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Gestión del asilo y la migración

23/05/2024
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Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.° 604/2013 (DOUE de 22 de mayo de 2024) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2024/1351 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 2024, SOBRE LA GESTIÓN DEL ASILO Y LA MIGRACIÓN, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (UE) 2021/1147 Y (UE) 2021/1060 Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) N.° 604/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), y su artículo 79, apartado 2, letras a), b) y c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Unión debe garantizar la ausencia de controles de personas en las fronteras interiores y formular una política común de asilo, inmigración y gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros, basada en la solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros, que sea justa para los nacionales de terceros países y los apátridas y que respete plenamente el Derecho internacional y de la Unión, incluidos los derechos humanos.

(2)

A fin de fortalecer la confianza mutua entre los Estados miembros, es necesario contar con un enfoque integral de la gestión del asilo y la migración que aúne componentes internos y externos. La efectividad de dicho enfoque depende de que se aborden conjuntamente y se apliquen de forma coherente e integrada.

(3)

El presente Reglamento debe contribuir a dicho enfoque integral mediante el establecimiento de un marco común para las acciones de la Unión y de los Estados miembros, cada uno dentro de sus respectivas competencias, en el ámbito de las políticas de gestión del asilo y la migración pertinentes y preservando y profundizando en el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, incluidas las implicaciones financieras de dicho principio entre los Estados miembros, que gobierna las políticas en los ámbitos de la gestión del asilo y la migración de conformidad con el artículo 80 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El principio de solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad debe ser la premisa en la que se basen los Estados miembros al compartir colectivamente la responsabilidad de gestionar la migración, en particular en el ámbito regulado por el Sistema Europeo Común de Asilo.

(4)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias, entre otras, dar acceso a la protección internacional y a condiciones de acogida adecuadas para quienes lo necesiten, promover vías legales, permitir la aplicación efectiva de las normas para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, gestionar el forma eficaz el retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de residencia en el territorio de los Estados miembros, impedir la migración irregular y los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas entre los Estados miembros, combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, incluyendo la reducción de las vulnerabilidades que causan, y prestar apoyo a otros Estados miembros en forma de contribuciones de solidaridad, en calidad de contribución al enfoque integral.

(5)

Para reforzar la cooperación con terceros países en materia de asilo y migración, incluida la readmisión, y abordar las causas fundamentales y los motores de la migración irregular y los desplazamientos forzosos, es necesario promover y crear asociaciones a medida y mutuamente beneficiosas con dichos países. Esas asociaciones deben proporcionar un marco para una mejor coordinación de las políticas pertinentes de la Unión y las herramientas con los terceros países y deben basarse en los derechos humanos, el Estado de Derecho y el respeto de los valores comunes de la Unión. Por lo que se refiere a los componentes externos del enfoque integral, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento afecta al reparto de competencias preexistente entre los Estados miembros y la Unión, o entre las instituciones de la Unión. Esas competencias van a seguir ejerciéndose respetando plenamente las normas de procedimiento de los Tratados y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a los instrumentos no vinculantes de la Unión.

(6)

El marco común es necesario para abordar de manera eficaz el fenómeno creciente de llegadas mixtas de personas que necesitan protección internacional, y de quienes no la necesitan, y como aceptación de que la responsabilidad por las llegadas irregulares de migrantes y solicitantes de asilo a la Unión no debe ser asumida por los Estados miembros por separado, sino por la Unión en su conjunto. El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir, asimismo, a las personas admitidas.

(7)

Con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de las acciones y medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, es necesario elaborar políticas integradas y adoptar un enfoque global en el ámbito de la gestión del asilo y la migración, que incluyan tanto sus componentes internos como externos. La Unión y los Estados miembros deben garantizar, cada uno dentro de sus respectivas competencias y de conformidad con el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales aplicables, la coherencia y la aplicación de las políticas de gestión del asilo y la migración.

(8)

A fin de garantizar que sus sistemas de asilo, acogida y migración estén bien preparados y que cada parte de dichos sistemas tenga capacidad suficiente, los Estados miembros deben disponer de los necesarios recursos humanos, materiales y financieros e infraestructuras para aplicar de manera eficaz las políticas de gestión del asilo y la migración, y asignar el personal necesario a sus autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros también deben asegurarse de que exista una coordinación adecuada entre las autoridades nacionales competentes, así como con las autoridades nacionales de los demás Estados miembros.

(9)

Desde un enfoque estratégico, los Estados miembros deben tener estrategias nacionales para garantizar su capacidad para aplicar eficazmente sus sistemas de gestión del asilo y la migración, respetando plenamente sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y de la Unión. Dichas estrategias deben incluir medidas preventivas para reducir el riesgo de la presión migratoria así como información sobre planes de contingencia, incluido lo dispuesto en la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), e información pertinente sobre los principios de formulación de políticas integradas, de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades en virtud del presente Reglamento y las obligaciones legales que dimanan del mismo a nivel nacional. La Comisión y los órganos y organismos pertinentes de la Unión, y en particular la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Agencia de Asilo”), deben poder ayudar a los Estados miembros en la elaboración de sus estrategias nacionales. La consulta de las autoridades locales y regionales por parte de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y según proceda, también podría mejorar y reforzar las estrategias nacionales. Para garantizar que las estrategias nacionales son comparables en cuanto a elementos esenciales específicos, la Comisión debe establecer un modelo común.

(10)

A fin de garantizar el establecimiento de un sistema de seguimiento efectivo para garantizar la aplicación del acervo en materia de asilo de la Unión, en las estrategias nacionales de los Estados miembros también deben tenerse en cuenta los resultados del seguimiento efectuado por la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como por otros órganos, organismos u organizaciones, las partes pertinentes de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo (5), así como aquellas realizada en consonancia con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Los Estados miembros también podrían tener en cuenta los resultados de otros mecanismos de seguimiento pertinentes.

(11)

La Comisión debe adoptar una Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración a largo plazo (en lo sucesivo, “Estrategia”) que establezca el enfoque estratégico para garantizar una aplicación coherente de las estrategias nacionales a escala de la Unión, de conformidad con los principios establecidos en el presente Reglamento, así como en el Derecho primario de la Unión y el Derecho internacional aplicable.

(12)

Considerando la importancia de garantizar que la Unión esté preparada y sea capaz de adaptarse a las realidades cambiantes y en desarrollo de la gestión del asilo y la migración, la Comisión debe adoptar cada año un informe europeo anual sobre asilo y migración (en lo sucesivo, “informe”). El informe debe evaluar la situación en materia de asilo, acogida y migración durante el período de doce meses anterior a lo largo de todas las rutas migratorias hacia y en todos los Estados miembros, servir de herramienta de alerta temprana y sensibilización para la Unión en el ámbito de la migración y el asilo, y proporcionar una visión estratégica de la situación y proyecciones para el próximo año. El informe debe indicar, entre otros aspectos, la preparación de la Unión y de los Estados miembros para responder y adaptarse a la evolución de la situación migratoria y los resultados del seguimiento a cargo de los órganos y organismos pertinentes de la Unión. Los datos y la información, así como las evaluaciones contenidas en el informe, deben tenerse en cuenta en los procedimientos de toma de decisiones relativos al mecanismo de solidaridad establecido en la parte IV del presente Reglamento.

(13)

El informe se debe elaborar tras haber consultado a todos los Estados miembros y a los órganos y organismos pertinentes de la Unión. A efectos del informe, la Comisión debe utilizar los mecanismos de información existentes, principalmente los informes de conocimiento y análisis integrados de la situación, siempre que se active la respuesta política integrada a las crisis, y el Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias establecido por la Recomendación (UE) 2020/1366 de la Comisión (7). Es de suma importancia para garantizar que la Unión esté preparada y sea capaz de adaptarse a las realidades en desarrollo y evolución de la gestión del asilo y la migración y, por tanto, para el buen funcionamiento del ciclo anual de asilo y migración y del mecanismo de solidaridad, que los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior y los órganos y organismos pertinentes de la Unión contribuyan a dichos mecanismos de información existentes y garanticen el intercambio adecuado y oportuno de información y datos. También debe tenerse en cuenta la información de otras fuentes pertinentes, como la Red Europea de Migración, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Organización Internacional para las Migraciones. A fin de evitar la duplicación de esfuerzos, la Comisión debe pedir información adicional de los Estados miembros solo cuando dicha información no esté disponible a través de esos mecanismos de notificación ni de los órganos y organismos pertinentes de la Unión.

(14)

Con el fin de garantizar que se establecen las herramientas necesarias para ayudar a los Estados miembros a hacer frente a los desafíos que pueden surgir a causa de la presencia en su territorio de nacionales de terceros países o apátridas, independientemente de cómo cruzaron las fronteras exteriores de los Estados miembros, el informe debe ir acompañado de una decisión que determine qué Estados miembros se encuentran bajo presión migratoria, si corren riesgo de sufrirla en el año siguiente o si se enfrentan a una situación migratoria importante (en lo sucesivo, “decisión”). Los Estados miembros bajo presión migratoria deben ser capaces de poder contar con el uso de las contribuciones de solidaridad incluidas en el contingente anual de solidaridad.

(15)

Con el fin de proporcionar previsibilidad a los Estados miembros sometidos a presión migratoria y a los Estados miembros contribuyentes, el informe y la decisión deben ir acompañados de una propuesta de la Comisión en la que se determinen medidas anuales concretas de solidaridad, incluidas reubicaciones, contribuciones financieras y, en su caso, medidas de solidaridad alternativas, así como su escala numérica que probablemente sean necesarias para el año siguiente a escala de la Unión, reconociendo que los diversos tipos de solidaridad son de igual valor. La escala numérica y los tipos de medidas que se determinen en la propuesta de la Comisión deben corresponder, al menos, con los umbrales mínimos anuales para la reubicación y las contribuciones financieras. Dichos umbrales deben establecerse en el presente Reglamento para garantizar la planificación previsible por parte de los Estados miembros contribuyentes y ofrecer garantías mínimas para los Estados miembros beneficiarios. Cuando lo considere necesario, la Comisión puede identificar en su propuesta una cifra anual mayor de reubicaciones o contribuciones financieras. A fin de preservar el mismo valor de las medidas de solidaridad, debe mantenerse la proporción establecida entre las cifras anuales identificadas en el presente Reglamento. En la misma línea, al determinar las cifras anuales, la propuesta de la Comisión debe tener en cuenta situaciones excepcionales en las que no se prevea ninguna necesidad de solidaridad para el año siguiente.

(16)

A fin de garantizar una mejor coordinación a escala de la Unión y habida cuenta de las características particulares del sistema de solidaridad previsto en el presente Reglamento, que se basa en compromisos asumidos por cada Estado miembro, ejerciendo plena discrecionalidad en cuanto al tipo de solidaridad, en el Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad (en lo sucesivo, “Foro de alto nivel”), deben conferirse al Consejo, a propuesta de la Comisión, competencias de ejecución para establecer el contingente anual de solidaridad. El acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad debe determinar medidas de solidaridad anuales concretas, incluidas reubicaciones, contribuciones financieras y, en su caso, medidas de solidaridad alternativas, así como su escala numérica que es probable que sean necesarias para el año siguiente a escala de la Unión, al tiempo que reconoce que los diversos tipos de solidaridad son de igual valor. El acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad también debe incluir los compromisos específicos que haya asumido cada Estado miembro.

(17)

Debe concederse a los Estados miembros beneficiarios la posibilidad de ejecutar acciones en terceros países o en relación con ellos, de conformidad con el ámbito de aplicación y el objetivo del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(18)

Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales y la conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación (en lo sucesivo, “Carta”) en la ejecución de las acciones financiadas por las contribuciones financieras. Las condiciones favorecedoras establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), incluida la condición favorecedora horizontal sobre la “Aplicación y ejecución efectivas de la Carta de los Derechos Fundamentales”, deben aplicarse a los programas de los Estados miembros apoyados por las contribuciones financieras. Para la selección de las acciones apoyadas por las contribuciones financieras, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/1060, teniendo también en cuenta la Carta. En el caso de las acciones financiadas por las contribuciones financieras, los Estados miembros deben aplicar los sistemas de gestión y control establecidos para sus programas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060. Los Estados miembros deben proteger el presupuesto de la Unión y aplicar correcciones financieras mediante la cancelación total o parcial de la ayuda de las contribuciones financieras, cuando el gasto declarado a la Comisión se considere irregular, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión puede interrumpir el plazo de pago, suspender la totalidad o parte de los pagos y aplicar correcciones financieras de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060.

(19)

Durante la puesta en funcionamiento del contingente anual de solidaridad, los Estados miembros contribuyentes deben tener la posibilidad, a petición de un Estado miembro beneficiario, aportar contribuciones de solidaridad alternativas. Las contribuciones de solidaridad alternativas deben tener un valor práctico y operativo. Cuando la Comisión, tras consultar al Estado miembro de que se trate, considere que son necesarias las medidas indicadas por el Estado miembro en cuestión, esas contribuciones deben indicarse en la propuesta de la Comisión de un acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad. Los Estados miembros contribuyentes deben poder comprometerse a adoptar tales contribuciones, aunque no estén identificadas en la propuesta para un acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad, y estas se contabilizarán como solidaridad económica y se evaluará y aplicará su valor financiero de manera realista. Cuando el Estado miembro beneficiario no pida dichas medidas en un año determinado, deben convertirse en contribuciones financieras al final del año.

(20)

Con el fin de facilitar el proceso de toma de decisiones, la propuesta de la Comisión de un acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad no debe hacerse pública hasta su adopción por el Consejo.

(21)

Al objeto de aplicar eficazmente el marco común y de detectar deficiencias, abordar los desafíos e impedir la acumulación de la presión sobre los sistemas de asilo, recogida y migración, la Comisión debe llevar a cabo un seguimiento de la situación migratoria, y proporcionar información sobre ella, mediante informes periódicos.

(22)

Para garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad, la solidaridad conforme a lo señalado en el artículo 80 Vínculo a legislación del TFUE y un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros, debe establecerse un mecanismo de solidaridad obligatorio que ofrezca apoyo eficaz a los Estados miembros que se encuentren bajo presión migratoria y que garantice un acceso justo y eficiente a los procedimientos por los que se concede protección internacional. Dicho mecanismo debe ofrecer diferentes tipos de medidas de solidaridad de igual valor y debe ser flexible y poder adaptarse rápidamente al carácter cambiante de los desafíos migratorios. La respuesta de solidaridad debe diseñarse caso por caso, para que se adapte a las necesidades del Estado miembro en cuestión.

(23)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del mecanismo de reubicación, la Comisión debe designar un coordinador de la UE para la solidaridad. El coordinador de la UE para la solidaridad debe realizar un seguimiento de los aspectos operativos del mecanismo de solidaridad, y coordinarlos, y debe actuar como punto de contacto central. El coordinador de la UE para la solidaridad debe facilitar la comunicación entre los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. El coordinador de la UE para la solidaridad, en cooperación con la Agencia de Asilo, debe fomentar métodos de trabajo coherentes para la identificación de las personas que pueden optar a la reubicación y su adecuación con los Estados miembros de reubicación, en particular para garantizar que se tengan en cuenta los vínculos significativos. Para desempeñar eficazmente la función del coordinador de la UE para la solidaridad, la oficina del coordinador de la UE para la solidaridad debe contar con personal y recursos suficientes, y el coordinador de la UE para la solidaridad debe poder participar en las reuniones del Foro de alto nivel.

(24)

Para garantizar la aplicación eficaz del mecanismo de solidaridad establecido en el presente Reglamento, los representantes de los Estados miembros a nivel ministerial u otro nivel político de alto nivel deben reunirse en un foro de alto nivel de la Unión, que debe examinar el informe, la decisión y la propuesta de la Comisión para un acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad y hacer balance de la situación general y llegar a una conclusión sobre las medidas de solidaridad necesarias y sus niveles necesarios para el establecimiento del contingente anual de solidaridad, y, cuando sea necesario, otras medidas de respuesta migratoria. A fin de garantizar el buen funcionamiento y la puesta en funcionamiento del contingente anual de solidaridad, el coordinador de la UE para la solidaridad, en nombre de la Comisión, debe convocar y presidir un Foro de nivel técnico de la UE sobre solidaridad (en lo sucesivo, “Foro de nivel técnico”), compuesto por representantes de rango suficientemente alto, como funcionarios de alto nivel de las autoridades pertinentes de los Estados miembros. La Agencia de Asilo y, cuando proceda y a invitación del coordinador de la UE para la solidaridad, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben participar en el Foro de nivel técnico.

(25)

Teniendo en cuenta que la búsqueda y el salvamento se derivan de obligaciones internacionales, los Estados miembros que se enfrentan a desembarcos recurrentes que surgen en el contexto de las operaciones de búsqueda y salvamento podrían encontrarse entre los Estados miembros que se benefician de medidas de solidaridad. Debe ser posible determinar un porcentaje indicativo de las medidas de solidaridad que puedan ser necesarias para los Estados miembros afectados. Además, los Estados miembros deben tener en cuenta las vulnerabilidades de las personas que llegan de dichos desembarcos.

(26)

A fin de responder en el momento oportuno a la situación de presión migratoria, el coordinador de la UE para la solidaridad debe apoyar la rápida reubicación de los solicitantes y de los beneficiarios de protección internacional que tengan derecho a ser reubicadas. El Estado miembro beneficiario debe elaborar la lista de personas que vayan a ser reubicadas, con la asistencia de la Agencia de Asilo si así se pide, y debe poder utilizar las herramientas desarrolladas por el coordinador de la UE para la solidaridad. Debe darse a de personas que vayan a ser reubicadas la oportunidad de aportar información sobre la existencia de vínculos significativos con Estados miembros específicos, pero no deben tener el derecho a elegir un Estado miembro de reubicación específico.

(27)

A fin de garantizar una respuesta de solidaridad adecuada, y cuando las contribuciones de los Estados miembros sean insuficientes en relación con las necesidades identificadas, el Consejo debe poder convocar de nuevo el Foro de alto nivel para que los Estados miembros puedan comprometerse a aportar contribuciones de solidaridad adicionales.

(28)

A la hora de evaluar si un Estado miembro se encuentra bajo presión migratoria, en riesgo de presión migratoria o frente a una situación migratoria importante, la Comisión, basándose en una evaluación cuantitativa y cualitativa general, debe tener en cuenta una amplia gama de factores, por ejemplo las recomendaciones pertinentes proporcionadas por la Agencia de Asilo y la información recopilada con arreglo al Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias. Dichos factores deben incluir: el número de solicitudes de protección internacional, entradas ilegales, movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas entre Estados miembros, decisiones de retorno dictadas y ejecutadas, decisiones de traslado dictadas y efectuadas, número de llegadas por mar, también en desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento, vulnerabilidades de los solicitantes de asilo y capacidad de un Estado miembro para gestionar los casos de asilo y acogida, las características específicas derivadas de la situación geográfica de los Estados miembros y las relaciones con los terceros países pertinentes y las posibles situaciones de instrumentalización de los migrantes.

(29)

Debe establecerse un mecanismo para que los Estados miembros considerados bajo presión migratoria en la decisión, o aquellos que crean que están bajo presión migratoria, hagan uso del contingente anual de solidaridad. Los Estados miembros que hayan sido identificados en la decisión como sometidos a presión deben poder hacer uso del contingente anual de solidaridad de manera sencilla, limitándose a informar a la Comisión y al Consejo de su intención de utilizarlo, tras el cual el coordinador de la UE para la solidaridad, en nombre de la Comisión, debe convocar el Foro de nivel técnico. Para hacer uso del contingente, los Estados miembros que crean que están bajo presión migratoria deben proporcionar una explicación debidamente fundada de la existencia y el alcance de la presión migratoria, así como otra información pertinente en forma de notificación, que la Comisión debe evaluar con la mayor rapidez posible. Los Estados miembros beneficiarios deben utilizar el contingente anual de solidaridad de forma razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades de solidaridad de los demás Estados miembros sometidos a presión migratoria. El coordinador de la UE para la solidaridad debe garantizar una distribución equilibrada de las contribuciones de solidaridad disponibles entre los Estados miembros beneficiarios. Cuando un Estado miembro se considere en una situación de crisis, debe aplicarse el procedimiento del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(30)

Cuando los propios Estados miembros sean Estados miembros beneficiarios no deben estar obligados a aplicar sus contribuciones prometidas al contingente anual de solidaridad. Al mismo tiempo, cuando un Estado miembro esté o se considere bajo presión migratoria o se encuentre en una situación migratoria importante, que pueda dificultar la capacidad de realizar sus contribuciones prometidas debido a los retos a los que se enfrenta, dicho Estado miembro debe poder pedir una reducción total o parcial de su contribución prometida.

(31)

Se debe aplicar una clave de referencia basada en el tamaño de la población y en el producto interior bruto de los Estados miembros con arreglo al principio de reparto equitativo obligatorio para el funcionamiento del mecanismo de solidaridad que permite determinar la contribución total de cada Estado miembro. Un Estado miembro podría, de forma voluntaria, aportar una contribución global que vaya más allá de su cuota equitativa obligatoria para ayudar a los Estados miembros sometidos a presión migratoria. En la puesta en funcionamiento del contingente anual de solidaridad, los Estados miembros contribuyentes deben ejecutar sus compromisos de manera proporcional a su compromiso global, por lo que cada vez que se extrae solidaridad del contingente, dichos Estados miembros contribuyen en función de su parte equitativa. Al objeto de salvaguardar el funcionamiento del presente Reglamento, los Estados miembros que contribuyen no deben estar obligados a cumplir sus compromisos de solidaridad con un Estado miembro beneficiario en el que la Comisión haya detectado deficiencias sistémicas con respecto a las normas establecidas en la parte III del presente Reglamento que puedan tener consecuencias negativas graves para el funcionamiento del presente Reglamento.

(32)

Además del contingente anual de solidaridad, los Estados miembros -en especial si se encuentran bajo presión migratoria o se enfrentan a una situación migratoria importante-, así como la Unión, tienen a su disposición el conjunto de instrumentos permanentes de apoyo de la UE en materia de migración (en lo sucesivo, “conjunto de instrumentos”), que incluye medidas que pueden ayudar a responder a las necesidades de los Estados miembros, y aliviar la presión en ellos, y están previstas en el acervo o en los instrumentos políticos de la Unión. A fin de garantizar que todos los instrumentos pertinentes se utilicen eficazmente para responder a retos migratorios específicos, la Comisión debe tener la posibilidad de determinar las medidas necesarias del conjunto de instrumentos, sin perjuicio del Derecho de la Unión pertinente, si procede. Los Estados miembros deben esforzarse por utilizar los componentes del conjunto de instrumentos junto con el contingente anual de solidaridad. Sin embargo, el uso de medidas del conjunto de instrumentos no debe ser una condición previa para beneficiarse de las medidas de solidaridad.

(33)

Como medida de solidaridad de segundo nivel deben introducirse compensaciones de responsabilidad en virtud de las cuales la responsabilidad de examinar una solicitud se transfiera al Estado miembro contribuyentes, en función de si los compromisos de reubicación alcanzan o no determinados umbrales establecidos en el presente Reglamento. En determinadas circunstancias, a fin de ofrecer suficiente previsibilidad a los Estados miembros beneficiarios, la aplicación de las compensaciones de responsabilidad se vuelve obligatoria. Las contribuciones de solidaridad por medio de compensaciones de responsabilidad deben computarse como parte del reparto equitativo obligatorio del Estado miembro contribuyentes. Debe establecerse un sistema de garantías para evitar, en la medida de lo posible, los incentivos para la migración irregular a la Unión, los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas entre Estados miembros, y que contribuya al buen funcionamiento de las normas para determinar la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional. Cuando la aplicación de las compensaciones de responsabilidad se vuelva obligatoria, un Estado miembro contribuyente y que haya prometido reubicaciones y que no haya presentado solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable de compensar sigue obligado a cumplir su compromiso de reubicación.

(34)

Si bien la reubicación debe aplicarse principalmente a los solicitantes de protección internacional, y aunque debe prestarse una atención primordial a las personas más vulnerables, su aplicación debe mantenerse flexible. Dado su carácter voluntario, los Estados miembros contribuyente y los Estados miembros beneficiarios deben tener la posibilidad de expresar sus preferencias en términos de las personas que opten a la reubicación. Esas preferencias deben ser razonables a la luz de las necesidades detectadas y de los perfiles disponibles en el Estado miembro beneficiario, a fin de garantizar que las reubicaciones prometidas puedan llevarse a cabo de manera efectiva.

(35)

Previa petición, los órganos y organismos de la Unión en el ámbito del asilo y la gestión de las fronteras y la migración deben poder prestar apoyo a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento proporcionando conocimientos especializados y apoyo operativo según lo establecido en sus respectivos mandatos.

(36)

El Sistema Europeo Común de Asilo se ha creado de forma progresiva como un espacio común de protección basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”), garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, en cumplimiento del principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros se consideran países seguros para los nacionales de terceros países, dado que respetan el principio de no devolución.

(37)

Es conveniente introducir un método claro y factible para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional en el Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como estableció el Consejo Europeo en su reunión especial celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999. Dicho método debe basarse en criterios objetivos y justos, tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe posibilitar, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable, con el fin de garantizar un acceso rápido y efectivo a los procedimientos justos y eficientes de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad y justicia en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

(38)

Con el fin de mejorar significativamente la comprensión de los procedimientos aplicables, los Estados miembros deben facilitar lo antes posible a las personas sujetas al presente Reglamento, en una lengua que comprendan o que sea razonable suponer que entienden, toda la información pertinente relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular la relativa a los criterios para determinar el Estado miembro responsable, los procedimientos respectivos, así como información sobre sus derechos y obligaciones en virtud del presente Reglamento, incluidas las consecuencias del incumplimiento. A fin de garantizar que se preserva el interés superior del niño y de garantizar la inclusión de los menores en los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, los Estados miembros deben facilitar información a los menores de manera adaptada a ellos y teniendo en cuenta su edad y madurez. En este sentido, la Agencia de Asilo debe elaborar material informativo adecuado, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales, así como información específica para menores no acompañados y solicitantes vulnerables.

(39)

El hecho de proporcionar información de buena calidad y asistencia jurídica sobre el procedimiento que debe seguirse para determinar el Estado miembro responsable, así como sobre los derechos y obligaciones de los solicitantes en dicho procedimiento redunda en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes. Para aumentar la eficacia del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable y garantizar la correcta aplicación de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, el consejo jurídico debe introducirse como parte integrante del sistema de determinación del Estado miembro responsable. A tal fin, debe ofrecerse consejo jurídico a los solicitantes, a petición de estos, para que proporcionen orientación y asistencia sobre la aplicación de los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable.

(40)

El presente Reglamento debe reposar en los principios del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y abordando, al mismo tiempo, los desafíos identificados y desarrollando el principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades como parte del marco común, en consonancia con el artículo 80 Vínculo a legislación del TFUE. A tal fin, un nuevo mecanismo de solidaridad obligatorio debe permitir que los Estados miembros estén más preparados para gestionar la migración, hacer frente a situaciones en las que los Estados miembros sufren presión migratoria y facilitar un apoyo de solidaridad periódico entre los Estados miembros. La aplicación efectiva de dicho mecanismo de solidaridad es, junto con un sistema eficaz para determinar el Estado miembro responsable, un requisito previo clave para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo en su conjunto.

(41)

El presente Reglamento debe aplicarse a los solicitantes de protección subsidiaria y a las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, con el Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(42)

Con el fin de garantizar que los nacionales de terceros países y apátridas reasentados o admitidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o las personas a las que se les ha concedido protección internacional o el estatuto humanitario en el marco de programas nacionales de reasentamiento sean readmitidos al Estado miembro que los haya admitido o reasentado, el presente Reglamento debe aplicarse también a las personas admitidas que se encuentren sin autorización en el territorio de otro Estado miembro.

(43)

Por razones de eficiencia y seguridad jurídica, es fundamental que el presente Reglamento se base en el principio por el cual la responsabilidad se determina solamente una vez, a menos que se aplique uno de los motivos de cese establecidos en el presente Reglamento.

(44)

La Directiva (UE) 2024/1346 debe aplicarse a todos los procedimientos en los que participen solicitantes en el marco del presente Reglamento, con sujeción a los límites de la aplicación de dicha Directiva.

(45)

El Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) debe aplicarse además y sin perjuicio de las garantías procedimentales en virtud del presente Reglamento, con sujeción a los límites de la aplicación de dicho Reglamento.

(46)

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la Carta, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social a corto, medio y largo plazo del menor, los aspectos de seguridad y el punto de vista del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. Además, se deben establecer garantías procedimentales específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad, en particular la designación de un representante.

(47)

Para garantizar la aplicación efectiva de las garantías para los menores establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben garantizar que el personal de las autoridades competentes que tramite las solicitudes relativas a menores no acompañados reciba la formación adecuada, por ejemplo de conformidad con las directrices pertinentes de la Agencia de Asilo, en ámbitos como los derechos y las necesidades individuales del menor, la identificación temprana de las víctimas de trata de seres humanos o abusos, así como las mejores prácticas para evitar la desaparición del menor.

(48)

De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta, el respeto de la vida privada y familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(49)

Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en materia de adquisición de la nacionalidad y del hecho de que, en virtud del Derecho internacional, corresponde a cada Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta el Derecho de la Unión, establecer las condiciones para la adquisición y pérdida de la nacionalidad, al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben respetar sus obligaciones internacionales con respecto a los apátridas de conformidad con los instrumentos de Derecho internacional en materia de derechos humanos, incluida, cuando proceda, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954. Cuando proceda, los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los apátridas y reforzar su protección, permitiendo así a los apátridas disfrutar de los principales derechos fundamentales y reduciendo el riesgo de discriminación o desigualdad de trato.

(50)

A fin de impedir que las personas que representan un riesgo para la seguridad sean trasladadas de unos Estados miembros a otros, es necesario garantizar que el Estado miembro en el que se registra por primera vez una solicitud no aplica los criterios de responsabilidad ni el Estado miembro beneficiario aplica el procedimiento de reubicación cuando existen motivos razonables para considerar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior.

(51)

Con el fin de garantizar que las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia sean examinadas exhaustivamente por un único Estado miembro, que las decisiones adoptadas respecto a dichas personas son coherentes y que no se separe a los miembros de una misma familia, debe ser posible llevar a cabo de manera conjunta los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable del examen de dichas solicitudes.

(52)

La definición de miembro de la familia debe reflejar la realidad de las tendencias migratorias actuales, según las cuales los solicitantes llegan a menudo al territorio de los Estados miembros después de un período de tiempo prolongado en tránsito. Por ese motivo, la definición debe incluir a las familias formadas fuera del país de origen, pero antes de la llegada al territorio del Estado miembro.

(53)

Para garantizar el pleno respeto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano o progenitor debido al embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia, hermano o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Para desalentar los movimientos no autorizados de menores no acompañados, ante la ausencia de un miembro de la familia, hermano o un pariente, que no sean en el interés superior del niño, el Estado miembro responsable debe ser el Estado miembro en el que se registró por primera vez la solicitud de protección internacional del menor no acompañado, si es en el interés superior del niño. Cuando el menor no acompañado haya solicitado protección internacional en varios Estados miembros, y un Estado miembro considere que no redunda en el interés superior del niño trasladarlo al Estado miembro responsable sobre la base de una evaluación individual, dicho Estado miembro debe ser responsable del examen de la nueva solicitud.

(54)

Las normas relativas a las pruebas deben permitir una reagrupación familiar más rápida que en el marco del en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013. Por tanto, es necesario aclarar que las pruebas formales, como las pruebas documentales originales y las pruebas de ADN, no deben considerarse necesarias cuando las pruebas circunstanciales sean coherentes, demostrables y lo suficientemente detalladas para establecer la responsabilidad del examen de una solicitud de protección internacional. Las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta toda la información disponible, como las fotos, pruebas de contacto y declaraciones de testigos, para efectuar una valoración justa de la relación. Con el fin de facilitar la identificación temprana de posibles casos que impliquen a miembros de la familia, el solicitante debe recibir un modelo elaborado por la Agencia de Asilo. Cuando sea posible, el solicitante debe cumplimentar el modelo antes de la entrevista personal. Teniendo en cuenta la importancia de los criterios de vínculo familiar dentro de la jerarquía de los criterios de responsabilidad, debe darse prioridad a todos los casos que impliquen a miembros de la familia durante los procedimientos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

(55)

Cuando los solicitantes posean un título académico o cualquier otra cualificación, el Estado miembro en el que se expidió el título académico debe ser el responsable del examen de su solicitud, siempre que la solicitud se haya registrado menos de seis años después de la expedición del título académico o cualificación, lo cual debería garantizar un rápido examen de la solicitud en el Estado miembro con el que el solicitante tiene vínculos significativos basados en dicho título académico.

(56)

Teniendo en cuenta que un Estado miembro debe seguir siendo responsable de una persona que ha entrado en su territorio de forma irregular, también es necesario regular la situación en la que una persona entre en el territorio tras una operación de búsqueda y salvamento. Debe establecerse una excepción al criterio de responsabilidad para la situación en la que un Estado miembro haya reubicado a personas que han cruzado la frontera exterior de otro Estado miembro de forma irregular o tras una operación de búsqueda y salvamento. En tal situación, si la persona solicita protección internacional el responsable debe ser el Estado miembro que lleva a cabo la reubicación.

(57)

Un Estado miembro debe poder abstenerse a su discreción de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular, por motivos humanitarios, sociales, culturales y compasivos, con el fin agrupar a miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro, aunque dicho examen no sea su responsabilidad con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(58)

Para garantizar que se respetan los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y para impedir los obstáculos a la aplicación eficaz del presente Reglamento, especialmente para evitar las fugas de nacionales de terceros países y apátridas o los movimientos no autorizados entre Estados miembros, es necesario establecer obligaciones claras para el solicitante en el contexto del procedimiento, de las que debe ser debida y oportunamente informado. El incumplimiento de dichas obligaciones debe conllevar consecuencias procedimentales adecuadas y proporcionadas para el solicitante y sus condiciones de acogida. Al evaluar el cumplimiento de las obligaciones por parte del solicitante y su cooperación con las autoridades competentes, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las circunstancias individuales del solicitante. En cualquier caso, en consonancia con la Carta, el Estado miembro en el que se encuentre el solicitante debe asegurarse de que se satisfacen las necesidades materiales inmediatas de dicho solicitante.

(59)

Con el fin de limitar la posibilidad de que el comportamiento de los solicitantes pueda llevar al cese o transferencia de responsabilidad a otro Estado miembro, deben ampliarse los plazos que permiten el cese o la transferencia de responsabilidad si la persona interesada abandona el territorio de los Estados miembros durante el examen de la solicitud, o si dicha persona se fuga para eludir un traslado al Estado miembro responsable. Asimismo, debe eliminarse la transferencia de responsabilidad cuando el Estado miembro que envía una notificación de readmisión no haya respetado el plazo para enviarla, con el fin de no incentivar la elusión de las normas y la obstrucción del procedimiento. En aquellas situaciones en las que una persona haya entrado en un Estado miembro de forma irregular sin solicitar asilo, debe ampliarse el período tras el cual la responsabilidad de ese Estado miembro cesa y otro Estado miembro en el que la persona presenta su solicitud posteriormente pasa a ser responsable, para incentivar aún más el cumplimiento de las normas por parte de las personas y que presenten su solicitud en el primer Estado miembro de entrada, de manera que se limiten los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas entre Estados miembros y aumente la eficiencia general del Sistema Europeo Común de Asilo.

(60)

Debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, a menos que el solicitante se haya dado a la fuga, no se haya presentado a la entrevista sin causa justificada o la información proporcionada por el solicitante sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable. A fin de garantizar que se recaba toda la información pertinente del solicitante para determinar correctamente el Estado miembro responsable, un Estado miembro que omita la entrevista debe dar al solicitante la oportunidad de presentar toda la información adicional, incluidos los motivos debidamente motivados para que la autoridad considere la necesidad de una entrevista personal. Tan pronto como se registre la solicitud de protección internacional, el solicitante debe ser informado, en particular, acerca de la aplicación del presente Reglamento, acerca del hecho de que la determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional se basa en criterios objetivos, así como acerca de sus derechos y obligaciones en virtud del presente Reglamento y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.

(61)

Con el fin de garantizar que la entrevista personal facilite en la medida de lo posible la determinación del Estado miembro responsable de manera rápida y eficiente, el personal que entreviste a los solicitantes debe haber recibido formación suficiente, incluido un conocimiento general de los problemas que podrían afectar negativamente a la capacidad del solicitante para ser entrevistado, como indicadores que demuestren que el solicitante podría haber sido víctima de tortura o trata de seres humanos.

(62)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los solicitantes al respeto de la vida privada y familiar, los derechos del niño y la protección contra los tratos inhumanos y degradantes a causa de un traslado, los solicitantes deben tener derecho a la tutela judicial efectiva, limitado a esos derechos, de conformidad con el artículo 47 de la Carta y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(63)

Para facilitar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben indicar en todos los casos el Estado miembro responsable en Eurodac tras haber concluido los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable, incluso en casos en los que la responsabilidad deriva del incumplimiento de los plazos para presentar y dar respuesta a peticiones de toma a cargo o llevar a cabo un traslado, así como en casos en los que el Estado miembro de primera solicitud pasa a ser el Estado miembro responsable o es imposible realizar el traslado al primer Estado miembro responsable debido a un riesgo real de que el solicitante vaya a ser objeto de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, como consecuencia del traslado a ese Estado miembro y posteriormente se determina como responsable a otro Estado miembro.

(64)

Para garantizar la rápida determinación de la responsabilidad de un Estado miembro, deben reducirse y racionalizarse los plazos para formular y dar respuesta a peticiones de toma a cargo, para enviar notificaciones de readmisión, así como para interponer y resolver recursos de apelación, sin perjuicio de los derechos fundamentales de los solicitantes.

(65)

El internamiento de solicitantes debe efectuarse con arreglo al principio subyacente de que no se debe internar a una persona por el único motivo de estar buscando protección internacional. El internamiento debe ser lo más breve posible y estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, aplicándose, por tanto, como último recurso. En particular, el internamiento de solicitantes debe regularse conforme al artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en relación con una persona internada deben tramitarse con prioridad en el menor plazo de tiempo posible. Por lo que respecta a las garantías generales que rigen el internamiento, así como a las condiciones de internamiento, cuando proceda, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la Directiva (UE) 2024/1346 también a las personas internadas sobre la base del presente Reglamento. Por regla general, los menores no deben ser internados y se ha de procurar colocarlos en un alojamiento con disposiciones especiales para menores. En circunstancias excepcionales, como último recurso, cuando se haya determinado que otras medidas alternativas menos coercitivas no pueden aplicarse con eficacia, y una vez que se considere que el internamiento redunda en el interés superior del niño, los menores pueden ser internados en las circunstancias establecidas en la Directiva (UE) 2024/1346.

(66)

Las deficiencias o el colapso de los sistemas de asilo, a menudo agravados o favorecidos por las presiones particulares de las que son objeto, podrían poner en peligro el buen funcionamiento del sistema establecido en virtud del presente Reglamento, lo que acarrearía un riesgo de vulneración de los derechos de los solicitantes según se establecen en el acervo de la Unión en materia de asilo y en la Carta, otros derechos humanos internacionales y derechos de los refugiados.

(67)

Una cooperación leal entre los Estados miembros es esencial para el correcto funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo. Esa cooperación implica la correcta aplicación, entre otras cosas, de las normas de procedimiento establecidas en el presente Reglamento, incluido el establecimiento y ejecución de todas las medidas prácticas adecuadas necesarias para garantizar que se lleven a cabo efectivamente las transferencias.

(68)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión (15), los traslados al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deben fomentar los traslados voluntarios proporcionando información suficiente a la persona de que se trate y deben garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo con un trato humano, con pleno respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona, así como del interés superior del niño, y teniendo lo más posible en cuenta la evolución de la jurisprudencia en la materia, especialmente en lo que se refiere a traslados por motivos humanitarios.

(69)

Siempre que sea necesario para el examen de una solicitud de protección internacional, los Estados miembros deben poder compartir información específica pertinente a tal fin sin el consentimiento del solicitante cuando dicha información sea necesaria para que las autoridades competentes del Estado miembro responsable cumplan sus obligaciones, en particular las derivadas del Reglamento (UE) 2024/1348.

(70)

A fin de garantizar un proceso de reubicación claro y eficiente, deben establecerse normas específicas para un Estado miembro beneficiario y contribuyente. Cuando la responsabilidad no se determina antes de la reubicación, el Estado miembro de reubicación debe ser responsable, excepto en los casos en que se apliquen los criterios relacionados con la familia. Asimismo, las normas y garantías relativas a los traslados que se describen en el presente Reglamento deben aplicarse, en su caso, a los traslados a efectos de reubicación. Dichas normas deben garantizar que se preserve la unidad familiar y que las personas que puedan suponer una amenaza para la seguridad interior no sean reubicadas.

(71)

Cuando los Estados miembros se comprometen a la reubicación como contribución de solidaridad, debe proporcionarse apoyo financiero adecuado y proporcionado procedente del presupuesto de la Unión. Para incentivar a los Estados miembros a dar prioridad a la reubicación de menores no acompañados, debe proporcionarse una contribución que suponga un mayor incentivo en relación con los menores no acompañados.

(72)

Debe ser posible movilizar los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1147, y otros fondos pertinentes de la Unión (en lo sucesivo, “fondos”) para ayudar a los Estados miembros en su labor de ejecución del presente Reglamento, en consonancia con las normas que rigen la utilización de los fondos y sin perjuicio de otras prioridades que apoyen los fondos. En este contexto, los Estados miembros deben poder utilizar las asignaciones con cargo a sus respectivos programas, incluidos los importes liberados tras la revisión intermedia. Debe ser posible poner a disposición un apoyo adicional con cargo a los mecanismos temáticos, en particular a aquellos Estados miembros que podrían tener que aumentar sus capacidades en las fronteras exteriores o que se enfrenten a presiones o necesidades específicas relativas a sus sistemas de asilo y acogida y sus fronteras exteriores.

(73)

El Reglamento (UE) 2021/1147 debe modificarse para garantizar una contribución total del presupuesto de la Unión al gasto total subvencionable de las acciones de solidaridad, así como para introducir requisitos específicos de información en relación con dichas acciones, como parte de las obligaciones de información existentes sobre la ejecución de los fondos.

(74)

A la hora de definir el período de subvencionabilidad de los gastos de las acciones de solidaridad, debe tenerse en cuenta la necesidad de ejecutar acciones de solidaridad de manera oportuna. Además, debido al carácter solidario de las transferencias financieras en virtud del presente Reglamento, dichas transferencias deben utilizarse plenamente para financiar acciones de solidaridad.

(75)

Es posible facilitar la aplicación del presente Reglamento, y aumentar su eficacia, mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los departamentos competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las peticiones de toma a cargo o notificaciones de readmisión o mediante el establecimiento de procedimientos relativos a la ejecución de los traslados y para efectuarlos de manera más eficaz.

(76)

Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (UE) n.o 604/2013 y el sistema establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(77)

Debe crearse una o más redes de autoridades competentes de los Estados miembros, proporcionada por la Agencia de Asilo, con el fin de mejorar la cooperación práctica y el intercambio de información sobre todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento, incluido el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación. Esas redes deben tener como objetivo reunirse periódicamente para fomentar la confianza y mejorar el conocimiento común de cualquier dificultad en la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

(78)

El funcionamiento del Sistema Eurodac, tal como se establecen el Reglamento (UE) 2024/1358, debe facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(79)

El funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS), tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y, en particular, la aplicación de sus artículos 21 y 22, deben facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(80)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(81)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) es de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento. Los Estados miembros deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar y poder demostrar que el tratamiento se lleva a cabo con arreglo a dicho Reglamento y a las disposiciones por las que se establecen sus requisitos en el presente Reglamento. En particular, tales medidas deben garantizar la seguridad de los datos personales procesados con arreglo al presente Reglamento y, especialmente, impedir el acceso o la divulgación ilegales o no autorizados, la modificación o la pérdida de los datos personales tratados. La autoridad o autoridades de control competentes de cada Estado miembro deben supervisar la legalidad del tratamiento de datos personales por parte de las autoridades en cuestión, incluida la transmisión a las autoridades competentes para efectuar controles de seguridad. En particular, se debe notificar sin retrasos indebidos a los interesados si la violación de un dato personal puede acarrear un alto riesgo para sus derechos y libertades en el marco del Reglamento (UE) 2016/679.

(82)

Los Estados miembros, así como los órganos y organismos de la Unión, al aplicar el presente Reglamento, deben adoptar todas las medidas proporcionadas y necesarias para velar por que los datos se almacenen de forma segura.

(83)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión determinadas competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), con excepción de las decisiones de ejecución de la Comisión que determinen si un Estado miembro se encuentra bajo presión migratoria, corre riesgo de sufrirla o se enfrenta a una situación migratoria importante.

(84)

A fin de establecer normas suplementarias, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE respecto de la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado; los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados en relación con los menores no acompañados; los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado se encuentren presentes en más de un Estado miembro; los elementos que deben tener en cuenta para evaluar la relación de dependencia; los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados en relación con las personas dependientes; los criterios para evaluar la capacidad de la persona en cuestión de hacerse cargo de una persona dependiente y los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de viajar durante un período de tiempo considerable, dentro del pleno respeto del interés superior del niño como se dispone en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (20). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(85)

Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (UE) n.o 604/2013. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la derogación de dicho Reglamento.

(86)

El seguimiento eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(87)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios garantizados en el Derecho internacional y de la Unión, incluida la Carta. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento en consecuencia Vínculo a legislación, respetando plenamente dichos derechos fundamentales.

(88)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional registrada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, así como el establecimiento de un mecanismo de solidaridad para apoyar a los Estados miembros que se enfrentan a situaciones de presión migratoria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la escala y a los efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(89)

Con el fin de garantizar que en el momento en que empiece a aplicarse el presente Reglamento su aplicación sea coherente, deben elaborarse y ponerse en marcha planes de ejecución a escala nacional y de la Unión en los que se señalen las lagunas que existen y las fases operativas para cada uno de los Estados miembros.

(90)

De conformidad con los artículos 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que las partes III, V y VII del presente Reglamento constituyen modificaciones en el sentido del artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una petición de asilo presentada en Dinamarca o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación eficaz del Convenio de Dublín Vínculo a legislación (21), Dinamarca ha de notificar a la Comisión si decide aplicar o no el contenido de dichas modificaciones en el momento de la adopción de las mismas o en los 30 días siguientes.

(91)

De conformidad con los artículos 1 y 2, y con el artículo 4 Vínculo a legislación bis, apartado 1 Vínculo a legislación, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(92)

Con respecto a Islandia y Noruega, las partes III, V y VII del presente Reglamento constituyen una nueva legislación en un ámbito que está cubierto por el objeto del anexo del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (22).

(93)

Con respecto a Suiza, las partes III, V y VII del presente Reglamento constituyen actos o medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativas a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (23).

(94)

Con respecto a Liechtenstein, las partes III, V y VII del presente Reglamento constituyen actos o medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una petición de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza a los que se refiere el artículo 3 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (24).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

De conformidad con el principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, tal como se consagra en el artículo 80 Vínculo a legislación del TFUE y a fin de fortalecer la confianza mutua, el presente Reglamento:

a)

establece un marco común para la gestión del asilo y la migración en la Unión y para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo;

b)

establece un mecanismo de solidaridad;

c)

establece los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“nacional de un tercer país”, una persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del TFUE y que no sea un beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, tal y como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

2)

“apátrida”, una persona que no sea considerada nacional suyo por ningún Estado, con arreglo a su Derecho nacional;

3)

“solicitud de protección internacional” o “solicitud”, una petición de protección formulada ante un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse que aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

4)

“solicitante”, un nacional de un tercer país o un apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se ha adoptado aún una resolución definitiva;

5)

“examen de una solicitud de protección internacional”, el examen de la admisibilidad o el fundamento de una solicitud de protección internacional de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2024/1348 y (UE) 2024/1347, con exclusión de los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento;

6)

“retirada de una solicitud de protección internacional”, la retirada explícita o implícita de una solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347;

7)

“beneficiario de protección internacional”, un nacional de un tercer país o un apátrida al que se ha concedido protección internacional en el sentido del artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/1347;

8)

“miembros de la familia”, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de un Estado miembro siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante o el miembro de la familia llegara al territorio de los Estados miembros:

a)

el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho del solicitante con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato equivalente al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países;

b)

el hijo menor de las parejas mencionadas en la letra a) o del solicitante, siempre que no esté casado, sin discriminación entre matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional;

c)

cuando el solicitante es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de dicho solicitante, con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto;

d)

cuando el beneficiario de protección internacional sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de dicho beneficiario, con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario;

9)

“parientes”, los tíos adultos o abuelos del solicitante que están presentes en el territorio de un Estado miembro, con independencia de que el solicitante sea hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de conformidad con el Derecho nacional;

10)

“menor”, un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años;

11)

“menor no acompañado”, el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

12)

“representante”, una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar a un menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del niño y ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor, cuando fuere necesario;

13)

“documento de residencia”, una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

14)

“visado”, la autorización o decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, incluida:

a)

una autorización o decisión expedida en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de más de 90 días;

b)

una autorización o decisión expedida en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, exigida a efectos de la entrada con vistas al tránsito o a una estancia prevista en ese Estado miembro cuya duración no exceda los 90 días en cualquier período de 180 días;

c)

una autorización o decisión válida para el tránsito por las zonas de tránsito internacional de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;

15)

“título académico o cualificación”, un título académico o cualificación obtenido y acreditado en un Estado miembro tras un período de al menos un año académico de estudio en el territorio de un Estado miembro en un programa estatal o regional de educación o formación profesional reconocido, equivalente, como mínimo, al nivel 2 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, impartido por un centro de enseñanza de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro y excluidas las formaciones en línea u otras formas de aprendizaje en línea;

16)

“centro de enseñanza”, un centro de enseñanza o formación profesional público o privado establecido en un Estado miembro y reconocido por dicho Estado miembro de acuerdo con su Derecho nacional o práctica administrativa sobre la base de criterios transparentes;

17)

“fuga”, la acción por la cual una persona en cuestión deja de estar a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes, por ejemplo porque:

a)

abandona el territorio de un Estado miembro sin el permiso de las autoridades competentes por motivos que no escapan al control del solicitante;

b)

no ha notificado la ausencia de un centro de acogida concreto o de una zona de residencia asignada, cuando así lo exija un Estado miembro, o

c)

no se ha presentado a las autoridades competentes cuando así lo exijan dichas autoridades;

18)

“riesgo de fuga”, la existencia, en un caso concreto, de circunstancias y motivos específicos basados en criterios objetivos definidos por el Derecho nacional para pensar que una persona en cuestión objeto de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento puede darse a la fuga;

19)

“Estado miembro beneficiario”, un Estado miembro que se beneficia de las contribuciones de solidaridad establecidas en la parte IV del presente Reglamento;

20)

“Estado miembro contribuyente”, un Estado miembro que aporta o está obligado a aportar contribuciones de solidaridad en favor de un Estado miembro beneficiario, tal como se establece en la parte IV del presente Reglamento;

21)

“traslado”, la ejecución de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 42;

22)

“reubicación”, el traslado de un solicitante o beneficiario de protección internacional del territorio de un Estado miembro beneficiario al territorio de un Estado miembro contribuyente;

23)

“operaciones de búsqueda y salvamento”, las operaciones de búsqueda y salvamento a que se refiere el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo de 1979, adoptado en Hamburgo (Alemania) el 27 de abril de 1979;

24)

“presión migratoria”, una situación causada por las llegadas por tierra, mar o aire o por las solicitudes de nacionales de terceros países o apátridas que son de tal magnitud que crean obligaciones desproporcionadas para un Estado miembro, teniendo en cuenta la situación general en la Unión, incluso en un sistema de asilo, acogida y migración bien preparado, y que requieren una acción inmediata, en particular contribuciones de solidaridad con arreglo a la parte IV del presente Reglamento; teniendo en cuenta las características específicas de la ubicación geográfica de un Estado miembro, la “presión migratoria” abarca situaciones en las que se produce una gran cantidad de llegadas de nacionales de terceros países o apátridas o un riesgo de que se produzcan dichas llegadas, también cuando dichas llegadas tengan lugar tras desembarcos recurrentes tras operaciones de búsqueda y salvamento, o de movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas entre los Estados miembros;

25)

“situación migratoria importante”, una situación diferente de la presión migratoria en la que el efecto acumulado de las llegadas anuales actuales y anteriores de nacionales de terceros países o apátridas hace que un sistema de asilo, acogida y migración bien preparado alcance los límites de su capacidad;

26)

“condiciones de acogida”, las condiciones de acogida, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2024/1346;

27)

“persona admitida”, una persona que ha sido aceptada por un Estado miembro para su admisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1350 o en virtud de un régimen nacional de reasentamiento al margen del marco de dicho Reglamento;

28)

“coordinador de la UE para la solidaridad”, la persona nombrada por la Comisión con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento y cuyo mandato se define en dicho artículo.

PARTE II

MARCO COMÚN PARA LA GESTIÓN DEL ASILO Y LA MIGRACIÓN

CAPÍTULO I

Enfoque integral

Artículo 3

Enfoque integral para la gestión del asilo y la migración

1. Las acciones comunes adoptadas por la Unión y los Estados miembros en el ámbito de la gestión del asilo y la migración, dentro de sus respectivas competencias, se basarán en el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad consagrado en el artículo 80 Vínculo a legislación del TFUE basadas en un enfoque integral, y se guiarán por el principio de la formulación de políticas integradas, de conformidad con el Derecho internacional y de la Unión, incluidos los derechos fundamentales.

Con el objetivo general de gestionar eficazmente el asilo y la migración en el marco del Derecho de la Unión aplicable, dichas acciones tendrán los objetivos siguientes:

a)

garantizar la coherencia entre las políticas de gestión del asilo y la migración en la gestión de los flujos migratorios hacia la Unión;

b)

abordar las rutas migratorias pertinentes y los movimientos no autorizados entre los Estados miembros.

2. La Comisión, el Consejo y los Estados miembros garantizarán la aplicación coherente de las políticas de gestión del asilo y la migración, incluidos los componentes tanto internos como externos de dichas políticas, previa consulta a las instituciones, órganos y organismos responsables de las políticas externas.

Artículo 4

Componentes internos del enfoque integral

Con vistas a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, los componentes internos del enfoque global constarán de los elementos siguientes:

a)

la estrecha colaboración y la asociación entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión, los Estados miembros y las organizaciones internacionales;

b)

la gestión eficaz de las fronteras exteriores de los Estados miembros basada en la gestión integrada de las fronteras a escala europea, tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

c)

el pleno respeto de las obligaciones establecidas en el Derecho internacional y de la Unión con respecto a las personas rescatadas en el mar;

d)

el acceso rápido y efectivo a un procedimiento justo y eficiente de protección internacional en el territorio de los Estados miembros, incluidas las fronteras exteriores de los Estados miembros, en el mar territorial o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 y el Reglamento (UE) 2024/1347;

e)

la determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional;

f)

las medidas eficaces para desincentivar y prevenir los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas entre los Estados miembros;

g)

el acceso de los solicitantes a condiciones adecuadas de acogida, de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1346;

h)

la gestión eficaz del retorno de nacionales de terceros países en situación irregular de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (27);

i)

las medidas eficaces que incentiven y promuevan la integración de los beneficiarios de protección internacional en los Estados miembros;

j)

las medidas destinadas a luchar contra la explotación y reducir el empleo ilegal de conformidad con la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (28);

k)

cuando proceda, la implantación y el uso de las herramientas operativas establecidas a escala de la Unión, en particular por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Agencia de Asilo”), y de los sistemas de información de la Unión gestionados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA).

Artículo 5

Componentes externos del enfoque integral

Con vistas a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, la Unión y los Estados miembros, dentro de sus competencias respectivas, promoverán y crearán asociaciones a medida y mutuamente beneficiosas, respetando plenamente el Derecho internacional y de la Unión y sobre la base del pleno respeto de los derechos humanos, y fomentarán una estrecha cooperación con los terceros países pertinentes a nivel bilateral, regional, multilateral e internacional, en particular para:

a)

promover la migración legal y las vías legales para los nacionales de terceros países que necesiten protección internacional y para los que de otra manera sean admitidos para residir legalmente en los Estados miembros;

b)

apoyar a los socios que acogen a un gran número de migrantes y refugiados que necesitan protección y desarrollar sus capacidades operativas en materia de migración asilo y gestión de fronteras en pleno respeto de los derechos humanos;

c)

prevenir la migración irregular y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, incluida la reducción de las vulnerabilidades que causan, garantizando al mismo tiempo el derecho a solicitar protección internacional;

d)

abordar las causas profundas y los factores de la migración irregular y del desplazamiento forzoso;

e)

mejorar el retorno eficaz. la readmisión y la reintegración;

f)

garantizar la plena aplicación de la política común de visados.

Artículo 6

Principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades

1. En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, la Unión y los Estados miembros observarán el principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, tal como se halla consagrado en el artículo 80 Vínculo a legislación del TFUE, y tendrán en cuenta su interés común en el funcionamiento eficaz de las políticas de gestión del asilo y la migración de la Unión.

2. En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros cooperarán estrechamente y:

a)

establecerán y mantendrán sistemas nacionales de gestión del asilo y la migración que proporcionen acceso efectivo a procedimientos de protección internacional, concederán protección internacional a los solicitantes que la necesiten y garantizarán el retorno efectivo y digno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE Vínculo a legislación, y facilitarán e invertirán en la acogida adecuada de los solicitantes de protección internacional, de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1346;

b)

garantizarán que se asignen recursos y personal competente y suficiente para la aplicación del presente Reglamento y, cuando los Estados miembros consideren necesario o cuando proceda, pedirán el apoyo de los órganos y organismos pertinentes de la Unión a tal fin;

c)

adoptarán todas las medidas necesarias y proporcionadas, respetando plenamente los derechos fundamentales, que permitan prevenir y reducir la migración irregular a los territorios de los Estados miembros, también para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos y proteger los derechos de dichos migrantes y seres humanos;

d)

aplicarán de forma correcta y expeditiva las normas sobre la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y, cuando proceda, llevarán a cabo el traslado al Estado miembro responsable de conformidad con los capítulos I a VI de la parte III y el capítulo I de la parte IV;

e)

proporcionarán apoyo eficaz a otros Estados miembros en forma de contribuciones de solidaridad sobre la base de las necesidades establecidas en la parte II o IV;

f)

adoptarán medidas efectivas para reducir los incentivos para prevenir necesarias los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas entre los Estados miembros.

3. Para ayudar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones, el conjunto de instrumentos permanentes de apoyo de la UE en materia de migración incluirá como mínimo:

a)

la asistencia técnica y operativa de los órganos y organismos pertinentes de la Unión conforme a sus mandatos, en particular de la Agencia de Asilo de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896 y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

b)

la ayuda proporcionada por los fondos de la Unión para la aplicación del marco común establecido en la presente parte de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1147 y, cuando proceda, el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

c)

las excepciones en el acervo de la Unión que proporcionan a los Estados miembros los instrumentos necesarios para reaccionar ante retos migratorios específicos a que se refieren los Reglamentos (UE) 2024/1359 y (UE) 2024/1348 y el Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo (32);

d)

la activación del Mecanismo de Protección Civil de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

e)

las medidas para facilitar las actividades de retorno y reintegración, en particular mediante la cooperación con terceros países, y respetando plenamente los derechos fundamentales;

f)

las acciones reforzadas y actividades intersectoriales en la dimensión exterior de la migración;

g)

la comunicación diplomática y política mejorada;

h)

las estrategias de comunicación coordinadas;

i)

el apoyo a las políticas de migración eficaces y basadas en los derechos humanos en los terceros países;

j)

la promoción de la migración legal y de una movilidad bien gestionada, también mediante el refuerzo de las asociaciones bilaterales, regionales e internacionales por lo que respecta a la migración, los desplazamientos forzosos, las vías legales y las asociaciones de movilidad.

Artículo 7

Enfoque integral en la gestión del asilo y la migración

1. Los Estados miembros contarán con estrategias nacionales que establezcan un enfoque estratégico para garantizar que disponen de la capacidad para aplicar eficazmente su sistema de gestión del asilo y la migración, respetando plenamente sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y de la Unión y teniendo en cuenta su situación específica, en particular su ubicación geográfica.

Al establecer sus estrategias nacionales, los Estados miembros podrán consultar a la Comisión y a los órganos y organismos pertinentes de la Unión, en particular a la Agencia de Asilo, así como a las autoridades locales y regionales, según proceda y de conformidad con el Derecho nacional. Dichas estrategias incluirán como mínimo:

a)

medidas preventivas para reducir el riesgo de presión migratoria y planes de contingencia, teniendo en cuenta los planes de contingencia contemplados en los Reglamentos (UE) 2019/1896 y (UE) 2021/2303 y la Directiva (UE) 2024/1346, así como los informes de la Comisión elaborados con arreglo a la Recomendación (UE) 2020/1366;

b)

información sobre la forma en los Estados miembros aplican los principios establecidos en la presente parte y cómo las obligaciones jurídicas derivadas de ellos se cumplen a escala nacional;

c)

información sobre la forma en que se han tenido en cuenta los resultados del seguimiento efectuado por la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la evaluación llevada a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/922, así como del seguimiento realizado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1356.

2. Las estrategias nacionales tendrán en cuenta otras estrategias pertinentes y medidas de apoyo vigentes, en particular medidas de apoyo en virtud de los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/2303, y serán coherentes y complementarias respecto de las estrategias nacionales para la gestión europea integrada de las fronteras, establecidas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1896.

3. Los Estados miembros remitirán sus estrategias nacionales de gestión del asilo y la migración a la Comisión seis meses antes de la adopción de la Estrategia a que se refiere el artículo 8.

4. La ayuda financiera y operativa de la Unión para el cumplimiento de las obligaciones, incluido el apoyo operativo de sus órganos y organismos, se proporcionará de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2019/1986, (UE) 2021/1147, (UE) 2021/2303 y, en su caso, el Reglamento (UE) 2021/1148.

5. La Comisión realizará un seguimiento y proporcionará información sobre la situación migratoria mediante informes periódicos basados en datos e información facilitados por el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, en la información recogida con arreglo a la Recomendación (UE) 2020/1366 y en el marco de la Red de preparación y gestión de crisis migratorias de la UE, así como, cuando corresponda, la información facilitada por los Estados miembros.

6. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá un modelo que los Estados miembros emplearán para garantizar que sus estrategias nacionales sean comparables en elementos esenciales específicos, como los planes de contingencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

Artículo 8

Una Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración a largo plazo

1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, teniendo en cuenta los informes y análisis pertinentes de los órganos y organismos de la Unión y basándose en las estrategias nacionales a que se refiere el artículo 7, elaborará una Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración (en lo sucesivo, “Estrategia”) quinquenal en la que se establezca el enfoque estratégico para garantizar la aplicación coherente de las estrategias nacionales. La Comisión remitirá la Estrategia al Parlamento Europeo y al Consejo. La Estrategia no será jurídicamente vinculante.

2. La Estrategia se adoptará por primera vez a más tardar el 12 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años.

3. La Estrategia incluirá los elementos enumerados en los artículos 4 y 5, otorgará un papel destacado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y tendrá también en cuenta lo siguiente:

a)

la aplicación de las estrategias nacionales de los Estados miembros en materia de gestión del asilo y la migración a que se refiere el artículo 7, así como la conformidad de estas con el Derecho internacional y de la Unión;

b)

la información pertinente recopilada por la Comisión con arreglo a la Recomendación (UE) 2020/1366;

c)

la información recopilada por la Comisión y la Agencia de Asilo acerca de la aplicación del acervo de la Unión en materia de asilo;

d)

la información obtenida del Servicio Europeo de Acción Exterior y otros órganos y organismos pertinentes de la Unión, en particular los informes de la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

e)

cualquier otra información pertinente, incluida la procedente de Estados miembros, autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y otros órganos, organismos u organizaciones competentes.

CAPÍTULO II

Ciclo anual de gestión de la migración

Artículo 9

Informe europeo anual sobre asilo y migración

1. La Comisión adoptará anualmente un informe anual europeo sobre asilo y migración (en lo sucesivo, “informe”) en el que se evalúe la situación en materia de asilo, acogida y migración durante los doce meses anteriores y cualquier posible evolución, y que proporcione una visión estratégica de la situación en el ámbito de la migración y el asilo sirviendo al mismo tiempo como herramienta de alerta temprana y sensibilización para la Unión.

2. El informe se basará en información y datos cuantitativos y cualitativos pertinentes facilitados por los Estados miembros, el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También podrá tener en cuenta la información facilitada por otros órganos, organismos u organizaciones pertinentes.

3. El informe contendrá los elementos siguientes:

a)

una evaluación de la situación general que abarque todas las rutas migratorias hacia la Unión y en todos los Estados miembros e incluya, en particular:

i)

el número de solicitudes de protección internacional y las nacionalidades de los solicitantes,

ii)

el número de menores no acompañados -y, en su caso, de personas con necesidades de acogida o procedimentales especiales- identificados,

iii)

el número de nacionales de terceros países o apátridas a quienes se ha concedido protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347,

iv)

el número de resoluciones de asilo en primera instancia y de decisiones definitivas de asilo,

v)

la capacidad de acogida de los Estados miembros,

vi)

el número de nacionales de terceros países en relación con los cuales las autoridades de los Estados miembros han detectado que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el Estado miembro, incluidas las personas que sobrepasan el período de estancia autorizada tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (34),

vii)

el número de decisiones de retorno emitidas por los Estados miembros y el número de nacionales de terceros países que han abandonado el territorio de los Estados miembros de conformidad con una decisión de retorno que cumpla la Directiva 2008/115/CE Vínculo a legislación,

viii)

el número de nacionales de terceros países o apátridas admitidos por los Estados miembros a través de regímenes de reasentamiento, o admisión humanitaria, nacionales y de la Unión,

ix)

el número de nacionales de terceros países sujetos al procedimiento fronterizo previsto en los Reglamentos (UE) 2024/1348 y (UE) 2024/1349, y sus nacionalidades,

x)

el número de peticiones de toma a cargo o notificaciones de readmisión de conformidad con los artículos 39 y 41 entrantes y salientes,

xi)

el número de decisiones de traslado y el número de traslados realizados con arreglo al presente Reglamento,

xii)

el número y la nacionalidad de nacionales de terceros países que desembarquen tras operaciones de búsqueda y salvamento y el número de solicitudes de protección internacional formalizadas por dichos nacionales de terceros países,

xiii)

los Estados miembros que han experimentado llegadas recurrentes por mar, en particular mediante desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento,

xiv)

el número de nacionales de terceros países o apátridas a las que se ha denegado la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399,

xv)

el número de nacionales de terceros países o apátridas que disfrutan de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE del Consejo Vínculo a legislación (35),

xvi)

el número de personas aprehendidas en relación con un cruce irregular de una frontera exterior terrestre, marítima o aérea y, siempre que se disponga de ese dato y que este sea verificable, el número de intentos de entrada irregular,

xvii)

el apoyo prestado por los órganos y organismos de la Unión a los Estados miembros;

b)

una proyección para el año siguiente que incluya el número de llegadas por mar previstas, elaborada a partir de la situación migratoria general del año anterior y que tenga en cuenta la situación actual, pero que refleje también la presión previa;

c)

información sobre el nivel de preparación de la Unión y de los Estados miembros y las posibles repercusiones de las situaciones previstas;

d)

información sobre la capacidad de los Estados miembros, en particular sobre la capacidad de acogida;

e)

el resultado del seguimiento efectuado por la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/922, así como del seguimiento realizado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1356 a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), del presente Reglamento;

f)

una evaluación de si son necesarias medidas de solidaridad y medidas en el marco del conjunto de instrumentos permanentes de apoyo de la UE en materia de migración para apoyar al Estado o Estados miembros de que se trate.

4. La Comisión adoptará el informe a más tardar el 15 de octubre de cada año y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. El informe servirá de base para las decisiones a escala de la Unión sobre las medidas necesarias para gestionar las situaciones migratorias.

6. El primer informe se publicará a más tardar el 15 de octubre de 2025.

7. A efectos del informe, los Estados miembros, la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea facilitarán la información a que se refiere el artículo 10 a más tardar el 1 de junio de cada año.

8. La Comisión convocará una reunión del Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias durante la primera quincena de julio de cada año para presentar la evaluación inicial de la situación e intercambiar información con los miembros de dicho mecanismo. La composición y el modo de funcionamiento del Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias serán los establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1366 en su versión original.

9. Los Estados miembros y los órganos y organismos pertinentes de la Unión facilitarán a la Comisión información actualizada a más tardar el 1 de septiembre de cada año.

10. La Comisión convocará una reunión del Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias a más tardar el 30 de septiembre de cada año para presentar la evaluación consolidada de la situación. La composición y el modo de funcionamiento del mecanismo para la preparación y gestión de crisis migratorias de la UE serán los establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1366 en su versión original.

Artículo 10

Información para evaluar la situación migratoria general, la presión migratoria, el riesgo de presión migratoria o la existencia de una situación migratoria importante

1. Cuando la Comisión evalúe la situación migratoria general, o evalúe si un Estado miembro se encuentra bajo presión migratoria o en riesgo de presión migratoria o se enfrenta a una situación migratoria importante, utilizará el informe a que se refiere el artículo 9 y tendrá en cuenta cualquier otra información con arreglo al artículo 9, apartado 3, letra a).

2. La Comisión tendrá también en cuenta lo siguiente:

a)

la información presentada por el Estado miembro de que se trate, en particular la estimación de sus necesidades y capacidad y sus medidas de preparación y cualquier información adicional pertinente facilitada en la estrategia nacional a que se refiere el artículo 7;

b)

el nivel de cooperación sobre migración y en el ámbito de los retornos y la readmisión -en particular teniendo en cuenta el informe anual de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (36)- con terceros países de origen y tránsito, primeros países de asilo y terceros países seguros, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2024/1348;

c)

la situación geopolítica en terceros países pertinentes, así como las causas profundas de la migración, las posibles situaciones de instrumentalización de migrantes y los posibles cambios en el ámbito de las llegadas irregulares a través de las fronteras exteriores de los Estados miembros que podrían afectar a los movimientos migratorios;

d)

las correspondientes recomendaciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2022/922, en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2303 y en el artículo 32, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1896;

e)

la información recogida con arreglo a la Recomendación (UE) 2020/1366;

f)

los informes de conocimiento y análisis integrados de la situación en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo (37), siempre que se active la respuesta política integrada a las crisis, o el informe de conocimiento y análisis integrado de la situación migratoria elaborado en la primera fase del Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias, cuando no se active la respuesta política integrada a las crisis;

g)

la información procedente del proceso de presentación de informes sobre la liberalización de visados y de los diálogos con terceros países;

h)

los boletines trimestrales sobre migración y otros informes de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

i)

el apoyo prestado por los órganos y organismos de la Unión a los Estados miembros;

j)

las partes pertinentes de la evaluación de la vulnerabilidad a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1896;

k)

la magnitud y las tendencias de los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas entre los Estados miembros, a partir de la información disponible de los órganos y organismos pertinentes de la Unión y los análisis de datos de los sistemas de información pertinentes.

3. Además, a fin de evaluar si un Estado miembro se enfrenta a una situación migratoria importante, la Comisión tendrá en cuenta el efecto acumulado de las llegadas anuales actuales y anteriores de nacionales de terceros países o apátridas.

Artículo 11

Decisión de ejecución de la Comisión en la que se determinan los Estados miembros que están sujetos a presión migratoria, corren riesgo de estarlo o afrontan una situación migratoria importante

1. Junto con el informe a que se refiere el artículo 9, la Comisión adoptará una decisión de ejecución por la que se determine si un Estado miembro concreto está sujeto a presión migratoria o corre riesgo de estarlo durante el año siguiente o si afronta una situación migratoria importante.

A tal efecto, la Comisión consultará a los Estados miembros de que se trate. La Comisión podrá fijar un plazo para dichas consultas.

2. A efectos del apartado 1, la Comisión utilizará la información recopilada con arreglo al artículo 10, teniendo en cuenta todos los elementos del informe a que se refiere el artículo 9, todas las rutas migratorias -incluidas las características específicas del fenómeno estructural de los desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento y los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas entre los Estados miembros-, así como la presión previa sobre el Estado miembro de que se trate y la situación actual.

3. Cuando, durante los últimos doce meses, un Estado miembro se haya enfrentado a un gran número de llegadas debido a desembarcos recurrentes tras operaciones de búsqueda y salvamento, la Comisión considerará que dicho Estado miembro está sujeto a presión migratoria, siempre que dichas llegadas sean de tal magnitud que creen obligaciones desproporcionadas incluso sobre el sistema de asilo, acogida y migración bien preparado del Estado miembro de que se trate.

4. La Comisión adoptará su decisión de ejecución a más tardar el 15 de octubre de cada año y la remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12

Presentación por la Comisión de una propuesta de acto de ejecución del Consejo por el que se establece el contingente anual de solidaridad

1. Cada año, sobre la base del informe a que se refiere el artículo 9 y junto con este, la Comisión presentará una propuesta de acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad necesario para hacer frente a la situación migratoria en el año siguiente de un modo equilibrado y eficaz. Dicha propuesta reflejará las necesidades anuales de solidaridad previstas de los Estados miembros sujetos a presión migratoria.

2. La propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 determinará las cifras anuales totales de las reubicaciones y las contribuciones financieras necesarias para el contingente anual de solidaridad a escala de la Unión, que serán como mínimo de:

a)

30 000 en el caso de las reubicaciones;

b)

600 000 000 EUR en el caso de las contribuciones financieras.

La propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también establecerá contribuciones indicativas anuales para cada Estado miembro mediante la aplicación de la clave de referencia establecida en el artículo 66, con vistas a facilitar el ejercicio de compromisos de sus contribuciones de solidaridad (en lo sucesivo, “ejercicio de compromisos”) con arreglo al artículo 13.

3. A la hora de determinar el nivel de la responsabilidad a escala de la Unión que se ha de compartir entre todos los Estados miembros y el consiguiente nivel de solidaridad, la Comisión tendrá en cuenta los criterios cualitativos y cuantitativos pertinentes, que incluirán, para el año de que se trate, el número total de llegadas, las tasas medias de reconocimiento y las tasas medias de retorno. La Comisión tendrá también en cuenta que los Estados miembros que pasen a ser Estados miembros beneficiarios con arreglo al artículo 58, apartado 1, no están obligados a llevar a cabo sus contribuciones de solidaridad comprometidas.

La Comisión podrá determinar un número de reubicaciones o una cuantía de contribuciones financieras superiores a los establecidos en el apartado 2 del presente artículo y podrá determinar otras formas de solidaridad, tal como se establece en el artículo 56, apartado 2, letra c), en función de la necesidad de tales medidas derivada de los retos específicos en el ámbito de la migración en el Estado miembro de que se trate. A fin de preservar el valor igual de los diferentes tipos de medidas de solidaridad, se mantendrá la proporción entre las cifras establecidas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en situaciones excepcionales, cuando la información facilitada por los Estados miembros y los órganos y organismos pertinentes de la Unión de conformidad con el artículo 9, apartado 2, o las consultas realizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, no indiquen la necesidad de medidas de solidaridad para el año siguiente, la propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo tendrá debidamente en cuenta.

5. Cuando la Comisión haya determinado en una decisión de ejecución a que se refiere el artículo 11 que uno o varios Estados miembros están sujetos a presión migratoria como consecuencia de un gran número de llegadas derivadas de desembarcos recurrentes tras operaciones de búsqueda y salvamento, teniendo en cuenta las características específicas de los Estados miembros de que se trate, la Comisión establecerá el porcentaje indicativo del contingente anual de solidaridad que debe ponerse a disposición de dichos Estados miembros.

6. La Comisión adoptará la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a más tardar el 15 de octubre de cada año y la remitirá al Consejo. La Comisión remitirá al mismo tiempo dicha propuesta al Parlamento Europeo. Hasta la adopción del acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57, la propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se hará pública. Se clasificará como “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” y se manejará como tal de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo Vínculo a legislación (38).

Artículo 13

Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad

1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de la parte IV del presente Reglamento, se crea un Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad (en lo sucesivo, “Foro de alto nivel”), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. Los Estados miembros estarán representados con el nivel de responsabilidad y de capacidad de decisión adecuado para desempeñar las tareas encomendadas al Foro de alto nivel.

Los terceros países que hayan celebrado con la Unión un acuerdo sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de protección internacional formalizada en un Estado miembro o en dicho tercer país podrán, con el fin de contribuir a la solidaridad de manera puntual, ser invitados a participar en el Foro de alto nivel según proceda.

2. El Consejo convocará una reunión del Foro de alto nivel en un plazo de quince días a partir de la adopción del informe a que se refiere el artículo 9, de la decisión a que se refiere el artículo 11 y de la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12.

3. En la reunión a que se refiere el apartado 2, el Foro de alto nivel estudiará el informe a que se refiere el artículo 9, la decisión a que se refiere el artículo 11 y la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12 y examinará de la situación general. También llegará a una conclusión sobre las medidas de solidaridad y los niveles de contribución necesarios con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 57 y, cuando se considere necesario, sobre otras medidas de respuesta migratoria en los ámbitos de responsabilidad, preparación y contingencia, así como sobre la dimensión exterior de la migración. Durante esa reunión del Foro de alto nivel, los Estados miembros se comprometerán a aportar sus contribuciones de solidaridad para la creación del contingente anual de solidaridad de conformidad con el artículo 57.

4. Cuando el Consejo, a iniciativa de un Estado miembro o tras la invitación por parte de la Comisión, considere que las contribuciones de solidaridad al contingente anual de solidaridad son insuficientes en relación con las necesidades detectadas, también cuando se hayan concedido deducciones significativas con arreglo a los artículos 61 y 62, o uno o más Estados miembros sujetos a presión migratoria tengan necesidades superiores a las previstas, o la situación general requiera apoyo de solidaridad adicional, el Consejo convocará de nuevo por mayoría simple el Foro de alto nivel para pedir a los Estados miembros que aporten contribuciones de solidaridad adicionales. Todo ejercicio de compromisos seguirá el procedimiento establecido en el artículo 57.

Artículo 14

Foro de nivel técnico de la UE sobre solidaridad

1. A fin de garantizar el buen funcionamiento de la parte IV del presente Reglamento, se creará un Foro de nivel técnico de la UE sobre solidaridad (en lo sucesivo, “Foro de nivel técnico”), que será convocado y presidido por el coordinador de la UE para la solidaridad en nombre de la Comisión.

2. El Foro de nivel técnico estará compuesto por representantes de las autoridades pertinentes de los Estados miembros de un nivel jerárquico suficiente para llevar a cabo las tareas encomendadas al Foro.

3. Los terceros países que hayan celebrado con la Unión un acuerdo sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de protección internacional formalizada en un Estado miembro o en dicho tercer país podrán, con el fin de contribuir a la solidaridad de manera puntual, ser invitados a participar en el Foro de nivel técnico según proceda.

4. La Agencia de Asilo participará en el Foro de nivel técnico. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea participarán en el Foro de nivel técnico cuando proceda y sean invitadas por el coordinador de la UE para la solidaridad. También podrá invitarse a participar a organismos de las Naciones Unidas en función de su participación en el mecanismo de solidaridad.

5. Tras la adopción del acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57, el coordinador de la UE para la solidaridad convocará una primera reunión del Foro de nivel técnico. Tras esa primera reunión, el Foro de nivel técnico se reunirá periódicamente y con la frecuencia necesaria, en particular de conformidad con el artículo 58, apartado 3, y el artículo 59, apartado 6, a fin de hacer operativo el mecanismo de solidaridad entre los Estados miembros y responder a las necesidades de solidaridad mediante las contribuciones que se hayan determinado.

Artículo 15

Coordinador de la UE para la solidaridad

1. La Comisión nombrará a un coordinador de la UE para la solidaridad para coordinar a nivel técnico la aplicación del mecanismo de solidaridad de conformidad con la parte IV del presente Reglamento.

2. El coordinador de la UE para la solidaridad:

a)

apoyará las actividades relacionadas con reubicaciones desde el Estado miembro beneficiario hacia el Estado miembro contribuyente;

b)

coordinará y apoyará la comunicación entre los Estados miembros y los órganos, organismos y entidades que participen en la aplicación del mecanismo de solidaridad;

c)

mantendrá una visión general de las necesidades de los Estados miembros beneficiarios y las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes y llevará a cabo un seguimiento de las medidas de solidaridad en curso;

d)

organizará reuniones periódicas entre las autoridades de los Estados miembros para garantizar la puesta en funcionamiento eficaz y eficiente del contingente anual de solidaridad con el fin de permitir una interacción y cooperación óptimas entre los Estados miembros;

e)

promoverá las mejores prácticas en la aplicación del mecanismo de solidaridad;

f)

convocará y presidirá el Foro de nivel técnico;

g)

desempeñará las funciones a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2024/1359.

3. A efectos del apartado 2, el coordinador de la UE para la solidaridad estará asistido por una oficina y contará con los recursos financieros y humanos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones. El coordinador de la UE para la solidaridad mantendrá una coordinación estrecha con la Agencia de Asilo, en particular en relación con los detalles prácticos de las reubicaciones en virtud del presente Reglamento.

4. El informe a que se refiere el artículo 9 presentará el estado de aplicación y funcionamiento del mecanismo de solidaridad.

5. Los Estados miembros facilitarán al coordinador de la UE para la solidaridad los datos y la información necesarios para que este pueda desempeñar eficazmente sus funciones.

PARTE III

CRITERIOS Y MECANISMOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

CAPÍTULO I

Principios generales y garantías

Artículo 16

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

1. Los Estados miembros examinarán una solicitud de protección internacional por parte de un nacional de un tercer país o un apátrida que la solicite ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será el Estado miembro responsable en función de los criterios establecidos en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte.

2. Sin perjuicio de las normas contempladas en la parte IV del presente Reglamento, cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro en el que se haya registrado la solicitud de protección internacional.

3. Cuando a un Estado miembro le sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a la existencia de motivos fundados para temer que el solicitante, como consecuencia de su traslado a ese Estado miembro, corra un riesgo real de violación de sus derechos fundamentales que suponga un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte para decidir si puede designarse como responsable a otro Estado miembro.

Cuando un Estado miembro no pueda realizar el traslado con arreglo al párrafo primero del presente apartado a un Estado miembro designado según los criterios fijados en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte, o al primer Estado miembro en el que se registró la solicitud y no pueda determinar si es posible designar responsable a otro Estado miembro, dicho Estado miembro pasará a ser el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

4. Si no se ha realizado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356, la inspección de seguridad establecida en su artículo 15, el primer Estado miembro en el que se registró la solicitud de protección internacional examinará si existen motivos razonables para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior, lo antes posible tras el registro de la solicitud, antes de aplicar los criterios para determinar el Estado miembro responsable de acuerdo con el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte.

Si se ha realizado la inspección de seguridad establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356, pero el primer Estado miembro en el que se registró la solicitud de protección internacional tiene motivos justificados para examinar si hay razones fundadas para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior, dicho Estado miembro realizará el examen lo antes posible tras el registro de la solicitud, antes de aplicar los criterios de determinación del Estado miembro responsable de acuerdo con el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte.

Cuando la inspección de seguridad realizada con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356 o de acuerdo con los párrafos primero y segundo del presente apartado demuestre que existen razones fundadas para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro que realiza la inspección de seguridad será el Estado miembro responsable, y el artículo 39 del presente Reglamento no se aplicará.

5. Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, siempre que se cumplan las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348.

Artículo 17

Obligaciones del solicitante y cooperación con las autoridades competentes

1. Las solicitudes de protección internacional se formularán y registrarán en el Estado miembro de primera llegada.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando un nacional de un tercer país o un apátrida esté en posesión de un documento de residencia o un visado válidos, la solicitud se formulará y se registrará en el Estado miembro que emitió el documento de residencia o el visado.

Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida esté en posesión de un documento de residencia o un visado que haya expirado o haya sido anulado, retirado o revocado, la solicitud de protección internacional se formulará y registrará en el Estado miembro en el que se encuentre.

3. El solicitante cooperará plenamente con las autoridades competentes de los Estados miembros en la recogida de los datos biométricos de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358 y en las cuestiones a las que atañe el presente Reglamento, en particular, presentando y divulgando en cuanto sea posible, y a más tardar durante la entrevista mencionada en el artículo 22 del presente Reglamento, todos los elementos y la información de que disponga que sean pertinentes para determinar el Estado miembro responsable, por ejemplo presentando sus documentos de identidad si el solicitante está en posesión de tales documentos. Si, en el momento de la entrevista, el solicitante no está en situación de presentar pruebas que fundamenten los elementos y la información facilitados, o de cumplimentar el modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, podrá establecer un plazo razonable para la presentación de dichas pruebas dentro del período de tiempo a que se refiere el artículo 39, apartado 1, del presente Reglamento.

4. Se exigirá al solicitante que esté presente en:

a)

el Estado miembro a que se refieren los apartados 1 y 2 a la espera de la determinación del Estado miembro responsable y, cuando proceda, de la ejecución del procedimiento de traslado;

b)

el Estado miembro responsable;

c)

el Estado miembro de reubicación tras el traslado realizado de acuerdo con el artículo 67, apartado 11.

5. Cuando se notifique al solicitante una decisión de traslado de conformidad con el artículo 42, apartado 2, y con el artículo 67, apartado 10, el solicitante cooperará con las autoridades competentes y se atendrá a tal decisión.

Artículo 18

Consecuencias del incumplimiento

1. Siempre que se haya informado al solicitante de sus obligaciones y de las consecuencias del incumplimiento de estas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1356 o el artículo 5, apartado 1, y el artículo 21 de la Directiva (UE) 2024/1346, el solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 17 a 20 de dicha Directiva, en ningún otro Estado miembro distinto de aquel en el que se le exige que esté presente con arreglo al artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento desde el momento en el que se le haya notificado una decisión de traslado al Estado miembro responsable.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la necesidad de garantizar un nivel de vida que sea conforme con el Derecho de la Unión, incluida la Carta, y las obligaciones internacionales.

2. Los elementos y la información pertinentes para determinar el Estado miembro responsable que se hayan presentado tras el vencimiento del plazo solo se tendrán en cuenta si aportan pruebas que sean decisivas para la correcta aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los menores no acompañados y a la reagrupación familiar.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el solicitante no se encuentre en el Estado miembro en el que esté obligado a estar presente y las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre el solicitante tengan indicios razonables para creer que el solicitante pueda haber sido objeto de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

4. Al aplicar el presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias concretas del solicitante, incluido cualquier riesgo real de violación de los derechos fundamentales en el Estado miembro en el que el solicitante tiene la obligación de estar presente. Las medidas adoptadas por los Estados miembros serán proporcionadas.

Artículo 19

Derecho a la información

1. En cuanto sea posible, y en todo caso en la fecha en que se registre la solicitud de protección internacional en un Estado miembro, la autoridad competente de dicho Estado miembro proporcionará al solicitante información sobre la aplicación del presente Reglamento, sobre sus derechos con arreglo al presente Reglamento y sobre las obligaciones establecidas en el artículo 17, así como sobre las consecuencias del incumplimiento establecidas en el artículo 18. Esa información incluirá, en particular, información sobre:

a)

los objetivos del presente Reglamento;

b)

la colaboración que se espera del solicitante con las autoridades competentes según se establece en el artículo 17;

c)

el hecho de que el derecho a solicitar protección internacional no conlleva que el solicitante pueda elegir ni el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional ni el Estado miembro de reubicación;

d)

las consecuencias de formular otra solicitud en un Estado miembro distinto, así como de las consecuencias de abandonar el Estado miembro donde se requiere al solicitante que esté presente según el artículo 17, apartado 4, y en particular de que el solicitante solo tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en el artículo 18, apartado 1;

e)

los criterios y el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de dichos criterios en las diferentes fases del procedimiento y su duración;

f)

las disposiciones relativas a la reagrupación familiar y, a este respecto, la definición aplicable de miembros de la familia y parientes, el derecho a pedir y recibir el modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, junto con información sobre las personas y entidades que pueden prestar asistencia para cumplimentar dicho modelo, así como información sobre las organizaciones nacionales, internacionales u otras organizaciones pertinentes que puedan facilitar la identificación y localización de los miembros de la familia;

g)

el derecho a la entrevista personal recogida en el artículo 22 y el objetivo de esta, el procedimiento y la obligación de presentar verbalmente o mediante documentos u otra información, incluido en su caso mediante el modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, tan pronto como sea posible en el procedimiento, cualquier información pertinente que pudiera ayudar a establecer la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en los Estados miembros, incluida información sobre los medios por los que el solicitante pueda presentar dicha información, así como cualquier ayuda que el Estado miembro pueda ofrecer con respecto a la localización de miembros de la familia o parientes;

h)

la obligación del solicitante de divulgar lo antes posible en el procedimiento cualquier información pertinente que pudiera ayudar a verificar cualquier documento de residencia, visado o título académico anterior;

i)

la oportunidad de presentar razones debidamente motivadas a las autoridades competentes a fin de que consideren la posibilidad de aplicar el artículo 35, apartado 1;

j)

la obligación del solicitante de presentar sus documentos de identidad si está en posesión de dichos documentos y de cooperar con las autoridades competentes en la recogida de los datos biométricos de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358;

k)

la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva a fin de impugnar ante un órgano jurisdiccional una decisión de traslado dentro del plazo establecido en el artículo 43, apartado 2, y el hecho de que el alcance de dicha impugnación está limitado tal y como se recoge en el artículo 43, apartado 1;

l)

el derecho a recibir consejo jurídico gratuito sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de los criterios establecidos en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte en todas las fases del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, tal como se establece en el artículo 21;

m)

en caso de recurso o revisión, el derecho a obtener asistencia jurídica gratuita, previa petición, cuando la persona en cuestión no pueda costear los gastos correspondientes;

n)

el hecho de que la fuga vaya a dar lugar a una prórroga del plazo de conformidad con el artículo 46;

o)

el hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia de Asilo vayan a procesar los datos personales del solicitante, también para el intercambio de sus datos, con la única finalidad de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y respetando plenamente los requisitos de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión;

p)

las categorías de datos personales de que se trate;

q)

el derecho de acceso a los datos que conciernen al solicitante y el derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos -incluidos los datos de contacto de las autoridades a que se refiere el artículo 52 y de las autoridades nacionales de protección de datos responsables de atender las reclamaciones relativas a la protección de datos personales- y los datos de contacto del delegado de protección de datos;

r)

en el caso de un menor no acompañado, las garantías y los derechos aplicables al solicitante a este respecto, el papel y las responsabilidades del representante y el procedimiento para presentar reclamaciones contra un representante de forma confidencial y segura y de manera que se respete plenamente el derecho del niño a ser escuchado;

s)

el hecho de que, cuando las pruebas circunstanciales no sean coherentes, verificables y suficientemente detalladas para determinar la responsabilidad, el Estado miembro puede pedir un análisis de ADN o de sangre para demostrar la existencia de vínculos familiares, o una evaluación de la edad del solicitante;

t)

cuando proceda, el procedimiento de reubicación establecido en los artículos 67 y 68.

2. El solicitante tendrá la posibilidad de pedir información sobre el estado del procedimiento y las autoridades competentes informarán al solicitante de esta posibilidad. Cuando el solicitante sea un menor, el menor y su progenitor o su representante podrán pedir esa información.

Artículo 20

Accesibilidad de la información

1. La información a que se refiere el artículo 19 se facilitará por escrito de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo y en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión sea razonable suponer. Los Estados miembros utilizarán el material informativo común elaborado para tal fin con arreglo al apartado 2 del presente artículo. El material informativo común también estará disponible en línea, en una plataforma abierta y de fácil acceso para los solicitantes de protección internacional.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por parte del solicitante, la información también se proporcionará verbalmente, por ejemplo, en el contexto de la entrevista personal a que se refiere el artículo 22. A tal fin, el solicitante tendrá la oportunidad de formular preguntas para aclarar la información proporcionada. Los Estados miembros podrán valerse de la ayuda de equipos multimedios.

2. En estrecha cooperación con las autoridades nacionales responsables, la Agencia de Asilo elaborará material informativo común, así como información específica para menores no acompañados, solicitantes vulnerables y, en su caso, solicitantes con necesidades de acogida o procedimentales especiales, que contenga al menos la información a la que se refiere el artículo 19. Ese material informativo común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1358 y, en particular, sobre los fines para los que puedan tratarse los datos del solicitante en Eurodac.

El material informativo común se elaborará de manera que los Estados miembros puedan completarlo con información adicional específica del Estado miembro.

3. Cuando el solicitante sea un menor, la información a que se refiere el artículo 19 se facilitará de una manera adaptada a los niños, por personal adecuadamente formado y en presencia del representante del solicitante.

Artículo 21

Derecho a consejo jurídico

1. Los solicitantes tendrán derecho a consultar de forma efectiva a un asesor jurídico u otro consejero admitido o autorizado como tal por el Derecho nacional, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de los criterios establecidos en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte en todas las fases del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable establecidas en el presente Reglamento.

2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico u otro consejero a su propia costa, el solicitante podrá pedir consejo jurídico gratuito en todas las fases del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3. El consejo jurídico gratuito será prestado por asesores jurídicos u otros consejeros admitidos o autorizados por el Derecho nacional para asesorar, asistir o representar a los solicitantes, o por organizaciones no gubernamentales autorizadas por el Derecho nacional para prestar servicios jurídicos a los solicitantes o representarlos.

A efectos del párrafo primero, el acceso efectivo al consejo jurídico gratuito podrá proporcionarse encomendando a una persona la prestación de consejo jurídico en la fase administrativa del procedimiento a varios solicitantes al mismo tiempo.

4. Los Estados miembros podrán organizar la prestación de consejo jurídico con arreglo a sus sistemas nacionales.

5. Los Estados miembros establecerán normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades de presentación y tramitación de las peticiones de consejo jurídico gratuito con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

6. A efectos del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el consejo jurídico gratuito incluirá proporcionar:

a)

orientaciones y explicaciones sobre los criterios y procedimientos para determinar el Estado miembro responsable, con inclusión de información sobre los derechos y obligaciones durante todas las fases de dicho procedimiento;

b)

orientación y asistencia para proporcionar información que pueda ayudar a determinar el Estado miembro responsable de conformidad con los criterios establecidos en el capítulo II de la presente parte;

c)

orientación y asistencia relativas al modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podrá excluirse la prestación de consejo jurídico gratuito en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable cuando el solicitante ya esté asistido y representado por un asesor jurídico.

8. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán pedir asistencia a la Agencia de Asilo. Además, podrá prestarse apoyo financiero a los Estados miembros a través de fondos de la Unión, de conformidad con los actos jurídicos aplicables a dicha financiación.

Artículo 22

Entrevista personal

1. Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, las autoridades competentes del Estado miembro encargado de la determinación a que se refiere el artículo 38, apartado 1, celebrarán una entrevista personal con el solicitante a efectos de aplicar el artículo 39. La entrevista también permitirá al solicitante la correcta comprensión de la información recibida con arreglo al artículo 19.

Las autoridades competentes recopilarán información sobre la situación personal concreta del solicitante formulando de forma proactiva preguntas que ayuden a determinar el Estado miembro responsable a efectos de aplicar el artículo 39.

Cuando existan indicios de que el solicitante tenga miembros de la familia o parientes en un Estado miembro, el solicitante recibirá un modelo, que deberá elaborar la Agencia de Asilo. El solicitante cumplimentará ese modelo con la información de que disponga para facilitar la aplicación del artículo 39. Cuando sea posible, el solicitante cumplimentará ese modelo antes de la entrevista personal prevista en el presente artículo.

La Agencia de Asilo elaborará el modelo a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado a más tardar el 12 de abril de 2025. La Agencia de Asilo también elaborará directrices para la identificación y localización de los miembros de la familia en apoyo de la aplicación de los artículos 25 a 28 y 34 por el Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido de conformidad con los artículos 39 y 40.

El solicitante tendrá la oportunidad de presentar razones debidamente motivadas a las autoridades competentes a fin de que consideren la posibilidad de aplicar el artículo 35, apartado 1.

2. Podrá prescindirse de la entrevista personal cuando:

a)

el solicitante se haya dado a la fuga;

b)

el solicitante no haya acudido a la entrevista personal y no haya comunicado motivos justificados a los que se deba su ausencia;

c)

el solicitante, tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 19, ya haya proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable.

A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, el Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información adicional que sea pertinente para determinar correctamente el Estado miembro responsable, en el plazo de tiempo al que se refiere el artículo 39, apartado 1, incluidas razones debidamente motivadas por los que la autoridad deba considerar la necesidad de una entrevista personal.

3. La entrevista personal se celebrará en momento oportuno y, en todo caso, antes de que se efectúe cualquier petición de toma a cargo conforme al artículo 39.

4. La entrevista personal se celebrará en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que entienda y en la que sea capaz de comunicarse con claridad. Las entrevistas a menores no acompañados -y, en su caso, acompañados- serán realizadas por una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores, de manera sensible a los niños y adaptada al contexto, teniendo en cuenta la edad y madurez del menor y en presencia del representante y, cuando proceda, del asesor jurídico del menor. Si fuera necesario, se facilitará un intérprete que pueda asegurar la correcta comunicación entre el solicitante y la persona que lleve a cabo la entrevista personal. Podrá preverse la presencia de un mediador cultural durante la entrevista personal. Cuando así lo pida el solicitante y sea posible, la persona que realice la entrevista y, cuando proceda, el intérprete, serán del sexo que prefiera el solicitante.

5. Cuando las circunstancias lo justifiquen debidamente, los Estados miembros podrán celebrar la entrevista personal por videoconferencia. En tal caso, el Estado miembro garantizará que se adopten las disposiciones necesarias para que las instalaciones, las normas de procedimiento y técnicas, la asistencia jurídica y la interpretación sean adecuadas, teniendo en cuenta las orientaciones de la Agencia de Asilo.

6. La entrevista personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad. Será efectuada por una persona cualificada de acuerdo con el Derecho nacional. Los solicitantes que se considere que requieren garantías procedimentales especiales de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1348 recibirán apoyo adecuado con el fin de crear las condiciones necesarias para que efectivamente presenten todos los elementos que permitan la determinación del Estado miembro responsable. Además, el personal que entreviste a los solicitantes deberá poseer conocimientos generales de los factores que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de ser entrevistado, tales como indicios de haber sufrido torturas en el pasado o haber sido víctima de trata de seres humanos.

7. El Estado miembro que celebre la entrevista personal efectuará una grabación sonora de la entrevista y elaborará un resumen escrito de esta, que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. El solicitante deberá ser informado previamente de la realización de dicha grabación y del propósito de esta. En caso de duda sobre las declaraciones realizadas por el solicitante durante la entrevista personal, prevalecerá la grabación sonora. El resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante o el asesor jurídico u otro consejero admitido o autorizado como tal con arreglo al Derecho nacional que represente legalmente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno, lo antes posible tras la entrevista y, en todo caso, antes de que las autoridades competentes adopten la decisión sobre el Estado miembro responsable. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción, malentendido u otro error material que figure en el resumen escrito, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico.

Artículo 23

Garantías para menores

1. El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. Se dará prioridad a los procedimientos que incluyan a menores.

2. Cada Estado miembro en el que se encuentre un menor no acompañado garantizará que el menor esté representado y asistido por un representante con respecto a los procedimientos correspondientes contemplados en el presente Reglamento. El representante tendrá los recursos, las cualificaciones, la formación, los conocimientos especializados y la independencia adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del niño durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. El representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el material informativo específico para los menores no acompañados, y mantendrá informado al menor no acompañado sobre la situación de los procedimientos en el marco del presente Reglamento.

Cuando la solicitud la formule una persona que alegue ser un menor, o respecto de la cual existan motivos objetivos para creer que es un menor, y que no esté acompañada, las autoridades competentes:

a)

designarán lo antes posible y, en todo caso, a su debido tiempo, a efectos de asistir al menor en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, una persona con las capacidades y conocimientos especializados necesarios para asistir provisionalmente al menor a fin de salvaguardar su interés superior y su bienestar general, de manera que pueda disfrutar de los derechos en virtud del presente Reglamento y, en su caso, para actuar como representante hasta que se haya nombrado a un representante;

b)

nombrarán un representante lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se formule la solicitud.

Cuando haya un número desproporcionado de solicitudes formuladas por menores no acompañados, o en otras situaciones excepcionales, el plazo para designar a un representante con arreglo al párrafo segundo, letra b), podrá ampliarse en diez días hábiles.

Cuando la autoridad competente concluya que un solicitante que afirma ser menor ha cumplido los dieciocho años sin lugar a dudas, no estará obligada a designar un representante de conformidad con el presente apartado.

Las funciones del representante o de la persona a la que se refiere el párrafo segundo, letra a), cesarán si las autoridades competentes, tras la evaluación de la edad a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, no presuponen que el solicitante sea menor, o consideran que no lo es, o si el solicitante deja de ser un menor no acompañado.

Cuando se designe una organización como representante, esta nombrará a una persona responsable de ejercer las funciones de dicha organización por lo que respecta al menor. El párrafo primero se aplicará a dicha persona.

El representante previsto en el párrafo primero podrá ser la misma persona u organización establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2024/1348.

3. Los Estados miembros garantizarán que los representantes de los menores no acompañados participen a lo largo de todo el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento. El representante ayudará al menor no acompañado facilitando la información pertinente para la valoración del interés superior del niño de acuerdo con el apartado 4, incluido el ejercicio del derecho a ser escuchado, y promoverá su colaboración con otros agentes, como organizaciones de búsqueda de familiares, cuando sea adecuado para tal fin, respetando debidamente las obligaciones en materia de confidencialidad con respecto al menor.

4. Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del menor, en particular teniendo debidamente en cuenta los factores siguientes:

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

b)

el bienestar y el desarrollo social del menor a corto, medio y largo plazo, en particular situaciones de vulnerabilidad adicionales, como trauma, necesidades sanitarias específicas o discapacidad, teniendo especialmente en cuenta el contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico del menor y considerando además la necesidad de estabilidad y continuidad de la asistencia social y educativa;

c)

consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de cualquier forma de violencia o explotación, incluida la trata de seres humanos;

d)

la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez;

e)

cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la información facilitada por el representante en el Estado miembro en el que se encuentre el menor no acompañado;

f)

cualquier otra razón pertinente para determinar el interés superior del niño.

5. Antes de trasladar a un menor no acompañado, el Estado miembro que efectúa el traslado se lo notificará al Estado miembro responsable o al Estado miembro de reubicación, que confirmará que se van a adoptar sin demora todas las medidas adecuadas a que se refieren los artículos 16 y 27 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el artículo 23 del Reglamento (UE) 2024/1348, incluida la designación de un representante en el Estado miembro responsable o el Estado miembro de reubicación. Cualquier decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación individualizada del interés superior del niño. La evaluación se basará en los factores pertinentes enumerados en el apartado 4 del presente artículo y las conclusiones de la evaluación de dichos factores se explicarán claramente en la decisión de traslado. La evaluación será llevada a cabo sin demora por personal adecuadamente formado que cuente con las cualificaciones y los conocimientos especializados necesarios para garantizar que se toma en consideración el interés superior del niño.

6. A efectos de la aplicación del artículo 25, el Estado miembro en el que se haya registrado por primera vez la solicitud de protección internacional del menor no acompañado llevará a cabo de inmediato las acciones necesarias para identificar cualesquier miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en el territorio de los Estados miembros, al tiempo que protege el interés superior del menor.

A este efecto, dicho Estado miembro podrá solicitar la asistencia de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, y podrá facilitar el acceso del menor a los servicios de localización de dichas organizaciones.

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 52 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados recibirá una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores que resulte pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

7. Con vistas a facilitar las actuaciones necesarias para identificar a los miembros de la familia o parientes de un menor no acompañado que vivan en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al apartado 6 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, entre ellos un formulario normalizado para el intercambio de la información pertinente entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

CAPÍTULO II

Criterios de determinación del estado miembro responsable

Artículo 24

Jerarquía de criterios

1. Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2. La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se realizará atendiendo a la situación en el momento en que se registró por primera vez la solicitud de protección internacional ante un Estado miembro.

Artículo 25

Menores no acompañados

1. Si el solicitante es un menor no acompañado, solo serán de aplicación los criterios establecidos en el presente artículo. Dichos criterios serán de aplicación en el orden en que se establecen en los apartados 2 a 5.

2. El Estado miembro responsable será el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, a menos que se demuestre que ello va en contra del interés superior del niño. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano, a menos que se demuestre que ello va en contra del interés superior del niño.

3. Si el solicitante es un menor no acompañado que tiene un pariente legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprueba, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, dicho Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, a menos que se demuestre que ello no redunda en el interés superior del niño.

4. Cuando los miembros de la familia, los hermanos o los parientes a los que se refieren los apartados 2 y 3 se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del niño.

5. A falta de un miembro de la familia, hermano o pariente a que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que se haya registrado por primera vez la solicitud de protección internacional del menor no acompañado, si ello redunda en el interés superior del niño.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 78 en lo referente a:

a)

la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de los menores no acompañados;

b)

los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados;

c)

los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado se encuentren presentes en más de un Estado miembro.

Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no deberá excederse del alcance del interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 23, apartado 4.

7. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros a efectos del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

Artículo 26

Miembros de la familia con residencia legal en un Estado miembro

1. Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, o si algún miembro de la familia del solicitante reside en un Estado miembro con base en un permiso de residencia de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo Vínculo a legislación (40) o un permiso de residencia de larga duración concedida con arreglo al Derecho nacional en caso de que dicha Directiva no se aplique en el Estado miembro en cuestión, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

2. Si el miembro de la familia hubiera estado autorizado en el pasado a residir como beneficiario de protección internacional pero posteriormente hubiera adquirido la ciudadanía de un Estado miembro, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también a los hijos nacidos después de la llegada del miembro de la familia al territorio de los Estados miembros.

Artículo 27

Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional

Cuando el solicitante tenga un miembro de su familia cuya solicitud de protección internacional en un Estado miembro todavía no haya sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Artículo 28

Procedimiento familiar

En caso de que varios miembros de una familia o hermanos menores solteros registren una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas lo suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable puedan desarrollarse conjuntamente, y en caso de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento tuviera como consecuencia la separación de tales personas, la determinación del Estado miembro responsable del examen de sus solicitudes se determinará en el siguiente orden de prelación:

a)

el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b)

el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

Artículo 29

Expedición de documentos de residencia o visados

1. Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2. Si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable de examinar la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiera sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 810/2009. En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

3. Si el solicitante es titular de varios documentos de residencia o visados válidos, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de protección internacional será, en el siguiente orden:

a)

el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de períodos de idéntica validez, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b)

en caso de visados del mismo tipo, el Estado miembro que expidió el visado cuya fecha de expiración sea más prolongada;

c)

en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor período de validez o, en caso de períodos de idéntica validez, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

4. Si el solicitante es titular de uno o varios documentos de residencia que hayan caducado o hayan sido anulados, revocados o retirados menos de tres años antes de que se registrara la solicitud, o de uno o varios visados que hayan caducado o hayan sido anulados, revocados o retirados menos de dieciocho meses antes de que se registrara la solicitud, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3.

5. La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no impedirá la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que haya expedido dicho documento de residencia o visado. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 30

Títulos académicos u otras cualificaciones

1. Si el solicitante está en posesión de un título académico o cualificación expedido por un centro de enseñanza establecido en un Estado miembro, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, a condición de que la solicitud se haya registrado menos de seis años después de la expedición del título académico o cualificación.

2. Si el solicitante posee uno o varios títulos o cualificaciones expedidos por centros de enseñanza de distintos Estados miembros, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional recaerá en el Estado miembro que expidió el título o cualificación obtenido tras el período de tiempo de estudio más prolongado o, cuando dichos períodos sean idénticos, el Estado miembro en el que se haya obtenido el título o la cualificación más reciente.

Artículo 31

Dispensa de la obligación de visado de entrada

1. Si un nacional de un tercer país o un apátrida entra en el territorio de los Estados miembros a través de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de protección internacional.

2. El apartado 1 no se aplicará si la solicitud de protección internacional del nacional de un tercer país o el apátrida se registra en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en el territorio. En tal caso, ese otro Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 32

Solicitud en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

Si la solicitud de protección internacional se formula en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

Artículo 33

Entrada

1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las listas citadas en el artículo 40, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) 2024/1358, que un solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el primer Estado miembro en el que haya entrado el solicitante será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará si la solicitud se registra más de veinte meses después de la fecha en que se produjo el cruce de fronteras.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si se determina, sobre la base de las pruebas o indicios descritos en las listas a que se refiere el artículo 40, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) 2024/1358, que un solicitante ha desembarcado en el territorio de un Estado miembro tras una operación de búsqueda y salvamento, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará si la solicitud se registra más de doce meses después de la fecha en que se produjo el desembarco.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si puede determinarse, sobre la base de pruebas o indicios según se describen en las listas a que se refiere el artículo 40, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) 2024/1358, que el solicitante fue reubicado en otro Estado miembro de acuerdo con el artículo 67 del presente Reglamento tras haber cruzado la frontera. En tal caso, ese otro Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

CAPÍTULO III

Personas dependientes y cláusulas discrecionales

Artículo 34

Personas dependientes

1. Cuando debido a un embarazo, al nacimiento reciente de un hijo, a una enfermedad mental o física grave, minusvalía importante, trauma psicológico grave o edad avanzada un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o progenitores que residan legalmente en uno de los Estados miembros o cuando los hijos, hermanos o progenitores que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos, hermanos o progenitores, siempre que los lazos familiares existieran antes de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, que los hijos, hermanos o progenitores o el solicitante puedan hacerse cargo de la persona dependiente y que, habiendo sido informados de dicha posibilidad, los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

Cuando existan indicios de que un hijo, hermano o progenitor reside legalmente en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra la persona dependiente, dicho Estado miembro verificará si dicho hijo, hermano o progenitor pueden hacerse cargo de la persona dependiente antes de efectuar una petición de toma a cargo en virtud del artículo 39.

2. Cuando los hijos, hermanos o progenitores a que se refiere el apartado 1 residan legalmente en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el solicitante, el Estado miembro responsable será aquel en el que residan legalmente dichos hijos, hermanos o progenitores, a menos que el estado de salud del solicitante le impida viajar durante un período considerable de tiempo a dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro responsable será aquel en que se encuentre el solicitante. Dicho Estado miembro no tendrá la obligación de trasladar a los hijos, hermanos o progenitores del solicitante a su territorio.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 78 en lo referente a:

a)

los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar el vínculo de dependencia;

b)

los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados;

c)

los criterios para evaluar la capacidad de la persona en cuestión para ocuparse de la persona dependiente;

d)

los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de la persona interesada para viajar durante un largo período de tiempo.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros a efectos del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

Artículo 35

Cláusulas discrecionales

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, un Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país o un apátrida que haya sido registrada en dicho Estado miembro, aun cuando este examen no sea responsabilidad suya con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2. El Estado miembro en que se haya registrado una solicitud de protección internacional y esté llevando a cabo el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir a otro Estado miembro, en todo momento antes de que se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, por motivos humanitarios basados en particular en vínculos significativos relacionados con consideraciones familiares, sociales o culturales, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 25 a 28 y en el artículo 34. Las personas interesadas manifestarán su consentimiento por escrito a tal efecto.

La petición de toma a cargo contendrá todo el material de que disponga el Estado miembro requirente y que sea necesario para facilitar al Estado miembro requerido la evaluación de la situación.

El Estado miembro requerido procederá a las comprobaciones necesarias para examinar los motivos humanitarios mencionados en la solicitud, y responderá al Estado miembro requirente en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición utilizando la red de comunicación electrónica creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003. La denegación de la petición deberá motivarse.

CAPÍTULO IV

Obligaciones del estado miembro responsable

Artículo 36

Obligaciones del Estado miembro responsable

1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a)

hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 39, 40 y 46, del solicitante cuya solicitud se haya registrado en otro Estado miembro;

b)

readmitir, según las condiciones establecidas en los artículos 41 y 46 del presente Reglamento, a un solicitante o nacional de un tercer país o apátrida con respecto al cual dicho Estado miembro haya sido designado Estado miembro responsable en el marco del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358;

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 41 y 46 del presente Reglamento, a una persona admitida que haya formulado una solicitud de protección internacional o que se encuentre en situación irregular en un Estado miembro distinto del Estado miembro que aceptó admitirla de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1350 o que concedió la protección internacional o el estatuto humanitario en virtud de un régimen nacional de reasentamiento.

2. A efectos del presente Reglamento, no será posible disociar la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia de la del miembro de su familia y el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia se hará cargo del menor o lo readmitirá, sin necesidad de consentimiento escrito de la persona en cuestión, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, a menos que pueda demostrarse que esto va en contra del interés superior del niño. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para hacerse cargo de los ellos.

No obstante el requisito de consentimiento escrito establecido en el artículo 26, cuando se inicie un nuevo procedimiento de toma a cargo de un menor con respecto a un Estado miembro indicado como Estado miembro responsable con arreglo al artículo 26, no se exigirá a las personas de que se trate el consentimiento por escrito, a menos que se demuestre que el traslado al Estado miembro responsable no redunda en el interés superior del niño.

3. En las situaciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, el Estado miembro responsable examinará o concluirá el examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348.

Artículo 37

Cese de responsabilidades

1. Cuando un Estado miembro expida un documento de residencia al solicitante, decida aplicar el artículo 35, considere que trasladar a un menor no acompañado al Estado miembro responsable no redunda en el interés superior del menor o no traslade a la persona en cuestión al Estado miembro responsable en los plazos establecidos en el artículo 46, dicho Estado miembro pasará a ser el Estado miembro responsable y se le transferirán las obligaciones establecidas en el artículo 36. Cuando proceda, informará al Estado miembro anteriormente responsable, al Estado miembro que esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable o al Estado miembro al que se haya pedido que se haga cargo del solicitante o que haya recibido una notificación de readmisión, utilizando la red de comunicación electrónica creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003.

El Estado miembro que pase a ser responsable con arreglo al párrafo primero del presente apartado indicará que ha pasado a ser el Estado miembro responsable de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.

2. Tras un examen de una solicitud en el marco del procedimiento fronterizo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348, las obligaciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento cesarán quince meses después de haber adquirido carácter definitivo una resolución por la que se deniegue una solicitud por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada con respecto al estatuto de refugiado o al estatuto de protección subsidiaria, o una resolución por la que se declare una solicitud implícita o explícitamente retirada.

Una solicitud registrada después del período al que se refiere el párrafo primero se considerará una nueva solicitud a los efectos del presente Reglamento, por lo que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, cuando la persona solicite protección internacional en otro Estado miembro dentro del período de quince meses a que se refiere dicho párrafo y esté pendiente un procedimiento de readmisión en la fecha de expiración de dicho período de quince meses, la responsabilidad no cesará hasta que haya concluido dicho procedimiento de readmisión o hayan expirado los plazos para que el Estado miembro que efectúa el traslado lo lleve a cabo de conformidad con el artículo 46.

4. Las obligaciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento cesarán si el Estado miembro responsable demuestra, a partir de los datos registrados y almacenados en virtud del Reglamento (UE) 2017/2226 u otras pruebas, que la persona en cuestión ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos nueve meses, a menos que la persona de que se trate sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable.

Una solicitud registrada después del período de ausencia al que se refiere el párrafo primero se considerará una nueva solicitud a los efectos del presente Reglamento, por lo que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

5. La obligación establecida en el artículo 36, apartado 1, letra b), del presente Reglamento de readmitir a un nacional de un tercer país o a un apátrida cesará cuando se determine, sobre la base de la actualización del conjunto de datos mencionado en el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2024/1358, que la persona en cuestión ha abandonado el territorio de los Estados miembros, ya sea de forma voluntaria o forzosa, en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud registrada después de una expulsión efectiva o de un retorno voluntario será considerada una nueva solicitud a los efectos del presente Reglamento, lo cual dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

CAPÍTULO V

Procedimientos

SECCIÓN I

Inicio del procedimiento

Artículo 38

Inicio del procedimiento

1. El Estado miembro en el que se haya registrado por primera vez una solicitud de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348 o, en su caso, el Estado miembro de reubicación, iniciará sin demora el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable.

2. Si el solicitante se da a la fuga, el Estado miembro en el que se haya registrado por primera vez una solicitud, o en su caso, el Estado miembro de reubicación, continuará el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3. El Estado miembro que ha llevado a cabo el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o que se ha convertido en responsable de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del presente Reglamento, indicará sin demora en Eurodac, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358 lo siguiente:

a)

su responsabilidad según el artículo 16, apartado 2;

b)

su responsabilidad según el artículo 16, apartado 3;

c)

su responsabilidad según el artículo 16, apartado 4;

d)

su responsabilidad debido a que no ha cumplido con los plazos establecidos en el artículo 39;

e)

la responsabilidad del Estado miembro que ha aceptado una petición de toma a cargo del solicitante con arreglo al artículo 40;

f)

su responsabilidad según el artículo 68, apartado 3.

Hasta que se haya añadido dicha información, se aplicarán los procedimientos del apartado 4 del presente artículo.

4. Un solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que formule en dicho Estado miembro una solicitud de protección internacional durante el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, será readmitido por el Estado miembro encargado de la determinación, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 41 y 46.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro encargado de la determinación constate que el solicitante ha obtenido un documento de residencia de otro Estado miembro.

5. Un solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que en dicho Estado miembro formule una solicitud de protección internacional una vez que otro Estado miembro haya confirmado la reubicación de la persona en cuestión de conformidad con el artículo 67, apartado 9, y antes de que se haya producido el traslado al Estado miembro de reubicación con arreglo al artículo 67, apartado 11, será readmitido por dicho Estado miembro, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 41 y 46. Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro de reubicación constate que el solicitante ha obtenido un documento de residencia de otro Estado miembro.

SECCIÓN II

Procedimientos de petición de toma a cargo

Artículo 39

Presentación de una petición de toma a cargo

1. Si el Estado miembro a que se refiere el artículo 38, apartado 1, considera que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, pedirá inmediatamente, y en todo caso en un plazo de dos meses desde el registro de la solicitud, que ese otro Estado miembro se haga cargo del solicitante. Los Estados miembros darán prioridad a las peticiones formuladas sobre la base de los artículos 25 a 28 y 34.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac con datos registrados con arreglo a los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358 o una respuesta positiva del VIS con datos registrados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, la petición de toma a cargo se enviará en el plazo de un mes desde la recepción de dicha respuesta positiva.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formula en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se hubiera registrado la solicitud.

Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, si el Estado miembro encargado de la determinación, en cualquier momento antes de que se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, considera que ello redunda en el interés superior del niño, continuará el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable y pedirá a otro Estado miembro que se haga cargo del solicitante, en particular si dicha petición se basa en los artículos 26, 27 y 34, no obstante hayan vencido los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente apartado.

2. El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente cuando la solicitud de protección internacional se haya registrado después de que se dictara una decisión de denegación de entrada o una decisión de retorno.

En la petición de toma a cargo se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se pide una respuesta. Dicho plazo tendrá una duración mínima de una semana.

3. La petición de toma a cargo incluirá una motivación completa y detallada, basada en todas las circunstancias del caso, incluidos los elementos pertinentes de la declaración del solicitante, en relación con los criterios pertinentes establecidos en el capítulo II, así como, cuando proceda, el modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1. Se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios descritos en las listas a las que se refiere el artículo 40, apartado 4, o cualquier otra documentación o información pertinente para justificar la petición, que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si es responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de toma a cargo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

Artículo 40

Respuesta a la petición de toma a cargo

1. El Estado miembro requerido realizará las comprobaciones necesarias y responderá a la petición de toma a cargo de un solicitante sin demora y, en todo caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha petición. Los Estados miembros darán prioridad a las peticiones formuladas sobre la base de los artículos 25 a 28 y del artículo 34. A tal fin, el Estado miembro requerido podrá solicitar la asistencia de organizaciones nacionales, internacionales u otras organizaciones pertinentes para verificar los elementos probatorios e indicios pertinentes presentados por el Estado miembro requirente, en particular para la identificación y localización de los miembros de la familia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac con datos registrados con arreglo a los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358 o una respuesta positiva del VIS con datos registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el Estado miembro requerido responderá a la petición en el plazo de dos semanas desde la recepción de esta.

3. En el procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos segundo y tercero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

A efectos del párrafo primero, se entenderá por pruebas, las pruebas formales que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas formales.

A efectos del párrafo primero, se entenderá por indicios, los elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya. Su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

5. La exigencia de pruebas e indicios no deberá superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

6. El Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad siempre que los indicios sean coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.

Cuando la petición se formule sobre la base de los artículos 25 a 28 y 34 y el Estado miembro requerido no considere que los indicios sean coherentes, verificables y suficientemente detallados para determinar la responsabilidad, expondrá los motivos en la respuesta a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.

7. Cuando el Estado miembro requirente haya pedido una respuesta urgente con arreglo al artículo 39, apartado 2, el Estado miembro requerido responderá en el plazo solicitado o, si no es posible, en las dos semanas posteriores a la recepción de la petición.

8. Cuando el Estado miembro requerido no presente objeciones a la petición en el plazo de un mes indicado en el apartado 1 del presente artículo, o cuando proceda, dentro del plazo de dos semanas mencionado en los apartados 2 y 7 del presente artículo, mediante una respuesta que exponga los motivos fundados, sobre la base de todas las circunstancias del caso, en relación con los criterios pertinentes establecidos en el capítulo II, el hecho de no objetar equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona y, en particular, la obligación de adoptar las medidas adecuadas para su llegada. Los motivos fundados se respaldarán con pruebas e indicios cuando se disponga de ellos.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un formulario normalizado para las respuestas que expongan los motivos fundados con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 77, apartado 2.

SECCIÓN III

Procedimientos para las notificaciones de readmisión

Artículo 41

Presentación de una notificación de readmisión

1. En una situación como la mencionada en el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), el Estado miembro en el que la persona esté presente enviará inmediatamente una notificación de readmisión y, en cualquier caso, en las dos semanas posteriores a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac. La falta de notificación de readmisión en dicho plazo no afectará a la obligación del Estado miembro responsable de readmitir a la persona interesada.

2. La notificación de readmisión se efectuará utilizando un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios descritos en las listas a que se refiere el artículo 40, apartado 4, o los elementos pertinentes de las declaraciones de la persona en cuestión.

3. El Estado miembro notificado confirmará la recepción de la notificación al Estado miembro que la envió en el plazo de dos semanas, a menos que el Estado miembro notificado demuestre en ese plazo que no es responsable de acuerdo con el artículo 37 o que la notificación de readmisión se basa en una indicación incorrecta del Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1358.

4. La falta de respuesta en el plazo de dos semanas establecido en el apartado 3 equivaldrá a la confirmación de la recepción de la notificación.

5. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes para la preparación y presentación de las notificaciones de readmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

SECCIÓN IV

Garantías procedimentales

Artículo 42

Notificación de la decisión de traslado

1. El Estado miembro encargado de la determinación y cuya petición de toma a cargo del solicitante con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), haya sido aceptada, o que haya enviado una notificación de readmisión con respecto a las personas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), adoptará una decisión sobre el traslado dos semanas después de la aceptación o la confirmación.

2. Cuando el Estado miembro requerido o notificado acepte hacerse cargo de un solicitante o confirme la readmisión de una persona mencionada en el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), el Estado miembro que efectúe el traslado, informará a la persona interesada de la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable, por escrito y sin dilación y en un lenguaje claro, y, en su caso, de la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional, del plazo para llevar a cabo el traslado y de la obligación de cumplir la decisión de conformidad con el artículo 17, apartado 5.

3. Cuando un asesor jurídico u otro consejero admitido o autorizado como tal por el Derecho nacional, represente legalmente a la persona interesada, el Estado miembro podrá notificar la decisión a que se refiere el apartado 1 a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

4. La decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también incluirá información sobre las vías de recurso disponibles con arreglo al artículo 43, incluido, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuera necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, salvo que dicha información haya sido ya comunicada.

5. Cuando la persona interesada no esté representada legalmente por un asesor jurídico u otro consejero admitido o autorizado como tal por el Derecho nacional, los Estados miembros le facilitarán información sobre los elementos principales de la decisión, incluyendo en todo caso información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, en una lengua que la persona interesada comprenda o cuya comprensión sea razonable suponer.

Artículo 43

Recursos

1. El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado ante un órgano jurisdiccional.

El alcance de dicho recurso se limitará a la evaluación de lo siguiente:

a)

si el traslado pudiera suponer para la persona interesada un riesgo real de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta;

b)

si existen circunstancias posteriores a la decisión de traslado decisivas para la correcta aplicación del presente Reglamento;

c)

si se han incumplido los artículos 25 a 28 y 34, en el caso de personas de las que se haya hecho cargo un Estado miembro con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a).

2. Los Estados miembros establecerán un plazo de al menos una semana pero no más de tres semanas a partir de la notificación de una decisión de traslado para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al apartado 1.

3. La persona interesada tendrá derecho a solicitar a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable tras la notificación de la decisión de traslado, pero en ningún caso más allá del plazo previsto por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que la solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión de traslado se presente junto con el recurso en virtud del apartado 1. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión relativa a la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado se adoptará en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que el órgano jurisdiccional competente haya recibido dicha solicitud.

Cuando la persona interesada no haya ejercido su derecho a solicitar el efecto suspensivo, el recurso o revisión de la decisión de traslado no suspenderá la ejecución de la decisión de traslado.

Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

Si se concede el efecto suspensivo, el órgano jurisdiccional procurará pronunciarse sobre el fondo del recurso o revisión en el plazo de un mes tras la decisión de otorgar el efecto suspensivo.

4. Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lingüística.

5. Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento de recurso a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. Los Estados miembros podrán disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato de las personas sujetas al presente Reglamento no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos relacionados con la asistencia jurídica y la representación legal.

Los Estados miembros podrán establecer que no se conceda asistencia jurídica y representación legal gratuitas cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar, a condición de que no se restrinjan de manera arbitraria el acceso a la asistencia jurídica y la representación legal.

Cuando la decisión por la que no se conceda asistencia jurídica y representación legal gratuitas con arreglo al párrafo segundo sea adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán disponer vías de recurso efectivo contra dicha decisión ante un órgano jurisdiccional. Cuando se impugne la decisión, el recurso formará parte integrante del recurso a que se refiere el apartado 1.

Los Estados miembros garantizarán que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica y la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

La asistencia jurídica gratuita incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación requerida en relación con el procedimiento. La representación legal incluirá, como mínimo, la representación ante un órgano jurisdiccional y podrá restringirse a los asesores jurídicos o consejeros expresamente designados por el Derecho nacional para asistir jurídicamente y representar legalmente a los solicitantes.

El procedimiento de acceso a la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas quedarán establecidos en el Derecho nacional.

SECCIÓN V

Internamiento con fines de traslado

Artículo 44

Internamiento

1. Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

2. Cuando exista un riesgo de fuga o cuando la protección de la seguridad nacional o del orden público así lo requiera, los Estados miembros podrán internar a la persona en cuestión para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento, sobre la base de una evaluación individual de las circunstancias concretas de la persona, y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse de forma eficaz otras medidas menos coercitivas.

3. El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para completar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos necesarios hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

4. Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a los solicitantes internados, con arreglo al presente artículo y a los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva (UE) 2024/1346.

5. El internamiento con arreglo al presente artículo será ordenado por escrito por las autoridades administrativas o judiciales. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base. Cuando una autoridad administrativa ordene el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio o a instancia del solicitante o por ambas vías.

Artículo 45

Plazos para los solicitantes internados

1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 39 y 41, cuando una persona sea internada con arreglo al artículo 44, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o una notificación de readmisión no superará las dos semanas a partir del momento en que se registró la solicitud de protección internacional o las dos semanas tras la recepción de la respuesta positiva de Eurodac si no se ha registrado ninguna petición nueva en el Estado miembro que envía la notificación.

Cuando una persona sea internada en una fase posterior al registro de la solicitud, el período para presentar una petición de toma a cargo o una notificación de readmisión no excederá de una semana a partir de la fecha en la que la persona fue internada.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, el Estado miembro requerido responderá lo antes posible, y en todo caso en el plazo de una semana a partir de la recepción de la petición. La falta de respuesta en el plazo de una semana equivaldrá a la aceptación de la petición de toma a cargo e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para su llegada.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, cuando una persona sea internada, su traslado desde el Estado miembro que efectúe el traslado al Estado miembro responsable se llevará a cabo tan pronto como sea posible, y en el plazo de cinco semanas a partir de:

a)

la fecha en la que se aceptó la petición de toma a cargo o se confirmó la notificación de readmisión, o

b)

la fecha en la que el recurso o revisión deje de tener efecto suspensivo de conformidad con el artículo 43, apartado 3.

4. Cuando el Estado miembro que efectúe el traslado no respete los plazos de presentación de una petición de toma a cargo o de una notificación de readmisión o no adopte una decisión de traslado en el plazo establecido en el artículo 42, apartado 1, o cuando el traslado no se produzca en el plazo de cinco semanas mencionado en el apartado 3 del presente artículo, no se mantendrá a la persona internada. En consecuencia, seguirán siendo de aplicación los artículos 39, 41 y 46.

SECCIÓN VI

Traslados

Artículo 46

Normas y plazos detallados

1. El traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), desde el Estado miembro que efectúe el traslado al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que efectúe el traslado, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y en el plazo de seis meses a partir de la aceptación de la petición de toma a cargo, de la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro o de la resolución definitiva de un recurso o revisión de una decisión de traslado que, con arreglo al artículo 43, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

Los Estados miembros darán prioridad a los traslados de solicitantes tras la aceptación de las peticiones formuladas sobre la base de los artículos 25 a 28 y del artículo 34.

Cuando el traslado se efectúe con fines de reubicación, dicho traslado se llevará a cabo en el plazo establecido en el artículo 67, apartado 11.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros garantizarán que se lleven a cabo de forma humana, en cumplimiento y con pleno respeto de la dignidad y otros derechos fundamentales de la persona.

En caso necesario, el Estado miembro que efectúe el traslado proporcionará a la persona interesada un salvoconducto. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el modelo de salvoconducto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro que efectúe el traslado, según proceda, de la adecuada llegada de la persona interesada o de que esta no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2. Si el traslado no se produce en el plazo establecido en el apartado 1, párrafo primero, el Estado miembro responsable quedará eximido de su obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro que efectúe el traslado. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de tres años en caso de que el Estado miembro requirente informara al Estado miembro responsable de que la persona interesada, o un miembro de la familia que iba a ser trasladado junto con la persona interesada, se haya fugado, se resista físicamente al traslado, se muestre intencionadamente incapaz para el traslado o no cumpla los requisitos médicos para el traslado.

Si la persona interesada vuelve a estar a disposición de las autoridades y el tiempo restante del período a que se refiere el apartado 1 es inferior a tres meses, el Estado miembro que efectúe el traslado dispondrá de un plazo de tres meses para para efectuar dicho traslado.

3. Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros a efectos del presente artículo, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados controlados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

Artículo 47

Costes de los traslados

1. De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2021/1147, se pagará una contribución al Estado miembro que efectúa el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento.

2. Cuando la persona interesada tenga que ser devuelta a un Estado miembro como consecuencia de un traslado por error o de una decisión de traslado anulada por recurso o revisión tras la ejecución del traslado, el Estado miembro que ejecutó inicialmente el traslado sufragará los costes del traslado de la persona afectada de vuelta a su territorio.

3. Las personas que deban ser trasladadas con arreglo al presente Reglamento no deberán sufragar los costes de traslado.

Artículo 48

Intercambio de información pertinente antes de la ejecución de los traslados

1. El Estado miembro que efectúe el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), comunicará al Estado miembro responsable los datos de la persona que deba ser trasladada que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades competentes con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable, puedan prestar una asistencia adecuada a la persona interesada, incluida la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales y garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y en otros instrumentos jurídicos pertinentes en materia de asilo. Dichos datos se comunicarán al Estado miembro responsable en un plazo razonable antes de efectuar el traslado, para garantizar que las autoridades competentes tengan suficiente tiempo para adoptar las medidas necesarias.

2. El Estado miembro que efectúe el traslado transmitirá al Estado miembro responsable toda información que sea esencial para la protección de los derechos y cualesquiera necesidades inmediatas especiales de la persona que va a ser trasladada, y en particular:

a)

información sobre cualquier medida inmediata que el Estado miembro responsable tenga que adoptar para garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada, incluida la asistencia médica inmediata que requiera, así como, en su caso, las disposiciones necesarias para proteger el interés superior del niño;

b)

datos de contacto de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro receptor, si procede;

c)

en el caso de los menores, información sobre la evaluación del interés superior del niño y sobre su educación;

d)

una estimación de la edad del solicitante, si procede;

e)

en su caso, el formulario de triaje, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1356, incluidas las pruebas mencionadas en el formulario;

f)

cualquier otra información pertinente.

3. El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 52 del presente Reglamento a través de la red de comunicaciones electrónicas establecida en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 del presente artículo y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

4. A efectos de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 77, apartado 2.

5. El artículo 51, apartados 8 y 9, se aplicará al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Artículo 49

Intercambio de información pertinente para la seguridad antes de efectuar el traslado

A efectos de la aplicación del artículo 41, cuando un Estado miembro que efectúe un traslado posea información que indique que existen motivos razonables para considerar que el solicitante u otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), pueda constituir un peligro para la seguridad nacional o el orden público de un Estado miembro, las autoridades competentes de dicho Estado miembro indicarán la existencia de tal información al Estado miembro responsable. La información se compartirá con las fuerzas y cuerpos de seguridad y otras autoridades competentes de dichos Estados miembros por medio de los canales adecuados para ese intercambio de información.

Artículo 50

Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado

1. Con el único fin de prestar asistencia o tratamiento médicos, en particular a las personas vulnerables, incluidas las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física o psicológica, el Estado miembro que efectúe el traslado transmitirá al Estado miembro responsable, en la medida en que esté a disposición de sus autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional, información sobre cualesquiera necesidades especiales de la persona que deba ser trasladada que, en determinados casos específicos, podrá incluir información sobre el estado de salud física y psíquica de dicha persona. Dicha información se transmitirá mediante un certificado sanitario común junto con los documentos necesarios. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida en especial la asistencia médica que se requiera.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un certificado sanitario común a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 77, apartado 2.

2. El Estado miembro que efectúe el traslado transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 al Estado miembro responsable únicamente tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de su representante o cuando dicha transmisión sea necesaria para proteger la salud y la seguridad públicas o en caso de que la persona en cuestión esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento, a fin de proteger el interés vital de la persona en cuestión o de otra persona. La falta de consentimiento, incluida la denegación del consentimiento, no impedirá que se efectúe el traslado.

3. El tratamiento de datos personales sanitarios mencionados en el apartado 1 será realizado únicamente por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud del Derecho nacional, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto profesional.

4. El intercambio de información en virtud del presente artículo únicamente tendrá lugar entre los profesionales de la salud o las demás personas a que se refiere el apartado 3. La información intercambiada se utilizará únicamente para los fines previstos en el apartado 1 y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

5. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes y modalidades prácticas para el intercambio de la información contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 77, apartado 2.

6. El artículo 51, apartados 8 y 9, se aplicará al intercambio de información previsto en el presente artículo.

CAPÍTULO VI

Cooperación administrativa

Artículo 51

Intercambio de información

1. Cada Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo solicite los datos personales de una persona perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento, en la medida en que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario a efectos de:

a)

la determinación del Estado miembro responsable;

b)

el examen de la solicitud de protección internacional;

c)

el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

d)

la ejecución de una decisión de retorno.

2. La información mencionada en el apartado 1 únicamente podrá incluir:

a)

los datos personales de la persona interesada y, cuando proceda, de los miembros de su familia, parientes o cualesquiera otros familiares, a saber el nombre completo y, cuando proceda, el nombre anterior, apodos o seudónimos, actual y anterior nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento;

b)

información sobre los documentos de identidad y de viaje, incluida información sobre el número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora y lugar de expedición;

c)

cualquier otra información necesaria para establecer la identidad de la persona interesada, incluidos datos biométricos tomados del solicitante por el Estado miembro en cuestión, en particular a efectos del artículo 67, apartado 8, del presente Reglamento, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1358;

d)

información sobre los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e)

información sobre los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f)

información sobre el lugar en que se registró la solicitud;

g)

información sobre la fecha de registro de cualquier solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3. Siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le informe sobre los motivos invocados por el solicitante en apoyo de su solicitud y, cuando proceda, los motivos de cualquier decisión tomada que le concierna. Cuando el Estado miembro responsable aplique el artículo 55 del Reglamento (UE) 2024/1348, ese Estado miembro también podrá pedir información que permita a sus autoridades competentes determinar si han surgido nuevos elementos o si el solicitante ha presentado nuevos elementos. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición si la comunicación de dicha información puede perjudicar sus intereses esenciales o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. El Estado miembro requirente informará al solicitante por adelantado sobre la información específica solicitada y el motivo de dicha petición.

4. Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional o traslado con fines de reubicación. Dicha petición deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera implicar la responsabilidad del Estado miembro requerido, señalará las pruebas en las que se funda, incluida la información pertinente procedente de fuentes fiables relativa a las vías y medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes, o a las partes concretas y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esa información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento, pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con un solicitante concreto.

5. El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de tres semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. La falta de respuesta en el plazo de tres semanas no podrá eximir al Estado miembro requerido de la obligación de responder. Si dicho Estado miembro requerido tiene en su posesión información de la que se derive su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 39 como motivo para incumplir una petición de toma a cargo o de readmisión. En ese caso, los plazos establecidos en el artículo 39 para presentar la petición de toma a cargo se prorrogarán por un período de tiempo equivalente a la demora de la respuesta del Estado miembro requerido.

6. El intercambio de información se realizará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 52, apartado 1.

7. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro únicamente podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a)

la determinación del Estado miembro responsable;

b)

el examen de la solicitud de protección internacional;

c)

el cumplimiento de cualquiera otra obligación derivada del presente Reglamento.

8. El Estado miembro que transmita los datos garantizará que la información es exacta y actual. En el supuesto de que el Estado miembro transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios. Dichos Estados miembros estarán obligados a rectificar dicha información o a eliminarla.

9. En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona afectada o en un registro.

Artículo 52

Autoridades competentes y recursos

1. Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión las autoridades competentes encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y toda modificación de las mismas. Los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su misión relativa a la aplicación de los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional de un modo rápido y eficiente, y, en particular, para garantizar los derechos procedimentales y fundamentales de los solicitantes y sus miembros de la familia y parientes que se encuentran en diferentes Estados miembros y responder en los plazos previstos a las peticiones de información, a las peticiones de toma a cargo y a las notificaciones de readmisión y, cuando proceda, para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte IV.

2. La Comisión publicará una lista completa de las autoridades mencionadas en el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan cambios en dicha lista, la Comisión publicará una lista consolidada actualizada una vez al año.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que el personal de las autoridades mencionadas en el apartado 1 reciban la formación necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá canales de comunicación electrónica seguros entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 y entre dichas autoridades y la Agencia de Asilo para transmitir información, datos biométricos obtenidos con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1358, peticiones, notificaciones, respuestas y toda otra correspondencia escrita y garantizar que los remitentes reciban automáticamente un justificante electrónico de entrega. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

Artículo 53

Acuerdos administrativos

1. Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

a)

intercambios de funcionarios de enlace;

b)

la simplificación de los procedimientos y la reducción de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de toma a cargo o las notificaciones de readmisión;

c)

contribuciones de solidaridad realizadas de conformidad con la parte IV.

2. Los Estados miembros también podrán mantener los acuerdos administrativos celebrados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo (41) y al Reglamento (UE) n.o 604/2013. Cuando dichos acuerdos no sean compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros en cuestión modificarán dichos acuerdos a fin de eliminar cualquier incompatibilidad.

3. Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo mencionado en el apartado 1, letra b), los Estados miembros en cuestión consultarán a la Comisión respecto de la compatibilidad del acuerdo con el presente Reglamento.

4. Si la Comisión considera que los acuerdos a que se refiere el apartado 1, letra b), son incompatibles con el presente Reglamento, lo notificará a los Estados miembros en cuestión, en un plazo razonable. Los Estados miembros en cuestión adoptarán todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en cuestión en un plazo razonable a fin de eliminar dichas incompatibilidades.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 y todas las denuncias o modificaciones de los mismos.

Artículo 54

Red de unidades responsables

La Agencia de Asilo establecerá y facilitará las actividades de una o varias redes de autoridades competentes a que se refiere el artículo 52, apartado 1, con vistas a reforzar la cooperación práctica, incluidos los traslados, y el intercambio de información en todas las cuestiones relacionadas con la plena aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas, las mejores prácticas y la orientación.

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y demás órganos y organismos pertinentes de la Unión podrán estar representados en dichas redes cuando sea necesario.

CAPÍTULO VII

Conciliación

Artículo 55

Conciliación

1. A fin de facilitar el correcto funcionamiento de los mecanismos establecidos en virtud del presente Reglamento y resolver las dificultades en su aplicación, cuando dos o más Estados miembros encuentren dificultades en su cooperación con arreglo al presente Reglamento o en su aplicación entre ellos, los Estados miembros en cuestión celebrarán sin demora consultas, a petición de uno o varios de ellos, para hallar soluciones adecuadas en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de cooperación leal tal y como reconoce el artículo 4, aparatado 3, del TUE.

Cuando corresponda, la información sobre las dificultades encontradas y la solución hallada podrá compartirse con la Comisión y con el resto de los Estados miembros en el seno del Comité a que se refiere el artículo 77.

2. Cuando no se encuentre una solución en virtud del apartado 1 o cuando los problemas persistan, uno o varios de los Estados miembros en cuestión podrá solicitar a la Comisión que celebre consultas con dichos Estados miembros con vistas a hallar soluciones adecuadas. La Comisión celebrará dichas consultas sin demora. Los Estados miembros en cuestión participarán activamente en las consultas. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para resolver con rapidez la cuestión. La Comisión podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros en cuestión indicando las medidas que deben adoptarse y los plazos adecuados.

Cuando proceda, la información sobre las dificultades encontradas, las recomendaciones formuladas y la solución hallada podrán compartirse con los otros Estados miembros en el seno del Comité a que se refiere el artículo 77.

El procedimiento previsto en el presente artículo no afectará a los plazos establecidos en el presente Reglamento en casos concretos.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Comisión para supervisar la aplicación del Derecho de la Unión en virtud de los artículos 258 Vínculo a legislación y 260 Vínculo a legislación del TFUE. También se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros en cuestión sometan su controversia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 273 Vínculo a legislación del TFUE, o de la posibilidad por parte de cualquier Estado miembro de recurrir al Tribunal de Justicia de acuerdo con el artículo 259 Vínculo a legislación del TFUE.

PARTE IV

SOLIDARIDAD

CAPÍTULO I

Mecanismos de solidaridad

Artículo 56

Contingente anual de solidaridad

1. El contingente anual de solidaridad, que incluirá las contribuciones fijadas en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57, prometidas por los Estados miembros durante la reunión del Foro de alto nivel, servirá como principal instrumento de respuesta de solidaridad para los Estados miembros sometidos a presión migratoria sobre la base de las necesidades establecidas en la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12.

2. El contingente anual de solidaridad constará de los siguientes tipos de medidas de solidaridad, que se considerarán de igual valor:

a)

reubicación, con arreglo a los artículos 67 y 68:

i)

de los solicitantes de protección internacional,

ii)

cuando así lo acuerden bilateralmente el Estado miembro contribuyente y el Estado miembro beneficiario de que se trate, de los beneficiarios de protección internacional a los que se ha concedido protección internacional menos de tres años antes de la adopción del acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57;

b)

contribuciones financieras aportadas por los Estados miembros destinadas principalmente a acciones en los Estados miembros relacionadas con la migración, la acogida, el asilo, la reintegración previa a la salida, la gestión de las fronteras y el apoyo operativo, que podrán servir de apoyo a acciones en terceros países o en relación con ellos que podrían repercutir directamente en los flujos migratorios en las fronteras exteriores de los Estados miembros o mejorar el sistema de asilo, de acogida y de migración del tercer país de que se trate, incluidos los programas de retorno voluntario asistido y reintegración, de conformidad con el artículo 64;

c)

medidas de solidaridad alternativas en el ámbito de la migración, la acogida, el asilo, el retorno, la reintegración y la gestión de fronteras, centradas en el apoyo operativo, el desarrollo de capacidades, los servicios, el apoyo al personal, las instalaciones y el equipo técnico, de conformidad con el artículo 65.

Los Estados miembros beneficiarios aplicarán las acciones en terceros países o en relación con ellos a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado de conformidad con el ámbito de aplicación y los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1147.

3. Las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2, letra b), para proyectos en terceros países se centrarán, en particular, en:

a)

aumentar la capacidad de asilo y acogida en terceros países, también mediante el refuerzo de las capacidades y los conocimientos especializados humanos e institucionales;

b)

promover la migración legal y una movilidad bien gestionada, también mediante el refuerzo de las asociaciones bilaterales, regionales e internacionales por lo que respecta a la migración, los desplazamientos forzosos, las vías legales y las asociaciones de movilidad;

c)

apoyar el retorno voluntario asistido y los programas de reintegración sostenible de los migrantes retornados y sus familias;

d)

reducir las vulnerabilidades causadas por el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, así como programas de lucha contra el tráfico ilícito y la trata;

e)

apoyar las políticas de migración eficaces y basadas en los derechos humanos.

Artículo 57

Acto de ejecución del Consejo por el que se establece el contingente anual de solidaridad

1. Sobre la base de la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12 y de conformidad con el ejercicio de compromisos llevado a cabo en el Foro de alto nivel a que se refiere el artículo 13, el Consejo adoptará anualmente, antes de que finalice cada año natural, un acto de ejecución por el que se establece el contingente anual de solidaridad, que incluirá el número de referencia de las reubicaciones y las contribuciones financieras necesarias para el contingente anual de solidaridad a escala de la Unión y los compromisos específicos que cada Estado miembro haya asumido para cada tipo de contribución de solidaridad a que se refiere el artículo 56, apartado 2, durante la reunión del Foro de alto nivel a que se refiere el artículo 13. El Consejo adoptará por mayoría cualificada el acto de ejecución a que se refiere el presente apartado. El Consejo podrá modificar por mayoría cualificada la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12.

2. En caso necesario, el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo establecerá también el porcentaje indicativo del contingente anual de solidaridad que podrá ponerse a disposición de los Estados miembros sometidos a presión migratoria como consecuencia de un gran número de llegadas derivadas de desembarcos recurrentes tras operaciones de búsqueda y salvamento, teniendo en cuenta las características específicas geográficas de los Estados miembros de que se trate. También podrá establecer otras formas de solidaridad, tal como se establece en el artículo 56, apartado 2, letra c), en función de las necesidades de tales medidas derivadas de los retos específicos en el ámbito de la migración en los Estados miembros de que se trate.

3. Durante la reunión del Foro de alto nivel a que se refiere el artículo 13, los Estados miembros llegarán a una conclusión sobre un número de referencia global para cada medida de solidaridad en el contingente anual de solidaridad, sobre la base de la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12. Durante esa reunión, los Estados miembros también se comprometerán a aportar sus contribuciones a este contingente anual de solidaridad, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y la cuota equitativa obligatoria calculada con arreglo a la clave de referencia establecida en el artículo 66.

4. A la hora de aplicar el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros contarán con plena discreción al elegir entre los tipos de medidas de solidaridad enumerados en el artículo 56, apartado 2, o una combinación de ellos. Los Estados miembros que se comprometan a adoptar medidas de solidaridad alternativas indicarán el valor financiero de dichas medidas a partir de criterios objetivos. Cuando las medidas de solidaridad alternativas no figuren en la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12, los Estados miembros podrán seguir comprometiéndose a adoptar tales medidas. Cuando los Estados miembros beneficiarios no soliciten tales medidas en un año determinado, estas se convertirán en contribuciones financieras.

Artículo 58

Información relativa a la intención de un Estado miembro identificado en la Decisión de la Comisión como sometido a presión migratoria de utilizar el contingente anual de solidaridad

1. Un Estado miembro identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como sometido a presión migratoria informará a la Comisión y al Consejo, tras la adopción del acto de ejecución del Consejo mencionado en el artículo 57, de su intención de hacer uso del contingente anual de solidaridad. La Comisión informará al Parlamento Europeo.

2. El Estado miembro de que se trate incluirá información sobre el tipo y el nivel de las medidas de solidaridad a que se refiere el artículo 56, apartado 2, que son necesarias para hacer frente a la situación, incluido, cuando proceda, el uso que se haga de los componentes del conjunto de instrumentos permanentes de apoyo a la UE en materia de migración. Cuando dicho Estado miembro tenga la intención de utilizar contribuciones financieras, también indicará los programas de gasto de la Unión en cuestión.

3. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate tendrá acceso al contingente anual de solidaridad de conformidad con el artículo 60. El coordinador de la UE para la solidaridad convocará sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de diez días a partir de la recepción de la información, el Foro de nivel técnico para hacer operativas las medidas de solidaridad.

Artículo 59

Notificación de la necesidad de utilizar el contingente anual de solidaridad por parte de un Estado miembro que se considere sometido a presión migratoria

1. Cuando un Estado miembro no haya sido identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como sometido a presión migratoria pero se considera a sí mismo como sometido a presión migratoria, notificará a la Comisión que necesita hacer uso del contingente anual de solidaridad e informará de ello al Consejo. La Comisión informará al Parlamento Europeo.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

una explicación debidamente fundada sobre la existencia y el alcance de la presión migratoria en el Estado miembro que envía la notificación, incluidos datos actualizados sobre los indicadores a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra a);

b)

información sobre el tipo y el nivel de las medidas de solidaridad a que se refiere el artículo 56 que son necesarias para hacer frente a la situación, incluido, cuando proceda, el uso que se haga de los componentes del conjunto de instrumentos permanentes de apoyo a la UE en materia de migración y, cuando el Estado miembro en cuestión, tenga la intención de utilizar contribuciones financieras, la indicación de los programas de gasto de la Unión en cuestión;

c)

una descripción de cómo el contingente anual de solidaridad propuesto podría estabilizar la situación;

d)

el modo en que el Estado miembro en cuestión se propone abordar cualquier posible vulnerabilidad detectada en el ámbito de la responsabilidad, la preparación o la resiliencia.

3. La Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Estado miembro en cuestión, prestarán asistencia a la Comisión, a petición de esta, en la realización de una evaluación de la presión migratoria.

4. La Comisión evaluará rápidamente la notificación, teniendo en cuenta la información establecida en los artículos 9 y 10, si el Estado miembro notificante ha sido identificado como en riesgo de estar sometido a presión migratoria en la decisión a que se refiere el artículo 11, la situación general en la Unión, la situación en el Estado miembro notificante durante los doce meses anteriores y las necesidades expresadas por el Estado miembro notificante, y adoptará una decisión con respecto a la consideración de que el Estado miembro está sometido a presión migratoria. Cuando la Comisión decida que ese Estado miembro está sometido a presión migratoria, el Estado miembro en cuestión se convertirá en un Estado miembro beneficiario, a menos que se le deniegue el acceso al contingente anual de solidaridad de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

5. La Comisión transmitirá sin demora su decisión al Estado miembro en cuestión, al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Cuando en la decisión de la Comisión se establezca que el Estado miembro notificante está sometido a presión migratoria, el coordinador de la UE para la solidaridad convocará el Foro de nivel técnico sin demora y a más tardar en un plazo de dos semanas a partir de la transmisión de la decisión de la Comisión al Estado miembro en cuestión, al Parlamento Europeo y al Consejo, a fin de hacer operativas las medidas de solidaridad. El coordinador de la UE para la solidaridad convocará el Foro de nivel técnico, a menos que la Comisión considere, o el Consejo decida mediante un acto de ejecución adoptado en el plazo de dos semanas a partir de la transmisión de la decisión de la Comisión al Estado miembro de que se trate, al Parlamento Europeo y al Consejo, que el contingente anual de solidaridad no tiene capacidad suficiente como para que el Estado miembro de que se trate pueda beneficiarse del contingente anual de solidaridad o existan otras razones objetivas para no permitir a ese Estado miembro beneficiarse del contingente anual de solidaridad.

7. Cuando el Consejo decida que la capacidad del contingente anual de solidaridad es insuficiente, se aplicará el artículo 13, apartado 4, y se convocará el Foro de alto nivel a más tardar una semana después de la decisión de la Comisión.

En caso de que la Comisión decida denegar una petición de un Estado miembro para ser identificado como sometido a presión migratoria, el Estado miembro que envía la notificación podrá presentar una nueva notificación a la Comisión y al Consejo con información adicional pertinente.

Artículo 60

Puesta en funcionamiento y coordinación de las contribuciones de solidaridad

1. En el Foro de nivel técnico, los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar una puesta en funcionamiento eficaz y eficiente de las contribuciones de solidaridad en el contingente anual de solidaridad para el año de que se trate, de manera equilibrada y oportuna, a la luz de las necesidades detectadas y evaluadas y de las contribuciones de solidaridad disponibles.

2. El coordinador de la UE para la solidaridad, teniendo en cuenta la evolución de la situación migratoria, coordinará la puesta en funcionamiento de las contribuciones de solidaridad para garantizar una distribución equilibrada de las contribuciones de solidaridad disponibles entre los Estados miembros beneficiarios.

3. Con excepción de la ejecución de las contribuciones financieras, al poner en funcionamiento las medidas de solidaridad identificadas, los Estados miembros realizarán sus contribuciones de solidaridad prometidas a que se refiere el artículo 56 para un año determinado antes de que finalice dicho año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3, y en el artículo 67, apartado 12.

Los Estados miembros contribuyentes deben cumplir sus compromisos de manera proporcional a su compromiso global con el contingente anual de solidaridad para un año determinado antes de que finalice el año.

Los Estados miembros a los que se haya concedido una deducción total de las contribuciones de solidaridad de conformidad con el artículo 61 o 62 o que sean ellos mismos Estados miembros beneficiarios con arreglo al artículo 58, apartado 1, y al artículo 59, apartado 4, no estarán obligados a realizar sus contribuciones de solidaridad prometidas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, para el año en cuestión.

Los Estados miembros contribuyentes no estarán obligados a cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 56, apartado 2, ni a aplicar compensaciones de responsabilidad en virtud del artículo 63 con un Estado miembro beneficiario en el que la Comisión haya detectado, en una decisión a que se refiere el artículo 11, o en el artículo 59, apartado 4, deficiencias sistémicas en el Estado miembro beneficiario con respecto a las normas establecidas en la parte III del presente Reglamento que puedan tener consecuencias negativas graves para el funcionamiento del presente Reglamento.

4. Durante la primera reunión del Foro de nivel técnico del ciclo anual, los Estados miembros contribuyentes y beneficiarios podrán expresar preferencias razonables, a la luz de las necesidades detectadas, para los perfiles de los candidatos a la reubicación disponibles y una posible planificación para la realización de sus contribuciones de solidaridad, teniendo en cuenta la necesidad de medidas urgentes para los Estados miembros beneficiarios.

El coordinador de la UE para la solidaridad facilitará la interacción y la cooperación entre los Estados miembros en esos aspectos.

Al llevar a cabo reubicaciones, los Estados miembros prestarán especial atención a la reubicación de personas vulnerables.

5. Los órganos y organismos de la Unión competentes en el ámbito de la gestión del asilo y las fronteras y la migración prestarán apoyo, previa solicitud y en el marco de sus respectivos mandatos, a los Estados miembros y a la Comisión con miras a garantizar la aplicación y el funcionamiento correctos de la presente parte. Dicho apoyo podrá adoptar la forma de análisis, conocimientos especializados y apoyo operativo. El coordinador de la UE para la solidaridad coordinará cualquier asistencia de expertos o equipos desplegados por la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o cualquier otro órgano u organismo de la Unión, en relación con la puesta en funcionamiento de las contribuciones de solidaridad.

6. En enero de cada año a partir de 2025, y en adelante, los Estados miembros confirmarán al coordinador de la UE para la solidaridad los niveles de cada medida de solidaridad aplicada durante el año anterior.

Artículo 61

Deducciones de las contribuciones de solidaridad en caso de presión migratoria

1. Un Estado miembro identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como sometido a presión migratoria o que se considere a sí mismo como sometido a presión migratoria y que no haya hecho uso del contingente anual de solidaridad de conformidad con el artículo 58 o que no haya notificado la necesidad de utilizar el contingente anual de solidaridad de conformidad con el artículo 59 podrá pedir en cualquier momento una deducción total o parcial de sus contribuciones prometidas establecidas en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57.

El Estado miembro de que se trate presentará su petición a la Comisión. A efectos informativos, el Estado miembro de que se trate transmitirá su petición al Consejo.

2. Cuando el Estado miembro requirente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea un Estado miembro que no sea identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como sometido a presión migratoria, pero que se considere a sí mismo como sometido a presión migratoria, ese Estado miembro incluirá en su petición:

a)

una descripción de cómo una deducción total o parcial de sus contribuciones prometidas podría ayudar a estabilizar la situación;

b)

si la contribución prometida podría sustituirse por un tipo diferente de contribución de solidaridad;

c)

el modo en que el Estado miembro abordará cualquier posible vulnerabilidad detectada en el ámbito de la responsabilidad, la preparación o la resiliencia;

d)

una explicación debidamente fundada sobre la existencia y el alcance de la presión migratoria en el Estado miembro requirente.

Al evaluar esa petición, la Comisión también tendrá en cuenta la información establecida en los artículos 9 y 10.

3. La Comisión informará al Consejo de su evaluación de la petición en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la petición presentada de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará también al Parlamento Europeo de dicha evaluación.

4. Tras la recepción de la evaluación de la Comisión, el Consejo adoptará un acto de ejecución para determinar si el Estado miembro está autorizado a no aplicar el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57.

Artículo 62

Deducciones de las contribuciones de solidaridad en situaciones migratorias importantes

1. Un Estado miembro identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como enfrentado a una situación migratoria importante, o si se considera a sí mismo como enfrentado a una situación migratoria importante, podrá pedir en cualquier momento una deducción total o parcial de sus contribuciones prometidas establecidas en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57.

El Estado miembro en cuestión presentará su petición a la Comisión. A efectos informativos, el Estado miembro de que se trate transmitirá su petición al Consejo.

2. Cuando el Estado miembro requirente sea identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como enfrentado a una situación migratoria importante, la petición incluirá:

a)

una descripción de cómo una deducción total o parcial de sus contribuciones prometidas podría ayudar a estabilizar la situación;

b)

si la contribución prometida podría sustituirse por un tipo diferente de contribución de solidaridad;

c)

el modo en que el Estado miembro abordará cualquier posible vulnerabilidad detectada en el ámbito de la responsabilidad, la preparación o la resiliencia;

d)

una explicación debidamente fundada sobre el ámbito del sistema de asilo, acogida y migración en el que se ha alcanzado la capacidad, y la manera en que alcanzar los límites de la capacidad de dicho Estado miembro en la zona en concreto afecta a su capacidad para cumplir sus compromisos.

3. Cuando el Estado miembro requirente no sea identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como enfrentado a una situación migratoria importante, pero se considere a sí mismo como enfrentado a una situación migratoria, la petición incluirá, además de la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, una explicación debidamente fundada sobre la importancia de la situación migratoria en el Estado miembro requirente. Al evaluar esa petición, la Comisión también tendrá en cuenta la información establecida en los artículos 9 y 10 y si se ha determinado que el Estado miembro corre el riesgo de estar sometido a presión migratoria en una decisión a que se refiere el artículo 11.

4. La Comisión informará al Consejo de su evaluación de la petición en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la petición presentada de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará también al Parlamento Europeo de la evaluación.

5. Tras la recepción de la evaluación de la Comisión, el Consejo adoptará un acto de ejecución para determinar si el Estado miembro está autorizado a no aplicar el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57.

Artículo 63

Compensaciones de responsabilidad

1. Cuando los compromisos de reubicación al contingente anual de solidaridad establecidos en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57 sean equivalentes o superiores al 50 % del número indicado en la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12, un Estado miembro beneficiario podrá pedir a los demás Estados miembros que asuman la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional respecto de las que se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable en lugar de reubicaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 69.

2. Un Estado miembro contribuyente podrá indicar a los Estados miembros beneficiarios su voluntad de asumir la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional respecto de las que se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable en lugar de reubicaciones:

a)

cuando se haya alcanzado el límite establecido en el apartado 1, o

b)

cuando el Estado miembro contribuyente haya comprometido como reubicaciones el 50 % o más de su cuota obligatoria al contingente anual de solidaridad que figura en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57.

Cuando un Estado miembro contribuyente haya indicado su voluntad y el Estado miembro beneficiario haya aceptado, este último aplicará el procedimiento establecido en el artículo 69.

3. Los Estados miembros contribuyentes asumirán la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable, hasta el mayor de los dos números a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado cuando, tras la reunión del Foro de alto nivel convocada de conformidad con el artículo 13, apartado 4, los compromisos de reubicación al contingente anual de solidaridad establecidos en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57 sean:

a)

inferiores al número a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a), o

b)

inferiores al 60 % del número de referencia utilizado para calcular el reparto equitativo obligatorio para la reubicación de cada Estado miembro a efectos de creación del contingente anual de solidaridad de conformidad con el artículo 57.

4. El apartado 3 del presente artículo también se aplicará cuando los compromisos que vayan a ejecutarse durante un año determinado sean inferiores al mayor de los dos números mencionados en las letras a) o b) de dicho apartado como resultado de deducciones totales o parciales concedidas de conformidad con los artículos 61 o 62, o porque los Estados miembros beneficiarios a que se refieren los artículos 58, apartado 1, y 59, apartado 4, no estén obligados a ejecutar sus contribuciones de solidaridad comprometidas para el año en cuestión.

5. Un Estado miembro contribuyente que no haya cumplido sus compromisos ni aceptado con arreglo al artículo 67, apartado 9, un número de reubicaciones equivalente al número comprometido tal como se establece en el artículo 57, apartado 3, antes de que finalice el año en cuestión, asumirá, a petición del Estado miembro beneficiario, la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional de las que se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable, hasta alcanzar el número de reubicaciones comprometidas de conformidad el artículo 57, apartado 3, tan pronto como sea posible después de que termine el año en cuestión.

6. El Estado miembro contribuyente determinará las solicitudes concretas de las que se haga responsable con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo, e informará al Estado miembro beneficiario, utilizando la red de comunicación electrónica creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003.

El Estado miembro contribuyente se convertirá en el Estado miembro responsable de las solicitudes identificadas e indicará su responsabilidad de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.

7. Los Estados miembros no estarán obligados a asumir responsabilidades con arreglo al apartado 6, párrafo primero, del presente artículo más allá de su parte equitativa calculada con arreglo a la clave de referencia establecida en el artículo 66.

8. El presente artículo únicamente se aplicará cuando:

a)

el solicitante no sea un menor no acompañado;

b)

el Estado miembro beneficiario haya sido designado como responsable sobre la base de los criterios establecidos en los artículos 29 a 33;

c)

el plazo de traslado establecido en el artículo 39, apartado 1, aún no haya expirado;

d)

el solicitante no se haya fugado del Estado miembro contribuyente;

e)

la persona en cuestión no sea beneficiaria de protección internacional;

f)

la persona en cuestión no sea una persona admitida.

9. El Estado miembro contribuyente podrá aplicar el presente artículo a los nacionales de terceros países o apátridas cuyas solicitudes hayan sido definitivamente denegadas en el Estado miembro beneficiario. Se aplicarán los artículos 55 y 56 del Reglamento (UE) 2024/1348.

Artículo 64

Contribuciones financieras

1. Las contribuciones financieras consistirán en transferencias de importes de los Estados miembros contribuyentes al presupuesto de la Unión y constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (42). Las contribuciones financieras se utilizarán para ejecutar las medidas del contingente anual de solidaridad a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros beneficiarios determinarán las medidas que puedan financiarse con las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las presentarán al Foro de nivel técnico. La Comisión colaborará estrechamente con los Estados miembros beneficiarios con miras a garantizar que esas medidas se correspondan con los objetivos establecidos en el artículo 56, apartado 2, letra b), y en el artículo 56, apartado 3. El coordinador de la UE para la solidaridad mantendrá un inventario de las medidas y lo pondrá a disposición a través del Foro de nivel técnico.

3. La Comisión adoptará un acto de ejecución relativo a las normas de funcionamiento de las contribuciones financieras. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

4. En caso de que el importe a que se refiere el artículo 57, apartado 1, del presente Reglamento no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1147.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro de nivel técnico de los avances en la ejecución de las medidas financiadas mediante contribuciones financieras con arreglo al presente artículo.

6. La Comisión incluirá en su informe a que se refiere el artículo 9 información sobre la ejecución de las medidas financiadas mediante contribuciones financieras con arreglo al presente artículo, incluidas las cuestiones que podrían afectar a la ejecución y cualquier medida adoptada para abordarlas.

Artículo 65

Medidas de solidaridad alternativas

1. Las contribuciones en forma de medidas de solidaridad alternativas se basarán en una petición específica del Estado miembro beneficiario. Tales contribuciones se contabilizarán como solidaridad financiera y su valor concreto será establecido conjuntamente, de manera realista, por el Estado miembro contribuyente y el Estado miembro beneficiario de que se trate y se comunicará al coordinador de la UE para la solidaridad antes de que se ejecuten esas contribuciones.

2. Los Estados miembros únicamente establecerán medidas de solidaridad alternativas que complementen, sin duplicarlas, las que ofrecen las operaciones de los órganos y organismos de la Unión o la financiación de la Unión en el ámbito de la gestión del asilo y la migración en los Estados miembros beneficiarios. Los Estados miembros solo preverán medidas de solidaridad alternativas que se sumarán a las contribuciones que deben hacer a través de los órganos y organismos de la Unión.

3. Los Estados miembros beneficiarios y contribuyentes finalizarán la aplicación de las medidas de solidaridad alternativas acordadas incluso si han expirado los actos de ejecución pertinentes.

Artículo 66

Clave de referencia

El porcentaje de las contribuciones de solidaridad que cada Estado miembro debe realizar y a que se refiere el artículo 57, apartado 3, se calculará de acuerdo con la fórmula que aparece en el anexo I y se basará en los siguientes criterios para cada Estado miembro, según los últimos datos de Eurostat disponibles:

a)

el tamaño de la población (ponderación del 50 %);

b)

el PIB total (ponderación del 50 %).

CAPÍTULO II

Requisitos de procedimiento

Artículo 67

Procedimiento antes de la reubicación

1. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará a la reubicación de las personas a las que se refiere el artículo 56, apartado 2, letra a).

2. Antes de aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo, el Estado miembro beneficiario se asegurará de que no existen motivos razonables para considerar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior. Si existen motivos razonables para considerar que dicha persona supone una amenaza para la seguridad interior antes o durante el procedimiento establecido en el presente artículo, también cuando se haya detectado una amenaza para la seguridad interior en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356, el Estado miembro beneficiario no aplicará el procedimiento recogido en el presente artículo o le pondrá fin de inmediato. El Estado miembro beneficiario excluirá a la persona en cuestión de cualquier reubicación o traslado futuros a cualquier Estado miembro. Cuando la persona en cuestión sea un solicitante de protección internacional, el Estado miembro beneficiario será el Estado miembro responsable de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del presente Reglamento.

3. Cuando se vaya a realizar la reubicación, el Estado miembro beneficiario determinará las personas susceptibles de ser reubicadas. A petición del Estado miembro beneficiario, la Agencia de Asilo lo ayudará en la determinación de las personas que vayan a ser reubicadas y en su asignación a los Estados miembros de reubicación, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2021/2303.

El Estado miembro tendrá en cuenta, cuando corresponda, la existencia de vínculos significativos entre la persona en cuestión y el Estado miembro de reubicación, como los que se basan en consideraciones familiares o culturales. A tal fin, el Estado miembro beneficiario ofrecerá a las personas que vayan a ser reubicadas la oportunidad de aportar información sobre la existencia de vínculos significativos con Estados miembros concretos y de presentar información y documentación pertinentes para determinar esos vínculos. Dicha oportunidad no conllevará el derecho a elegir un Estado miembro de reubicación específico con arreglo al presente artículo.

4. Con el fin de determinar las personas que vayan a ser reubicadas y asignarlas a Estados miembros de reubicación, los Estados miembros beneficiarios podrán utilizar herramientas desarrolladas por el coordinador de la UE para la solidaridad.

Los solicitantes que no tengan vínculos significativos con ningún Estado miembro se repartirán equitativamente entre los demás Estados miembros de reubicación.

Cuando la persona que se vaya a reubicar sea un beneficiario de protección internacional, dicha persona será reubicada únicamente si ha dado su consentimiento previo por escrito.

5. Cuando se vaya a realizar la reubicación, el Estado miembro beneficiario informará a las personas a que se refiere el apartado 1 del presente apartado del procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 68, así como, cuando proceda, de las obligaciones establecidas en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, y de las consecuencias del incumplimiento establecidas en el artículo 18.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los solicitantes para los cuales el Estado miembro beneficiario pueda establecerse como el Estado miembro responsable con arreglo a los criterios que figuran en los artículos 25 a 28 y 34, con excepción del artículo 25, apartado 5. Dichos solicitantes no serán aptos para la reubicación.

6. Los Estados miembros garantizarán que los miembros de la familia sean reubicados en el territorio del mismo Estado miembro.

7. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro beneficiario transmitirá al Estado miembro de reubicación lo antes posible toda la información y los documentos pertinentes sobre la persona en cuestión utilizando un formulario normalizado a fin de, entre otras cosas, permitir a las autoridades del Estado miembro de reubicación comprobar si existen motivos para considerar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior.

8. El Estado miembro de reubicación examinará la información transmitida por el Estado miembro beneficiario con arreglo al apartado 7 y verificará que no existen motivos razonables para considerar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior. El Estado miembro de reubicación podrá optar por verificar esa información mediante una entrevista personal con la persona en cuestión. Se informará debidamente a la persona en cuestión de la naturaleza y el propósito de tal entrevista. La entrevista personal se celebrará dentro de los plazos previstos en el apartado 9.

9. Cuando no existan motivos razonables para pensar que la persona en cuestión suponga una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro de reubicación confirmará que reubicará a la persona en cuestión en el plazo de una semana desde la recepción de la información pertinente del Estado miembro beneficiario.

Cuando las comprobaciones confirmen que existen motivos razonables para pensar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro de reubicación informará al Estado miembro beneficiario, en el plazo de una semana desde la recepción de la información pertinente de ese Estado miembro, de la naturaleza y los elementos en los que se basa la alerta, procedentes de cualquier base de datos pertinente. En esos casos, no se producirá la reubicación de la persona en cuestión.

En casos excepcionales, cuando pueda demostrarse que el examen de la información es particularmente complejo o que se deben comprobar muchos casos en el mismo momento, el Estado miembro de reubicación podrá dar su respuesta una vez transcurrido el plazo de una semana mencionado en los párrafos primero y segundo, pero, en cualquier caso, en un plazo de dos semanas. En tales circunstancias, el Estado miembro de reubicación comunicará al Estado miembro beneficiario su decisión de posponer la respuesta más allá del plazo inicial de una semana.

La falta de actuación en el plazo de una semana mencionado en los párrafos primero y segundo ni en el plazo de dos semanas mencionado en el párrafo tercero equivaldrá a la confirmación de la recepción de la información e implicará la obligación de reubicar a la persona en cuestión, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para su llegada.

10. El Estado miembro beneficiario adoptará una decisión de traslado en el plazo de una semana desde la confirmación por parte del Estado miembro de reubicación. Comunicará a la persona en cuestión, sin demora y por escrito, la decisión de trasladarla a dicho Estado miembro, a más tardar, dos días antes de efectuarse el traslado en el caso de los solicitantes y una semana antes en el caso de los beneficiarios.

Cuando la persona que vaya a ser reubicada sea un solicitante, esta deberá acatar la decisión de reubicación.

11. El traslado de la persona en cuestión del Estado miembro beneficiario al Estado miembro de reubicación se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro beneficiario, previa consulta a los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible, y en el plazo de cuatro semanas desde la confirmación por parte del Estado miembro de reubicación o de la resolución definitiva sobre un recurso o revisión de una decisión de traslado con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 43, apartado 3.

12. Los Estados miembros beneficiarios y los Estados miembros de reubicación continuarán el proceso de reubicación incluso después de que haya expirado el período de aplicación o la validez de los actos de ejecución del Consejo a que se refieren los artículos 57, 61 y 62.

13. El artículo 42, apartados 3, 4 y 5, los artículos 43 y 44, el artículo 46, apartados 1 y 3, el artículo 47, apartados 2 y 3, y los artículos 48 y 50 se aplicarán mutatis mutandis al proceso de reubicación.

El Estado miembro beneficiario que efectúe el traslado de un beneficiario de protección internacional transmitirá al Estado miembro de reubicación toda la información a que se refiere el artículo 51, apartado 2, la información de los motivos en los que el beneficiario basó su solicitud, y los motivos de cualquier decisión adoptada en relación con el beneficiario.

14. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes para la preparación y presentación de información y documentos a efectos de reubicación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2. La Comisión podrá consultar a la Agencia de Asilo cuando prepare esos actos de ejecución.

Artículo 68

Procedimiento tras la reubicación

1. El Estado miembro de reubicación informará al Estado miembro beneficiario, a la Agencia de Asilo y al coordinador de la UE para la solidaridad de la llegada segura de la persona en cuestión o de que dicha persona no ha comparecido en el plazo señalado.

2. Cuando el Estado miembro de reubicación haya reubicado a un solicitante para el cual no se haya determinado todavía el Estado miembro responsable, el Estado miembro de reubicación aplicará los procedimientos establecidos en la parte III, con excepción del artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 25, apartado 5, el artículo 29, el artículo 30 y el artículo 33, apartados 1 y 2.

Cuando no se pueda determinar a un Estado miembro responsable con arreglo al párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro de reubicación será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

El Estado miembro de reubicación indicará su responsabilidad en Eurodac de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358.

3. Cuando se haya reubicado a un solicitante para el cual se hubiera determinado previamente el Estado miembro beneficiario como responsable por otros motivos distintos a los recogidos en el artículo 67, apartado 5, párrafo segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional se transferirá al Estado miembro de reubicación.

La responsabilidad de examinar cualquier otra alegación adicional o solicitud posterior de la persona en cuestión de conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento (UE) 2024/1348 también se transferirá al Estado miembro de reubicación.

El Estado miembro de reubicación indicará su responsabilidad en Eurodac de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.

4. Cuando se haya reubicado a un beneficiario de protección internacional, el Estado miembro de reubicación concederá automáticamente el estatus de protección internacional respetando el estatus de protección internacional concedido por el Estado miembro beneficiario.

Artículo 69

Procedimiento para compensaciones de responsabilidad en virtud del artículo 63, apartados 1 y 2

1. Cuando un Estado miembro beneficiario pida a otro Estado miembro que asuma la responsabilidad del examen de una serie de solicitudes de protección internacional de conformidad con el artículo 63, apartados 1 y 2, transmitirá su petición al Estado miembro contribuyente e incluirá el número de solicitudes de protección internacional que deban asumirse en lugar de reubicaciones.

2. El Estado miembro contribuyente se pronunciará sobre la petición en un plazo treinta días a partir de la recepción de dicha petición.

El Estado miembro contribuyente podrá decidir aceptar asumir la responsabilidad de examinar un número de solicitudes de protección internacional inferior al solicitado por el Estado miembro beneficiario.

3. El Estado miembro que haya aceptado una petición de conformidad con el apartado 2 del presente artículo determinará las solicitudes individuales de protección internacional de las que sea responsable e indicará su responsabilidad con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.

Artículo 70

Otras obligaciones

Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión, en particular al coordinador de la UE para la solidaridad, sobre la aplicación de las medidas de solidaridad, entre ellas, las medidas de cooperación con un tercer país.

CAPÍTULO III

Ayuda financiera ofrecida por la unión

Artículo 71

Ayuda financiera

De conformidad con los principios de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, la ayuda financiera tras la reubicación con arreglo a los capítulos I y II de la presente parte se ejecutará de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2021/1147.

PARTE V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72

Seguridad y protección de los datos

1. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (43) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (44).

2. Los Estados miembros contarán con medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos personales tratados con arreglo al presente Reglamento y, en particular, para evitar la divulgación o el acceso ilícitos o no autorizados, la alteración o la pérdida de los datos personales tratados.

3. La autoridad o autoridades de control competentes de cada Estado miembro supervisarán de manera independiente la licitud del tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades del Estado miembro en cuestión a las que hace referencia el artículo 52, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 73

Confidencialidad

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades indicadas en el artículo 52 estén sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional respecto a toda información que obtengan en el desempeño de su trabajo.

Artículo 74

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas las de carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho nacional, aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 75

Cómputo de los plazos

Los plazos establecidos en el presente Reglamento se calcularán como sigue:

a)

un plazo expresado en días, semanas o meses se calculará a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto. El propio día en que ocurra dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá en el plazo en cuestión;

b)

un plazo expresado en semanas o meses expirará al finalizar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o el mismo día del mes, respectivamente, que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo;

c)

cuando, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su vencimiento no existiese en el último mes de dicho período, el plazo expirará a medianoche el último día de dicho último mes;

d)

los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días festivos oficiales del Estado miembro de que se trate; cuando un plazo termine en un sábado, un domingo o un día festivo oficial, se computará como último día del plazo el siguiente día hábil.

Artículo 76

Ámbito territorial

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a su territorio europeo.

Artículo 77

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 78

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 25, apartado 6, y en el artículo 34, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 11 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 25, apartado 6, y en el artículo 34, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 6, o del artículo 34, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 79

Seguimiento y evaluación

A más tardar el 1 de febrero de 2028 y a partir de entonces anualmente, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas establecidas en la parte IV del presente Reglamento e informará sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento. El informe se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Periódicamente y como mínimo cada tres años, la Comisión revisará la pertinencia de las cifras establecidas en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b), y el funcionamiento general de la parte III del presente Reglamento, incluyendo si debe modificarse la definición de miembros de la familia y la duración de los plazos establecidos en esa parte, en relación con la situación migratoria general.

A más tardar el 1 de julio de 2031, y posteriormente cada cinco años, la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a los principios de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades consagrados en el artículo 80 Vínculo a legislación del TFUE. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de los informes, a más tardar seis meses antes de que expire el plazo para la presentación de cada informe por parte de la Comisión.

Artículo 80

Estadísticas

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas relativas a la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 1560/2003.

PARTE VI

MODIFICACIONES DE OTROS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN

Artículo 81

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1147

El Reglamento (UE) 2021/1147 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1)

“solicitante de protección internacional”: un solicitante según se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

2)

“beneficiario de protección internacional”: un beneficiario de protección internacional según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2024/1351;

(*1) Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1160 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).”;"

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4)

“miembro de la familia”: un miembro de la familia según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2024/1351;”;

c)

los puntos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

“11)

“nacional de un tercer país”: un nacional de un tercer país según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1351;

12)

“menor no acompañado”: menor no acompañado según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2024/1351;”;

d)

se añade el punto siguiente:

“15)

“acción de solidaridad”: una acción, cuyo alcance se establece en el artículo 56, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1351, financiada mediante contribuciones financieras aportadas por los Estados miembros, según se contempla en el artículo 64, apartado 1, de dicho Reglamento.”.

2)

En el artículo 15 se añade el apartado siguiente:

“6 bis. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total financiable en el caso de acciones de solidaridad.”.

3)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 20

Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional

1. Un Estado miembro recibirá, además de sus asignaciones en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un importe de:

a)

10 000 EUR por cada solicitante de protección internacional del cual dicho Estado miembro se convierta en responsable como resultado de la reubicación de conformidad con los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) 2024/1351;

b)

10 000 EUR por cada beneficiario de protección internacional reubicado en dicho Estado miembro de acuerdo con los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) 2024/1351.

Los importes a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se aumentarán a 12 000 EUR por cada solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional, respectivamente, que sea un menor no acompañado reubicado en dicho Estado miembro de conformidad con los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) 2024/1351.

2. Los Estados miembros que asuman el coste de los traslados a que se refiere el apartado 1 recibirán una contribución de 500 EUR por cada solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional trasladado a otro Estado miembro.

3. El Estado miembro que asuma los costes de los traslados a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra a), b) o c), del Reglamento (UE) 2024/1351, efectuados de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento, recibirá una contribución de 500 EUR por cada solicitante de protección internacional trasladado a otro Estado miembro.

4. Los importes a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se asignarán a los programas de los Estados miembros, a condición de que la persona respecto de la cual se asigne el importe haya sido efectivamente trasladada a dicho Estado miembro o haya sido registrada como solicitante en el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351, según el caso. Esos importes no podrán utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en casos debidamente justificados, previa aprobación de la Comisión mediante la modificación de ese programa.

5. Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero.

6. A efectos de control y auditoría, los Estados miembros conservarán la información necesaria para la correcta identificación de las personas trasladadas y de la fecha de su traslado.

7. A fin de tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la correspondiente evolución en el ámbito de la reubicación y otros factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por los importes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 a fin de ajustar, si se considera apropiado y dentro de los límites de los recursos disponibles, dichos importes.”.

4)

En el artículo 35, apartado 2, se inserta la letra siguiente:

“h bis)

la ejecución de acciones de solidaridad, incluido un desglose de las contribuciones financieras por acción y una descripción de los principales resultados obtenidos gracias a la financiación;”.

5)

En el anexo II, punto 4, se añade el punto siguiente:

“c)

apoyar acciones de solidaridad, en consonancia con el ámbito del apoyo establecido en el anexo III.”.

6)

En el anexo VI, cuadro 1, punto IV, se añade el código siguiente:

“007 Acciones de solidaridad”.

7)

En el anexo VI, cuadro 3, se añaden los códigos siguientes:

“006 Reasentamiento y admisión humanitaria

007 Protección internacional (traslados entrantes)

008 Protección internacional (traslados salientes)

009 Acciones de solidaridad”.

Artículo 82

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1060

El Reglamento (UE) 2021/1060 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 36, se inserta el apartado siguiente:

“3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no se aportará ninguna contribución de la Unión para la asistencia técnica al objeto de apoyar acciones de solidaridad, tal como se definen en el artículo 2, punto 15, del Reglamento FAMI y en el artículo 2, punto 11, del Reglamento del IGFV.”.

2)

El artículo 63 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

“El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a acciones de solidaridad, tal como se definen en el artículo 2, punto 15, del Reglamento FAMI y en el artículo 2, punto 11, del Reglamento del IGFV.”;

b)

en el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:

“Cuando se modifique un programa para introducir ayuda financiera a acciones de solidaridad, tal como se definen en el artículo 2, punto 15, del Reglamento FAMI y en el artículo 2, punto 11, del Reglamento del IGFV, el programa podrá disponer que el carácter subvencionable de los gastos relacionados con esa modificación comience a partir del 11 de junio de 2024.”.

PARTE VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 83

Derogación del Reglamento (UE) n.o 604/2013

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 604/2013 con efectos a partir del 1 de julio de 2026.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

El Reglamento (CE) n.o 1560/2003 seguirá en vigor hasta que sea modificado por actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.

Artículo 84

Medidas transitorias

1. En caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después del 1 de julio de 2026, se tendrá en cuenta todo hecho susceptible de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud del presente Reglamento, aun cuando fuera anterior a dicha fecha.

2. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional registrada antes del 1 de julio de 2026 se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (UE) n.o 604/2013.

3. A más tardar el 12 de septiembre de 2024, la Comisión, en estrecha colaboración con órganos y organismos pertinentes de la Unión y con los Estados miembros, presentará al Consejo un plan de ejecución común para garantizar que los Estados miembros estén adecuadamente preparados para ejecutar el presente Reglamento a más tardar el 1 de julio de 2026, evaluando las deficiencias y las medidas operativas necesarias, e informar al Parlamento Europeo al respecto.

Partiendo de ese plan de ejecución común, a más tardar el 12 de diciembre de 2024, cada Estado miembro establecerá, con el apoyo de la Comisión y de los órganos y organismos pertinentes de la Unión, un plan de ejecución nacional en el que se fijen las actuaciones y el calendario para su aplicación. Cada Estado miembro completará la aplicación de su plan a más tardar el 1 de julio de 2026.

A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán recurrir a la ayuda de los órganos y organismos pertinentes de la Unión y los fondos de la Unión podrán proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos que regulen dichos órganos y organismos y fondos.

La Comisión hará un seguimiento estrecho de la aplicación de los planes de ejecución nacionales a que se refiere el párrafo segundo.

En los dos primeros informes a que se refiere el artículo 9, la Comisión presentará la situación de la aplicación del plan de ejecución común y de los planes de ejecución nacionales a que se refiere el presente apartado.

A la espera de los informes mencionados en el párrafo quinto del presente apartado, la Comisión informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo de la situación de la aplicación del plan de ejecución común y de los planes de ejecución nacionales a que se refiere el presente apartado.

Artículo 85

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2026.

No obstante, los artículos 7 a 15, el artículo 22, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 23, apartado 7, el artículo 25, apartados 6 y 7, el artículo 34, apartados 3 y 4, el artículo 39, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 4, y apartado 8, párrafo segundo, el artículo 41, apartado 5, el artículo 46, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 46, apartado 4, el artículo 48, apartado 4, el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 50, apartado 5, el artículo 52, apartado 4, los artículos 56 y 57, el artículo 64, apartado 3, el artículo 67, apartado 14, y los artículos 78 a 84 serán aplicables a partir del 11 de junio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1) DO C 155 de 30.4.2021, p. 58.

(2) DO C 175 de 7.5.2021, p. 32.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo Vínculo a legislación de 2024.

(4) Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(5) Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 (DO L 160 de 15.6.2022, p. 1).

(6) Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).

(7) Recomendación (UE) 2020/1366 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2020, sobre un mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias (Plan rector de preparación y gestión de crisis migratorias) (DO L 317 de 1.10.2020, p. 26).

(8) Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).

(9) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(10) Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj).

(11) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(12) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109 Vínculo a legislación /CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

(13) Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1350, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1350/oj).

(14) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE Vínculo a legislación (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(15) Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).

(16) Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj).

(17) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(18) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(19) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(21) DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.

(22) DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

(25) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(26) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(27) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(28) Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio Vínculo a legislación de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).

(29) Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

(30) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(31) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 251 de 15.7.2021, p. 48).

(32) Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento fronterizo de retorno y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1148 (DO L, 2024/1349, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1349/oj).

(33) Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 185 de 26.5.2021, p. 1).

(34) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(35) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio Vínculo a legislación de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).

(36) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(37) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DO L 320 de 17.12.2018, p. 28).

(38) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(39) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril Vínculo a legislación de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(40) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre Vínculo a legislación de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(41) Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50 de 25.2.2003, p. 1).

(42) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(43) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(44) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo Vínculo a legislación (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(45) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

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