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  • EDICIÓN DE 02/06/2023
 
 

La condena basada en la pluralidad de datos indiciarios no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del acusado

02/06/2023
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Confirma la Sala la condena del recurrente como autor de un delito de asesinato basada en prueba indiciaria plural y sólida. Señala que la prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa, pues, como reiteradamente se ha pronunciado el TC, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Iustel

Para ello los indicios han de ser examinados de manera global y no, como hace el recurrente, analizando aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndose separadamente y uno a uno para, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1001/2022, de 22 de diciembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10279/2022

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO DEL MORAL GARCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10279/2022 interpuesto por Carlos representado por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Bizcocho Pérez contra la sentencia n.º 59/2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictada en fecha 22 de febrero de 2022, resolviendo en grado de apelación la causa seguida contra el recurrente por delito de asesinato en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, proveniente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Sevilla (DP número 455/2020). Ha sido parte recurrida Elisabeth, representada por la Procuradora Sra. D.ª Paloma Martín Martín y el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) Procedimiento del Tribunal Jurado con el n.º 2/20 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 2 de Sevilla se dictó Sentencia, con fecha 27 de julio de 2021 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"1- Entre las 4'30 y las 5'30 horas del día 1/02/2020, acudió D.ª Isabel (nacida el NUM000/1985) a la Plaza de Blas Infante de la localidad de San Juan de Aznalfarache con la finalidad de consumir la droga que había adquirido con anterioridad y a la que era adicta desde hacía muchos años, y para ello se colocó a resguardo de un muro de la citada plaza en posición agachada, sentada o recostada sobre el mismo, echándose sobre la cabeza un chaquetón para no perder el humo que inhalaba de la botella de plástico en la que tenía preparada la droga.

2.- En esta situación la vio el acusado, D. Carlos, quien había sido pareja sentimental de Isabel durante varios años (aunque nunca llegaron a convivir) hasta su ruptura en 2009, en que la Sra. Isabel inició una relación de noviazgo con D. Humberto que se mantenía en aquellos momentos.

3.- El Sr. Carlos se aproximó de frente a Isabel, y de manera sorpresiva le propinó con un objeto que no se ha podido determinar, pero de peso y con al menos una arista, diversos golpes en la cara (frente, nariz, mentón) que la dejó aturdida, y una vez vuelta sobre el suelo boca abajo, bien porque el cuerpo se girase o porque el propio acusado la colocara así, para acabar con su vida le dio múltiples golpes (hasta veintitrés) que causaron fracturas craneales (ambos temporales, occipital y de base de cráneo, hemorragia subaracnoidea y contusiones encefálicas) que le provocaron el fallecimiento, si bien no de manera instantánea, prolongándose durante un tiempo su agonía hasta el punto de que llegó a respirar y tragar sangre antes de morir. También sufrió la Sra. Isabel contusiones, heridas contusas y abrasiones localizadas en región escapular izquierda, hombro codo y mano derecha, y codo izquierdo.

4.- D.ª Isabel no tuvo oportunidad alguna de defenderse ante el inesperado ataque, la posición en la que se encontraba frente a su agresor y por la droga ingerida, que anularon su posibilidad de reacción o huida.

5.- D.ª Isabel y D. Carlos frecuentaron durante su relación, y tras romper la misma, lugares comunes de adquisición y consumo de sustancias estupefacientes a las que eran adictos, pero D.ª Isabel rehuía a D. Carlos para evitar que le sustrajera la droga o el dinero que llevara, para que no la agrediera o le hiciera advertencias de causarle daño, lo que había sucedido en diversas ocasiones temiendo D.ª Isabel por ella. De hecho, uno o dos meses antes de su fallecimiento el acusado D. Carlos agredió a la Sra. Isabel en la Avenida de Palomares de San Juan, con golpes y empujones hasta el punto de que hubo de intervenir un funcionario de la Policía que se encontraba en otro servicio, para evitar que el incidente fuera a mayores, igual que Isabel en alguna ocasión al ver a D. Carlos había pedido a alguna conocida que no la dejara sola por el temor que le generaba.

6.- El acusado Sr. Carlos (también conocido o apodado en la población como " Largo") era en la fecha de los sucesos un toxicómano de larga adicción que tenía de forma importante afectado el dominio de su voluntad en lo que se refería en todo lo relacionado con la adquisición y consumo de sustancias.

7.- Al momento de su fallecimiento, D.ª Isabel dejó una hija, D.ª Elisabeth, que estuvo durante su primera infancia con su madre y que luego se fue a vivir con su padre y abuelos matemos aunque tenía contacto con su progenitora. También tenía padres, D.ª Luz e Cosme, si bien la fallecida se había criado desde que apenas tenía meses de edad con D. Dionisio, que era con quien había vivido y con quien convivía como si su padre fuera al momento de su muerte.

8. " D. Carlos se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 17/06/2020, y en situación de prisión provisional desde el 19/06/2020".

SEGUNDO. - La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

" Condeno a Carlos como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, un delito de violencia habitual y un delito de maltrato de obra, concurriendo en el delito de asesinato la circunstancia agravante de parentesco y en los tres la atenuante de drogadicción, a las penas de:

- Por el delito de violencia habitual a las pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, revisión para la tenencia y porte de armas durante tres años y tres meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 m del domicilio, el lugar de estudio o trabajo o donde se encuentre Elisabeth durante dos años.

- Por el delito de maltrato de obra a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a Elisabeth a menos de 300 m de su domicilio, Centro de estudios o trabajo o lugar donde se encuentre durante un año y siete meses.

Costas del juicio incluidas las de las acusaciones particulares.

El condenado indemnizará a Elisabeth que la suma de 101.130 €., A Luz y Cosme en la suma de 50.570 € a cada uno, y a Dionisio en la suma de 46.460 €, cantidades que devengarán lo interese del artículo 176 de la LECivil. "

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por Carlos, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 2022 que, aceptando los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que Desestimando el recurso de apelación formulado por la defensa de Carlos contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, debemos conformar y confirmamos la misma íntegramente, sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos aducidos por Carlos.

Motivo primero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías, y a utilizar todos los medios de prueba que se estimen pertinentes para la defensa. Motivo segundo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE. Motivo tercero.- Falta de motivación del veredicto con violación del artículo 61 n.º 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y art. 120 n.º 3 CE, causante además de indefensión, ( art. 846 bis C, apartados a y b LECrim).

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos. La representación legal de Elisabeth y el Letrado de la Junta de Andalucía impugnaron igualmente el recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se inició la deliberación el día 30 de noviembre de 2022, quedando cerrada el siguiente día 13 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los tres motivos que integran el recurso, invocando erróneamente el art. 846 bis a) LECrim (en lugar del art. 852 LECrim), denuncia lo que considera vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Apunta en dos direcciones que, erróneamente, entremezcla. Por una parte, la, a su juicio, improcedente, atribución de la autoría de los hechos; por otra, la escasa intensidad atenuatoria otorgada a su adicción a las drogas y consiguiente merma de sus facultades volitivas. Las cuestiones exigen respuesta diversificada.

SEGUNDO.- El primer enfoque del recurrente se materializa en lo que estima endeble y no concluyente base probatoria en la que el jurado apoya su veredicto de culpabilidad: sería insuficiente y, por tanto, vulneradora de la presunción de inocencia.

La convicción de culpabilidad se edifica sobre la base de una prueba indiciaria plural y sólida, en contra de lo que considera interesadamente el recurrente. El Jurado deduce la autoría a partir de indicios. La categorización de esta modalidad probatoria -prueba indiciaria- es útil por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia. Sin embargo, conceptualmente, no es totalmente rigurosa la diferenciación entre prueba directa e indirecta. Es más artificial de lo que se suele estimar. Hace más de cien años que un prestigioso teórico en materia probatoria se atrevía a proclamar con todo fundamento que toda prueba, en último término, es indiciaria.

De cualquier forma resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23)".

Y más adelante:

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)."

Con estos parámetros como referente deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica, muy habitual en las estrategias de defensa y también presente en esta impugnación, consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente y uno a uno para, desde ahí, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio autonómamente, prescindiendo de su conexión con los demás. El recurso se desliza hacia ese tipo de discurso obligando a recordar esta premisa que constituye guía rectora de la fiscalización de una condena basada en prueba indiciaria.

El abordaje ha de ser global: examinar integradamente la totalidad de indicios con los que la Sala alimenta su certeza para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.

El recurrente destina una parte de su argumentario a imaginar hipótesis diferentes a la de su autoría que darían una explicación distinta a cada uno de los indicios manejados por el Jurado.

a) Si refirió algunos datos circunstanciales de la agresión esa misma mañana a un testigo (Sr. Leopoldo) cuando nadie podía conocerlos más que el autor y el equipo policial que custodiaba el lugar con el cadáver cubierto, pudo deberse a la difusión que habría podido dar el ciudadano que descubrió el cadáver y avisó a la policía. En abstracto, no es, desde luego, imposible. Esa persona no identificada, aun siendo de madrugada, encuentra a alguien a quien relata lo que ha encontrado adornando su relato con esos detalles (cabeza machacada; cadáver rematado en el suelo) que, según se expone en el recurso, corren de boca en boca hasta llegar en muy pocas horas a oídos del recurrente que, a su vez, los transmite al testigo. ¿Posible? Sí. ¿Probable? No. ¿Descartable? Casi: sobre todo si contamos -enseguida nos detendremos en ellos- con otros elementos indiciarios que empujan a la otra hipótesis (el acusado pudo dar esos detalles sencillamente porque los conocía directamente; y los conocía directamente porque fue protagonista del suceso).

b) Si apareció una gorra del acusado en las proximidades del lugar de los hechos pudo deberse al extravío, en fatal coincidencia, en ese lugar un día antes. Sería armónico con la posibilidad de que el contenedor de residuos no hubiese sido recogido esa noche. También es, en abstracto, posible. Pero una pluralidad de casualidades apuntan en la misma dirección acaban por ser sugestivas de causalidad. Coincidencias que hacen imaginar una hipótesis que no se ajusta a lo realmente acaecido, es posibilidad, en principio, no descartable. Pero a medida que aumentan las coincidencias y la explicación alternativa de ellas se hace más costosa y alambicada, la hipótesis se va robusteciendo hasta imponerse como la única racionalmente posible. La suma de muchas casualidades es señal de causalidad.

c) Otro elemento tomado en consideración por el Jurado: el recurrente admitió haber visto esa madrugada a la víctima. Sus referencias horarias, que no tendría por qué manipular, salvo que tenga razones para ocultar cosas, no han sido uniformes, sino cambiantes.

d) Item más: otro testigo sostuvo haber visto a unos metros del lugar del asesinato al acusado en actitud huidiza y como ocultándose y, además, en punto donde aparecerían vestigios de sangre procedente de la víctima. También es posible que el testigo fabule; o que estuviese bebido; o que equivoque las horas... Pero si se trata de buscar una explicación a la presencia del acusado en ese lugar a esas horas en esa actitud y en un punto donde se halló sangre de la víctima, no es necesaria una alta capacidad deductiva para coincidir con la valoración del jurado.

e) El reguero de pequeñas gotas de sangre congruente con los hipotéticos movimientos del acusado, de atender a la localización que marcó el testigo.

f) A ello hay que añadir las incidencias previas constatadas por prueba testifical que nos hablan de la agresividad del acusado frente a la finada y el temor de ésta hacia aquél.

Esa pluralidad de datos indiciarios tejen una red tupida que permite arribar a la conclusión alcanzada por el Jurado. No vulnera el derecho a la presunción de inocencia considerar al recurrente autor de los hechos.

TERCERO.- Queda por examinar lo relativo a la exención incompleta reclamada (o atenuante cualificada) en lugar de la atenuante apreciada ( art. 21.2 CP) que, para el recurrente, no colmaría la afectación de sus capacidades volitivas.

No es la presunción de inocencia herramienta apta para hacer valer esa pretensión. La presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre, 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo u 87/2001, de 2 de abril y STS 335/2017, de 11 de mayo). No hay una presunción constitucional de que todo ciudadano presenta déficits psíquicos que le convierten en inimputable penal en tanto y en cuanto no se haya practicado una prueba lícita realizada con todas las garantías acreditativa de su normalidad mental. Ni tampoco una presunción de que si se constata un déficit psíquico ha de reputarse que es de intensidad tal que debe dar vida a una eximente incompleta o a una cualificación, salvo que se demuestre fehacientemente que no alcanza esos niveles. No merece mayores comentarios esta cuestión que, quizás, en relación a otras eximentes (v.gr., las causas de justificación, especialmente, desde las posiciones dogmáticas, que las conciben como elementos negativos del tipo) merecería un más rico comentario y alguna modulación.

Esta premisa general no obsta a que, como viene reconocimiento la jurisprudencia más reciente, en esas materias sí opere el principio in dubio: "La doctrina clásica, machaconamente reiterada en numerosos pronunciamientos de esta Sala -(las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo: por todas y entre muchas SSTS 415/2016, de 18 de abril ó 489/2004, de 19 de abril)- merece probablemente una revisión ya anunciada en algún aislado precedente (vid. SSTS 639/2016, de 19 de julio ó 802/2016, de 26 de octubre)". ( STS 335/2017, de 11 de mayo).

Esa consideración no lleva aquí a otra solución. No es que el Jurado haya dudado del nivel de imputabilidad del acusado y la intensidad de su afectación volitiva como consecuencia de sus hábitos de toxicomanía. Ha estimado que se trataba de un influjo importante pero no tan profundo como para alimentar una eximente incompleta. Rechazó la proposición que apoyaba ésta y aprobó la confeccionada para reflejar la atenuante simple del art. 21.2.º CP, que, no lo olvidemos, exige ya por sí una cierta intensidad (se habla de adicción grave). En virtud del informe médico forense llega el colegio de jueces a esa conclusión. No hay razones para sustituirla por la reclamada por el acusado sin más argumentación que la presunción de inocencia y la remisión a datos que ya ha tomado en consideración el jurado (consumo diario, tendencia a comportamientos violentos, alteración de su personalidad...).

CUARTO.- Bajo los ordinales sexto y séptimo aparece en el recurso un alegato cobijado en el derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce déficits de racionalidad (sexta) y de motivación (séptima); aseveraciones preñadas de voluntarismo pero ayunas de consistencia.

Tachar de irracional la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos no soporta el contraste con el material probatorio manejado por el jurado y expuesto al refutar la primera vertiente del primer motivo.

Como tampoco se puede decir que el razonamiento del jurado sobre la atenuación apreciada, en lugar de la eximente incompleta, sea insuficiente. Nótese que el recurrente reclama como primera alternativa la misma atenuante pero cualificada: ¿ cómo medir el nivel de motivación de una cuestión tan valorativa como es la cualificación o no de una atenuante? La alternativa abierta al jurado en este punto con una doble proposición discriminaba claramente entre las dos posibilidades

El resto de argumentos blandidos carece de entidad: que un agente policial no tuviese noticias de alguna agresión o incidente previo, es compatible con que estos se produjesen. No hace falta razonar nada al respecto. La explicación es sencilla: no todo incidente ha de ser presenciado por todos los agentes.

Como tampoco merece mayor comentario que no se haya dedicado razonamiento alguno a otros iniciales sospechosos. Si se justifica por qué no se tiene duda alguna de la autoría del acusado; no es necesario explicar por qué se excluyen otros supuestos autores frente a los que solo existen vagas sospechas. Razonar lo primero -el acusado fue el autor sin duda-, supone razonar implícitamente lo segundo -si fue él, no fueron otros-.

Esos elementos que se denuncian omitidos son accesorios y no aportan nada concluyente. No existe parangón posible con el precedente jurisprudencial al que quiere aferrarse el recurrente.

La presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan cuantos elementos incriminatorios podamos imaginar. Hay datos que no son exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia. A esa categoría pertenecen los elementos que acabamos de mencionar; cuya falta de ponderación denuncia improcedentemente el recurrente. Su constatación no altera el robusto y convincente armazón probatorio.

Ambos motivos fenecen.

QUINTO.- Procede condenar al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim), a la vista de la desestimación íntegra de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Carlos contra la sentencia n.º 59/2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictada en fecha 22 de febrero de 2022, resolviendo en grado de apelación la causa seguida contra el recurrente por delito de asesinato en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, proveniente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Sevilla (DP número 455/2020).

2.- Imponer a Carlos el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Ángel Luis Hurtado Adrián

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