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  • EDICIÓN DE 09/09/2024
 
 

En el seguro de caución la aseguradora no es responsable solidaria por lo que la reclamación realizada al asegurado no interrumpe la prescripción frente al asegurador

09/09/2024
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No ha lugar al recurso interpuesto por la entidad actora contra la sentencia que consideró prescrita la acción dirigida contra la aseguradora en la que se le reclamaba el pago de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa de unas viviendas que no fueron entregadas en el plazo pactado, cantidades que estaban garantizadas con un seguro de caución.

Iustel

Declara la Sala que no tiene base legal ni jurisprudencial la alegación de la recurrente de que las reclamaciones efectuadas por el anterior asegurado interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora, pues en ese litigio no fue parte. Señala que el seguro de caución no un seguro de responsabilidad civil en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros, no siendo esta responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora. El seguro de caución se configura en la Ley como un seguro de daños, que funciona como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Concluye el Tribunal que no resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 de la LCS, a efectos de interrupción de la prescripción.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 626/2024, de 09 de mayo de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6286/2019

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Madrid, a 9 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por GamadŽs Española S.L., representada por la procuradora D.ª Raquel Cano Cuadrado, bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Urueña Fernández, contra la sentencia núm. 354/2019, de 30 de octubre, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 410/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 630/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, sobre seguro de caución, plazo de prescripción. Ha sido parte recurrida Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y bajo la dirección letrada de D. Juan Portanet Núñez y D.ª Montserrat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de GamadŽs Española S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Zurich Insurance PLS en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que se la condene a que abone a GAMADŽS ESPAÑOLA SL, la cantidad de 1.466.969,80 € de principal, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales si se opusiese a la demanda"

2.- La demanda fue presentada el 1 de junio de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, se registró con el núm. 630/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] se dicte Sentencia absolutoria respecto de mi mandante, desestimando las pretensiones de contrario, e imponiendo las costas judiciales a la parte actora, así como resto de pronunciamientos que sean de rigor."

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 dictó sentencia n.º 85/2019, de 28 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por GAMAD'S ESPAÑOLA S.L. representada por la procuradora Doña Raquel Cano Cuadrado contra ZURICH INSURANCE PLS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de la parte demandante, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, que no se transcribe en evitación de reiteraciones".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de GamadŽs Española S.L.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 410/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Que debemos desestimar desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Cuadrado, en representación de GAMADŽS ESPAÑOLA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2019, en el procedimiento ordinario seguido con el n.º 630/2018, que debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Raquel Cano Cuadrado, en representación de Gamad's Española S.L, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por vulneración del artículo 1255 del Código Civil, y vulneración también del principio general del derecho de la autonomía de la voluntad de las partes, en contra de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia STS 486/2015, 9 de Septiembre de 2015.

"Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por vulneración del artículo 1939 del Código Civil en relación con el 1964 del mismo cuerpo legal, y el plazo general de prescripción que allí se recoge, en contra de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia STS 3/2003, 17 de enero de 2003.

"Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por vulneración del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el 1974 del Código Civil, y al plazo especial de prescripción que allí se recoge así como las causas de interrupción del mismo, en contra de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia TS (Sala Primera) de 17 marzo 2016, Rec. 353/2014, 3.º y la STS 223/2003, 14 de Marzo de 2003".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) No admitir los motivos primero y segundo de casación interpuesto por la representación procesal de Gamads Española, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en el recurso de apelación n.º 410/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 630/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

"2.º) Admitir el motivo tercero del citado recurso de casación.

"3.º) De conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 24 de abril de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de abril de 2007, la compañía mercantil Inversiones Grudisan S.L. (posteriormente, Obsidione S.L.) suscribió sendos contratos de compraventa con Procom Martinsa Residencial Castellana S.A. (en lo sucesivo, Procom) sobre dos viviendas, con sus anejos, trasteros y dos plazas de garaje, por el precio conjunto de 1.466.969,80 €.

2.- En tales contratos se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval bancario, o cualquier otro medio que en derecho garantizara suficientemente la devolución. Para ello, se concertó con la compañía de seguros ACC Seguros (posteriormente, Zurich S.A.) una póliza de seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda.

3.- El 1 de julio de 2011, como las viviendas y sus anejos no fueron entregadas en el plazo pactado, Obsidione S.L. demandó a la vendedora.

4.- El 8 de octubre de 2012, Obsidione cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a GamadŽs Española S.L. El contrato de cesión se elevó a escritura pública el 19 de noviembre de 2012.

5.- El 28 de mayo de 2014 recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1.710.506,89 €.

6.- El 1 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2017, GamadŽs realizó sendas reclamaciones extrajudiciales frente a Procom.

7.- El 3 de junio de 2015, GamadŽs realizo la misma reclamación a Zurich S.A., como aseguradora de Procom.

8.- El 1 de junio de 2018, GamadŽs formuló una demanda contra Zurich, en la que reclamaba el pago de 1.710.506,89 €, intereses y costas.

9.- Previa oposición de la demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no resultaba aplicable la Ley 57/1968, por cuanto la demandante no es consumidora de un inmueble de carácter residencial y su crédito proviene de una cesión realizada entre compañías mercantiles.

10. - El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la acción estaba prescrita conforme al art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Y ello, porque desde que se suscribe el contrato de cesión del crédito el 8 de octubre de 2012, hasta que el 3 de junio de 2015 la demandante realizó el primer requerimiento a la compañía de seguros, habían transcurrido en exceso los dos años a los que se refiere el precepto; sin que el procedimiento seguido por Obsidione contra Procom tuviera efectos interruptivos de la prescripción.

11.- GamadŽs ha interpuesto un recurso de casación, del que únicamente ha sido admitido el tercer motivo.

SEGUNDO.- Tercer motivo de casación. Planteamiento

1.- El tercer motivo del recurso de casación (único admitido) denuncia la infracción del art. 23 LCS, en relación con el art. 1974 CC y las causas de interrupción del plazo de prescripción.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que nunca hubiera transcurrido el plazo de dos años entre una y otra. Parte de la base de que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción no puede ser anterior al día en el que nace la obligación de indemnización, que sería el 28 de mayo de 2014, fecha en la que se dictó la sentencia que resolvió los contratos de compraventa y estableció la obligación de restitución de las cantidades por la promotora. Así como que la demanda que dio lugar a dicha sentencia interrumpió la prescripción, puesto que la responsabilidad entre el tomador del seguro y la aseguradora es de solidaridad propia, por lo que resulta aplicable el art. 1974 CC.

TERCERO.- Decisión de la Sala.Inexistencia de interrupción de la prescripción

1.- El motivo parte del presupuesto de que las reclamaciones efectuadas al asegurado en un seguro de caución interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora.

2.- Sin embargo, ese presupuesto no tiene base legal ni jurisprudencial. No puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre Obsidione y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de Zúrich, porque en ese litigio la aseguradora no fue parte. Y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora.

Aunque el seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6.ª del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor.

3.- Desde esta perspectiva, es jurisprudencia de esta sala que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes. Así, lo declaró la Sala en la sentencia 166/1994, de 25 de febrero,:

"[e]l contrato de Seguro de Crédito o de Caución, operan siempre con vista y a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del Seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado en el de caución; o cuando por insolvencia definitiva del tomador del seguro tenga la aseguradora que reponer las pérdidas finales que sufra el asegurado-acreedor del tomador del seguro como deudor suyo.

Pues bien, en uno y otro caso, lo cierto es que no aparece en forma alguna, ni indiciaria ni lejanamente la idea de operatividad solidaria con el deudor respecto del acreedor; es decir, la idea de solidaridad excluye por definición y por principio la posibilidad de un seguro de las índoles mencionadas".

4.- A sensu contrario, al no encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 LCS, a efectos de interrupción de la prescripción.

5.- En cualquier caso, debemos tener en cuenta que, con posterioridad a la sentencia que puso fin al litigio entre la compradora y la vendedora de los inmuebles, la reclamación extrajudicial que hizo GamadŽs a Zúrich fue el 3 de junio de 2015, por lo que al interponer la demanda el 1 de junio de 2018, el plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS ya había transcurrido igualmente.

6.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas por él causadas, según establece el art. 398.1 LEC.

2.- Así mismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por GamadŽs Española S.L. contra la sentencia núm. 354/2019, de 30 de octubre, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 410/2019.

2.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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