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  • EDICIÓN DE 03/12/2024
 
 

Estima el TS que es correcta la sanción impuesta a un abogado por falta de consideración en el trato con la parte contraria, al incluir en el encabezamiento de un escrito procesal datos relativos a sus antecedentes penales

03/12/2024
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Con desestimación del recurso deducido se confirma la sanción impuesta al abogado recurrente. Considera la Sala que resulta subsumible en el tipo infractor de falta de consideración en el trato con la parte contraria, la conducta consistente en añadir, al identificar en un escrito procesal de un procedimiento civil, unos datos, no cuestionados, referidos a su situación procesal en un procedimiento penal y en un procedimiento de carácter administrativo.

Iustel

Afirma que, si bien la libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial está reforzada, no es ilimitada. Las expresiones o términos utilizados en sus escritos procesales referidos a la parte contraria no pueden sobrepasar ciertos límites debiendo enjuiciarse su legitimidad atendiendo al contexto en el que se ejerce y la funcionalidad que persigue, valorando si las afirmaciones y juicios emitidos están instrumentalmente ordenados a desarrollar la argumentación necesaria para la tutela de sus clientes o si, por el contrario, las expresiones o afirmaciones utilizadas son gratuitas y/o desconectadas de la defensa de su cliente. En el presente caso los datos referentes a la parte contraria no guardan relación con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, tratándose de descalificaciones gratuitas carentes de justificación funcional alguna.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1217/2024, de 08 de julio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6148/2022

Ponente Excmo. Sr. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

En Madrid, a 8 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 6148/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales don Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Santiago, contra la sentencia n.º 170/2022, de 3 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación 137/2022.

Han intervenido como partes recurridas el procurador de los tribunales don Miguel Zamora Bausa en nombre y representación del Colegio de Abogados de Pamplona, bajo la dirección letrada de don Alfredo Irujo Andueza y el procurador de los tribunales don Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, bajo la dirección letrada de doña Margarita Pastor Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales don Jesús López Gracia, actuando en nombre y representación de D. Santiago, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de junio de 2022 (rec. 137/2022) que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía y por el Colegio de Abogados de Pamplona contra la sentencia n.º 36/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3, de 3 de febrero de 2022, que estimó el recurso interpuesto por D. Santiago contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 20 de julio de 2021.

La resolución administrativa adoptada del Consejo General de la Abogacía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona de 12 de marzo de 2021, que sancionó al Abogado Santiago como autor de una infracción leve del artículo 86.c) del Estatuto General de la Abogacía por incumplimiento del artículo 43 del Estatuto y del artículo 13.3 del Código Deontológico y se le impuso una sanción de apercibimiento por escrito. Y ello porque al referirse a los demandantes en un procedimiento civil, incluía en el encabezamiento de su escrito de contestación a la demanda datos relativos a condenas o investigaciones penales que afectaban a los demandantes.

SEGUNDO. Mediante Auto de 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, y, en concreto, determinar, desde la perspectiva de los artículos 20 y 24 CE y 6 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y a los efectos de determinar el alcance del tipo infractor de las obligaciones deontológicas contenidas en el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 6 de marzo de 2019, referido a la falta de consideración en el trato con la parte contraria establecido en el artículo 13.3 del citado Código Deontológico, si es subsumible en dicho tipo infractor la conducta consistente en añadir, al identificar a la parte contraria en un escrito procesal de un procedimiento civil, unos datos, no cuestionados, referidos a su situación procesal en un procedimiento penal y en un procedimiento de carácter administrativo.

TERCERO. El recurso se interpone aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

1.º Infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 CE y del artículo 10 CEDH debido a que se sanciona al abogado por extralimitación del derecho fundamental por la única circunstancia de que las menciones realizadas a otros procedimientos penales y administrativos de la parte demandante se ubican en el encabezamiento del escrito. Sin embargo, se admiten como correctas las mismas menciones, desarrolladas y justificadas documentalmente, en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda, resultando que una misma cosa es y no es al mismo tiempo, dependiendo de dónde se sitúe.

La sentencia combatida fundamenta que la ubicación de las menciones en el encabezamiento del escrito hace que las mismas (i) carezcan de contenido argumentativo, (ii) supongan descalificación, lo que produce lesión, (iii) sean inoportunas y sin finalidad efectiva para la defensa.

A tal conclusión llega la sentencia desde el momento en que limita su juicio de ponderación, de forma sumamente restrictiva, al análisis aislado de las menciones en el encabezamiento, sin poner en relación ni examinar las mismas con el resto del escrito, e incluso (hubiera sido necesario) de todo el procedimiento civil y las circunstancias concretas en que se encuentran las partes (de larvada conflictividad).

Limitar el análisis al encabezamiento ignora e imposibilita examinar la labor letrada desarrollada en defensa de sus clientes, que es un todo, una unidad inescindible, y la existencia o no de conexión instrumental de dichas afirmaciones con el desarrollo de la línea de defensa que se realiza en el proceso.

La jurisprudencia no tiene dudas a la hora de exigir de forma enérgica que el juicio de ponderación se realice teniendo en cuenta la totalidad del contexto en el que se realiza la labor del letrado, sin posibilidad de atomizar o fraccionar la realidad. Así, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 (recurso 1589/19, resolución 681/20), citada expresamente en nuestro escrito de preparación del recurso de casación, en la que el Tribunal Supremo fija como doctrina (aludiendo como ejemplo a las sentencias 447/2015, de 3 de septiembre, 542/2015, de 30 de septiembre, 243/2018, de 24 de abril, 340/2020, de 23 de junio, 381/2020, de 30 de junio, y 455/2020, de 23 de julio) que " la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica [...] debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen".

Es evidente por tanto que, si para el juicio de ponderación a realizar debe atenderse a la funcionalidad para el logro de las finalidades de defensa, y en el marco en el que se ejerce, cualquier limitación como la que constituye prescindir de todo lo que no sean las concretas expresiones en el encabezamiento supone la quiebra de las bases del juicio de ponderación, que debe tener en consideración la totalidad del contexto y labor letrada.

La gran contradicción que provoca este juicio limitado es que permite que las mismas expresiones sean consideradas infracción del deber de respeto a la parte contraria del artículo 13.3 del Código Deontológico si se sitúan en el encabezamiento del escrito, pero sean consideradas adecuadas, o al menos cubiertas por el derecho a la libertad de expresión, cuando las mismas se insertan más adelante en el cuerpo del mismo escrito, con profuso desarrollo de su contenido y acompañamiento documental de su veracidad. Así, las mismas menciones son y no son al mismo tiempo, dependiendo tan sólo de su ubicación. Paradoja que sólo responde a las patologías que genera la limitación del campo a examinar.

Sólo las expresiones evidentes y palmarias de insulto, vejación o descalificación gratuitas han de constituir límites al mismo, cuando, además, por su propia naturaleza, resultan claramente innecesarias para el derecho de defensa o aparezcan desconectadas del mismo

2.º Infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 CE y del artículo 10 CEDH y su jurisprudencia, por cuanto las expresiones, para ser consideradas ilegítimas han de tener en sí mismas carácter ofensivo o insultante, sin que la mención de hechos o circunstancias admitidos como verdaderos y realmente acaecidos entre partes en litigio, y que además guardan relación con el mismo, no pueden tener nunca carácter ofensivo o insultante a efectos de poder limitar la libertad de expresión del abogado.

La sentencia combatida determina que las menciones del encabezamiento, por su ubicación "suponen descalificación, lo que produce lesión, por carecer de contenido argumentativo", al no estar dirigidas a la labor de defensa, careciendo de finalidad real efectiva para dicha misión.

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 707/2021, recurso de casación 687/20, de fecha 19 de octubre de 2021 - que a su vez, en el fundamento jurídico Tercero, punto 4, hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2020, de 19 de octubre- afirma que: "Así hemos tenido oportunidad de señalar que excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" ( STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5).

En el ámbito especialmente reforzado de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de sus funciones, el límite a la misma esta constituido por el insulto y la descalificación gratuita, actos vejatorios que de forma directa y sin necesidad de mayor examen o consideración, excedan a ojos vista de toda necesidad de empleo en el discurso jurídico, al verse desnudos de toda razón o fundamento. Tiene que tratarse de expresiones, alusiones o juicios de valor que resulten de forma evidente y clara como totalmente desconectados de la defensa, pero, además, con evidente contenido ofensivo.

No alcanzamos a comprender qué potencialidad descalificadora pueden tener las mismas cuando se limitan estrictamente a poner de manifiesto junto al nombre de uno de los demandantes la condena por coacciones (sentencia firme) sobre uno de los clientes de nuestro representado, y encontrarse en fase de instrucción otro procedimiento por el mismo delito contra la misma persona. O la mención a que la denuncia de la demandante contra los clientes del abogado ante la Agencia de Protección de Datos ha sido archivada, como luego fue también desestimada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

No sólo se trata de hechos rigurosamente ciertos, admitidos por las partes, sino que, además, (i) tienen directa relación con el proceso de división de cosa común, por cuanto que hacen referencia en exclusiva a resoluciones judiciales penales y administrativas derivadas de la conducta de hostigamiento hacia los defendidos del abogado, que tienen origen y relación precisamente en la intención de proceder a la división material de las viviendas que ambas partes ocupan pero son de titularidad compartida, y en la denuncia interpuesta de contrario por la existencia de cámaras de vigilancia; antecedentes concretos del procedimiento y de las razones por las que se pide la división de determinada manera por los demandantes, que se consideraba abusivo por nuestro representado, y que también se esgrimió para solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, y por los demandantes fue alegado para no someterse al interrogatorio solicitado y admitido. (ii) Certeza y veracidad material y formal que va unida a la falta de todo menosprecio o valoración subjetiva que tenga como término de referencia las afirmaciones que se exponen. (iii) La ausencia de insultos, vejaciones o descalificaciones a los denunciantes, sin asomo de ningún tipo de ataque personal al ceñirse lo escrito a elementos de exclusivo cariz y carácter profesional. (iv) Informa del contexto entre las partes. (v) La debida proporcionalidad, por cuanto se trata de escritos procesales cuyo destino es tan sólo el proceso judicial entre las partes, sin que haya habido ningún tipo de difusión o publicidad.

La libertad de expresión no sólo ampara la emisión de ideas o juicios de valor, sino también la forma de expresarse.

3.º Infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 CE y del artículo 10 CEDH y su jurisprudencia, por cuanto el tipo infractor del artículo 13.3 del Código Deontológico, que establece como obligación de los abogados frente a la parte contraria "un trato considerado y cortés, con abstención u omisión de cualquier acto que determine para ésta una lesión injusta", precisaría para poder ser aplicado al presente caso de la concurrencia de una clara extralimitación del abogado a los límites de la libertad de expresión mediante la emisión de valoraciones, no la afirmación de hechos ciertos.

La sentencia incurre en patente error de derecho por cuanto predica el carácter descalificador de lo que no es sino un simple hecho, y no una valoración u opinión. Y a diferencia de las valoraciones, los hechos pueden acreditarse como ciertos o no, eliminando toda carga de disvalor. Es más, las menciones son totalmente ciertas y corroboradas por los documentos que así lo atestiguan, habiendo sido admitido por todas las partes del proceso.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STJUE Veraart c. Países Bajos, n. ° 10807/04, 30 de noviembre de 2006, (55) ha distinguido en el pasado entre declaraciones de hecho y juicios de valor. La existencia de los hechos puede demostrarse, mientras que la verdad de los juicios de valor no es susceptible de prueba. Aun así, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de si existe una base fáctica suficiente para la declaración impugnada (ver Jerusalén c. Austria, n.º 26958/95, §§ 42-43, TEDH 2001 II). O lo dispuesto en Morice c. Francia [GS], n° 29369/10, 23 de abril de 2015, en la que viene a darse un valor decisivo a que los hechos manifestados sean ciertos, o las valoraciones que se hagan por el abogado estén ancladas en una base fáctica suficiente.

En el caso de un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia depende de la existencia de una "base fáctica" suficiente en la que se basen las declaraciones impugnadas: de no ser así, este juicio de valor podría resultar excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (n.º 2), 1 de julio de 1997, § 33, Informes 1997-IV, Brasilier c. Francia, n° 71343/01, § 36, de 11 de abril de 2006, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55). Para distinguir una imputación de hecho de un juicio de valor, es necesario tener en cuenta las circunstancias del caso y el tono general de las observaciones (Brasilier, anteriormente citada, § 37), entendiéndose que las afirmaciones sobre cuestiones de interés público pueden, a este respecto, constituir juicios de valor antes que declaraciones de hecho (Paturel, anteriormente citada, § 37).

4.º Infracción del derecho fundamental de defensa del 24 CE y a un proceso equitativo del 6 CEDH, por la íntima conexión instrumental del derecho a la libertad de expresión del artículo 20 CE y del artículo 10 CEDH. La sanción impuesta supone injerencia en el derecho de defensa y la degradación de la independencia del abogado por suponer un claro elemento de disuasión en la beligerancia o intensidad de los argumentos desplegados en defensa de los intereses del cliente.

La sanción finalmente impuesta fue leve, de amonestación por escrito, pero recordemos que la apertura del expediente, coetáneo a la tramitación del procedimiento judicial, contemplaba nada menos que la posibilidad de suspensión del ejercicio profesional por dos periodos de seis meses, uno por cada escrito en el que aparecen las menciones del encabezamiento. Por tanto, con notable repercusión y efecto amedrentador indudable sobre la labor del letrado.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de casación dictándose sentencia por la que se disponga la revocación total de la resolución judicial recurrida, y entrando a conocer el fondo del asunto declare disconforme y contrario a Derecho la disposición recurrida en la instancia, y por lo tanto, anule la Resolución de 7 de junio de 2021 de la Comisión de Deontología Profesional del Consejo General de la Abogacía Española por la que se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del MI Colegio de Abogados de Pamplona de 12 de marzo de 2021, que imponía la sanción de apercibimiento por escrito de carácter leve al letrado, dejándolos sin efecto ninguno.

CUARTO. D. Miguel Zamora Bausa, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Colegio de Abogados de Pamplona se opone al recurso de casación.

Coincide con la argumentación ofrecida por la sentencia impugnada y frente a lo argumentado por el recurrente aduce lo siguiente:

Respecto a que la sentencia realiza un análisis aislado de lo afirmado en el encabezamiento sin relacionarlas con el resto del escrito, afirma que es la propia parte recurrente quien realiza un análisis aislado de la cuestión al considerar tan solo la libertad de expresión del abogado desconectándolo del resto de las obligaciones de carácter deontológicas. El encabezamiento es un cajetín descriptivo de las partes del proceso en el que no se realiza defensa alguna, ni se utiliza argumentación de ningún tipo. Se trata de una relación puramente descriptiva de las partes y la mención a la situación procesal penal de la contraparte no se utiliza como argumentación o fundamentación de ningún tipo.

No se pone en discusión la libertad de expresión de los abogados es una libertad reforzada, pero el servicio de defensa en el proceso esta condicionado a esta funcionalidad con el límite de respeto a las partes, pues no esta legitimado ni el insulto ni la descalificación.

En este caso se ha producido una lesión injusta y gratuita con la parte contraria que no queda amparada en el derecho de defensa, pues resulta irrelevante y produce un daño innecesario a la contraparte.

No es cierto que si se trata de una manifestación cierta nunca puede considerase ofensiva.

Tampoco puede considerarse que el ejercicio de la potestad sancionadora pueda considerarse "amedrentador". En este caso, la sanción se limitó al apercibimiento, lo que constituye una simple llamada de atención al colegiado para que adecue su conducta a las normas colegiales y tenga cuidado en sus expresión y se agota con la llamada de atención misma.

A modo de conclusión afirma que:

- Se produjo una lesión injustificada e innecesaria y un trato cuanto menos desconsiderado y descortés con la parte contraria.

-Se trata de una lesión objetiva ya que en el encabezamiento no se ejercita el derecho de defensa.

- La inclusión queda a la vista de cualquier observador imparcial.

- No existía voluntad de defensa sino de dañar a la contraparte.

Por todo ello, considera se debe confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO. D. Luis de Villanueva Ferrer, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

El Tribunal analiza y explica de manera detallada y minuciosa los motivos por los que considera que la actuación del abogado es constitutiva de la infracción que dio lugar a la sanción impuesta. Así, considera que el lugar elegido para incluir las afirmaciones no es el idóneo, dado que permite su lectura de manera inmediata por cualquier persona con acceso al documento, pero, es más, dicha ubicación no esta justificada ni aporta elemento alguno que ayude o apoye la defensa de los intereses de sus clientes, siendo una actuación gratuita que, por mucho que recoja hechos ciertos, carece de valor argumentativo.

Las expresiones realizadas por el letrado recurrente en el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda, con información sobre la situación penal de los demandantes en el procedimiento, constituye una vulneración de lo dispuesto en la normativa deontológica y estatutaria, en concreto a lo dispuesto en los artículos los 43 del Estatuto General de la Abogacía, vigente en el momento de cometerse los hechos y 13.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

Y respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental de defensa del 24 CE. El recurrente alega que la sanción impuesta supone una injerencia en el derecho de defensa y la degradación de la independencia del abogado por suponer un claro elemento de disuasión en la beligerancia o intensidad de los argumentos desplegados en defensa de los intereses del cliente.

Pero, como ya se ha expuesto, este derecho no puede ser ilimitado; una cosa es defender el interés del cliente, lo que conlleva alegaciones o actuaciones que desde el punto de vista de la buena fe profesional, procesal y personal son admisibles, aunque perjudiquen, directa o indirectamente, a la parte contraria, y otra realizar actuaciones cuya finalidad sea dañar, causar molestia o perjudicar, realizadas deliberadamente y sin propósito ni finalidad real y efectiva para la defensa del cliente, como ha ocurrido en el caso concreto que aquí se examina.

Tanto el Colegio de Abogados como Consejo General de la Abogacía Española les corresponde el control deontológico de los profesionales de la abogacía y consideraron que la actuación del letrado recurrente no había sido adecuada, y tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, se impuso una sanción, teniéndose en cuenta para su graduación las circunstancias del asunto. Debe recordarse además que, en el ámbito de la Abogacía, la Deontología recoge el conjunto de principios y normas que configuran la actuación profesional del abogado o abogada, en relación con sus clientes, con sus compañeros, con la parte contraria, con los Colegios Profesionales y con la Administración de Justicia, las cuales se inspiran en las ideas básicas de libertad, independencia, lealtad, dignidad e integridad, con especial aplicación al derecho de defensa en orden a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.

SEXTO. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de junio de 2024, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de junio de 2022 (rec. 137/2022) que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía y por el Colegio de Abogados de Pamplona contra la sentencia n.º 36/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3, de 3 de febrero de 2022, que estimó el recurso interpuesto por D. Santiago contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 20 de julio de 2021.

SEGUNDO. La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, y, en concreto, determinar, desde la perspectiva de los artículos 20 y 24 CE y 6 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y a los efectos de determinar el alcance del tipo infractor de las obligaciones deontológicas contenidas en el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 6 de marzo de 2019, referido a la falta de consideración en el trato con la parte contraria establecido en el artículo 13.3 del citado Código Deontológico, si es subsumible en dicho tipo infractor la conducta consistente en añadir, al identificar a la parte contraria en un escrito procesal de un procedimiento civil, unos datos, no cuestionados, referidos a su situación procesal en un procedimiento penal y en un procedimiento de carácter administrativo.

TERCERO. El art. 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa".

La libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial no es ilimitada. Aunque la libertad de expresión cuando interviene en un litigio en defensa de su cliente es un "supuesto particularmente cualificado" de la libertad de expresión, ello no significa que constituya un derecho ilimitado ni que resulte justificado un trato desconsiderado para con la parte contraria o con terceros que aparezca desconectado del ejercicio de derecho de defensa. Como recuerda la STC 184/2001, de 17 de septiembre, y la sentencia de esta sala 609/2012, de 24 de julio, resulta preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del abogado en la defensa del ciudadano, por una parte, y el respeto por parte del abogado de las demás partes y sujetos procesales.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando ha realizado el juicio de ponderación desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado (verbigracia, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre; 542/2015, de 30 de septiembre; 243/2018, de 24 de abril; 340/2020, de 23 de junio; 381/2020, de 30 de junio; 455/2020, de 23 de julio; 681/2020, de 15 de diciembre; y 774/2021, de 8 de noviembre), ha considerado que el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio pero siempre ha establecido como limites la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.

Especialmente relevante, al tiempo de establecer si las expresiones o términos utilizados quedan amparadas en el derecho de defensa o si por el contrario implican una extralimitación que implica un trato desconsiderado y gratuito con la parte contraria, es valorar el marco en el que se ejerce y la funcionalidad que persigue, estableciendo si las afirmaciones y juicios emitidos están instrumentalmente conectados con la argumentación necesaria para la tutela de los intereses de su cliente, o si, por el contrario, las expresiones o afirmaciones utilizadas son gratuitas y/o desconectadas de la defensa de su cliente.

Las SSTC 197/2004, de 15 de noviembre; 232/2005, de 26 de septiembre; y 338/2006, de 11 de diciembre, recuerdan que "la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en limite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, F.J 6; STEDH de 22 febrero de 1989, caso Barfod )".

Así, las expresiones o términos utilizados han de ser puestos en relación con el contexto en el que se emiten, valorándose especialmente si las expresiones o afirmaciones vertidas están o no conectadas con la defensa de su cliente o si, por el contrario, su desconexión o la gravedad de los términos empleados determina un exceso que hace ilegítima dicha conducta.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos coincide en la misma apreciación, y así, en la Sentencia Morice c. Francia [GS], n.º 29369/10, 23 de abril de 2015, dispone que "(139) El Tribunal aprecia las palabras en su contexto general, en particular para saber si son engañosas o un ataque gratuito (Ormanni c. Italia, n° 30278/04, § 73, 17 de julio de 2007, y Gouveia Gomes Fernandes y Freitas e Costa, supra, § 51) y para asegurarse que las expresiones utilizadas en este caso presentan un vínculo suficientemente estrecho con los hechos del caso (Feldek c. Eslovaquia, n° 29032/95, § 86, TEDH 2001 VIII)".

CUARTO. En el supuesto que nos ocupa, el letrado Sr. D. Santiago fue sancionado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona con una sanción de apercibimiento por escrito, por entender que su conducta profesional con la parte contraria era constitutiva de una infracción leve prevista en el art. 86 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española en que se dispone "c) el incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone".

Y ello al considerar que el letrado, en el ejercicio de su actividad profesional, incumplió las obligaciones para con la parte contraria consistente en "el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma", según dispone el art. 43 de esa misma norma.

El Abogado sancionado, en el encabezamiento de un escrito de contestación a una demanda civil por división de una finca en copropiedad, afirmaba lo siguiente: "Demandantes: Lorenzo (actualmente condenado por delito coacciones frente a su cuñada por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Navarra e investigado por nuevos hechos delictivos) Florencia (archivada su denuncia en la APD actualmente el proceso en la Audiencia Nacional)".

Lo afirmado no puede calificarse como insulto, pero la vinculación del nombre de los demandantes con unas actuaciones penales previas o con denuncias ante la Agencia de Protección de datos en el encabezamiento de su escrito procesal, perseguía claramente la intención de desprestigiar a los demandantes recordando su recientes condenas o participación en procesos judiciales previos. Y esta forma de actuar implicaba una descalificación gratuita y desconectada de cualquier argumentación destinada a la defensa de su cliente y, por lo tanto, ajena a la proyectada defensa del mismo.

El encabezamiento del escrito de un escrito procesal es un espacio destinado a la identificación de los litigantes, en el que no se incluyen datos ajenos ni argumentos en apoyo de su pretensión.

El encabezamiento de las partes del proceso no contiene defensa alguna ni en él se utiliza argumentación de ningún tipo. Se trata de una relación espacio destinado a identificas a las partes del litigio por lo que la mención a los antecedentes penales de la parte contraria en un proceso civil a situación procesal penal de la contraparte esta destinada a descalificar a la parte contraria sin vincular ese dato con argumentación o fundamentación de ningún tipo.

El sitio donde se incluyeron estos datos referidos a la parte contraria sí es relevante, pues es indicativo de la gratuidad de lo afirmado y de la absoluta desconexión entre los datos aportados y cualquier razonamiento o argumentación conectada con el ejercicio de su derecho de defensa que pretendiera relacionar la cuestión debatida en el litigio con la conducta previa de los demandantes.

Se considera, por tanto, que las afirmaciones contenidas en el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda no guardaban relación con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa tratándose de descalificaciones gratuitas carentes de justificación funcional alguna.

Se confirma por tanto la sentencia impugnada y la sanción impuesta al recurrente en casación.

QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe afirmarse que la libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial esta reforzada, aunque no es ilimitada. Las expresiones o términos utilizados en sus escritos procesales referidos a la parte contraria no pueden sobrepasar ciertos límites debiendo enjuiciarse su legitimidad atendiendo al contexto en el que se ejerce y la funcionalidad que persigue, valorando si las afirmaciones y juicios emitidos están instrumentalmente ordenados a desarrollar la argumentación necesaria para la tutela de sus clientes o si, por el contrario, las expresiones o afirmaciones utilizadas son gratuitas y/o desconectadas de la defensa de su cliente.

SEXTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ no procede imponer las costas de casación a ninguna de las partes intervinientes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de junio de 2022 (rec. 137/2022).

No procede imponer las costas de casación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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