Iustel
Declara la Sala que el art. 70.6 debe ser interpretado en el sentido de que, para que el funcionario que ha desempeñado un puesto en comisión de servicios pueda aplicar tal tiempo a efectos de consolidar un grado superior, se exige que el destino desempeñado provisionalmente en comisión pase inmediatamente a desempeñarlo como destino definitivo, sin interrupción, o que, también sin interrupción, acceda como destino definitivo a otro puesto de igual nivel o superior.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 508/2025, de 05 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7463/2022
Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7463/2022 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos frente a la sentencia n.º 92/2022, de 7 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 138/2021, interpuesto frente a la sentencia n.º 125/2021, de 21 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Santander en el procedimiento abreviado n.º 66/2021. Ha comparecido como parte recurrida don Germán, representado por la procuradora doña Izaskun Lacosta Guindano y bajo la dirección letrada de don Francisco Manuel Salmón Somonte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de don Germán interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 66/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Santander contra la resolución de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria de 27 de enero de 2021, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 11 de septiembre de 2020, que deniega el reconocimiento de grado personal consolidado nivel 27 solicitado por su representado.
SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por la sentencia 125/2021, de 21 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Salmón Somonte, en representación y defensa don Germán contra la Resolución de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno Cantabria de 27-1-2021 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 11-9-2020 y, en consecuencia, se anulan las mismas y en consecuencia, se declara el derecho del actor al reconocimiento del Nivel 27 solicitado, con efectos a la fecha de cumplimiento de tres años en puesto de superior nivel, con cómputo del tiempo desempeñado en comisión de servicios en los dos puestos reflejados en la demanda, con todos los efectos inherentes a tales declaraciones, y abono de las retribuciones correspondientes desde la fecha de efectos del reconocimiento incrementado con los intereses legales y se condena a la administración demandada a estar y pasar por tales Declaraciones.”
TERCERO.- Frente a esta sentencia, el Gobierno de Cantabria, mediante escrito de su letrado, interpuso el recurso de apelación n.º 138/2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que fue parcialmente estimado por sentencia n.º 92/2022, de 7 de marzo, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“Estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada únicamente en lo que hace a la determinación de los efectos del reconocimiento de grado 27, que han de comenzar no el 2 de mayo sino el 10 de julio de 2020. “
CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por el Letrado del Gobierno de Cantabria informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 12 de septiembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Gobierno de Cantabria como recurrente y don Germán como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de junio de 2023, lo siguiente:
“1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la Sentencia n.º. 92/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7-3-2022, que estima parcialmente el Recurso Apelación n.º 138/2021 (Procedimiento Abreviado 66/2021), sobre consolidación del grado personal tras desempeño de puesto en comisión de servicios.
“2.º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, de la interpretación conjunta del artículo 70.6 del Real Decreto 364/1995, puede colegirse que es requisito necesario que no exista interrupción entre el periodo en que se desempeña un puesto en comisión de servicios y la obtención con carácter definitivo de ese mismo puesto u otro de igual o superior nivel, a efectos de poder aplicar el tiempo de ese periodo para la consolidación de grado personal que corresponda.
“3.º) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el art. 70.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SÉPTIMO.- El Letrado del Gobierno de Canarias evacuó dicho trámite mediante escrito de 13 de julio de 2023 y, en esencia, su pretensión es que se anule y revoque la sentencia recurrida que estimó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, cuya anulación e íntegra revocación también interesa, así como que se fije por esta Sala la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Que de la interpretación conjunta de los apartados 2 y 6 del artículo 70 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, reglamento general de ingreso, provisión y promoción profesional, el cómputo del tiempo de desempeño de un puesto en comisión de servicios a efectos de la consolidación del grado personal está condicionado a la obtención inmediata y sin solución de continuidad, de un puesto en adscripción definitiva que tenga un nivel igual o superior al nivel del puesto desempeñado en comisión o inferior a este pero superior al grado personal consolidado que tuviere el funcionario.
“Que de esa misma interpretación conjunta se deriva que si el puesto que se obtuviere al finalizar la comisión fuera de nivel igual o inferior al grado personal consolidado, no se computará el tiempo de desempeño del puesto en comisión de servicios a efectos de la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado en comisión o el que hubiera procedido en virtud de este desempeño.”
OCTAVO.- Por providencia de 17 de julio de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Germán mediante escrito de 7 de septiembre de 2023, interesando, en resumen, "la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia objeto del mismo, al contener la interpretación correcta de la norma y expresa imposición de las costas causadas."
NOVENO.- Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 26 de febrero de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 29 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- EL PLEITO.
1. La sentencia impugnada parte de los siguientes hechos:
1.º Don Germán es funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Licenciado en Veterinaria, y, tras superar las pruebas selectivas de ingreso, desde el 21 de septiembre de 2003 ocupó un puesto de nivel 25.
2.º El 29 de abril de 2014 pasó a ocupar, en comisión de servicios, un puesto con nivel 28, en el que se mantuvo hasta el 21 de febrero de 2017. Finalizada la comisión de servicios, regresó a su puesto de origen (de nivel 25).
3.º El 24 de febrero de 2020 volvió a ocupar en comisión de servicios un puesto, en este caso de nivel 30, hasta que el 10 de julio de 2020 tomó posesión en propiedad de dicho puesto.
2. Al acceder en propiedad al último puesto, solicitó que se le computase también el tiempo prestado en la primera comisión de servicios con interrupción temporal; esto es, solicitó consolidar el nivel 27, con efectos a la fecha de cumplimiento de tres años en puesto de nivel superior en comisión de servicios con los efectos inherentes a tal declaración, lo que incluye el abono de las retribuciones pertinentes desde esa fecha de reconocimiento o, subsidiariamente, desde la solicitud, actualizados con el interés legal.
3. La Administración opuso que, a efectos de consolidar un nivel superior de un puesto ocupado en comisión de servicios, solo cabe computar los periodos inmediatamente anteriores al acceso en propiedad a ese puesto u otro de nivel superior, pero no otros anteriores que haya ocupado el interesado tras regresar a su puesto de origen, de nivel inferior, como es el caso del primer periodo alegado por el actor.
4. Estimada la demanda por la sentencia n.º 125/2021, de 21 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Santander, el Gobierno de Cantabria interpuso recurso de apelación, estimado en parte por la sentencia ahora impugnada.
SEGUNDO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL.
1. Centra la cuestión litigiosa en la interpretación del artículo 70.2 y 6 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (de su enunciado y en lo que ahora interesa, en adelante, RPPT).
2. La sentencia impugnada se remite a un precedente de la propia Sala de apelación, en concreto a la sentencia n.º 74/2022 (apelación n.º 213/2021), que reproduce y cita de la misma lo que sigue:
“...es evidente que al recurrente [aquí demandante y apelado] le es de aplicación este precepto en su literalidad [se refiere al artículo 70.6 del RPPT] y sin que sea de recibo incluir exigencias no recogidas por el precepto. El tiempo prestado en comisión de servicios le es computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado dado que ha obtenido con carácter definitivo un puesto de superior nivel, asumiendo los argumentos que recoge la sentencia de instancia y que la Sala da por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
“ De igual manera, la interpretación que realiza la Administración de este precepto, contenido en el Boletín de consultas de la Dirección General de Función Pública de 30 de marzo de 2008, y en el que se apoya la recurrente no es vinculante para el órgano judicial, puesto que el sentido literal de la norma no impone que los dos años continuados, o los tres años con interrupción que se desempeñen en comisión de servicios en puesto de nivel superior, tengan que ser desempeñados de forma inmediatamente anterior y sin solución de continuidad a la finalización de la comisión de servicios”
3. Añade que nuestra sentencia de 20 de enero 2003 (casación en interés de ley n.º 6/2002), citada por ambas partes en apelación y que interpreta el artículo 70.2 del RPPT, no resuelve lo litigioso pues el artículo 70.6 del RPPT permite adquirir grado por el desempeño de puestos en comisión de servicios, si bien con la condición de que se adquiera posteriormente con carácter definitivo un puesto de nivel igual o superior al desempeñado en comisión de servicios.
4. Que esa adquisición con carácter definitivo sea inmediata a la finalización de la comisión de servicio, sería exigir un requisito inexistente en el artículo 70.6 del Reglamento de Promoción, y produciría un resultado injusto: que a efectos de la consolidación del grado personal, el funcionario pierda un periodo de tiempo en el que estuvo ocupando en comisión de servicios un puesto de nivel superior al que tenía en propiedad.
5. Ciertamente -añade- no cabe consolidar el grado por ocupar puestos en comisión de servicios, con la salvedad de que se consiga con carácter definitivo el puesto en tal condición desempeñado u otro de nivel superior; pero que se esté ante una excepción no implica la abolición de la regla general del cómputo de los tres años con interrupción que establece el artículo 70.2 del RPPT.
6. Finalmente, añade que el párrafo tercero del artículo 70.6 del RPPT, impidió que tras los dos años en comisión de servicios en un puesto de nivel 28, el demandante adquiriese un grado superior al que tenía consolidado (nivel 25); pero no hay motivo para impedir que dicho tiempo se compute para sumarlo al que desempeñó en comisión de servicios en puesto de nivel 30 antes de obtener éste con carácter definitivo.
7. Frente a esta sentencia se admitió el recurso de casación en el que la cuestión de interés casacional es la reseñada en el Antecedente de Hecho Quinto de esta sentencia, esto es, si del artículo 70.6 del RPPT se deduce que es requisito necesario que no exista interrupción entre el periodo en que se desempeña un puesto en comisión de servicios y la obtención con carácter definitivo de ese mismo puesto u otro de igual o superior nivel, a efectos de aplicar el tiempo de ese periodo para la consolidación del grado personal que corresponda.
TERCERO.- EL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Sostiene el Gobierno de Cantabria en su recurso de casación que el artículo 70.6 del RPPT contempla sólo uno de los tres supuestos para consolidar el grado personal tras una comisión de servicios. En concreto, que al finalizar la comisión se obtenga, de manera definitiva y sin solución de continuidad, el mismo puesto desempeñado en comisión de servicios u otro de igual o superior nivel.
2. La exigencia de la continuidad está implícita y se deduce de los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 70 del RPPT. En ellos se prevé que habrá consolidación si, finalizada la comisión de servicios, se obtiene definitivamente un puesto de nivel inferior al desempeñado en comisión, pero superior al grado que se tiene consolidado; en cambio no se computa si tras la comisión se obtiene definitivamente un puesto de nivel inferior, que es el caso de autos.
3. Por tanto, el artículo 70.6 del RPPT debe ser objeto de una interpretación teleológica, integradora y, además, conjuntamente con el apartado 2, para deducir la exigencia de inmediatez o de continuidad en la obtención de ese mismo puesto desempeñado en comisión de servicios o de otro de igual o superior nivel.
4. Debe hacerse una interpretación restrictiva del artículo 70.6, en especial de su párrafo primero, y limitarlo a casos específicos pues es una excepción a la regla general del apartado 2 del artículo 70 del RPPT. Una interpretación expansiva de una norma que excepciona la regla general -como hace la sentencia impugnada- lleva a desglosar dos requisitos inescindibles para consolidar el grado: el tiempo de desempeño de un puesto y el mérito en su obtención.
5. La interpretación que sostiene es la seguida por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo (Cataluña, Málaga, Aragón); además este es el criterio que sostiene la Administración General del Estado, tal y como se deduce de la consulta que figura en el Boletín de consultas en materia de Recursos Humanos (en adelante, BODECO), dependiente de la Dirección General de Función Pública y a la que se remite.
CUARTO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
1. En el caso de autos, don Germán accedió al puesto que ocupa de nivel 30 de forma definitiva y directamente desde la comisión en ese puesto y pretende que se compute también el tiempo prestado en otra comisión previa con interrupción temporal.
2. Considera relevante que la Administración admita que el artículo 70.6 del RPPT, en su literalidad, no exige inmediatez en la obtención por el funcionario del destino definitivo, desde la comisión de servicios, para la consolidación del nivel de grado personal. Sin embargo, exige tal requisito que es, además, contrario al artículo 70.2.
3. Abunda en el argumento de que el artículo 70.6 del RPPT, en ninguno de sus apartados exige la inmediatez que pretende la Administración y que supone una limitación injustificada y discriminatoria; antes bien, del citado precepto se deduce que hay un procedimiento para la obtención del grado, con carácter general previsto en el artículo 70.2 del RPPT y como excepción su apartado 6 excepciona el supuesto de nombramiento mediante comisión de servicios.
4. De esta manera, la norma general es que el tiempo de comisión de servicios no computa para la consolidación de grado, pero se exceptúa cuando se obtiene posteriormente, con carácter definitivo "dicho puesto u otro de igual o superior nivel", excepción que no modifica ningún otro requisito, ni el tiempo de desempeño necesario de "dos años continuados o tres con interrupción".
5. Rechaza la invocación de los criterios que se siguen en la Administración General del Estado, y rechaza también los precedentes que cita la Administración, de otros Tribunales Superiores de Justicia, pues no son aplicables al caso a diferencia de las sentencias que sí invocó en su escrito de demanda y que resolvieron en el mismo sentido que la ahora impugnada.
QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.
1. La sentencia impugnada se remite a dos precedentes de la misma Sala de apelación: a la sentencia n.º 74/2022, ya citada, que, a su vez, se remite a la sentencia n.º 115/2021, de 15 de abril (apelación n.º 50/2021). Pues bien, la primera ha sido casada y anulada por nuestra sentencia n.º 1887/2024 (casación n.º 4479/2022), y la segunda por la sentencia n.º 1456/2023, de 16 de noviembre (casación n.º 7300/2021).
2. En nuestras dos sentencias nos hemos pronunciado sobre la cuestión de interés casacional, luego reiteramos lo que ya es jurisprudencia por elementales razones de coherencia, de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución). Así, tomando ahora por cita la sentencia n.º 1456/2023, en ellas se razonó lo siguiente:
QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.
“1. En el caso litigioso no se cuestiona que durante el desempeño de un puesto en comisión de servicios se vaya consolidando el grado del puesto en el que se tiene destino definitivo desde el que se accede a la comisión y al que se retornará finalizada la comisión de servicios: así se deduce del artículo 70.2, párrafo primero in fine del RPPT, pues la comisión de servicios regulada en su artículo 64 es una entre "otras" formas de provisión de destinos (cfr. capítulo IV del Título III del RPPT).
“ 2. El artículo 70.2 del RPPT prevé una excepción a la regla general y esa excepción es, precisamente, para las comisiones de servicio y se regula en el artículo 70.6 RPPT. Lo exceptuado es la posibilidad de consolidar el grado respecto del nivel del puesto desempeñado en comisión de servicios pese a no ser un destino definitivo, pero para ello se impone una condición: eso será posible "siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel".
“ 3. No se cuestiona ni la excepción ni el condicionante, y lo litigioso se centra en si la obtención del ulterior destino definitivo en el mismo puesto o en otro de nivel igual o superior y que permite añadir el tiempo en comisión para consolidar un nuevo grado, debe ser inmediato, sin solución de continuidad desde la comisión de servicios. Así lo defiende la Administración frente al criterio de don Joaquín [nombre anonimizado en la publicación del CENDOJ] que defiende que cabe una interrupción entre la extinción de la comisión y la obtención del nuevo destino definitivo.
“ 4. Partimos de que la comisión de servicios, voluntaria o forzosa, obedece a una situación excepcional: la necesidad de desempeñar una plaza vacante y se justifica tanto por la urgencia como por el especial cometido que se desempeña en la plaza vacante y que llevan a no cubrirla acudiendo a un funcionario interino. Tal excepcionalidad explica que tenga una duración de un año prorrogable por otro más y que el tiempo en comisión de servicios, para no perjudicar al comisionado, no interrumpa el proceso de consolidación del grado en el destino obtenido en propiedad y desde el que se es llamado o se solicita la comisión.
“ 5. Como hemos dicho, el artículo 70.6 regula otra situación: que el funcionario nombrado en comisión de servicios tenga un grado no en proceso de consolidación, sino ya consolidado, de manera que puede ir consolidando un grado superior cuando el nivel del puesto desempeñado en comisión de servicios es superior. Tal posibilidad no cabe como regla general, pues en comisión se está ante el desempeño provisional y no definitivo de un puesto del que no se es titular, ahora bien, sí cabe que ese tiempo sirva para ir consolidando un grado superior correspondiente al nivel del puesto objeto de la comisión si se dan las circunstancias o condicionantes ya expuestos.
“ 6. Así las cosas, es coherente con el régimen de carrera profesional y de provisión de destinos, que el condicionante previsto en el artículo 70.6, párrafo primero, concurra inmediatamente y que así vaya ligado a la extinción de la comisión de servicios, inmediatez o continuidad que se justifica por las siguientes razones:
“1.º Ya hemos dicho que el grado se consolida en tanto se desempeña un destino definitivo. En comisión de servicios no se desempeña un destino definitivo pues se trata de proveer una plaza vacante urgente y temporalmente. Esto explica que la comisión de servicios no interrumpa el proceso de consolidación del grado del puesto desde el que se es nombrado en comisión de servicios: la comisión de servicios no puede perjudicar al funcionario en ese aspecto esencial de su carrera profesional.
“2.º Pero aparte de no perjudicar, el RPPT incentiva el desempeño de una comisión de servicios. Prevé así un beneficio cuando el comisionado tiene ya consolidado un grado personal, pues puede computar el tiempo en comisión como tiempo de consolidación de un grado superior al desempeñar un puesto de nivel superior objeto de la comisión de servicios, lo que da lugar a los dos supuestos que prevé el artículo 70.6, párrafo primero, en los que el destino desempeñado provisionalmente en comisión se computa como tiempo en destino definitivo, lo que acerca a las exigencias del apartado 2 del artículo 70.
“3.º El primero que opera como requisito es que la comisión de servicios se extinga, pero el funcionario pasa a desempeñar el puesto como destino propio, esto es, definitivo. En este caso, la exigencia de continuidad o inmediatez se explica porque se acude a la ficción de entender que se ha venido desempeñando un sólo destino definitivo, luego se aplican retroactivamente los efectos del desempeño de tal destino al tiempo en que se desempeñó provisionalmente en comisión de servicios.
“4.º El otro supuesto es que el funcionario en comisión de servicios logre destino definitivo en otra plaza de nivel igual o superior respecto de la desempeñada en comisión. En este caso se acentúa esa ficción y se intensifica el beneficio: ya en el nuevo destino definitivo con nivel igual o superior, el funcionario irá consolidando un nuevo grado para lo cual se le computa el tiempo que estuvo en comisión, lo que explica que, como en el caso anterior, se exija continuidad, algo coherente con la intensidad de beneficio.
7. La exigencia de continuidad tiene su correlato en la que prevé el apartado segundo del artículo 70.2 del RPPT: el beneficio de desempeñar un puesto clasificado por encima del grado personal en dos niveles exige la continuidad en el servicio cada dos años, luego sin interrupciones. Tal supuesto regula el proceso de consolidación de grado en el contexto de un destino definitivo, que no es el caso de la comisión de servicios, pero si se exige la continuidad, la misma lógica cabe aplicarla cuando se trata de consolidar un grado superior aplicando el tiempo de desempeño de un puesto no definitivo.
8. Como señala la Administración recurrente, esta interpretación es la que sigue la Administración General del Estado cuyo parecer no es baladí. La consulta a la Dirección General de Función Pública que cita (la de 28 de marzo de 2018, n.º 2_ 1) del BODECO ilustra su criterio para el caso y arroja luz sobre lo litigioso. Téngase en cuenta que en autos no se ataca una aplicación del artículo 70.6 del RPPT que infrinja normas de rango superior, sino una interpretación de esa norma y, desde luego, que es atendible -que no vinculante- la interpretación -auténtica- que haga la Administración autora de la norma, máxime cuando la Comunidad Autónoma recurrente se rige por tal disposición.
“9. Por otra parte, que el tiempo de desempeño de un puesto en comisión de servicios se tenga como mérito evaluable es una cuestión ajena a la cuestión de interés casacional. Y lo mismo cabe decir del hecho de que los interinos puedan consolidar grado aun cuando su relación de servicios sea, por naturaleza, temporal: consolidarán si concurren las mismas condiciones comparadas con las de los funcionarios de carrera. Sólo esto y no otra cosa fue lo que declaramos en la sentencia 1592/2018, citada por don Joaquín.
“10. Y, en fin, tampoco es aplicable al caso la máxima odiosa sunt restrigenda tal y como la entiende el recurrido para, así hay que entenderlo, llegar a una interpretación basada en la máxima favorabilia sunt amplianda. Lo que se ventila en autos no es imponer limitaciones inexistentes sino deducir una interpretación coherente con el instituto que se regula y que atempere una medida de por sí beneficiosa, luego se trata, más bien, de que lo favorable no se erija en odioso, de ahí lo razonable de la exigencia de continuidad o inmediatez.”
SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO.
1. Conforme a lo expuesto, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que el artículo 70.6, apartado primero del RPPT, debe interpretarse en el sentido de que, para que el funcionario que ha desempeñado un puesto en comisión de servicios pueda aplicar tal tiempo a efectos de consolidar un grado superior, se exige que el destino desempeñado provisionalmente en comisión pase inmediatamente a desempeñarlo como destino definitivo, sin interrupción, o que, también sin interrupción, acceda como destino definitivo a otro puesto de igual nivel o superior.
2. A la vista de la sucesión de destinos en propiedad y en comisión de don Germán, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Primero.1, es un hecho no cuestionado que no hubo continuidad al extinguirse la primera comisión de servicios en un puesto de nivel 28 y retornar al puesto de origen, nivel 25 y tras esa interrupción sirvió otra plaza en comisión de servicios, de nivel 30.
3. La consecuencia de lo expuesto es que debe prosperar el recurso de casación, luego, a tenor del artículo 93.1 de la LJCA, se resuelve la controversia conforme a lo declarado, se casa y anula la sentencia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- COSTAS.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. En cuanto a las de la apelación y la instancia, no se hace imposición por presentar el litigio razonables dudas de Derecho, y así se deduce de los criterios discrepantes entre las Sala territoriales de este orden jurisdiccional ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho Sexto.1,
PRIMERO.- Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA contra la sentencia n.º 92/2022, de 7 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 138/2021, sentencia que se casa y anula
SEGUNDO.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA contra la sentencia n.º 125/2021, de 21 de mayo, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 66/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Santander, sentencia que se anula.
TERCERO.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Germán contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.