Diario del Derecho. Edición de 26/06/2025
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No es obstáculo para que una sentencia sea revisada que haya sido dictada por conformidad

26/06/2025
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Con estimación del recurso de revisión interpuesto, anula la Sala la sentencia que condenó al recurrente por la comisión de un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 del CP.

Iustel

Señala que de la documentación aportada por el actor se deduce indubitadamente que a la fecha de los hechos sancionados estaba en posesión de permiso que lo habilitaba para conducir obtenido en su país de origen, por lo que no concurrían los elementos de tipicidad del precepto aplicado, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo en las que hubiera podido incurrir por no haber procedido a realizar al trámite denominado “canje” ante la Dirección General de Tráfico. Concluye el Tribunal que la presentación de la documentación que no se conoció en el juicio y que demuestra que el condenado estaba en posesión de un permiso de conducir, supone la aportación de dato nuevo acreditativo de su inocencia y que ha de llevar a la revisión de la sentencia y su anulación, sin que constituya obstáculo para ello que la sentencia revisada fuera dictada por conformidad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23/01/2025

Nº de Recurso: 20706/2020

Nº de Resolución: 44/2025

Procedimiento: Recurso de revisión

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 44/2025

En Madrid, a 23 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión núm. 20706/20 interpuesto por D. Ignacio representado por la procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, bajo la dirección Letrada de D. Nielson Maycon De Souza Vilella, contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2019, que condenó al citado recurrente como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 348.2 del CP. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de septiembre de 2020 se presentó en el Registro general de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Ignacio solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid, condenando al solicitante como autor de un delito artículo 348.2del CP

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en fechas 27 de noviembre de 2020 y 13 de abril de 2021 interesa la práctica de diferentes diligencias las cuales se llevaron a cabo. Con fecha 2 de julio de 2024 el Ministerio Fiscal emitió nuevo informe en el sentido de acceder a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO.- Por auto de 18 de julio de 2024 se acordó autorizar la interposición del recurso. La procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Ignacio, presentó escrito telemáticamente en el Registro General de este Tribunal el día 3 de septiembre de 2024, formalizando dicho recurso de revisión.

CUARTO.- Dado de nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 19 de septiembre de2024, solicitando la estimación de la revisión y la anulación de la sentencia de fecha 17 diciembre de 2019dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid (Procedimiento D. Urgtes/Juicio Rápido 2758119).

QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de octubre de 2024, se acordó señalar para su deliberación y fallo, el día 22 de enero de 2025, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1 Se ha formalizado por la representación procesal de Ignacio, conforme a la autorización concedida en su día por esta Sala, recurso de revisión respecto de la sentencia de fecha 17 de diciembre de2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm 7 de Madrid en el cauce del Procedimiento de Juicio Rápidonúm 2758/2019, por la que se le condenó como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo384.2° CP, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago, por carecer del preceptivo permiso de conducir por no haberlo obtenido, sentencia que fue dictada por conformidad de las partes.

2. Como hemos precisado en resoluciones precedentes (entre otros AATS 23 de junio de 2021; de 22 de julio de2021; o 20942/2024 de 29 de julio de 2024), el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada. Implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.

Por tales razones solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en la ley, que condensa el artículo 954 LECRIM.

En este caso la petición de revisión se canaliza a través del n.º 1 d) del artículo 954 LECRIM: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

3. Alega el promovente que Ignacio es titular de permiso de conducir expedido en su país de origen, Brasil, desde el año 2012 y con vigencia hasta el año 2023, por lo que, de acuerdo con la legislación vigente y los convenios celebrados entre ambos países, la conducción en España era posible. Que si bien es cierto que para que dicho permiso sea plenamente válido en España debe realizarse el trámite administrativo denominado canje ante la Dirección General de Tráfico, en el caso de no proceder a ello, tal omisión sería sancionable envía administrativa, pero no se trata de una conducta penalmente reprochable.

A tales efectos ha aportado el referido permiso de conducir, respecto del cual, a través de las actuaciones llevadas a cabo mediante Asistencia Jurídica Internacional en materia Penal entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, la Secretaría Nacional de Tráfico (SENATRAN) ha informado que Ignacio, nacido en fecha NUM000 de 1986, obtuvo permiso de conducir en dicho país con fecha 12 de noviembre de2018 y validez hasta el 12 de noviembre de 2023.

SEGUNDO.- 1. El relato de hechos de la sentencia cuya revisión se interesa afirmaba que el 16 de diciembre de 2019 Ignacio fue interceptado por agentes de la Policía Nacional conduciendo un vehículo de motor “careciendo del preceptivo permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca". Sin embargo, de la documentación aportada se deduce indubitadamente que a tal fecha aquel estaba en posesión de permiso que lo habilitaba para conducir obtenido en su país de origen, por lo que no concurrían los elementos de tipicidad del artículo 384.2 CP, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo en las que el mismo hubiera podido incurrir.

Jurisprudencia consolidada de esta Sala (SSTS 472/2015, de 9 de julio; 335/2016, de 21 de abril; STS 369/2017,del Pleno, de 22 de mayo; 583/2020, de 5 de noviembre; 593/2020, de 11 de noviembre; o 518/2022, de 26de mayo, entre otras muchas) ha mantenido que la tipicidad del último inciso del artículo 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de expulsarse del radio de acción del precepto a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( artículo 24 del Reglamento General de Conductores), como permisos de países no comunitarios (artículo 30) o un permiso internacional.

En palabras que tomamos de la STS 32/2018, de 22 de enero, el tipo penal que nos ocupa "obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la administración española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español excluye esa presunción legal de peligro".

2. La presentación por el recurrente de documentación que no se conoció en juicio y que demuestra que estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir, supone la aportación de dato nuevo acreditativo de su inocencia y que ha de llevar a la revisión de la sentencia y su anulación.

No es obstáculo para ello que la sentencia revisada se haya dictado por conformidad, pues, haciendo nuestro lo afirmado en la STS 14/2023, de 19 de enero "como se ha reiterado por esta Sala Segunda la revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme, razón por la que no es aplicable el art. 787.7 de la LECR (entre otras, SSTS 281/2015, de 14 de mayo, y 335/2016, de 21 de abril). Como ha afirmado la jurisprudencia, "no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad (SSTS de 4 de diciembre de 1979, 1032/2013, de 30 de diciembre, o 204/2015de 9 de abril)".

TERCERO.- La estimación del recurso de revisión, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia de 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid (procedimiento D. Urgtes/Juicio Rápido 2758/19), declarándose la nulidad de la citada resolución.

2.º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

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