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No es suficiente la pérdida de agudeza visual para reconocer la pensión de gran invalidez si no se acredita la necesidad de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida

05/09/2025
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Con estimación del recurso interpuesto por el INSS, se revoca la sentencia que declaró a la actora afecta de gran invalidez por tener una pérdida visual inferior a 0,1 bilateral.

Iustel

Señala el Tribunal que la sentencia impugnada estima un motivo de revisión fáctica con base en la prueba pericial propuesta por la parte demandante, emitida por dos facultativos que no son oftalmólogos, y considera acreditado que la actora tiene una agudeza visual bilateral de 0,05. Pero no declara probado el resto de contenido de dicha prueba pericial. El reconocimiento de la pensión de gran invalidez hubiera exigido, conforme al tenor literal de art. 194.6 de la LGSS, que se hubiera acreditado que la demandante, como consecuencia de su discapacidad visual, necesitaba la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. En los hechos probados de la sentencia recurrida no consta mención alguna a dicha necesidad asistencial. Se concluye que reiterada doctrina jurisprudencial, rectificando un criterio anterior, sostiene que el dato objetivo relativo a la pérdida de agudeza visual no supone, por sí solo, que una persona necesite la asistencia de terceros para los actos más esenciales de la vida. En este caso al no haberse acreditado la concurrencia del supuesto de hecho del art. 194.6, se ha de aplicar la citada doctrina jurisprudencial y desestimar la pensión de gran invalidez.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 275/2025, de 02 de abril de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4235/2023

Ponente Excmo. Sr. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Madrid, a 2 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2748/2023, de 3 de mayo, en recurso de suplicación 6200/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veinte de Barcelona 65/2022, de 22 de febrero, recaída en autos 279/2021), seguidos a instancia de D.ª Candida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido como parte recurrida D.ª Candida representada y asistida por el Letrado D. Diego Pardo Juan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social n.º Veinte de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos:

“PRIMERO.- Candida, cuyos datos personales obran en autos, solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, petición que le fue denegado por el INSS en resolución de fehc 09/11/2020 "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la actora interpuso la correspondiente reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 11/02/2021

TERCERO.- La profesión habitual de la actora era vendedora ONCE, si bien se encuentra en desempleo por despido objetivo desde 04/12/2021.

CUARTO.- Según informe de la SGAM de 21/10/2020 presenta el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: "Insomnio no orgánico. T. Adpatativo"

QUINTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora es de 2496,94 euros mensuales y la fecha de efectos el 21/10/2020 en caso de incapacidad permanente absoluta, y de 2496,94 euros con complemento de 1483,52 euros en el caso de gran invalidez”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Que desestimando la demanda interpuesta por Candida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra”.

SEGUNDO.- Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 3 de mayo de 2023, accediendo a la adición de dos nuevos ordinales fácticos solicitados por la recurrente y en cuya parte dispositiva se hizo constar:

“Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la señora Candida contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona, autos 279/2021, revocándola y, en su lugar, estimando la demanda y declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con derecho a percibir la correspondiente pensión con una base reguladora de 2.496,94 euros y con un complemento de 1.483,52 euros, con efectos de 21-10-2020, condenando al INSS a avenirse a esta declaración. Sin costas”.

TERCERO.- Por la representación legal del INSS se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 199/2023, de 16 de marzo, recurso 3980/2019.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución impugnada.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida radica en dilucidar si la pérdida de agudeza visual de la demandante justifica que se le declare afecta de gran invalidez.

2. El Juzgado de lo Social dictó sentencia denegatoria de la pensión de gran invalidez reclamada por la actora. La parte demandante interpuso recurso de suplicación en el que argumenta que está aquejada de una pérdida de agudeza visual que es inferior a 0,1 bilateral lo que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, es tributario de la pensión de gran invalidez.

El recurso de suplicación fue estimado por la STSJ de Cataluña 2748/2023, de 3 de mayo (recurso 6200/2022), que revocó la sentencia de instancia y declaró a la actora afecta de gran invalidez.

3. El INSS recurrió en casación para la unificación de doctrina. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Alega que la actora no ha acreditado la necesidad de una tercera persona para poder realizar los actos más esenciales de la vida.

4. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. Argumenta que consta acreditada la necesidad de asistencia de terceras personas.

La parte actora negó que concurriera el requisito de contradicción y sostuvo que la doctrina de la sentencia recurrida era conforme a derecho.

SEGUNDO.- 1. En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019).

2. En la sentencia recurrida, tal como se desprende del relato de hechos probados con las adiciones admitidas en suplicación, concurren las siguientes circunstancias:

a) La demandante nació el NUM000 de 1969.

b) Inició su vida laboral el día 1 de julio de 1988. Prestó servicios para la ONCE.

c) En fecha 5 de junio de 1998 tenía una agudeza visual bilateral de 1/10.

d) En la actualidad presenta una agudeza visual bilateral de 0,05. El recurso de suplicación fue estimado por la STSJ de Cataluña 2748/2023, de 3 de mayo (recurso 6200/2022). Esta sentencia se dictó con posterioridad a las mentadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019) y 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020). El TSJ de Cataluña reproduce literalmente los argumentos de la sentencia del TS 200/2023 y, a continuación, argumenta que la agudeza visual bilateral de la actora es de 0,05. La Sala de Suplicación considera que dicha agudeza visual, con buena lógica, le hace dependiente de terceras personas para los actos más esenciales de la vida, limitaciones que se infieren de la grave limitación visual de la actora. El TSJ considera que la Entidad gestora ni ha alegado ni acreditado que la beneficiaria haya adquirido habilidades que le permitan prescindir de una persona para los actos esenciales de la vida.

3. En la sentencia de contraste constan los siguientes datos:

a) En junio de 1977 la actora tenía una agudeza visual de 1/10 en el ojo derecho y 1/8 en el ojo izquierdo. Además, tenía un campo visual reducido en un 15% en ambos ojos.

b) Se afilió a la ONCE el 28 de enero de 1978.

c) Tiene ceguera completa desde mayo de 1993.

d) El TSJ estima un motivo de revisión fáctico con el contenido siguiente: “La actora trabaja [...] Su trabajo está a tres manzanas de su casa. Tiene un quiosco. Va sola al trabajo andando. Vive sola, recibe bastante ayuda de su familia, tiene una persona que le cocina, le hace la compra. Ella calienta la comida, come sola, se baña, se vista sola. Precisa ayuda para combinar la ropa. Sale sola por los alrededores de su domicilio”.

El TS argumenta que la gran invalidez exige que se acredite que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. La pensión de gran invalidez debe analizarse desde el propio concepto jurídico, que no atiende a criterios objetivos ni es automático sino que exige que se ponga de manifiesto la asistencia de tercera persona para atender a las necesidades más esenciales, lo que no se acredita en el caso enjuiciado, por lo que confirma la sentencia desestimatoria de la demanda.

4. Concurre el requisito de contradicción. En ambas sentencias, las demandantes padecen sendas agudezas visuales bilaterales inferiores a 0,1. Los fundamentos y las pretensiones son las mismas: que se reconozca la pensión de gran invalidez por padecer ceguera.

En la sentencia referencial se argumenta que la actora no necesita la asistencia de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, mientras que en la sentencia recurrida se atribuye la carga probatoria a la Entidad gestora. El TS ha explicado reiteradamente que la identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a los fundamentos de las sentencias comparadas sino a los argumentos de las partes [por todas, STS 73/2022, de 26 enero (rcud 1053/2021) y 448/2022, de 17 mayo (rcud 98/2021)]. Es decir, lo relevante es que el debate litigioso sea sustancialmente igual [ STS 59/2024, de 16 de enero (rcud 5654/2022)]. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial sendas trabajadoras con una agudeza visual bilateral inferior a 1/10 solicitan que se les reconozca la pensión de gran invalidez. En ninguna de ellas se ha acreditado la necesidad real de la asistencia de tercera persona para los actos más esenciales de la vida. La sentencia recurrida reconoce el derecho a percibir la pensión de gran invalidez y la de contraste la deniega. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO.- 1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019), invocada como sentencia de contraste, rectificó la doctrina jurisprudencial sobre la pensión de gran invalidez por deficiencia visual. Con la misma fecha, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 200/2023, de 16 de marzo (Rcud. 1766/2020) argumentó que debía superarse la tesis subjetiva en esta materia, aunque finalmente explicó que no concurría el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

2. Las sentencias del TS 560/2023, de 19 de septiembre (rcud 2605/2020); y 65/2024, de 17 de enero (rcud 114/2021) compendian la doctrina jurisprudencial. En los procedimientos en los que se discute si las dolencias de una persona alcanzan una gravedad que justifica el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, este tribunal ha adoptado como regla general la tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto. Una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos a otros individuos, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto los psíquicos como los físicos. Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, esta Sala había adoptado la tesis objetiva. La ceguera legal supone “una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez”. Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no era acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución “objetiva” y no “subjetiva”. Por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se podía entender que ya entonces se necesitaba “objetivamente” la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeoraba y pasaba a ser inferior a 0,1, sí era posible reconocer la situación de gran invalidez.

3. La mencionada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020) argumenta que, con la finalidad de delimitar el ámbito subjetivo de las personas que tienen derecho a afiliarse a la ONCE o que pueden beneficiarse de ayudas específicas, el ordenamiento jurídico ha exigido unas concretas cifras de pérdida de agudeza visual o de campo visual. Sin embargo, la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente esa concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual al reconocimiento de dicha pensión.

Constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos. En consecuencia, esta sala sostuvo que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:

a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.

b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.

c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.

d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión...

Por ello, la gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

En definitiva, esta Sala considera que “debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes”.

CUARTO.- 1. En este recurso, la sentencia recurrida estima un motivo de revisión fáctica con base en la prueba pericial propuesta por la parte demandante, emitida por dos facultativos que no son oftalmólogos, y considera acreditado que la actora tiene una agudeza visual bilateral de 0,05. Pero no declara probado el resto de contenido de dicha prueba pericial.

Debemos resolver este recurso con base en los hechos probados de instancia, junto con la adición fáctica efectuada al estimar un motivo de revisión histórica suplicacional.

2. El reconocimiento de la pensión de gran invalidez hubiera exigido, conforme al tenor literal de art. 194.6 de la LGSS, aplicable de conformidad con la disposición transitoria 26.ª, que se hubiera acreditado que la demandante, como consecuencia de su discapacidad visual, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. En los hechos probados de la sentencia recurrida no consta mención alguna a dicha necesidad asistencial. Reiterada doctrina jurisprudencial, rectificando un criterio anterior, sostiene que el dato objetivo relativo a la pérdida de agudeza visual no supone, por sí solo, que una persona necesite dicha asistencia de terceros para los actos más esenciales de la vida.

En este pleito no se ha probado que la demandante necesite dicha ayuda. En consecuencia, al no haberse acreditado la concurrencia del supuesto de hecho del art. 194.6 de la LGSS, debemos aplicar la citada doctrina jurisprudencial y desestimar la pensión de gran invalidez.

La sentencia recurrida, que se dictó con posterioridad a este cambio jurisprudencial, reitera la tesis objetiva, que esta Sala había superado, y atribuye a la Entidad gestora la carga de probar que la beneficiaria ha adquirido habilidades que le permitan prescindir de una persona para los actos esenciales de la vida. Se trataría de una prueba diabólica atribuida a esa Administración pública. Es la actora quien tiene que acreditar, con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, que necesita la ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que no ha hecho.

3. Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Candida en el sentido de desestimarlo y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2748/2023, de 3 de mayo (recurso 6200/2022).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de Barcelona 65/2022, de 22 de febrero (procedimiento 279/2021) en el sentido de desestimarlo y confirmar la sentencia de instancia.

4. Sin condena al pago de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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