración de monte ordenado y siendo de aplicación tanto los beneficios como los compromisos derivados de tal consideración, salvo renuncia expresa de su titular a ambos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente decreto y, en especial, las siguientes:
- Decreto 104/1999, de 12 de mayo de 1999, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León.
- Orden FYM/133/2012, de 12 de marzo , por la que se establece el régimen de obtención de la calificación de orientación energética de los aprovechamientos forestales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación Normativa.
Se faculta a la persona titular de la consejería con competencia en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este decreto.
Segunda.- Referentes selvícolas.
Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de montes a crear, modificar o actualizar los referentes selvícolas en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en las plataformas electrónicas que se puedan establecer al efecto de lo previsto en el artículo 29.
Tercera.- Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo la obligación de uso de la plataforma telemática indicada en el artículo 29 para la presentación de solicitudes, que producirá efectos a los dos años de dicha publicación.