Iustel
No se discute que, como consecuencia del acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago de un crédito público que provenía de una sanción de la CNC, la concursada había constituido una hipoteca mobiliaria para garantizar el pago de una fracción, más los intereses de demora. En principio, el crédito cuestionado, en atención a su naturaleza y origen, merecería la consideración de crédito subordinado. Pero esta clasificación se altera en razón de la garantía pactada -una hipoteca mobiliaria-, que otorga al acreedor una preferencia de cobro del crédito respecto de los bienes afectados o gravados con la hipoteca. Concluye la Sala que la cualidad de privilegio especial se aplica no solo a los casos en que la garantía se hubiera constituido con el nacimiento del crédito, sino también cuando lo hubiera sido con posterioridad, para garantizar el aplazamiento de pago.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 07/02/2025
Nº de Recurso: 5974/2020
Nº de Resolución: 193/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 193/2025
En Madrid, a 7 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de incidente concursal n.º 383/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander. Es parte recurrente la Delegación de Economía y Hacienda en Cantabria, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es parte recurrida Asfin Cantabria S.L., representada por la procuradora Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de Pedro Learreta Olarra y Vicente González Saiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1.El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado (Delegación de Economía y Hacienda en Cantabria), interpuso demanda de incidente concursal, impugnando la lista de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander, contra Asfin Cantabria S.L., para que dictase sentencia por la que:
<<califique los créditos de la Delegación de Economía y Hacienda como privilegiados especiales del art. 90.1.1ºLC, hasta donde alcance el valor de los bienes hipotecados>>.
2. Luis Andrés , Administrador Concursal de la mercantil Asfin Cantabria S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:
<<desestime íntegramente la demanda incidental formulada, y todo ello con imposición en costas a la parte demandante>>.
3.La procuradora Rosaura Díez Garrido, en representación de la mercantil Asfin Cantabria S.L., contestó a la demanda incidental planteada y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
<<por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Delegación de Economía y Haciendo en Cantabria, con expresa imposición de costas a esta última>>.
4.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019 cuya parte dispositiva es como sigue:
<<Fallo: DESESTIMO la demanda incidental de la Delegación de Economía y Hacienda, sin imposición de costas>>.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado representación de la Delegación de Economía y Hacienda Cantabria.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
<<Fallamos: LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DELGOBIERNO DE CANTABRIA, contra la Sentencia nº 102/2019, de 15 de abril, dictada en el presente Incidente Concursal, no imponiéndose las costas de esta alzada a ninguna de las partes>>.
TERCERO. Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado (Delegación de Economía y Hacienda en Cantabria), interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
<<Único.- Se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de derechos y garantías reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en su faceta del derecho de acceso a los recursos. Desestimación del recurso de apelación sin entrar al fondo, por considerar inadmisible el recurso formulado siguiendo las indicaciones del "pie de recurso" de la sentencia de primera instancia. Indefensión material generada por pérdida definitiva de la posibilidad de obtener revisión en vía de recurso de la cuestión de fondo planteada ( STC 43/1995, de13 febrero -recurso de amparo núm. 909/1993-), siendo este recurso el primer momento para denunciarlo, al haberse producido la vulneración al dictar sentencia la AP>>.
El motivo del recurso de casación fue:
<<Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, es la infracción de los arts. 90.1.1º y 90.3 de la LC (actuales arts. 270.1º y 272 TRLC), por haber dado la clasificación de subordinado a la totalidad del crédito garantizado por hipoteca constituida antes de la declaración de concurso y no sólo a lo que exceda del valor de la garantía. Interés casacional derivado de la aplicación del art. 90.3 de la LC, norma que llevaba menos de cinco años en vigor y por ser necesario establecer Jurisprudencia sobre la cuestión>>.
2.Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2020, la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª,tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria, representada por el Abogado del Estado; y como parte recurrida la entidad AsfinCantabria S.L. (en liquidación concursal) representada por la procuradora Adela Cano Lantero
4. Esta sala dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
<<Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Administración General del Estado (Delegación de Economía y Hacienda en Cantabria), contra la sentencia n.º 486/2020, de fecha 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección4.ª, en el rollo de apelación n.º 488/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 383/2018,seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.>>.
5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Asfin Cantabria S.L. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.
6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día23 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 8 de marzo de 2013, la Comisión Nacional de la Competencia (actualmente Comisión Nacional de la Competencia y de los Mercados, CNCyM) impuso a Asfin Cantabria, S.L. una sanción de 595.600 euros.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2016, la entidad encargada de la recaudación del crédito (Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria) alcanzó con Asfin un acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago respecto de la suma de 387.066,64 euros, que con los intereses de demora suponían un crédito de 432.813,87euros, supeditado al otorgamiento de una garantía real, que fue constituida el 22 de julio de 2016 (una hipoteca mobiliaria).
En el posterior concurso de acreedores de Asfin, la administración concursal clasificó ese crédito de432.813,87 euros como crédito subordinado, por tratarse de una sanción e intereses de demora.
2.En la demanda de incidente concursal que inició este procedimiento, la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria impugnó la lista de acreedores, por la clasificación de su crédito de 432.813,87 euros, al solicitar que fuera reconocido como crédito con privilegio especial por estar garantizado con una hipoteca mobiliaria, conforme a lo regulado en el art. 90.1.1º LC.
3.La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender que, <<independientemente de la garantía que posteriormente refuerce el cumplimiento del crédito que se aplazó, este debe clasificarse según su naturaleza sancionadora y por lo tanto como subordinado>>.
A continuación del fallo, se informaba de los recursos que cabían frente a esa sentencia:
<<Notífiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSODE APELACIÓN, conforme al art. 197.4 LC, ante este tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación>>.
4.Guiado por esta indicación, la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. El recurso fue admitido a trámite y la parte recurrida, al oponerse al recurso, objetó que había sido indebidamente admitido, pues se había infringido el régimen especial de recursos del art. 197 LC.
La Audiencia atiende a esta objeción y desestima el recurso por entender que fue incorrectamente formulado y admitido. Argumenta que, conforme al art. 197.4 LC, frente a una sentencia de incidente concursal dictada en la fase común, como es el caso, no cabe recurso directo, sino la apelación diferida, que debía ir precedida de una protesta dentro de los cinco días a la notificación de la resolución.
En consecuencia, la Audiencia desestima <<el recurso por imperativo del régimen especial que en materia de recursos consagra el ya citado precepto de la Ley Concursal ( art. 197.4 LC)>>, y sin entrar a examinar el fondo del asunto.
5.La sentencia de apelación ha sido objeto de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación, en ambos casos sobre la base de un único motivo, y formulado por la demandante.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal
1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, <<por vulneración de los derechos y garantías reconocidos en el art. 24 la Constitución, en su faceta del derecho de acceso a los recursos>>. Esta vulneración se habría producido por la <<desestimación del recurso de apelación sin entraren el fondo, por considerar inadmisible el recurso formulado siguiendo las indicaciones del "pie de recurso" de la sentencia de primera instancia>>. Esta desestimación ha generado indefensión material, por la <<pérdida definitiva de la posibilidad de obtener revisión en vía de recurso de la cuestión de fondo planteada ( STC43/1995, de 13 de febrero, recurso de amparo núm. 909/1993)>>.
2.Resolución del tribunal. No se discute que la sentencia que resolvió en primera instancia el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, al haberse dictado durante la fase común y no tratarse de un supuesto de los arts. 72.4 y 80.2 LC, debía impugnarse a través de una apelación diferida. El art. 197.4 LC, aplicable al caso, prescribía que debía reproducirse la cuestión en la apelación más próxima, siempre que se hubiera formulado protesta en el plazo de cinco días.
Por lo tanto, queda claro que el cauce de impugnación empleado en este caso, en que se recurrió en apelación directamente la sentencia que resolvió la impugnación de la lista de acreedores, no era el adecuado.
El problema radica en que fue la propia sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación, la que indicó la procedencia del recurso de apelación directo. La recurrente siguió la indicación del pie de sentencia y por ello no realizó los trámites prescritos para la apelación diferida, que exigía la previa protesta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, ni la posterior formalización del recurso de apelación de la resolución judicial más próxima.
Conviene no perder de vista que la resolución que desestimaba la impugnación de la lista de acreedores instada por la Abogacía del Estado era susceptible de impugnación. El que no se admitiera la apelación directa, sino diferida, no quiere decir que la demandante no tuviera derecho a impugnar lo decidido por el juzgado mercantil al desestimar su incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores.
3.Conforme a lo regulado en el art. 208.4 LEC, en concordancia con el art. 248.4 LOPJ, al regular la forma de las resoluciones, dispone lo siguiente:
<<(...) toda resolución incluirá la mención del lugar y la fecha en que se adopte, y si es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión en este caso, del recurso que proceda, el órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir>>.
El Tribunal Constitucional, como recuerda en sus sentencias 3/2021, de 25 de enero, y 1/2023, de 6 de febrero, <<ha establecido de manera reiterada que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la autocritique corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, ya que si se han ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia>>. Con el efecto consiguiente de considerar que <<la interposición de un recurso erróneo siguiendo las indicaciones del órgano judicial no tendrá la consideración de improcedente a los efectos del agotamiento del plazo para la interposición del realmente procedente>>.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta sala que, en línea con la citada doctrina constitucional, también ha considerado <<que la indicación errónea del plazo del recurso por parte del órgano judicial (en sentido amplio)puede crear una expectativa o confianza legítima en la parte recurrente que no puede ser ignorada, porque "es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte">> ( sentencia 1352/2023, de 3 de octubre, que cita las anteriores 395/2018, de 26 de junio, y 612/2022, de 20 de septiembre).
4.Cabe una aplicación analógica de esta doctrina al presente supuesto, en que ha sido el propio tribunal el que ha propiciado el error que, de ser apreciado y desestimarse el recurso de apelación por su inadecuada admisión, provocaría a la postre la privación del derecho a impugnar que tenía el recurrente. En la medida en que el recurrente se ha fiado de una expectativa legítima generada por el juzgado mercantil de que cabía recurso de apelación directo, no es posible, al tiempo de ser resuelto por la Audiencia, apreciar la improcedencia de este cauce de impugnación y la desestimación del recurso de apelación, sin ocasionar indefensión a esa parte. La Audiencia debía haber obviado la confusión respecto del cauce de impugnación y entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Razón por la cual estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y entramos a resolver la cuestión de fondo, teniendo en cuenta las alegaciones contenidas en el recurso de casación, que se refieren a la correcta clasificación del crédito de la demandante.
TERCERO. Sobre la correcta clasificación del crédito de la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria
1.No se discute que, como consecuencia del acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago de un crédito público que provenía de una sanción de la CNC, Asfin había constituido una hipoteca mobiliaria para garantizar el pago de una fracción (387.066,64 euros), más los intereses de demora que hacían un total de 432.813,87euros.
En principio, en el posterior concurso de acreedores, este crédito debía ser clasificado como crédito con privilegio especial, a la vista de la previsión contenida en el art. 90.1.1º LC que, conforme a la redacción aplicable al caso, prescribía lo siguiente:
<<1. Son créditos con privilegio especial:
>>1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados>>.
Es cierto que el art. 92.3º y 4º LC atribuye la consideración de créditos subordinados a:
<<3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
>>4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias>>.
De tal forma que el crédito invocado por la demandante, en atención a su naturaleza y origen, al tratarse de una sanción y del recargo de demora pactado en el aplazamiento, merecería la consideración de crédito subordinado.
Pero esta clasificación se altera en razón de la garantía pactada (una hipoteca mobiliaria), que otorga al acreedor una preferencia de cobro del crédito garantizado respecto de los bienes afectados o gravados con la hipoteca. Así se desprende de lo que declaramos en la sentencia 313/2018, de 28 de mayo, respecto de la interpretación sistemática de las reglas de clasificación de créditos contenidas en los arts. 90 a 93 LC:
<<La cualidad de privilegio especial solapa cualquier otra clasificación que, con arreglo a lo previsto en los arts.89 y 91 a 93 LC, pudiera corresponderle a ese mismo crédito. Sin perjuicio, claro está, de la regla especial del art. 97.2 LC sobre extinción de garantías del acreedor especialmente relacionado con el deudor>>.
De tal forma que, salvo en el caso del acreedor especialmente relacionado con el deudor, al que se aplica la regla del art. 97.2 LC, en el resto de los casos en que el crédito por estar garantizado merecería la consideración de crédito con privilegio especial conforme al art. 90 LC, no pierde esta clasificación por el hecho de que, en atención a su naturaleza u origen, pudiera corresponderle la consideración de crédito subordinado.
Así se entiende que, como concluía a continuación la citada sentencia 313/2018, de 28 de mayo, <<si tras la realización de la garantía, no se cubre la totalidad del crédito, respecto de ese remanente no satisfecho operan las reglas generales de clasificación de créditos>>.
Y esta doctrina se aplica no solo a los casos en que la garantía se hubiera constituido con el nacimiento del crédito, sino también cuando lo hubiera sido con posterioridad, para garantizar el aplazamiento de pago. De tal forma que el hecho de que el crédito, por tratarse de una sanción, en el concurso pudiera merecer la consideración de crédito subordinado, no impide que la garantía otorgada como condición del aplazamiento de pago, en el concurso posterior justifique la clasificación de aquel crédito como privilegiado especial hasta el montante cubierto por la garantía.
2.Es cierto que el ordinal 3º del art. 92 LC, al referirse a los créditos por recargos e intereses, establece una salvedad expresa de <<los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía>>, que no hace el ordinal 4º del art. 92 LC al referirse a los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. Pero esta omisión no debe interpretarse como una distinción de trato, de forma que en el caso de las sanciones resulte irrelevante que se hubiera podido constituir una garantía real posterior para merecerla consideración de subordinado, por no haberse realizado la misma salvedad contenida para los créditos por recargos e intereses. A la vista de la interpretación integradora de todos los artículos que regulan la clasificación de créditos, la mencionada salvedad del ordinal 3º es aclaratoria de algo que estaba implícito en la relación de los privilegios especiales con el resto de las reglas de clasificación de créditos; y que también lo está en el caso de los créditos por sanciones del ordinal 4º del art. 92 LC.
3.En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación formulado por la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria y revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de estimar la demanda de impugnación de la clasificación de créditos formulada por la demandante y declarar que el crédito de la demandante de 432.813,87 euros debe ser clasificado como crédito con privilegio especial al estar garantizado por una hipoteca mobiliaria, conforme a lo regulado en el art. 90.1.1º LC.
CUARTO. Costas
1.Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costasen aplicación de lo regulado en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.Tampoco procede hacer expresa condena en costas respecto del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida en que no ha sido examinado como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
3.Estimado el recurso de apelación, tampoco se hace expresa condena en costas, de conformidad con lo regulado en el art. 398.2 LEC.
4.Y estimadas las pretensiones de la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria, procede imponer a la demandada las costas de primera instancia, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) de 21 de septiembre de 2020 (rollo 488/2019), que dejamos sin efecto.
2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander (Incidente concursal 383/2018), que modificamos en el siguiente sentido.
3.ºEstimar la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por formulado por la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria y declarar que su crédito de 432.813,87 euros merece la clasificación de crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC.
4.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, ni tampoco del recurso de apelación.
5.ºImponer a la demandada las costas de la primera instancia.
6.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.