LA INEXCUSABLE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
En estos días todos estamos abrumados por la magnitud de la catástrofe que la perturbación atmosférica llamada DANA ha producido en la Comunidad Valenciana, muy principalmente, pero también en las comunidades de Castilla-La Mancha, Murcia, Andalucía y Cataluña. Es notorio que la función preventiva de las administraciones sobre sus efectos no ha sido la debida y que ahora cumple reparar los daños en personas y bienes.
Se leen ahora todo tipo de opiniones, muchas interesadas, ante los fallos que han podido cometer en la gestión de esta calamidad pública tanto la Generalitat Valenciana como el Estado. No pocas de ellas hacen referencia a la deficiente actuación de la Generalitat, tanto por inacción como por tardanza. Considero, y a ello se dirigen las siguientes líneas, que estas opiniones están en muchos casos desenfocadas respecto de los criterios a los que hay que atender para valorar lo acaecido. Criterios que no son sino los establecidos para casos como este por la Constitución, las leyes y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. A la exposición de estos criterios se ciñen las líneas que siguen.
La primera ley de Protección Civil de la democracia, la Ley 2/1985, de 21 de enero, fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por entenderse desde la parte recurrente que el Estado carecía de competencias en materia de protección civil al no figurar esta competencia entre las que el art. 149.1 de la Constitución atribuye al Estado. El tribunal rechazó este planteamiento y determinó (STC 133/1990, de 19 de julio) que la competencia estatal sobre protección civil queda inscrita en la competencia del Estado sobre seguridad pública (art. 149.1.29 C.C.), que se endereza, entre otros aspectos, a la protección de personas y bienes, añadiendo que esta competencia estatal es concurrente con las que puedan haber asumido las comunidades autónomas en sus Estatutos. Y precisó aún más: que la competencia estatal es una competencia de orden superior a la autonómica cuando se trata de emergencias extraordinarias y excepcionales por sus posibles consecuencias, que puedan tener incidencia supracomunitaria, o que, por ello mismo, requieran una extraordinaria movilización de recursos y servicios. El Tribunal reiteró el criterio de la STC 123/1984, F.J. 5, que había declarado ya que la competencia autonómica en materia de protección civil “queda subordinada a las superiores exigencias del interés nacional en los casos en que este pueda estar en juego”.
En suma, esta jurisprudencia constitucional (reiterada de nuevo en la STC 31/2010, de 28 de junio, recaída sobre el Estatuto de Cataluña) determina que la competencia en materia de protección civil corresponde al Estado cuando esté en juego el “interés nacional”, correspondiendo al propio Estado la coordinación de los medios a emplear por todas las administraciones y la colaboración entre todas ellas.
Esta doctrina ha quedado recogida en la vigente Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema de Protección Civil. Esta norma recoge los criterios aludidos del Tribunal Constitucional, de lo que hace expresión en su exposición de motivos, y recoge todo el sistema de protección civil que ha de regir en España, incluyendo los supuestos, procedimientos e instrumentos de coordinación y colaboración para los distintos casos de catástrofe.
Pues bien, de acuerdo con todo ello, no puede existir ninguna duda de que la ley vigente atribuye al Estado la competencia sobre las posibles emergencias o calamidades que afecten al “interés nacional”, y que se refieren, como se ha dicho, a aquellas emergencias que requieran el empleo de ingentes medios y servicios para paliarlas, (de los que, obviamente, solo dispone el Estado), o que puedan afectar a varias comunidades autónomas. Precisamente, a estos supuestos se refieren los arts. 28, 29 y 30 de la vigente Ley 17/2015, que atribuyen la competencia de gestión de estas calamidades al Ministro del Interior (“emergencias de interés nacional”), describiendo estas emergencias en los términos señalados antes. La ley determina en esos preceptos que al Ministro del Interior le corresponde, además, declarar formalmente el “interés nacional” y dirigir y coordinar a todas las administraciones afectadas.
Dos aspectos hay que señalar sobre lo dicho acerca de esta competencia estatal. El primero de ellos es que esta competencia es irrenunciable, es decir, ha de ejercerse necesariamente, esto es, directamente, sin condicionamiento alguno a la previa petición autonómica (como erróneamente ha señalado algún medio de comunicación), según queda claro en el citado art. 29 de la Ley; y que dicha competencia es indisponible, es decir que ninguna otra administración puede condicionarla o enervarla. En estos criterios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de las competencias ha insistido reiteradamente el TC, por lo que no precisan de mayor comentario. El segundo aspecto a recalcar, siendo ello sustancial, es que dicha competencia estatal ha de ponerse en práctica no ya cuando la emergencia ha acaecido, sino con carácter preventivo. En ello incide el propio legislador, en interpretación auténtica de lo pretendido por él, pues la exposición de motivos hace especial hincapié en la prevención como soporte de las previsiones del Título II. Justamente, título del que forman parte los arts. 28, 29 y 30 a que se ha hecho referencia.
En definitiva, en mi opinión, el Estado, y muy significativamente a través del Ministro del Interior, debió intervenir, primero con carácter preventivo, y después, dando una respuesta inmediata a los hechos que acaecían, manteniendo su intervención hasta el restablecimiento de la normalidad.
Por último, algo que tampoco es baladí. El art. 28 de la Ley del Sistema de Protección Civil contempla en su apartado 1 que pueda ser necesaria, en el marco de las “emergencias de interés nacional”, la declaración del estado de alarma, clara obviedad toda vez que las inundaciones de relevancia son un supuesto de procedencia de dicha declaración (art. 4 de la L.O. 4/1981, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio). Y la mera contemplación de las imágenes que nos llegan no permite albergar dudas acerca de la necesidad de esta declaración para restituir la situación anterior a la catástrofe.
Por tanto, estamos ante lo que en el Derecho comparado se denomina un supuesto de presencia del “interés federal”, en el que debe ser el poder federal y no el poder de los Estados federados el llamado a intervenir. El ejemplo que últimamente nos ha dado la Administración norteamericana con ocasión del huracán que amenazaba al Estado de Florida ha sido encomiable: el propio presidente se dirigió a la nación, en virtud del señalado interés federal, alertando de los riesgos que se cernían y de la necesidad de adoptar medidas extraordinarias. Y, obvio es, que el hecho de que el huracán no resultara después tan mortífero como las previsiones apuntaban no hizo sino engalanar el ejemplo previsorio de la Administración norteamericana en su compromiso con los ciudadanos.