Iustel
Tal y como ya ha resuelto la Sala en anteriores ocasiones, la regla general contenida en el art. 269 de la LGSS, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores “no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación”. El único supuesto exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por otro lado, las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general, pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 14/01/2025
Nº de Recurso: 3925/2023
Nº de Resolución: 13/2025
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 13/2025
En Madrid, a 14 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia n.º 66/2023,dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de junio en el recurso de suplicación n.º 44/2023 formulado contra la sentencia n.º 45/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º1 de Logroño, de 22 de febrero (autos 356/2022), que resolvió la demanda sobre prestación de desempleo interpuesta por Doña Rosalia contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
Ha comparecido en concepto de recurrida Doña Rosalia, representada y defendida por el Letrado Sr. Bujanda Aráuz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2023, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Logroño dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Estimando la demanda presentada por Doña Rosalia frente al Servicio Público Estatal debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Revocar la Resolución dictada por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 8 de febrero de 2022, reconociendo el derecho de la trabajadora demandante a percibir prestación por desempleo durante el periodo máximo legal establecido.2. Condenar al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes”.
SEGUNDO-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
“PRIMERO. Dña. Rosalia, presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal, con fecha de 27 de diciembre de 2.021, solicitud de prestación por desempleo.
SEGUNDO. Con fecha de 8 de febrero de 2.022, por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se dicta Resolución por la que se deniega su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, porque en el momento de la situación legal de desempleo no tiene cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días desde el nacimiento del último derecho a prestaciones por desempleo.
TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha de 17 de febrero de 2.022, que fue desestimada por silencio administrativo.
CUARTO. La actora ha venido prestando servicios para la Federación Riojana de natación en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo hasta el 23 de diciembre de 2.021, fecha en la que la empresa procedió a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas. Con fecha de 19 de enero de 2.022 se celebra acto de conciliación administrativa previa ante el Tribunal Laboral de La Rioja, que finaliza con el resultado de "acuerdo", en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado a la trabajadora y opta por el abono de la indemnización, por importe de 3.000 euros.
QUINTO. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 27 de agosto de 2.020 se reconoce a la actora prestación por desempleo durante el periodo comprendido entre el1 de julio de 2.020 y el 30 de octubre de 2.020. Días cotizados: 2160. Días de derecho: 720. Consta Solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión de jornada a consecuencia del Covid-19 presentada por la Federación Riojana de Natación con fecha de 19 de septiembre de 2.020, ERE n.º NUM000 que afecta a tres trabajadores, en la que se incluye a la trabajadora demandante, Dña. Rosalia, con suspensión del contrato desde el 1 de septiembre de 2.020. Asimismo, consta Solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión de jornada a consecuencia del Covid-19 presentada por la Federación Riojana de Natación con fecha de 26 de noviembre de 2.020, ERE n.º NUM000, que afecta a doce trabajadores, en la que se incluye a la trabajadora demandante, Dña. Rosalia, con suspensión del contrato desde el 1 de octubre de 2.020.
SEXTO. Durante los siguientes periodos la trabajadora percibió prestación por desempleo por suspensión del contrato por ERTE Covid:
- del 1/10/2020 al 26/10/2020.
- del 2/11/2020 al 12/11/2020.
- del 1/12/2020 al 10/12/2020.
- del 28/12/2020 al 31/12/2020.
- del 1/01/2021 al 14/01/2021.
- del 18/01/2021 al 21/01/2021.
- del 22/01/2021 al 31/01/2021.
- del 1/02/2021 al 24/02/2021.
- del 1/03/2021 al 16/03/2021.
- del 1/04/2021 al 15/04/2021.
- del 1/05/2021 al 16/05/2021.
- del 1/06/2021 al 13/06/2021.
- del 1/07/2021 al 9/07/2021.
- del 1/08/2020 al 3/09/2021”.
TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en representación del SEPE ante la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja la cual dictó sentencia n.º 66/2023, de 30 de junio, en el recurso de suplicación n.º 44/2023 en la que consta el siguiente fallo: “Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia n.º 45/2023del Juzgado de lo Social n.º 1 de Logroño, de fecha 22-febrero-2023; recaída en autos promovidos por Dña. Rosalía, contra el Servicio recurrente, en reclamación sobre prestación por desempleo; debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia”.
CUARTO.-Por el Abogado del Estado en representación del SEPE se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se alegó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 23 de mayo de 2022 (rec. 321/2022).
QUINTO.-Por Providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
SEXTO.-La parte actora presentó escrito de impugnación solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se emitió Informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.
Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud5326/2022), seguida por otras muchas.
1. Datos relevantes.
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
A) Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de 27 de agosto de 2020 se reconoce a la actora prestación por desempleo durante el periodo comprendido entre el 1de julio de 2020 y el 30 de octubre de 2020. Días cotizados: 2160. Días de derecho: 720.
B) Consta solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión de jornada a consecuencia delCovid-19 presentada por la Federación Riojana de Natación con fecha de 19 de septiembre de 2020, ERE n.ºNUM000 que afecta a tres trabajadores, en la que se incluye a la trabajadora demandante, con suspensión del contrato desde el 1 de septiembre de 2.020.
C) Asimismo, consta solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión de jornada a consecuencia del Covid-19 presentada por la Federación Riojana de Natación con fecha de 26 de noviembre de 2020, ERE n.º NUM000, que afecta a doce trabajadores, en la que se incluye a la trabajadora demandante, DNA. Rosalia, con suspensión del contrato desde el 1 de octubre de 2020.
D) La actora ha venido prestando servicios para la Federación Riojana de natación en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo hasta el 23 de diciembre de 2021, fecha en la que la empresa procedió a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas.
E) La actora presentó, con fecha de 27 de diciembre de 2021, solicitud de prestación por desempleo. Con fecha de 8 de febrero de 2022, el Director Provincial del SEPE dicta Resolución por la que se deniega su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, porque en el momento de la situación legal de desempleo no tiene cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días desde el nacimiento del último derecho a prestaciones por desempleo.
F) Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha de17 de febrero de 2022, que fue desestimada por silencio administrativo.
2. Sentencias dictadas en el procedimiento.
A) Mediante su sentencia 45/2023, de 22 de febrero, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Logroño, estima la demanda.
Declara que, no se deben computar como consumidos los días de prestaciones por desempleo que disfrutó durante los periodos de ERTE debiendo excluirse el periodo de suspensión a todos los efectos, siendo acorde a la finalidad de la normativa de la pandemia que la actora tenga derecho a los 720 días por desempleo.
B) La STSJ de La Rioja 66/2023, de 30 de junio (rec.44/2023), ahora recurrida, ha desestimado el recurso interpuesto por la representación del SEPE. Considera que la sentencia de instancia es conforme a Derecho al declarar que el tiempo durante el cual la trabajadora permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-Covid debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo dando lugar al máximo de 720 días.
3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.
A) Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado en representación del SEPE. El único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 24y 25.1.b) RD 8/2020, 8.7 y 2.5 RD 30/2020, alegando que la doctrina recogida en la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 23 de mayo (rec. 321/2022) es la correcta.
B) El letrado D. Rubén Bujanda Araúz en representación de Doña Rosalia ha presentado escrito de impugnación con fecha de 16 de mayo de 2024 interesando la desestimación del recurso de casación unificadora y confirmación de la sentencia recurrida.
C) Con fecha 28 mayo de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS en el sentido de que el recurso debe ser declarado procedente. En su informe expone los argumentos de esa posición, además de indicar que diversas sentencias de unificación ya han resuelto el problema en tal sentido.
SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.
1.Preceptiva concurrencia.
En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente.
2. Sentencia referencial.
La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Aragón de 23 de mayo (rec. 321/2022). En la sentencia de contraste también la demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo por fuerza mayor Covid, en este caso desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 en que se extinguió por un despido objetivo. El SEPE le reconoció la prestación de desempleo por 660 días entre el 1 de febrero de 2021 y el 30de noviembre de 2021, computando 2.069 días cotizados. A la actora le hubieran correspondido 600 días de prestación en lugar de los 660 días reconocidos por acreditar 1.873 días de ocupación cotizada. Su pretensión era el reconocimiento de 720 días de prestación. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda en la consideración de que no podía computarse como periodo de ocupación cotizada el comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de enero de 2021.
Después de analizar el artículo 25.1.b) RD Ley 8/2020 y 8.7 RD Ley 20/20, la Sala firma que el periodo en quela actora percibió la prestación de desempleo no puede considerarse como de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho porque ninguna previsión hay al respecto en dichas normas que solo se refieren a " no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos". Y ello sin perjuicio de la retroacción efectuada por el SEPE del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020 no prevista legalmente.
3. Concurrencia de contradicción.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.
En efecto, estamos ante doctrinas contradictorias que debemos unificar ya que siendo el mismo debate: si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, la sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario.
TERCERO.- Principales normas aplicables.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas denunciadas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1. Ley General de la Seguridad Social
El art. 269 de la LGSS regula la duración de la prestación por desempleo, y en la parte que ahora interesa, dispone lo siguiente:
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúela entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".
2. Real Decreto-Ley 8/2020.
Los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en redacción vigente a la fecha de activarse el ERTE reseñado disponen lo siguiente:
A) Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID -19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas apersonas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social ".
B) Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
[...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
3. Real Decreto-Ley 30/2020.
El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece lo siguiente:
La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.
CUARTO. Doctrina de la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022 ).
Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y cuyas líneas argumentales reproducimos seguidamente.
Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras muchas, por las SSTS 378/2024, de 23 febrero( rcud 5659/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022);214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio(rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud.4421/2023).
Recordemos las razones allí expuestas.
1. Regla general y excepción.
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación".
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes - sentencia del TS de 16 de marzo de 2007, recurso435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005 - recordamos que, por "periodo de ocupación cotizada “debe entenderse "el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea".
2. Las reglas especiales del Covid-19.
Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.
Para ello, en relación con el contenido de los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales..
Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase".
3. Alcance del RDL 8/2020.
Aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.
El referido artículo 24 del RDL contrasta con el artículo 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
4. Ausencia de nueva excepción.
La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
5. Contributividad de la prestación.
Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".
QUINTO.- Resolución.
La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE.
1. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el Abogado del Estado en representación del SEPE y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda.
De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.
2. Estimación del recurso.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE debe estimarse, corriendo suerte diversa la pretensión de la demanda, al proceder la consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS).
E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal SEPE.
2.º) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja n.º66/2023, de 30 de junio (rec. 44/2023).
3.º) Resolver el debate de suplicación estimando el recurso de dicha clase formulado por el Abogado del Estado y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Logroño n.º 45/2023, de 22 de febrero (autos 356/2022),con desestimación de la demanda y absolución del SEPE.
4.º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.