Iustel
Declara que, conforme a la doctrina de la Sala las patologías psicológicas derivadas de un accidente “in itinere” que sean reactivas a las lesiones físicas sufridas en ese accidente deben considerarse como consecuencia de este, a no ser que la interferencia de otros factores permita apreciar de forma clara y manifiesta una ruptura del nexo causal. Si esas patologías psíquicas son las determinantes de la incapacidad permanente del interesado, serán causa suficiente para el otorgamiento de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro prevista en el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 615/2025, de 22 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 613/2023
Ponente Excmo. Sr. MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
En Madrid, a 22 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 613/2023 interpuesto por don Pio, representado por el procurador don Rodrigo Pascual Peña y bajo la dirección letrada de don Fernando Castellanos López, frente a la sentencia n.º 134/2022, de 28 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 43/2022 interpuesto contra la sentencia n.º 46/2022 de 2 de marzo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de esta Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado n.º 141/2021. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de don Pio interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 141/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de la Audiencia Nacional frente a resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Dicho recurso fue desestimado por sentencia n.º 46/2022, de 2 de marzo.
TERCERO.- Frente a esta sentencia, la representación procesal de don Pio interpuso el recurso de apelación n.º 43/2022 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia n.º 134/2022, de 28 de septiembre.
CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Pio informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 9 de enero de 2023 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Pio como recurrente y la Abogacía del Estado como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 28 de noviembre de 2023, lo siguiente:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 613/2023, preparado por la representación procesal de don Pio contra la sentencia, de 28 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso n.º43/2022.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede considerarse que existe relación de causalidad a los efectos del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas de Estado, entre las patologías psicológicas reactivas a las lesiones físicas derivadas de accidente in itinere.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA “
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SÉPTIMO.- La representación procesal de don Pio evacuó dicho trámite, mediante escrito de 6 de febrero de 2024, y sus pretensiones son, respecto a las cuestiones de interés casacional, que:
“...dicte en su día sentencia por la que, previa estimación del presente recurso case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que, con estimación del recurso de apelación formulado y, en consecuencia, del recurso contencioso-administrativo, se reconozca el derecho de DON Pio a que le sea reconocido como acto de servicio - accidente in itinere - las lesiones que motivaron su pase a la situación de retiro, tomando el 200 por 100 del haber regulador para el cálculo de la pensión extraordinaria que tal declaración motivaría, con efectos retroactivos desde la fecha en que se pasó al Sr. Pio a la situación de retiro”.
OCTAVO.- Por providencia de 8 de febrero de 2024, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Abogacía del Estado, en escrito de 21 de marzo de 2024 interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.
NOVENO.- Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 2 de abril de 2024, se señaló este recurso para votación y fallo el 20 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García- Campero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida
La sentencia n.º 134/2022, de 28 de septiembre, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso planteado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de la Audiencia Nacional, que desestimó su pretensión de anulación de la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de diciembre de 2020. Con ello confirmaba la denegación de la petición del recurrente de que le fueran reconocidas las lesiones sufridas como acto de servicio - accidente in itinere - lesiones, que motivaron su pase a la situación de retiro, y en consecuencia le fuese otorgada la pensión extraordinaria prevista en el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (LCP).
La resolución comienza rechazando la argumentación de la sentencia apelada relativa al accidente in itinere, pues no tiene en cuenta la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que ha reconocido que ese tipo de accidente constituye un presupuesto legal para la concesión de la pensión extraordinaria por declararse la incapacidad permanente para el servicio.
Pero, continúa señalando que ese argumento no puede conducir a un fallo estimatorio puesto que en el caso enjuiciado la incapacidad para el servicio del apelante deriva de una enfermedad psíquica que padece, no de las lesiones físicas, que únicamente le limitarían para realizar determinadas actuaciones, siendo el trastorno psiquiátrico reactivo a la patología física la causa determinante de la incapacidad permanente. Recuerda que, pese al dictamen médico -en el que se señala que la patología incapacitante es el trastorno ansioso-depresivo reactivo a la patología médica, así como su relación con el accidente de moto sufrido por el interesado-, la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones. Y ello lleva a la Sala de apelación a considerar que, en el plano jurídico, el trastorno incapacitante no deriva directamente de un concreto acto de servicio pues la relación es indirecta, al proceder de las lesiones físicas que, estas sí, se generaron en un accidente en acto de servicio. Por este motivo desestima el recurso de apelación
SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional
Conforme al auto de esta Sala de 28 de noviembre de 2023, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "determinar si puede considerarse que existe relación de causalidad a los efectos del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas de Estado, entre las patologías psicológicas reactivas a las lesiones físicas derivadas de accidente in itinere".
TERCERO. - Las alegaciones de las partes.
A) Los argumentos del recurrente.
La representación de la parte actora sostiene que el pase a retiro del interesado fue como consecuencia de las dolencias de naturaleza psicológica derivadas del accidente in itinere y, por tanto, existiendo un nexo causal entre estas y las patologías físicas, debe considerarse que las lesiones por las que se acordó el pase al retiro son consecuencia del servicio y, por tanto, nace el derecho a percibir una pensión extraordinaria de las reguladas en el artículo 47.2 de la LCP.
Cita en apoyo de su pretensión la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 (rec. 54/2006), y la referencia que en ella se hace a las enfermedades intercurrentes en el artículo 115.2 g) de la Ley General de la Seguridad Social. Consecuencia de ello es que una enfermedad común, si es calificada como concurrente, será considerada como accidente de trabajo por confluir una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo y la enfermedad posterior.
Sostiene que el cuadro psíquico que motivó el pase a retiro es fruto de un proceso evolutivo que se ha sucedido sin solución de continuidad con el accidente in itinere, puesto que el nexo causal no se ha interrumpido, ya que no se han identificado otras posibles causas extrañas al accidente y sus secuelas que hayan podido actuar como elemento detonante de la sintomatología psíquica. Por ello solicita que se estime el recurso, se anulen las sentencias de apelación y de instancia y que se reconozca el derecho del recurrente a que le sean reconocidas como acto de servicio las lesiones que motivaron su pase a la situación de retiro, a efectos de la concesión de la pensión extraordinaria establecida en el artículo 47.2 de la LCP, con efectos retroactivos desde la fecha en que pasó a la situación de retiro
B) Las alegaciones de la Abogacía del Estado
El Abogado del Estado se opone al recurso de casación, haciendo suyos los argumentos de la sentencia recurrida.
Añade que hay amplia jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se pone de manifiesto que el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado se encuentra integrado por dos mecanismos de cobertura: el régimen de clases pasivas y el mutualismo administrativo. En el ámbito de la función pública, los accidentes o enfermedades en acto de servicio pueden dar lugar a varios procedimientos propios del mutualismo administrativo, que son distintos del régimen de clases pasivas, en el que se enmarca la presión extraordinaria de jubilación prevista en los artículos 47.2 y 28.2 de la LCP.
Sostiene también que la excepcionalidad de las pensiones extraordinarias determina su interpretación restrictiva, en el sentido en que lo ha hecho la sentencia recurrida, así como otras análogas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Concluye señalando que la pensión extraordinaria exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa, lo que considera que no ocurre en el caso examinado.
CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional
1.- Nuestro examen se debe centrar en la interpretación del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que dispone lo siguiente:
"Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia de este. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio".
En concreto nuestro análisis se ciñe a determinar el sentido en que debe interpretarse que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal -supuesto que da derecho a esa pensión extraordinaria de jubilación o retiro- se produzca por accidente en acto de servicio o como consecuencia de este.
2.- Para ello debemos partir, como hace la sentencia recurrida, por recordar la doctrina casacional de esta Sala sobre el accidente in itinere declarada en las sentencias n.º 887/2021 y 912/2021, de 21 y 24 de junio ( RCA 7791/2019, y 5535/2019), 340/2022, de 16 de marzo (RCA 3158/2020) y 593/2023, de 11 de mayo, (RCA 627/2019).
En las dos primeras se declaró que "el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinere producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio". Criterio que fue reiterado por la sentencia n.º 593/2023.
En la sentencia n.º 340/2022, se insistió en la misma línea: "como ya declaramos en los citados precedentes, que el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, incluye el accidente "in itinere" producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél, pues es consecuencia del servicio".
3.- Admitido por tanto que el accidente in itinere, producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél, es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio, nuestro juicio debe ahora encaminarse a apreciar si ese criterio debe extenderse a las patologías psicológicas reactivas a las lesiones físicas derivadas de ese accidente in itinere. Esto es, si cuando la incapacidad permanente se produce como consecuencia, no tanto de las lesiones físicas cuanto de las secuelas psicológicas derivadas del resultado de ese accidente, debe entenderse que estas forman parte de los efectos del accidente y constituyen, por tanto, un supuesto que da derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro prevista en el artículo 47.2 LCP; o si, por el contrario, hay una ruptura del nexo causal que impide extraer esa conclusión.
4.-. En el caso enjuiciado, consta en la sentencia recurrida que "la patología incapacitante es el trastorno ansioso-depresivo reactivo a la patología médica, pudiendo notarse que en la propia resolución administrativa impugnada se señala que "Consta en el Acta que el trastorno psiquiátrico es reactivo a patología médica, y las restantes dolencias son de carácter traumático, estando las mismas relacionadas con el accidente de moto sufrido por el interesado el 6 de febrero de 2017".
La relación entre el accidente y el trastorno psiquiátrico se recoge en el propio informe médico, si bien la Sala de apelación, tras afirmar que "la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones", sostiene que "como tiene declarado reiteradamente esta Sección en una pluralidad de sentencias anteriores, la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020 ). Es más, la literalidad del citado artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que "si la misma es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, incluso aunque algunos de ellos pudieran considerarse derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio" (también entre las últimas, sentencia de la Sección de 14 de octubre de 2021 -apelación 73/2021 -)".
Lo que lleva a la Sala de apelación a concluir que "acreditado que en el presente caso la incapacidad permanente para el servicio declarada al apelante deriva de la patología psíquica -no de la física- y que la misma es "reactiva" o, si se quiere, consecuencia de la patología física, siendo está ultima la que tendría su origen en la prestación del servicio, resulta que en el plano jurídico, del que ahora se trata, el trastorno incapacitante no deriva directamente de un concreto acto de servicio ni ha sido adquirido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como se exige en la normativa indicada, pues la relación es indirecta, al proceder de las lesiones físicas que, éstas sí, se generaron en un accidente en acto de servicio".
En la misma línea se manifiesta la Abogacía del Estado.
5.- Por el contrario, la parte actora, tras recordar que "la letra g) del artículo 115.2 LGSS especifica que tendrá la consideración de accidente de trabajo las enfermedades intercurrentes que constituyen complicaciones de procesos patológicos determinados por un accidente de trabajo inicial o incluso las que tiene su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio a consecuencia del primigenio accidente de trabajo"; sostiene que "el cuadro psíquico que motivó el pase a retiro es fruto de un proceso evolutivo que se ha sucedido sin práctica solución de continuidad con el accidente in itinere, esto es, con las lesiones físicas pues el debut del primero se produce - como reconoce también la sentencia recurrida - como consecuencia de las lesiones de accidente y se ha ido complicando y agravando hasta que ha conducido al pase a retiro de mi patrocinado al no reunir las condiciones psicofísicas para el servicio propio del Cuerpo de la Guardia Civil". Apunta finalmente "el dato de que no se hayan identificado otras posibles causas extrañas al accidente y sus secuelas que hayan podido actuar como elemento detonante de la sintomatología psíquica".
6.- La Sala no discute el carácter extraordinario de la pensión prevista en el artículo 47.2 de la LCP, pero ello no puede llevar a realizar interpretaciones restrictivas que no deriven de la regulación legal y de su interpretación jurisprudencial.
En el supuesto examinado, teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el accidente in itinere del interesado debe considerarse como acto de servicio o derivado del mismo, las consecuencias físicas o psíquicas derivadas de ese accidente deben entenderse que forman parte de sus efectos a no ser que se produzca una ruptura clara y manifiesta de la relación causal. Solo cuando pueda apreciarse una quiebra del nexo causal entre el accidente y los efectos psíquicos que han dado lugar a la incapacidad permanente del interesado, podrá considerarse que esos efectos no son consecuencia del acto de servicio y no pueden constituir base suficiente para el otorgamiento de la pensión prevista en el artículo 47.2 de la LCP.
La sentencia recurrida separa las lesiones físicas del trastorno psíquico posterior, y considera que hay una ruptura del nexo causal. Pero esos daños psíquicos no se hubieran producido, al menos en los términos planteados en este caso, sin el accidente que provocó los primeros. La Sala no aprecia esa quiebra de la relación de causalidad cuando no concurre ningún otro factor que pueda explicar ese trastorno psíquico, como sucede en el caso examinado.
En realidad, como apunta la parte actora, en la legislación de la Seguridad Social están previstos estos supuestos bajo la denominación de enfermedades intercurrentes. Así, el artículo 156.2 g) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., considera como accidente de trabajo, "las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación". De igual manera, las complicaciones psíquicas derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo debemos considerarlas como consecuencia del propio accidente y por ello del acto de servicio.
7.- Por ello, procede declarar doctrina casacional que "las patologías psicológicas derivadas de un accidente in itinere que sean reactivas a las lesiones físicas sufridas en ese accidente deben considerarse como consecuencia de este, a no ser que la interferencia de otros factores permita apreciar de forma clara y manifiesta una ruptura del nexo causal. Si esas patologías psíquicas son las determinantes de la incapacidad permanente del interesado, serán causa suficiente para el otorgamiento de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro prevista en el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado ".
QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación.
La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la estimación del recurso de casación. La patología psíquica que provocó la incapacidad permanente del recurrente debe considerarse derivada del accidente in itinere, ya que no se aprecia quiebra del nexo causal entre el accidente y el trastorno psíquico que provocó la declaración de incapacidad permanente. Sin ese accidente, no se hubiese producido el cuadro psiquiátrico, al menos en los términos en que se ha planteado en el supuesto enjuiciado, razón por la que debe entenderse que se trata de una consecuencia directa del accidente in itinere, y, por tanto, de su consideración como consecuencia del servicio.
Por este motivo deben anularse las sentencias de apelación y de instancia, así como las resoluciones administrativas que se examinaron en esos procesos, así como declarar que la incapacidad permanente del recurrente tuvo por causa las lesiones derivadas de un accidente que debe ser considerado como consecuencia de dicho servicio, y reconocer su derecho a que se le conceda la pensión extraordinaria de jubilación o retiro prevista en el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con efectos retroactivos desde la fecha en que pasó a la situación de retiro.
SEXTO. - Costas
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA, las costas de este recurso de casación corresponderán para cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2.- En cuanto a las causadas en los procesos de instancia y apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, no procede imponer las costas, dado que el caso presentaba serias dudas de Derecho, como se desprende de lo declarado por las sentencias de instancia y apelación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
PRIMERO. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pio, frente a la sentencia 134/2022, de 28 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación 43/2022, casándola y anulándola.
SEGUNDO. - Estimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Pio, contra la sentencia 46/2022, de 2 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de la Audiencia Nacional, anulándola.
TERCERO. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pio ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de la Audiencia Nacional, frente a resolución de 30 de julio de 2021 de la Subsecretaría de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de dicha Subsecretaría de 23 de diciembre de 2020, anulando las resoluciones citadas de la Subsecretaría de Defensa.
CUARTO. - Declarar que la incapacidad permanente del recurrente tuvo por causa las lesiones derivadas de un accidente que debe ser considerado como consecuencia de dicho servicio y reconocer su derecho a que se le conceda la pensión extraordinaria de jubilación o retiro prevista en el art. 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con efectos retroactivos desde la fecha en que pasó a la situación de retiro
QUINTO. - En cuanto a las costas procesales, estar a lo que se dispone en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.