Diario del Derecho. Edición de 07/02/2025
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  • EDICIÓN DE 14/01/2025
 
 

En los procesos de familia el juez no puede pronunciarse sobre pretensiones no introducidas debidamente en el momento de determinar el objeto del pleito

14/01/2025
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Se plantea en el recurso si la sentencia dictada en un proceso de divorcio puede pronunciarse sobre la pretensión de que se fijen las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía que fue introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista, alegando que los animales estaban con ella.

Iustel

El TS confirma la sentencia recurrida que acoge la tesis del esposo, que se opone a que se le imponga la contribución económica para su cuidado, porque niega la convivencia y la coposesión de los animales durante la vigencia del matrimonio, lo que no pudo argumentar ni defender debidamente. Razona la Sala que ni el art. 752 de la LEC ni la modificación introducida en el Código Civil por la Ley 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente. En este caso al introducir por primera vez en la vista la petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, limitado al divorcio y al reconocimiento o no de una pensión compensatoria, no pudiendo el juez dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 17/07/2024

N.º de Recurso: 6650/2023

N.º de Resolución: 1015/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.015/2024

En Madrid, a 17 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Eloisa, representada por la procuradora D.ª Bárbara Sánchez Lorente y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Segovia Sañudo, ambas profesionales del turno de oficio, contra la sentencia n.º 309/2023, de 28 de abril, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación n.º 1175/2022, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 220/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao. Ha sido parte recurrida D.

Fernando, representado por la procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz y bajo la dirección letrada de D.ª Tamara Martínez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1. D. Fernando interpuso demanda de divorcio frente a D.ª Eloisa, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se acuerde la disolución del matrimonio por divorcio formado por D. Fernando y D.ª Eloisa.

2. La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao, fue registrada con el n.º 220/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. D.ª Eloisa contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"se declare disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Eloisa y D. Fernando, declarando el derecho de D.ª Eloisa a percibir una pensión compensatoria/compensación económica en base al desequilibrio económico que le produce el divorcio en relación con la posición de su cónyuge en cuantía de 300 euros mensuales actualizables con el IPC, durante cuatro años, que el actor deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe mi representada al efecto".

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, con el siguiente fallo:

"Se decreta la disolución legal por divorcio del matrimonio formado por don Fernando y doña Eloisa.

"No se acuerda pensión compensatoria alguna a favor de ninguno de los cónyuges.

"Los gastos de los dos gatos que han sido las mascotas familiares se abonarán por mitad y para ello doña Eloisa deberá justificar mensualmente de manera documental los gastos de estos animales ante don Fernando para proceder al pago de la mitad de dichos gastos mientras sigan conviviendo con doña Eloisa.

Los gastos de los animales que excedan de la mera alimentación y no sean estrictamente necesarios deberán ser consensuados por ambos para su abono por mitad. En caso contrario, serán abonados por aquel que haya que decidido el gasto de forma unilateral.

"En defecto de acuerdo, los dos gatos seguirán viviendo únicamente con doña Eloisa quien será responsable de la protección, bienestar y seguridad, de los daños que causen los animales y de los incumplimientos de sus obligaciones en los términos previstos en la Ley 91/2022, de 30 de junio de protección de los animales domésticos del Parlamento Vasco.

"Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación porla representación de D.ª Eloisa e impugnada por D. Fernando.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 1175/2022 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023, con el siguiente fallo:

"l.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Sofía Mardones Cubillo, en nombre y representación de D.ª Eloisa, frente a la sentencia de 21 de septiembre 2022, dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n.º 6 (Familia) de Bilbao, en el procedimiento de divorcio contencioso n.º 220/2022.

"ll.- ESTIMAR la impugnación frente a la mencionada sentencia, formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Leire Fraga Areitio, en nombre y representación de D. Fernando.

"lll.- REVOCAR la mencionada sentencia, que permanecerá idéntica, pero suprimiendo el párrafo tercero del fallo, correspondiendo los gastos que ocasione el cuidado de los dos gatos a D.ª Eloisa.

"lV.- DECRETAR la pérdida para la parte apelante del depósito consignado para recurrir y la devolución del depósito consignado para impugnar al apelado.

"V.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

"VI.- NO HACER CONDENA al pago de las costas de la impugnación de la sentencia".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1. D.ª Eloisa interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

Único.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los artículos 90, 91, 94 y 94 bis del Código Civil, y el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo al momento en que pueden introducirse hechos y alegaciones en el proceso.

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir elrecurso de recurso de casación interpuesto por doña Eloisa contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2023 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1175/2022 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 220/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao".

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 31 de mayo de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de julio de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea como cuestión jurídica si la sentencia dictada en un proceso de divorcio de un matrimonio sin hijos menores puede pronunciarse sobre la pretensión de que se fijen las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) que fue introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista, alegando que los animales estaban con ella.

La Audiencia Provincial acoge la tesis del esposo, que en el interrogatorio de la vista y en su recurso de apelación no se opone al destino de los animales, pero sí a que se le imponga a él contribución económica alguna para su cuidado, porque niega la convivencia y la coposesión de los animales durante la vigencia del matrimonio, lo que no pudo argumentar ni defender debidamente.

Razona la Audiencia Provincial que la pretensión de que se fije la contribución a los gastos de los animales debió plantearse por la esposa en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo demandante pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado. Interpone recurso de casación la esposa invocando el art. 752 LEC, y los arts. 90, 91, 94 y 94 bis CC en la redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales. Su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 10 de mayo de 2022, el Sr. Fernando interpuso demanda de divorcio contra la Sra. Eloisa, con quien había contraído matrimonio el 10 de septiembre de 2021.

El Sr. Fernando expuso que de dicha unión no había nacido descendencia alguna, que el régimen económico era el de gananciales, pero no existían bienes comunes, solo una deuda contraída para hacer frente a los gastos de la celebración del matrimonio. También afirmó que habían vivido juntos en una vivienda en régimen de alquiler hasta el mes de abril de 2022, fecha en la que cada uno se trasladó al domicilio de sus respectivos padres, si bien la esposa no había dejado de estar empadronada en el domicilio paterno, y señaló que no procedía compensación por desequilibrio a favor de la esposa por no producir la disolución matrimonial desequilibrio económico.

2. La Sra. Eloisa contestó a la demanda interesando que se decretara el divorcio. Negó tener conocimiento de la existencia de la deuda mencionada, alegó que el ajuar doméstico fue adquirido a costa de los esposos, y que antes de contraer matrimonio habían convivido tres años, previo noviazgo de doce años.

La Sra. Eloisa solicitó que, con fundamento en el art. 97 CC, se reconociera a su favor una pensión compensatoria de 300 euros durante cuatro años por su dedicación durante toda la convivencia a las tareas del hogar y el hecho de haber abandonado al casarse un trabajo. Alegó que el divorcio le ocasionaba un desequilibrio económico en atención a las siguientes circunstancias: el marido tiene unos ingresos medios de 1250 euros al mes (más participación en beneficios y pagas extras), durante el matrimonio todos los gastos de ella estaban cubiertos por el salario del marido (alquiler, suministros, comida, peluquería...), el marido se había desentendido de los gastos de las mascotas (dos gatos) que poseían en común, por lo que ella se había visto en la necesidad de hacerse cargo de su cuidado y de todos los gastos de alimentación y veterinarios; su carencia absoluta de ingresos; su edad (46 años) y escasa formación, lo que dificultaban su acceso al mercado laboral.

3. El juzgado decreta el divorcio y deniega la pensión compensatoria razonando, en síntesis, que el divorcio no era la causa del desequilibrio económico. Aplicando la doctrina jurisprudencial que considera ampliado el objeto del proceso a la prestación compensatoria cuando el demandante solicita su denegación en la demanda y la parte demandada expresamente solicita su reconocimiento, rechaza la excepción opuesta por el marido en el verbal de necesidad de solicitud mediante demanda reconvencional. En cuanto al fondo tiene en cuenta, a la vista de la documental aportada en la vista, de los interrogatorios de las partes y de la testifical de la madre de la esposa: que el marido está en situación de desempleo desde el 1 de junio de 2022; que cuando contrajeron matrimonio la esposa se encontraba en situación de desempleo y había agotado la prestación de desempleo, pero ni el esposo le puso impedimento alguno ni la dedicación al hogar le impidieron trabajar después; que la esposa estaba dada de alta en un régimen de convenio especial como cuidadora de su madre, por lo que cobraba una prestación económica. El juzgado también valora que se trata de una mujer joven que no padece enfermedad que le impida trabajar y puede hacerlo en los ámbitos en los que lo había realizado a lo largo de su vida laboral (ella admitió haber trabajado en tareas de limpieza y cuidando niños).

La sentencia del juzgado refiere que la Sra. Eloisa solicita una pensión compensatoria y que en el acto de la vista introduce una nueva petición en los siguientes términos: "solicita que los gastos ocasionados por las mascotas comunes (dos gatos) sean abonados mitad entre ambos cónyuges". Añade la sentencia que la demandada "fundamenta jurídicamente estas medidas en el art. 97 del Código Civil".

En el fundamento sexto de su sentencia, el juzgado cita los arts. 90, 91 y 94 bis CC conforme a la regulación introducida por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y afirma:

"los términos imperativos que se utilizan en dichos preceptos hacen que sea necesario pronunciarse sobre esta cuestión, incluso pese a que la petición producido (sic) por la parte demandada en el acto de la vista".

El juzgado considera probado que durante el matrimonio tenían dos gatos, que tras la convivencia viven con la esposa y que no se solicita reparto de tiempo de convivencia y cuidado, por lo que procede que sigan conviviendo con ella. A continuación, con cita del art. 94 bis CC, impone el pago por mitad de las cargas asociadas a los dos gatos.

El fallo de la sentencia del juzgado contiene además un pronunciamiento referido a los gastos de los dos gatos en los siguientes términos:

"Los gastos de los dos gatos que han sido las mascotas familiares se abonarán por mitad y para ello D.ª Eloisa deberá justificar mensualmente de manera documental los gastos de estos animales ante D. Fernando para proceder al pago de la mitad de dichos gastos mientras sigan conviviendo con D.ª Eloisa. Los gastos de los animales que excedan de la mera alimentación y no sean estrictamente necesarios deberán ser consensuados por ambos para su abono por mitad. En caso contrario, serán abonados por aquel que haya que decidido el gasto de forma unilateral.

"En defecto de acuerdo, los dos gatos seguirán viviendo únicamente con D.ª Eloisa quien será responsable de la protección, bienestar y seguridad, de los daños que causen los animales y de los incumplimientos de sus obligaciones en los términos previstos en la Ley 91/2022, de 30 de junio de protección de los animales domésticos del Parlamento Vasco".

4. La Sra. Eloisa interpone recurso de apelación solicitando el reconocimiento de una pensión compensatoria alegando que fue conjunta la decisión de que ella no buscara trabajo fuera de casa para dedicarse a las tareas del hogar.

5. El Sr. Fernando se opone al recurso de apelación argumentando que no existe desequilibrio, y que incluso la situación económica de ella es mejor que la de él, pues ella está sana y puede trabajar, cobra una prestación de dependencia por cuidar a la madre, es copropietaria junto con la madre de un piso, mientras que él padece obesidad mórbida, y está en el paro, por lo que transcurrido un semestre desde el desempleo solo cobra 776 euros.

El Sr. Fernando impugna la sentencia del juzgado respecto del establecimiento de los gastos ocasionados por los gatos, realizando una serie de alegaciones referidas al momento en que se introdujo la cuestión por la esposa en la vista, lo que le había impedido practicar prueba alguna, así como que los gatos le pertenecían a ella antes de casarse, que él es alérgico, y que no hubo convivencia con los gatos, que se encontraban en el domicilio de la madre, a la que la Sra. Eloisa cuidaba la mayor parte del día como persona dependiente que es.

6. La Audiencia Provincial desestima la apelación de la Sra. Eloisa al entender que no existe desequilibrio causado por el divorcio y que la valoración del juzgado es correcta, pues pudo trabajar también durante el matrimonio y su dedicación a la casa durante el año de matrimonio era al tiempo que cuidaba a su madre.

La Audiencia Provincial estima la impugnación del Sr. Fernando y deja sin efecto el pronunciamiento del juzgado sobre los gastos de los gatos, declarando que los gastos le corresponden exclusivamente a la Sra. Eloisa.

La sentencia cita en primer lugar la reforma de los arts. 90, 91, 94 y 94 bis por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y explica que la sentencia del juzgado determina el destino de los gatos ( arts. 91 y 94 bis CC), atribuyéndoselos a la Sra. Eloisa, sin que haya oposición por la otra parte.

Por lo que se refiere a los gastos, la Audiencia razona que la cuestión debe ser objeto de debate e introducida correctamente en el proceso, bien en la demanda, bien en la contestación, con proposición de prueba para desvirtuar en su caso las alegaciones de las partes, pues de lo contrario se ocasiona la indefensión denunciada por el apelante.

7. La Sra. Eloisa interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- En el recurso de casación, al amparo del art. 477.1 LEC, la Sra. Eloisa denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los arts. 90, 91, 94 y 94 bis CC, y el art. 752.1 LEC, en lo relativo al momento en que pueden introducirse hechos y alegaciones en el proceso.

En su desarrollo argumenta que desde la reforma de estos artículos operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, el juez tiene obligación de fijar el destino de los animales y, por lo que se refiere al momento procesal, argumenta que el art. 752.1 LEC permite realizar alegaciones o introducir hechos en cualquier momento sin limitarlo a la demanda o a la contestación.

Añade que no hay indefensión porque la cuestión se introdujo en la vista, y en el momento en que fue interrogado sobre los animales que poseían el Sr. Fernando pudo declarar lo que estimó conveniente. Señala que las mascotas fueron adoptadas de común acuerdo y la distribución de cargas se hizo por la sentencia del juzgado, cuya confirmación solicita, atendiendo a los medios económicos de los esposos.

TERCERO.- La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando que el art. 752 LEC se refiere a hechos nuevos y en este caso lo que se introdujo en la vista fue una petición de gastos de manera sorpresiva, dejando a la parte sin posibilidad de alegar o probar los aspectos ahora controvertidos, negando además que se le preguntara en la vista cuestiones referidas a los animales.

CUARTO.- El preámbulo de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, explica la reforma invocando la necesidad de adaptar la regulación legal a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. El preámbulo de la ley especifica que: "Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar".

En particular, la reforma afecta al art. 90 CC, en cuyo apartado 1 introduce una nueva letra b) bis y cuyos apartados 2 y 3 modifica, con la consecuencia de que, entre los contenidos del convenio regulador a que se refieren los arts. 81, 82, 83, 86 y 87 CC, se añade ahora el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. Se establece que si los acuerdos de los cónyuges fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado. Y cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente;

en este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Se contempla también que podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

La reforma afecta también al art. 91 CC que, junto a las medidas que debía incluir el juez en las sentencias de nulidad, separación o divorcio (o en ejecución de las mismas se dice también) en defecto de acuerdo de los cónyuges (o en caso de no aprobación del mismo) y que hasta la reforma venían referidas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y la liquidación del régimen económico (estas dos últimas, realmente, no procede acordarlas en la sentencia de divorcio), se añade ahora el destino de los animales de compañía.

La reforma introduce un nuevo art. 94 bis CC con el siguiente contenido: "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".

La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, modifica también la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En lo que aquí interesa, modifica el párrafo segundo del apartado 2 del art. 771, en los términos siguientes: "De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno". Y también modifica el apartado 4 del art. 774, en los términos siguientes: "En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna".

QUINTO.- La recurrente considera que la redacción de los artículos del Código civil introducidos por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, junto a lo dispuesto en el art. 752 LEC (que no fue modificado por la mencionada ley) exige al juez fijar el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal con independencia del momento en el que se haya introducido la cuestión en el proceso. En el caso, fue introducida por la recurrente en el acto de la vista.

Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente debemos partir de las siguientes consideraciones.

La determinación del objeto del proceso por el demandante (y en su caso mediante la reconvención del demandado) concreta el interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales, y guarda relación con la congruencia ( art. 218 LEC) y la preclusión de alegaciones ( arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC).

Pero en los procesos especiales, en particular en relación con la provisión de apoyos a personas con discapacidad y en los procesos de familia respecto de las cuestiones que afectan a los hijos mejores de edad, la misma ley procesal mitiga el principio dispositivo en atención a la indisponibilidad del objeto litigioso y la concesión al juez la facultad de practicar pruebas de oficio y no estar vinculado por la conformidad de alguna de las partes con los hechos ( arts. 751 y 752 LEC).

Conforme al art. 752 LEC (Prueba):

"1. Los procesos a que se refiere este Título [De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores] se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

"Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

"Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes [este inciso fue añadido por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor el 20 de marzo de 2024].

"2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

"3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

"4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores".

Así, frente a los principios procesales dispositivos y de aportación de parte, en los procesos a que se refiere el art. 752 LEC, y respecto de las pretensiones sobre las que las partes no puedan disponer libremente ( art. 752.4 LEC), el tribunal puede introducir hechos ("alegados de otra manera", art. 752.1 LEC) mediante las pruebas practicadas que hayan sido decretadas de oficio ( art. 752.1.II y 770, regla 4.ª.I LEC); y los hechos pueden alegarse ("con independencia del momento")tanto en los plazos establecidos para su alegación ordinaria como en cualquier otro tiempo ( art. 752.1 LEC).

De esta forma, el art. 752 LEC, bajo el título de "prueba" se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, se admite que sean incorporados al proceso hasta la conclusión para sentencia definitiva y, si quedan acreditados, pueden servir para fundar la convicción del tribunal que fundamenta la sentencia.

Por eso, la doctrina y la jurisprudencia vinculan el art. 752 LEC con el dato de que en los procesos a que se refiere se busca no tanto la verdad formal como la verdad material, de modo que los hechos alegados por las partes no vinculan al juzgador, que además puede tomar en consideración otros aportados con posterioridad, siempre y cuando hayan quedado acreditados. en este sentido, la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, ha recordado que: "Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2), tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad".

En relación con estos procesos, la jurisprudencia de la sala ha venido conectando la ratio del art. 752 LEC con otras disposiciones, como la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art. 749 LEC), o la posibilidad de que el juez adopte medidas de oficio (para la protección de los menores, art. 158 CC). En este sentido, sentencias como las 808/2024, de 10 de junio, 379/2024,14 de marzo, 984/2023, de 20 de junio, o 899/2021, de 21 de diciembre, con cita de otra anteriores, declaran que manifestación del interés superior del menor constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC).

SEXTO.- En definitiva, el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado), tampoco lo podemos admitir.

Es cierto que algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario. Así, la posibilidad de que el juez se aparte de los acuerdos de los cónyuges recogidos en convenio que sean gravemente perjudiciales para el bienestar animal ( art. 90.2 CC), o la regla de que adopte conforme a los criterios legales (que el legislador apenas conecta con el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal), tanto a falta de convenio como si no se hubiesen adoptado previamente las medidas definitivas referidas a la convivencia y a las necesidades de los animales de compañía ( art. 91 CC y 774 LEC).

Pero junto a estos preceptos hay otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del procedimiento:

- El art. 749 LEC no ha sido modificado en la reforma por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal solo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal.

- Respecto de las pruebas que el tribunal puede acordar de oficio, el art. 770.4.ª LEC se refiere a las que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal.

- El hecho, en fin, de que solo sea posible el convenio ( art. 90 CC) o las medidas judiciales ( art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores ( arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores.

OCTAVO.- En atención a las anteriores consideraciones el recurso de casación no va a ser estimado, pues no se aprecia que la pretensión introducida por la demandada recurrente en la vista y por la que solicitó que el marido demandante asumiera el gasto del cuidado de los gatos que estaban en compañía de ella deba quedar exceptuada de los principios generales que rigen el procedimiento civil a la hora de determinar el objeto del proceso, con las implicaciones que ello tiene en otras instituciones como la congruencia o la preclusión y, en definitiva, su conexión con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión.

En su contestación a la demanda, la demandada pidió de manera expresa una pensión compensatoria, pudiendo entenderse con arreglo a la interpretación de la sala que el objeto del proceso se amplió a esta cuestión aunque no formulara reconvención porque el marido, en su demanda, había solicitado que no se le fijara pensión alguna ( SSTS 533/2012, de 10 de septiembre, 7383/2013, de 13 de junio, 22/2013, de 15 de noviembre, 377/2016, de 3 de junio). Pero en cambio, solo se refirió a los gastos de los gatos que convivían con ella como una de las razones que a su juicio justificaban que, no teniendo ingresos, precisara el reconocimiento de una pensión. Pero con ello no ejercitó la pretensión de que se fijara un reparto de cargas respecto de los animales, cosa que hizo por primera vez en la vista.

Por lo dicho, ni el art. 752 LEC permite introducir extemporáneamente esta pretensión ni la modificación introducida en el Código civil por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente. Al introducir por primera vez en la vista su petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa demandada intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, limitado al divorcio y al reconocimiento o no de una pensión compensatoria, por lo que el juez no puede dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa.

NOVENO.- Dada la desestimación del recurso, procede condenar a la recurrente al pago de las costas devengadas por el mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Eloisa contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2023 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1175/2022 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 220/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas devengadas por el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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