Diario del Derecho. Edición de 03/09/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/09/2025
 
 

El mantenimiento de las llaves por el vendedor de un vehículo y que posteriormente son utilizadas para su sustracción constituye infracción penal a los efectos de considerarlas falsas

03/09/2025
Compartir: 

Con estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se revoca la sentencia que condenó al acusado por un delito de hurto, debiendo ser condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas.

Iustel

La cuestión debatida en el proceso es la consideración de llave falsa de las llaves de un vehículo que son poseídas por el anterior propietario que las utiliza, una vez que ha sido vendido, para acceder al mismo y sustraerlo. Señala el Tribunal que el doble juego de llaves de un vehículo vendido, que no han sido entregadas al comprador, no supone que ese mantenimiento de la posesión sea considerado como una acción delictiva. Lo característico de la modalidad de llave falsa es que haya sido obtenida antijurídicamente, por un medio que constituya una infracción penal y posteriormente empleada para la sustracción. Ahora bien, en el presente caso, desde el momento en que el vendedor ha dispuesto del bien, la conservación de las llaves supone que pierden para él la funcionalidad a la están destinadas, la apertura de un vehículo cuyo propietario dispone condiciones para su seguridad, sus llaves. Por lo tanto, la llave utilizada por el acusado es ajena al bien sobre el que opera.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 412/2025, de 07 de mayo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8456/2022

Ponente Excmo. Sr. ANDRES MARTINEZ ARRIETA

En Madrid, a 7 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 8456/2022, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala núm. 1666/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 dictada en el procedimiento abreviado núm. 8/2022 dimanante del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, por la que fue condenado Valeriano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas del art. 239.1 punto 2.º del CP, en relación con el art. 238 párrafo 4.º y 240 párrafo 1.º, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuando de dilaciones indebidas; revocando la sentencia de la Audiencia Provincial de manera parcial la anterior resolución en el solo sentido de condenar al recurrente como autor responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234. del CP, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrido el condenado Valeriano, representado por la procuradora D.ª. María Lorenzo Cuesta; bajo la dirección letrada de D.ª María de la Soledad Miranda Pedrosa; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción núm. 1 de Torrent, tramitó procedimiento abreviado núm. 1454/2015 por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Valeriano; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, (proc. abreviado núm. 8/2022) y dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados: "Se consideran como hechos probados y así se declaran que Valeriano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedió a realizar los siguientes hechos:

El día 10 de Febrero de 2015, el encausado firmó, con el consentimiento y autorización de su madre, Josefa, el contrato de compraventa del vehículo marca FORD, modelo FOCUS, con matrícula NUM002 siendo el adquirente del mismo, Benigno y fijándose, como precio de venta, la cuantía de 2.000 euros, entregándose el vehículo al comprador quien realizó el cambio de titularidad y abonó reparaciones en el vehículo por importe de 497 euros.

Así las cosas, entre las 20:00 y las 21:23 horas del día 7 de Abril de 2015, el encausado, valiéndose de las llaves que conservaba del citado vehículo, se apoderó del mismo aprovechando que, Benigno, lo había dejado estacionado en el garaje sito en la DIRECCION000 de la localidad de Paiporta, partido judicial de Torrent (Valencia) incorporándolo, de ese modo, a su patrimonio hasta el día 12 de Mayo de 2015, fecha en la que, el que el indicado vehículo, fue hallado por la Guardia Civil del Puesto de Llíria, cuando se encontraba estacionado a la altura del n ° 14 de la Calle San Vicente del municipio de Marines Viejo, partido judicial de Llíria (Valencia).

El vehículo marca FORD, modelo FOCUS, con matrícula NUM002 tiene un valor venal de 1.680 euros (mil seiscientos ochenta euros).

En el interior del indicado vehículo había diversos objetos propiedad del señor Benigno y que el encausado incorporó, con ánimo de lucro a su patrimonio, los cuales no han sido tasados. El perjudicado reclama por estos hechos.

En el momento de su recuperación el vehículo no se ha acreditado que el vehículo presentara daños.

La causa ha sufrido paralizaciones de carácter excepcional no justificadas por la complicación de la misma."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano, como responsable en concepto de autor de un delito Robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas del artículo 239 párrafo 1 ° punto 2 del Código Penal en relación con el artículo 38 párrafo 4 ° y 240 párrafo 1°, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, de condena. Todo ello con la condena al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a Benigno en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos obrantes a los folios 38 y 50 vuelto de la causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS. Una, vez que sea firme se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia dé la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 581/2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 26 de octubre, en el rollo de apelación núm. 1666/2022, cuyo Fallo es el siguiente: "Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Valeriano contra la sentencia n.º 311/2022, de 25 de julio, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 8/2022 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Valencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS de manera PARCIAL la expresada resolución en el solo sentido de condenar al recurrente como autor responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el art. 234 del C. Penal, con imposición de pena de prisión en la extensión de SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y manteniendo la responsabilidad civil y la imposición de costas de primera instancia de la acusación particular.

Debe declarar y declaramos de oficio las costas generadas en el trámite de esta alzada."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, El Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 234.1.º e indebida inaplicación de los arts. 239, párrafo primero, números 2 y 3, en relación con los arts. 237, 238.4.º y 240.1 del CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la parte recurrida por escrito de fecha 20 de febrero de 2023, interesó la desestimación del motivo, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de mayo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal opone un único motivo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condena al recurrente como autor de un delito de hurto al estimar el recurso interpuesto por el condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal que había condenado al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. La impugnación del Ministerio Fiscal incide sobre la condena por el delito de hurto y entiende que en el hecho concurre la fuerza típica del delito de robo con fuerza en las cosas por la utilización de una llave falsa que posibilitó la entrada en el vehículo sustraído. Consecuentemente, denuncia la inaplicación al hecho probado de los artículos 239.2 y 3 del Código Penal al entender que en el hecho se empleó la precisa fuerza típica en el de desapoderamiento posibilitando la subsunción de los hechos en el delito de robo con fuerza en las cosas y no en el delito de hurto cómo ha realizado la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación.

El motivo es interpuesto por el error de derecho el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, infracción de ley, lo que implica que el recurrente, el Ministerio Fiscal, parte del hecho probado declarado en la sentencia, que no ha sido modificado en la de apelación, y discute la correcta subsunción de los hechos en la norma y, de forma particular, la consideración de llave falsa para la consecución del desapoderamiento. El hecho probado de que se parte la impugnación refiere que el acusado en el hecho había firmado como vendedor un contrato de compraventa de un vehículo con facultades de enajenación. El relato refiere las cantidades económicas objeto de la compraventa. Señala que el día 7 de abril el acusado "valiéndose de las llaves que conservaba del citado vehículo se apoderó del mismo aprovechando que el comprador lo había dejado estacionado en un garaje", incorporando a su patrimonio el referido vehículo que fue posteriormente intervenido al igual que diversos objetos propiedad del comprador que no han sido tasados.

El punto de disensión radica, por lo tanto, en la aplicación a los hechos del artículo 239.2 o 3 del Código Penal, que el Ministerio Fiscal, entiende, es de aplicación porque el acusado utilizó llaves legítimas perdidas por el propietario, u obtenidas por un medio que constituya una infracción penal, o porque en el hecho se utilizó cualquier llave que no era la destinada por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

En la impugnación no se discute ningún aspecto relacionado con la prueba del hecho, lo cuestionado es la concurrencia de una fuerza típica para subsumir el hecho en el robo con fuerza del art. 238.4 CP, por el uso de llaves falsas, y, concretamente, por la consideración como llave falsa de las obtenidas por un medio que constituya infracción penal, art. 239.2 CP, o por no ser la destinada por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

El motivo será estimado. La cuestión debatida es la siguiente: la consideración como llave falsa de las llaves que son poseídas por el anterior propietario que las utiliza, una vez vendido el coche, para acceder al mismo y sustraerlo. La interpretación de esa norma nos llevara a decidir sobre su consideración de fuerza típica del robo o, por el contrario, de hurto. Es preciso interpretar las normas penales, los números 2 y 3 del art. 239 del Código Penal y encajar, en su caso, el hecho en las modalidades de llave falsa, en una de las dos modalidades que el recurrente, el Ministerio Fiscal, nos presenta, el número 2, llaves perdidas u obtenidas por un medio que constituye infracción penal, o del número 3 del referido artículo, las no destinadas por el propietario.

Como premisa previa procede reseñar los criterios que rigen en la interpretación de la norma penal, necesarios para comprender el sentido de la norma, buscando el sentido del texto a partir de la literalidad, la finalidad, criterios de lógica, el criterio sistemático, y el teleológico, y los criterios axiológicos que resultan de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que implica tener en cuenta los valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico y los principios garantizados por la Constitución, como el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la dignidad de la persona, etc. En el orden penal de la jurisdicción, además, que la interpretación ha de ser restrictiva, conforme al adagio odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda. Además, en materia penal juega una función relevante el principio in dubio pro reo con rango de principio constitucional en materia penal. Por último, que se prohíbe la interpretación analógica en perjuicio del reo.

El relato fáctico refiere que el acusado se quedó con una llave del vehículo que acababa de vender y esa llave fue utilizada para sustraer el coche. La sentencia objeto de la apelación considera que no hay dato fáctico alguno que exprese que el acusado fuera depositario de la llave ante el comprador y que fuera requerido para su entrega y se negara, lo que supondría la consideración de apropiación indebida la negativa a devolverla a su propietario, y la consideración de medio que constituya infracción penal al que se refiere el art. 239.2 del Código Penal. En un sentido contrario el Ministerio Fiscal, en su impugnación refiere que la compraventa estaba consumada, se habían entregado las obligaciones recíprocas, el coche con su llave y el dinero, por lo que "en virtud de la figura jurídica de la constitutio possesorium, el vendedor pasa de ser propietario y poseedor de la llave a mero poseedor en calidad de depositario con la obligación de devolverla a su propietario (el comprador)". En ese momento, al no devolverla, se apropia de la llave y, en ese momento, adquiera la nota de llave falsa a la que se refiere el art. 239.2 CP, no siendo necesaria la reclamación del propietario del vehículo.

Esta argumentación, entendemos, no es la que, consideramos procedente. El delito de robo con fuerza en las cosas se caracteriza por el empleo de una fuerza típica dirigida al apoderamiento de una cosa mueble para la incorporación al patrimonio del sustractor. El bien mueble puede ser sustraído con fuerza o sin ella, constituyendo el empleo de fuerza el elemento típico que permite la subsunción en el delito de robo. Ese elemento debe ser acreditado en el hecho y su declaración de concurrencia debe ser incorporado desde los criterios que rigen la aplicación de la norma a la que antes nos hemos referido, interpretación restrictiva y aplicación del in dubio pro reo.

Desde esta perspectiva, el doble juego de llaves de un vehículo vendido, que no han sido entregadas al comprador, por olvido o por cualquier interés incluso perverso, no supone que ese mantenimiento de la posesión sea considerado como una acción delictiva por la que se mantiene la posesión de un un doble juego, convirtiéndolo en delictivo. No es, desde luego, parangonable a los demás supuestos de fuerza típica, el rompimiento de techo, pared, fractura de puerta o ventana, o más en concreto, el empleo de ganzúas, etc. La falta de entrega de una copia de una llave no supone una acción de obtención o mantenimiento, que constituya una infracción penal. En el mantenimiento de la posesión de un juego de llaves, cuya entrega no ha sido pactada, no forma parte del clausulado del contrato, ni ha sido reclamada, no hay acción delictiva alguna para su obtención y mantenimiento en la posesión. Es una detentación de unas llaves, sin ilicitud alguna, que si se emplean en la sustracción, como hecho posterior a la detentación de las llaves, no supone la fuerza típica del robo, sino una sustracción del vehículo sin fuerza en las cosas.

En este sentido la STS del Pleno 266/2024, de 18 de marzo, afirmó en el sentido indicado que "nuestra jurisprudencia utiliza un concepto amplio de "infracción penal" para la interpretación de lo que es uso de llave falsa, de manera que tiene cabida dentro de tal concepto, no solamente las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación. Lo decisivo, pues, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario. En consecuencia, como doctrina de esta Sentencia de Pleno consignamos la siguiente: "La apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que serán utilizadas para abrir subrepticiamente una caja de caudales, supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas conforme al art. 239.2 del Código Penal".

Por lo tanto lo característico de esta modalidad de llave falsa es que la llave haya sido obtenida antijurídicamente, por un medio que constituya una infracción penal, advenida al autor y posteriormente empleada para la sustracción. En el caso, la llave no fue incorporada de forma antijurídica, sino que ya era detentada con anterioridad a la sustracción y utilizada para el desapoderamiento del coche.

Descartada la subsunción del hecho en el número 2 del art. 239 CP, analizamos la propuesta en el apartado tercero de dicho artículo.

Mejor suerte ha de correr el segundo apartado de la impugnación. En efecto, en un segundo apartado de la impugnación el Ministerio Público refiere que, alternativamente, los hechos eran subsumibles en la modalidad de llave falsa del número 3 del art. 239 del Código Penal, "Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo". Sostiene el Ministerio público que el contrato de compraventa ha convertido al comprador en propietario por lo que la llave no entregada deja de ser la llave destinada por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

Hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal y declarar la existencia del error. Desde el momento en que el vendedor ha dispuesto del bien, la conservación de las llaves supone que pierden para él la funcionalidad a la que están destinadas, la apertura de un vehículo cuyo propietario dispone condiciones para su seguridad, sus llaves. Por lo tanto, ya no es la llave que el propietario del bien destina a su apertura, es una llave ajena al bien sobre el que opera, porque el propietario dispone de su llave y puede, incluso, ignorar la existencia de otra llave que, para él, no existe.

Consecuentemente, como propugna el recurrente, no es la destinada por el propietario.

El motivo del Ministerio Fiscal se estima.

Procede la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 de la LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia núm. 581/2022, 26 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3.ª, y que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Valeriano del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado.

Procede la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 de la LECrim).

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 8456/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA 412/2025, DE 07 DE MAYO DE 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8456/2022

Ponente Excmo. Sr. ANDRES MARTINEZ ARRIETA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 8456/2022, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala núm. 1666/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 dictada en el procedimiento abreviado núm. 8/2022 dimanante del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, por la que fue condenado Valeriano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas del art. 239.1 punto 2.º del CP, en relación con el art. 238 párrafo 4.º y 240 párrafo 1.º, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuando de dilaciones indebidas; revocando la sentencia de la Audiencia Provincial de manera parcial la anterior resolución en el solo sentido de condenar al recurrente como autor responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234. del CP, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrido el condenado Valeriano, representado por la procuradora D.ª. María Lorenzo Cuesta; bajo la dirección letrada de D.ª María de la Soledad Miranda Pedrosa; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que por las razones expresadas en el fundamento jurídico único de la primera sentencia, procede dictar sentencia condenatoria por delito de robo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Restablecemos la sentencia núm. 311/2022, 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, en la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas del art. 239.1 punto 3.º del CP, en relación con el art. 238 párrafo 4.º y 240 párrafo 1.º, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la condena en costas causadas en el enjuiciamiento seguido ante el Juzgado de lo Penal.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana