Diario del Derecho. Edición de 13/06/2025
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  • EDICIÓN DE 10/01/2025
 
 

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento empresarial de reincorporar al trabajador cuando debió hacerlo tras un periodo de excedencia voluntaria no lleva apareja los intereses por mora del art. 29.3 del ET

10/01/2025
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Es objeto de impugnación la sentencia que estimó que no había prescrito el derecho del trabajador a solicitar la reincorporación a su empresa tras una excedencia voluntaria y condenó a la ahora recurrente a indemnizar por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de no reincorporar al trabajador cuando debió hacerlo, más el interés por mora del art. 29.3 del ET.

Iustel

La Sala anula en parte la sentencia recurrida en el sentido de suprimir del fallo la condena al interés por mora, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Señala que constituye doctrina jurisprudencial consolidada que los intereses por mora del art. 29.3 se aplican exclusivamente cuando lo que se adeuda es una cantidad de naturaleza salarial, y no cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 747/2024, de 29 de mayo de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1047/2021

Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Corporació Catalana e Mitjans Audiovisuals S.A. representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan y asistida por la letrada D.ª Alda Mumbrú López contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3541/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 23 de octubre de 2019, autos núm. 571/2018, que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por D. Juan Enrique frente a Televisió de Catalunya S.A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Enrique representado por el procurador D. Rafael Gamarra Megias y asistido por el letrado D. José Ignacio Sagrado Villamide.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan Enrique, con DNI NUM000, antigüedad en la empresa TVC-TV3 (hoy absorbida por la CCMA) desde el 1 de octubre de 1983, categoría profesional de operador de imagen, con sueldo mensual de 2.844,51 euros, incluida la prorrata de pagas extras, pidió y obtuvo el 24 de agosto de 1987 una excedencia voluntaria por un periodo de dos años, con derecho a ampliación por 3 años más. Esta petición le fue concedida por la empresa condicionada a que en el momento de solicitar el reingreso existiera una plaza vacante de su categoría profesional.

SEGUNDO.- En fecha 9 de julio de 1992, el trabajador pidió su reincorporación y la empresa le respondió que en ese momento no había vacantes disponibles. En 1995, dado que no había recibido ninguna otra comunicación sobre la posible existencia de vacantes, D. Juan Enrique presentó demanda judicial, que fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Barcelona, en reclamación del derecho a reingresar forzosamente a su puesto de trabajo. En la sentencia firme dictada el 1 de diciembre de 1995, se desestimó la pretensión del demandante y reiteró que su derecho estaba sujeto a acreditar que había vacantes disponibles.

TERCERO.- El siguiente 15 de diciembre de 2004, el trabajador volvió a pedir el reingreso, recibiendo la misma respuesta por parte de la empresa TVC, en el sentido de que no se había producido ninguna vacante ni nueva contratación laboral. Esta petición y respuesta se reprodujo en fecha 4 de octubre de 2010, sin que conste oposición del afectado. Finalmente, en marzo de 2017, la empresa notifica al trabajador que se ha producido una vacante de operador de cámara en la sucursal de Madrid, y le hace el ofrecimiento de reincorporación pactado. La propuesta fue rechazada por D. Juan Enrique, al considerar que el traslado laboral a Madrid era incompatible con su vida familiar.

CUARTO.- El 27 de julio de 2018, el hoy demandante interpuso papeleta de conciliación administrativa ante el CMAC, trámite que finalizó sin avenencia.

QUINTO.- La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ha otorgado contrato indefinido no fijo a un total de 28 trabajadores, de diferentes categorías profesionales, desde el año 2009 hasta hoy, en cumplimiento estricto de varias sentencias judiciales firmes que reconocían esta nueva condición profesional en sustitución de anteriores contratos temporales e interinos firmados entre ambas partes. Igualmente, ha firmado contrato fijo de plantilla a 23 empleados temporales a requerimiento de la Inspección de Trabajo. No consta acreditada ninguna contratación nueva de carácter voluntario, ni tampoco la convocatoria de concursos restringidos de acceso, dado que es una empresa pública.

SEXTO.- Demandante y demandada han llegado a un acuerdo transaccional con antelación a la celebración de este juicio, en el que la empresa ha ofrecido el reingreso efectivo a una plaza que ha quedado vacante en fecha 14 de octubre 2019 en la delegación de la Vall d'Aran, propuesta que ha sido aceptada por el trabajador sin perjuicio de seguir reclamando la indemnización por daños y perjuicios, objeto parcial de este procedimiento.

SÉPTIMO.- No consta acreditado si D. Juan Enrique ha disfrutado o no de trabajo remunerado, por cuenta propia o ajena, en el último año previo a la formalización de la presente demanda judicial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda promovida por Juan Enrique contra la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derecho y cantidad; absuelvo ambas partes demandadas de las pretensiones declarativas e indemnizatorias reclamadas. Declaro de oficio las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A., y estimando parcialmente el del trabajador Don Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Barcelona en fecha 23 de octubre de 2019, recaída en el procedimiento 571/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa y contra TELEVISIO DE CATALUNYA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de derechos del contrato de trabajo y cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida fijando a favor del demandante una indemnización de 75.379,51 euros, más el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la recurrente a su abono, sin perjuicio de las responsabilidades legales del codemandado FOGASA.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 300 euros. Sin costas al no haber sido impugnado su recurso."

TERCERO.- Por la representación de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 1 de julio de 2010, rec. suplicación 1532/2010 para el primer motivo del recurso, y con la dictada por esta Sala de lo Social del TS, de fecha 12 de febrero de 2015, rcud 322/2014.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación procesal de D. Juan Enrique se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si se ha producido o no la prescripción para solicitar la reincorporación al puesto de trabajo tras una excedencia voluntaria; y, caso de que no haya prescrito, determinar si, la condena a la indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de no reincorporar al trabajador cuando debió hacerlo tras un periodo de excedencia voluntaria, lleva o no aparejada la condena al interés previsto en el artículo 29.3 del ET.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona desestimó la demanda promovida por el actor sobre reconocimiento de derecho y cantidad. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2020, tras desestimar el recurso de la empresa, estimó el del trabajador y fijó en favor del demandante una indemnización de 75.379,51 euros, más el interés por mora del artículo 29.3 ET.

Consta que el trabajador pasó a la situación de excedencia voluntaria en su categoría de operador de imagen el 24 de agosto de 1987, habiendo solicitado el ingreso el 9 de julio de 1992 dando lugar a la negativa de la empresa al no existir vacante, desestimándose su pretensión por sentencia firme de 1 de septiembre de 1995, solicitando nuevamente su incorporación en los años 2004 y 2010, siendo contestada esta última por la empresa en el mes de marzo de 2017 en el sentido que se había producido una vacante de su categoría en Madrid, contestando el trabajador que era un traslado laboral lo que era incompatible con su vida familiar, llegando finalmente a un acuerdo, una vez había iniciado el proceso judicial el día 27 de julio de 2018, consistente en ser reincorporado a una vacante existente en el Valle de Aran, lo que fue aceptado por el trabajador sin renunciar a la reclamación por daños y perjuicios que constituye el objeto del recurso de suplicación.

La empresa en su recurso de suplicación, alegó la excepción de prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59. 1 y 2 del ET. La sentencia recurrida desestimó el recurso por entender que, aceptada la modificación del hecho probado quinto, en el que se indica que tras un largo periodo de tiempo en el que se cruzan peticiones de incorporación, es aceptada por la empresa el 20/09/2019 por burofax enviado por ésta en el que consta que la solicitud se produce en tiempo y forma, supone, un reconocimiento explícito por parte de la empresa, dejando la sala sin efecto la posible prescripción por el paso del tiempo, cediendo en este caso, el reconocimiento explícito (1973. CC).

Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, la sentencia aplicando la doctrina del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, concluye que, la reincorporación tardía de la empresa, da derecho al trabajador a una indemnización, y que la cuantía se fija en los salarios dejados de percibir por el incumplimiento empresarial, esto es, el módulo salarial son 2.844,51 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, fijando una cuantía de 75.379,51 euros más el interés del 29.3 ET.

3.- Disconforme con la meritada sentencia de la Sala de Cataluña, recurre la empresa en casación unificadora articulando al efecto dos motivos de infracción jurídica: en el primero insiste en que la acción estaba prescrita, tal como había argumentado en la instancia y en suplicación. El segundo motivo, formulado para el caso de que el primero no prosperase, defiende la improcedencia de la aplicación de los intereses por mora del artículo 29.3 ET sobre la indemnización fijada. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el primer motivo debe ser desestimado, mientras que el segundo debería ser estimado.

SEGUNDO.- 1.- Para el primero de los motivos del recurso en el que denuncia infracción del artículo 59.2 ET, la recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 2010. R. 1532/2010. En dicha sentencia, consta probado que el trabajador solicitó la excedencia voluntaria el 26 de abril de 2000 y el reingreso el 20 de junio de 2005. La empresa niega la existencia de vacantes en el momento de la petición. Desde la reclamación judicial por despido que se estimó inicialmente y recurrida en suplicación, se revocó acordando la inadecuación de procedimiento, se han producido distintas vacantes en la empresa de la misma categoría que la del actor y que eran conocidas por éste sin que la empresa las haya ofrecido. El trabajador presentó demanda solicitando el derecho a la reincorporación, que es desestimada y confirmada en suplicación por entender la sala que en el momento en que se estimó la demanda por despido hubo de constatarse la existencia de vacante, con lo que el actor conocía ese hecho, habiéndose producido con posterioridad distintas vacantes conocidas por el actor, sin que mediara solicitud alguna por parte de este, por lo que habría operado la prescripción, al transcurrir con exceso el plazo del 59 ET.

2.- A juicio de la Sala, tal como informa en este punto el Ministerio Fiscal, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores que solicitan el reingreso en sus empresas a la finalización de los respectivos periodos de excedencia voluntaria, existen diferencias sustanciales que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se cruzan durante un largo periodo de tiempo peticiones de reincorporación por parte del trabajador y contestaciones de la empresa y, finalmente, la reincorporación es aceptada por la empresa mediante un burofax en el que, expresamente se afirma haberse realizado la petición de reincorporación en tiempo y forma. Existe, por lo tanto, un reconocimiento explícito de la empresa de que la petición no ha sido extemporánea, sin entrar a valorar la sala sobre el cómputo de los plazos de prescripción. Esta circunstancia, totalmente trascendental para la resolución del litigio y, especialmente, para la no apreciación de la prescripción, no se produce en la sentencia de contraste, en la que, la sala entra a valorar sobre los plazos de la prescripción y considera que el actor fue conocedor de la existencia de vacantes en el momento en que pudo solicitarlas y dejó transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho, por lo que, la sala aplicando el plazo previsto en el artículo 59 del ET, entiende prescrita la acción del trabajador. La diversidad de los hechos explica sobradamente las razones de las sentencias comparadas en atención a los respectivos fallos e impide que la Sala pueda unificar doctrina ante la imposibilidad de plasmarla sobre hechos sustancialmente iguales.

TERCERO.- 1.- En el segundo de los motivos de su recurso, la entidad recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 29.3 ET y aporta, como sentencia de contradicción, la dictada por esta sala de lo social del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2015 (Rcud 322/2014). En este supuesto, la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, desestimó la demanda en la que se instaba por el trabajador la readmisión a la empresa tras un periodo de excedencia voluntaria. Esta Sala Cuarta estimó el recurso de casación unificadora interpuesto el actor y revocó el fallo de la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando su derecho a ser reintegrado en su puesto de trabajo y a ser indemnizado con el importe de los salarios dejados de percibir desde el 1-6-2006 hasta su efectiva reincorporación a la empresa, Iberia LAE, SA. Con respecto a los intereses pretendidos, la sala, no acoge la pretensión en tanto se trata de un precepto aplicable exclusivamente a los salarios, en relación a la fecha del abono. Lo que aquí se fija entiende la sala, es una indemnización por el incumplimiento empresarial. Por más que se utilice el parámetro del salario para determinar el alcance de la obligación de resarcir el daño, lo cierto es que no existía obligación de abono de salarios durante el periodo en que se produce el incumplimiento de la obligación de reingreso, y por ello no cabe afirmar que el empresario se hallaba en mora y no cabe la aplicación de los intereses del artículo 29.3 ET.

2.- Se aprecia la contradicción en ambas sentencias en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, pues en ambos casos, se condena a la empresa a una indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la obligación de reingreso del trabajador tras una excedencia voluntaria, y siendo el parámetro del cálculo utilizado para determinar los daños, el del salario no abonado, en la sentencia recurrida se condena a los intereses del 29.3 ET y en la de contraste no.

3.- Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que los intereses por mora del artículo 29.3 ET se aplican exclusivamente cuando lo que se adeuda es una cantidad de naturaleza salarial, en tanto que el precepto en cuestión no se refiere a cualquier cantidad adeudada, sino a los salarios, tal como se deduce de una correcta interpretación literal y sistemática. Por lo tanto, no se aplica cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones, para las que rigen las normas generales ( SSTS de 15 de noviembre de 2005, Rcud. 1197/2004 y de 12 de febrero de 2015, Rcud. 322/2014, aquí traída como referencial). Y es que, en efecto, como señala esta última sentencia, por más que se utilice el parámetro del salario para determinar el total importe de la obligación de resarcimiento del daño a través de la oportuna indemnización de daños y perjuicios, lo cierto es que no existía obligación de abono de salarios en el período en el que se produce el incumplimiento de la obligación de reingreso, por lo que no cabe aplicar intereses moratorios del artículo 29.3 ET.

CUARTO.- Lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, conduce a la estimación parcial del recurso, exclusivamente en lo referente a la eliminación de la condena de los intereses moratorios del fallo de la sentencia recurrida que se mantiene en todo lo demás. En consecuencia, se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir; respecto de la consignación o aseguramiento para recurrir se ordena su mantenimiento en cuantía suficiente para cubrir el importe de la condena tal como ha quedado fijado (75.379,51 euros), liberando el exceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228.2 LRJS. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., asistida y representada por la letrada D. Alda Mumbrú López.

2.- Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2020 recaída en el recurso de suplicación 3541/2020.

3.- Suprimir del fallo de la citada sentencia la condena "al interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores", manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos que, expresamente se confirman.

4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

5.- Mantener la consignación o aseguramientos suficientes para el abono de la cantidad objeto de condena, liberando el exceso.

6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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