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  • EDICIÓN DE 09/12/2022
 
 

El retraso en denunciar el delito sexual no es dato neutro, puede y ha de ser valorado para testar la credibilidad a otorgar a la víctima

09/12/2022
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Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual y de homicidio intentando.

Iustel

Alega el condenado que, por lo que al delito de agresión sexual se refiere, las manifestaciones de la víctima no merecen credibilidad ante su silencio en los momentos iniciales, así como al ser atendida médicamente, pues sólo en declaraciones posteriores alude a relaciones sexuales previas -sin referirse a la falta de consentimiento-, y luego, en sede judicial, al empleo de intimidación por parte del acusado para doblegar su voluntad y someterse al acceso carnal. Declara el Tribunal que postergar el momento de la denuncia es un elemento a ponderar a la hora de graduar la credibilidad y fiabilidad del denunciante, pero ello no implica que quede descalificada por ese mero dato, ni impide valorar el cuadro probatorio global existente para probar si, por sí mismo, tiene capacidad para destruir la presunción de inocencia. En el presente caso el retraso en presentar la denuncia no descalifica la veracidad de las manifestaciones de la víctima.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/09/2022

Nº de Recurso: 10128/2022

Nº de Resolución: 783/2022

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10128/2022 interpuesto por Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. D.ª María Dolores Pasalodos Frasnedo y bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Susana Cea Rodero contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2022, resolviendo en grado de apelación la causa seguida en la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, proveniente del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid (Sumario Ordinario número 1485/2020), en causa seguida contra el recurrente por delitos de agresión sexual y homicidio en grado de tentativa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) Procedimiento Sumario con el nº 1485/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid se dictó Sentencia, con fecha 4 de octubre de 2021 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que en la tarde del día 9 de septiembre de 2020, D. Luis María acudió a visitar al procesado D. Jose Pedro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, con quien D. Luis María había mantenido una relación sentimental sin convivencia meses atrás en el curso de la cual tuvieron relaciones sexuales consentidas. D, Jose Pedro vivía en el parque Enrique Tierno Galván de Madrid, a donde se desplazó D. Luis María para afeitarle y llevarle ropa limpia.

Tras cortarle el pelo y como quiera que D. Luis María , que ya había manifestado al procesado su voluntad de querer poner fin a su relación, le dijo que no iba a quedarse, D. Jose Pedro le pidió que se quedase solo unos minutos, a lo que accedió D. Luis María y una vez que se sentó en el colchón en el que vivía el procesado, este, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, sacó un cuchillo y exhibiéndoselo, le ordenó que "hiciera de mujer", ordenándole que se desnudara y que se tumbara en el colchón, penetrándole analmente y eyaculando en su interior, mientras dejaba el cuchillo a la vista. D Luis María accedió y no se resistió ante el temor que sentía.

Cuando el procesado terminó, cogió el cuchillo y agarró por la parte de atrás de Ia cabeza a D. Luis María y poniéndole el cuchillo por la parte anterior del cuello le dijo: "si no eres para mí no vas a ser para nadie" y con ánimo de causarle la muerte, deslizó con fuerza el cuchillo por el cuello. D. Luis María pudo arrebatar al acusado el cuchillo, que lanzó a los arbustos y salir huyendo, siendo auxiliado por unos policías que oyeron los gritos de D. Luis María . Como consecuencia de estos hechos D. Luis María resultó con una herida en región laterocervical derecha con lesión traqueal de unos 10 cm, con fuga aérea no espontánea en maniobra de Valsalva (al hacer fuerza con la prensa abdominal y boca cerrada, sale aire por la herida), sin sangrado activo en el momento de su valoración hospitalario y estrés postraumático agudo. Para su curación fue necesario tratamiento quirúrgico consistente en traqueostomía temporal y cierre temporal de la misma y medicación. Ha invertido 39 días de curación, 7 de los cuales con perjuicio personal grave y el resto con perjuicio personal moderado. Como secuelas presenta perjuicio estético moderado por cicatriz cervical de unos 15 cm (incluye la de la lesión y la de la traqueostomía) que transcurre desde plano medio anterior con forma serpenteante hasta zona lateral derecha de cuello, queloidea, de grosor de hasta medio centímetro y relieve variables, visible.

La zona afectada por la herida contiene estructuras vasculares cuya afectación puede ser mortal. La policía intervino en el lugar de los hechos una navaja con restos de sangre en la empuñadura.

D. Jose Pedro fue detenido por estos hechos el día 10 de septiembre de 2020, decretándose su prisión provisional el 12 de septiembre de 2020 situación en la que está en la actualidad".

SEGUNDO.- La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jose Pedro :

1.- Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena (sic) de con la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a D. Luis María , su domicilio, centro de trabajo o lugares que frecuente así como de comunicar con él por cualquier medio, durante siete años.

2.- Como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1 y 16 CP, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de con la pena (sic) de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a D. Luis María , su domicilio, centro de trabajo o lugares que frecuente así como de comunicar con él por cualquier medio, durante ocho años.

3.- A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de ocho años, cuyo contenido se concretará en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 106.2 CP.

4.- A que indemnice a D. Luis María en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS (2.300 €) y en DIEZ MIL EUROS (10.000 €) POR SECUELAS.

5.- Al pago de las costas de este procedimiento

6.- Se acuerda la destrucción de la navaja intervenida y la devolución al acusado del teléfono marca ZTE, cargador de móvil y billetero de piel con tarjetas SIM que se intervinieron y guardaron en el sobre 2.

Para el cumplimiento de las penas de prisión abónese el tempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

Se mantiene la prisión provisional del acusado hasta la firmeza de la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, al acusado sin traducción al rumano por renuncia y personalmente al perjudicado no personado en la causa, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ, a contar desde la última notificación.

Firme la presente procédase a la anotación en el Registro Central de Delincuentes Sexuales en los términos del Real Decreto 111012015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de apelación por Jose Pedro , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de Madrid, que dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2022 que acepta los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Pedro contra la sentencia de fecha 4/10/21 dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 86/2021.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos aducidos por Jose Pedro

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional del art. 24. 1º y 2 CE ( presunción de Inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías). Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 138, 178 y 179 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos sus motivos. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La invocación del derecho a la presunción de inocencia sirve al recurrente para armar su primera queja contra la sentencia dirigiéndola hacia la condena por el delito de agresión sexual. Las manifestaciones de la víctima, contradictorias con las del acusado, serían insuficientes para fundar un pronunciamiento de culpabilidad en cuanto no están corroboradas por elementos accesorios en lo relativo a esa específica acción y, además, no merecerían credibilidad a la vista del silencio de la víctima sobre ese punto tanto en los momentos iniciales como al ser atendido médicamente. Solo en declaraciones posteriores alude, primero a relaciones sexuales previas -sin referirse a la falta de consentimiento-; y luego, ya en sede judicial, al empleo de intimidación por parte del acusado para doblegar su voluntad y someterle al acceso carnal.

El recurrente reitera argumentos que han sido cumplidamente refutados en la sentencia de apelación a la que nos remitimos asumiendo íntegramente su respuesta, basada, a su vez, en lo razonado de forma convincente en la sentencia de instancia. Aquí solo podemos insistir de forma sintética en las razones ampliamente expuestas en las dos instancias previas.

La ausencia de mención, en los momentos inmediatamente consecutivos al episodio, a una agresión sexual previa al ataque con el cuchillo puede obedecer a explicaciones varias. Por ello ni es elemento que descalifique la realidad de esos hechos refrendados por múltiples datos; ni permite suponer con un mínimo fundamento que estemos ante un testimonio inculpatorio falaz, urdido por el denunciante persiguiendo un injusto perjuicio de una persona con la que había mantenido - según su versión avalada por diversos elementos- una relación afectiva.

Tanto la Audiencia como el Tribunal Superior aluden a la lógica tensión en esos momentos iniciales y a la explicable focalización de sus manifestaciones en lo preocupante en ese momento: la herida abierta en el cuello que, además, le dificultaba la interlocución. Es plausible.

Tampoco podemos desdeñar las sociológicamente constatables reticencias a reconocer unas relaciones de ese tenor, lo que lleva al legislador a dejar en manos de la víctima la posibilidad de denunciar o no ( art. 192 CP). No es descartable en casos como el presente que solo después de una reflexión más fría, la víctima se decida a relatar también esa previa conducta, cubriendo así el requisito de procedibilidad exigible.

La explicación del silencio inicial, en consecuencia, no pasa necesariamente por la mendacidad del relato como pretende el recurrente.

Ciertamente postergar el momento de la denuncia puede acarrear la imposibilidad de recabar algunos hipotéticos elementos probatorios. Pero eso no supone la indefensión constitucionalmente proscrita que ha de estar vinculada a actuaciones del Estado, y no a conductas de particulares; menos cuando éstos se limitan a acogerse a facultades que la ley les reconoce. El retraso ha de ser tomado en consideración. Puede suponer para la acusación la imposibilidad de hacer valer otros elementos de prueba. Es, por otra parte, elemento a ponderar a la hora de graduar la credibilidad y fiabilidad del denunciante. Pero ni queda descalificada por ese mero dato; ni impide valorar el cuadro probatorio global existente (privado, ciertamente, de algún hipotético elemento adicional que ya resulta imposible recabar) para comprobar si, por sí mismo, tiene capacidad para derrotar a la presunción constitucional de inocencia. No puede ser de otra forma. La interpretación que sugiere el recurrente -si el retraso en denunciar eventualmente acarrea la imposibilidad de recabar un hipotético medio probatorio ha de descartarse la condena- nos llevaría a un escenario intolerable. Un solo ejemplo: cualquier denuncia de un adulto por abusos sexuales sufridos cuando era menor (vid. art. 132 CP) jamás propiciaría una condena, fuese cual fuese la prueba, pues al acusado se vería privado del análisis de posibles restos biológicos.

La cuestión estriba en constatar si el material probatorio de signo inculpatorio existente, contrastado con el que podría favorecer la tesis de la defensa, es idóneo para destruir la presunción constitucional de inocencia; y no juicios hipotéticos sobre qué otros medios de prueba podrían haber sido acopiados en situaciones que no se han producido; y no se han recabado, no por responsabilidad o indiligencia de los órganos estatales.

El retraso en denunciar el delito sexual no es dato neutro: puede y ha de ser valorado para testar la credibilidad a otorgar al testigo. Pero ahí se agota su relevancia. Y en este caso, según explican convincentemente las dos sentencias previas, esa circunstancia no descalifica la veracidad de las manifestaciones de la víctima.

SEGUNDO.- En efecto, ante las dos versiones contrapuestas de recurrente y víctima, la segunda explica todas y cada una de las circunstancias constatadas, sin que quede ningún cabo suelto (graves lesiones objetivadas, declaraciones de la testigo refiriendo el estado de desnudez del acusado instantes después, previa denuncia por maltrato que evoca relaciones singulares previas relatadas por el denunciante, lugar donde aparece la máquina para cortar el pelo...). Las explicaciones ofrecidas por el recurrente, como se entretiene en justificar minuciosamente la sentencia de instancia en valoración refrendada y ampliada por la de apelación, presenta tantos puntos frágiles, inverosímiles, o reñidos con la lógica (que las lesiones fuesen accidentales, contradiciendo la valoración hipotética que hace el forense; su estado de íntegra desnudez no justificable por la necesidad de probarse otra ropa; su actitud tras los hechos; la negativa persistente sobre una relación previa de tipo afectivo...) que pueden ser descartadas por no plausibles, como han concluido las dos instancias precedentes.

El argumentario que vuelve a hacerse valer ahora en lo que contiene de valorar otra vez el testimonio del denunciante, una vez constatada su racionalidad y que carece de fisuras de fuste, desborda lo debatible en un recurso de casación. No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- solo subsanado en fechas recientes, la casación nunca perdió su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia (y, en la actualidad apelación) subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y arrogándose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden.

Ha dispuesto el recurrente de la posibilidad de una apelación. Allí -donde es factible mayor holgura- ha recibido respuesta razonada, razonable y convincente, a sus quejas. No podemos sumergirnos en el debate a que empuja el recurso, invitándonos a escrutar minuciosamente el contenido de cada declaración.

Sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia ( arts. 852 LECrim y 24.2 CE). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia (y, en su caso, el de apelación), el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la autoproclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia (o, desde la reforma de 2015, en la apelación). No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia (y, ahora apelación) y el de casación.

La convicción del Tribunal se sustenta aquí esencialmente sobre el testimonio de la víctima. No se señalan por el recurrente razones suficientes para considerar mal construida o con apoyo insuficiente esa convicción. Al revés: la prueba apunta inequívocamente a la culpabilidad del recurrente y a reputar su versión un insostenible, aunque legítimo constitucionalmente, intento de eludir sus responsabilidades. El esforzado alegato de este primer motivo no consigue abrir grieta alguna en la rocosa motivación fáctica de la sentencia (fundamento jurídico primero) que no podemos sino respetar en casación al constatar su fuerza persuasiva, plena racionalidad (en contraposición a la escasa lógica de la hipótesis exculpatoria contradicha por varios datos objetivos), y sólida fundamentación.

La declaración de la víctima viene adornada de características que la dotan de fiabilidad.

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando su valoración del material probatorio, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente, cuya pretensión, a la postre, se concreta en dotar de mayor credibilidad a su propia versión que a la del testigo. No es la casación marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales, para lo que además constituye herramienta inidónea la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014: la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- A través del art. 849.1º LECrim se ataca la tipificación como tentativa de homicidio de la agresión con el arma. Se discute que exista ánimo homicida, lo que reconduciría los hechos a unas lesiones consumadas.

Hubiera sido más adecuado canalizar esta pretensión a través también del derecho a la presunción de inocencia. Las intenciones -como el propósito de acabar con la vida- según la jurisprudencia vigente desde comienzos de este siglo, constituyen hechos, aunque sean internos. Su debate ha de hacerse en el plano de lo fáctico, y no de lo jurídico, como se vino admitiendo tradicionalmente permitiendo su discusión a través del art. 849.1º LECrim en doctrina ya superada. Se trata de elementos fácticos que, aunque no sean perceptibles sensorialmente, no se convierten por ello en cuestiones jurídicas. Otra cosa es que deban acreditarse normalmente, precisamente por tal razón, a través de prueba indiciaria.

Aquí la prueba indiciaria que avala esa deducción (el acusado buscaba dar muerte a la víctima) es consistente y concluyente como exponen y justifican las dos sentencias previas de forma prolija y con argumentos que hemos de aceptar: el arma usada (que sea calificable como cuchillo grandeo no tan grande es indiferente y puramente valorativo: tiene 7,5 cm de hoja), el lugar donde se dirigió el ataque (garganta), las expresiones que acompañaron a la agresión (" si no eres para mi no serás para nadie") no permiten abrir paso a otra hipótesis alternativa a la tentativa de homicidio.

El motivo decae igualmente

CUARTO.- La desestimación del recurso nos obliga a la condena en costas del impugnante ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en fecha 1 de febrero de 2022, resolviendo en grado de apelación la causa seguida en la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, proveniente del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid (Sumario Ordinario número 1485/2020), en causa seguida contra el recurrente por delito de agresión sexual y un delito de homicidio intentado

2.- Imponer a Jose Pedro el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de a causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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