Diario del Derecho. Edición de 09/07/2025
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  • EDICIÓN DE 09/07/2025
 
 

El umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes para apreciar la concurrencia del delito de acoso laboral no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado

09/07/2025
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Confirma el TS la sentencia que absolvió al acusado del delito de acoso laboral, al no concurrir las notas constitutivas del tipo invocado como título de acusación por el recurrente.

Iustel

La Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida que identifica una situación de grave deterioro de la relación laboral que mantenían el hoy recurrente y el acusado, profundizando en el contexto que la enmarcaba. Así, revela factores causales del deterioro relacionados con el modo en que el actor desempeñaba sus funciones como arquitecto municipal, y que provocó numerosas quejas de los vecinos del municipio del que el acusado era alcalde, y la necesidad de contratar a distintos arquitectos para la tramitación de expedientes retrasados; también valora los distintos problemas que el recurrente tuvo con otros empleados del Ayuntamiento. Y excluye, a la luz de la prueba practicada, relación causal entre el cuadro psicopatológico que presentaba y la conducta del acusado. A partir de dichos presupuestos, descarta que pueda considerarse acreditada la existencia de una conducta del acusado duradera, reiterada, sistemática que, mediante comportamientos, palabras, gestos o escritos, buscara de forma intencional atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del recurrente que pueda ser subsumida en el tipo penal de acoso laboral.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 06/02/2025

Nº de Recurso: 4666/2022

Nº de Resolución: 101/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 101/2025

En Madrid, a 6 de febrero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4666/2022, interpuesto por D. Luis Antonio representado por la procuradora D.ª. Pilar Torres Martínez, bajo la dirección letrada de D. Pablo Ortiz Nogales contra la sentencia número 37/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 185/2020 de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Don Benito en la causa PA 236/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Pedro Enrique representado por el procurador D. Diego Pablo López Ramiro, bajo la dirección letrada de D. Rafael Arenas Marmejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castuera incoó Diligencias Previas P.A. núm. 17/2018 por delitos contra la integridad moral y delito de lesiones contra Pedro Enrique; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito, P.A. 236/2019, quien dictó Sentencia en fecha 4 de noviembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

1°.- Don Luis Antonio, arquitecto de profesión, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 presta servicio en el Ayuntamiento de Castuera desde 15/4/2007 como arquitecto municipal en calidad de personal laboral fijo mediante plaza obtenida en propiedad a través de concurso oposición, siendo en esa fecha alcalde el acusado Pedro Enrique, por el grupo/partido político Partido Socialista Obrero Español, siendo este mayor de edad, sin antecedentes penales y con D.N.I. NUM001, tomando posesión como alcalde-presidente el 16/6/2007 hasta el 11/6/2011 y, posteriormente, en la legislatura 2015-2019, desde el 13/6/2015 hasta el 15/6/2019. Es alcalde en la actualidad. En su condición de alcalde dirige el gobierno del Ayuntamiento, lo administra y representa.

2°.- El 2008 surgieron discrepancias entre el acusado y el querellante a partir de un informe desfavorable que emitió el Sr. Luis Antonio sobre licencia de actividad de gimnasio en la calle Laguna número 8 de la localidad de Castuera.

3°.- El día 6/2/2009 el querellante Luis Antonio solicitó mediante escrito al Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castuera compatibilidad para el ejercicio libre de, la actividad profesional privada en las demarcaciones de los colegios profesionales de Extremadura, Andalucía y País Vasco.

El hoy acusado, en su condición de alcalde del Ayuntamiento de Castuera dictó resolución de fecha 17/3/2009denegando la compatibilidad al querellante Luis Antonio para el ejercicio de' la actividad privada profesional fuera del término municipal de Castuera, siendo dicha resolución recurrida en reposición y dicho recurso desestimado mediante Resolución del Ayuntamiento de fecha 29/5/2009.

Con posterioridad, el hoy acusado en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castuera cursó solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Extremadura en

relación con el expediente sobre pronunciamiento relativo a la posibilidad de declarar la incompatibilidad del arquitecto Municipal concluyendo en dictamen de fecha 28/1/2010 que no existía base legal suficiente para denegar la solicitud de incompatibilidad del arquitecto municipal para ejercer una actividad privada fuera del ámbito territorial y competencial del Ayuntamiento de Castuera por esta causa con relación al cobro de un complemento específico que excediera del 30% de retribuciones básicas.

Mediante sentencia de fecha 6/4/2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, sé estimó el recurso interpuesto por el hoy querellante contra aquella resolución y se le concedió la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada profesional fuera del término municipal de Castuera con fundamento en no quedar acreditado que el Sr. Luis Antonio percibiese un complemento específico superior al 30% de la retribución básica.

4°.- El día 15/2/2009 el querellante Luis Antonio acudió a. consulta médica del centro de Salud de Castuera, haciéndolo también el día 18/2/2009, siendo asistido en ambas ocasiones por la doctora Aurora.

El día 20/2/2009 fue atendido en el servicio de salud mental de Don Benito 'derivado del servicio de atención primaria haciéndose constar en el resumen de sintomatología, exploración y pruebas, impresión diagnóstica y tratamiento la siguiente - referencia literal-"problemas situación laboral?"

5°.- El día 25/2/2009 el querellante Luis Antonio realizó a presencia del Notario de Cabeza del Buey, don Juan Villagrá Morán, un acta de manifestaciones en la que refiere, entre otras, las siguientes:

- La situación ocurrida con el informe negativo relativo a la licencia de apertura de actividad de gimnasio y su retirada del registro general.

- La negativa por parte del Sr. Luis Antonio a firmar actas de inicio de obra, redactadas por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Castuera mientras no se le presente el plan de seguridad y salud y designado coordinador por parte del Ayuntamiento de Castuera, como determina la legislación vigente en materia de seguridad y saluden las obras.

- Que el día 6/2/2009, tras reincorporarse de una baja médica por dolencia en brazo derecho, fue llamado al despacho del Excmo. Alcalde Presidente de Castuera, D. Pedro Enrique, a las doce y treinta minutos de la mañana - aproximadamente, le comunica que desea "que se vaya del Ayuntamiento de Castuera", es decir que renuncie a su plaza, que de su trabajo al respecto del cargo que desempeña no tiene queja profesional ninguna, sino todo lo contrario. Sin embargo, le manifiesta también "que no es el arquitecto que él desea para el Ayuntamiento que él mismo preside". Ante lo cual, el manifestante Sr. Luis Antonio le pide aclaraciones al respecto, sobre las consecuencias de no tomar dicha decisión, puesto que es trabajador fijo del Ayuntamiento de Castuera, plaza que ha obtenido mediante concurso oposición. El Excmo. Alcalde manifiesta que de no ser esa la decisión que tome, es decir, abandonar voluntariamente el puesto que desempeña, él tomará las medidas legales e iniciará los trámites que sea preciso.

- Haber acudido al centro médico los días 15/2/2009 y 18/2/2009 por motivos de ansiedad debido a su situación laboral.

6°.- El día 9/3/2009 el acusado Pedro Enrique en conversación mantenida con el querellante Luis Antonio le dijo: " Luis Antonio, buen día, eh...una cosa, porque yo me parece que...te la tengo que decir, tú estás dando pasos, nos mandas escritos y demás, yo te quiero decir *con respecto a eso que, que yo...creo que quiero...y estoy siendo claro contigo, yo a partir del miércoles empiezo a moverme, a partir del miércoles, eh...yo convoco un pleno donde niego esa compatibilidad, la niego absolutamente (vale, vale), la niego absolutamente y empiezo otro tipo de expediente, una denuncia al colegio de arquitectos por trabajo en el..Ayuntamiento (...)lo que yo te quiero decir es que en este caso es el aviso definitivo, hasta el miércoles, um.. Si yo el miércoles si no tienes presentada aquí la renuncia empiezo mis movimientos, que quiero que lo sepas eh (vale) y...a partir del miércoles empezarías a trabajar aquí arriba, eh, yo pasó a favor de abajo y tú subes arriba (vale), ¿de acuerdo? Pues entonces eso...ya te lo he dicho Luis Antonio, te lo he dicho, pero te he dicho que quiero que te vayas eh...yo creo que con la mejor de las...yo no tengo interés en la pelea, pero, pero entiendo que...que esto...has fracasado, entonces como entiendo que has fracasado (...) que yo creo que te tienes que ir, que es bueno que te vayas, para ti y para mí, que tú crees que no, ya te lo he dicho (vale) no tengo ningún problema, pero que sepas que empieza la batalla, a par..hasta el miércoles, yo te doy de plazo hasta el miércoles... tú haz los, movimientos que tengas que hacer porque yo el miércoles empiezo a convocar los plenos y que sepas que a partir del miércoles...eh...empiezo mis denuncias...eh (Transcripción de grabación incorporada a actuaciones desde el minuto 01:07).

7°.- El arquitecto Luis Antonio en el desarrollo de su trabajo durante el período comprendido desde diciembre de 2010 hasta junio de 2011 y desde 2015 hasta enero de 2019 (fecha del auto de continuación del procedimiento abreviado) ha emitido en el desarrollo de su trabajo informes favorables e informes negativos o desfavorables a las solicitudes que cursaban los vecinos, bien requiriendo documentación o considerando que no era posible la legalización o emisión de informe favorable. Ello provocó fuertes discrepancias de criterio y enfrentamientos por parte del acusado Pedro Enrique hacia el querellante.

El acusado como Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Castuera recibió en fecha 21/2/2013 escrito del arquitecto don Juan Antonio manifestando su disconformidad con la forma de trabajar del arquitecto Luis Antonio por considerar que este emitía informes poniendo obstáculos y trabas con base en la legislación, paralizando iniciativas o retrasándolas, así como la existencia de dificultades para localizarlo en su despacho, reconociendo que ello le perjudicaba en sus proyectos particulares (folio 34).

Con fecha 21/10/2014 fue presentado escrito en el Ayuntamiento de Castuera pidiendo el cese inmediato del técnico municipal y la incorporación de otro distinto, siendo apoyado por 55 firmas de ciudadanos, encabezándolas por Juan Antonio.

Con fecha 19/11/2014 se acompañaron nuevo pliego con 40 firmas más que se adherían a la petición de cese del arquitecto municipal (folios 48 a 52)

No constan quejas expresas de los firmantes ni motivo de las mismas respecto a la -forma de trabajar del Sr. Luis Antonio. Tampoco constan quejas nominativas ni referidas a sucesos concretos en cuanto al trato inadecuado que dispensara el Sr. Luis Antonio a los ciudadanos.

No consta apertura de expediente informativo o de carácter disciplinario al querellante sobre este particular.

En el Pleno celebrado con fecha 29/10/2014 ( legislatura en la que gobernaba en Castuera el Partido Popular)en el turno de Preguntas se recoge que: el Sr: Basilio, en representación de IU, formula la siguiente pregunta ¿qué medidas piensa tomar el equipo de gobierno para solucionar las quejas presentadas por los ciudadanos/as con respecto al servicio prestado por el Arquitecto Municipal?

Contesta el Sr. Dimas diciendo que las quejas afectan no solo al arquitecto, sino al Servicio de Urbanismo en su conjunto, que el volumen de trabajo es elevado. Continúa diciendo que para paliar esta situación se ha incluido una plaza de arquitecto dentro del programa de empleo de experiencia de la Junta de Extremadura y se ha solicitado colaboración a la oficina de gestión urbanística de la Diputación de Badajoz, de cuya respuesta se está pendiente.

No consta acreditado que el alcalde Balbino tuviera problemas con el Sr. Luis Antonio durante su legislatura desde fecha 11/6/2011 a 13/6/2015.

8°.- El día 19/5/2015 en el transcurso del mitin del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) durante la campaña electoral de 2015, el acusado Pedro Enrique profirió las siguientes expresiones: "...pero hay otro problema que yo quiero hablar con rapidez, un problema que vamos a resolver en los primeros diez días de gobierno socialista en este ayuntamiento, el problema del servicio urbanístico de Castuera(...) vamos a quitarle todas, absolutamente todas las funciones a la oficina urbanística relacionada con' las licencias, relacionadas con los permisos. Se quedará el señor arquitecto para hacer los proyectos que este pueblo tenga que hacer, lo que es el trato con los ciudadanos, lo que son las licencias acabaremos contratándolas y haciéndolas con los servicios urbanísticos de la mancomunidad".

De acuerdo con la certificación expedida por don Cornelio, Secretario-interventor de la Mancomunidad de Municipios de la Serena y relación que adjunta, la Oficina de Gestión Urbanística (OGUVAT) de la Mancomunidad de Municipios de la Serena realizó para el Ayuntamiento de Castuera en la anualidad de 2016más de 200 encargos consistentes en informes técnicos urbanísticos de distinta clase y durante la anualidad de 2017 aproximadamente 342 encargos de informes técnicos de distinta naturaleza.

El Ayuntamiento de Castuera presidido por el acusado procedió a contratar al arquitecto Eutimio desde18/11/2015 a 25/11/2015; Frida desde 18/5/2016 a 17/11/2016, Isidora desde 14/12/2016 a 13,/6/2017 y Macarena desde 27/11/2017 a 26/5/2018 a través de los programas del plan de empleo de experiencia, no constando los trabajos efectivamente realizados por los mismos. Así mismo, Juan Antonio fue contratado como arquitecto desde el día 5/3/2018, constando relación de los trabajos realizados para el Ayuntamiento de Castuera (folio 288 y siguientes).

9°. Con fecha 15/6/2015 el acusado profirió al querellante Luis Antonio las siguientes expresiones, en el transcurso de una conversación: "amos a ver, yo una de mis primeras conversaciones era contigo, tú sabes...te lo digo como lo pienso, yo estando aquí en el ayuntamiento hablamos de que no te veía como el arquitecto municipal que creo que tiene que tener el ayuntamiento, ¿vale?, no tengo ninguna duda de eso, eh...por ser claro y honesto yo no te quiero aquí, no te quiero aquí, ehhhh, yo preferiría que lo pudiéramos arreglar de una manera' amistosa de una manera tranquila, como mejor lo podamos hacer, como mejor lo podamos hacer, pero yo sinceramente no voy a ser capaz de estar de alcalde contigo de arquitecto por muchos motivos, yo no tengo ninguna confianza, después de muchas cosas absolutamente ninguna, hay un sentimiento generalizado también rehhh..De tu forma de entender el servicio municipal, así que tómate tu tiempo, si tú me encuentras una alternativa me lo dices y sino pues yo trataré de buscar las alternativas mías, ¡Vale!, es lo que te quería decir, mientras tanto, mientras tanto si quiero, digo para que lo tenas claro, de aquí, de este ayuntamiento no se sale si yo no lo digo, ¡Está claro!

En el transcurso de la misma conversación (minuto 13:01 de la grabación al minuto 13:27) el acusado le dice a Luis Antonio : "Nada más que eso, piénsatelo y míralo con cuidado. Yo... ¿en cuánto, en una semana te llamo otra vez? En una semana te llamo otra vez para saber si es que voluntariamente te quieres ir o es que yo tengo que hacer alguna cosa, ¿vale?"

En conversación del día 7/10/2016 el acusado le dijo al querellante en el transcurso de una conversación (...)cuando el Sr. Luis Antonio Dice en la nota simple que no aparece el propietario, y además no aparece ni el Ayuntamiento como propietario, es para...es para hacer el informe que he hecho, es normal y el acusado le responde en tono despectivo y dando gritos: "¡pues ya lo puedes ir rehaciendo porque sí que es!" Responde Luis Antonio, "pero dame la nota simple" y el acusado en voz alta y despectiva le dice: "pero coño, eso es a lo qué yo me refiero, que la podías haber pedido tú, nada más que eso, que la podías haber pedido, mira que hay este problema en la secretaría, hay este problema, a lo mejor, dice como se hizo expediente, eso es, respondiendo Luis Antonio que simplemente es ir al Registro de la Propiedad y el acusado le dijo: "o, simplemente es querer resolver un problema, nada más, pero quererlo resolver, nada más, lo mismo es, mira yo he pregunta y resulta que.., si a mí me da igual el registro, yo he preguntado y resulta que quien cede la casa es el propietario según las escrituras, no se ha registrado, no se ha registrado eso es un problema", respondiendo Luis Antonio qué lo que vale en España es el Registro de la Propiedad, respondiendo el acusado de forma despectiva "!pero qué coño va a valer!, si yo tengo la voluntad de decir que esta casa es mía, té la doy a ti, ¿por qué no,? ¿Por qué no? ¿Qué tengo que ir a 'un registrador a que me diga que si? Si hombre, Venga...lo que tú digas Luis Antonio ".

En conversación del día 14/12/2016 el acusado le dijo al querellante dando gritos: ¡que no lo pongas, que no lo pongas me cago en Dios, que lo tiro eh! ¡Que sé que me grabas! ¡Que sé que me grabas! ¿Me estás entendiendo? ¡Que lo sé! ¡Me cago en Dios! ¡Que lo sé! ¿O es que te crees que me estás grabando?

¿Es que te crees que soy tonto? (eh...) ¿qué coño quieres?...Qué coño quieres tú? (...) Te voy a decir una cosa, se ha acabado, se ha acabado, no estoy amenazando a nadie, no estoy amenazando, te estoy diciendo que has incumplido con tu trabajo, tenías tú que haber ido a verlo cada día y no has ido, cada día como director de esta obra, respondiendo el Sr. Luis Antonio que dónde está el nombramiento como director de la obra. El acusado siguió diciéndole: "como director, como el proyecto como que sabes, como que...como que llevas años aquí y sabes lo que tienes que hacer, o te tengo que decir o el maestro de obras cada día "señor arquitecto, venga usted por aquí, señor arquitecto venga Venga hombre, y una mierda, ¿no sabes lo que tienes que hacer tú?"

10°. Como consecuencia de la mala relación del acusado hacia el querellante, las comunicaciones entre ambos comenzaron a efectuarse por escrito evitando la comunicación verbal.

11°. En fecha no determinada, pero en todo caso en 2016 y en la legislatura gobernada por el hoy acusado, el acusado entró en el despacho de Luis Antonio encontrándose allí Camila, quien acudió a las listas electoral es por la formación Somos Castuera en las elecciones locales de 2015 y en la lista de la formación Ciudadanos-partido de la Ciudadanía cómo independiente en las elecciones locales de 2019. Ese día el acusado entró rompiendo un taco de folios gritando "quiero lo mío, lo que yo te he pedido", sin atender a las explicaciones que intentaba dar Luis Antonio, quien le manifestaba que no tenía preparada la documentación por no disponer de tiempo, gritando diciéndole "! qué estás haciendo!", el acusado a Luis Antonio así como dando golpes y haciendo aspavientos con las fotocopias. Ante esta actitud, Luis Antonio reaccionó bajando la cabeza, inmóvil, y la Sra. Camila trato de tranquilizar al hoy acusado sin conseguirlo, marchándose del lugar dando un portazo. A raíz de este episodio se llegaron a interesar por el protocolo de acoso laboral.

12.º. Ubicación.- De acuerdo con los planos elaborados por la Oficina Técnica de Diputación de Badajoz, el despacho del arquitecto don Luis Antonio se encontraba en la planta baja del edificio de la casa consistorial sita en Plaza de España número 1, junto a la asistencia social y recaudación y tesorería en 2011, mientras que en la primera planta se encontraba el despacho de alcaldía. Así mismo, en dicha planta primera se encontraba en ubicación alejada de la alcaldía el despacho del secretario de mancomunidad junto a dos aseos, servicio social, un archivo y dependencia de servicios varios.

En el período 2013 a 2019 el despacho del arquitecto Luis Antonio pasó a ubicarse en la primera planta, al fondo, donde antes estaba ubicado el despacho del secretario de mancomunidad, habiéndose suprimido los aseos en dicha zona y reorganizando las dependencias más próximas para archivo de documentación.

El querellante permaneció aislado de facto respecto a compañeros, los trabajadores de la Corporación Municipal, funcionarios, equipo de Gobierno y ciudadanos.

Actualmente, el arquitecto Luis Antonio están ubicados en la planta alta del Ayuntamiento, detrás del mostrador, enfrente de la fotocopiadora, espacio donde se ubicaba el auxiliar administrativo siendo ello acordado mediante decreto de Alcaldía de fecha 29/7/2019 por el hoy ido Pedro Enrique.

13.º. Con fecha 15/12/2016 el acusado dictó resolución de Alcaldía número 547/2016 por la que ordena a Luis Antonio entregar un proyecto y estar permanentemente conectado a su ordenador oficial e incorporar antes de finalizar el año al servidor municipal los trabajos que haya realizado para el Ayuntamiento desde el inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento (folio 87).

14°. Con fecha 13/4/2018 hallándose el querellante en situación de baja por incapacidad laboral, el acusado dictó resolución por la que le requería a Luis Antonio los datos correspondientes a usuario y contraseña del ordenador, no constando probado que haya tenido dichas claves ni que se hubiesen solicitado con anterioridad o desde el momento de su baja el día 2/11/2017.

15.º. El acusado Pedro Enrique, al menos durante el período comprendido desde diciembre de 2010 a mayo de 2011 y desde junio de 2015 hasta enero de 2019 realizó acciones, comportamientos y actitudes humillantes y vejatorias para el arquitecto municipal Luis Antonio, así como actos hostiles que han supuesto un hostigamiento reiterado hacia el querellante en el ámbito de su relación laboral, con la finalidad de que abandonase su puesto de trabajo, generando en el mismo un estado de desasosiego y como consecuencia una lesión psíquica consistente en un síndrome ansioso depresivo y trastorno depresivo reactivo mayor, que determinó su baja médica desde el día 2/11/2017 hasta el día 30/7/2019, fecha en que se incorporó a su puesto de trabajo, necesitando tratamiento psicológico y psiquiátrico manteniéndose dicho tratamiento en la actualidad.

16°. Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos Luis Antonio vio afectada su integridad moral y dignidad como trabajador en la relación laboral de forma sistemática y prolongada por parte del acusado a través de desvalorizaciones de su trabajo, menosprecio y acciones encaminadas a que abandonase su puesto de trabajo en un primer momento y, posteriormente, a aislarlo y vaciarle de funciones ante la negativa de Luis Antonio a marcharse de su puesto de trabajo.

El Sr. Luis Antonio presentó, además, sintomatología depresiva, ansiedad, falta de concentración, pérdida de apetito y peso, insomnio de mantenimiento, disminución de su rendimiento habitual, tendencia al aislamiento social e ideación auto lítica, cursando baja médica el día 2/11/2017 y siendo diagnosticado de trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral, necesitando asistencia psicológica y psiquiátrica.

En el reconocimiento realizado por la médico forense en fecha 6/2/2018 se concluye que la exploración realizada al informado no pone de manifiesto la existencia de síntomas de enfermedad mental genuina o psicosis ni déficit intelectivo, persiste la sintomatología ansioso-depresiva considerándose el cuadro crónico, y la exploración realizada y la evolución clínica sufrida por el informado indican que los hechos denunciados sonde suficiente intensidad y duración como para provocar en cualquier persona una reacción vivencial anormal como la sufrida por el mismo (cuadro ansioso-depresivo crónico), estableciéndose desde el punto de vista médico forense una relación de causalidad, habiéndose afectado de manera importante su salud psíquica.

El querellante procedió a incorporarse a su puesto de trabajo el día 30/7/2019, aunque continuaba en tratamiento.

17°. El día 19/9/2019 Luis Antonio acude a urgencias del centro de salud en el que se hace constar como motivo de la consulta: acude a urgencias del centro de salud con clínica de angustia y ansiedad, palpitaciones, temblor y sudoración en relación a una situación conflictiva en el ámbito laboral con su superior con gritos y amenazas con expedientarle en el contexto de una situación de acoso ya denunciada y pendiente de juicio.

El día 11 de noviembre de 2019 Luis Antonio recibió asistencia ambulatoria en el centro de salud de Castuera a las 13:16 horas.

El querellante Luis Antonio acudió a la consulta del Dr. Lázaro el día 13/11/2019 con motivo de revisión haciéndose constar como enfermedad actual trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral en el que se hace constar como antecedente trastorno adaptativo con ánimo depresivo y ansiedad reactivo a problema laboral (2009). En la evolución y comentarios se hace constar mejoría de ánimo y menor nivel de ansiedad en relación con el conflicto laboral pendiente actualmente de juicio oral. En tratamiento con psicólogo. Cita en tres meses.

18. El acusado procedió en fecha 29/10/2019 la cantidad de 27.000 C.".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral en la modalidad de acoso en el ámbito laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓNESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ALCALDE DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENAR a Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil y sin perjuicio de determinar en ejecución de sentencia la existencia de secuelas al alta del lesionado, el Sr. Pedro Enrique debe indemnizar a Luis Antonio la cantidad de 33.100€, por la lesión en la salud psíquica causada, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición de las costas procesales que se hayan causado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Badajoz, en el término de diez días siguientes a su notificación."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique; dictándose sentencia núm. 37/2022 por Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª) en fecha 21 de marzo de 2022, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 66/2021, con los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

1°.- Don Luis Antonio, arquitecto de profesión, mayor de edad, con D.N.I NUM000, presta servicio en el Ayuntamiento de Castuera desde el 16 de abril de 2008 como arquitecto municipal en calidad de personal laboral fijo mediante plaza obtenida en propiedad a través de concurso-oposición, siendo en esa fecha, el acusado Pedro Enrique, Alcalde por el grupo/partido político, Partido Socialista Obrero Español, con DNINUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, tomando posesión como Alcalde /Presidente, el 16 de junio de 2007 hasta el 11 de junio de 2011 y, posteriormente, en la legislatura 2015-2019,desde el 13 de junio de 2015 hasta el 15 de junio de 2019. Es Alcalde en la actualidad. En su condición de Alcalde, dirige el gobierno del Ayuntamiento, lo administra y representa.

2°.- El arquitecto Luis Antonio en el desarrollo de su trabajo ha emitido informes favorables e informes negativos o desfavorables a las solicitudes que cursaban los vecinos, bien requiriendo documentación o considerando que no era posible la legalización o emisión de informe favorable, de lo que se derivaron divergencias de criterio entre el acusado y el querellante.

3°.-. Con fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en el Ayuntamiento de Castuera, siendo Alcalde/Presidente, don Balbino, escrito del arquitecto don Juan Antonio manifestando su disconformidad con la forma de trabajar del arquitecto Luis Antonio por considerar que éste emitía informes poniendo obstáculos y trabas con base en la legislación, paralizando iniciativas o retrasándolas así como la existencia de dificultades para localizarlo en su despacho, reconociendo que ello le perjudicaba en sus proyectos particulares.

Con fecha 21 de octubre de 2014 fue presentado escrito en el Ayuntamiento de Castuera pidiendo el cese inmediato del técnico municipal y la incorporación de otro distinto, siendo apoyado por 55 firmas de ciudadanos, encabezándolas el arquitecto don Juan Antonio.

Con fecha 19 de noviembre de 2014 se acompañó nuevo pliego con 40 firmas más que se adherían a la petición de cese del arquitecto municipal.

En el Pleno celebrado con fecha 29 de octubre de 2014 (legislatura en la que gobernaba en Castuera el Partido Popular), en el turno de preguntas se recoge que: " El Sr. Basilio, en representación de IU, formula la siguiente pregunta ¿ Qué medidas piensa tomar el equipo de gobierno para solucionar las quejas presentadas por los ciudadanos/as con respecto al servicio prestado por el Arquitecto Municipal?.

Contesta el Sr. Dimas diciendo que las quejas afectan no sólo al arquitecto sino al Servicio de Urbanismo en su conjunto, que el volumen de trabajo es elevado. Continúa diciendo que para paliar esta situación se ha incluido una plaza de arquitecto dentro del programa de empleo de experiencia de la Junta de Extremadura y se ha solicitado colaboración a la Oficina de Gestión Urbanística de la Diputación de Badajoz, de cuya respuesta se está pendiente."

Como consecuencia de las malas relaciones entre el acusado y el Alcalde don Balbino las comunicaciones se realizaban mediante escrito (posit).

4.º.-Como consecuencia del atasco en la Oficina de Urbanismo, el Ayuntamiento de Castuera presidido por el acusado Pedro Enrique procedió a contratar al arquitecto Eutimio desde el 18 de noviembre de 2015 a 25 de noviembre de 2015, a Frida desde el 18 de mayo de 2016 a 17 de noviembre de 2016, a Isidora desde el 27 de noviembre de 2017 a 16 de junio de 2017 y Macarena desde el 27 de noviembre de 2017 a 26 de mayo de 2018a través de los programas del Plan de Empleo de Experiencia. Así mismo, Juan Antonio fue contratado como arquitecto desde el 5 de mayo de 2018, al hallarse de baja el arquitecto municipal Luis Antonio, constando en autos, los trabajos realizados para el Ayuntamiento de Castuera.

De acuerdo con la certificación expedida por don Cornelio, Secretario-Interventor de la Mancomunidad de Municipios de la Serena en la relación que adjunta, la Oficina de Gestión Urbanística (OGUVAT) de la Mancomunidad de Municipios de la Serena realizó para el Ayuntamiento de Castuera en la anualidad de 2016más de 200 encargos consistentes en Informes Técnicos urbanísticos de distinta clase y durante la anualidad de 2017 aproximadamente 342 encargos de informes técnicos de distinta naturaleza.

5.º.- Con fecha 15 de junio de 2015, por el querellante se procedió a la grabación de la siguiente conversación mantenida con el acusado : " Amos a ver, yo una de mis primeras conversaciones era contigo, tú sabes... te lo digo como lo pienso, yo estando aquí en el ayuntamiento hablamos de que no te veía como el arquitecto municipal que creo que tiene que tener el ayuntamiento, vale?, no tengo ninguna duda de eso, eh... por ser claro y honesto yo no te quiero aquí, no te quiero aquí, ehhh, yo preferiría que lo pudiéramos arreglar de una manera amistosa, de una manera tranquila, como mejor lo podamos hacer, como mejor lo podamos hacer, pero yo sinceramente no voy a ser capaz de estar de alcalde contigo de arquitecto por muchos motivos, yo no tengo ninguna confianza, después de muchas cosas, absolutamente ninguna, hay un sentimiento generalizado también ehhh... De tu forma de entender el servicio municipal, así que tomate tu tiempo, si tú me encuentra una alternativa me lo dices y si no pues yo trataré de buscar las alternativas mías, ¡Vale!, es lo que te quería decir, mientras tanto, mientras tanto, sí quiero, digo para que si yo no lo digo lo tengas claro, de aquí, de este ayuntamiento no se sale si yo no lo digo ¡Está claro!.

En el transcurso de la misma conversación (minuto 13:01 de la grabación al minuto 13:27) el acusado le dice a Luis Antonio : "Nada más que eso, piénsatelo y míralo con cuidado. Yo... ¿En cuánto, en una semana te llamo otra vez?. En una semana te llamo otra vez para saber si es que voluntariamente te quieres ir o es que yo tengo que hacer alguna cosa, ¿vale?"

En conversación del día 7 de octubre de 2016, el acusado le dijo al querellante en el transcurso de una conversación(...) cuando el Sr. Luis Antonio dice en la nota simple que no aparece el propietario y además no aparece ni el Ayuntamiento como propietario, " es para... es para hacer el informe que he hecho, es normal y el acusado él responde ", pues ya lo puedes ir rehaciendo porque sí que es"!, respondiendo Luis Antonio, "pero dame la nota simple" y el acusado le contesta " pero coño, eso es a lo que me refiero, que la podías haber pedido tú, nada más que eso, que la podías haber pedido, mira que hay este problema en la secretaría, hay este problema, a lo mejor, dice como se hizo expediente, eso es, respondiendo Luis Antonio que simplemente es ir al Registro de la Propiedad y el acusado le dice: "o, simplemente, es querer resolver un problema, nada más, pero quererlo resolver, nada más, lo mismo es, miro yo he preguntado y resulta que..., si a mí me da igual el registro, yo

he preguntado y resulta que quien cede la casa es el propietario según las escrituras, no se ha registrado, no se ha registrado, eso es un problema", respondiendo Luis Antonio que " lo que vale en España es el Registro de la Propiedad" y el acusado dice " pero ¡¡qué coño va a valer!!, si yo tengo la voluntad de decir que esta casa es mía, te la doy a ti, ¿por qué no?, ¿por qué no? ¿Qué tengo que ir a un Registrador a que diga que sí?. Si hombre, venga... lo que tú digas Luis Antonio ".

En conversación del día 12 de diciembre de 2016 el acusado le dijo al querellante dando gritos: ¡ Que no lo pongas, que no lo pongas, me cago en Dios, que lo tiro eh!,¡ Que sé que me grabas!, ¿Me estás entendiendo? ¡Que lo sé! ¡ Me cago en Dios! ¡ Que lo sé! ¿O es que te crees que me estás grabando?.

¿ Es que te crees que soy tonto? (eh...)¡qué coño quieres?...¿Qué coño quieres tú?(...) Te voy a decir una cosa, se ha acabado, se ha acabado, no estoy amenazando a nadie, no estoy amenazando, te estoy diciendo que has incumplido con tu trabajo, tenías tú que haber ido a verlo cada día y no has ido, cada día como director de esta obra, respondiendo el Sr. Luis Antonio que "¿ dónde está el nombramiento como director de la obra?, el acusado siguió diciéndole "como director, como el proyecto como que sabes, como que... como que llevas años aquí y sabes lo que tienes que hacer, o te tengo que decir o el maestro de obras cada día "señor arquitecto, venga usted por aquí, señor arquitecto venga... Venga hombre, y una mierda, ¿no sabes lo que tienes que hacer tú?".

6°.- Como consecuencia de la mala relación entre ambos, las comunicaciones comenzaron a efectuarse por escrito, evitando la comunicación verbal.

7.º.- En fecha no determinada, pero, en todo caso, en el año 2016, en la legislatura gobernada por el acusado, éste entró en el despacho de Luis Antonio encontrándose allí Camila, quien acudió a las listas electorales por la formación Somos Castuera en las elecciones locales del año 2015 y en la lista de la formación de Ciudadanos-partido de la Ciudadanía como independiente en las elecciones locales en el año 2019, la cual se hallaba realizando unas fotocopias y el acusado gritó a Luis Antonio, diciendo ¿Qué estás haciendo? y cogió las fotocopias e intentó romperlas, la Sra Camila intentó tranquilizarlo y Luis Antonio reaccionó bajando la cabeza y el acusado se marchó de allí dando un portazo.

8°.- De acuerdo con los planes elaborados por la Oficina Técnica de Diputación de Badajoz, el despacho del arquitecto don Luis Antonio se encontraba en la planta baja del edificio de la Casa Consistorial sita en Plaza de España número 1 junto a la Asistencia Social y Recaudación y Tesorería en el año 2011, mientras que en la primera planta se encontraba el despacho de la Alcaldía. Así mismo, en dicha planta primera se encontraba el despacho del Secretario de la Mancomunidad junto a dos aseos, Servicio Social, un Archivo y Dependencias de servicios varios.

En el período 2011 a 2015, siendo Alcalde/Presidente, don Balbino, el despacho del arquitecto Luis Antonio pasó a ubicarse en la primera planta, dónde antes estaba ubicado el despacho del Secretario de la Mancomunidad.

9°.- Con fecha 15 de diciembre de 2016 el acusado dictó resolución de Alcaldía n° 547/2016 por la que " se ordena a Luis Antonio entregar un proyecto y mantenerse permanentemente conectado a su ordenador oficial donde debe realizar los trabajos encomendados por este Ayuntamiento con el servidor Municipal así cómo, de forma urgente, y siempre antes de la finalización del año en curso, incorpore al Servidor Municipal todos los trabajos que haya realizado para el Ayuntamiento de Castuera desde el inicio de su relación laboral".

10.º.- Con fecha 13 de abril de 2018 hallándose el querellante en situación de baja por incapacidad laboral, el acusado dictó resolución por la que se requería a Luis Antonio, " los datos correspondientes a usuario y contraseña del ordenador que se encuentra en el despacho de Arquitecto del Ayuntamiento, exclusivamente, con el fin de poder acceder por los Servicios Urbanísticos de este Ayuntamiento a la información necesaria y útil para el cometido inherente a sus funciones".

11.º.- El querellante tuvo baja médica desde el día 2 de noviembre de 2017 hasta el día 2 de julio de 2019y desde ese día hasta el 30 de julio de 2019 disfrutó de sus preceptivas vacaciones. El Sr. Luis Antonio presentaba un síndrome ansioso depresivo y trastorno depresivo mayor reactivo a situación de conflicto laboral, con sintomatología depresiva, ansiedad, falta de concentración, pérdida de apetito y peso, insomnio de mantenimiento, disminución de su rendimiento habitual, tendencia al aislamiento social e ideación auto lítica.

En fecha 6 de febrero de 2018 se le reconoció por la Sra. Médico Forense y se concluye que la exploración realizada al informado no pone de manifiesto la existencia de síntomas de enfermedad mental genuina o psicosis, ni déficit intelectivo, persiste la sintomatología ansioso-depresiva considerándose el cuadro crónico.

El querellante Luis Antonio acudió a la consulta del Dr. Lázaro, el día 13 de noviembre de 2019 con motivo de revisión haciéndose constar como enfermedad actual trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral en el que se hace constar como antecedente "trastorno adaptativo con ánimo depresivo y reactivo a

problema laboral (2009). En la evolución y comentarios se hace constar " mejoría de ánimo y menor nivel de ansiedad en relación con el conflicto laboral, pendiente actualmente de juicio oral". En tratamiento con psicólogo. Cita en tres meses.

12.º.- El acusado procedió con fecha 29 de octubre de 2019 a otorgar fianza de 27.000 euros."

CUARTO.- Y el siguiente fallo:

" ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pedro Enrique representado por el Procurador don Diego Pablo López Ramiro y en el que ha sido parte apelada, Luis Antonio, representado por la Procuradora doña Pilar Torres Martínez y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º1 de Don Benito en fecha cuatro de abril de dos mil veinte, en el Juicio Oral núm. 236/2019,sentencia que REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE, ABSOLVIENDO a Luis Antonio de los delitos de los que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

No procede hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el Libro- Registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes."

QUINTO.- En fecha 7 de junio de 2022, la Audiencia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

" SE ESTIMA la petición de rectificación de errores materiales realizada por la representación de D. Pedro Enrique, en el siguiente sentido:

En el encabezamiento, donde dice: "(...) seguida contra el acusado Pedro Enrique representado por la Procuradora doña Pilar Torres Nogales y defendido por el Letrado don Pablo Ortiz Nogales por un delito Lesiones/Contra la integridad moral, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Luis Antonio, representado por el Procurador don Diego

Pablo López Ramiro y defendido por el Letrado don Rafael Arenas Marmejo (...)", debe decir: "(...) seguida contra el acusado Pedro Enrique representado por el Procurador don Diego Pablo López Ramiro y defendido por el Letrado don Rafael Arenas Marmejo por un delito Lesiones/Contra la integridad moral, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Luis Antonio, representado por la Procuradora doña Pilar Torres Nogales y defendido por el Letrado don Pablo Ortiz Nogales (...)",

En el fallo, donde dice: "(...) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Don Benito en fecha cuatro de abril de dos mil veinte (...)", debe decir: "(...) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Don Benito en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte (...)".

En el fallo, donde dice: " (...) ABSOLVIENDO a Luis Antonio (...)", debe decir: "(...) ABSOLVIENDO a Pedro Enrique (...)""

SEXTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Luis Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación del art 173.1.2del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación del art 177 en relación con el art 147.1 del Código Penal.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación del art 109 en relación con el 116 del Código Penal.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del art 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

Motivo quinto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la doctrina jurisprudencial, relativo al principio de inmediación y contradicción.

OCTAVO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de febrero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA: OBJETO DEL RECURSO Y CONDICIONES DE ADMISIÓN.-

1. El recurrente, Sr. Luis Antonio, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la del Juzgado de lo Penal, absolvió al Sr. Pedro Enrique de los delitos de acoso laboral y lesiones, objeto de acusación, y dejó sin efecto la obligación indemnizatoria fijada a su favor.

2. El recurso se funda en cinco motivos. En todos ellos, el recurrente invoca la infracción de ley, como cauce casacional al abrigo del artículo 849.1.º LECrim. Sin embargo, basta echar una ojeada a los respectivos desarrollos argumentales para comprobar cómo una parte de los gravámenes que se intentan hacer valer carecen de conexión nuclear con el motivo por infracción de ley invocado. Desconexión que supone un grave defecto de formulación que conduce a desestimar, por concurrir clara causa de inadmisión, los motivos afectados.

3. Como es sabido, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Pero sin poder obviar que esta pretensión de tutela también se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada siempre que esta decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial -vid. entre muchas, SSTC55/1995, 104/1997, 108/2000-. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio se supedita a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, si bien no podrá fijar obstáculos arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente - STC 185/1987-.

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio " pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada-vid. SSTC 6/1986, 63/1999-, en la fase de recurso dicho principio pierde intensidad. Y ello porque el derecho a su interposición no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador -salvo cuando se trata de la revisión de la sentencia condenatoria- el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso -vid. STC 37/1995-.

Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 135/1998, 230/2000-, o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.

4. Partiendo de lo anterior, y con relación al régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia.

Dicho recurso es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022,de 30 de junio-.

Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida.

Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, interpretando el alcance del recurso de casación por la vía del artículo 847.1. b) LECrim, " la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el concepto de `precepto penal sustantivo contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal. Su trascendencia a efectos casacionales surge solo cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los art. 850 y 851 LECrim o cuando quebranta el derecho de la parte a un proceso con todas las garantías o implica infracción de otros preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim : presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad...). Si interpretásemos el art. 849.1.º LECrim como comprensivo de cualquier infracción de la legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían todos los demás motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal. El recurso de casación perdería, además, su tradicional naturaleza extraordinaria convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación".

Desde el sentido genuino y funcional de este recurso excepcional y, también, desde las exigencias de racionalización en la gestión del sistema general de recursos y de optimización de la limitada capacidad de respuesta casacional estamos obligados a no resolver por la vía intentada más gravámenes que los que estrictamente se ajusten al único motivo contemplado por la norma y, además, su formulación se ajuste a las otras exigencias de admisión.

5. Y, en el caso, como anticipábamos, dos de los motivos formulados -el cuarto y el quinto- no responden a dichas exigencias. La afirmada infracción del principio de racional valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial o la también sostenida por el recurrente extralimitación funcional en la revisión del hecho probado no pueden acceder como gravámenes a esta vía casacional.

Como apuntábamos con anterioridad, las cuestiones vinculadas al derecho a un proceso con todas las garantías desbordan los límites casacionales. En esa medida, y respecto a esos dos motivos, concurre causa de inadmisión, que se convierte en causa de desestimación, por no fundarse en infracción de ley penal sustantiva.

En consecuencia, limitaremos nuestro análisis a los tres primeros motivos que, en su formulación y desarrollo argumental, se ajustan más al genuino motivo por infracción de ley.

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LEY

§ Indebida inaplicación del artículo 173.1, párrafo segundo, CP

6. El desarrollo del motivo arranca con una genérica afirmación: la conducta del acusado Sr. Pedro Enrique reúne todos los elementos esenciales del tipo contra la integridad moral en su modalidad de acoso en el ámbito laboral. Y prosigue con otra con un similar nivel de genericidad: entre el periodo de 2015 a 2019 el acusado ha realizado actos hostiles o humillantes contra el recurrente. Entre una y otra no hay, sin embargo, específica conexión, fundamentada en los hechos que se declaran probados, que permita identificar a qué actos se está refiriendo el recurrente para así poder evaluar su significado normativo. A partir de ahí, el desarrollo argumental del motivo se desvía hacia invocaciones a la presunción de inocencia y a los límites de control de su vulneración que, según el recurrente, vinculan al órgano de apelación que se separan irremediablemente del cauce de la infracción de ley.

7. El motivo carece de consistencia y no puede prosperar.

No solo, como anticipábamos, su prosperabilidad viene fuertemente constreñida por el respeto en su formulación a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sino que, además, siendo esta absolutoria, tales hechos se amplían a aquellas circunstancias fácticas que, considerándose acreditadas y pudiendo beneficiar a la persona acusada, aparezcan insertas en la fundamentación jurídica. Es, por tanto, el hecho global fijado en la sentencia recurrida el que determina el campo de juego del motivo por infracción de ley formulado.

8. Pues bien, del examen del hecho global declarado probado por la Audiencia Provincial no identificamos en la conducta del Sr. Pedro Enrique las notas constitutivas del tipo de acoso laboral, invocado como título de acusación por el ahora recurrente.

9. El acoso laboral engloba situaciones o conductas muy diversas que, por su carácter sistemático y reiterado en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada.

Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse, como se precisa en la STC 56/2019, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo ( elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado ( elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo.

Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral, como indicábamos en la STS 426/2021, del 19 de mayo, " es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador".

Se trata, insistimos, de actos o decisiones de quien ocupa una posición jerarquizada respecto al empleado o trabajador acosado, que, atendido el contexto de producción, generan, por su carácter sistemático o repetitivo, una atmósfera hostil o humillante que altera significativamente la normalidad de la relación laboral y resultar idóneas para afectar a la integridad moral del trabajador. Actos que no pueden explicarse como manifestaciones legítimas de los poderes de dirección y de organización de la función o de la concreta actividad desarrollada que ostente el sujeto activo.

10. Ahora bien, las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado.

Como se afirma en la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, caso HF c. Parlamento Europeo, " la calificación de acoso se supedita al requisito de que este revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, consideraría el comportamiento o la actuación de que se trate excesiva o criticable".

Es obvia, por tanto, la necesidad de un abordaje minucioso de todas las circunstancias concurrentes, tanto individual como conjuntamente consideradas, que permita: individualizar los actos de contenido objetivamente humillante u hostil realizados por quien ostenta una posición de superioridad en la relación laboral o funcionarial a partir del concreto contexto en que se desarrolla dicha relación, sin obviar la conducta de la propia persona que afirma sufrirlos; apreciar el carácter sistémico y repetitivo de los actos humillante su hostiles, para lo que su prolongación en el tiempo constituye un factor valioso de medición; mesurar la gravedad de tales actos, para lo que podrá atenderse, por un lado, a las circunstancias en las que se producen-por ejemplo, las concretas expresiones utilizadas, el tono empleado, la presencia de terceros, la intensidad de la alteración de las condiciones laborales o de las expectativas legítimas del trabajador afectado- y, por otro, a su idoneidad para generar sentimientos de humillación, pérdida de autoestima o capacidad de reacción en la persona afectada.

11. Pues bien, la Audiencia, a partir de los hechos que declara probados, identifica una situación de grave deterioro de la concreta relación laboral que mantenían el hoy recurrente y el acusado Sr. Pedro Enrique, para, a continuación, profundizar en el contexto que la enmarcaba. Así, la sentencia revela factores causales del deterioro relacionados con el modo en que el recurrente desempeñaba sus funciones como arquitecto municipal, y que provocó numerosas quejas de los vecinos de Castuera, y la necesidad de contratar a distintos arquitectos para la tramitación de expedientes retrasados.

La Audiencia también valora como hechos significativos los distintos problemas que el recurrente tuvo con otros empleados del Ayuntamiento, derivando uno de ellos hasta la jurisdicción penal. Y excluye, a la luz de la prueba practicada, relación causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el recurrente y la conducta del acusado que se declara probada.

A partir de dichos presupuestos fácticos, la Audiencia descarta con contundencia que pueda considerarse acreditada la existencia de una conducta del acusado duradera, reiterada, sistemática que, mediante comportamientos, palabras, gestos o escritos, buscara de forma intencional atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del recurrente que pueda ser subsumida en el tipo penal de acoso laboral.

12. Conclusión que compartimos.

Los hechos probados describen, ciertamente, desencuentros y explícita desaprobación por parte del acusado de la actividad que como arquitecto municipal desarrollaba el recurrente. Incluso puntuales momentos de tensión, como los que se reflejan en las conversaciones grabadas por el hoy recurrente, y que se aportaron como prueba documental, pero no actos sistemáticos de hostilidad y humillación.

No pueden considerarse así ni el cambio de despacho que, además, se ordenó por el alcalde que presidía la anterior Corporación ni, desde luego, los requerimientos dirigidos al hoy recurrente para que, por un lado, realizara los informes y trabajos relacionados con su función municipal utilizando el equipo informático facilitado para ello por la Corporación y, por otro, estando de baja, facilitara las claves de acceso al ordenador para poder disponer de los documentos archivados necesarios para el funcionamiento del servicio municipal de urbanismo.

13. En un contexto administrativo difícil, marcado por las críticas de los vecinos a la actuación profesional del recurrente y la necesidad de contratar a otros técnicos para realizar trabajos pendientes, la conducta del alcalde que se describe en los hechos probados, aunque en alguna de las conversaciones mantenidas con el recurrente utilizara un tono inadecuado o exaltado, no puede considerarse, desde la posición del tercer observador objetivo y razonable, constitutiva de un delito de acoso en el trabajo.

Ninguna de las decisiones adoptadas y requerimientos dirigidos al recurrente por el acusado, en los términos que se declaran probados, pueden considerarse actos hostiles o humillantes. Tan siquiera que se desviaran de las facultades de gestión y dirección que la ley le atribuye como alcalde -vid artículo 21.1 d) Ley 7/1985,reguladora de las Bases del Régimen Local-.

No ha habido, por tanto, infracción de ley por inaplicación del artículo 173.1, párrafo segundo, CP.

§ Indebida inaplicación de los artículos 177 y 147, ambos, CP.

14. El motivo se asienta, de nuevo, sobre una conclusión nuclear: la baja médica que se prolongó durante dos años y el trastorno depresivo son consecuencia del conflicto laboral vivido. En consecuencia, procede la condena del Sr. Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones del artículo 147 CP.

15. El motivo no puede prosperar. El silogismo que le presta apoyo se construye prescindiendo del hecho probado global conformado por la Audiencia en el que se excluye " que los síntomas psicopatológicos que viene padeciendo el querellante (y ahora recurrente) estén en relación de causa-efecto con la conducta del acusado y, como consecuencia, haya provocado el resultado descrito" (sic).

Lo pretendido solo podría tener viabilidad si se reconstruyera el hecho declarado probado, pero ello, como precisábamos con anterioridad, no es posible. Ni lo permite la vía del recurso activada ni la naturaleza absolutoria de la sentencia recurrida.

§ Indebida inaplicación de los artículos 109 LECrim en relación con el artículo 116 CP.

16. El motivo denuncia, también en términos formularios, que la sentencia haya dejado sin efecto la indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de los hechos delictivos que han sido objeto de acusación.

17. El motivo no puede prosperar. Parece que se formula, como si se tratara de una conclusión del escrito de calificación redactada al amparo del artículo 650 LECrim, prescindiendo de lo acontecido en la apelación. Es obvio que su éxito depende de la estimación del primero de los motivos -que los hechos declarados probados por la Audiencia fuesen constitutivos de delito- por lo que su rechazo también conduce indefectiblemente al de este tercer motivo.

CLÁUSULA DE COSTAS

18. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Luis Antonio contra la sentencia de 21 de marzo de 2022 de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª).

Condenamos al Sr. Luis Antonio al pago de las costas causadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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