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Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

26/08/2025
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Decreto 161/2025, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 25 de agosto de 2025). Texto completo.

DECRETO 161/2025, DE 28 DE JULIO, DE DESARROLLO DE LA LEY 8/2022, DE 30 DE JUNIO, SOBRE ACCESO Y EJERCICIO DE PROFESIONES DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia deportiva. Asimismo, de conformidad con el artículo 10.22, ostenta la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y de ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución.

En ejercicio de esas competencias el Parlamento Vasco aprobó la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con posterioridad a su aprobación se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco el Acuerdo de 15 de marzo Vínculo a legislación de 2023, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la citada Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación. En virtud de dicho Acuerdo ambas partes han considerado solventadas sus discrepancias competenciales respecto de diversos preceptos de dicha ley.

La Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, se desarrolla a través del presente Decreto, sin perjuicio de la aprobación de diversas órdenes de la persona titular del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva. El entramado normativo de la relación ley-reglamento se justifica cuando la primera contiene preceptos incompletos o a nivel de principios de modo que el reglamento se constituye en complemento indispensable. Ello es precisamente lo que sucede con la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, que realiza diversas llamadas a la colaboración reglamentaria. Por una parte, el artículo 12.1 establece que reglamentariamente habrán de fijarse la estructura, funciones y el régimen de funcionamiento y publicidad del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco. Por otra parte, el artículo 15.1 dispone que las coberturas mínimas del seguro de responsabilidad civil exigibles a las y los profesionales de la actividad física y del deporte se desarrollarán reglamentariamente. Asimismo, la disposición transitoria primera, sobre el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley, y la disposición transitoria segunda, sobre la aplicación progresiva de la ley, también realizan una llamada a la colaboración reglamentaria. Tampoco conviene pasar por alto que la disposición final primera, apartado segundo, establece que los plazos de cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la ley serán determinados en las normas reglamentarias correspondientes.

En la medida que las cualificaciones profesionales son exigibles, de conformidad con la disposición final primera de la ley, a partir del 1 de enero de 2026 resulta preciso que a través de este desarrollo reglamentario se concrete el alcance de los derechos y obligaciones de las y los profesionales de la actividad física y del deporte, el régimen del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, los procedimientos aplicables y las demás cuestiones que el Parlamento ha delegado en el Gobierno Vasco.

El presente Decreto se inicia con un Capítulo I con las necesarias disposiciones generales sobre el objeto del decreto, su ámbito de actuación, la determinación de las profesiones reguladas por el decreto, el desarrollo de actividades profesionales en régimen de voluntariado y las obligaciones de publicidad de las cualificaciones profesionales.

En el Capítulo II se abordan algunas cuestiones concernientes a la cualificación profesional de aquellas personas que quedan sometidas a la ley. Este capítulo se desglosa, a su vez, en varias secciones. La primera de ellas se refiere a la acreditación de las competencias profesionales para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte y da cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Vínculo a legislación, antes citado, estableciendo, respecto a las titulaciones requeridas por la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, que la cualificación para el citado ejercicio profesional puede acreditarse mediante titulaciones oficiales competencia del Estado y, asimismo, de mediante otras titulaciones diferentes, acreditaciones o certificados profesionales que resulten del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

La Sección 2.ª del Capítulo II regula, en desarrollo de lo establecido en la disposición transitoria primera de la citada ley, la habilitación temporal para el ejercicio profesional por aquellas personas que, a la entrada en vigor de la ley, ya ejercían profesionalmente sin la cualificación profesional requerida por el citado texto legal.

En la Sección 3.ª se regula el procedimiento de habilitación temporal contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, tanto para los supuestos de falta de profesionales con cualificación como para los supuestos de existencia de nuevos ámbitos deportivos.

El Capítulo III está destinado a regular una de las piezas fundamentales del nuevo marco normativo de las profesiones de la actividad física y del deporte, el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, que constituye una herramienta imprescindible de defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias y de las personas empleadoras y profesionales de la actividad física y del deporte, al objeto de que puedan contrastar en todo momento la cualificación profesional de las personas que tratan de ejercer las profesiones de la actividad física y del deporte en el País Vasco.

En materia del seguro de responsabilidad civil el Capítulo IV complementa las previsiones contenidas en el artículo 15 de la ley. Debe señalarse que se opta por unas coberturas mínimas razonables y también se posibilita que, en lugar de un seguro de responsabilidad civil, se pueda proteger a terceras personas de cualesquiera daños causados por una deficiente prestación de servicios profesionales mediante el seguro de caución.

Ha de reseñarse también, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres del País Vasco, que en la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta la perspectiva de género. Una de las aportaciones significativas es la justa exigencia de las mismas cualificaciones profesionales mínimas a las entrenadoras y a los entrenadores en las competiciones deportivas masculinas y femeninas de la misma modalidad deportiva. Asimismo, el decreto contempla un plan de financiación para incrementar la presencia de mujeres en las profesiones donde se ha constatado una mayor infrarrepresentación.

En materia lingüística, el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 8/2022, de 30 de junio, establece que en el desarrollo normativo de la ley se recogerán medidas para garantizar los derechos lingüísticos que se indican en la citada ley. En cumplimiento de este mandato, en el presente Decreto se contempla la obligación de inclusión en la declaración responsable información sobre el nivel de competencia lingüística en euskera, al objeto de que las administraciones públicas prestadoras de servicios deportivos a través de profesionales regulados en la Ley puedan verificar el cumplimiento de lo establecido en dicho artículo.

Este decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El decreto persigue un interés general al tratar de desarrollar la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, y resulta imprescindible para la aplicación de la citada ley.

En aras al principio de proporcionalidad el decreto establece las medidas imprescindibles para cumplir su objetivo, no generando cargas administrativas innecesarias.

Asimismo, con la presente disposición se garantizan los principios de eficiencia y eficacia, no creándose nuevos órganos, organismos o servicios, pues el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco fue creado directamente por la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

En la tramitación del decreto se ha cumplido el principio de transparencia, en tanto que se ha sometido al trámite de audiencia directa de las organizaciones más representativas en el ámbito del deporte, así como de los departamentos de la Administración General del País Vasco y de los Órganos Forales de los Territorios Históricos.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica se ha velado por la coherencia de la presente norma con el resto del ordenamiento jurídico vigente.

En su virtud, a propuesta de la vicepresidenta Primera del Gobierno y consejera de Cultura y Política Lingüística, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, emitidos los informes preceptivos correspondientes, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de julio de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del decreto.

El objeto principal del presente Decreto es desarrollar reglamentariamente las previsiones contenidas en los artículos 12, 15 y disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además, el decreto regula otras materias vinculadas a las mencionadas en el párrafo anterior que resultan necesarias para complementar la citada ley.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación del decreto.

1.- Las disposiciones recogidas en este decreto serán de aplicación al ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas por la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, con carácter habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluso durante los casos de desplazamientos a concentraciones y competiciones fuera de la misma.

A tal efecto se presumirá, salvo prueba en contrario, que una persona ejerce con carácter habitual una profesión de la actividad física y del deporte en el País Vasco en los supuestos siguientes:

a) Cuando preste algún servicio profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, además, se encuentre empadronada en algún municipio de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando sea titular de un establecimiento deportivo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Cuando preste servicios por cuenta ajena o por cuenta propia en entidades radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- A los efectos de este decreto, se considera ejercicio profesional la prestación, bajo remuneración, de los servicios propios de las profesiones de la actividad física y del deporte, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas.

3.- Al personal profesional de entidades deportivas y empresas de servicios de fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de País Vasco solo se le exigirán las cualificaciones profesionales establecidas en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, si ejerce su profesión, con carácter habitual, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se considerará que el ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación se desarrolla en el ámbito territorial del País Vasco cuando las personas físicas o jurídicas prestadoras de tales servicios tengan su sede o domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, además, aquellos servicios profesionales puedan ser utilizados por personas consumidores o usuarias que residan en ella.

4.- Las cualificaciones profesionales no serán exigibles a profesionales con domicilio fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que ejercen su profesión ocasionalmente en el País Vasco y que estén dirigidos a personas consumidoras o usuarias que residan fuera del País Vasco. A tal efecto se considerará que ejercen su profesión ocasionalmente en el País Vasco cuando:

a) Acompañan a deportistas o equipos en competiciones, concentraciones o programas de preparación deportiva de carácter temporal.

b) Acompañan a deportistas o equipos para la práctica de deporte de ocio.

Dichas circunstancias deberán ser acreditadas cuando la persona correspondiente sea requerida por la Administración competente en el ejercicio de sus competencias de control e inspección.

5.- En el supuesto de aquellas personas profesionales de la actividad física y del deporte pertenecientes a entidades deportivas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional que se desarrollen en el País Vasco, solo se les exigirán las cualificaciones profesionales establecidas en la Ley 8/2022, de 30 junio Vínculo a legislación, si tales entidades deportivas tienen su domicilio social en País Vasco.

6.- En todo caso, quedan fuera del ámbito de este decreto:

a) Las actividades relacionadas con el buceo profesional.

b) Las actividades profesionales de salvamento y socorrismo no deportivo.

c) Las actividades profesionales de paracaidismo no deportivo.

d) Las actividades profesionales basadas en la conducción de aparatos o vehículos de motor, de carácter no deportivo.

e) Las actividades profesionales de manejo o gobierno de embarcaciones de recreo, de carácter no deportivo.

f) Las actividades profesionales de gestión de instalaciones deportivas o de entidades deportivas, siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de directora o director deportivo aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.

g) Las actividades profesionales de preparación física en los centros de las Fuerzas Armadas radicados en el País Vasco.

h) Las actividades profesionales propias de las técnicas y los técnicos de senderos.

i) Las actividades de danza y bailes no deportivos.

j) Las actividades realizadas por personal ayudante no técnico-deportivo en la actividad física y el deporte adaptado.

k) Las actividades profesionales en el ámbito del tiempo libre infantil y juvenil siempre y cuando la actividad físico-deportiva no supere el 25 % del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre, pero no una finalidad puramente deportiva.

7.- No se aplicarán las disposiciones del presente Decreto al personal auxiliar o colaborador en el ámbito de la actividad física y del deporte. Tal personal solo podrá asumir labores auxiliares o de mera ejecución de instrucciones impartidas por el personal técnico con la debida cualificación. Tales personas no pueden ejercer funciones técnicas. Por el contrario, sí se aplicarán las disposiciones del presente Decreto a las monitoras y monitores y entrenadoras y entrenadores con funciones técnicas auxiliares y que colaboran técnicamente en el desarrollo de entrenamientos, competiciones y actividades formativas.

8.- El reconocimiento para el ejercicio profesional, regulado en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, de las cualificaciones profesionales adquiridas por las personas nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo queda sometido a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como otras disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.

9.- Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en Estados fuera del marco de la Unión Europea se estará a lo que establezcan los convenios internacionales y las disposiciones normativas que resulten de aplicación.

Artículo 3.- Desarrollo de las actividades que requieren cualificación profesional mediante régimen de voluntariado.

1.- A efectos del presente Decreto se entiende por voluntariado la actividad o conjunto de actividades de carácter deportivo desarrolladas voluntaria y libremente por personas físicas que, sin traer causa en una relación laboral, funcionarial o mercantil, se ejercitan en las condiciones definidas en la Ley 17/1998, de 25 de junio Vínculo a legislación, del Voluntariado, sin percibir retribución económica alguna, salvo lo establecido en dicha ley con respecto de las compensaciones por gastos definidas en ella.

Las personas que desarrollen funciones de las profesiones reguladas en este decreto en una entidad u organización cualquiera, o tengan con la misma una relación laboral, mercantil o cualquiera otra sujeta a retribución, no serán, en ningún caso, consideradas como voluntarias.

2.- Las previsiones contenidas en este decreto para las y los profesionales de la actividad física y del deporte también serán de aplicación a las personas que realicen las actividades profesionales en régimen de voluntariado con las excepciones siguientes:

a) Las personas citadas no se encuentran obligadas a contratar el seguro de responsabilidad civil o de caución previsto en este decreto, sin perjuicio del deber de aseguramiento de las mismas por parte de la entidad de voluntariado de conformidad con lo previsto en la legislación de voluntariado.

b) Las personas voluntarias que deseen seguir desarrollando las profesiones reguladas en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, deberán presentar la correspondiente declaración responsable en los términos previstos en este decreto, aunque no tendrán obligación de inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

Artículo 4.- Profesiones de la actividad física y del deporte afectadas por este decreto.

El presente Decreto resulta aplicable a las siguientes profesiones de la actividad física y del deporte:

a) Profesora o profesor de Educación Física.

b) Monitora o monitor deportivo.

c) Entrenadora o entrenador deportivo.

d) Directora o director deportivo.

Artículo 5.- Publicidad de las cualificaciones profesionales en los centros deportivos y en las entidades deportivas vascas.

1.- Con el objeto de garantizar el adecuado conocimiento y control de las cualificaciones profesionales y el cumplimiento de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, las personas titulares de la explotación de los centros deportivos radicados en el País Vasco, así como las entidades deportivas vascas que ofrezcan servicios deportivos, deberán publicar en lugar preferente y visible y de forma permanente el nombre y apellidos, la profesión y las cualificaciones profesionales, incluida la formación en primeros auxilios, de las personas que ejercen alguna de las profesiones objeto del presente Decreto. Las referencias a las profesiones se ajustarán a las denominaciones establecidas por la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

2.- Tal obligación de publicidad es igualmente exigible a quienes ejercen las profesiones de la actividad física y del deporte por cuenta propia, bien en un establecimiento abierto al público, bien a domicilio o bien mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación. Esta obligación será exigible cuando, de forma directa o a través de terceras personas, tales profesionales publicitan de algún modo la prestación de los servicios.

3.- Asimismo, la información mínima prevista en este artículo también será publicada, en su caso, en las correspondientes páginas web que tengan en funcionamiento las personas interesadas. Toda la información será de acceso fácil y gratuito.

CAPÍTULO II

CUALIFICACIÓN PROFESIONAL

SECCIÓN 1.ª

REQUISITOS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL

Artículo 6.- Acreditación de cualificaciones profesionales para el acceso y ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.

Las cualificaciones necesarias para el acceso a las profesiones reguladas en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, deberán acreditarse, conforme a su artículo 3, apartado 4, mediante los títulos académicos a los que se refieren sus disposiciones o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento. En consecuencia, la acreditación de las cualificaciones necesarias para ejercer las profesiones de la actividad física y del deporte en el País Vasco, puede obtenerse, tanto mediante títulos oficiales competencia exclusiva del Estado, como por medio de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes en los términos que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

SECCIÓN 2.ª

HABILITACIÓN TEMPORAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL SIN LA TITULACIÓN REQUERIDA POR LA LEY 8/2022, DE 30 DE JUNIO

Artículo 7.- Habilitación mediante presentación de declaración responsable.

1.- De conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, la habilitación de profesionales que, a la entrada en vigor de la misma, ya desarrollaban las actividades profesionales reguladas en la citada ley de forma continuada o no esporádica, sin disponer de la cualificación mínima exigida por la misma, y deseen continuar desarrollando la misma tarea o labor, se instrumentará mediante la presentación electrónica de una declaración responsable en la plataforma del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte según el modelo publicado en su sede electrónica.

2.- Las personas empleadas públicas con relación laboral o administrativa con la Administración Pública que ya desarrollaban las actividades profesionales reguladas en la Ley, sin disponer de la cualificación exigida en la misma no deberán presentar la declaración responsable. En este caso será suficiente con la remisión de la información al Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco por la Administración Pública correspondiente en los términos que determine la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva. Estas personas también figurarán en la sección de personas habilitadas del Registro.

Si estas personas empleadas públicas pretenden continuar ejerciendo esas mismas profesiones una vez acabada aquella relación laboral o administrativa, deberán presentar individualmente la declaración responsable regulada en esta sección.

3.- La obligación de presentación de la declaración responsable no será exigible para la profesión de profesor o profesora de Educación Física, tanto del sector público como del sector privado.

4.- En el supuesto de las personas empleadas por cuenta ajena en el sector privado la presentación de la declaración responsable para la habilitación también podrá realizarse por la entidad en la que se integran aquellas personas y en su nombre y representación siempre que cuenten con la debida autorización para ello.

Artículo 8.- Realización de actividad profesional continuada o no esporádica antes de la entrada en vigor de la ley.

1.- A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se entiende que una persona ha desarrollado alguna de las profesiones reguladas en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, de forma continuada o no esporádica antes de la entrada en vigor de la ley, si dispone de una experiencia mínima, laboral, administrativa o en régimen de voluntariado, a lo largo de los seis años anteriores, con relación a la profesión concreta para la que se desea la habilitación, con el siguiente número mínimo de horas:

a) En los casos en los que el requisito de cualificación sea de técnico o técnica de grado medio o equivalente se exigirá una experiencia mínima de 1.200 horas.

b) En los casos en los que el requisito de cualificación sea de técnico o técnica de grado superior o equivalente:

1.º.- Se exigirá una experiencia mínima de 1.200 horas si cuenta con una titulación de técnico de grado medio o equivalente.

2.º.- Se exigirá una experiencia mínima de 1.800 horas en el supuesto de no contar con la titulación de técnico de grado medio o equivalente.

c) En los casos en los que el requisito de cualificación sea un grado universitario:

1.º.- Se exigirá una experiencia mínima de 1.200 horas en el supuesto de poseer una titulación de técnico de grado superior o equivalente.

2.º.- Se exigirá una experiencia mínima de 1.800 horas en el supuesto de poseer una titulación de técnico de grado medio o equivalente.

3.º. Se exigirá una experiencia mínima de 4.000 horas en el supuesto de no poseer ninguna de las titulaciones enumeradas en los aparatados anteriores.

2.- Aquellas personas que no puedan acreditar la experiencia indicada en el apartado anterior solo podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2025.

3.- La justificación de la experiencia laboral o administrativa se realizará con los siguientes documentos:

a) Para trabajadores o trabajadoras asalariadas, mediante certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mutualidad u organismo de análoga naturaleza donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad profesional desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de personas empleadas públicas se realizará con una certificación de la Administración Pública en la que se prestaron los servicios profesionales. Asimismo, se admitirá cualquier documento oficial que permita aquella justificación.

b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia, una certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mutualidad u organismo de naturaleza análoga de los períodos de alta en el régimen especial correspondiente y descripción de la actividad profesional desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma. Asimismo, se admitirá cualquier documento oficial que permita aquella justificación.

4.- La justificación de la experiencia cuando la actividad se haya desarrollado en régimen de voluntariado se realizará con una certificación acreditativa emitida por la organización en la que hayan prestado servicios las personas voluntarias, que deberá ir acompañada necesariamente de algún documento que avale suficientemente los datos que se certifican, tal como licencia federativa, documento de aseguramiento de riesgos o cualquier otro documento análogo.

Artículo 9.- Presentación de la declaración responsable.

1.- La declaración responsable será presentada electrónicamente en la plataforma del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente, mediante el modelo normalizado que apruebe la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte y que será publicada en su sede electrónica. También podrá ser presentada por la correspondiente entidad en los supuestos previstos en este decreto.

2.- A los efectos de lo establecido en el presente artículo se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona profesional, o por quien la represente, en el que se declara, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo anterior, se manifiesta su disposición a aportar la documentación acreditativa que corresponda y se asume el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

3.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, quien pretenda el acceso y ejercicio de alguna de las profesiones reguladas en ella que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en la declaración responsable regulada en este artículo, consentirá expresamente a la persona encargada del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco que consulte sus datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, o, en otro caso, aportará una certificación negativa de ese Registro Central, de fecha anterior al inicio de la actividad, en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio Vínculo a legislación, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia o norma que las sustituya.

4.- En el modelo normalizado de declaración responsable se incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a) Datos identificativos del o de la profesional del deporte (nombre, apellidos y domicilio) y, en su caso, de su representante, incluyendo la variable sexo o género, así como del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo análogo.

b) Datos de la póliza del seguro de responsabilidad civil o de caución o, en su caso, manifestación de la exención del deber de contratación individual del citado seguro.

c) Profesión o profesiones de la actividad física y del deporte que viene ejerciendo con anterioridad al presente Decreto y si la actividad profesional desarrollada requiere o no presencia física con arreglo a la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

d) Tarea o nivel desarrollado en el ejercicio de la actividad profesional con arreglo a los supuestos previstos en los artículos 8 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 8/2022, de 30 de junio.

e) Datos de la formación por vías no formales o de la experiencia profesional para el ejercicio de las profesiones.

f) Datos del ejercicio profesional continuado o no esporádico en los términos previstos en este decreto.

g) Formación en primeros auxilios de conformidad con la orden reguladora de tal requisito, salvo en el caso de que el ejercicio profesional no requiera la presencia física con arreglo a la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

h) Inexistencia de sanciones penales o administrativas que comporten la inhabilitación para ejercer la actividad profesional. No se computarán las sanciones de suspensión o inhabilitación de las federaciones deportivas.

i) En el caso de que pretenda el acceso y ejercicio de alguna de las profesiones reguladas en ella que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, consentimiento a la persona encargada del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco para que consulte sus datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, o aportación de una certificación negativa de ese último Registro, de fecha anterior al inicio de la actividad.

5.- La declaración responsable se regirá, en lo no previsto en esta sección, por lo establecido en el Capítulo III de este decreto y en la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 10.- Efectos de la declaración responsable y de la falta de presentación.

1.- La mera presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, habilitará temporalmente a la persona declarante, desde el día de su presentación, para el ejercicio de la actividad profesional que venía ejerciendo y se ceñirá a la tarea o nivel que desarrollaba, en la misma o en otra entidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

2.- Cumplimentado el trámite electrónico de la presentación de la declaración responsable, la persona interesada obtendrá automáticamente el documento justificativo de la inscripción provisional de la habilitación en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, que incluirá los datos relativos de esa inscripción conforme al contenido de la declaración responsable. En este documento generado automáticamente por el sistema informático se expondrá el plazo de que dispondrá la persona interesada para aportar la documentación justificativa que conlleva la inscripción definitiva de la habilitación en la sección correspondiente del Registro. Las personas voluntarias habilitadas no serán objeto de inscripción.

3.- La falta de presentación de la documentación o información requerida en el plazo establecido con arreglo al artículo 21.3 del presente Decreto impedirá obtener la inscripción definitiva de la habilitación prevista en este decreto, conllevará la cancelación de la inscripción provisional e impedirá seguir ejerciendo la actividad profesional sin cualificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo siguiente.

4.- La habilitación no será operativa en aquellas federaciones deportivas que exijan reglamentariamente la posesión de una determinada cualificación para obtener la licencia de entrenador o entrenadora o para ejercer tal actividad en el ámbito de las competiciones federadas.

5.- Las habilitaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo no comportan la validación ni la acreditación de procesos formativos, ni constituyen título académico o profesional y solo habilitan temporalmente para la función profesional que viniese desarrollando la persona profesional antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

6.- La habilitación contenida en esta sección no exonerará de la obligación de solicitud del reconocimiento de las competencias a través de aquellos dispositivos oficiales de reconocimiento de competencias de conformidad con el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

7.- La no presentación de la declaración responsable en el plazo establecido en este decreto impedirá obtener la habilitación establecida en este decreto y seguir ejerciendo la actividad profesional sin cualificación más allá del 31 de diciembre de 2025.

8.- La presentación de la declaración responsable permitirá al órgano competente efectuar, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones necesarias de los datos contenidos en dicho documento que determinen la veracidad de los mismos, adoptando las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, pudieran corresponder.

Artículo 11.- Pérdida de la habilitación.

1.- La constatación de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la documentación requerida o la constatación de que no se cumplen los requisitos legales, conllevará la pérdida de la habilitación e impedirá el ejercicio profesional, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

En este caso, la persona titular de la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva, previa audiencia de la persona interesada, dictará la oportuna resolución que declare tales circunstancias, la cual determinará la cancelación de la inscripción y la obligación de la persona interesada de cesar en el ejercicio de la actividad profesional.

2.- A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud o falsedad de cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que afecte a la cualificación profesional, a la profesión a ejercer así como al seguro de responsabilidad civil profesional o de caución que, en su caso, sea exigible.

3.- Si la persona habilitada incumple el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia o por vías no formales de formación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del decreto, perderá, previo expediente administrativo contradictorio, la habilitación obtenida y se procederá a la cancelación registral de oficio.

4.- Asimismo, se producirá la pérdida de la habilitación y la consiguiente cancelación registral cuando la persona habilitada no supere el proceso de evaluación y acreditación de los estándares de competencia necesarios para ejercer la correspondiente profesión para la que estaba habilitada y no complete en el plazo de tres años posteriores la formación conducente a la acreditación de la cualificación profesional. Tal plazo se computará desde la finalización del proceso de evaluación y acreditación.

5.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto las habilitaciones en ciertas modalidades o disciplinas deportivas en las cuales la formación haya sido desarrollada eminente o exclusivamente por la vía oficial.

SECCIÓN 3.ª

PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN TEMPORAL PARA LOS SUPUESTOS DE FALTA DE PROFESIONALES CON CUALIFICACIÓN

Artículo 12.- Supuestos de aplicación de la habilitación temporal.

1.- Mediante la habilitación temporal regulada en esta sección se faculta provisionalmente a una persona para el ejercicio de las profesiones de entrenadora o entrenador deportivo y de monitora o monitor deportivo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, en el supuesto de que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Falta de profesionales con las cualificaciones previstas en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, para atender la demanda existente.

b) Inexistencia de la formación oficial prevista por la citada ley.

c) Existencia de nuevos ámbitos deportivos.

2.- La concurrencia de alguno de los supuestos citados será determinada mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte.

3.- Tales circunstancias serán determinadas en base a la información, suficientemente acreditada, que le trasladen las propias organizaciones deportivas y agentes, públicos y privados, del sector deportivo. La resolución administrativa correspondiente deberá adoptarse en un procedimiento transparente y público, con trámite de audiencia a los colegios profesionales y asociaciones representativas de intereses profesionales o empresariales directamente vinculados a la profesión correspondiente.

4.- Las previsiones de este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta del presente Decreto sobre la habilitación para ejercer profesionales mediante titulaciones federativas.

Artículo 13.- Procedimiento de habilitación. Efectos.

1.- Una vez adoptada alguna de las resoluciones referidas en el artículo anterior, se realizará la convocatoria pública, por parte de la persona titular de la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte, del procedimiento de habilitación, en la que constará como mínimo:

a) La identificación de la profesión o profesiones a las que se refiere dicha convocatoria, detallando en su caso, la modalidad o especialidad deportiva o la actividad deportiva.

b) Los requisitos generales para la habilitación.

c) La determinación de los medios para la acreditación de los requisitos y criterios que serán tenidos en cuenta.

d) Los plazos aplicables al procedimiento de habilitación.

e) En el caso de que se limite el número de personas que podrán ser habilitadas, ese límite deberá ser establecido en la convocatoria, atendiendo a las necesidades constatadas.

2.- La habilitación se instrumentará a través de la presentación electrónica de una declaración responsable en la plataforma del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco mediante el modelo normalizado que se publicará en la correspondiente sede electrónica de la Administración General del País Vasco.

3.- La mera presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, habilitará temporalmente, desde el día de su presentación, a la persona declarante para el ejercicio de la actividad profesional en el ámbito concreto en el que se haya acreditado la insuficiencia de profesionales.

4.- La declaración responsable se regirá, en lo no previsto en esta sección, por lo establecido en el Capítulo III de este decreto y en la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

5.- La habilitación lo es únicamente con efectos laborales en el ámbito del País Vasco y no comporta la validación ni la acreditación de ningún proceso formativo. Una vez obtenida la habilitación, automáticamente será objeto de inscripción en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco. Las personas voluntarias habilitadas no serán objeto de inscripción.

6.- Esta habilitación tendrá carácter temporal. Por resolución de la persona titular de la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva se acordará la finalización de dicha situación de falta de profesionales y de la correspondiente habilitación, determinándose la fecha exacta de finalización de tal habilitación.

7.- La Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte deberá promover aquellas ofertas formativas que puedan posibilitar de forma indefinida el ejercicio de la actividad profesional a las personas habilitadas temporalmente por este procedimiento.

CAPITULO III

REGISTRO DE PROFESIONALES DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE DEL PAÍS VASCO

Artículo 14.- Naturaleza del Registro y objeto.

1.- El Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco tiene naturaleza administrativa y carácter público, único y gratuito, pudiendo acceder a su contenido sustancial cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en el presente Decreto y en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2.- En el Registro se inscribirán las personas y, en su caso, las sociedades profesionales que ejerzan las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

3.- Los datos exigidos a las personas profesionales que deban inscribirse deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con la finalidad principal del Registro de servir de instrumento de defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias mediante el conocimiento de la cualificación de las personas profesionales y de los demás requisitos para el ejercicio de la profesión.

Artículo 15.- Fines del Registro.

Los fines del Registro son los siguientes:

a) Facilitar a las personas consumidoras y usuarias, a las empresas empleadoras o a cualesquiera otras personas interesadas información acerca de la cualificación de las personas profesionales de la actividad física y del deporte.

b) Facilitar la actividad de control por parte de la Administración de la cualificación profesional de aquellas personas que ejercen las profesiones de la actividad física y del deporte.

c) Servir de instrumento de conocimiento de la Administración respecto a la situación de las profesiones de la actividad física y del deporte y del nivel de cualificaciones existentes, con especial atención a la perspectiva de género.

d) Facilitar las actividades de promoción, programación y planificación atribuidas a la Administración Deportiva en el ámbito de las profesiones de la actividad física y del deporte y de las formaciones inherentes a las mismas.

Artículo 16.- Adscripción del Registro.

1.- El Registro estará adscrito orgánicamente a la dirección de la Administración General del País Vasco con competencia en materia de deporte.

2.- Corresponderán a tal órgano las siguientes funciones:

a) La dirección y planificación de actuaciones en relación con el Registro.

b) La propuesta de modificación de la estructura del Registro ante la persona titular del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte.

c) La aprobación de las resoluciones relativas a la inscripción, cancelación y actos registrales análogos.

d) Aquellas otras previstas en este decreto y las que reglamentariamente se determinen.

Artículo 17.- Utilización de medios electrónicos.

1.- El sistema de información, comunicación y acreditación de los datos aportados al Registro por medios electrónicos, se ajustará a la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración General del País Vasco, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

2.- Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios electrónicos regulados en este decreto serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad y conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable.

Artículo 18.- Estructura del Registro.

1.- El Registro estará dividido en las siguientes secciones y subsecciones:

a) Sección de profesoras y profesores de Educación Física.

b) Sección de monitoras y monitores deportivos.

c) Sección de entrenadoras y entrenadores deportivos.

d) Sección de directoras y directores deportivos.

e) Sección de sociedades profesionales.

Dentro de cada una de las secciones que alberga una profesión diferente existirán dos subsecciones, una destinada a las personas cualificadas y otra destinada a las personas habilitadas.

2.- La estructura del Registro podrá modificarse por orden de la persona titular del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte.

3.- Todos los datos inscritos en el Registro se deberán recoger, compilar, analizar y presentar desagregados por sexo o género en los términos previstos en el artículo 17 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres aprobado por el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 19.- Inscripción con base en una declaración responsable.

1.- La inscripción en el Registro se formalizará tras la presentación electrónica por parte de las personas profesionales, o por quien las represente, de una declaración responsable en la plataforma del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco conforme al modelo normalizado que se publicará en la sede electrónica de la Administración General del País Vasco.

Asimismo, en el supuesto en que para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas mediante la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, el Estado establezca la colegiación obligatoria en un colegio profesional, tal colegio deberá facilitar al Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco la identidad y titulación o cualificación profesional de sus colegiados y colegiadas. En el resto de los supuestos, las colegiadas y los colegiados deberán presentar la declaración responsable ante el citado Registro en los términos previstos en el presente artículo.

2.- Las sociedades profesionales previamente inscritas en el Registro Mercantil también podrán solicitar la inscripción en el Registro mediante la declaración responsable de las personas asociadas que ejerzan las profesiones de la actividad física y del deporte objeto de este decreto. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la solicitud de inscripción de la correspondiente sociedad profesional en la Sección de sociedades profesionales mediante la correspondiente declaración responsable.

3.- Los departamentos de la Administración General del País Vasco competentes en materia de deporte y en materia de educación establecerán, en el supuesto de que sean diferentes, los mecanismos de colaboración para el suministro de los datos relativos al profesorado de Educación Física, tanto en el ámbito público como privado.

4.- En el supuesto del resto de profesionales que ejerzan exclusivamente por cuenta ajena las demás profesiones reguladas en este decreto, tanto en el sector público como en el sector privado, la remisión de información se podrá realizar por las entidades en las que se integran aquellas personas en los términos que se determinen por la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte.

5.- A los efectos de lo establecido en este capítulo del decreto, se entiende por declaración responsable el documento basado en el modelo normalizado que es suscrito por las personas profesionales de la actividad física y del deporte o las sociedades profesionales en las que se integren, o por quien las represente, en el que se declara, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el presente Decreto y demás normativa de general aplicación, y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad profesional, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda. El modelo normalizado de declaración responsable incluirá la información mínima prevista en el artículo 9 del presente Decreto.

6.- La declaración responsable será presentada con carácter previo al inicio de la actividad profesional por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente. Las personas que son profesionales de la actividad física y del deporte, así como sus representantes y las entidades están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con el mismo para la realización de cualquier trámite relacionado con el Registro.

7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos previstos en este decreto e iniciados mediante declaración responsable estarán exceptuados, como regla general, de la obligación de dictar resolución expresa, salvo los supuestos expresamente previstos a lo largo del presente Decreto.

8.- Se presumirá que la consulta por el Registro o por la inspección deportiva a otros organismos y entidades es autorizada por las personas interesadas a través de la declaración responsable, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa. En el supuesto de oposición expresa a tal autorización la persona correspondiente deberá aportar la documentación que sea requerida directamente por el Registro o por la inspección deportiva.

9.- La declaración responsable se presentará una sola vez, sin perjuicio de la obligación de la persona interesada de presentar una nueva declaración responsable en caso de cualquier variación de datos de carácter esencial.

10.- El plazo para presentar la declaración responsable de modificación de datos de carácter esencial será de un mes desde que se produzca la citada modificación.

11.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, quien pretenda el acceso y ejercicio de alguna de las profesiones reguladas en ella que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en la declaración responsable regulada en este artículo, consentirá expresamente a la persona encargada del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco que consulte sus datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, o, en otro caso, aportará una certificación negativa de ese Registro Central, de fecha anterior al inicio de la actividad, en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio Vínculo a legislación, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia o norma que las sustituya. Para el cumplimiento de esta obligación por parte del profesorado de Educación Física se estará a lo que establezca el departamento competente en materia de educación.

12.- El órgano responsable del Registro impulsará las actuaciones que resulten necesarias a fin de establecer el instrumento adecuado que permita conocer los datos referentes a las condenas por sentencia firme de las personas profesionales inscritas en este Registro, que se encuentran en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. A tal efecto, el Departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte colaborará con la Administración General del Estado competente para la gestión de dicho Registro Central, estableciendo a tal fin los convenios que resulten necesarios, para el suministro de información de condenas judiciales que puedan tener afectación en la inscripción del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

Artículo 20.- Subsanación de la declaración responsable.

Si la declaración responsable presentase alguna inexactitud u omisión de carácter no esencial en cualquier dato o manifestación conforme a lo exigido en este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 21.- Efectos de la declaración responsable.

1.- La mera presentación de la declaración responsable permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección. Asimismo, la presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, será suficiente para considerar cumplido el deber de la persona profesional de la actividad física y del deporte de figurar inscrito en el Registro.

2.- De conformidad con el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2022, de 30 de junio, el incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro como consecuencia de la falta de presentación de la declaración responsable en el correspondiente plazo será causa suficiente para el inicio del procedimiento sancionador.

3.- Cumplimentado el trámite electrónico de la presentación de la declaración responsable, la persona interesada obtendrá automáticamente de la plataforma del Registro el documento justificativo de la inscripción provisional, que incluirá los datos relativos a la inscripción en el Registro conforme al contenido de la declaración responsable.

En este documento se expondrá el plazo del que dispondrá la persona interesada para aportar la documentación justificativa que conlleva su inscripción definitiva en el Registro en la respectiva sección en los términos que se determinen con relación a la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos y que, en todo caso, no será superior a un mes.

4.- Quienes ejerzan las profesiones de la actividad física y del deporte que se regulan en este decreto deberán facilitar la información y documentación necesaria para verificar la realidad de lo declarado y ejercer el control de la actividad. La presentación de la declaración responsable permitirá a los órganos previstos en el artículo 27 del presente Decreto efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones necesarias de los datos contenidos en dicho documento a fin de determinar la veracidad de los mismos, adoptando las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, pudieran corresponder.

Artículo 22.- Duración, modificación y cancelación de la inscripción.

1.- La inscripción en el Registro es indefinida, salvo en aquellas circunstancias descritas en este decreto que podrán interrumpir temporalmente dicha inscripción y salvo los supuestos de habilitación temporal.

2.- La modificación o cancelación de la inscripción podrá producirse, sin mediar declaración responsable, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada, procedimiento que podrá dar lugar, en su caso, a una reclasificación o cancelación de la inscripción. Tal procedimiento de cancelación se entiende sin perjuicio de la cancelación registral automática prevista en el apartado 5 de este artículo.

3.- El cese voluntario en la actividad profesional deberá comunicarse al Registro mediante la presentación electrónica de la correspondiente declaración responsable, a efectos de cancelar la inscripción en el mismo.

4.- También serán inscribibles en el Registro las modificaciones de las circunstancias relevantes, especialmente:

a) La obtención de nuevas cualificaciones profesionales que habilitan al ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.

b) El ejercicio de otras profesiones de la actividad física y del deporte reguladas en este decreto.

c) La actualización de la formación en primeros auxilios.

5.- La falta de presentación de la declaración responsable de actualización de la formación de primeros auxilios, una vez transcurridos seis meses desde la fecha límite para hacerlo, conllevará la cancelación automática de la inscripción, sin perjuicio de que se pueda instar posteriormente la misma. La plataforma electrónica deberá generar avisos de la obligación de actualización y de las consecuencias del incumplimiento de tal obligación.

6.- La cancelación registral conllevará la obligación de la persona interesada de cesar en el ejercicio de la actividad profesional, sin perjuicio de que pueda reanudar la actividad previa presentación de una nueva declaración responsable en el Registro.

Artículo 23.- Anotación de sanciones.

1.- Las sanciones administrativas o penales firmes, consistentes en inhabilitación para el ejercicio profesional, se anotarán en el Registro con las limitaciones y requisitos establecidos en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2.- Transcurrido el plazo de inhabilitación se procederá, de oficio o a instancia de la persona interesada, a la cancelación de la anotación. Si la resolución sancionadora fuese anulada en virtud de sentencia declarada firme se procederá igualmente a la cancelación de la anotación de oficio o a instancia de la persona interesada.

Artículo 24.- Régimen de inscripción de las personas habilitadas.

1.- La inscripción de las personas habilitadas en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco se sujetará al régimen general establecido en el presente Decreto.

2.- La inscripción de la habilitación se puede cancelar, además de por las causas previstas en este decreto, por la solicitud voluntaria de la persona habilitada tras la obtención de la cualificación profesional exigida en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 25.- Régimen de publicidad del Registro.

1.- Con base en el carácter público del Registro, cualquier persona tiene derecho al acceso a los datos registrales de las personas inscritas referidos a las profesiones ejercidas, sus cualificaciones profesionales y las habilitaciones existentes. La publicidad del Registro no comprenderá los datos personales referidos al domicilio, estado civil, teléfono, correo electrónico y otros datos de carácter personal que consten en los documentos aportados al Registro y que no deban ser necesariamente públicos en base a la finalidad del mismo.

2.- El Registro no atenderá las solicitudes de publicidad en masa o indiscriminadas.

3.- La publicidad del Registro se llevará a cabo exclusivamente mediante acceso electrónico de modo que la plataforma tecnológica del Registro deberá permitir la descarga de los correspondientes certificados electrónicos en cualquier momento y por cualquier persona.

Artículo 26.- Protección de datos de carácter personal.

La dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva deberá adoptar las medidas oportunas para adecuar el funcionamiento del Registro a las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 27.- Comprobación de datos.

Además de las comprobaciones que pueda realizar el órgano encargado del Registro sobre la inexactitud o falsedad de los datos suministrados, la inspección deportiva también podrá realizar en cada momento las comprobaciones que resulten necesarias.

CAPÍTULO IV

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y OTRAS GARANTÍAS EQUIVALENTES

Artículo 28.- Deber de aseguramiento.

El ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte en el País Vasco precisa la previa suscripción de un seguro de responsabilidad civil o un seguro de caución que cubra la indemnización por los daños que las personas profesionales de la actividad física y del deporte causen a terceras personas con ocasión de la prestación de servicios profesionales. Tal aseguramiento se entiende sin perjuicio del que se deba suscribir en cumplimiento de lo establecido en el artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco, o en otras disposiciones sectoriales.

Artículo 29.- Ámbito subjetivo del deber de aseguramiento.

1.- El deber de aseguramiento recae sobre las personas físicas, incluidas las personas habilitadas, que ejerzan por cuenta propia las profesiones de la actividad física y del deporte.

2.- Conforme al artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2022, de 30 de junio, esta obligación no será aplicable a las profesoras y profesores de Educación Física que desarrollen su actividad profesional en centros públicos, que se rigen por su normativa específica, ni a las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte que desarrollen su actividad profesional por cuenta ajena en régimen de exclusividad cuando la entidad que los hubiera contratado tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional o garantía financiera equivalente que cubra tales contingencias. Las y los profesionales que desarrollen su actividad por cuenta ajena y compaginen tal actividad con el ejercicio profesional por cuenta propia deberán cumplir con el deber de aseguramiento respecto a esta última actividad.

Artículo 30.- Contenido y delimitación temporal de cobertura. Sumas aseguradas.

1.- Las coberturas mínimas del seguro a contratar por la persona profesional individual para cubrir la responsabilidad civil serán las siguientes:

a) La cuantía mínima anual asegurada será de 600.000 euros.

b) El sublímite mínimo por siniestro será de 300.000 euros.

c) El sublímite mínimo por víctima será de 150.000 euros.

2.- Las coberturas mínimas del seguro a contratar por la persona empleadora en la que presten servicios por cuenta ajena las personas profesionales de la actividad física y del deporte serán las siguientes:

a) La cuantía mínima anual asegurada será de 600.000 euros por cada profesional del deporte contratado o asociado, con el límite mínimo total de 1.500.000 euros.

b) El sublímite por siniestro será de 300.000 euros.

c) El sublímite por víctima será de 150.000 euros.

3.- La cuantía mínima del seguro regulado en este decreto podrá ser actualizada por orden de la persona titular del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte.

4.- La cobertura de la entidad aseguradora deberá comprender las reclamaciones presentadas contra la persona asegurada, tanto durante la vigencia de la póliza como con posterioridad a la finalización de la misma, siempre y cuando las reclamaciones tuvieran su fundamento en hechos producidos durante la vigencia de la póliza.

5.- La cobertura del seguro establecida en este decreto se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras coberturas obligatorias que establezca en su caso la normativa vigente así como de cualesquiera otras coberturas que libremente se pacten.

6.- La póliza contratada habrá de mantenerse en vigor, en todo caso, durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad profesional.

Artículo 31.- Acreditación del aseguramiento.

La vigencia y contenido del seguro será objeto de acreditación mediante el correspondiente certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora, mediante certificación expedida por la organización colegial pertinente o mediante testimonio de la póliza y del recibo de la prima correspondiente al periodo de vigencia.

Artículo 32.- Seguro de caución.

1.- Además del seguro de responsabilidad civil se podrá cubrir la responsabilidad civil mediante contrato de seguro de caución con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo.

2.- A tal garantía le resultarán de aplicación las disposiciones relativas al seguro de responsabilidad contenidas en el presente capítulo.

Artículo 33.- Garantías de profesionales procedentes de otros Estados.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuando la persona profesional del deporte procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea, y que se establezca en el País Vasco, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad, ámbito territorial y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia a la que se refiere este capítulo. Si la equivalencia con los requisitos es solo parcial, podrá exigirse la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar las condiciones que se hayan establecido en este decreto.

2.- Para las personas profesionales procedentes de otros Estados no miembros de la Unión Europea se precisará la contratación del aseguramiento previsto en este capítulo.

Artículo 34.- Sociedades profesionales.

Las sociedades profesionales inscritas en el Registro Mercantil, en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional correspondiente y en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil o de caución que cubra la responsabilidad civil en la que puedan incurrir las personas socias que ejercen las profesiones de la actividad física y del deporte en el desarrollo de su actividad profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Prohibición de diferente cualificación profesional en las competiciones masculinas y femeninas de la misma categoría.

Las federaciones deportivas del País Vasco y demás entidades organizadoras de actividades deportivas de ámbito autonómico vasco no podrán exigir, a partir de la temporada siguiente a la entrada en vigor del decreto, una cualificación diferente para entrenar en las competiciones masculinas y femeninas de la misma categoría competicional. A partir de ese momento quedarán sin efecto aquellas disposiciones que contengan una inferior exigencia de cualificación por razón de la categoría masculina o femenina, de modo que se exigirá en las competiciones femeninas la misma cualificación que en las competiciones masculinas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Plan para aumentar la presencia de mujeres en las profesiones de la actividad física y del deporte en las que estén más infrarrepresentadas.

La dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva, con la asistencia de la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte y con la colaboración de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, aprobará anualmente un plan de financiación para incrementar la presencia de mujeres en los siguientes ámbitos profesionales:

a) Monitoras de nivel avanzado.

b) Entrenadoras de modalidades y disciplinas de alto rendimiento.

c) Preparadoras físicas.

d) Directoras deportivas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Información y documentación disponible para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el presente Decreto.

1.- Las instrucciones, los modelos de declaraciones responsables y demás modelos para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el presente Decreto estarán disponibles en euskera y castellano en el siguiente enlace de la sede electrónica de la Administración General del País Vasco: https://www.euskadi.eus/gobierno-vasco/escuela-vasca-del-deporte/

2.- El modelo de declaración responsable estará permanentemente publicado y actualizado, así como fácilmente accesible a las personas interesadas.

3.- Se deberá garantizar en la información y documentación disponible para las y los profesionales de la actividad física y del deporte el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre Vínculo a legislación, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Derechos lingüísticos y normalización del euskera en las profesiones de la actividad física y del deporte.

1.- Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 8/2022, de 30 de junio, y de posibilitar que las administraciones públicas prestadoras de servicios deportivos puedan verificarlo, en la declaración responsable que presente cada profesional se hará constar, necesariamente, la acreditación o no del nivel de competencia lingüística B2.

2.- Con el mismo objetivo de garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía, la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte promoverá formaciones específicas en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Habilitación a personas con formaciones federativas.

1.- Mientras la correspondiente federación internacional o española permita desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora o de director o directora deportiva en las competiciones deportivas de alto rendimiento establecidas en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sin la cualificación requerida en la citada ley, quedarán habilitados automáticamente para este nivel de competición quienes se encuentren en posesión de la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional. El departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva podrá añadir otras competiciones deportivas siempre que participen equipos que no pertenezcan a federaciones vascas.

2.- También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como entrenadores o entrenadoras las personas que, previamente a la entrada en vigor de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, habían obtenido un diploma federativo al margen de las enseñanzas deportivas reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, o disposiciones reglamentarias correspondientes. Tal diploma federativo se reconoce a los exclusivos efectos de habilitación, no comportando la validación ni la acreditación de proceso formativo a efectos académicos o profesionales. Tal diploma federativo faculta exclusivamente para intervenir en el ámbito de la competición federada, quedando fuera de la habilitación el ámbito profesional del preparador físico o preparadora física.

Las personas que se encuentren en esta situación quedarán habilitadas para el ejercicio en la modalidad o disciplina deportiva y en el nivel deportivo de la titulación federativa correspondiente, aunque también tendrán la posibilidad de quedar habilitadas para niveles deportivos superiores siempre y cuando hayan obtenido el correspondiente diploma federativo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

3.- La habilitación contemplada en los dos apartados anteriores se instrumentará mediante la correspondiente declaración responsable y aquellas personas que ejerzan profesionalmente deberán presentar la declaración responsable correspondiente en orden a su inscripción en la correspondiente subsección de personas habilitadas del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

4.- La habilitación contemplada en esta disposición adicional no es provisional y no requiere que se asuma el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación.

5.- La mera presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, habilitará automáticamente, desde el día de su presentación, a la persona declarante para el ejercicio de la actividad profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Habilitación en materia de puestos de trabajo.

Se habilita a los órganos de la Administración General del País Vasco competentes en materia de relaciones de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria a adecuar las relaciones de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria a las necesidades derivadas de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.- Plan específico de inspección en materia de actividad física y deporte.

La dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte elaborará un programa específico de inspección en materia de actividad física y deporte con el objetivo de controlar la veracidad del contenido de las declaraciones responsables presentadas por las personas profesionales de la actividad física y deporte en orden a la inscripción en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.- Habilitación para la presentación electrónica de documentos.

1.- La dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva podrá habilitar a determinadas entidades que lo soliciten para la presentación electrónica de las declaraciones responsables y demás comunicaciones previstas en este decreto para su personal. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se debe sujetar.

2.- Entre otras entidades, podrán solicitar la habilitación prevista en el apartado anterior:

a) Las federaciones deportivas del País Vasco respecto a sus personas empleadas.

b) Los municipios, las diputaciones forales así como sus entes instrumentales, respecto a sus personas empleadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.- Asistencia en el uso de los medios electrónicos a las personas interesadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva deberá adoptar medidas para garantizar que las personas profesionales de la actividad física y del deporte puedan relacionarse con el Registro a través de medios electrónicos, para lo que pondrá a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.- Evaluación del proceso de aplicación del decreto.

La dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia deportiva se encargará de evaluar el proceso de aplicación del presente Decreto, recogiendo datos e incidencias del mismo y proponiendo la adopción de las medidas oportunas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA.- Certificados de profesionalidad y certificados profesionales.

A los efectos del presente Decreto, las referencias de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, y otras disposiciones normativas, a los certificados de profesionalidad se entenderán también realizadas a los certificados profesionales previstos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEGUNDA.- Catálogo de modalidades y disciplinas deportivas.

A los efectos de la aplicación del presente Decreto, las declaraciones responsables sobre el ejercicio de profesiones en una determinada modalidad o disciplina deportiva deberán basarse en el Catálogo de Modalidades y Disciplinas del País Vasco del Decreto 16/2006, de 31 de enero Vínculo a legislación, de las federaciones deportivas del País Vasco, o disposición que la sustituya.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.- Personal técnico de las empresas de turismo activo.

El personal técnico de las empresas de turismo activo que ejerza las profesiones de monitor deportivo o monitora deportiva y de director deportivo o de directora deportiva deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la propia normativa reguladora del turismo activo, las exigencias de cualificación profesional, registro, aseguramiento y demás previstas en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Presentación de la declaración responsable para el ejercicio profesional sin la cualificación profesional requerida por la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

1.- Quienes, a la entrada en vigor de la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, ya vinieran desarrollando las profesiones reguladas en el decreto sin la cualificación profesional requerida por la ley, deberán presentar la declaración responsable necesaria para la habilitación antes del 1 de enero de 2026.

Las personas que no la presenten antes de tal plazo no podrán continuar ejerciendo las profesiones de la actividad física y del deporte sin la cualificación exigida en la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, a partir del 1 de enero de 2026.

2.- Se faculta a la persona titular del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de profesiones de la actividad física y del deporte para ampliar el plazo previsto en el apartado anterior si se comprueba que no existe disponibilidad en el mercado laboral de personas suficientes con la cualificación necesaria o concurra cualquier otra circunstancia análoga que precise, por causa de interés público, esa ampliación del plazo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Presentación de la declaración responsable para el ejercicio profesional con la cualificación profesional requerida por la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación.

Quienes, a la entrada en este decreto, ya ejercían alguna de las profesiones de la actividad física y del deporte con la cualificación profesional exigida por la Ley 8/2022, de 30 de junio Vínculo a legislación, para prestar servicios profesionales en el ámbito de la actividad física y del deporte, deberán presentar la declaración responsable en el plazo de 3 meses siguientes a la publicación del presente Decreto.

Las personas que no la presenten antes de tal plazo incurrirán en la infracción grave tipificada en el artículo 20.3.a) Vínculo a legislación de la Ley 8/2022, de 30 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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