Iustel
Examina el Tribunal si la afectación general exige litigiosidad real sobre la cuestión discutida o si es suficiente con que conste la existencia de conflictividad, aunque no se hayan formulado otras demandas. Al respecto señala que debe concurrir litigiosidad real y actual sobre la controversia litigiosa, que existe desde que se formulan demandas o actuaciones previas al proceso en las que se suscita el mismo debate. Concluye que existe un gran número de sentencias de diferentes TSJ que han enjuiciado la misma cuestión litigiosa planteada en el presente caso, relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión de jubilación, litigios que afectan a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, por lo que concurre la afectación general del art. 191.3 b) de al LRJS.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 380/2025, de 05 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 561/2023
Ponente Excmo. Sr. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel A. Yuste Gilbaja, en nombre y representación de D.ª Rosaura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1138/2022, de 21 de diciembre, en recurso de suplicación 937/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta y Tres de Madrid 161/2022, de 29 de abril, recaída en autos 76/2022, seguidos a instancia de D.ª Rosaura contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido como parte recurrida el INSS, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social n.º Treinta y Tres de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos:
“PRIMERO.- Se reconoce por el INSS en relación a Rosaura, cuyos datos personales obran en autos, una prestación de jubilación mediante Resolución de fecha salida 16-2-2021 notificada el 3-3-2021 sobre el 72% BR 613,77€/m brutos y 36 años de coeficiente reductor o 468,19€/m netos incluido ya el complemento de maternidad y efectos de 22-11-2020 con 36 años y 87d de cotizaciones y coeficiente global de parcialidad del 99,01%
SEGUNDO.- Se presenta reclamación previa con registro 13-4-2021 solicitando 561,66€/m de pensión sobre el 72% BR 743,59€ con 36 años de coeficiente reductor o 561,66€/m netos
TERCERO.- Consta tras trabajos a jornada completa de 660d, 31d, 296d, 231d, 4445d, 1944d. 210d, 1454d (y 730d de desempleo), trabajo para Soltec Comunicacioens SL con ct 501 de 14-10-2022 a 24-10-202 o 6d y para N.YM Formación SL de 25-10-2002 a 25-4-2003 o 92d.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
“Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Rosaura frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todas las peticiones deducidas en su respectiva contra.”.
SEGUNDO.- Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 21 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
“Que, declarando la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso presentado, debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid de fecha 29 de abril de 2022 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de SEGURIDAD SOCIAL, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitió el recurso y debiendo estar las partes a lo acordado por el Juzgado en la resolución recurrida”.
TERCERO.- Por la representación legal del la trabajadora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 161/2020, de 19 de febrero, recurso 3820/2017.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de febrero de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando que la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso de suplicación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que interesó la estimación del recurso.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La controversia casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación por existir afectación general. La cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros.
La actora trabajó primero a tiempo completo y posteriormente a tiempo parcial. Cuando se jubiló, el INSS calculó su pensión integrando las lagunas de cotización con las bases mínimas conforme al último contrato vigente antes de cada laguna. La pensionista interpuso demanda contra el INSS y la TGSS en la que solicitó un aumento de la base reguladora de la pensión de jubilación. Reclamó que las lagunas de cotización se integrasen con bases mínimas proporcionalmente a los periodos trabajados a tiempo completo y a tiempo parcial.
2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La parte demandante interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 1138/2022, de 21 de diciembre (recurso 937/2022), declara la falta de competencia funcional porque considera que la sentencia de instancia no podía recurrirse en suplicación.
3. La actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y del art. 24 de la Constitución Española. Alega que concurre la afectación general que permite el acceso a suplicación. Invoca de contraste la STS de 19 de febrero de 2020 (rcud 3820/2017).
4. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. Argumenta que la STS 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017) apreció la afectación general en un recurso en el que se suscitaba la controversia relativa a las diferencias de la base reguladora de la prestación debidas a la contratación a tiempo parcial y la afectación que ello produce sobre la integración de lagunas con bases mínimas parciales.
La parte demandada presentó escrito de impugnación en el que niega que concurra la afectación general.
SEGUNDO.- 1. En primer lugar, tenemos que determinar si el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS es exigible en los recursos de casación unificadora interpuestos contra sentencias de TSJ que niegan su competencia funcional porque consideran que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. El TS ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales distintas:
A) Algunos pronunciamientos del TS [por ejemplo, la STS 564/2024, de 17 de abril (rcud 2523/2021)] diferencian los siguientes supuestos:
a) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara su propia competencia funcional.
En tal caso, el TS examina de oficio si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS. No exige el presupuesto procesal de contradicción.
La tesis contraria conduciría al absurdo de que, si la parte recurrente formulase dos motivos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, el primero combatiendo la competencia funcional y el segundo relativo el fondo del asunto, respecto del primero exigiríamos sentencia de contradicción (y si no es idónea, inadmitiríamos ese motivo) y, al conocer el segundo motivo, examinaríamos de oficio la competencia funcional para evitar que el TS dictase una sentencia siendo incompetente.
b) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.
En este supuesto, el recurrente en casación unificadora pretende que el TS declare que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Esta Sala ha explicado que ello obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia de contraste que contenga doctrina contraria, aunque aplica la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal.
En el mismo sentido se pronunciaron las STS de 19 de mayo de 2003 (rcud 2925/2002) y 284/2021, de 10 de marzo ( rcud 4610/2018), entre otras, que exigieron el requisito de contradicción en sendos recursos de casación unificadora contra sentencias de TSJ que negaban su competencia funcional porque consideraban que no concurría la afectación general.
B) En sentido contrario, esta Sala ha dictado una pluralidad de sentencias y autos resolviendo o inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas por TSJ que habían negado su competencia funcional porque consideraban que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, en los que examinamos de oficio la competencia funcional, sin necesidad de cumplir el presupuesto procesal de contradicción [por todas, STS 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015); 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 876/2024, de 5 de junio (rcud 2107/2023) y ATS de 4 de diciembre de 2024 (rcud 4877/2023); 15 de enero de 2025 (rcud 1639/2024); 28 de enero de 2025 (rcud 2573/2024) y 11 de febrero de 2025 (rcud 2383/2024)].
2. En primer lugar, tenemos que diferenciar las siguientes cuestiones:
A) Examen de oficio de la competencia
Algunas materias, como la competencia internacional, material, objetiva, territorial o funcional, por su trascendencia se sustraen a las facultades dispositivas de las partes procesales, de forma que el TS (y el TSJ) puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido invocadas por las partes. La razón se encuentra en que se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso. Es decir, el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes.
Ello significa que, si el recurso de casación unificadora cumple los requisitos legales y la parte recurrente invoca una sentencia de contraste idónea pero el TS considera que carece de competencia (por ejemplo, porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y ello impide el posterior recurso de casación unificadora) en tal caso, aunque no se haya suscitado esa cuestión ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación (las partes procesales están de acuerdo en que el TS es competente), el TS debe declarar de oficio su incompetencia. El hecho de que la parte recurrente haya invocado una sentencia de contraste idónea respecto del fondo del motivo del recurso, no significa que el TS pueda dictar una sentencia resolutoria del recurso cuando carece de competencia.
B) Requisito de contradicción
El recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto procesal de contradicción. Es una cuestión distinta de la anterior. Debemos discernir:
a) La competencia internacional, material, objetiva y territorial determina qué órgano judicial tiene que conocer del pleito en la instancia. En estos supuestos, el recurso de casación unificadora es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional).
b) Por el contrario, la competencia funcional tiene una naturaleza diferente porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. El TS examina su propia competencia para conocer del recurso.
La doctrina de esta Sala ha distinguido:
a) Competencia material
El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)]. La razón es porque se trata “de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales [...] sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución” [ STS de 14 de febrero de 2007 (rcud 5229/2005) y 725/2016, de 13 de septiembre ( rcud 3770/2015)].
Hemos precisado que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material. Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial respecto del fondo del motivo del recurso y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio [ STS 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].
b) Competencia objetiva
Esta Sala también ha exigido el requisito de contradicción cuando se cuestiona la competencia objetiva: se debe invocar una sentencia de contraste que contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión [ STS de 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014); 368/2022, de 26 de abril ( rcud 4923/2019); 541/2024, de 11 de abril ( rcud 3357/2020, Pleno) y 717/2024, de 22 de mayo ( rcud 475/2021)].
c) Competencia internacional y territorial
Por el contrario, el TS no ha exigido el requisito de contradicción respecto de la competencia internacional y territorial [ STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].
La STS 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017) argumentó que no era exigible la concurrencia del requisito de contradicción respecto de la competencia internacional en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar “a priori” (previamente) una manifiesta falta de jurisdicción.
La citada STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) tampoco exigió el presupuesto de contradicción respecto de la competencia territorial porque las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los TSJ ( arts. 10 y 11 de la LRJS) revelan que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional ( arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 y art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.
3. Hemos explicado que la competencia funcional tiene una naturaleza distinta de las demás competencias (internacional, material, objetiva y territorial) porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. En la competencia funcional, el recurso de casación unificadora no es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional) sino que esta Sala debe examinar si ella misma es competente para resolver ese recurso extraordinario. Dicho examen no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS. Las resoluciones del TS que han examinado nuestra competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina han servido para precisar el alcance de la competencia funcional de los TSJ para conocer del recurso de suplicación porque esta competencia condiciona aquella. Con ello hemos facilitado que, en una materia esencial para la configuración del recurso extraordinario de suplicación, consistente en determinar qué sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social son recurribles devolutivamente, el TS haya dictado sentencias que unifican y clarifican el acceso a ese recurso, evitando la disparidad de criterios entre las 21 Salas de lo Social de los 17 TSJ.
4. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido un requisito adicional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en el interés casacional objetivo. Por razones temporales, esa norma no es aplicable al presente recurso pero evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.
5. En definitiva, aunque la sentencia recurrida haya declarado su incompetencia funcional, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS porque la competencia de los tribunales para conocer de los recursos devolutivos debe examinarse de oficio en todos los casos.
TERCERO.- 1. La afectación general que permite el acceso a suplicación está regulada en el art. 191.3.b) de la LRJS, que tiene el contenido siguiente:
“Procederá en todo caso la suplicación [...] b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos”.
2. Debemos precisar si la afectación general exige litigiosidad real sobre la cuestión discutida o si es suficiente con que conste la existencia de conflictividad, aunque no se hayan formulado otras demandas. A juicio de esta Sala, la seguridad jurídica en el acceso a los recursos devolutivos aconseja vincular el recurso de suplicación a un hecho objetivo y concreto: como criterio general, debe concurrir litigiosidad real y actual sobre la controversia litigiosa. El art. 191.3.b) de la LRJS define la afectación general con unos conceptos jurídicos indeterminados que dificultan precisar su alcance. Exigir, con carácter general, una litigiosidad real y no la mera conflictividad proporciona seguridad jurídica en relación con el acceso al recurso de suplicación porque vincula la afectación general con un dato objetivo y preciso: el número de trabajadores o beneficiarios que son parte de procesos laborales.
La litigiosidad existe desde que se formulan demandas o actuaciones previas al proceso (conciliación o mediación previas, agotamiento de la vía administrativa previa o reclamación administrativa previa) en las que se suscita el mismo debate, lo que puede acreditarse con cualquier medio de prueba. Se evita así que, en los conflictos que afectan a un gran número de trabajadores o beneficiarios, las primeras sentencias resolviendo una controversia que ha causado una importante litigiosidad, queden excluidas del recurso de suplicación porque, en el momento de dictarse, todavía no se haya dictado un número suficiente de sentencias resolviendo esos conflictos.
CUARTO.- 1. En este pleito concurren las siguientes circunstancias:
a) La actora prestó servicios a tiempo completo y a tiempo parcial.
b) En fecha 16 de febrero de 2021, el INSS le reconoció una pensión de jubilación del 72% de una base reguladora de 613,77 euros mensuales brutos, con un coeficiente global de parcialidad del 99,01%.
c) La beneficiaria solicitó una pensión de jubilación del 72% de una base reguladora de 743,59 euros mensuales.
d) La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 1138/2022, de 21 de diciembre (recurso 937/2022), argumenta que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros y, sin examinar si concurre afectación general, desestima la demanda.
2. La declaración judicial de que concurre la afectación general en una controversia litigiosa vincula en los pleitos futuros. En aras a la seguridad jurídica, para evitar pronunciamientos contradictorios, las STS 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 1089/2018, de 19 de diciembre (rcud 1316/2017); y 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017), entre otras, sostienen que, “al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión”.
Las STS de 9 diciembre 2003 (rcud 87/2003); 28 octubre 2014 (rcud 79/2014); 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015); 922/2018, de 18 de octubre (rcud 3899/2016) y 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017) han declarado que la controversia suscitada en este litigio, relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial, a efectos de la cuantía de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, afecta a un gran número de beneficiarios.
3. Esta Sala ha admitido la consulta de bases de datos de las resoluciones judiciales para constatar si la afectación general es notoria: STS 123/2023, de 8 de febrero (rcud 251/2022); 150/2023, de 21 de febrero (rcud 649/2022); 487/2023, de 5 de julio (rcud 4671/2022); y 746/2023, de 17 de octubre (rcud 3003/2020), entre otras muchas. El examen de las citadas bases de datos revela que, además de las mentadas sentencias del TS, un gran número de sentencias de diferentes TSJ han enjuiciado esta misma controversia litigiosa, relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva. Esos litigios afectan a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social. Por ello, debemos declarar que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y declarar que la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día. Sin condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Rosaura contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1138/2022, de 21 de diciembre (recurso 937/2022).
2. Casar y anular la sentencia recurrida. Declarar que la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación.
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.