Diario del Derecho. Edición de 23/06/2025
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Reitera el TS que el plazo de la acción de nulidad por error vicio en la contratación de un swap puede comenzar a computarse desde el momento posterior a la consumación del contrato

23/06/2025
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Se confirma la sentencia que anuló el contrato swap firmado entre la demandante y Banco Santander, del que derivaba el crédito reclamado por la entidad financiera, por error vicio en el consentimiento provocado por un déficit de información precontractual sobre las características del producto y sus riesgos.

Iustel

Alegándose por el Banco que la acción de nulidad estaba caducada, declara la Sala que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad del art. 1301 del CC empieza a correr “desde la consumación del contrato”, y en el caso la permuta financiera se consuma a su vencimiento. En el supuesto examinado, el swap debe entenderse consumado cuando dejó de generar liquidaciones positivas o negativas para el cliente, aunque no se hubiera pagado el crédito resultante de algunas de las liquidaciones devengadas durante la vigencia del contrato. Concluye el Tribunal que el comienzo del plazo podría posponerse si el cliente que pretende hacer valer la nulidad acredita que fue con posterioridad cuando conoció las circunstancias relevantes para la validez de su consentimiento. En este caso el plazo comenzó a computarse desde que la demandante conoció el resultado de las liquidaciones negativas, no habiéndose cumplido el plazo cuando se ejercitó la acción de nulidad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 07/01/2025

Nº de Recurso: 176/2020

Nº de Resolución: 24/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 24/2025

En Madrid, a 7 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao. Es parte recurrente la entidad Banco Santander S.A., representada por la procuradora Cristina Deza García y bajo la dirección letrada de Carlos Aranguren Echevarría. Es parte recurrida la entidad Damberg Contraste Comunicación S.L., representada por la procuradora María Ángeles Galdiz de la Plaza y bajo la dirección letrada de Emilio José Aparicio Santamaría.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador Álvaro González Carranceja, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao, contra la entidad Damberg Contraste Comunicación S.L., para que se dictase sentencia por la que:

“se condene al abono a mi parte la suma de 35.259,63 euros, correspondiente al saldo deudor que resulta al vencimiento de la operación confirmación de permuta financiera de tipos de interés (Swap Bonificado Reversible Media) y los intereses moratorios pactados correspondientes con expresa imposición de costas a la parte demandada”.

2.La procuradora María Landa Moreno, en representación de la entidad Damberg Contraste y Comunicación S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

“por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante”.

Por la representación de la entidad demandada se formuló reconvención y tras alegar los hechos yfundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

“por la que se declare la nulidad absoluta del Contrato marco de operaciones financieras y de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés de 7.3.2007 o, subsidiariamente, su anulación por existencia de error invalidante en mi mandante en su contratación y, por consiguiente, de las liquidaciones practicadas al amparo de los mismos, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente los pagos efectuados a raíz de estas operaciones, con intereses legales”.

3.El procurador Álvaro González Carranceja, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., contestó a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

“por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional y se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora junto con todo lo demás que resulte procesalmente pertinente”.

4.El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Fallo: Se desestima la demanda presentada por la representación de BANCO SANTANDER, contra DAMBERG CONTRASTE COMUNICACIÓN, SL, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

“Se estima la demanda reconvencional presentada por la representación de DAMBERG CONTRASTE COMUNICACIÓN, SL, contra BANCO SANTANDER y, en consecuencia, se anulan por error en el consentimiento, el swap de 7 de marzo de 2007, y del CMOF firmado el 4 de junio de 2004 y, en consecuencia, de las liquidaciones derivadas del mismo, debiendo las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 CC, restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas de dichos contratos, actualizadas mediante la aplicación del interés legal desde su pago. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte reconvenida”.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Santander S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Fallamos: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario102/17, con fecha 11 de abril de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada”.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.El procurador Álvaro González Carranceja, en representación de la entidad Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El motivo del recurso de casación fue:

“1.º) Al amparo del Art. 477.2.3.º de la LEC, en la modalidad de infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 431/2019,de 27 de noviembre de 2019, en cuanto al "dies a quo" a partir del cual empieza a computarse el plazo de 4 años establecido en el Art. 1.301 del Código Civil (en adelante CC), para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contratos de permuta financiera o SWAP, infringiendo la doctrina fijada por la Excma. Sala de lo Civil en sus recientes Sentencias de STS (Pleno) 89/2018, de 19 de febrero(Recurso n.º 1388/2015) que fija la consumación del contrato con el "agotamiento" del mismo, posteriormente desarrollada y/o matizada por la STS (Sala Primera) 202/2018, de 10 de abril (Recurso n.º 686/2015), la STS(Sala Primera) 238/2019, de 24 de abril (Recurso n.º 2031/2016), y con especial mención a la STS (Sala Primera)n.º 476/2019, de 17 de septiembre (Rec. n.º 1541/2017) y a la STS (Sala Primera) 526/2019, de 9 de octubre(Recurso n.º 1397/2017) en cuanto la circunstancia de que existan obligaciones pendientes de cumplimiento, o el conocimiento del error posterior al "agotamiento", y su influencia en la consumación del contrato”.

2.Por diligencia de ordenación, la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Santander S.A., representada por la procuradora Cristina Deza García; y como parte recurrida la entidad Damberg Contraste Comunicación S.L., representada por la procuradora María Ángeles Galdiz de la Plaza.

4. Esta sala dictó auto de fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 337/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 102/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao”.

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Damberg Contraste Comunicación S.L. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 4 de junio de 2004, Damberg Contraste y Comunicación, S.L. (en adelante, Damberg) había firmado con Banco Santander un contrato marco de operaciones financieras. Al amparo de este CMOF, antes de 2007,Damberg había concertado dos swaps.

El 7 de marzo de 2007, después de que se hubieran cancelado los anteriores swaps, Damberg concertó un nuevo swap con Banco Santander, con un nocional de 600.000 euros, que vencía el 12 de marzo de 2012.

El 14 de mayo de 2013, el banco certificó que el resultado de las liquidaciones del referido swap era negativo para el cliente en el importe de 35.259,63 euros.

En el año 2016, Banco Santander interpuso un juicio monitorio contra Damberg para reclamar ese crédito de 35.259,63 euros y Damberg se opuso, entre otras razones, por entender que el contrato de swap del que derivaba el crédito reclamado era nulo, por error vicio en el consentimiento. El escrito de oposición al monitorio fue presentado el 9 de diciembre de 2016.

2.A la vista de la oposición al monitorio, Banco Santander formuló una demanda de juicio ordinario contra Damberg en la que reclamaba el reseñado crédito. Esta demanda fue presentada el 16 de enero de 2017.

3.Mediante un escrito presentado el 7 de marzo de 2017, Damberg no sólo se opuso a la demanda, sino que formuló reconvención, en la que pedía la nulidad del CMOF de 2004 y del reseñado swap de 7 de marzo de 2007,por considerarlo nulo de pleno derecho y también por entender que existió error vicio en el consentimiento, provocado por un déficit de información precontractual sobre las características del producto y sus riesgos.

4.El banco reconvenido excepcionó la caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

5.El juzgado de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. Primero analizó la excepción de caducidad de la acción de nulidad por error vicio y entendió que, de acuerdo con la jurisprudencia, no estaba caducada. Consideró que el plazo de cuatro años del art. 1301 CC debía computarse en este caso desde el día 14 de mayo de 2013, en que el banco emitió el certificado de las liquidaciones negativas pendientes de pago, por ser “la primera liquidación que se tiene constancia en los autos”. Y antes de que se cumplieran los cuatro años se hizo valer la nulidad mediante la oposición al monitorio, el 9 de diciembre de 2016.

A continuación, el juzgado entró a analizar si se habían cumplido los deberes de información en la comercialización de productos financieros complejos a inversores minoristas y concluyó que no quedaba acreditado la correcta información al cliente de las características y riesgos del swap. Este déficit de información propició el error vicio, que aprecia el juzgado y, consiguientemente, declara la nulidad del CMOF y del swap de 2007, con el consiguiente efecto restitutorio de las prestaciones realizadas de este contrato.

6.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander y la Audiencia desestima su recurso. Entre los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación se encontraba una defectuosa aplicación de la jurisprudencia sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del swap. La sentencia de apelación, después de dejar constancia del contenido de la jurisprudencia, concluye que fue correctamente desestimada la excepción de caducidad de la acción de nulidad:

“En primer lugar señalar que se ha de estar a la Doctrina Jurisprudencial expuesta, de suerte que no puede tener acogida la pretensión de la recurrente a que en todo caso se deba atender al momento en que la parte contraria conoce de las liquidaciones negativas. Teniendo en cuenta ello si atendemos a que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato, en el caso de autos se da la peculiaridad de que de la propia documentación que se aporta con la demanda se observa que se certifica no solo que la demandada deja sede abonar la liquidación en su contra de 14/03/2011 y de 12/03/2012, sino que previamente la Entidad dejó de atender a la demandada, las liquidaciones de 13/09/2010 y 13/12/2010, siendo ello así no cabe entender que el contrato que liga a las partes se halle consumado ya que para ello sería necesario tal y como se opone por la parte apelada que se hubiese cumplido las prestaciones por ambas partes esto es sus recíprocas obligaciones y prueba de ello es que la apelante en su demanda insta el cumplimiento del contrato. Por tanto siendo la certificación aportada como doc. n.º 3 de la demanda es el primer conocimiento que tiene la adversa sobre las consecuencias económicas del contrato, que conste en autos, de fecha 14/05/2013 el plazo de cuatro años en la pretensión ejercitada en la demanda de reconvención, 7/03/2017 no había transcurrido, por lo que el motivo debe ser desestimado”.

Y luego confirma la valoración realizada por el juzgado sobre el incumplimiento de los deberes de información y el error vicio con que se concertó el swap.

7.Frente a la sentencia de apelación, Banco Santander formula un recurso de casación fundado en un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia “la infracción del art. 1301 CC y la jurisprudencia que interpreta el dies a quo a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contrato de permuta financiera o swaps. La reseñada jurisprudencia estaría contenida en la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 89/2018,de 10 de abril, posteriormente desarrollada y matizada por las sentencias de la sala 202/2018, de 10 de abril,238/2019, de 24 de abril, 476/2019, de 17 de septiembre, y 526/2019, de 9 de octubre”.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En la interpretación del art. 1301.IV CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr “desde la consumación del contrato”, y no antes (sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio (en el momento de su adquisición), todavía no hubiera aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

Pero así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con una permuta financiera, respecto de la que hemos considerado que se consumaba a su vencimiento. Así lo declaramos en la sentencia89/2018, de 19 de febrero:

“A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

[...]

“En los contratos de swaps o “cobertura de hipoteca” no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés(...)”.

Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, por ejemplo en la sentencia 375/2020, de 30 de junio.

3.En este caso, el swap venció el 12 de marzo de 2012 y, dejó de generar liquidaciones positivas o negativas para el cliente. Es a partir de entonces que debe entenderse consumada la relación contractual, a los efectos del art. 1301 CC, aunque no se haya pagado el crédito resultante de algunas de las liquidaciones devengadas durante la vigencia del contrato.

No obstante lo anterior, el comienzo del plazo podría posponerse si el cliente que pretende hacer valer la nulidad por error vicio acredita que fue con posterioridad cuando conoció las circunstancias relevantes para la validez de su consentimiento, y en concreto los riesgos derivados de las liquidaciones negativas a que podía dar lugar.

El juzgado de primera instancia entiende acreditado algo que no ha sido contradicho por la sentencia de apelación, que confirma la de primera instancia: que no consta acreditado en los autos ninguna certificación del resultado de las liquidaciones negativas para el cliente, anterior a la de 14 de mayo de 2013. Esto es: entiende acreditado que el primer conocimiento de la demandada sobre el montante de las liquidaciones negativas, que constituyen la actualización de los riesgos que desconocía que asumía con la contratación de los swaps, fue en esa fecha. En casación hemos de partir de los hechos probados en la instancia. Por eso debemos entender que fue entonces, el 14 de mayo de 2013, cuando Damberg pudo conocer el resultado perjudicial del swap concertado. Por lo tanto, aunque el contrato se hubiera consumado antes, como hasta ese momento, el 14 de mayo de 2013, según se deja acreditado en la instancia, no conoció el resultado de las liquidaciones negativas, es desde entonces que tiene que comenzar a computarse el plazo de cuatro años del art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio.

4.La segunda cuestión controvertida en el recurso se refiere a los efectos del escrito de oposición al juicio monitorio, que, ante la reclamación del crédito del banco contra al cliente por el resultado de las últimas liquidaciones del swap, formula como causa de oposición la nulidad del swap por error vicio. Este escrito es de 9 de diciembre de 2016.

La nulidad de un contrato puede hacerse valer a través de una acción y también como excepción frente a la reclamación de un crédito derivado del contrato, sin perjuicio de los efectos propios de cada una de ellas. Hay que entender que desde que Damberg invocó la nulidad como causa de oposición a la reclamación del crédito en un procedimiento monitorio, la hizo valer, máxime cuando esa oposición dio lugar a una demanda de juicio ordinario en el curso del cual formuló además de la oposición la reconvención para pedir la nulidad del contrato. Adviértase, por otra parte, que frente a una reclamación de un crédito en un juicio monitorio, tan sólo cabe oponerse, pero no formular en ese momento una reconvención. Debe ser, como en este caso, que tras formularse la demanda de juicio verbal u ordinario, el demandado ya pueda optar por excepcionar la nulidad del contrato del que dimanan los derechos de crédito reclamado, o alegar la nulidad del contrato por medio de reconvención, cuando el demandado formula una pretensión que no se circunscribe a la desestimación de la demanda.

Aunque, en cualquier caso, el plazo de 4 años para hacer valer la nulidad del contrato, si en este concreto caso en que no consta un conocimiento anterior de las liquidaciones negativas del swap, se comienza a computar desde la certificación de 14 de mayo de 2013, no se habría cumplido antes de que se presentara la demanda reconvencional, el 7 de marzo de 2017.

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª,apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación formulado por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª) de 27 de noviembre de 2019 (rollo 337/2019), que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao de 11 de abril de 2019(juicio ordinario 102/2017).

2.º Imponer a la parte recurrente las costas de su recurso.

3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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