LEY 2/2025, DE 18 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y EL MEDIO NATURAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS EN LO QUE SE REFIERE A DETERMINADAS EXPLOTACIONES GANADERAS INTENSIVAS DE AVES DE CORRAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 45.1 de la Constitución Española (CE) establece que todas las personas tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
En consecuencia, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, según establece el artículo 45.2 de la CE.
Respecto a las previsiones anteriores, el artículo 53.3 del mismo texto legal establece que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero -en el que se inserta el citado artículo 45- informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
En el marco de estas previsiones, en el ámbito autonómico, el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece que toda persona tiene derecho a gozar de una vida y de un medio ambiente seguro y sano.
Este Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan (artículo 30.10), y debe ejercer estas competencias en la ordenación ganadera en el ámbito de las Illes Balears con medidas concretas que garanticen la seguridad, la sanidad y el bienestar de los animales en las explotaciones ganaderas ubicadas en la comunidad autónoma.
De acuerdo con este marco normativo, el Gobierno de las Illes Balears también tiene otorgadas las competencias exclusivas en la protección del medio ambiente (artículo 30.46), y debe ejercer estas competencias para establecer, en la normativa autonómica en la materia, medidas concretas que garanticen la protección del medio ambiente y de la calidad de vida de los ciudadanos en el ámbito de las Illes Balears.
En consecuencia, se prevé que las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias propias, deben proteger el medio ambiente e impulsar un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible.
Así, los poderes públicos de la comunidad autónoma velarán por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental. Asimismo, la comunidad autónoma cooperará con las instancias nacionales e internacionales en la evaluación y en las iniciativas relacionadas con el medio ambiente y el clima.
Estas competencias exclusivas se ejercerán en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, la legislación básica del Estado y las normas adicionales de protección del medio ambiente.
Hoy surge la consciencia de que la persona y el medio ambiente son más inseparables que nunca: el medio ambiente condiciona esencialmente la vida y el desarrollo de la persona, y esta, a su vez, perfecciona el entorno con su actividad, ganadera en el caso que nos ocupa.
Así, con la obligación de garantizar el bienestar y la calidad de vida de las personas y el mantenimiento del medio natural, se debe conseguir un equilibrio de toda una serie de valores, ya sean de tipo económico, social, cultural, sanitario o ambiental.
La instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas con un elevado censo de animales puede ocasionar problemas medioambientales, de calidad de vida de los núcleos de población próximos a explotaciones ganaderas avícolas y rechazo social, por lo que es imprescindible que la administración autonómica adopte todas las medidas necesarias para garantizar que estas explotaciones desarrollan su actividad de manera sostenible, evitando los problemas más habituales asociados a una inadecuada ordenación de este tipo de explotaciones.
El ámbito del medio ambiente, junto con el de la sanidad y el de bienestar animal, presentan algunos de los retos más importantes a los que se enfrenta la producción avícola, y en este sentido, merecen especial atención las granjas avícolas intensivas.
Esta ley en ningún caso exonera de la obligación de los promotores de actividades industriales de tramitar la autorización ambiental integrada correspondiente según la actividad ganadera de que se trate y el censo de animales previsto, en aplicación del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
En el ámbito de las Illes Balears, es absolutamente necesario definir las granjas intensivas industriales avícolas, dadas sus especiales características, de cara a establecer las medidas necesarias para conseguir un mayor nivel de control, disponer de la Autorización Ambiental Integrada y adaptarse a las Mejores Técnicas Disponibles que se establezcan.
Dadas estas consideraciones, en el ámbito de las Illes Balears tienen la consideración de actividades ganaderas avícolas intensivas las explotaciones ganaderas avícolas de producción y reproducción, definidas en el Real decreto 637/2021, de 27 de julio , por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, que superen la carga ganadera de 280 unidades de ganado mayor (UGM), calculadas según las equivalencias que establece el anexo 1 bis de la Directiva 2010/75/UE por tipo de especie y actividad productiva.
En base a las consideraciones anteriores, resulta obligado adoptar medidas legislativas, y de otra índole si es necesario, con carácter de urgencia y de respuesta inmediata, con la mayor celeridad posible, para poder abordar los retos a los que se enfrenta el ámbito subsectorial analizado, dirigidas tanto a la prevención como, si ello no es posible, a la mitigación de los perjuicios causados, a atender las necesidades de la población afectada, y a reponer los bienes dañados a su estado original.
Por lo tanto, es necesario abordar los retos a los que se enfrenta el ámbito ganadero ante la posibilidad del incremento de este tipo de explotaciones ganaderas avícolas en las Illes Balears contrarias al espíritu de la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, que promueve una actividad agraria sostenible que garantice el mantenimiento del medio rural, y además reconoce la importancia de la agricultura y la ganadería, siempre garantizando la conservación medioambiental con herramientas y mecanismos que aseguren la estabilidad de los espacios agrarios y la prevención y mitigación de los potenciales perjuicios medioambientales que se deriven de la instalación de explotaciones ganaderas avícolas que afecten tanto al medio natural como a los núcleos de población cercanos.
Cabe apuntar que la prevención del daño tiene una importancia superior a la que tiene en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que implican un deterioro real y, en ocasiones, irreversible, por lo que el cese, y mejor la prevención, se revelan como medidas inaplazables. Así, el bien ambiental, a diferencia de otros bienes, es esencialmente limitado, con la consiguiente repercusión directa que este hecho implica en la calidad de vida de las personas.
Por lo tanto, hay que prevenir o evitar toda actividad susceptible de afectar al medio natural y causar perjuicios o mermar la calidad de vida de la población en general y, más específicamente, de la más cercana a estas actividades.
Ante la ganadería tradicional, adaptada a la realidad territorial y con un uso racional y sostenible de los recursos naturales, a nivel mundial proliferan los proyectos de explotaciones ganaderas avícolas intensivas de gran volumen y alta densidad animal, con las posibles consecuencias negativas que pueden tener para el medio natural y para la población que habita en núcleos de población próximos, por lo que las administraciones deben velar para hacer compatible la actividad ganadera con el mantenimiento del medio natural, y específicamente con la calidad medioambiental de las poblaciones próximas a estas nuevas instalaciones.
Lo que se pretende con esta regulación es garantizar la calidad de vida de la población de núcleos urbanos próximos a estas nuevas instalaciones ante el riesgo que pueden suponer para la calidad de los recursos naturales, como son el aire y el agua. Por ello, las nuevas explotaciones ganaderas avícolas contarán con las herramientas y los mecanismos que aseguren la estabilidad de los espacios agrarios y la prevención y la mitigación de los potenciales perjuicios medioambientales que se deriven de la instalación de explotaciones ganaderas avícolas que afecten tanto al medio natural como a los núcleos de población cercanos.
El medio natural es frágil, y especialmente en las Illes Balears, con una limitación territorial que hace que las administraciones públicas deban velar activamente por conseguir que la actividad económica no vaya en contra de la calidad del medio natural, y más si puede afectar directamente a las personas, y específicamente a las de los núcleos de población.
La Unión Europea y las administraciones nacionales y autonómicas, conocedoras de esta situación, ya han establecido medidas concretas para garantizar la calidad medioambiental de estas instalaciones y minimizar los efectos negativos que pueden tener las actividades ganaderas avícolas intensivas, entre otras.
Con esta regulación se pretende prevenir y minimizar los impactos negativos que pueden tener las explotaciones ganaderas avícolas intensivas en relación con los efectos medioambientales que pueden afectar a la población en general de los núcleos urbanos próximos, como pueden ser la contaminación atmosférica, los olores y otras molestias derivadas de la actividad ganadera.
En concreto, esta ley responde a la necesidad urgente de que la administración, en el marco de la ordenación ganadera de las explotaciones de aves de corral, establezca y regule determinadas condiciones para la instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas de grandes dimensiones, con un censo ganadero muy superior a los hasta ahora conocidos en esta comunidad autónoma.
Todo ello obliga a incluir modificaciones en la Ley agraria de las Illes Balears teniendo en cuenta las características propias de las explotaciones ganaderas avícolas que ha habido hasta ahora en el territorio limitado que son las Illes Balears.
II
Esta ley se estructura en tres artículos -que definen el objeto de la ley e incorporan, a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, una nueva disposición adicional, que establece las limitaciones para la instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en el territorio de las Illes Balears, y una disposición transitoria, que fija el régimen transitorio de aplicación- y seis disposiciones finales.
Se regulan las dimensiones máximas de las nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas y las distancias mínimas entre estas nuevas explotaciones y el límite del núcleo urbano residencial más próximo, fijando intervalos de manera proporcional entre la carga ganadera y las distancia, de manera que a una carga de 20.000 gallinas ponedoras se le asigna una distancia no inferior a 2.000 metros; a una carga de 40.000 gallinas ponedoras, una distancia no inferior a 4.000 metros; y a una carga de 80.000 gallinas ponedoras, una distancia no inferior a 6.000 metros.
Esta medida es ampliamente demandada tanto por una importante parte de la población como por las distintas administraciones, que no disponen de un marco normativo que regule determinados aspectos sobre las condiciones de ubicación de estas actividades ganaderas avícolas.
Por tanto, mediante esta regulación se persigue la definición de unos mínimos básicos de ubicaciones permitidas para la instalación de estas nuevas instalaciones desde el punto de vista medioambiental y de prevención y minimización de las molestias que puedan ocasionar a los núcleos de población cercanos a las granjas intensivas.
Las distancias se calculan teniendo en cuenta el modelo territorial de las Illes Balears, de manera que se posibilita la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de densidad media en el punto medio aproximadamente entre poblaciones, teniendo en cuenta las distancias intermunicipales.
Mediante la presente regulación se busca un consenso de mínimos básicos para el correcto funcionamiento de estas instalaciones, desde el punto de vista medioambiental y de su repercusión en los núcleos de población próximos.
Para el tránsito de una ley a otra, el legislador dispone de la vía de las disposiciones transitorias, que en algunos casos pueden prever normas de carácter retroactivo, ya que si el transcurso de una norma a otra aconteciera sin estas disposiciones se produciría inseguridad jurídica.
Así, el principio de seguridad jurídica debe ir unido a la labor legislativa, especialmente en los supuestos de transición normativa.
El punto núm. 40 de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, prevé que las disposiciones transitorias persiguen el objetivo de facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, pudiendo incluir, entre otros, preceptos que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas antes de su entrada en vigor.
En este sentido, se regula un régimen transitorio aplicable a las solicitudes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley relativas a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas de aves de corral o la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, con determinados umbrales.
Artículo primero
Objeto
Esta ley tiene por objeto aprobar una serie de medidas urgentes para la protección de las personas y el medio natural en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en lo que se refiere a determinadas explotaciones ganaderas intensivas de aves de corral, según el censo ganadero y la proximidad a los núcleos de población.
Artículo segundo
Adición de la disposición adicional cuarta a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears
Se añade una nueva disposición adicional (la disposición adicional cuarta) a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional cuarta
Requisitos para la implantación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en las Illes Balears
1. En el territorio de las Illes Balears, se prohíbe la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, como puedan ser los estercoleros, en los que la carga ganadera sea superior a 2.240 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (160.000 gallinas ponedoras).
2. Las nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral, y la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, entre otros, los estercoleros, con un censo inferior al que se establece en el punto anterior, podrán autorizarse siempre que entre la explotación ganadera y el límite del núcleo urbano residencial más cercano se cumplan las distancias mínimas que figuran a continuación.
- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 280 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (20.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 2.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 560 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (40.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 4.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 1.120 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (80.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 6.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Para calcular estas distancias debe medirse la distancia topográfica en línea recta desde el punto del núcleo urbano más cercano a la explotación ganadera hasta cualquier nave de animales o instalación complementaria de la explotación ganadera.
3. Las autorizaciones quedan condicionadas a que se cumplan los requisitos de ordenación ganadera y medioambientales que establecen la normativa básica sectorial de las granjas avícolas y la normativa medioambiental por tipos de explotación y capacidad.”
Artículo tercero
Adición de la disposición transitoria quinta a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears
Se añade una nueva disposición transitoria (la disposición transitoria quinta) a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria quinta
Régimen transitorio aplicable a las solicitudes relativas a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral y a la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, con determinados umbrales
Los proyectos relativos a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, como pueden ser los estercoleros, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se sujetarán al régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears.”
Disposición final primera
Modificación de la Ley 5/2023, de 8 de marzo , de sociedades cooperativas de las Illes Balears
El apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2023, de 8 de marzo , de sociedades cooperativas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
“1. Las cooperativas de las Illes Balears que se hayan constituido antes de la entrada en vigor de esta ley presentarán, en el Registro de Cooperativas, sus estatutos adaptados a la misma en el plazo de tres años y seis meses desde la entrada en vigor de la misma ley.”
Disposición final segunda
Modificación del artículo 5.1.c) 6
de la Ley 3/2019, del 31 de enero, agraria de las Illes Balears
Se modifica el artículo 5.1.c) 6
de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"6. Las actividades ecuestres descritas en el artículo 100 de la presente ley."
Disposición final tercera
Modificación del artículo 100 de la Ley 3/2019, del 31 de enero, agraria de las Illes Balears
Se modifica el artículo 100 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"Artículo 100
Actividades complementarias relacionadas con équidos
1. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria y no carácter deportivo, las siguientes actividades ecuestres: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente que no necesiten de instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos de la explotación; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; la cría, el pupilaje y el entrenamiento de équidos destinados a deportes hípicos y su práctica.
2. No se consideran incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades comerciales, de restauración, sociales, de espectáculos o similares que quieran asociarse con las actividades ecuestres anteriores.
3. En ningún caso se permite a la explotación agraria ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades.
4. Tendrán carácter de uso admitido y no estarán sujetos en ningún caso a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas por este artículo, y las infraestructuras y edificaciones relacionadas con estas actividades, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que estén vinculadas a una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición provoca la prohibición del ejercicio de estas actividades.
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres.
5. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de uso libre dentro de las fincas públicas o en zonas de dominio público de su responsabilidad, sin necesidad de la declaración de interés general."
Disposición final cuarta
Modificación de la disposición adicional decimotercera del Decreto ley 6/2022, de 13 de junio , de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en la ocupación pública de las Illes Balears
Se modifica la disposición adicional decimotercera del Decreto ley 6/2022, de 13 de junio , de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en la ocupación pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional decimotercera
Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana
1. Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.
2. En el supuesto que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, obtengan la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de cuatro años, a contar a partir de la fecha tope de finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de estabilización, prevista en el artículo 2.3 in fine de este Decreto ley, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional.
3. Hasta que acrediten el nivel de conocimiento de lengua catalana exigido para el acceso, estas personas no podrán participar en ningún procedimiento, de carácter temporal o definitivo, de promoción interna ni de provisión ordinaria o extraordinaria de puestos de trabajo."
Disposición final quinta
Modificación de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública, con la siguiente redacción:
"1. El conocimiento de la lengua catalana no será, con carácter general, un requisito para acceder a la condición de personal estatutario sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes adscritos a este servicio. Así mismo, tampoco será un requisito exigible para ocupar plazas o puestos de trabajo como personal laboral en los entes instrumentales adscritos al Servicio de Salud, cuyo requisito de acceso sea una titulación de la rama sanitaria.
2. El conocimiento de la lengua catalana será un requisito para acceder a la condición de personal estatutario y laboral no sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes adscritos a este servicio. Así mismo, será un requisito exigible para ocupar plazas o puestos de trabajo en estos organismos.
Así pues, para el ingreso y ocupación de las plazas y puestos de trabajo del Servicio de Salud o de sus entes adscritos, este personal tendrá que acreditar los siguientes conocimientos de lengua catalana:
a) Personal estatutario de gestión y servicios:
Grupo Conocimiento lengua catalana
A1 B2
A2 B2
C1 B2
C2 B1
Agrupaciones profesionales A2
Con carácter particular, las normas de creación de categorías profesionales de personal estatutario de gestión y servicios podrán establecer como requisito de acceso y ocupación de un nivel de conocimientos de lengua catalana superiores a los establecidos con carácter general en este apartado, cuando las características especiales de sus funciones así lo demanden.
b) Personal laboral no sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes adscritos a este servicio:
Sin perjuicio de lo que establece el punto 4 de esta disposición en todos los procedimientos selectivos para acceder a la condición de personal laboral fijo y personal laboral temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entes adscritos que no desarrollen funciones sanitarias, se acreditarán, necesariamente, los conocimientos de la lengua catalana, de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa de la Administración de la comunidad autónoma que resulte de aplicación en cada momento.
Esta acreditación también se tiene que exigir en los procesos de provisión de puestos de trabajo que convoquen para este personal tanto el Servicio de Salud como sus entes adscritos.
3. La acreditación de los diferentes niveles de conocimiento de la lengua catalana será mérito de necesaria consideración, de acuerdo con el baremo que se establezca en las bases y a las convocatorias de todos los procedimientos de selección y provisión de las categorías profesionales y especialidades de personal estatutario y personal laboral, excepto para el acceso u ocupación a plazas o puestos en que se exija un nivel de catalán como requisito, en cuyo caso se considerará mérito de necesaria consideración la acreditación de niveles superiores al exigido.
4. Excepcionalmente y cuando la prestación del servicio pueda resultar afectada por la carencia o insuficiencia de profesionales, las convocatorias de selección y movilidad que afecten determinadas categorías de personal estatutario o laboral, pueden eximir los requisitos de conocimientos de la lengua catalana exigidos por esta disposición, oído el órgano competente en materia de planificación de recursos humanos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad correspondiente, que emitirá preceptivamente informe sobre la vigencia y la extensión de la exención mencionada."
Disposición final sexta
Entrada en vigor
Esta ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.