Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
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  • EDICIÓN DE 19/04/2024
 
 

En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable

19/04/2024
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Se confirma la condena del recurrente por un delito de torturas y un delito leve de lesiones. Son hechos declarados probados que, encontrándose el denunciante detenido y custodiado en los calabozos de una Comisaría por un delito de atentado a la autoridad, solicitó que le proporcionaran comida; encontrándose el acusado, en cumplimiento de las funciones que tenía asignada de custodia de celda, y debido a la raza y religión del detenido y conociendo que había agredido a sus compañeros en la noche anterior, abrió la celda en varias ocasiones y le propinó varios puñetazos.

Iustel

Señala la Sala que, tal y como de manera reiterada recuerda el TEDH, la acreditación, en caso de tortura, de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba “más allá de toda duda razonable”, si bien “una prueba tal puede resultar de un conjunto de indicios, o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisos y concurrentes. Además, cuando los acontecimientos, en su totalidad o en gran parte, son conocidos exclusivamente por las autoridades, como en el supuesto de las personas bajo su control en detención preventiva, cualquier herida o fallecimiento sobrevenido en ese periodo de detención, da lugar a fuertes presunciones de hecho”. En el caso examinado la solidez de los hechos que fundan la condena neutraliza todo espacio de duda razonable.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 924/2023, de 14 de diciembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6775/2021

Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 6775/2021, interpuesto por D. Millán, representado por la procuradora D.ª. Isabel Herrada Martín, bajo la dirección letrada de D. Pedro José Chamorro Gil, contra la sentencia n.º 315/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 173/2021 de fecha 27 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta en el PA 625/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Alcalá de Henares.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares incoó Diligencias Previas núm. 130/2017 por un presunto delito de torturas y lesiones, contra Millán; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección cuarta, (P.A. núm. 625/2019) dictó Sentencia en fecha 27 de mayo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Entre las 8:40 y las 9:58 horas de la mañana del día 8 de enero de 2017, encontrándose el denunciante Oscar, con DNI NUM000, detenido y custodiado en los calabozos de la Comisaría de la Policía Nacional de Alcalá de Henares de Madrid por un delito de atentado a la autoridad, solicitó que le proporcionaran comida, encontrándose Millán funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional número NUM001, en cumplimiento de las funciones que tenía asignada de custodia de celda, y debido a raza y religión del detenido y conociendo que había agredido a sus compañeros en la noche anterior, le contestó: "a los moros sólo se les da agua ", para continuación, abrir la celda y pasar a

su interior para propinarle dos puñetazos al detenido.

Seguidamente, pidió el denunciante Oscar asistencia médica, por el acusado de nuevo abrió la celda y propinó al detenido varios puñetazos y patadas por todo el cuerpo.

Minutos después, por tercera vez, se introdujo en la celda y le dio con la defensa reglamentaria un golpe en antebrazo derecho y otro en la cabeza al detenido.

Al entrar en los calabozos como consecuencia de su detención esa misma madrugada por un delito de atentado, Oscar presentaba según el parte de lesiones de la Casa de Socorro a las 6 horas: " Contusión con eritema en frente "(región central)

y fetor enólico ".

A las 15,20 horas de ese mismo día según parte médico emitido por la Casa De Socorro sufría: ": Hematoma-contusión en párpado superior izquierdo, hematomascontusión con erosión de piel en zona frontal, ambos pómulos, hematoma- contusión el labio inferior con erosión de mucosa oral. Hematoma de más menos 3 por 2 cm en cuero cabelludo de zona frontal y temporal derecha. Contusión en zona esternal, escápula derecha e izquierda, zona lumbar derecha. Hematomas longitudinales en antebrazo derecho e izquierdo. Hematomas de más menos 3 × 4 cm en cara posterior de pierna derecha. Refiere arrancamiento parcial del molar derecho. Restos secos de epistaxis. Se deriva a Hospital para valoración RX ".

Las lesiones necesitaron siete días para su curación, con dos días de impedimento, habiendo precisado tratamiento sintomático, no curativo consistente en frío local indirecto y analgésicos en caso de dolor. Sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Millán, como autor responsable de un delito de torturas y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, y multa de un mes con cuota diaria de ocho euros, con inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años para el ejercicio de su profesión y, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Oscar de la cantidad de 700 € por las lesiones y 6000 € por daño moral, más los intereses legales prevenidos al efecto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo responsable civil de conformidad a lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal la Administración General del Estado.

Líbrese testimonio de la presente resolución a la Dirección General de la Policía, División de Personal, a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial."

TERCERO.- En fecha 21 de julio de 2021, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA: ACLARAR la Sentencia dictada por esta Sala en fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en las actuaciones referenciadas al margen, en el sentido de rectificar el número de la misma, que debe ser 173/2021."

CUARTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Millán, al que se adhirió la Abogacía del Estado; dictándose sentencia núm. 315/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2021, en el Rollo de Apelación 342/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

" DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín en nombre de Millán.

CONFIRMAMOS la sentencia núm. 173/2021, de 27 de mayo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso."

QUINTO. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Millán que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849 LECrim. Error en la apreciación e interpretación de las pruebas obrantes en las actuaciones.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 de la CE. por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la Abogacía del Estado (parte recurrida) se adhiere al recurso formulado. Y el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de diciembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849 LECRIM: ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES (SIC)

1. En el desarrollo argumental del motivo por infracción de ley formulado por la representación del Sr. Millán, y al que se adhiere el Abogado del Estado, se denuncia, al tiempo, insuficiencia probatoria para fundar la condena, irracional valoración de la prueba practicada por parte del tribunal de instancia y ausencia de una decisión materialmente revisora por parte del tribunal de apelación.

Triple gravamen que nada tiene que ver con el cauce de la infracción de ley genéricamente invocado para hacerlos valer y reparar.

En estos casos de claro desajuste en la formulación del motivo, y para evitar el efecto inadmisión previsto en el artículo 884 LECrim que, en esta fase del recurso, vendría de la mano de la desestimación, cabe, desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, muy en particular contra sentencias condenatorias, y cuando no exista riesgo de lesión de los derechos de las otras partes, acudir a la recalificación y reordenación de los motivos cuyo contenido argumental y pretensional no tiene conexión con el cauce invocado -vid. STEDH, caso Alburquerque c. Portugal, de 12 de enero de 2021, n.º de demanda 50.160/13, en la que se aborda la interacción entre las exigencias formales y materiales de interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción; vid. con similar alcance, SSTS 907/2022, de 17 de noviembre, 736/2022, de 19 de julio-.

Reformulación que, en el caso, comporta acudir a la vía del artículo 852 LECrim, coligando así con el segundo de los motivos formulado por el que se denuncia, precisamente, vulneración de precepto constitucional y, en concreto, del artículo 24 CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Recalificación que permite, además, el tratamiento conjunto de ambos motivos.

2. Salvada la objeción de admisibilidad, el recurrente funda el gravamen por inconsistencia probatoria e irracionalidad valorativa en la falta de conclusividad que arrojan los datos de prueba manejados para establecer los hechos probados. A su parecer, el tribunal de instancia les atribuyó valor incriminatorio sin tomar en cuenta otros datos de prueba que lo neutralizan.

Se insiste en que las grabaciones de las cámaras de seguridad colocadas en la zona de los calabozos, en modo alguno, permiten extraer conclusiones sólidas sobre la existencia de una previa conducta humillante hacia el detenido. El propio tribunal de instancia reconoce que las imágenes no son suficientemente nítidas.

Por lo que se refiere al testimonio prestado por el agente n.º de carné profesional NUM002, si bien reconoce que hizo un gesto como de echarse las manos a la cabeza precisó que su intención era exclusivamente tocarse la cabeza. Información que, sin embargo, el tribunal de instancia utiliza, de manera oblicua, para corroborar la versión ofrecida por el entonces detenido Sr. Oscar de que dicho agente observó el maltrato al que fue sometido por el ahora recurrente. En cuanto a lo manifestado por el denunciante de que el hoy recurrente le espetó (sic) " a los moros solo se les da agua ", si bien la Sala le presta plena credibilidad no se toma en cuenta que en su declaración en Comisaría no precisó qué agente la profirió.

Con relación a los datos relativos a las lesiones que presentaba el Sr. Oscar, el recurrente cuestiona que se pueda considerar acreditado que respondan a golpes infligidos con posterioridad a la 6.00 horas de la mañana del día de la detención cuando fue examinado en la Casa de Socorro. La sala de instancia prescinde sin justificación racional del informe forense elaborado el 9 de febrero de 2017 en el que se precisa con toda claridad " que no se puede determinar el momento de producción de las lesiones pues los hematomas suelen salir al cabo de unas horas". Pero no solo. La Doctora Leonor, titular de la Casa de Socorro, en las DP 133/17 del Juzgado de Instrucción n.º 1, también precisó " que un eritema puede evolucionar a una equimosis y una contusión puede ser un enrojecimiento y llegar a una equimosis, añadiendo que las lesiones que vio eran muy recientes y no había pasado ni media hora. Que el denunciante estuvo bastante agresivo, insultando y faltando al respeto, iba bebido y le manifestó que le dolía la cara y la frente, estaba irascible y recibió amenazas de esa persona y también la enfermera, si bien no reclamaba". Es cierto, no obstante, que el Informe Médico Forense del detenido realizado a las 14 horas del mismo día de su detención describe, además de las lesiones identificadas en el parte médico de la Casa de Socorro, otras como contusión en región frontal, eritema en ambas mejillas, dos lesiones eritematosas lineales en región superior de antebrazo derecho, hematoma periocular izquierdo, que interesa especialmente a párpado superior, restos hemáticos ya secos a nivel de ambas marinas, además de indicar " que el explorado refiere dolor a nivel centroexternal sin advertirse cambios de coloración y pérdida traumática de molar de arcada superior derecha". Pero, al tiempo, precisa que no puede acreditarse que obedezca a un mecanismo de causación reciente. Solicitada la aclaración, el forense emitió nuevo informe en el que se precisaba que " no se puede determinar si estas fueron producidas con anterioridad o con posterioridad a la exploración realizada en la Casa de Socorro, ya que, en función de datos obrante en el procedimiento y aportada por el propio informado, al parecer ésta solo se circunscribió a la valoración de la región facial de este último", añadiéndose " que no se puede acreditar suficientemente si el momento de producción de las mismas fue antes o después de la valoración realizada en la Casa de Socorro, pues si bien en el de parte de lesiones no las recoge, ciertamente a veces la rotura de vasos producida por el hecho traumático, no es muy superficial, puede tardar unas breves horas en que la extravasación sanguínea que da lugar a una lesión de características contusivas, como un hematoma, pueda ser claramente apreciable ". Es obvio, insiste el recurrente, que dicho informe introduce una seria duda sobre el momento de producción de las lesiones que los tribunales de instancia y el de apelación despejan con criterios poco rigurosos.

Por otro lado, se cuestiona que no se hayan tomado en cuenta las múltiples contradicciones que presentan las sucesivas manifestaciones del testigo Sr. Oscar a lo largo de la causa. Y, muy en particular, el hecho de que días más tarde de la detención denunciara también haber sido agredido por otro agente antes de la 6 de la mañana o que manifestara a la médico-forense que fue agredido por varios agentes mientras permaneció detenido en la comisaría.

Como corolario de los gravámenes sufridos denuncia que la sentencia de apelación no satisface el derecho a la doble instancia pues se ha limitado a una brevísima y mínima referencia al caso mediante la que valida la decisión de la Audiencia Provincial.

Concluye el recurrente en que no existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Esta no puede desvirtuarse, se afirma, por meras conjeturas y sospechas "que admiten la prueba en contrario o deducción adversa" (sic), abriendo, en consecuencia, el espacio a la duda razonable.

3. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 474/2016, 447/2021-.

Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

De tal modo, el espacio del control casacional se reconfigura. En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013-.

El control casacional en esta "tercera instancia debilitada" es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

4. Y, en el caso, ciertamente, no identificamos en la sentencia recurrida ni fallas metodológicas en el análisis del cuadro de prueba que de forma precisa realiza el Tribunal Superior ni, desde luego, que los criterios de valoración utilizados para alcanzar las conclusiones fácticas se separen de las máximas de la experiencia y la racionalidad común.

5. Empezando por el último de los gravámenes sobre los que se apoya el motivo, descartamos que la sentencia de apelación no satisfaga los estándares de control de la suficiencia probatoria transferidos por el efecto devolutivo del recurso. Sin perjuicio de la utilización, en el arranque del análisis del motivo, de argumentos proforma de cariz casacional poco compatibles con la función específica de un tribunal de apelación, lo cierto es que la sentencia desciende a continuación con rigor y detalle a las circunstancias del caso, examinando, desde una impecable metodología holística, todas las informaciones probatorias disponibles, atribuyéndoles valor reconstructivo suficiente para fijar el hecho probado que funda la condena del recurrente como autor de un delito de tortura.

6. Ha de recordarse que a la hora de valorar la suficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia debe partirse de la idea de cuadro de prueba. El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos fácticos, sino por la lógica interacción entre ellos, permitiendo formular una conclusión epistémicamente sólida que sitúe a las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. SSTC 126/2011-. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

7. Metodología holística de valoración probatoria que adquiere una particular relevancia como garantía específica de la dimensión procesal del derecho, contemplado en el artículo 3 CEDH, a no sufrir tratos inhumanos y degradantes por parte de agentes estatales.

Como de manera reiterada nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la acreditación, en caso de tortura, de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba "más allá de toda duda razonable", si bien " una prueba tal puede resultar de un conjunto de indicios, o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisos y concurrentes (ver por ejemplo Labita c. Italia [GC], no26772/95, §§ 121 y 152, CEDH 2000-IV). Además, cuando como en el presente caso, los acontecimientos en cuestión, en su totalidad o en gran parte, son conocidos exclusivamente por las autoridades, como en el supuesto de las personas bajo su control en detención preventiva y, a mayor abundamiento, cuando son puestas en detención incomunicada, cualquier herida o fallecimiento sobrevenido en este periodo de detención, da lugar a fuertes presunciones de hecho" -vid. SSTEDH, caso Beristain Ukan c. España, de 8 de marzo de 2011; caso Etxebarría Caballero c. España, de 7 de octubre de 2014-.

8. El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo anterior. Frente al preciso y exhaustivo discurso cognitivo-racional del que hace gala la sentencia recurrida, justificando la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio cualitativamente rico, el recurrente se limita a criticarlo mediante la introducción de una hipótesis alternativa de no participación criminal que se sostiene sobre una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del completo cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que resta consistencia revocatoria al motivo.

9. En efecto, el tribunal de apelación, validando la sentencia apelada, parte, primero, del testimonio del Sr. Oscar quien, sin ambages ni contradicciones significativas, precisó todas las circunstancias de producción de las agresiones sufridas, reconociendo al hoy recurrente como el agente que le agredió mientras se encontraba detenido.

Para, a continuación, identificar y valorar todo el cuadro de evidencias corroborativas.

En primer término, los sucesivos informes médicos. En este sentido, se precisa cómo en el parte emitido por la facultativa que, en la Casa de Socorro, atendió al detenido a la 6.00 horas de la mañana, antes de ingresar en los calabozos, se indica la presencia de una sola contusión frontal -compatible con un mecanismo lesional autoinfligido- y cómo, seis horas después, en el informe forense elaborado a las 14.00 horas se describen lesiones tales como " contusión en región frontal con dolor a la palpación y eritema que cubre prácticamente este nivel. Eritema en ambas mejillas, con referencia de dolor a la palpación. Dos lesiones eritematosas, lineales, en región superior de antebrazo derecho de aproximadamente 10 cm y erosión lineal unos 8 cm de tercio inferior del antebrazo derecho. Hematoma perilocular izquierdo, que interesa especialmente a párpado superior. Restos hemáticos, ya secos, a nivel de ambas narinas con dolor a la palpación en pirámide nasal. Eritema en ambas mejillas con dolor a la palpación". Y referencias del explorado "a dolor a nivel centro esternal, sin advertirse cambios de coloración en la exploración. (...) Pérdida traumática de molar de arcadas superior derecha, sin poder acreditarse en el examen preliminar realizado que dicha pérdida (falta molar a dicho nivel) obedezca a un mecanismo reciente".

Pero no solo. Apenas transcurrida una hora, a las 15.20 horas, el Sr. Oscar es explorado, de nuevo, en la Casa de Socorro, emitiéndose parte en el que se relacionan las siguientes lesiones: " hematoma-contusión en párpado superior izquierdo, hematomas-contusión con erosión de piel en zona frontal, ambos pómulos, hematoma-contusión en el labio inferior con erosión de mucosa oral. Hematoma de más menos 3 por 2 cm en cuero cabelludo de zona frontal y temporal derecha. Contusión en zona esternal, escápula derecha e izquierda, zona lumbar derecha. Hematomas longitudinales en antebrazo derecho e izquierdo. Hematomas de más menos 3 × 4 cm en cara posterior de pierna derecha y restos secos de epistaxis ".

Lesiones, todas ellas, compatibles con el relato de la víctima sobre cómo se produjeron las distintas agresiones sufridas.

Es cierto que, en un informe ampliatorio realizado un mes después, el forense apunta que no puede concluir que el conjunto de lesiones que a nivel facial presentaba el detenido a las 14 horas del día de la detención no se hubieran infligido antes del primer examen médico practicado en la Casa de Socorro a las 6.00 horas de la mañana ya que en ocasiones los eritemas evolucionan lentamente, aflorando los hematomas horas después.

Pero la sentencia recurrida descarta, con buenas razones, que dicha opinión pericial sea suficiente para hacer surgir una duda razonable sobre cuándo se infligieron las lesiones descritas ni sobre quién las infligió. Considera que la duda vertida se presenta poco consistente por excesivamente abierta. Y en este sentido precisa que, si bien no sería descartable una evolución eritematosa de la contusión que, diagnosticada a las 6.00 horas, presentaba el detenido en la frente, resulta difícilmente atendible que el resto de las lesiones descritas en el informe forense elaborado a las 14 horas hubieran pasado totalmente desapercibidas en esa primera exploración matutina. También destaca que algunas de las lesiones identificadas en dicho informe, por su localización, no pueden ser autoinfligidas.

Por otro lado, debe señalarse que, muy probablemente por error, el recurrente cuando pretende transcribir el contenido del informe forense elaborado a las 14 horas del día de la detención, al incorporar la última expresión -" sin poder acreditarse que obedezca a mecanismo reciente "- no recaba en la existencia de puntos ortográficos de separación entre las distintas frases que describen las lesiones. Estructura descriptiva que permite identificar, con toda claridad, que la duda sobre momento temporal del mecanismo causal que introduce el informe del 8 de enero de 2017 no se refiere a todas las lesiones, sino solo a la pérdida traumática del molar.

10. En todo caso, la sentencia recurrida toma en cuenta otros dos datos corroborativos de la versión ofrecida por el testigo de cargo de particular relevancia.

Primero, como se observa en las imágenes captadas por las videocámaras instaladas en la zona de los calabozos, el recurrente entró, entre las 8.40 horas y las 9.52 horas, en cuatro ocasiones en la celda que ocupaba el Sr. Oscar, permaneciendo en una ocasión más de cinco minutos en su interior al tiempo que otro agente se situaba en la puerta -al que se observa, precisamente, echándose las manos a la cabeza-. Número de entradas e intervalos temporales en que se produjeron que coligan sustancialmente con las manifestaciones del testigo Sr. Oscar quien indicó que el hoy recurrente le agredió en tres de la cuatro ocasiones en que entró en la celda.

Segundo, el Sr. Oscar a las 8.20 horas, cuando se encontraba en el interior de la celda, bajo la custodia del hoy recurrente, no presentaba las lesiones que se describen, seis horas después, en el informe forense elaborado a las 14 horas y en el parte de la Casa de Socorro emitido a las 15.20 horas.

Este decisivo dato probatorio se decanta de la información testifical plenaria aportada por el agente de policía n.º de carné profesional NUM003, al que la Sala de instancia le otorga un alto valor reconstructivo. El testigo, ratificándose en el atestado, indicó " que sobre las 08:20 horas el funcionario compareciente bajo a la zona de seguridad de calabozos para proceder a la información por escrito de los derechos del detenido, así como para proceder a su reseña, debido a que anteriormente no se había podido llevar a cabo debido al estado de agresividad que tenía en el momento de ser detenido, si bien el detenido si se dejó reseñar, se negó a firmar el Acta de Información de Derechos. Que en ese momento el detenido cojeaba de forma ostensible, se quejaba de un dolor en el costado, si bien y a pesar de que se le informó de que tenía derecho a ser asistido por el médico, el detenido se negó a ello a pesar de los reiterados ofrecimientos que se hicieron para ser asistido (...) Que a las 11:45 horas el funcionario compareciente bajo el cuarto de declaraciones, con el funcionario anteriormente citado para en presencia de la letrada de Oficio... Que al ir a buscar al detenido el funcionario compareciente pudo observar claramente en el rostro del detenido que tenía varias marcas, eritemas y contusiones, que no presentaba anteriormente al ser informado de los derechos legales que le asistían como detenido y al ser tomadas las impresiones dactilares a las 08:20 horas. Que una vez y en presencia de la letrada, el funcionario compareciente antes de iniciar la declaración le preguntó el detenido sobre el origen de las lesiones que éste presentaba en el rostro, manifestando el detenido que había sido agredido por un policía cuando se encontraba en el interior del calabozo (...) Que tras complementar el Acta de declaración del detenido y negarse a firmar la misma, el funcionario compareciente se dirigió a la zona de calabozos, para pedir explicaciones al funcionario con carne profesional, NUM002 responsable de la custodia del detenido, por si éste se hubiera autolesionado o hubiera habido alguna incidencia durante su estancia en los calabozos, manifestando éste que al parecer durante la mañana el componente de un radiopatrulla, había tenido algún tipo de problema con el detenido en el interior de los calabozos, dando explicaciones poco claras y ambiguas, facilitando continuación el nombre del funcionario con el que el detenido había tenido problemas, resultando ser este funcionario con carne profesional número NUM001".

11. La solidez probatoria de los hechos que fundan la condena, validada por la sentencia recurrida, neutraliza, como ya anticipábamos, todo espacio a la duda razonable.

A este respecto, debe insistirse en que no cualquier duda formulada debilita el alto grado de conclusividad exigible para que la inferencia pueda destruir la presunción de inocencia.

Como henos destacado en distintas resoluciones, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

12. En el caso, la altísima correspondencia ilativa entre los múltiples datos de prueba tomados en cuenta por el tribunal de instancia para concluir que el recurrente maltrató y causó lesiones al Sr. Oscar -a quien tenía el deber de custodiar respetando sus inalienables derechos constitucionales a la dignidad personal e integridad corporal- no se ve afectada por las dudas que pretende introducir el recurrente a partir, insistimos, de una lectura sesgada del cuadro de prueba.

En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Sentencia, caso Cirino y Renne contra Italia, de 26 de octubre de 2017, " el tribunal (...) hizo un verdadero esfuerzo por establecer los hechos e identificar a las personas responsables del trato infligido a los solicitantes. Por lo tanto, no se puede negar que el tribunal en cuestión sometió el caso sometido a un "examen escrupuloso", como lo exige el artículo 3 de la Convención ".

No hay atisbo alguno de lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 5.4 LOPJ Y 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

13. Como anticipábamos, el motivo ha quedado absorbido por la reformulación del previo. Su rechazo implica, también, el de este segundo sin contenido autónomo propio.

CLÁUSULA DE COSTAS

14. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena tanto del recurrente principal como del Estado, como parte adherida, al pago de las costas causadas por el recurso interpuesto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Millán contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos.

Condenamos al recurrente principal y al Estado como parte adherida, al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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