Diario del Derecho. Edición de 25/06/2025
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El Supremo confirma que una jueza en prácticas debe repetir la fase teórico-práctica de la Escuela Jurídica de formación por copiar de otra compañera los ejercicios de evaluación

25/06/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que declara que la recurrente -jueza en prácticas- no ha superado la fase inicial teórico-práctica del curso 2023-2024 de Formación Inicial de la Escuela Judicial y debe repetirla, para lo que se incorporará con la siguiente promoción.

Iustel

Son hechos declarados probados que la actora se ha visto involucrada en dos procesos de copia de ejercicios, tal como hizo constar el claustro de profesores: por ser parcialmente copiados u objeto de copia sus últimos ejercicios tanto de Derecho Civil como de Derecho Constitucional y de la Unión Europea. Estos hechos muestran no sólo un comportamiento irregular, indebido y proscrito expresamente por el propio plan docente al que estaba sometida, sino también una actitud contraria a la lealtad que debe imperar en la Escuela Judicial entre quienes están llamados a ejercer una función tan relevante y esencial, como la jurisdiccional.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

Fecha: 04/02/2025

Nº de Recurso: 196/2024

Nº de Resolución: 119/2025

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

SENTENCIA NÚM. 119/2025

En Madrid, a 4 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 196/2024, interpuesto por doña Paloma, representada por el procurador don Fernando Pérez Cruz y asistida por la letrada doña María Teresa Iñiguez Velázquez, contra el acuerdo de 10 de enero de 2024 del Director General de la Escuela Judicial y contra el de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de enero de 2024 por el que se acuerda que la recurrente repita la fase teórico-práctica de la Escuela de Práctica Jurídica del curso 2023-2024 de Formación Inicial de la Escuela Judicial.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por acuerdo de 10 de enero de 2024, el Director de la Escuela Judicial propuso a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que, previa la deliberación oportuna, se adopten los acuerdos siguientes:

“Primero.- Declarar que la jueza en prácticas Paloma no ha superado la fase inicial teórico-práctica del curso2023-2024 de Formación Inicial de la Escuela Judicial (73.ª Promoción), debiendo repetir dicha fase, para lo que se incorporará con la siguiente promoción.

Segundo.- Tomar conocimiento de la solicitud de comparecencia realizada por Paloma, alumna de la Escuela Judicial (73.ª promoción), ante la Comisión Permanente para presentar alegaciones en relación con la cuestión que plantea en su escrito de 10 de enero, y denegar dicha comparecencia, toda vez que la totalidad de sus alegaciones, tanto aquellas presentadas ante el Claustro de la Escuela Judicial en fecha 18 de diciembre de2023 como las presentadas ante esta Comisión Permanente en fecha 8 de enero de 2024, ya constan en la documentación que acompaña a la propuesta de la Escuela judicial relativa a su persona, habiéndose en consecuencia garantizado con suficiente extensión su derecho de defensa”.

Y así lo acordó la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, el siguiente día 11, en contra de la vocal doña Carmen Llombart Pérez.

SEGUNDO.-Contra dichos acuerdos interpuso recurso contencioso-administrativo el procurador don Fernando Pérez Cruz, en representación de doña Paloma mediante escrito de 7 de marzo de 2024 en el que solicitó a la Sala que

“dicte SENTENCIA por la que estimando el recurso, anule las resoluciones impugnadas y declare el derecho de Doña Paloma, y ordene a la Escuela Judicial y a la Comisión Permanente del CGPJ a considerar aprobada y superada la fase del curso teórico-práctico de la Promoción 73.ª, de la Escuela Judicial, y pase a la fase siguiente de Jueza en prácticas tuteladas, con su puesto en el escalafón correspondiente y a todos los efectos legales.

Subsidiariamente, se ordene al Claustro de Profesores de la Escuela Judicial, que proceda a reintegrarle en la puntuación de 4 en el ejercicio de Derecho Constitucional que obtuvo, y dejar sin efecto el 0 que se le impuso posteriormente, sin la obligación de repetir el curso teórico-práctico y declare justificadas las faltas de asistencia.

Si ello no fuere estimado, subsidiariamente se ordene al Claustro de Profesores de la Escuela Judicial, que proceda a calificarle la puntuación que le corresponde en el ejercicio último de Derecho Civil, y dejar sin efecto el 0 que se le impuso, sin la obligación de repetir el curso teórico-práctico, en todo caso, pasando a la siguiente fase de Jueza en Prácticas tuteladas ( Art. 307.3 LOPJ)”.

Por otrosí digo primero, aportó los documentos numerados del uno al nueve, que constan en las actuaciones. Por segundo, solicitó que se recabe el expediente administrativo. Por tercero, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Por cuarto, interesó el trámite de conclusiones escritas. Y, por quinto, solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO.-Subsanados los defectos advertidos en la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2024, se admitió a trámite el recurso, teniendo por personado al procurador don Fernando Pérez Cruz, en representación de doña Paloma y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Recibido, se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se hizo entrega al representante procesal de la recurrente, a fin de que formalizara la demanda.

CUARTO.-Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Pérez Cruz, en representación de la recurrente, formalizó la demanda mediante escrito de 16 de mayo de 2024 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

“dicte SENTENCIA por la que estimando el recurso, anule las resoluciones impugnadas y declare el derecho de Doña Paloma, y ordene a la Escuela Judicial y a la Comisión Permanente del CGPJ a considerar aprobada y superada la fase del curso teórico-práctico de la Promoción 73.ª, de la Escuela Judicial, y pase a la fase siguiente de Jueza en prácticas tuteladas, con su puesto en el escalafón correspondiente y a todos los efectos legales.

Subsidiariamente, se ordene al Claustro de Profesores de la Escuela Judicial, que proceda a reintegrarle en la puntuación de 4 en el ejercicio de Derecho Constitucional que obtuvo, y dejar sin efecto el 0 que se le impuso posteriormente, por inexistencia de copia/plagio, sin la obligación de repetir el curso teórico-práctico y declare justificadas las faltas de asistencia.

Si ello no fuere estimado, subsidiariamente, con retroacción de actuaciones, se ordene al Claustro de Profesores de la Escuela Judicial, que proceda a calificarle la puntuación que le corresponde en el ejercicio último de Derecho Civil, y dejar sin efecto el 0 que se le impuso, sin la obligación de repetir el curso teórico-práctico, en todo caso, pasando a la siguiente fase de Jueza en Prácticas tuteladas ( Art. 307.3 LOPJ)”.

Por otrosí digo primero, interesó el recibimiento a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por segundo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por tercero, solicitó que las conclusiones sean realizadas por escrito. Por cuarto, dijo, que esta parte manifiesta su voluntad expresa de haber cumplido en el presente escrito los requisitos exigidos por la Ley, suplicando a la Sala que en el supuesto de haber incurrido en algún defecto procesal, se le conceda trámite para su subsanación.

QUINTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de junio de 2024 en el que solicitó sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO.-Por decreto de 25 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 1 de julio de 2024, se admitió la documental propuesta, teniéndose por reproducidos los documentos acompañados al escrito de interposición y al de demanda, así como el expediente administrativo.

OCTAVO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 18 y 23de julio de 2024, incorporados a los autos.

NOVENO.-Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 9 de diciembre de 2024 se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2025 y se designó Magistrado Ponente al Excmo Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.-En la fecha acordada, 30 de enero de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de doña Paloma, jueza en prácticas de la Promoción 73.ª de la Carrera Judicial, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 11 de enero de 2024, dela Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que declara que la misma no ha superado la fase inicial teórico-práctica del curso 2023-2024, de Formación Inicial de la Escuela Judicial, debiendo repetir dicha fase, para lo que se incorporará con la siguiente promoción.

La motivación del acuerdo descansa en la propuesta del Director de la Escuela Judicial, a su vez fundada en lo acordado por el claustro de profesores de la Escuela recurrido para la evaluación de la fase inicial teórico-práctica de la Promoción 73.ª. El claustro puso de manifiesto que la demandante había participado en dos procesos de copia en dos de los ejercicios de la última evaluación, en concreto, uno del área de Derecho civil y procesal civil y otro del área de Derecho constitucional y de la Unión Europea Y que, en consecuencia, se le aplicó lo dispuesto en el plan docente sobre la participación en casos de copia, total o parcial, de los ejercicios de evaluación. A ello unía, además, la constancia de catorce faltas de asistencia no justificadas. Por todo ello, el claustro consideró que se debía proponer que se resolviera que la alumna doña Paloma no había superado de la fase inicial teórico-práctica de la Escuela Judicial.

SEGUNDO.- La demanda de doña Paloma.

En su demanda la Sra. Paloma dice sobre los hechos tomados en consideración para la decisión administrativa cuanto sigue.

En la evaluación de Derecho civil y procesal civil sucedió que a una compañera se le cerró el archivo sin que hubiera guardado previamente su contenido y le pidió que le pasara lo que llevaba escrito, pero no con la intención de copiar sino para comprobar lo que le faltaba. De la prueba de Derecho constitucional y de la Unión Europea señala que era una práctica habitual comentar y hablar las cuestiones entre los compañeros, "(...) existiendo, por tanto, cierta tolerancia a este respecto, no teniendo conciencia de copiar". Sobre las faltas de asistencia indica que se deben a la situación médica por la que atraviesa su padre.

Desde estas premisas, afirma, en primer lugar, la nulidad de pleno Derecho de la actuación recurrida por no haberse observado en la misma el procedimiento administrativo sancionador [artículo 63.2, en relación con el 53.2.a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. Considera, además, infringido su artículo 64.2, sobre los requisitos de iniciación de los procedimientos sancionadores, así como sobre la determinación de si debiera haberse seguido una tramitación simplificada u ordinaria. Pone de manifiesto que hubo profesores del claustro que no se mostraron de acuerdo con la decisión que adoptó consistente en que repitiera el curso teórico-práctico. Además, apunta que, de haberse seguido el procedimiento sancionador, habría caducado pues no se resolvió en plazo.

Considera incumplido, igualmente, el Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, del Consejo General del Poder Judicial, tanto en lo que se refiere al artículo 39, relativo al régimen de los alumnos, como al artículo 42, relativo al régimen de responsabilidad disciplinaria aplicable a los funcionarios en prácticas. A su entender, se habría infringido, asimismo, el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque ya se encontraba realizando la fase de prácticas tuteladas cuando se adoptó la decisión de que repitiera el curso teórico-práctico.

En relación con su argumento de no haberse seguido un procedimiento sancionador, mantiene que concurren defectos de forma y que se ha conculcado, en definitiva, el Estatuto Básico del Empleado Público.

En cualquier caso, tomando como referencia la normativa universitaria, dice que "copiar no se considera falta "y ofrece esta referencia cuantitativa:

“Existe un límite en forma de porcentaje a partir del cual es posible que el trabajo no sea considerado como plagio. Normalmente, según señalan algunos profesores, entre un 10 por ciento y un 20 por ciento de plagio puede ser aceptable. En algunos casos, como en los trabajos de Derecho, el límite puede llegar hasta el 30por ciento (...)”.

En fin, alega que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución) y resalta que, pese a que solicitó ser oída por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, no se le admitió y, por último, apela al principio de proporcionalidad.

Por todo ello, solicita que anulemos la actuación impugnada y acordemos que se le tenga por aprobada y superada la fase del curso teórico-práctico y que pase a la siguiente fase de prácticas tuteladas, con su correspondiente puesto en el escalafón. Subsidiariamente, nos pide que se le asigne la puntuación correspondiente en los ejercicios controvertidos, por inexistencia de copia o plagio, sin obligación de repetir el curso y que declaremos justificadas las faltas de asistencia.

TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.

Señala, en primer lugar, que acordar que la recurrente no superó el curso teórico-práctico de selección no implica el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sino de las facultades de calificación de una de las fases eliminatorias previstas en el proceso selectivo para el ingreso en la Carrera Judicial. Y que la normativa aplicable al caso es la contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, y no la prevista para otros cuerpos o materias que invoca la demanda.

Considera, asimismo, que el trámite de audiencia ha quedado suficientemente garantizado, que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y que es irrelevante que la recurrente hubiera iniciado ya el periodo de prácticas tuteladas cuando se adoptó el acuerdo impugnado.

CUARTO.- El marco normativo.

Son relevantes los siguientes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 301.3 dispone que:

“El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial”.

El artículo 307.2 prevé que:

“El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente”.

El artículo 309 nos dice que:

“1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.

2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado”.

Por su parte, el Plan Docente del curso académico 2023-2024 de la Escuela Judicial, aplicable a la Promoción73.ª, aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dice sobre lo que ahora nos ocupa:

“Los ejercicios de evaluación deben realizarse de manera individual. Copiar, total o parcialmente se calificará con un cero en el ejercicio y un cero en la actitud. También el ejercicio objeto de copia, total o parcial, tendrá la siguiente puntuación: cero en el ejercicio y cero en la actitud. En ambos casos, el claustro podrá acordar que los jueces o juezas en prácticas involucrados en un caso de copia tengan que repetir el curso teórico práctico en la Escuela Judicial. Los jueces o juezas en prácticas que hayan incurrido en más de un caso de copia, ya sea porque han copiado o porque su ejercicio ha sido objeto de copia, total o parcialmente, no superarán el curso teórico práctico de la Escuela Judicial”.

QUINTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

A) Los hechos que constan en el expediente administrativo

La hoy recurrente se ha visto involucrada en dos procesos de copia de ejercicios, tal como hizo constar el claustro de profesores: "(...) por ser parcialmente copiados u objeto de copia sus últimos ejercicios tanto de Derecho Civil como de Derecho Constitucional y de la Unión Europea".

En el expediente administrativo obran los ejercicios del área de Derecho civil y procesal civil de la demandante y de doña Delfina y se aprecia la coincidencia literal de ambos, no en una parte menor sino en la práctica totalidad del ejercicio, coincidencia que se extiende, incluso, a las citas jurisprudenciales en las que ambas alumnas apoyan sus argumentos. Asimismo, se aprecia la coincidencia entre la cuarta y última pregunta del ejercicio de Derecho constitucional y de la Unión Europea de la actora y el de doña Esther.

Los argumentos con los que la recurrente trata de explicar tales episodios no desvirtúan los hechos evidentes puestos de manifiesto. El problema de una compañera con documento digital, de haberse producido, no justifica que las dos alumnas presenten prácticamente el mismo ejercicio. Y la explicación sobre la evaluación de Derecho constitucional y de la Unión Europea tampoco justifica que el ejercicio de la recurrente y el de otra compañera ofrecieran las mismas respuestas a parte del ejercicio. Nada tiene que ver con ello, la alegada tolerancia.

Estos hechos muestran no sólo un comportamiento irregular, indebido y proscrito expresamente por el propio plan docente al que estaba sometida, sino también una actitud contraria a la lealtad que debe imperar en la Escuela Judicial entre quienes están llamados a ejercer una función tan relevante, tan esencial para la sociedad en su conjunto, como la jurisdiccional. Por eso, a los aspirantes a juez se les ha de exigir el mayor rigor y probidad en su comportamiento. El juez debe observar públicamente una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y tal exigencia ha de hacerse extensiva, sin duda, a quienes aspiran a serlo.

Tampoco ayuda al éxito de su pretensión las catorce faltas de asistencia no justificadas en que incurrió. Aunque ofreció justificaciones con posterioridad aportando la documentación correspondiente, lo cierto es que no lo hizo en su momento, cuando debía, a diferencia de otras ausencias, tal y como consta en el expediente administrativo.

B) Sobre el fondo

Partiendo de lo anterior, hemos de rechazar que la actuación administrativa que hoy nos ocupa sea una manifestación de la potestad disciplinaria sobre los alumnos de la Escuela Judicial, no porque no exista un régimen de responsabilidad disciplinaria de los mismos como funcionarios en prácticas (de hecho, al mismo se refiere el artículo 42 del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial), sino porque la cuestión que se nos somete es la mera consecuencia prevista en el plan docente, al que antes nos hemos referido ("los ejercicios de evaluación deben realizarse de manera individual. Copiar, total o parcialmente se calificará con un cero en el ejercicio y un cero en la actitud. También el ejercicio objeto de copia, total o parcial, tendrá la siguiente puntuación: cero en el ejercicio y cero en la actitud. En ambos casos, el claustro podrá acordar que los jueces o juezas en prácticas involucrados en un caso de copia tengan que repetir el curso teórico práctico en la Escuela Judicial. Los jueces o juezas en prácticas que hayan incurrido en más de un caso de copia, ya sea porque han copiado o porque su ejercicio ha sido objeto de copia, total o parcialmente, no superarán el curso teórico práctico de la Escuela Judicial").

Se trata, simplemente, de la aplicación del régimen de calificación previsto, que la recurrente debía conocer.

Descartado, por tanto, que nos encontremos ante el ejercicio de una potestad disciplinaria, decaen los argumentos esgrimidos por la actora, que ha articulado su defensa a partir de la idea de que se le ha aplicado la potestad disciplinaria sin ajustarla formalmente a las garantías y trámites a que está sujeto su ejercicio. Así, han de decaer las alegaciones relacionadas con la iniciación de los procedimientos sancionadores, su tramitación como procedimiento simplificado u ordinario, la eventual caducidad, etc.

En cualquier caso, a la vista del expediente administrativo, ningún obstáculo a su derecho a la defensa se le ha puesto a la demandante: ha tenido plenas oportunidades de alegación y de aportación documental, como así ha hecho. Consta el acta de 15 de diciembre de 2023 del claustro de profesorado que, antes de proponer que no superase la fase teórico-práctica, le confirió un plazo de alegaciones que la alumna aprovechó formulando las consideraciones que estimó oportunas. Alegaciones que se reiteraron con posterioridad, aportando la documentación correspondiente. Por lo tanto, ninguna trascendencia puede tener, tampoco, su alegación de vulneración de un proceso con todas las garantías por haberle denegado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la audiencia que le solicitó, puesto que ya constaban ampliamente en el expediente administrativo sus argumentos tanto fácticos como jurídicos frente a la propuesta del claustro.

Resulta intrascendente, por otro lado, a efectos de analizar la conformidad a Derecho del acto administrativo, que antes de adoptarse la decisión definitiva la actora hubiera comenzado la fase de prácticas tuteladas, dado que resulta requisito imprescindible para ello la superación previa de la fase teórico-práctica, siendo la decisión que hoy se recurre la que impide el desarrollo de esas prácticas tuteladas que se vieron, por lo tanto, privadas de efectos.

Tampoco puede merecer favorable acogida la invocación del principio de proporcionalidad, puesto que, pese a la cita de otros casos en los que las consecuencias no habrían llevado a una decisión de no superación de la fase teórico-práctica y consiguiente repetición del curso, es evidente que se trata de supuestos distintos, y que la decisión de la Comisión Permanente del Consejo en el caso que nos ocupa es la que con toda claridad refiere el plan docente elaborado por la propia Comisión para el desarrollo del curso académico 2023-2024 de la Escuela Judicial (Promoción 73.ª).

Se impone, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 196/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Paloma contra el acuerdo de 11 de enero de 2024, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que declara que no ha superado la fase inicial teórico-práctica del curso 2023-2024de Formación Inicial de la Escuela Judicial y debe repetirla, para lo que se incorporará con la siguiente promoción.

(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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