Diario del Derecho. Edición de 04/09/2025
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No es necesario una permanencia en el trato degradante para entender cometido el delito contra la integridad moral, basta una sola conducta si es de tal intensidad que lesiona la dignidad humana

04/09/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP. Declara el Tribunal que ha quedado acreditado que las frases y expresiones que el condenado hizo en su red social se realizaron a sabiendas de que iban dirigidas a un niño de 8 años que se encontraba enfermo de cáncer, y que lo hizo de manera consciente y voluntaria.

Iustel

Señala que se entiende cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el tipo; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. En el presente caso las expresiones pronunciadas son objetivamente de suficiente gravedad, que, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un limitado derecho a la libertad de expresión, cuando la vulnerabilidad propia por razón de edad se ve incrementada por la grave enfermedad padecida por la víctima.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 248/2025, de 20 de marzo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5082/2022

Ponente Excmo. Sr. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 20 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5082/2022 interpuesto por Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Jesús Ferrus Zaragoza y bajo la dirección letrada de D. Javier Campomanes Fernández, contra la sentencia n.º 372, dictada con fecha 20 de junio de 2022, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que resuelve la apelación (Rollo de apelación P.A n.º 356/2022) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia (114/2019).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Luciano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos y bajo la dirección letrada de D. Antonio Valverde Estepa; Amparo, representada por D. Mario Lázaro Vega y bajo la dirección Letrada de D. Daniel Izquierdo Oliveira, Pelayo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Carolina Yustos Capilla y bajo la dirección letrada de D. Vicente Seglar Ocaña, que se adhiere al recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 114/2019 (dimanante del PA 750/2026 Del Juzgado Mixto n.º 5 de Alzira), seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia, con fecha 11 de mayo de 2021, se dictó sentencia absolutoria para Julián, Amparo y Pelayo, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

Los acusados Julián, con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 1995; Amparo, con DNI NUM002, mayor de edad por cuanto nacida el NUM003 de 1983 y Pelayo, con DNI NUM004, mayor de edad por cuanto nacido el NUM005 de 1997; todos ellos sin antecedentes penales, tras la celebración el día 8 de octubre de 2016 de un festival benéfico de toreo, en la Plaza de toros del municipio de Valencia que tenía como finalidad recaudar fondos para La Fundación DIRECCION000, en el que participó el niño Jesús Luis -menor de edad por cuanto nacido el NUM006 de 2008 que se encontraba enfermo de cáncer y era aficionado a los toros-cometieron los siguientes hechos:

- El acusado Julián, el día 8 de octubre de 2016 sobre las 21:26 horas, publicó en twitter, a través de su cuenta de usuario: @ DIRECCION001 e identificándose con el Nick: Flequi, el siguiente twit:

· "Que gasto más innecesario se está haciendo con la recuperación de Jesús Luis, el niño este que tiene cáncer, quiere ser torero y cortar orejas.

· No lo digo por su vida, que me importa 2 cojones, lo digo porque probablemente ese ser esté siendo tratado en la sanidad pública, con mi dinero.

· Pero bueno chic@s, esto es la misma mierda de siempre, no merece la pena ni hablar, escribir....Sólo un gobierno futuro solucionará esto"

El twit lo escribió en abierto, donde lo podía ver el público en general.

La acusada Amparo, el día 9 de octubre de 2016, publicó en facebook, utilizando el Nick Amparo el siguiente twit:

· "Que qué opino? Yo no voy a ser políticamente correcta. Qué va. Que se muera, que se muera ya. Un niño enfermo que quiere curarse para matar a herbívoros inocentes y sanos que también quieren vivir. Anda yaaaaa! Jesús Luis, vas a morir"

El twit lo escribió en su perfil privado de Facebook, donde lo podían ver sus contactos solamente. Persona desconocida de entre sus contactos, extrajo un pantallazo de ese twit a los 9 minutos de la publicación y lo publicó en la página web POLICIAS.ES.

- El acusado Pelayo, el día 10 de octubre de 2016, publicó en twitter, a través de su cuenta, de usario @ DIRECCION002 y utilizando el Nick Pitufo, el siguiente twit:

· "Patético es que defendáis a un niño que prefiere matar a un animal, ojalá el Jesús Luis mate a vuestra madre y se muera" El twit lo escribió en abierto, donde lo podía ver el público en general.

Los acusados realizaron dichas afirmaciones, a sabiendas de que Jesús Luis era un menor de edad, se encontraba enfermo de cáncer y era un gran aficionado a los toros.".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Julián, Amparo y Pelayo, por los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.".

TERCERO. - Interpuestos recursos de apelación por Luciano así como por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia anteriormente citada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 220/221, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL N.º 2 DE VALENCIA en con el numero 114/2019, por delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luciano ASI COMO EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y dirigido por el Letrado ANTONIO VALVERDE ESTEPA; y en calidad de apelado/s, Amparo, Julián Y Pelayo, representados por los Procuradores MARIA FRANCISCA BENET MUÑOZ, MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA Y MARIA ELENA CLIMENT FERRER.; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.D.ª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal".

Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de junio de 2022, es del siguiente tenor literal:

"1.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, en representación de D. Luciano, contra la sentencia n.º 220/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 114/2019.

2.º Revocar dicha sentencia y condenar a Julián, Amparo y Pelayo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la integridad moral, a la pena, cada uno de ellos, de multa de 120 días, con una cuota de 6 € diarios, más el abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, y a que abonen cada uno de ellos 3.000 € al representante legal del menor por los perjuicios y daños morales causados".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Julián alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 173.1 del Código Penal, relativo al delito contra la integridad moral en el que se castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral".

2. "SEGUNDO. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del Art. 851.1.º LECRIM, en cuanto a las limitaciones de revocar un pronunciamiento absolutorio y por infracción de precepto constitucional respecto a la condena por el Tribunal de apelación".

3. "TERCERO. - POR INFRACCIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Artículo 20 Constitución, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido la doctrina constitucional referida al artículo referido.

4. CUARTO. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Art. 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

5. QUINTO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Del artículo 24 de la Constitución, pues con los hechos declarados probados que se deducen de los medios de prueba que constan aportados a las presentes actuaciones, de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, que fueron valoradas por la juzgadora en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM, no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación de Luciano presenta escrito impugnando el recurso de casación. La representación procesal de Amparo presenta escrito solicitando la admisión del recurso de casación y la representación de Pelayo presenta escrito de adhesión al recurso de casación presentado por Julián.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 16 de febrero de 2023; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nos encontramos ante un recurso de casación por interés casacional, recurso del que se trató en Pleno No Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 9 de junio de 2016, para unificación de criterios, sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, y como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, de la que han sido reflejo otras SSTS como la Sentencia 88/22, de 3 de febrero, o 510/22, de 25 de marzo, entre muchas otras, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, en dicho Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM)".

Asimismo, en STS 518/2023, de 28 de junio de 2023, decíamos "[...] con relación al régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia".

El resumen que podemos hacer de los anteriores antecedentes es que, establecido un régimen específico para el recurso que nos ocupa, habrá que estar a él, pues sabido es que las leyes procesales son normas de orden público, por lo tanto de observancia necesaria por respeto al principio de legalidad procesal, de manera que las vías de impugnación por el cauce de los recursos quedan sujetas al régimen preestablecido para cada caso, ya que, aunque reconocido el derecho al recurso como fundamental, lo es de configuración legal, por lo que no cabe crear a su amparo recursos inexistentes o alterar la regulación procesal tal como viene configurada en la ley, debiéndose pasar, en consecuencia, por las limitaciones que, en cada caso, el legislador ha contemplado.

Por las razones expuestas, no entraremos al debate en relación con las dos cuestiones que se plantean en el segundo de los motivos del recurso, que, con invocación del art. 851.1.º LECrim., se articula por quebrantamiento de forma, ni sobre el tercero, que se enuncia por infracción de precepto constitucional, con cita del art. 20 CE, relativo a la libertad de expresión (sin perjuicio de lo que se diga al abordar el motivo por error iuris, del art. 849.1.º LECrim.), ni en relación con el cuarto, que, con mención al art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, la queja es por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni en el quinto, con cita del art. 24 CE, relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues son motivos que desbordan el objeto de este específico recurso por interés casacional.

SEGUNDO.- El primero de los motivos lo plantea el recurrente por error iuris, del art. 894.1.º LECrim., lo que nos obliga a pasar por el más absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que llevaron a la Jueza de lo Penal a no considerar constitutivo de delito esos hechos que declaró probados, pero que, tras recurso de apelación formulado por el M.F. y la acusación particular, que fuera estimado por la Audiencia Provincial, supuso la revocación de la sentencia de instancia y la condena para el recurrente en casación y otros dos más, como autores de un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 CP.

Conviene recordar que, con anterioridad, hubo una primera sentencia absolutoria, que, también fue recurrida en apelación por el M.F. y acusaciones, y, estimado ese primer recurso por el tribunal provincial, ordenó la celebración de nuevo juicio con Magistrado distinto, que lo fue con la que dictó la presente sentencia, también absolutoria, recurrida, de nuevo, en apelación por las acusaciones, con el resultado condenatorio que hemos indicado; y también indicar que las expresiones o frases litigiosas que se recogen en los hechos probados tanto de la primera sentencia, anulada, como de la segunda, revocada en apelación, coinciden.

Hechas las anteriores precisiones, avanzamos que el recurso no ha de prosperar, y la clave para su desestimación la podemos tomar de ciertos pasajes de la sentencia recurrida, que comparte este Tribunal, cuando se refiere a la confusión que padece la Juez de lo Penal "a la hora de aplicar al caso los elementos subjetivos del delito, sustituyendo el dolo propio de la infracción acusatoria por los móviles personales, íntimos o finalísticos de cada acusado", o más adelante, por referencia a la de instancia, cuando añade que "todas las explicaciones y justificaciones expuestas en los fundamentos de la sentencia son irrelevantes por su ajenidad al concepto del dolo conformador del elemento subjetivo del delito de las Acusaciones, que es el que aparece descrito en el relato del hecho punible".

Y así es, efectivamente, como aparece en el hecho probado, donde hay una descripción fáctica que llena sin discusión el tipo en cuanto que describe unas expresiones objetivamente degradantes, susceptibles de menoscabar gravemente la integridad moral de cualquiera, mucho más si se trata de un niño de 8 años, con tan gravísima enfermedad como es un cáncer, que, a día de hoy, ha fallecido, realizadas de manera consciente y voluntaria por parte de quienes las profieren, que en eso consiste en dolo del autor, como elemento distinto los móviles que impulsasen a proferirlas.

Nos remitimos, pues, a los hechos declarados probados, en los cuales, tras recoger las frases y expresiones que cada uno de los condenados hicieron públicas en sus respectivas redes sociales, declara que "realizaron dichas afirmaciones a sabiendas de que Jesús Luis era menor de edad, se encontraba enfermo de cáncer y era un gran aficionado a los toros", con lo cual, si se declara que las realizan, solo se puede entender que así lo hacen porque tienen voluntad de realizarlo, y si se dice que lo hacen a sabiendas, es porque eran conscientes de lo que estaban haciendo, de manera que, si el dolo del autor se define por la conciencia y voluntad, queda suficientemente reflejado en el hecho probado los elementos necesarios, para, en un correcto juicio de subsunción, definir el delito contra la integridad moral por el que se venía acusando desde la instancia.

TERCERO.- 1. No obstante las consideraciones anteriormente hechas, se mantiene en el recurso que bien por razones de intensidad de las expresiones proferidas, bien porque no se puede hablar de "trato degradante", como exige el tipo, las distintas conductas de los condenados no lo llenarían, y, haciéndose eco de lo argumentado por la sentencia de instancia, se alega que, para hablar de "trato", exigiría una cierta permanencia o repetición del comportamiento degradante, lo que, al igual que la sentencia recurrida, no acabamos de compartir, y para ello nos pueden ser útiles las enseñanzas que encontramos en nuestra STS 1023/2021, de 17 de enero de 2022, de la que extractamos lo que nos es de utilidad al caso, y en la que se puede leer lo siguiente:

"2.º En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( SSTS 1122/1998, de 29 de septiembre, 457/2003, de 14 de noviembre).

3.º Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo ( SSTS 213/2005, de 22 de febrero, 629/2008, de 10 de octubre).

En efecto, el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante" que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo, 1564/2002, de 7 de octubre, 1061/2009, de 26 de octubre)".

En igual sentido, la STS 561/2021, de 24 de junio de 2021, donde decíamos:

"La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante. Por otra parte, la expresión "trato" parece hacer referencia a una cierta reiteración en la conducta de degradación, una permanencia en la situación creada, si bien la jurisprudencia ha declarado que puede integrase en la tipicidad un acto puntual, aunque requiere una especial intensidad en la afectación de la dignidad humana. Por lo tanto, la comisión resulta de un acto especialmente intenso o de una reiteración en la degradación. La gravedad del menoscabo ha de ser valorada en relación con las circunstancias concurrentes en el hecho, excluyendo los supuestos banales y de menor entidad. Por último las modalidades comisivas pueden ser variadas, siendo lo relevante la afectación a la dignidad, la inviolabilidad de la condición de persona y su dignidad, y la ausencia de consentimiento".

2. La anterior doctrina nos permite avalar el acierto de la sentencia recurrida, ya que, no obstante las alegaciones del recurrente, las expresiones que pronuncia, dirigidas a un niño de 8 años, entre ellas, una de tal crueldad, por su estado de salud, en la que dice que su vida le importa dos cojones, son, objetivamente, de la suficiente gravedad, que si, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión, con más razón si atendemos a las circunstancias del caso, cuando la vulnerabilidad propia por razón de la edad, se ve incrementada por la grave enfermedad que padecía, y por el solo hecho disfrutar de una de las escasas alegrías que le pudo ofrecer su corta vida.

A partir de aquí, las consideraciones que se hacen por el recurrente, tratando de desviar el foco de atención de una afirmación tan categórica, entre otras que no son menos, con alegaciones relativas a los motivos por los que se profirieron, forzando una interpretación con la que devaluar su gravedad, si bien pudieran entenderse en el marco del derecho de defensa, volvemos a reiterar que son irrelevantes o indiferentes, porque, objetivamente, las expresiones son de la suficiente entidad como para integrar el tipo, de manera que, habiéndose sido consciente de ello por parte de quien las realiza voluntariamente, quedan cumplidos los elementos del tipo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim., procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso, incluidas las devengadas por la acusación particular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la sentencia 372/2022, dictada con fecha 20 de junio de 2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en Apelación Sentencias 356/2022, que se confirma, con imposición de costas al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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