Diario del Derecho. Edición de 16/06/2025
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  • EDICIÓN DE 12/07/2024
 
 

En un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, reconoce la Sala el derecho de reembolso a favor de la esposa de las cantidades que le prestaron sus padres y que destinó a gastos y cargas de la sociedad

12/07/2024
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Se plantea en el presente litigio, de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, el derecho de reembolso a favor de la esposa por las cantidades que le prestaron sus padres y que destinó a gastos y cargas de la sociedad de gananciales.

Iustel

Dado que ha quedado acreditado que el dinero se lo prestaron sus padres a ella, la esposa se convirtió en propietaria del dinero, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para reconocer a su favor un derecho de reembolso no es preciso que mediara el previo consentimiento del marido en los préstamos, ni que los padres se hubieran dirigido contra su hija para reclamar la restitución, ni que existiera título ejecutivo alguno. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, procede su nulidad en el sentido de declarar que procede incluir en el pasivo del inventario los derechos de créditos a favor de la esposa por el importe de los préstamos recibidos de sus padres.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 270/2024, de 27 de febrero de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7596/2021

Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

En Madrid, a 27 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Brigida, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D.ª María José de Artaza y Torres, contra la sentencia n.º 324/2021, de 24 de marzo, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1381/2020, dimanante de los autos sobre formación de inventario del régimen económico matrimonial n.º 202/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Anselmo, representado por la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo y bajo la dirección letrada de D.ª Eva M.ª Bejarano Rúa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Anselmo formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D.ª Brigida, en la que solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, se señalara fecha y hora para la comparecencia de los excónyuges a los efectos legales oportunos.

2. La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid, fue registrada con el número de autos de inventario 202/2019. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio y que tuvo lugar el día 20 de junio de 2019.

3. Una vez celebrado el acto y constatada la discrepancia entre las partes, se acordó convocarlas para la celebración de la vista oral.

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2020, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la propuesta de Inventario solicitada por Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Don Anselmo, frente a Doña Brigida, procede conformar el Inventario de la siguiente forma:

"ACTIVO

"1.- Inmueble, vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid.

"2.- Urbana NUM001, plaza de garaje de la vivienda de CALLE000 n.º NUM000 de Madrid.

"3.- Inmueble, vivienda unifamiliar de la CALLE001 n.º NUM002 de Madrid.

"4.- Inmueble, vivienda unifamiliar en la CALLE002 n.º NUM003 de Madrid.

"5.- Automóvil, Lancia.

"6.- Rentas obtenidas como consecuencia de alquileres privativos de Doña Brigida.

"a) Nave industrial, sita en la calle Gamoral n.º 27 de Madrid.

"b) Vivienda en la CALLE003 n.º NUM004, Madrid.

"c) Vivienda situada en la CALLE004 n.º NUM005, Madrid.

"7.- Una moto marca BMW.

"8.- Participaciones de la sociedad VINOLA MADRID S.L.

"9.- Crédito por el impago de las hipotecas y rentas percibidas en el patrimonio ganancial por alquileres.

"PASIVO

"1.- Préstamo hipotecario NUM006 suscrito con la entidad La Caixa que grava la vivienda de CALLE000, N.º NUM000 de Madrid.

"2.- Préstamo Hipotecario NUM007 con entidad Cajamar, que grava la vivienda de la CALLE001, n.º NUM002, de Madrid.

"3.- Préstamo Hipotecario NUM008 con La Caixa que grava la vivienda de la CALLE002 n.º NUM003 de Madrid.

"4.- Préstamo Hipotecario NUM009 suscrito con la entidad La Caixa que grava la vivienda sita en la CALLE002 n.º NUM003 de Madrid.

"5.- Préstamo a favor de Doña Gema.

"6.- Préstamo a favor de Herederos de Jose Manuel.

"7.- Préstamo a favor de Doña Brigida.

"8.- Préstamo de Doña Brigida a la Sociedad de Gananciales para sufragar las deudas de Vinola Madrid.

"9.- Préstamo de Doña Brigida para amortización parcial de la hipoteca de la vivienda ganancial sita en la CALLE002 n.º NUM003 de Madrid.

5. Por la representación procesal de D. Anselmo se solicitó aclaración de la anterior sentencia, que fue denegada mediante auto de 15 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Anselmo.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1381/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2021, con el siguiente fallo:

"Que estimando en gran parte el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo, representado por la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, dictada en el proceso de liquidación de gananciales (inventario) número 202/2019, seguido con D.ª Brigida, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente en el caso de eliminar del pasivo del presente inventario los números 5, 6 y 8; quedando los números del párrafo 7 y 9, pendiente de determinarse su importe en la segunda fase del art. 810 de la LEC de liquidación propiamente dicha; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1. D.ª Brigida interpuso recurso por infracción procesal y de casación.

Los motivos del recurso por infracción procesal fueron:

Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al declarar que la vivienda sita en el CALLE000 n.º NUM010 de Madrid y la plaza de garaje aneja a la misma son bienes gananciales y, sin embargo, excluye del pasivo las cantidades prestadas por la madre de la demandada e invertidas en la adquisición y reforma del inmueble.

Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al declarar que la vivienda sita en el CALLE000 n.º NUM010 de Madrid y la plaza de garaje aneja a la misma son bienes gananciales y, sin embargo, excluye del pasivo las cantidades prestadas por el padre de la demandada e invertidas en la amortización de la financiación obtenida para la adquisición del inmueble.

Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con los artículos 24 y 120.3 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no argumentar por qué entiende que el préstamo efectuado por la madre de la demandada no tuvo como destino la sociedad de gananciales.

Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con los artículos 24 y 120.3 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no argumentar por qué entiende que el préstamo efectuado por el padre de la demandada no tuvo como destino la sociedad de gananciales.

Quinto.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 217 de la LEC y con el artículo 1362 del CC por entender que la Audiencia Provincial realiza una valoración errónea de la prueba practicada en relación a la documental bancaria aportada respecto del dinero objeto de préstamo efectuado por la madre de la demandada.

Sexto.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 217 de la LEC y con el artículo 1362 del CC por entender que la Audiencia Provincial realiza una valoración errónea de la prueba practicada en relación a la documental bancaria aportada respecto del préstamo efectuado por el padre de la demandada.

Séptimo.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 217 de la LEC y con el artículo 1361 del CC por entender que la Audiencia Provincial realiza una valoración errónea de la prueba practicada en relación a falta de documental aportada por el Sr. Anselmo en cuanto a los movimientos y las aportaciones de la Sra. Brigida a la mercantil "Vinola Madrid", de la que el Sr. Anselmo era administrador y liquidador único.

Octavo.- Al amparo del artículo 469.1.2.º y 4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE y de los artículos 216, 218.1 y 2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en contradicciones internas y falta de motivación en lo relativo a la valoración del bloque documental I aportado por la Sra. Brigida en la fase de propuesta de inventario de la cual se desprende que el dinero prestado por la madre de la demandada tenía como destino la sociedad ganancial.

Noveno.- Al amparo del artículo 469.1.2.º y 4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE y de los artículos 216, 218.1 y 2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en contradicciones internas y falta de motivación en lo relativo a la valoración del bloque documental I aportado por la Sra. Brigida en la fase de propuesta de inventario de la cual se desprende que el dinero prestado por el padre de la demandada tenía como destino la sociedad ganancial.

Décimo.- Al amparo del artículo 469.1.2.º y 4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE y de los artículos 216, 218.1 y 2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en contradicciones internas y falta de motivación en lo relativo a la valoración del bloque documental 4 aportado por la Sra. Brigida en la fase de propuesta de inventario de la cual se desprende la aportación que esta efectuó para sufragar gastos de la mercantil ganancial "Vinola Madrid SL" de la que el Sr. Anselmo era administrador y liquidador único.

Decimoprimero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la inadmisión de cierta documental y, subsidiariamente, de la testifical propuesta por la Sra. Brigida para acreditar que el dinero objeto del préstamo efectuado por el padre de la demandada sí fue devuelto por ella a la comunidad hereditaria de aquel.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero.- Alega la infracción de los artículos 1346, 1364, 1365 y 1398 del CC y por inaplicación del artículo 1740 del mismo texto legal.

Segundo.- Alega la infracción de los artículos 1346, 1364, 1365 y 1398 del CC y por inaplicación del artículo 1740 del mismo texto legal.

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Brigida contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en el rollo de apelación n.º 1381/2020, dimanante del juicio verbal n.º 202/2019 (sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales) del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid".

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 12 de enero de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de febrero de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En un procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, se plantea como cuestión jurídica el derecho de reembolso a favor de la esposa por las cantidades que le prestaron sus padres y que destinó a gastos y cargas de la sociedad de gananciales.

A los efectos de la decisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación son antecedentes necesarios los siguientes.

Anselmo formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales frente a su exmujer, Brigida. En lo que ahora interesa, el juzgado declaró que el pasivo de la sociedad de gananciales estaba conformado, entre otras partidas, por la cantidad que debía restituirse a Gema (madre de la Sra. Brigida) por un préstamo que hizo a su hija, la cantidad que debía restituirse a favor de los herederos de Jose Manuel (padre de la Sra. Brigida) por otro préstamo hecho por el Sr. Jose Manuel a su hija, y por la suma de dinero privativo que la Sra. Brigida había empleado en sufragar las deudas de la sociedad "Vinola Madrid SL", de la que el Sr. Anselmo había sido administrador único. Se trata, respectivamente, de las partidas 5, 6 y 8 del pasivo.

El Sr. Anselmo interpuso recurso de apelación.

La Audiencia Provincial lo estimó en parte y excluyó del pasivo de la sociedad de gananciales las mencionadas partidas 5, 6 y 8 con apoyo en las siguientes consideraciones:

i) Excluye del pasivo la partida 5 porque entiende que se trataba de un préstamo de la Sra. Gema a su hija, sin que conste que el préstamo fuera para la sociedad con el consentimiento del Sr. Anselmo ni la intención de la Sra. Gema de reclamárselo solo a su hija, pues no consta requerimiento de pago de la Sra. Gema ni condena a la sociedad a favor de la Sra. Gema. Entiende la Audiencia que si no hay título judicial ejecutivo en tal sentido no puede ser pasivo del inventario, y que la legitimación la tiene la madre y no la hija.

ii) Excluye del pasivo la partida 6 porque entiende que no consta que en tal préstamo interviniera el Sr. Anselmo, no consta que el Sr. Jose Manuel tuviera intención de pedir tal cantidad a su hija, no consta requerimiento de pago ni resolución judicial de condena a la sociedad de gananciales de pagar o devolver el préstamo. Considera la Audiencia que es necesario un título judicial para que pueda incluirse como pasivo de la sociedad de gananciales, pero que no puede incluirse un crédito sin que conste la voluntad de reclamar de quien tendría la legitimación activa para tal reclamación.

iii) Excluye del pasivo la partida 8 porque entiende que no constan acreditadas las aportaciones privativas de la Sra. Brigida a la sociedad para el pago de las deudas de la sociedad ganancial "Vinola Madrid SL".

La Sra. Brigida interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición de los recursos se indica que se ha interpuesto conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y que la sentencia de la Audiencia Provincial es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, porque la resolución del recurso presenta interés casacional, de acuerdo con el art. 477.3 LEC, porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el carácter privativo del dinero de un cónyuge empleado para sufragar gastos de la sociedad de gananciales y sobre el carácter de deuda a cargo de la sociedad de gananciales del pago de los gastos de la misma con el dinero privativo de un cónyuge. A continuación afirma que la sentencia recurrida es recurrible en casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC en relación con el art. 251, 12.ª LEC, porque la cuantía del procedimiento excede de 600.000 euros y que, a pesar de que en la fase de inventario no es preceptivo fijar la cuantía de los activos o pasivos que se incluyen en el mismo, el importe de los pasivos excluido en segunda instancia asciende a 924 259,89 euros.

Como recuerda la sentencia 5/2018, de 10 de enero, esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes. En este sentido, la sentencia 351/2017, de 1 de junio, con cita de los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), en los que se afirma que por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.

En este caso, como advierte el auto de admisión de los recursos de fecha 13 de septiembre de 2023, los recursos se interponen frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia ( artículos 809 y siguientes de la LEC). Por consiguiente, su acceso a la casación es a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

El escrito del recurso termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que parcialmente la anule y estime íntegramente la oposición a la apelación presentada por la recurrente. Para el caso de que se desestime el recurso extraordinario de infracción procesal, solicita la estimación del recurso de casación, que se case la referida sentencia en el sentido de dejar sin efecto su pronunciamiento relativo al dinero prestado por D.ª Gema a su hija Brigida y, en su lugar, se declare que procede su inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales como deuda a cargo de esta sociedad a favor de la recurrente, debidamente actualizada en el momento de la liquidación; también, y en segundo lugar, que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo al dinero prestado por D. Jose Manuel a su hija Brigida y, en su lugar, se declare que procede su inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales como deuda a cargo de esta sociedad a favor de la recurrente, debidamente actualizada en el momento de la liquidación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sra. Brigida se funda en once motivos. Todos ellos van a ser desestimados.

1. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, alega la infracción del art. 218.2 LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al declarar que la vivienda sita en el CALLE000 n.º NUM010 de Madrid y la plaza de garaje aneja a la misma son bienes gananciales y, sin embargo, excluye del pasivo las cantidades prestadas por la madre de la recurrente e invertidas en la adquisición y reforma del inmueble.

El motivo se desestima.

Sobre la incongruencia interna por contradicción entre el fallo y los argumentos de fundamentación de la sentencia, recuerda la sentencia 443/2014, de 24 de julio:

" Esta Sala en sentencia de 23 febrero 2000 afirmaba lo siguiente: "El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo...".

"Otra sentencia de 15 de febrero de 2005 se expresa en los siguientes términos: "Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia"...

"En igual sentido, y como más reciente, cabe citar la sentencia n.º 34/2012, de 27 enero, aun cuando doctrinalmente se ha afirmado que, en realidad, manteniendo el concepto de "congruencia" en la comparación en cuanto a lo concedido y lo pedido, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado".

En el caso no se aprecia el defecto procesal denunciado, pues lo que en realidad está reprochando la recurrente a la sentencia recurrida es que no haya incluido en el pasivo del inventario las cantidades invertidas en adquirir y reformar una vivienda ganancial, cantidades procedentes de un préstamo que realizó la madre de la recurrente. Ello no sería consecuencia de una incoherencia interna de la sentencia, sino, en su caso, de la inaplicación de las normas que determinan la inclusión en el pasivo de la partida interesada, cuestión jurídica sustantiva propia del recurso de casación en el que la propia recurrente así lo plantea.

2. En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, la recurrente alega la infracción del art. 218.2 LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al declarar que la vivienda sita en el CALLE000 n.º NUM010 de Madrid y la plaza de garaje aneja a la misma son bienes gananciales y, sin embargo, excluye del pasivo las cantidades prestadas por el padre de la demandada e invertidas en la amortización de la financiación obtenida para la adquisición del inmueble.

Se desestima el motivo por las mismas razones que el motivo primero, pues el reproche que se hace a la sentencia recurrida es semejante, pero referido a otra cantidad en la que concurren análogas circunstancias.

3. En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, alega la infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no argumentar por qué entiende que el préstamo efectuado por la madre de la demandada no tuvo como destino la sociedad de gananciales.

El motivo se desestima.

Este motivo se refiere a la misma partida que el motivo primero de este recurso, pero ahora se impugna la falta de motivación de la sentencia acerca de que el dinero prestado por la madre no se empleara en gastos gananciales. Realmente la sentencia no niega ese destino, y las razones por las que rechaza la inclusión en el pasivo de esta partida están relacionadas con el criterio de fondo que la Audiencia considera exigible para incluir el préstamo hecho a la Sra. Brigida, el consentimiento del marido en el préstamo y la legitimación de los acreedores para reclamarlo. Se trata de una cuestión jurídica de fondo ajena al recurso por infracción procesal y propia del recurso de casación, por lo que el motivo se desestima.

4. En el motivo cuarto, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, alega la infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no argumentar por qué entiende que el préstamo efectuado por el padre de la demandada no tuvo como destino la sociedad de gananciales.

Este motivo se refiere a la misma partida que el motivo segundo de este recurso y se plantea en términos semejantes a los que sustentan el motivo tercero, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas al desestimar el motivo tercero.

5. En el motivo quinto, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, alega la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 217 LEC por entender que la Audiencia Provincial realiza una valoración errónea de la prueba practicada en cuanto a las normas de distribución de la carga de la prueba, principio de disponibilidad y facilidad probatoria, en relación con el art. 1362 CC, pues de la documental bancaria aportada por la recurrente, frente a la ausencia de prueba del recurrido, resultaría que el dinero objeto de préstamo efectuado por la madre de la recurrente tuvo como destino la cuenta corriente de la que el Sr. Anselmo era titular y gestionaba, sin que él haya acreditado que el préstamo se pagó.

Este motivo se refiere a la misma partida que el motivo primero de este recurso y lo que denuncia ahora es que la sentencia recurrida vulnera las normas sobre valoración y sobre carga de la prueba. Lo cierto es que la sentencia recurrida no niega que el dinero se empleara en gastos que son de cargo de la sociedad, sino que considera que para que deban incluirse en el pasivo sería necesario el consentimiento del esposo y la reclamación por parte de la prestataria. Esta es una cuestión de fondo que tiene que ver con las deudas que deben incluirse en el pasivo del inventario, y por tanto ajena al recurso por infracción procesal, por lo que el motivo se desestima.

6. En el motivo sexto, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, alega la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 217 LEC por entender que la Audiencia Provincial realiza una valoración errónea de la prueba practicada en cuanto a las normas de distribución de la carga de la prueba, principio de disponibilidad y facilidad probatoria, en relación con el art. 1362 CC, pues de la documental bancaria aportada por la recurrente, frente a la ausencia de prueba del recurrido, resultaría que el dinero objeto de préstamo efectuado por el padre de la recurrente tuvo como destino la cuenta corriente de la que el Sr. Anselmo era titular y gestionaba, sin que él haya acreditado que el préstamo se pagó.

Este motivo se refiere a la misma partida que el motivo segundo de este recurso y se funda en los mismos argumentos que el motivo quinto, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones que hemos expuesto para desestimar el motivo quinto de este recurso.

7. En el motivo octavo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC, alega la infracción del art. 24 CE y de los arts. 216, 218.1 y 2 LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en contradicciones internas y falta de motivación en lo relativo a la valoración del bloque documental I aportado por la Sra. Brigida en la fase de propuesta de inventario, del cual se desprende que el dinero prestado por la madre de la demandada se ingresó en una cuenta ganancial y tuvo como destino la sociedad ganancial.

El motivo se desestima porque, con atención pormenorizada a la prueba obrante en las actuaciones, supone una refundición de las quejas de la recurrente realizadas en los motivos precedentes respecto del dinero prestado por la madre de la recurrente, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas.

8. En el motivo noveno, formulado al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC, alega la infracción del art. 24 CE y de los arts. 216, 218.1 y 2 LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en contradicciones internas y falta de motivación en lo relativo a la valoración del bloque documental I aportado por la Sra. Brigida en la fase de propuesta de inventario de la cual se desprende que el dinero prestado por el padre de la demandada tenía como destino la adquisición y reforma de la vivienda ganancial.

El motivo se desestima porque, con atención pormenorizada a la prueba obrante en las actuaciones, supone una refundición de las quejas de la recurrente realizadas en los motivos precedentes respecto del dinero prestado por el padre de la recurrente, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas.

9. En el motivo undécimo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, alega la infracción del art. 24 CE por entender que la inadmisión de cierta documental y, subsidiariamente, de la testifical propuesta por la Sra. Brigida para acreditar que el dinero objeto del préstamo efectuado por el padre de la demandada sí fue devuelto por ella a la comunidad hereditaria de aquel.

El motivo se desestima.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, la ahora recurrente, que no apeló por haber estimado el juzgado sus pretensiones, hizo constar que había formulado la oportuna protesta frente a la denegación por el juzgado en el acto del juicio de la prueba propuesta con el fin de hacerla valer en la segunda instancia ( sentencia 139/2014, de 12 de marzo). Sin embargo, debemos tener presente, como recuerda la sentencia 714/2018, de 19 de diciembre, que no existe un derecho ilimitado de prueba y, para que la denegación de la prueba adquiera relevancia para producir indefensión y vulneración del art. 24 CE, debe acreditarse que la prueba era decisiva en términos de defensa y determinante para alterar el fallo a favor del recurrente (con anterioridad, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia de esta sala 235/2015, de 29 de abril). La sentencia de esta sala 737/2014, de 22 de diciembre, recoge la jurisprudencia acerca de los requisitos o presupuestos del derecho de utilización de los medios probatorios, entre los que destacan la necesaria "relevancia" del medio de prueba en los siguientes términos:

"Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que, no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre)".

En el caso, como diremos al resolver el recurso de casación, el reconocimiento de un derecho de reintegro a favor de la recurrente no se basó en su demanda, ni tampoco en el recurso de casación, en haber devuelto ella a la comunidad hereditaria el dinero, sino en la pura existencia del préstamo a su favor y en el destino del dinero, por lo que no queda acreditado que la prueba interesada fuera decisiva para lo que postulaba y este motivo debe ser desestimado.

10. Los motivos séptimo y décimo se refieren a la partida 8 del inventario, respecto de las aportaciones de la Sra. Brigida a la mercantil "Vinola Madrid".

En el motivo séptimo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la recurrente alega la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 217 LEC y con el art. 1362 CC por entender que la recurrente ha presentado abundante documentación y en cambio el recurrido ninguna, a pesar de que en su condición de administrador y liquidador único de "Vinola Madrid" podía dar cuenta del destino de las aportaciones de la Sra. Brigida.

En el motivo décimo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC, alega la infracción del art. 24 CE y de los arts. 216, 218.1 y 2 LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en contradicciones internas y falta de motivación en lo relativo a la valoración del bloque documental 4 aportado por la Sra. Brigida en la fase de propuesta de inventario de la cual se desprende la aportación que esta efectuó para sufragar gastos de la mercantil ganancial "Vinola Madrid SL" de la que el Sr. Anselmo era administrador y liquidador único.

Los motivos séptimo y décimo deben desestimarse porque la parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer conjuntamente el preceptivo recurso de casación, tal como exigía la regla segunda de la entonces vigente Disposición final decimosexta LEC sobre régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, conforme a la cual, solo podía presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros), lo que no es el caso, como hemos explicado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recoge la previsión legal y desarrolla la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II, dedicado a las resoluciones recurribles, que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2.ª LEC) ( ATS 257/2019, de 27 de noviembre; 211/2019, de 23 de octubre; 213/2019, de 9 de octubre).

Los motivos séptimo y décimo, por tanto, incurren en causa de inadmisión que ahora da lugar a su desestimación, pues la parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer conjuntamente el preceptivo recurso de casación.

Recurso de casación

CUARTO.- El recurso de casación se funda en dos motivos, y los dos van a ser estimados.

1. Los dos motivos del recurso de casación denuncian la infracción de las mismas normas, contenidas en los arts. 1346, 1364, 1365 y 1398 CC y la inaplicación del art. 1740 CC. El primer motivo se refiere al dinero que la madre prestó a la recurrente (partida 5 del pasivo) y el segundo al dinero que le prestó su padre (partida 6 del pasivo), únicas partidas sobre las que puede pronunciarse la sala por haberse interpuesto recurso de casación exclusivamente respecto de ellas.

La recurrente argumenta que el dinero que le prestaron gratuitamente sus padres pasó a ser de su propiedad ( art. 1740 CC), privativo por tanto ( art. 1346 CC), y que fue aplicado a la satisfacción de deudas de cargo de la sociedad ( arts. 1364 y 1365 CC), al destinarse las diferentes sumas de dinero procedente de la madre y del padre al pago de la vivienda ganancial, a sus mejoras, ingresarse en una cuenta conjunta en la que se cargaron gastos de cargo de la sociedad, o pagar deudas de la empresa ganancial. Concluye que, por ello, procede un derecho de reembolso a su favor ( art. 1398 CC). Cita a estos efectos la jurisprudencia de la sala conforme a la cual procede un derecho de crédito por el reembolso a favor del cónyuge que emplea dinero privativo en la satisfacción de gastos de la sociedad de gananciales, sin que el dinero privativo se convierta en común por el hecho de ingresarse en una cuenta conjunta, correspondiendo al otro cónyuge acreditar que no se ha destinado a gastos familiares, lo que en el caso no ha sucedido. Cita las sentencias 78/2020, de 4 de febrero, 657/2019, de 11 de diciembre, y 627/2017, de 15 de diciembre.

2. En este caso, a la vista de la documental aportada por la esposa, el juzgado consideró acreditada la existencia de los préstamos e incluyó los créditos en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales (partidas 5 y 6 del pasivo del inventario), pero la Audiencia los excluyó. La Audiencia, que considera acreditado que tanto la madre como el padre de la esposa le prestaron dinero, considera que no procede incluir en el pasivo partida alguna porque los préstamos se los hicieron exclusivamente a ella, sin que conste que el destino para la sociedad de gananciales fuera con el conocimiento y consentimiento del marido ni exista reclamación contra ella ni un título ejecutivo contra la sociedad.

Esta interpretación de la sentencia recurrida no es correcta. Con una redacción mejorable, pero la Audiencia no niega que el destino del dinero prestado a la esposa por sus padres fuera satisfacer cargas de la sociedad de gananciales, sino que considera que al no constar el consentimiento del esposo, que no intervino en los préstamos, y no constar tampoco reclamación de los padres, tales préstamos no vinculan a la sociedad, de modo que deudora solo es la esposa y legitimados para exigir los créditos son sus padres (o sus herederos).

Frente a esta argumentación tiene razón la recurrente, pues si se parte como hace la Audiencia de que el dinero se lo prestaron sus padres solo a ella, la esposa se convirtió en propietaria de un dinero que el juzgado consideró destinado a la satisfacción de cargas de la sociedad al incluirlo en el pasivo, sin que la Audiencia lo descarte y sin que el marido haya aportado prueba en contra, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia citada por la recurrente para reconocer a su favor un derecho de reembolso no es preciso que mediara el previo consentimiento del marido en los préstamos, ni tampoco que los padres se hubieran dirigido contra su hija para reclamar la restitución, ni que existiera título ejecutivo alguno.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida debe ser casada y procede incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de la esposa por los préstamos recibidos de sus padres (partidas 5 y 6 del pasivo del inventario).

Alega en su escrito de oposición al recurso de casación la parte recurrida que ni el juzgado ni la Audiencia cuantificaron estas partidas. Nos remitimos a estos efectos a lo que declaró el juzgado en su auto de 15 de septiembre de 2020 al dar respuesta a la petición de aclaración del esposo y que, al igual que luego la Audiencia para otras partidas, se remitió por los tribunales de instancia a la fase de liquidación.

QUINTO.- La desestimación del recurso por infracción procesal determina la imposición de las costas devengadas por este recurso a la recurrente. La estimación del recurso de casación determina que no se haga imposición de las costas devengadas por este recurso. Mantenemos la no imposición de costas de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por Brigida contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en el rollo de apelación n.º 1381/2020, dimanante del juicio verbal n.º 202/2019 (sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales) del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.

2.º- Casar la mencionada sentencia en el único sentido de declarar que procede incluir en el pasivo del inventario los derechos de crédito a favor de Brigida por el importe de los préstamos recibidos de sus padres, Gema y Jose Manuel (partidas 5 y 6 del pasivo del inventario aprobado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid).

3.º- Imponer las costas del recurso por infracción procesal a la parte recurrente y ordenar la pérdida del depósito. No hacer imposición de las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición. Mantener la no imposición de costas de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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