DECRETO 97/2025, DE 25 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE EXPERTOS DEL SECTOR PRODUCTIVO PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y LA CONTRATACIÓN DEL PROFESORADO ESPECIALISTA PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS, LAS ENSEÑANZAS EN IDIOMAS Y LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS, EN LOS CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA, DEPENDIENTES DE LA CONSELLERIA CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL DOCENTE.
PREÁMBULO
La Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 53 que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva de la regulación y administración de la enseñanza, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27
de la Constitución española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
El Decreto 296/1997, de 2 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regula el régimen de contratación de profesores especialistas y se desarrolla el precepto legal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley orgánica 1/1990 de 3 de octubre , de ordenación general del sistema educativo. Este decreto ha quedado sin efecto para la contratación de personas expertas en el sector productivo, de acuerdo con la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo
, de educación.
En el ámbito de la formación profesional, la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, establece en su artículo 95.2 que excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.
Además, la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, introdujo ciertas novedades en la regulación de la figura de personal experto del sector productivo. Su artículo 88 prevé que: “1. Cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, las administraciones competentes en la materia podrán autorizar a profesionales en ejercicio en el sector productivo asociado para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del Sistema de Formación Profesional. 2. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de las funciones de apoyo docente de las personas expertas de sector productivo, que prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral.”
De igual manera, el Real decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, establece en su artículo 170 que las administraciones competentes podrán contratar profesionales expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del Sistema de Formación Profesional, en los términos establecidos en el artículo citado. Las personas expertas prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional.
En el ámbito de las enseñanzas artísticas profesionales, para determinados módulos o materias, el artículo 96.3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación contempla esta misma posibilidad. En este sentido, el artículo 20
del Real decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, contempla que, excepcionalmente, para determinadas materias de las enseñanzas artísticas superiores se podrá incorporar como profesorado especialista a profesionales, no necesariamente titulados, que ostenten la necesaria cualificación profesional y desarrollen su actividad en el ámbito laboral, de conformidad con las necesidades del sistema educativo.
Asimismo, la Ley 1/2024, de 7 de junio , por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, contempla en el artículo 62 la contratación de profesores y profesoras especialistas para la impartición de determinadas asignaturas o materias. En la Comunitat Valenciana, la figura viene contemplada en el artículo 13
de Decreto 82/2009, de 12 de junio, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 67
del Decreto 117/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el cual se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de los centros superiores de enseñanzas artísticas integradas en el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV).
En lo referente a las enseñanzas de idiomas, el artículo 97.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que las administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera.
Por otra parte, en el ámbito de las enseñanzas deportivas, el artículo 98.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que, excepcionalmente, para determinadas materias, las administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Asimismo, el artículo 51.1.c
del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial establece que, excepcionalmente, las administraciones educativas podrán autorizar como profesor especialista, para impartir determinados módulos de enseñanza deportiva, a personas no necesariamente tituladas que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral, o tengan experiencia docente que se pueda acreditar en las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional quinta, formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera, y formación de Técnicos deportivos y Técnicos deportivos superiores de las enseñanzas deportivas.
El Decreto 132/2012, de 31 de agosto , del Consell, por el que se regulan las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, en su artículo 43 establece:
1. Excepcionalmente, la conselleria competente en materia de educación podrá incorporar a la docencia como profesorado especialista, para impartir determinados módulos de enseñanza deportiva, a:
a) Quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
b) Quienes posean el título de Técnico Deportivo, en aquellas modalidades y especialidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio.
c) Aquellas personas no necesariamente tituladas que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral, o tengan experiencia docente que se pueda acreditar en las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre , formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre
, y formación de técnicos deportivos y técnicos deportivos superiores de las enseñanzas deportivas.
La experiencia profesional será al menos de 100 horas de docencia en las formaciones antes citadas y se acreditará mediante certificación oficial de la federación autonómica de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente; o bien de un mínimo de dos años de ejercicio laboral y profesional relacionado con las competencias profesionales del ciclo de grado superior en la modalidad o especialidad deportiva que corresponda, realizado en los cuatro años inmediatamente anteriores al nombramiento como profesorado especialista y acreditado mediante certificación de la entidad contratante.
La experiencia deportiva se acreditará para aquellas personas que hayan sido incluidas en listados de deportistas de élite de niveles A o B en dos años diferentes y en la modalidad o especialidad deportiva correspondientes, según las listas de deportistas de élite publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
d) La incorporación a la docencia de las personas a las que se refieren los apartados a), b) y c) se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará las condiciones particulares que, en su caso, se deben reunir para impartir docencia como profesorado especialista en cada uno de los módulos de enseñanza deportiva.
Sobre la base de lo expuesto, es necesario adecuar la normativa de desarrollo vigente en la Comunitat Valenciana.
El presente decreto desarrolla los preceptos legales citados, al establecer un marco normativo para la contratación de expertos del sector productivo y profesorado especialista en el ámbito educativo gestionado por la conselleria con competencias en materia de personal docente que proporcione el instrumento adecuado para dar respuesta a las demandas de la ordenación del sistema educativo. En este sentido, el presente decreto regula los requisitos que ha de cumplir el profesorado especialista, así como al personal experto del sector productivo, el marco de selección y de contratación, las retribuciones a percibir y las funciones que debe desarrollar, así como los derechos y obligaciones y las formas de extinción del contrato.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la elaboración de la presente regulación se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, la existencia de una situación anómala exige adoptar medidas para facilitar una nueva regulación de la figura de expertos docentes del sector productivo y especialistas.
Se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución del objetivo pretendido, y se dejan para otra regulación y desarrollo reglamentario las normas de selección y gestión.
La norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, y se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, esta norma, durante el procedimiento de elaboración y tramitación, ha cumplido los trámites esenciales establecidos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y se han recogido los informes preceptivos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero
, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat.
El decreto se estructura en once artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 33
de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, el artículo 8 del Decreto 32/2024, de 21 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones y el Decreto 166/2024, de 12 de noviembre
, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidad y Empleo, previa negociación con los sindicatos de la enseñanza representados en la Mesa Sectorial, una vez emitido informe por la Abogacía de la Generalitat y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y, previa deliberación, en la reunión del Consell en su sesión celebrada el día 25 de junio de 2025,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
1. El presente decreto tiene por objeto regular la contratación de personal experto del sector productivo para impartir las enseñanzas de formación profesional y la contratación del profesorado especialista para impartir las enseñanzas artísticas, las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, por parte de la conselleria con competencias en materia de personal docente, en centros públicos no universitarios dependientes de la misma, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, o norma que la sustituya, la Ley 1/2024, de 7 de junio
, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, y la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo
, de ordenación e integración de la Formación Profesional, así como la normativa administrativa de aplicación y el presente decreto.
2. El propósito de estas contrataciones consiste en que dichos profesionales transfieran su experiencia y sus conocimientos, respecto del sector profesional al que pertenezcan, al alumnado de dichos centros, en los ámbitos de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas artísticas, de las de idiomas y de las deportivas.
3. El personal experto del sector productivo y el profesorado especialista no podrán en ningún caso ocupar puestos de trabajo reservados al personal funcionario docente.
Artículo 2. Ámbito material de aplicación
La determinación de las materias, módulos o asignaturas en los que puedan colaborar profesionales expertos del sector productivo y especialistas será efectuada por la conselleria con competencias en materia de personal docente, de acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo, y en función de los siguientes criterios:
1. Grado de especialización adicional requerida en el área, materia, asignatura o módulo que justifique la contratación.
2. Módulos profesionales que para impartir tengan atribuida la competencia docente y estén recogidos en el título correspondiente a cada ciclo de Formación Profesional.
Artículo 3. Requisitos
1. El personal experto del sector productivo y el profesorado especialista deberá cumplir para su contratación los requisitos siguientes:
a) Haber desempeñado de modo habitual y fuera del ámbito docente una actividad profesional remunerada relacionada con la materia, área o módulo que debe impartir como enseñanza, durante un período al menos de dos años dentro de los cuatro años anteriores a su contratación o los requisitos que se establezcan al respecto en cada Real decreto que regule las titulaciones correspondientes. Con carácter excepcional, cuando ninguna persona candidata cumpla los requisitos anteriores, la dirección territorial correspondiente podrá contratar de forma motivada a profesionales que acrediten esa experiencia bienal en un periodo superior al de cuatro años o, en último caso, a aquéllos que no cuenten con dicho periodo mínimo.
b) Reunir, con carácter general, las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, establecidas en el Real decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y los requisitos específicos del profesorado especialista.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.b de este artículo, podrán incorporarse profesionales no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera, como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, para impartir enseñanzas artísticas superiores y enseñanzas de idiomas. Dicha contratación deberá cumplir, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.
Artículo 4. Selección
1. La selección del personal experto del sector productivo y del profesorado especialista se llevará a cabo de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y se desarrollará con arreglo al procedimiento que establezca la conselleria con competencias en materia de personal docente.
2. Con carácter general, la contratación se hará en régimen laboral, siempre y cuando la oferta de las correspondientes enseñanzas tenga una previsión de estabilidad en la planificación educativa y la oferta del sector se mantenga a largo plazo.
Cuando se trate de enseñanzas de formación profesional, artísticas, de idiomas y deportivas, las características de cada contratación se determinarán en función de la especificidad y el grado de especialización adicional que requieren los módulos, materias, asignaturas y créditos objeto de la docencia, así como de la oferta de profesionales cualificados en el mercado de trabajo para impartirlos.
3. Para cada convocatoria, la dirección general u órgano correspondiente emitirá un informe justificativo del régimen y las características de cada contratación, que también ha de concretar:
a) El objeto de la atribución docente: módulo, materia, asignatura y créditos que tiene que impartir.
b) El centro docente donde tiene que impartir la docencia, la duración de la vinculación y la jornada semanal.
4. La selección podrá incluir pruebas de capacitación teórica o práctica y valoración de méritos.
5. En caso de existir algún funcionario docente que acredite experiencia y capacidad suficientes para impartir algún módulo profesional, enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas deportivas o de idiomas atribuido al profesorado experto del sector productivo o al profesorado especialista, podrá hacerlo, dentro de su horario lectivo, a propuesta del director o directora del centro educativo con autorización del director territorial correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable a cada enseñanza.
Artículo 5. Contratación y extinción de la relación laboral
1. Excepcionalmente, se podrá contratar personas expertas del sector productivo, no necesariamente tituladas, para las enseñanzas de formación profesional y se realizará en régimen de contratación laboral, de acuerdo con lo especificado en el artículo 95.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y la normativa de desarrollo, o norma que la sustituya, y estarán sujetos al régimen de Seguridad Social y demás normativa que les resulte de aplicación.
2. La contratación del profesorado especialista se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley orgánica 2/2006, o norma que lo sustituya, sobre enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas y deportivas, respectivamente. En dichos casos, la contratación se realizará de forma excepcional y se podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
3. La conselleria competente en la materia, dará publicidad al número total máximo de personal experto del sector productivo y del profesorado especialista susceptible de ser contratado durante cada curso escolar.
4. La determinación de la modalidad del contrato a jornada completa o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a la conselleria con competencia en materia de personal docente, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo o centros reflejados en contrato.
5. El contrato de las personas expertas del sector productivo y del profesorado especialista lo suscribirá la persona responsable de la conselleria competente en materia de educación o persona en quien delegue y determinará en todo caso: el objeto; el período de prestación de sus servicios, la dedicación horaria semanal, que incluirá el horario lectivo y la parte proporcional del horario no lectivo para preparar la materia que se imparte, y el régimen económico que resulte de aplicación.
6. Antes del inicio de cada curso escolar, el personal experto del sector productivo y el profesorado especialista contratado en régimen laboral deberán acreditar el ejercicio suficiente de su actividad profesional conforme a lo que dispone el artículo 3.1 a) del presente decreto.
7. Además de las previstas en la normativa laboral, se podrá extinguir el contrato de trabajo del experto del sector productivo o del profesorado especialista, cuando se cumpla alguna de las circunstancias específicas siguientes:
a) La supresión de la especialidad, módulo, materia o asignatura para el que ha sido contratado este personal.
b) La supresión o cancelación de la oferta formativa en la cual imparta la docencia este personal.
c) No acreditar el ejercicio suficiente de su actividad profesional, citado en el apartado 6 de este artículo.
Artículo 6. Régimen de incompatibilidades
La contratación de expertos del sector productivo o profesorado especialista deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidad del personal al servicio de las administraciones públicas y sus disposiciones de desarrollo.
Cuando se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos en la normativa vigente. A los efectos de compatibilidad por encontrarse prestando servicios en las administraciones públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
Artículo 7. Contraprestación económica. Retribuciones
El personal experto del sector productivo y el profesorado especialista percibirán las retribuciones correspondientes al personal docente no universitario, excluido el componente del complemento por formación permanente, en proporción a la carga lectiva a impartir, incrementada en un 20% por la preparación de la docencia y evaluaciones.
En aquellos supuestos en los que la regulación de las correspondientes enseñanzas no hubiera establecido la atribución a especialidad, el cuerpo de funcionarios docentes al que debe equipararse a efectos retributivos al personal experto del sector productivo y al profesorado especialista se determinará por la conselleria con competencias en materia de personal docente, y se atenderá al contenido y naturaleza de las actividades que deban realizar.
Artículo 8. Funciones
Las funciones del personal experto del sector productivo y del profesorado especialista son las previstas específicamente en los currículos vigentes de cada área, materia o asignatura y deben limitarse a la impartición de módulos profesionales, asignatura y materia en determinadas especialidades, preparación de la docencia y evaluación.
Artículo 9. Participación en los órganos del centro.
La participación del personal experto del sector productivo y el profesorado especialista, durante la vigencia de su contrato, se articulará del siguiente modo:
1. Coordinación con el departamento al que correspondan las enseñanzas para las que han sido contratados.
2. No podrán ser electores ni elegibles para desempeñar cargos unipersonales de gobierno, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
Artículo 10. Derechos, obligaciones y régimen disciplinario
En relación con los derechos, obligaciones y régimen disciplinario del personal experto del sector productivo y del profesorado especialista contratado en régimen laboral, resultará de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre
, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre
, y en el propio contrato de trabajo que regule esta relación laboral. Así como la Ley 4/2021, de 6 de abril, de la función pública valenciana, en lo que le resulte de aplicación.
Artículo 11. Tratamiento de datos de carácter personal
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Contratos vigentes
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto mantendrán su vigencia hasta la finalización del periodo establecido en los mismos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 296/1997, de 2 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Incidencia presupuestaria
La aprobación de este decreto no requiere la creación de nuevas líneas presupuestarias, ni el aumento de las ya existentes, ni la creación de nuevas estructuras administrativas y, por tanto, no tiene incidencia económica en el presupuesto de la Generalitat.
Segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza a quien ostente la titularidad de la conselleria con competencias en materia de personal docente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
Tercera. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.