Iustel
Señala que la jurisprudencia tiene establecido que el cómputo del plazo de cuatro años debe comenzar desde que el acreedor perjudicado por el acto de disposición objeto de rescisión, de haber actuado diligentemente, pudo conocer su realización y el perjuicio que entrañaba para el cobro de su crédito. En este caso, a pesar de que la demanda fue interpuesta cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde la realización de todas las donaciones objeto de rescisión, el cómputo debía comenzar desde que la AEAT tuvo un conocimiento completo y cabal de la trascendencia lesiva del hecho cometido por los deudores, lo que no tuvo lugar hasta que, tras las actuaciones de comprobación del IRPF y el IVA, las actas de disconformidad y del procedimiento sancionador y los acuerdos de liquidación, los acreedores tributarios no efectuaron el pago de las liquidaciones y la AEAT inició el procedimiento de apremio.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 05/03/2025
Nº de Recurso: 648/2020
Nº de Resolución: 331/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 331/2025
En Madrid, a 5 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca. Es parte recurrente Rosalia ,representada por la procuradora Magdalena Caballero Ramos; y Gervasio , representado por el procuradorJosé María Soto Contreras. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1.El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Salamanca, interpuso demanda de juicio ordinario interesando la rescisión por fraude a los acreedores de las donaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, contra Gervasio , Rosalia , Carla ,Inmaculada y Celsa , para que se dictase sentencia por la que:
<<se revoquen y dejen sin efecto las donaciones de los bienes que han quedado reseñados en el encabezamiento de este escrito, todas ellas realizadas en fraude a la Hacienda Pública como acreedor, en cuya representación actuamos; con reserva de la acción penal si, una vez obtenida la rescisión de tales donaciones fraudulentas apreciamos la existencia de un delito de alzamiento de bienes y con imposición de las costas procedentes>>.
2.La procuradora María Guerra Rodríguez, en representación de Gervasio , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
<<desestimando íntegramente las peticiones de la Agencia Tributaria frente a todos los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora>>.
3.El procurador Cristina Torrente Moro, en representación de Carla , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que desestimara íntegramente las peticiones de la actora.
4.El procurador Antonio Luis Martín García, en nombre y representación Celsa y Inmaculada , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia desestimando íntegramente las peticiones de la actora.
5.La procuradora María Soledad González González, en representación de Inmaculada , contestó a la demanda y se adhirió a las alegaciones efectuadas por Celsa .
6.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
<<Fallo: Que estimando la demanda presentada por Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca contra Gervasio , Rosalia , Carla , Celsa , Inmaculada debo declarar y declaro la rescisión por fraude a los acreedores, dejando sin efecto, las donaciones siguientes: 1) Donación, de fecha 31 de agosto de 2011,otorgada por don Gervasio y doña Rosalia ante el Notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano, con número de protocolo 1441. 2) Donación, de fecha 17 de noviembre de 2011, otorgado por don Gervasio ante el Notario don Carlos Higuera Serrano, con número de protocolo 1874. 3) Donación, de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgada por don Gervasio ante el Notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano, con número de protocolo 1922. 4) Donación, de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgada por don Gervasio ante el Notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano, con el número de protocolo 1923. 5) Donación, de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgada por don Gervasio ante notario de Salamanca, don Carlos Higuera Serrano, con el número de protocolo 1924. 6) donación, de fecha 24 de noviembre de 2011, ante Notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano, con número de protocolo 1925. 7) Donación, de fecha 24 de noviembre de 2011,otorgado por don Gervasio , ante el notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano, con el número de protocolo 1926. 8) Donación, de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgada noviembre por don Gervasio ante Notario de Salamanca don Carlos Higuera Serrano, con número de protocolo 1927. 9) Donación, de fecha 24de noviembre de 2011, otorgada por don Gervasio ante Notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano, con número de protocolo 1928. 10) Donación, de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgado por don Gervasio ante el Notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano con el número de protocolo 1929. 11) Donación, de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgada por don Gervasio ante el Notario de Salamanca don Carlos Higuera Serrano, con el número de protocolo 1930. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad>>.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Gervasio ; Rosalia ; Inmaculada y Celsa ; y Carla .
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
<<Fallamos: La Audiencia Provincial de Salamanca desestima los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de DON Gervasio , DOÑA Rosalia , DOÑA Inmaculada , DOÑA Celsa Y DOÑA Carla contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, con fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 827/2017 y confirma dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta segunda instancia>>.
TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos de casación
1.La procuradora Magdalena Caballero Ramos, en representación de Rosalia , interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca.
El motivo del recurso de casación fue:
<<1º) Se alega infracción del art. 1.299 del Código Civil, párrafo primero, y de la Doctrina Jurisprudencia! que lo interpreta, en relación con el núm. 1 del art. 3 del Código Civil e infracción de lo previsto en el art. 1.969 del mismo texto legal aplicado al caso analógicamente. Impugnación, por infracción del principio de legalidad y de seguridad jurídica contenido en el art. 9 de la Constitución Española y 5 de la ley Orgánica del poder Judicial>>.
2.El procurador José María Soto Contreras, en representación de Gervasio , interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca.
El motivo del recurso de casación fue:
<<1º) Se alega infracción del art. 1299 CC>>.
3.Por decreto de 10 de enero de 2020, la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) tuvo por interpuestos los recursos de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
4.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Rosalia , representada por la procuradora Magdalena Caballero Ramos; y Gervasio , representado por el procurador José María Soto Contreras; y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado.
5.Por decreto de 25 de abril de 2022 se declaró desistido el recurso de casación interpuesto por Gervasio .
6. Esta sala dictó auto de fecha 18 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
<<Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Salamanca, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 338/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 827/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca>>.
7.Dado traslado, la representación procesal la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
8.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día19 de febrero de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
a) El día 31 de agosto de 2011, Rosalia donó, en escritura pública, a su esposo Gervasio el pleno dominio de todas las participaciones sociales en diez empresas, quedando el donatario como único titular con carácter privativo de:
<<1º Trescientas sesenta y ocho participaciones sociales, números NUM000 a NUM001 inclusive, de la entidad mercantil DIRECCION000
>>2º Seis mil participaciones sociales, números NUM002 a NUM003 inclusive, de la entidad mercantilDIRECCION001 .".
>>3º Ocho mil participaciones sociales, números NUM002 a NUM004 inclusive, de la entidad mercantil Reparaciones Veintiuno, S.L.".
>>4º Mil participaciones sociales, números NUM002 a NUM005 inclusive, de la entidad mercantil Promociones Empedrada 48, SL.
>>5º Seis mil participaciones sociales, números NUM002 a NUM003 inclusive, de la entidad mercantil Promociones Los Ovalle 35, S.L.
>>6º Ocho mil participaciones sociales, números NUM002 a NUM004 inclusive, de la entidad mercantil Promociones Doctor Piñuela 1, S.L.
>>7º Ocho mil participaciones sociales, números NUM002 a NUM004 inclusive, de la entidad mercantil Promociones Naharros 1, S.L.,
>>8º Dos mil cuatrocientas noventa participaciones sociales, números NUM002 a NUM006 inclusive, de la entidad mercantil Promociones e Inmuebles Ocho, S.L.,
>>9º Mil dos participaciones sociales, números NUM002 a NUM007 inclusive, de la entidad mercantilDIRECCION002 .
>>10º Mil seiscientas participaciones sociales, números NUM002 a NUM008 inclusive, de la entidad mercantil Promociones y Vehículos Siete, S.L.>>
b) El día 17 de noviembre de 2011, Gervasio realizó en escritura pública las siguientes donaciones:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de las participaciones sociales que a continuación se expresan: 70participaciones de la compañía mercantil DIRECCION000 .; y 1.200 participaciones de la Compañía MercantilDIRECCION001 .
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de las participaciones sociales que a continuación se expresan: 70participaciones de la compañía mercantil DIRECCION000 .; y 1.200 participaciones de la compañía mercantilDIRECCION001 .
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de las participaciones sociales que a continuación se expresan: 70participaciones de la compañía mercantil DIRECCION000 .; y 1.200 participaciones de la compañía mercantilDIRECCION001 .>>
c) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía mercantil Promociones y Hostales Veinte, S.L. Unipersonal.
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía mercantil Promociones y Hostales Veinte, S.L. Unipersonal.
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía Promociones y Hostales Veinte, S.L. Unipersonal>>.
d) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 1.700 participaciones de la compañía mercantil Reparaciones Veintiuno, S.L. Unipersonal.
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 1.700 participaciones de la compañía mercantil Reparaciones Veintiuno, S.L. Unipersonal.
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 1.700 participaciones de la compañía mercantil Reparaciones Veintiuno, S.L. Unipersonal>>.
e) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía mercantil Promociones Naharros1, S.L. Unipersonal.
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía mercantil Promociones Naharros 1, S.L. Unipersonal.
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía mercantil Promociones Naharros1, S.L. Unipersonal>>.
f) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 1.200 participaciones de la compañía mercantil Promociones Los Ovalle 35 S.L. Unipersonal.
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 1.200 participaciones de la compañía mercantil Promociones Los Ovalle 35 S.L. Unipersonal.
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 1.200 participaciones , de la compañía mercantil Promociones Los Ovalle 35 S.L. Unipersonal>>.
g) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 200 participaciones de la compañía mercantil Promociones Empedrada48, S.L. Unipersonal.
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 200 participaciones de la compañía mercantil Promociones Empedrada 48, S.L. Unipersonal.
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 200 participaciones , de la compañía mercantil Promociones Empedrada 48, S.L. Unipersonal>>.
h) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 498 participaciones de la compañía mercantil Promociones e Inmuebles Ocho, S.L.
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 498 participaciones de la compañía mercantil Promociones e Inmuebles Ocho, S.L.
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 498 participaciones de la compañía mercantil Promociones e Inmuebles Ocho, S.L.>>.
i) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía mercantil Promociones Doctor Piñuela 1, S.L. Unipersonal
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía mercantil Promociones Doctor Piñuela 1, S.L. Unipersonal.
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 1.600 participaciones de la compañía mercantil Promociones Doctor Piñuela 1, S.L. Unipersonal>>.
j) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 200 participaciones de la compañía mercantil DIRECCION002 .
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 200 participaciones de la compañía mercantil DIRECCION002 .
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 200 participaciones de la compañía mercantil DIRECCION002 .>>.
k) El 24 de noviembre de 2011, Gervasio realizó la siguientes donaciones en escritura pública:
<<1º A su hija Carla , el pleno dominio de 320 participaciones de la compañía mercantil Promociones y Vehículos Siete, S.L. Unipersonal
>>2º A su hija Inmaculada , el pleno dominio de 320 participaciones de la compañía mercantil Promociones y Vehículos Siete, S.L. Unipersonal
>>3º A su hija Celsa , el pleno dominio de 320 participaciones de la compañía mercantil Promociones y Vehículos Siete, S.L. Unipersonal>>.
2.En la demanda que inició este procedimiento, la Agencia Tributaria (AEAT) ejercitó una acción de rescisión por fraude de acreedores de, primero, las reseñadas donaciones realizadas por Rosalia a favor de su esposo Gervasio ; y también de las realizadas, después, por Gervasio a favor de sus hijas Inmaculada , Celsa y Carla; realizadas el 31 de agosto 2011, el 7 de noviembre de 2011 y el 24 de noviembre de 2011.
Los demandados reconocieron la realidad de las donaciones efectuadas entre los meses de agosto y noviembre de 2011 y la existencia de procedimientos de apremio frente a Gervasio y Rosalia , pero se oponen a la demanda por diversos motivos. Primero, por caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1299 CC para el ejercicio de la acción rescisoria. Luego porque no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de rescisión al no tratarse de créditos líquidos, vencidos y exigibles; ni ser la enajenación patrimonial posterior a la existencia del crédito; y también por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado todas las vías legales para obtener el resarcimiento de lo defraudado.
3.la sentencia de primera instancia estimó la demanda, rechazó todas las objeciones formuladas por los demandados y, consiguientemente, acordó la rescisión por fraude de acreedores de las donaciones impugnadas. No obstante, no condenó en costas por tener serias dudas de derecho sobre la caducidad de la acción.
4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandados y la Audiencia desestima el recurso.
En lo que ahora interesa, la Audiencia, después de hacer una reseña de la jurisprudencia sobre el plazo de ejercicio de la acción rescisoria por fraude, entiende que en este caso la acción ejercitada por la AEAT no ha caducado en atención a que:
<<19. (...) el procedimiento administrativo de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el IVA correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 se inicia el 14 de octubre de 2013, con independencia de que las donaciones hubieran sido inscritas en el Registro de la Propiedad, inscripción que podría permitir conocer el contenido de las donaciones, e incluso la actividad llevada a cabo por la Administración Tributaria para la concesión de los correspondientes códigos de identificación fiscal ante la constitución de nuevas sociedades, pero nunca la trascendencia y consecuencias que las donaciones podían tener frente a un eventual crédito, por lo que más adelante diremos, ya que, en principio, el registro público de una escritura de donación no tiene porqué levantar sospecha alguna, por tratarse de un negocio jurídico, en principio lícito, válido, y sin que pueda sistemáticamente dudarse de cualquier negocio jurídico que acceda al Registro de la Propiedad, que garantiza una publicidad formal.
>>20. Es realmente en el curso del procedimiento iniciado de comprobación y al solicitar de los demandados la aportación de las escrituras públicas de donación, cuando comienza a presentarse a la Agencia Tributaria la sospecha de que las donaciones pudieran haberse efectuado en fraude de acreedores, teniendo este conocimiento el 22 de noviembre de 2013>>.
La sentencia recurrida desestima el resto de las objeciones formuladas en el recurso de apelación, relativas al cumplimiento de los requisitos de la acción rescisoria por fraude de acreedores.
5.La sentencia de apelación es recurrida en casación por Rosalia , sobre la base de un motivo, que afecta al plazo de ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El recurso se funda en la infracción del art. 1299 CC, párrafo primero, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 3.1 CC, y la infracción del art. 1969 CC, aplicado al caso analógicamente. También se invoca la infracción del principio de legalidad y de seguridad jurídica contenido en el art. 9 de la Constitución Española y el 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Estas infracciones se refieren al dies a quo a partir del cual se debe comenzar el cómputo del plazo de caducidad de la acción paulina.
En el desarrollo del motivo, se parte de la jurisprudencia sobre el dies a quo: debe ser el que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil y ha de aplicarse por analogía lo dispuesto en el art. 1.969 CC, dada la natural y estructural semejanza de ambas instituciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, es decir aquel día inicial en que de hecho acreditado o por disposición legal vinculante, pueda tener cabal y entero conocimiento la víctima burlada del acto subrepticio y torticero que le produce un daño patrimonial.
Para luego puntualizar que <<no es admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años de ejercicio de la acción rescisoria (art. 1299, párrafo 1.º) quede de hecho al arbitrio del acreedor, es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor, que exige el art. 1111. Es dentro de esos cuatro años cuando el acreedor ha de cumplir aquel presupuesto de su acción, suavizado por la reiterada jurisprudencia de esta Sala que acepta hechos objetivos de los que se deduce racionalmente la demostración de la carencia de bienes libres, en lugar de una persecución real de todos y cada uno de ellos con resultado infructuoso>>.
Y remarca que, de acuerdo con la doctrina, a la hora de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción rescisoria, habría que diferenciar si ha habido o no ocultación del acto fraudulento. En este caso no lo hubo, porque las transmisiones tuvieron un reflejo en el Registro Mercantil:
<<Todo se hace en documento público que, o bien se inscribe directamente en el Registro Mercantil, con publicación en el BORME, o bien se inscriben sus correspondientes efectos jurídicos, como la declaración de unipersonalidad (de inscripción obligatoria conforme a lo establecido en el art. 13 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio y el art. 81 y 203.2 del Real Decreto 1784/1996, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que exige que se haga constar en la declaración de unipersonalidad la identidad del socio único, la fecha y la naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición de las acciones, o la pérdida de dicha condición-lo que ocurre con las donaciones posteriores de Don Gervasio sus hijas- y son comunicadas a la AEAT, así como, respecto de los correspondientes bienes inmuebles aportados, consta en sus correspondientes hojas registrales en el Registro de la Propiedad la transmisión de su titularidad. El propio Reglamento del Registro Mercantil establece en su artículo 9 que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, a sensu contrario, desde su publicación en el Borme no se puede alegar por terceros de buena el desconocimiento de lo publicado>>.
2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La cuestión suscitada en casación es, en un caso como este, determinar desde cuándo debe computarse el plazo para el ejercicio de la acción rescisoria previsto en el art. 1299 CC. Según este precepto, <<la acción para pedir la rescisión dura cuatro años>>.
Este plazo tradicionalmente ha sido caracterizado de caducidad por la jurisprudencia ( sentencias 533/2002,de 27 de mayo; 542/2003, de 30 de mayo; 46/2006, de 31 enero; 278/2008, de 6 de mayo; y 422/2010, de 5de julio) y, por lo tanto, no admite interrupción. Sin perjuicio de que se haya flexibilizado el criterio relativo al comienzo del cómputo.
Frente a una interpretación que integraba el art. 1299 CC con el art. 37.4 LH y consideraba que el plazo de cuatro años debía computarse en todo caso desde la fecha objeto de realización del acto, en los años 90 del siglo pasado se abrió camino otra interpretación jurisprudencial más flexible, que tenía en cuenta también el interés del acreedor perjudicado que razonablemente no hubiera podido tener conocimiento del acto sino después de transcurrido dicho plazo. De tal manera que rechazó que la fecha de la transmisión de los bienes fuera el punto de partida para el cómputo del plazo y acogió el criterio más favorable al perjudicado, por lo que consideró que debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento la víctima burlada por el acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial, tal y como se desprende del art. 1969 CC.
Así, la sentencia 141/1993, de 16 de febrero, haciéndose eco de alguna aportación doctrinal, postuló una interpretación teleológica del art. 1299 CC, que tuviera en cuenta el criterio previsto en el art. 1969 CC para la prescripción, y entendió que el plazo debía comenzar a computarse desde que razonablemente el acreedor pudiera haber accionado:
<<(...) una interpretación teleológica del artículo 1.299-1 del Código Civil, ante su silencio específico del cómputo del tiempo de caducidad en el supuesto del fraude, en contraste con la especificación de su párrafo segundo respecto de otras acciones rescisorias, por lo que se debe tener en cuenta el principio de Derecho: "Inclussioun ius, exlussio alterius", y por ello, no puede ser otro que el que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil y por ello ha de aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 1.969 del mismo texto legal, dada la natural y estructural semejanza de ambas instituciones, es decir aquel día inicial en que de hecho acreditado o por disposición legal vinculante, pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y torticero que le produce un daño patrimonial>>.
En el mismo sentido, se pronunció la sentencia 533/2002, de 27 de mayo, que distingue los supuestos especiales en que se aplica la regla especial del art. 37 LH (<<no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta>>)y la regla general aplicable al resto de los casos. La regla del art. 37 LH es aplicable al su adquirente que, aún inscrita la adquisición del inmueble, en el Registro de la Propiedad, no se halla protegido, como tercero, conforme al artículo 37 de la Ley Hipotecaria en los supuestos previstos por el número cuarto, letras a) y b), que son, precisamente, los afectados por el segundo párrafo del número cuarto del artículo 37 de la Ley Hipotecaria>>. Y fuera de esos casos, <<se sigue, en definitiva, la norma general del artículo 1.969 del Código civil, interpretada jurisprudencialmente, según el criterio de que la posibilidad del ejercicio de la acción nace con el conocimiento de los hechos básicos en que aquella se funda>>.
Sin perjuicio que en el caso de actos de disposición objeto de inscripción registral, la sentencia 232/2003, de8 de marzo, haya considerado que en principio debía considerarse que el acreedor pudo tener conocimiento de ese acto desde la fecha de inscripción en el registro.
De tal forma que, en la actualidad, el cómputo del plazo de cuatro años para ejercitar la acción rescisoria debe comenzar desde que el acreedor perjudicado por el acto de disposición objeto de rescisión, de haber actuado diligentemente, pudo conocer su realización y el perjuicio que entrañaba para el cobro de su crédito.
3.En nuestro caso, la demanda fue interpuesta el día 9 de noviembre de 2017, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde la realización de todas las donaciones objeto de rescisión.
No obstante, la Audiencia entiende que el cómputo debía comenzar desde que la AEAT tuvo <<un conocimiento completo y cabal de la trascendencia lesiva del hecho cometido por los deudores (teoría de la insatisfacción)>>.Lo que no tuvo lugar realmente hasta que, tras las actuaciones de comprobación, las actas de disconformidad y del procedimiento sancionador de 23 de julio de 2014, y los acuerdos de liquidación de 24 de octubre de2014, los acreedores tributarios no efectuaron el pago de las liquidaciones y la AEAT inició el procedimiento de apremio: en el caso de Gervasio el 16 de enero de 2015 y en el caso de Rosalia el 30 de septiembre de 2016.
Trasladar a ese momento el comienzo del cómputo del plazo se acomoda a la jurisprudencia mencionada, en tanto que, para determinar el día inicial, debe distinguirse entre el conocimiento de la lesión (o su producción efectiva) y el conocimiento del negocio del que trae causa, lo que lleva a concluir que el conocimiento (o cognoscibilidad, esto es, que fuera conocible para el acreedor si hubiera empleado una diligencia media según las circunstancias) de la enajenación es el dies a quo del cómputo de la acción.
Así la simple enajenación no supone que arranque el cómputo de caducidad, sino que debe añadirse la posibilidad de conocerla y la efectividad de la lesión -que arranca con la imposibilidad de cobro o la razonable constatación de que será imposible el cobro-.
No cabe considerar que con anterioridad a esas actuaciones de apremio pudiera la AEAT conocer esos traslados patrimoniales. Por mucho que hubiera habido algún reflejo de las donaciones de las participaciones de las sociedades en el registro mercantil, no es razonable considerar que a partir de ese reflejo registral la AEAT debiera haber conocido de esos actos de disposición y el perjuicio que conllevaban para el cobro de sus créditos. En un caso como este, hasta que los obligados tributarios incumplieron la obligación de pago de las liquidaciones y se inició la vía de apremio, la AEAT no pudo constar que los actos de disposición a título gratuito habían vaciado el patrimonio de esos obligados tributarios, con el consiguiente perjuicio para la satisfacción de esos créditos tributarios.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Rosalia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) de 30 de septiembre de 2019 (rollo 338/2019), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca de 25 de febrero de 2019 (juicio ordinario827/2017).
2.ºImponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso de casación.
3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.