Diario del Derecho. Edición de 03/10/2024
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  • EDICIÓN DE 13/09/2024
 
 

La atenuante de cuasiprescipción ha de ser aplicada de manera restrictiva y en casos muy concretos y específicos, sin que pueda ser estimada en todo supuesto y por el transcurso de cualquier periodo de tiempo

13/09/2024
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No ha lugar al recurso interpuesto por el condenado por delito de agresión sexual, en el que pretende la aplicación de la atenuante analógica de cuasiprescripción.

Iustel

Declara el Tribunal que la base de la cuasiprescripción exige la concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia de la Sala ha establecido, que, en el presente caso, no han quedado acreditados. Así, la circunstancia de que se dictara el sobreseimiento y luego la reapertura de la causa no puede, por sí mismo, conllevar la cuasiprescripción. No hay por parte de la víctima una utilización de “los tiempos del procedimiento” para utilizarlos extrajudicialmente, bien para hacer daño al acusado, bien para obtener beneficios del tipo que sean, por ejemplo, por medio de extorsiones económicas para no denunciar si se indemniza la suma que plantea un perjudicado u otros mecanismos que hagan un “uso indebido” del proceso penal a los personales intereses de un denunciante, bajo el abrigo de una “instrumentalización” de su posición de víctima o perjudicado para advertir a una persona que la extensión del plazo de prescripción del delito cometido lo utiliza como medida de presión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 322/2024, de 17 de abril de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10586/2023

Ponente Excmo. Sr. VICENTE MAGRO SERVET

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Segundo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, de fecha 16 de diciembre de 2022, que le condenó por delito de agresión sexual, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. M.ª Isabel García Martínez y bajo la dirección Letrada de D. Gabriel Gómez Ramírez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Noia instruyó sumario con el n.º 27 de 2021 contra Segundo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, que con fecha 16 de diciembre de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Primero.- En enero de 2005, Segundo, nacido el NUM000 de 1976, estaba casado con Adolfina, con quien tenía una hija pequeña, y residían ambos en el lugar de DIRECCION000 ( DIRECCION001, A Coruña).

Ascension es hermana de Adolfina y nacieron ambas el NUM001 de 1987, por lo que en enero del año 2005 era menor de edad. Residía en TRAVESIA000, DIRECCION002 ( DIRECCION003, Pontevedra) junto con otra hermana, dos hermanos varones y sus padres. Estudiaba en el Instituto de DIRECCION004 (Pontevedra).

Segundo.- El día 17 de enero de 2005 Segundo llamó por teléfono a Ascension a las 07:52 y a las 7:56 de la mañana.

En esas llamadas Segundo le dijo a su cuñada que él quería devolverle un dinero al padre de ella y, ya en la segunda, que estaba delante de la casa de ella en DIRECCION003.

Una vez que Ascension se acerco al coche de Segundo, este la convenció, aprovechándose de su relación de parentesco, para que se montara en el coche aduciendo que irían a recoger ese dinero.

Segundo llamó a las 7:58 a un compañero de trabajo para avisar de que llegaría tarde ese día, pues debería empezar la jornada a las ocho y media.

Tercero.- Tras montar Ascension en el coche, Segundo condujo a gran velocidad hasta el ayuntamiento de DIRECCION005 (partido judicial de DIRECCION006, provincia de A Coruña). Allí fue hasta el PARQUE000, donde se sitúa, dentro de él, la capilla de DIRECCION007 en un entorno forestal. Tal lugar es muy poco frecuentado a esa hora en un día como el de los hechos.

Cuarto.- Una vez en ese lugar, tras intercambiar unas palabras y hacerse Segundo con el teléfono de ella y guardarlo, sacó un cuchillo grande y se lo exhibió a Ascension al tiempo que se lo pasaba a modo de advertencia de su posible uso por cerca del cuerpo.

Con el cuchillo siempre en la mano Segundo le dijo a la menor que le realizara una felación, a lo que ella se negó. Entonces él dijo una expresión semejante a entonces, te follo, y la requirió para que se desnudara. Una vez desnuda la chica, él le dio un camisón para que ella se lo pusiera, cosa que ella hizo. Acto seguido, Segundo se colocó sobre ella en el asiento de copiloto y, manteniendo el cuchillo en la mano y cerca del cuerpo de ella como amenaza, la penetró vaginalmente hasta eyacular.

Antes de la penetración él sacó una caja de condones e hizo algún comentario sobre ellos, cogió uno y la penetración la ejecutó con él puesto. También le refirió en alguno de esos momentos que eso le pasaba por ser una chivata.

Tras eyacular, Segundo le dijo a Ascension que si relataba a alguien lo sucedido la mataría a ella, a su hermana y a la hija de su hermana, que también era hija de él, además de matarse él mismo.

Quinto.- Después Segundo condujo de nuevo hasta la localidad de DIRECCION004, donde dejó a Ascension, que acudió a su instituto.

Segundo condujo entonces hasta su trabajo en DIRECCION008.

Sexto.- Como consecuencia de haber padecido estos hechos, Ascension padeció cambios sustanciales en su vida cotidiana, con afecciones negativas en sus relaciones sociales, familiares, sexuales y afectivas. Tras el sobreseimiento provisional de la causa en el año 2005 se vio sometida al contacto con Segundo en varios encuentros familiares, causándole padecimientos del mismo tipo".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Condenamos al acusado Segundo, como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y le imponemos asimismo las prohibiciones de comunicar con la víctima y de acercarse a ella durante un período de veintidós años.

Como responsable civil lo condenamos a indemnizar a Ascension en la cantidad de treinta mil euros, con aplicación de los intereses legales procedentes.

Condenamos también al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Ratificamos la prisión del acusado como consecuencia de todo lo anterior.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será abonado al acusado todo el tiempo que estuviese privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación".

Por Auto de 18 de enero de 2023 se aclaró la anterior sentencia, conteniendo el siguiente Fallo:

"La Sala Acuerda: Subsanar la omisión en que incurre la parte dispositiva de la sentencia de fecha 16/12/2022, en el sentido de precisar que la prohibición impuesta de acercarse a la víctima lo es de dos mil metros".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Segundo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Segundo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de los arts. 849.1.º y 852 LECR, en relación con el art. 5 LOPJ. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y consecuencia de nulidad de la sentencia. La sentencia recurrida no funda ni resuelve la pretensión de la defensa de aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción ( arts. 21.7.º y 21.6.º CP).

Segundo.- Al amparo del artículo 849.1.º LECR, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo ( arts. 21.7.º CP y 21.6.º CP, en relación con el art. 66.1.2.º CP). Error en derecho por inaplicación como muy cualificada de la atenuante analógica de cuasi prescripción. Motivo respetuoso con el relato de hechos probados (especialmente por la fecha de comisión del delito, 17.05.2005), y la objetivación en el proceso de hechos relevantes: (i) auto de sobreseimiento de 10.08.2005 (f. 350), (ii) auto de reapertura de las actuaciones de 12.03.2018 (f. 397), y (iii) fecha de mayoría de edad de la denunciante el 23.09.2005 que marca el cómputo de la prescripción del delito según lo previsto en los arts. 131.1 CP y 132.1 CP, que se produciría en septiembre de 2020 (mención en auto de 12.03.2018 y constancia repetida en la causa de los datos personales). Subsidiario al anterior si no se resuelve la nulidad de la sentencia recurrida, y se considera por la Sala que mediante la decisión sobre este motivo se repara el derecho fundamental vulnerado en la instancia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, dándose asimismo por instruida la representación de la Acusación Particular, que solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 16 de abril de 2024, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia n.º 548/2022 de 16 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, aclarada por Auto de fecha 18 de enero de 2023 en el Procedimiento Sumario n.º 27/21 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Noia.

SEGUNDO.- 1.- Al amparo de los arts. 849.1.º y 852 Lecrim, en relación con el art. 5 LOPJ.

El motivo está incorrectamente planteado, ya que no puede plantearse un motivo al mismo tiempo por la vía del art. 849.1 LECRIM de error iuris y por art. 852 LECRIM. O es por uno de ellos o por el otro, pero lo que no se puede hacer es plantear un motivo principal y otro subsidiario o alternativo.

Los motivos se deben alegar de forma numerada y separada y no cabe plantear en un mismo motivo una técnica de subsidiariedad o alternatividad en la formulación de motivos en uno mismo.

Los motivos planteados son esencialmente distintos en naturaleza, objetivo y sustantividad propia.

En cualquier caso, considera el recurrente que la respuesta de la Sala de instancia a la petición de que se apreciara la circunstancia atenuante muy cualificada de "cuasi prescripción" no cumple con el deber de motivación suficiente por lo que se ha lesionado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva.

Entiende el recurrente que el tiempo transcurrido desde el 17 de enero de 2005, fecha en que se denunciaron los hechos ocurridos el anterior día 16, hasta la fecha de reapertura del procedimiento que los investigó, 30 de enero de 2018, permite reclamar la aplicación de la atenuante con una doble base, la vinculación del instituto de la prescripción con el olvido social del delito y la seguridad jurídica, y el principio de proporcionalidad en la individualización de la pena a aplicar.

Considera que la decisión que en su día se adoptó al sobreseerse provisionalmente la causa creó por el tiempo transcurrido no solo una conciencia social de que el delito no se ha producido o probado sino también una conciencia individual por parte de la víctima que, afirma el recurrente, prefiere vivir su existencia sin ninguna voluntad de que el delito se persiga. Además, hay también una conciencia individual en el imputado, que le permite pensar que ese proceso ha cesado, y que puede continuar su existencia sin la amenaza por pendencia de un proceso penal, partiendo de la seguridad jurídica de un pronunciamiento judicial favorable.

Pues bien, bajo esta premisa la Audiencia se pronunció expresamente sobre este punto al rechazar su concurrencia porque en la pretensión de la defensa no se aclaraba si lo pretendido era la aplicación de la circunstancia atenuante conocida como de dilaciones indebidas o de otra diferente que no se especificó, y que cualquiera que fuera la pretensión merecía el rechazo por las razones que en la sentencia se exponen ampliamente.

La sentencia reseña que: "En el presente caso existen dos períodos de tiempo diferentes. Uno es desde que se produce la denuncia en enero de dos mil cinco hasta que en ese mismo año se acordó el sobreseimiento de las actuaciones. En absoluto cabe decir que el tiempo invertido en aquel año en la instrucción de la causa fuera extraordinario, sino que más bien respondió a una tramitación adecuada a los tiempos procesales.

Desde el momento del sobreseimiento en dos mil cinco el ahora condenado quedó liberado de cualquier medida y pudo continuar su vida sin influencia ninguna de este procedimiento, que permanecía archivado. No es aceptable que pretenda considerar el tiempo pasado desde entonces como una dilación indebida en el sentido de poder él reclamar una atenuación de la pena cuando precisamente, y por desgracia, fue él el que se benefició de esa decisión de sobreseimiento.

Posteriormente la causa permaneció en esa situación de sobreseimiento hasta que se acordó la apertura de nuevo en el año dos mil dieciocho. Desde que se produce esa nueva apertura de las actuaciones, el Juzgado vuelve a tomar declaración a parte de los testigos que ya habían sido oídos y a otros nuevos. Además, es acordado un nuevo informe pericial que pasaba por la obtención de información que debía haber sido documentada más de diez años antes, con la consiguiente tramitación de recuperación de información. No cabe de ninguna manera pretender calificar como dilación indebida el tiempo invertido en esa nueva instrucción, ni el que llevó hasta llegar al juicio oral y a esta sentencia."

También se añade que "No existe un derecho a ser descubierto y sancionado con rapidez y y el tiempo que debe ser tenido en cuenta es el de la tramitación del procedimiento".

Reconoce el recurrente que lo que planteó es que: "Con carácter subsidiario a su pretensión absolutoria, la defensa introdujo en el debate, en el caso de concurrir responsabilidad criminal, la aplicación de atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el 21.7 CP, con base fáctica en el tiempo transcurrido entre el inicial sobreseimiento de la causa y la reapertura de la investigación criminal (autos de 10.08.2005 y 12.03.2018) que es muy próximo al tiempo que marca la prescripción (15 años) y al año en que el delito quedaría prescrito (23.09.2020)."

Y añade que "Si la defensa hubiera pretendido la directa aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, así hubiera calificado, sin necesidad de alegar el art. 21.7.º CP. Si menciona este precepto, es porque considera que el hecho base que lo funda es análogo en su significado en cuanto a modificación de la responsabilidad criminal, y que por tanto no está pidiendo la atenuante de dilaciones indebidas, sino otra cosa".

Sin embargo, hay que precisar que no puede plantearse un alegato con exigencia de que sea respondido si no se produce una "expresa petición" por la que se insta una respuesta, porque plantear el alegato por "la aplicación de atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el 21.7 CP" no conlleva la pretensión extensiva que postula el recurrente, y ante ello el tribunal dio debida y argumentada respuesta a lo que se le pedía.

No existe vulneración de la tutela judicial efectiva por ello, ya que existe la debida motivación en la sentencia, ya que no existe para la parte una especie de "derecho a que se le dé la razón" y si se deniega existe, entonces, vulneración de la tutela judicial efectiva.

El planteamiento de la cuasiprescripción se deduce por el recurrente de este planteamiento, pero la circunstancia de que se formule ex art. 21.6 en relación con el art. 21.7 CP no conlleva per se que se esté llevando a cabo esta petición que exija de una adecuada respuesta, a la que en cualquier caso el tribunal desestima con la debida motivación.

No hubo una expresa petición de acudir a obtener una respuesta en cuanto a la cuasiprescripción, ya que en la pretensión de la defensa no se aclaraba si lo pretendido era la aplicación de la circunstancia atenuante conocida como de dilaciones indebidas o de otra diferente que no se especificó, y que se reclama que era la cuasiprescripción. No existe, por ello, vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que las pretensiones no son "deductivas", sino expresas en su planteamiento para la exigencia de una respuesta motivada, y la AP dio respuesta a lo que se planteaba en el fundamento de lo que se le planteaba, que no era otra el alegato del art. 21.6 CP en relación con el art.21.7 CP y a ello se le dio respuesta, aunque contraria a las pretensión planteada ahora en el motivo de forma ya explícita.

En cualquier caso, se da respuesta al fundamento de la cuasiprescripción en el FD siguiente.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 2.- Al amparo del artículo 849.1.º LECR, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo ( arts. 21.7.º CP y 21.6.º CP, en relación con el art. 66.1.2.º CP).

Al plantearse a la sala la estimación de la atenuante de cuasiprescripción hay que señalar que esta Sala ha recordado sobre este tema en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 222/2023 de 27 Mar. 2023, Rec. 1759/2021 que:

"Como hemos dicho en STS 528/2020, de 21-10, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella.

Así, en la STS 106/2022, de 9 de febrero, con cita de la n.º 374/2017, de 24-5, se recuerda que en la STS 883/2009, de 10-9, ya se accede a la analogía del argumento centrado en la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala.

Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión solo al alcance del perjudicado.

En suma, el transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuante analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor del hecho delictivo presionado extrajudicialmente para su reparación.

Se dibuja así una suerte de "cuasi prescripción" que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporánea, los fines que le son propios.

Las SSTS 290/2018, de 14 de junio, y 72/2019, de 11 de febrero, precisan que esta Sala ha reconocido en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasiprescripción desde dos razones justificantes esenciales:

a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse, de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y

b) que la parte perjudicada haya recurrido una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial o, lo que sería como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECrim.

Pero, en todo caso, la jurisprudencia se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado periodo de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o de los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27-12; 77/2006, de 1-2; 374/2017, de 24-5)."

Con ello, este reconocimiento de la cuasiprescripción no procede salvo que se den los presupuestos que se citan en la jurisprudencia de esta Sala.

Así, en este caso consta que la menor siempre sostuvo que fue violada por el recurrente.

No existe, así, una especie de retraso en reabrir las diligencias para utilizar el tiempo como "mecanismo de presión". Y, además, la circunstancia de que el juzgado de instrucción dicte auto de sobreseimiento provisional y tiempo después reabra las actuaciones no puede correr en un beneficio del acusado y una especie de "imputación" a la víctima de ser la responsable de algo que no puede ponerse en su "debe", ya que las cuestiones de archivo y reapertura no provocan la cuasiprescripción, salvo que concurra una evidencia de que se ha interferido por un denunciante en este retraso para obtener beneficios o para presionar a quien es acusado en el proceso penal.

Y ello, porque la base de la cuasiprescripción exige:

1.- Que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido.

2.- Se exige que el transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado.

3.- No cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado periodo de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o de los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal.

4.- Es mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, y señala que particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata los arts. 259 y ss. LECrim. ( STS 888/2016, de 24 de noviembre).

5.- El transcurso desmesurado del tiempo, provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuación analógica (Pero no es el caso del presente supuesto).

6.- La eficacia de una maniobra de retrasar la denuncia la víctima o perjudicado puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión solo al alcance del perjudicado. (No es el presente caso tampoco).

7.- El transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuante analógica de cuasiprescripción, pues el sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor del hecho delictivo presionado extrajudicialmente, aludiendo a la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporánea, los fines que le son propios. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 528/2020 de 21 Oct. 2020, Rec. 2965/2018). (No se da en el presente caso tampoco).

8.- No obstante, la doctrina recuerda que la posibilidad de la aplicación de la atenuante de la pena es restrictiva en su aplicación y se advierte que el mero retraso en la denuncia de unos hechos delictivos ya próximos a la fecha de prescripción del delito no supone per se la aplicación de la cuasiprescripción puesto que ello implicaría premiar supuestos en los que transcurre un período de tiempo por imposibilidad de perseguir el delito ante el desconocimiento de su comisión o de pretender que todo delincuente sea descubierto con prontitud.

9.- A diferencia de la atenuante de dilaciones indebidas en la que el retraso es intrajudicial en la de cuasiprescripción es extrajudicial, pero con carácter restrictivo y siempre que concurran las circunstancias ya expuestas.

10.- Recuerda, también, la mejor doctrina que el paso del tiempo no afecta ni a la culpabilidad del autor ni a la antijuridicidad del hecho. Por tanto, atenuar la pena a causa de una eventual cuasi-prescripción sólo podría obedecer a algún motivo político-criminal suficientemente relevante, y que una hipotética atenuación de la pena por cuasi-prescripción podría sustentarse en dos ideas. Por un lado, se podría sostener que existe un "ejercicio abusivo" de la acción penal si ésta, aun ejerciéndose en plazo, se utilizara de forma injustificadamente tardía. Por otro lado, se podría mantener que, con independencia de que se encuentre o no justificado, el ejercicio tardío es un daño para el autor del delito que merecería ser tenido en cuenta como factor para atenuar la pena.

Pues bien, efectuados estos pronunciamientos en cuanto a esta cuestión señalar que en modo alguno se ha acreditado que concurran estas circunstancias en el juicio.

Que se dictara el sobreseimiento y luego la reapertura de la causa no puede, por sí mismo, conllevar la cuasiprescripción. No hay por parte de la víctima una utilización de "los tiempos del procedimiento" para utilizarlos extrajudicialmente, bien para hacer daño al acusado, bien para obtener beneficios del tipo que sean, por ejemplo, por medio de extorsiones económicas para no denunciar si se indemniza la suma que plantea un perjudicado u otros mecanismos que hagan un "uso indebido" del proceso penal a los personales intereses de un denunciante, bajo el abrigo de una "instrumentalización" de su posición de víctima o perjudicado para advertir a una persona que la extensión del plazo de prescripción del delito cometido lo utiliza como medida de presión.

Así, como se refleja, la víctima siempre mantuvo que fue violada y no se especifica por el recurrente dato alguno que justifique la atenuación de su responsabilidad, y menos aún que revele interés espurio alguno en la perjudicada para retrasar la investigación de los hechos.

Lo que concurre, precisamente, es todo lo contrario, ya que la víctima comunicó los hechos a una amiga casi inmediatamente a haberse producido y, pese a sus iniciales y razonables reticencias, los denunció al día siguiente. Después, cuando se sobreseyeron las investigaciones, como resalta la sentencia al individualizar los daños ocasionados, tuvo que soportar la presencia de su cuñado en el núcleo familiar al que se reintegró, obligando a la víctima a soportar, no solo la negación de la violación sino también la acusación de haber mentido a la familia con una falsa denuncia. Es decir, que el perjuicio fue para la víctima, a quien no se puede responsabilizar del sobreseimiento, ni de la reapertura, y que esta la haya utilizado por móvil espurio. Ni tampoco el tiempo transcurrido desde el archivo hasta la reapertura.

A diferencia de lo que ella padeció, el recurrente, como también ha destacado la sentencia, pudo continuar su vida sin influencia ninguna del procedimiento, que permanecía archivado.

No concurren, pues, los presupuestos jurídicos para la admisión de la cuasiprescripción.

El recurrente reconoce que:

"Se insta la reapertura del proceso el 30.01.2018 (f. 357) a instancias del Ministerio Fiscal, con fundamento en diligencias practicadas en otro proceso. La víctima del delito es llamada a Fiscalía, y el 26.01.2017 (f. 380) reproduce su denuncia".

Pero que la víctima no recurriera el archivo no determina por sí misma que sea aplicable la prescripción, sino un "uso del proceso penal para intereses personales o espurios" que no constan en modo alguno, y que las diligencias se reabran por la actuación del Fiscal no es significativo de que la víctima utilice indebidamente el procedimiento, ya que si es citada a declarar y lo hace ello no permite reconocer la cuasiprescripción. Ni tampoco la existencia de otro proceso por otro hecho que se imputaba al ahora recurrente. Ello no es provocado, ni causado, indebidamente por la víctima.

La mejor doctrina trata esta atenuante concluyendo que, con el criterio sumamente restrictivo y aplicado a casos muy concretos y específicos que ha fijado esta Sala, no puede ser estimada en todo supuesto y por el transcurso de cualquier período de tiempo, sin que proceda un automatismo aplicativo por el mero paso de la mayor parte o casi totalidad del plazo de prescripción del delito, pues su apreciación exige la concurrencia de otras circunstancias en el caso concreto, tales como las antes citadas y, sobre todo, dirigidas a la actitud de la víctima/perjudicado que retrasa el poner los hechos delictivos en conocimiento de las autoridades, posibles motivos espurios o estrategias de parte, inactividad de autoridades o administraciones o dejadez en la persecución delictiva, retrasos injustificados de administraciones o autoridades en judicializar los hechos en relación a una escasa complejidad de los hechos investigados, incluso bajo premisas procesales de que el retraso pueda afectar al acusado y debilitar una posible prueba de descargo.

Debe entenderse, pues, que su interpretación es restrictiva y dirigida a una "instrumentalización" del proceso penal en perjuicio del acusado y en beneficio de la víctima o perjudicado que lo utilicen para obtener una serie de ventajas del tipo que sean, circunstancias que no concurren en el presente caso.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente. ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓ N interpuesto por la representación del acusado Segundo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, de fecha 16 de diciembre de 2022, que le condenó por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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