Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/11/2022
 
 

Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

30/11/2022
Compartir: 

Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte (BOE de 30 de noviembre de 2022). Texto completo.

REAL DECRETO 990/2022, DE 29 DE NOVIEMBRE, SOBRE NORMAS DE SANIDAD Y PROTECCIÓN ANIMAL DURANTE EL TRANSPORTE.

El transporte de animales vivos es una actividad compleja, tanto desde el punto de vista técnico y logístico como del administrativo. Por una parte, intervienen un gran número de operadores, que con frecuencia son empresas de pequeño tamaño, pero también pueden ser grandes corporaciones de características muy distintas entre sí. Por otra parte, en la regulación y control oficial de dicha actividad pueden verse implicadas diversas autoridades competentes -incluso de varios países- que trabajan en distintos ámbitos, tales como la seguridad vial, el comercio, la sanidad animal o la protección de los animales durante su transporte.

Con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, que sigue siendo la normativa básica de toda la Unión Europea, se dio un paso adelante en el establecimiento de un marco jurídico en esta materia, estableciéndose diversas novedades respecto a la normativa vigente hasta entonces.

Mediante el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio Vínculo a legislación, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, se establecieron en España disposiciones de aplicación de dicho reglamento, con el fin de crear algunos elementos básicos para asegurar el cumplimiento del mismo, tales como el Registro de transportistas y medios de transporte, e incluir aspectos de sanidad animal regulados básicamente por la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, aún vigente. Efectivamente, dicha ley establece, en su artículo 47, que los medios de transporte de animales (salvo de animales domésticos de acuerdo a la definición establecida en dicha ley) y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad, por lo que coexistían, y aún lo hacen, las obligaciones debidas a la normativa sobre protección de los animales durante su transporte y las relativas a sanidad animal.

La promulgación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, estableció un régimen sancionador propio en la materia. Además, el artículo 8 de dicha ley dispone que los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La experiencia adquirida hizo necesario en 2016 actualizar la normativa básica de ámbito nacional, mediante el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, situación que vuelve a producirse en estos momentos.

Efectivamente, la aprobación de un nuevo marco europeo sobre controles oficiales ha puesto de manifiesto que existe un margen para mejorar los mecanismos disponibles para asegurar el cumplimiento de las normas, máxime cuando la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mejoras que se abordan en el presente texto.

La estructura general del real decreto de 2016 se mantiene aquí, con las normas de sanidad y bienestar animal en el transporte, los requisitos para los puntos de salida y entrada y control y régimen sancionador. Los requisitos básicos de la normativa sobre autorización de transportistas, medios de transporte, así como el ámbito de aplicación permanecen vigentes en su normativa básica.

Es de señalar que, si bien el reglamento mencionado tiene su ámbito de aplicación en el transporte efectuado en relación a una actividad económica, también precisa en su considerando número 12 que el transporte con fines comerciales incluye, en particular, los transportes que producen o intentan producir, directa o indirectamente, un beneficio. Por su parte, la normativa de sanidad animal tiene por objetivo preservar dicha salud y, por tanto, también afecta, en ocasiones, a transportes que van a más allá de la actividad comercial. Por consiguiente, este real decreto se considera aplicable a todos los supuestos en que concurra una actividad económica, lo que incluye los fines comerciales o lucrativos, en la terminología empleada por la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación.

Un eje fundamental de esta norma es establecer los elementos necesarios para prevenir la aparición de problemas durante las operaciones de transporte, que debe ser el principio que guíe el trabajo de todas las partes implicadas, en todo tipo de movimiento de animales.

Se amplía también el contenido de los registros existentes, a fin de asegurar un control previo de todas las partes interesadas, mediante un sistema de autorización. Ello además contribuirá a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO Vínculo a legislación ).

Las operaciones de exportación de animales vivos a través de puertos y aeropuertos son particularmente complejas, en ellas intervienen un gran número de operadores de naturaleza diferente y hay que asegurar que no existe una organización deficiente y que las responsabilidades están claramente definidas, de forma que no se afecte de forma negativa al bienestar de los animales. Por ello, en esta norma se establecen claramente las obligaciones y responsabilidades de cada uno de los operadores que participan en este tipo de movimientos, y se refuerzan los controles previos para la emisión de autorizaciones que serán válidas y eficaces en todo el territorio nacional. Se incluye aquí la necesidad de asegurar que los puntos de salida de la Unión Europea situados en España cumplen unos requisitos que aseguren la protección de los animales a su llegada a estos lugares, en su estancia y en la salida.

Dado el aumento del transporte en buques destinados al transporte de ganado se han incluido requisitos específicos, tanto para los medios de transporte como para los operadores, que se han puesto de manifiesto como elementos útiles y necesarios en las reuniones de puntos de contacto de la Unión Europea para la aplicación de la normativa vigente.

Además, la importación de animales vivos y otros productos agroalimentarios como piensos puede suponer un riesgo de transmisión de determinadas enfermedades animales si no se establecen las medidas oportunas que mitiguen dichos riesgos. En este sentido, el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, estableció un marco estable y sólido que ha permitido mantener esta actividad realizando operaciones que se han mostrado eficaces para evitar la introducción de determinadas enfermedades, como la desinfección de vehículos que previamente han transportado ganado a países con un estatus sanitario más deficiente que el de España. Por este motivo, es preciso mantener dichas medidas.

Finalmente, el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, así como las normas del control de la conformidad de dichos desplazamientos. Dicho reglamento define una serie de conceptos como son el de animal de compañía y qué especies pueden considerarse como tal, así como qué es un desplazamiento sin ánimo comercial.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la rabia es una enfermedad zoonótica que puede tener graves consecuencias para la salud pública, la sanidad animal y la economía del país (cierre de mercados en las exportaciones agroalimentarias), lo que refuerza la necesidad de disponer de los medios necesarios para la realización de los controles pertinentes a dichos animales, así como el aislamiento de aquellos animales que no cumplen la normativa europea.

Los controles de los animales de compañía procedentes de países no miembros de la Unión Europea que se desplazan de manera no comercial deben hacerse en los puntos de entrada de viajeros que se hayan designado por la autoridad competente con base en normas nacionales, con el fin de garantizar que se cumple la normativa en vigor y prevenir la introducción de enfermedades, y, en particular, la rabia.

Cuando en estos controles se detecta que un animal de compañía no cumple las condiciones establecidas en la normativa, existen las siguientes opciones a decidir, una vez consultado el propietario o persona responsable del animal: reexpedir el animal de compañía a su país o territorio de origen; su aislamiento bajo control oficial, o en última instancia, su sacrificio. El aislamiento bajo control oficial debe realizarse en instalaciones adecuadas que garanticen, por un lado, el bienestar animal de los animales allí alojados y, por otro, evitar la transmisión de enfermedades. Por ello, estos aislamientos deben realizarse en el recinto aeroportuario o portuario por donde se introduzcan los animales, o bien en un centro cercano adecuado.

En consecuencia, aunque este real decreto no se aplica a transportistas, medios de transporte y contenedores de animales de compañía del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, [ámbito que ampara las previsiones contenidas en los artículos 5.6.c).4.º y 6.4], cuando el transporte no se efectúa en relación con una actividad económica, es preciso definir los requisitos mínimos que deben cumplir los diferentes puertos, aeropuertos o fronteras terrestres que se designen como puntos de entrada de viajeros, para poder garantizar que se pueden realizar adecuadamente los controles establecidos en el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, y gestionar los animales que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación.

Cabe resaltar que el cumplimiento de estos requisitos es esencial para asegurar una efectiva tarea de control y garantía de que el transporte animal se desarrolla con todas las garantías, y en particular permite a las autoridades el ejercicio de sus funciones de inspección y resguardo del bienestar animal y la sanidad animal, pues la complejidad de estas actuaciones hace imprescindible que se faciliten los documentos con la antelación suficiente y se cumplan todas las exigencias formales y materiales, de modo que se pueda articular de modo conveniente la actuación inspectora y de control de las administraciones públicas, asegurando su correcta colaboración.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica. Adicionalmente las prescripciones relativas a las condiciones destinadas a proteger la sanidad se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad. El artículo 24, sobre régimen sancionador, se dicta conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 16.ª de la Constitución Española. Vínculo a legislación Y los aspectos relativos a importaciones y exportaciones se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, Vínculo a legislación que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio y sanidad exterior, respectivamente.

El contenido del presente proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa de la Unión Europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando de este modo el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de consulta pública previa y audiencia e información pública.

También se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

1. Establecer disposiciones de aplicación en el Reino de España del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, en lo relativo a:

a) Autorización y registro de transportistas.

b) Autorización y registro de medios de transporte y contenedores.

c) Documentos de transporte.

d) Formación del personal y registro de personas con certificado de formación.

e) Obligaciones de transportistas y otros operadores.

f) Puntos de salida de la Unión Europea.

2. Establecer los requisitos para designar a los puntos de entrada por los que podrán introducirse vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina, caprina y aves de corral, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de determinados Estados no miembros de la Unión Europea.

3. Establecer disposiciones de aplicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, en lo relativo al transporte de animales.

4. Establecer disposiciones para la designación de los Puntos de Entrada de Viajeros de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a los transportistas de animales vivos y a los demás operadores, sean personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que intervengan directa o indirectamente en el transporte de animales. También se aplicará a los medios de transporte y contenedores y a las instalaciones de los puertos, aeropuertos, puntos de entrada de viajeros y puntos de salida.

2. Este real decreto no será de aplicación a:

a) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales de compañía, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica, sin perjuicio sin perjuicio de las disposiciones relativas a los Puntos de Entrada de viajeros que se establecen en el artículo 20 en los que se realizarán los controles previstos el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

A estos efectos, se considerarán movimientos relacionados con una actividad económica los siguientes si se realizan con ánimo de lucro, con independencia de que exista una contraprestación económica en efectivo:

i) Movimientos relacionados con la cría de animales, independientemente de su destino final.

ii) Movimientos en los que se produzca un cambio de propietario o titular.

iii) Movimientos en los que se transporten animales por un tercero sin relación directa con el propietario o titular del animal.

iv) Movimientos en que se transporten los propios animales cuando sea en el marco de una actividad profesional.

b) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.

c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Animal de compañía: un animal de cualquiera de las especies enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal que se cuide con fines personales no económicos.

b) Aves de corral: las aves criadas o mantenidas en cautividad para la producción de carne, huevos para el consumo, otros productos, la repoblación de aves de caza y la reproducción de aves destinadas a los fines anteriores, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

c) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta: el documento al que se refiere el artículo 5.4 y el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe acompañar en los viajes largos que se efectúen entre Estados miembros y en los que tengan origen o destino en países no miembros de la Unión Europea y que transporten équidos -que no sean équidos registrados- o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.

2. Asimismo, para el resto de conceptos serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

CAPÍTULO II

Normas de sanidad y bienestar animal en el transporte

Artículo 4. Obligaciones de los transportistas.

1. Todo transportista cuya sede social o domicilio, en el caso de ser persona física, radique en España, deberá cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio del resto de disposiciones establecidas en la normativa vigente:

a) Estar autorizado y registrado a tal efecto por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

b) Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 6 y con el artículo 7 en el caso de buques destinados al transporte de ganado.

c) Asegurarse de que los animales transportados son aptos para el transporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del operador que entrega a los animales para su transporte.

d) Asegurar que los animales van acompañados de los documentos mencionados en el artículo 10 y de que se mantenga el registro de actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.

e) Garantizar que los conductores o cuidadores de animales dispongan de la formación o el certificado de competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el artículo 12 de este real decreto.

f) Garantizar que los conductores de sus vehículos o cuidadores de los animales que transporten sus vehículos no estén inhabilitados judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales o para la tenencia de animales.

g) Disponer de un plan de contingencia que incluya el contenido mínimo del anexo I, salvo para los autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.6 c) y que deberá aplicarse en cualquier momento del viaje hasta el destino final en caso de acaecer alguna de las circunstancias previstas en dicho plan de acción.

2. Asimismo, sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los transportistas mencionados anteriormente:

a) En el caso de transporte en buques de carga rodada, responderán subsidiariamente del cumplimiento por el capitán del buque de sus obligaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) En el caso de viajes largos:

i) Cuando le sean solicitados, deberán facilitar los registros del sistema de navegación por satélite y de temperaturas, los cuales deben contener la información mínima recogida en el anexo II.

ii) Deberán conservar durante un periodo de tres años los registros de temperatura.

Artículo 5. Autorización de los transportistas.

1. Los transportistas serán autorizados, según lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y de acuerdo con el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se encuentre la sede social de la empresa o el domicilio fiscal en el caso de personas físicas.

2. Si el transportista está establecido en un país no miembro de la Unión Europea deberá designar a una persona establecida en España como su representante, el cual solicitará la autorización a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado y comunicará los datos recogidos en el anexo III de este real decreto mediante un documento firmado por ambos. La duración de la representación debe ser al menos igual a la vigencia de la autorización del transportista. La autorización emitida contendrá los datos del apartado 2 de los capítulos I o II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, referidos tanto al transportista como a su representante.

3. Sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudiera establecer la autoridad competente, el solicitante deberá acreditar que cumple, mediante la presentación de una declaración responsable, los siguientes requisitos:

a) No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea.

b) No haber sido sancionado en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente o muy gravemente la legislación nacional o europea de protección de los animales.

c) No estar inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de animales.

d) Haber presentado, junto a la declaración responsable, un plan de contingencia, salvo para los transportistas autorizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.c).

4. En el transporte de animales en buques destinados al transporte de ganado deberá ser autorizada como transportista la compañía, tal como se define en el capítulo IX del anexo del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), responsable de la gestión operacional del buque.

5. La autorización se expedirá conforme a los modelos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Se completará en todos sus campos, y se incluirá el número de identificación fiscal o número de identificación de extranjero, así como las especies para las que se autoriza. Se podrán utilizar estos modelos para los transportistas autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.c) y en todo caso debe contener como tipo de autorización “Autorización de acuerdo con artículo 47 Vínculo a legislación de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal”.

6. La autorización podrá ser:

a) De tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las ocho horas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) De tipo 2, válida para realizar todo tipo de viajes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 y el capítulo II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

c) Autorización de acuerdo con el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, para los siguientes tipos de movimientos dentro del territorio nacional:

1.º El transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.

2.º El transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

3.º El transporte de animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.

4.º El transporte de équidos, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

5.º El transporte de las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.) y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.

6.º El transporte de animales que forman parte de un circo.

7. Sin perjuicio de la normativa que regula el uso de las demás lenguas oficiales, las autorizaciones deberán expedirse, al menos, en castellano e inglés, salvo las del apartado 6.c), que no será necesario expedirlas en inglés.

8. La autoridad competente asignará al transportista, de acuerdo con el registro que se menciona en el artículo 13, un código de autorización de transportista de animales cuya estructura será la siguiente:

a) AT: siglas fijas que significan “Autorización Transportista de animales”.

b) ES: identifica a España.

c) Once dígitos que identifican al transportista de forma única en todo el territorio nacional.

9. La autorización emitida por la autoridad competente tendrá validez en toda la Unión Europea en los casos “tipo 1 y “tipo 2” y en todo el territorio nacional en el caso de las autorizaciones previstas el apartado 6.c).

Artículo 6. Autorización de los medios de transporte y contenedores.

1. Todos los medios de transporte, así como los contenedores utilizados para el transporte de équidos o de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina deberán estar autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se encuentre la sede social de la empresa propietaria del medio de transporte o domicilio fiscal si es una persona física. Para ello el propietario del vehículo presentará una solicitud en la forma en que dicha autoridad competente determine.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a la autorización de los buques destinados al transporte de ganado, que se autorizarán de acuerdo al artículo 7.

3. Los medios de transporte y los contenedores se identificarán por medio de su número de matrícula o número de bastidor de no existir matrícula. Si el bastidor no identifica de forma única al contenedor, se identificarán con las letras CONT seguido de 11 dígitos que identifiquen al contenedor de forma única en todo el territorio nacional. Los buques destinados al transporte de ganado se identificarán por medio de su número de identificación asignado por la Organización Marítima Internacional (IMO).

4. La autorización de los medios de transporte y contenedores podrá ser:

a) Para viajes de hasta ocho horas de duración,

b) Para más de ocho horas de duración,

c) Para viajes de hasta doce horas de duración en los supuestos regulados en el artículo 9.1 de este real decreto.

d) Autorización de acuerdo con el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, para los movimientos recogidos en el artículo 5.6.c) dentro del territorio nacional, así como para el transporte en contenedores de équidos o de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina por carretera y/o por vía acuática, para viajes cortos, o por avión.

5. Todos los medios de transporte por carretera y los contenedores autorizados, excepto los pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el transcurso de las operaciones en que se requiera el debido sigilo y confidencialidad, deberán llevar un cartel que sea claramente visible y que indique la presencia de animales vivos, excepto en los medios de transporte autorizados según el artículo 6.4.d), que solo deberán llevarlo los contenedores.

6. Se utilizará el modelo incluido en el anexo III, capítulo IV, del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, para los medios de transporte autorizados para viajes de menos de ocho horas, hasta doce horas y para los autorizados de acuerdo con el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que se especifique claramente en el documento el alcance de la autorización de acuerdo con el punto 4.

7. La autorización emitida por la autoridad competente para los medios de transporte y contenedores para más de ocho horas tendrá validez en todo el territorio de la Unión Europea, y para el resto de medios de transporte será válida para todo el territorio nacional o los Estados miembros que así lo contemplen para el caso mencionado en el apartado 4.c).

Artículo 7. Requisitos específicos para la autorización de los buques destinados al transporte de ganado.

1. Los transportistas que soliciten la autorización de un buque destinado al transporte de ganado deberán presentar una solicitud, al menos quince días hábiles antes de la fecha prevista para la inspección. Asimismo, deben preverse que deben transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas hábiles entre el momento de la concesión de la autorización y la hora propuesta para el inicio de las operaciones de carga.

La solicitud, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la sede social de la compañía del buque, se presentará en la forma que determine dicho órgano.

En el caso de buques destinados al transporte de ganado cuya compañía tenga su sede social en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado no miembro de la Unión Europea y no estén autorizados por ningún Estado miembro, la solicitud se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que radique el puerto desde el que se pretenda la carga o descarga de los animales.

2. La solicitud de autorización de un buque destinado al transporte de ganado debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Declaración de cumplimiento con los requisitos especificados en la sección 1 del capítulo IV del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, emitida por una organización reconocida por la Comisión Europea de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, acompañada de los planos aprobados del buque con la disposición de los recintos para animales e indicación de los sistemas que les dan servicio.

b) Informes del capitán de los cinco últimos viajes que incluyan registros sobre la calidad y cantidad de la alimentación y bebida, las condiciones climáticas, de temperatura y humedad, la existencia de averías y el número y la causa de animales enfermos, heridos o muertos.

c) Certificados en vigor expedidos en cumplimiento del Convenio Internacional sobre líneas de Carga de 1966, el Convenio SOLAS y el Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques (Convenio MARPOL), así como el cuaderno de estabilidad, requerido de conformidad al Convenio SOLAS, certificado de clasificación del buque y certificado de cobertura del seguro o de la garantía financiera equivalente establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo

3. Para autorizar a los buques destinados al transporte de ganado de acuerdo con el artículo 6, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y además los siguientes requisitos:

a) Deberán disponer de dos mangueras por cubierta con la longitud suficiente para abrevar a todos los animales, dedicadas únicamente a este servicio.

b) Las instalaciones deberán ser específicas para la especie o especies que se transporten y los bebederos deberán ser automáticos y ser capaces de suministrar agua de forma continua.

c) El personal que manipule a los animales deberá disponer de ropa y calzado que garantice las condiciones de bioseguridad.

d) Deberá disponer, para casos de emergencia, de un método de aturdimiento consistente en pistola de perno cautivo penetrante y un método de matanza.

e) Deberá existir un lazareto debidamente señalizado en cada una de las cubiertas, cuya superficie queda excluida del cálculo de la capacidad del buque para alojar a los animales.

Artículo 8. Validez de las autorizaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa de la Unión Europea, la duración de las autorizaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 será, como máximo, de cinco años a partir de la fecha de expedición. Su validez está condicionada al mantenimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

2. Para renovar la autorización de un transportista se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5.3, excepto para lo establecido en el punto b, para lo cual se estará a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 24.

3. Las autorizaciones que no sean renovadas en el plazo de un año desde la fecha de fin de su validez causarán baja en los registros previstos en el artículo 13.

4. En el caso de detectarse una infracción, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudieren adoptarse conforme al artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la autoridad competente podrá acordar como medida cautelar la suspensión o la retirada inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la actividad como transportista de animales o del uso del medio de transporte o contenedor para tal fin, además de aplicar el régimen sancionador que corresponda de acuerdo con el artículo 24.

Artículo 9. Aplicación de las excepciones previstas en la normativa europea.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, los transportistas cuya autorización sea de tipo 2 y que realicen un viaje por carretera que no supere las doce horas para llegar a su destino final, incluyendo la carga y la descarga, estarán exceptuados de:

a) Utilizar medios de transporte que cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 3, 4, 5, 7 y 8 del apartado 1, y en los apartados 2, 3 y 4 del capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) Utilizar medios de transporte para porcinos que dispongan de suministro de agua de forma continua durante el viaje. No obstante, en caso de disponer del mismo, deberá usarse.

2. Los contenedores marítimos que se utilicen únicamente en buques que les abastecen con agua de sus propios tanques están eximidos del cumplimiento del apartado 2.3 del capítulo VI del anexo I, conforme a lo previsto en el apartado 2.4 del citado capítulo, del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Artículo 10. Documentos del transporte de animales.

1. Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:

a) La copia de la autorización del transportista a la que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, o bien el original de la misma.

b) El original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia.

c) Una documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la fecha y hora de llegada previstos salvo en los medios de transporte autorizados de acuerdo con el artículo 6.4.d). Para las especies no incluidas en el Registro general de movimientos de ganado establecido en el Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, el transportista será responsable del cumplimiento de lo establecido en esta letra, a cuyo efecto la autoridad competente podrá establecer el formato para el registro de la información que en estos casos debe acompañar a los animales.

2. Asimismo, deberán acompañar a los animales, cuando sea exigible:

a) La documentación sanitaria de traslado de los animales.

b) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 y anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

c) La documentación sobre la identificación de los animales,

d) El certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte, correspondiente a la limpieza y desinfección realizada en un centro autorizado tras la última descarga de animales.

e) El original o la copia del certificado de competencia del cuidador, conforme al artículo 12 de este real decreto.

f) El cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debidamente cumplimentado en los casos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

g) Una copia del plan de contingencia, que incluya el contenido mínimo del anexo I.

3. En el caso de la exportación de animales vivos en buques destinados al transporte de ganado, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2, se debe firmar y hacer llegar al punto de salida una declaración responsable en la que se asuma el cargo de los costes económicos que se pudieran derivar de las actuaciones realizadas por la autoridad competente de acuerdo con el anexo IV.

4. En el transporte de animales de la acuicultura, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2, debe acompañar a los animales:

a) Un registro de la mortalidad, según el medio de transporte y las especies transportadas.

b) Las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde haya estado el vehículo.

c) Todos los cambios de agua, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.

5. Los documentos indicados en el apartado 1 así como los documentos indicados en las letras a), d), e), g) y el documento de movimiento mencionado en la letra b) del apartado 2 podrán llevarse en formato electrónico si el transporte se realiza por completo dentro de España.

Artículo 11. Registro de actividad.

1. El registro de actividad, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 23 de abril, consistirá en el archivo, para cada medio de transporte o contenedor, de la documentación e información relativa a cada movimiento, de acuerdo con el artículo 10, en soporte papel o informático, ordenada cronológicamente.

2. Este archivo deberá mantenerse en la sede social o domicilio, en el caso de ser persona física, del transportista y a disposición de la autoridad competente, durante un período mínimo de tres años.

Artículo 12. Formación en materia de protección de los animales durante el transporte.

1. Las personas que manejan animales vertebrados vivos durante el transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica, incluyendo el personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la Unión Europea, el personal que participe en la captura y carga de animales, los operadores que presten servicio en puertos y aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, que manejen animales vivos y la tripulación de buque destinado al transporte de ganado deberán haber recibido una formación que incluya las disposiciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, conforme a su artículo 6.4. Dicha formación deberá ajustarse al tipo de transporte que se va a realizar y se acreditará documentalmente de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.

2. Los conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o de aves de corral dispondrán de un certificado de competencia expedido por la autoridad competente, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III, capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en el que se incluirá el número de identificación fiscal, pasaporte o número de identificación de extranjero de la persona a la que se concede.

3. No será aplicable lo establecido en los apartados 1 y 2 a las autorizaciones previstas en el artículo 5.6.c).

4. En el caso de detectarse una infracción, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudieren adoptarse conforme al artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la autoridad competente podrá acordar como medida cautelar la suspensión o la retirada inmediata del certificado de competencia, además de aplicar el régimen sancionador que corresponda de acuerdo al artículo 24.

5. Los cursos de formación al objeto de la expedición del certificado de competencia, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo V del presente real decreto. La impartición de los cursos o la realización del examen final podrán llevarse a cabo por la autoridad competente, o ser reconocidos, homologados o autorizados por ésta a otras entidades públicas o privadas. La autoridad competente garantizará la independencia y la ausencia de conflicto de intereses de los examinadores. Las homologaciones, reconocimientos o autorizaciones a entidades privadas realizadas por la autoridad competente surtirán efectos en todo el territorio nacional.

6. Las autoridades competentes podrán reconocer, como equivalentes para la obtención del certificado de competencia, las cualificaciones obtenidas con otros fines, siempre que por su contenido se reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

7. El reconocimiento de la competencia por parte de una autoridad competente de la Unión Europea surtirá efecto en España, y viceversa, de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Artículo 13. Registros sobre transporte de animales.

1. Las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos autorizados, según lo establecido en el artículo 5, así como a los contenedores y medios de transporte de acuerdo con el artículo 6 y los buques destinados al transporte de ganado de acuerdo al artículo 7.

2. Las autoridades competentes inscribirán igualmente en un registro a las personas que hayan obtenido un certificado de competencia, de acuerdo con el artículo 12, así como a los organizadores, de acuerdo con el artículo 15, y a los operadores que prestan su servicio en puertos y aeropuertos, de acuerdo con el artículo 17.

Artículo 14. Base de datos nacional sobre transporte de animales.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá, a efectos de coordinación, una base de datos informatizada, denominada SIRENTRA, que incluya la información, facilitada por las autoridades competentes, que establece el anexo VI.

2. Dicha base de datos será gestionada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Tendrán acceso a la misma las autoridades competentes, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, los órganos u organismos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana competentes en materia de marina mercante, puertos de interés general y aviación civil, y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, en colaboración con las autoridades competentes, los protocolos técnicos necesarios que permitan que se mantenga la base de datos actualizada.

5. Las personas físicas registradas podrán ejercitar los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación ante las autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 15. Obligaciones de los organizadores.

Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los organizadores serán responsables de lo siguiente:

1. Respecto al cuaderno de a bordo:

a) Planificar correctamente el viaje.

b) Cumplir con las disposiciones de los apartados 1 y 3 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

c) Incluir el número de autorización del transportista para la parte marítima del viaje.

d) Devolver, previa petición de la autoridad competente del lugar de salida, en el plazo de un mes, una copia a la autoridad competente del lugar de salida.

e) Utilizar un único cuaderno de a bordo para todos los animales que viajan en un medio de transporte por carretera. En el caso de viajes en los que se carguen o descarguen animales en distintos lugares, se utilizarán tantas secciones 2, 3 y 5 de cuaderno de a bordo como sean necesarias.

2. Disponer o contratar de transportistas, y de medios de transporte autorizados.

3. En el caso de exportación de animales vivos:

a) Deberán estar registrados en la Base de datos nacional de transporte de animales.

b) Deberán disponer de un plan de contingencia que contenga la información recogida en el anexo I, que deberá cumplirse en caso de acaecer el supuesto de hecho.

c) Deberán asegurar que cuando se produce una exportación que suponga la llegada al punto de salida de varios camiones, éstos llegan de forma escalonada a este lugar, para lo cual harán llegar cuarenta y ocho horas antes de la salida prevista en el punto de salida, una planificación de dicha llegada a los servicios veterinarios del punto de salida.

d) En los casos en que el cuaderno de a bordo no sea obligatorio, para exportar animales a través de los puntos de salida que sean puertos o aeropuertos, hacer llegar a los servicios veterinarios del punto de salida de la UE al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje, la información que figura en el anexo VII.

4. Además, cuando se exporten animales en buques destinados al transporte de ganado:

a) Si varios exportadores realizan la carga de animales en un mismo buque, deberá existir un único organizador a efectos de la protección de los animales durante su transporte. Este organizador debe enviar a los servicios veterinarios del punto de salida de la UE una declaración en la que figure que es el organizador, firmada por todos los exportadores implicados en la carga.

b) Deberá enviar a los servicios veterinarios del punto de salida de la Unión Europea con setenta y dos horas hábiles de antelación la siguiente documentación relativa al buque:

1.º Certificado de aprobación del buque y autorización del transportista del mismo.

2.º Plan de carga de los animales en el buque, indicando el número y tipo de animales (especie, sexo y número de animales por los tramos de peso establecidos en el capítulo VII del anexo I del Reglamento n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004) que irán alojados en cada una de las cubiertas del buque de forma que la autoridad competente pueda verificar el cumplimiento de las densidades establecidas en el capítulo mencionado.

3.º Información sobre los cambios que haya habido en la tripulación desde que se autorizó el buque o desde el último viaje con animales.

4.º Información sobre las cantidades de pienso, agua y material de cama que van a ser cargados en el buque.

5.º Informe del capitán del último viaje realizado con animales a bordo que incluya registros sobre la calidad y cantidad de la alimentación y bebida, las condiciones climáticas, de temperatura y humedad, la existencia de averías y el número y la causa de animales enfermos, heridos o muertos.

6.º Plan de contingencia del transportista autorizado para la parte marítima del viaje, que deberá cumplirse en caso de acaecer el supuesto de hecho.

7.º Relación del personal, que participe en las operaciones de carga, cuyo número no debe ser inferior a 2.

8.º Certificado de limpieza y desinfección del buque.

c) Preverá que deben existir, al menos, veinticuatro horas hábiles desde el atraque del buque hasta la hora prevista del inicio de la carga, a fin de permitir la realización de los controles oficiales.

d) Realizará la carga de los animales sin demora una vez que esta sea autorizada por los servicios veterinarios del punto de salida de la Unión Europea.

e) Tendrá siempre a disposición del personal inspector del punto de salida los justificantes de peso de la báscula y los entregará a dicho personal del punto de salida al término de la carga.

5. El organizador deberá asegurar el bienestar de los animales que no se hayan podido cargar debido a cualquier circunstancia, incluida la detención de la carga cuando se comprueba que se ha alcanzado el peso máximo de la capacidad de carga del medio de transporte o contenedor.

Artículo 16. Obligaciones de otros operadores.

Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa:

1. El capitán en el caso de transporte por vía marítima:

a) Se asegurará de que se lleven a bordo los documentos indicados en el artículo 10.

b) Dispondrá de un plan de limpieza y desinfección de las instalaciones dedicadas a los animales. Antes del embarque de los animales se garantizará que dichas instalaciones han sido previamente limpiadas y desinfectadas según el citado plan.

c) En el caso de buques de carga rodada, cumplirá con lo establecido en el apartado 3 el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

2. Los operadores de puestos de control autorizados anotarán en el libro de registro de la explotación el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro del transportista.

3. Los operadores de las explotaciones de origen de los animales con destino a la exportación, salvo en el caso de los pollitos de un día, facilitarán al organizador del viaje con al menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de carga la siguiente información:

a) La relación de animales que va a destinar a la exportación, así como el peso medio de los mismos.

b) Los certificados sanitarios y resultados analíticos que vengan establecidos en el acuerdo de exportación del país de destino en su caso.

Artículo 17. Condiciones de los operadores que manejen animales vivos para movimientos dentro de la Unión Europea y prestan servicio en puertos y aeropuertos.

1. Los operadores que manejen animales vivos y prestan servicio en puertos y aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, deberán estar autorizadas por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se encuentre el puerto o aeropuerto en el que operan o por la autoridad competente en la que radique la sede social en el caso de operar en más de un puerto o aeropuerto.

2. Los operadores deberán cumplir con los requisitos siguientes, sin perjuicio de la normativa autonómica aplicable, en la forma prevista en cada caso en el anexo VIII, para ser autorizados:

a) Disponer de servicio veterinario, propio o mediante contrato de servicios.

b) El personal encargado de manejar a los animales debe estar formado en materia de bienestar animal de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.1. Se debe aportar una relación del personal que va a manejar a los animales indicando para cada uno de ellos las tareas asignadas.

c) Respecto de las operaciones previstas, presentar un plan normalizado de trabajo, junto con el resto de documentación y contenido del apartado 3 del anexo VIII citado.

CAPÍTULO III

Puntos de entrada y de salida

Artículo 18. Puntos de salida de la Unión Europea.

1. Para ser exportados a países no miembros de la Unión Europea, los animales vertebrados deberán salir por puertos o aeropuertos autorizados como puntos de salida por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Tales puntos de salida deberán tener la consideración de recinto aduanero, o haber sido previamente habilitados por la autoridad aduanera para la salida de mercancías con destino a países que no sean miembros de la Unión Europea.

2. En dichos puntos de salida se tomarán las precauciones necesarias para garantizar que se mantienen las condiciones de bienestar animal, y se adoptarán medidas para dar prioridad al transporte de los animales y evitar o reducir al máximo cualquier retraso o sufrimiento de los animales. Las operaciones deberán ser supervisadas por un veterinario oficial de dicho punto de salida.

3. Para que un puerto o aeropuerto sea autorizado como punto de salida se deberá:

a) Facilitar la documentación relativa a los requisitos relacionados con las instalaciones.

b) Disponer de servicio veterinario, propio o mediante contrato de servicios, con disponibilidad de veinticuatro horas, siete días a la semana.

c) Disponer de personal encargado de manejar a los animales, formado en materia de bienestar animal de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.1.

d) Respecto de las operaciones previstas, presentar un plan de trabajo, junto con el resto de documentación y contenido del apartado 4 del anexo IX en el caso de los puertos y del apartado 4 del anexo X en el caso de los aeropuertos.

4. Con el fin de obtener dicha autorización, las autoridades portuarias, a través de Puertos del Estado, así como los titulares de los aeropuertos interesados o las empresas operadoras de carga que gestionan las instalaciones de animales vivos, deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del anexo IX o anexo X, según se encuentren en puertos o aeropuertos respectivamente, y dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será el órgano competente para resolver. La Subdirección General de Acuerdos Sanitarios y Control en Frontera será la encargada de instruir el procedimiento.

La solicitud se presentará de forma electrónica a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada, https://sede.mapa.gob.es/. En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus informes la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en lo relativo a protección de los animales durante su transporte, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y en lo referente a la Administración General del Estado en el Territorio, el Ministerio de Política Territorial. Dichos informes, en caso de ser desfavorables a la estimación de la solicitud, serán vinculantes. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el mencionado Registro Electrónico General. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución final a los interesados, estos podrán entender estimada su solicitud.

Contra la resolución que dicte la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en los términos y plazos previstos en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El listado de puntos de salida autorizados estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá suspender temporalmente la autorización de un punto de salida, previa audiencia de la entidad gestora de la instalación, si éste no cumple los requisitos establecidos en este artículo, así como en el anexo IX para puertos y el anexo X para aeropuertos.

Esta suspensión durará hasta que el punto de salida vuelva a cumplir dichos requisitos y sea expresamente autorizado. En caso de que no se cumplan las condiciones requeridas en el plazo de un año desde su suspensión, se revocará dicha autorización.

7. En relación con el cumplimiento de los requisitos indicados en este anexo X, se establecen las siguientes responsabilidades:

a) En el caso de que sea el gestor aeroportuario el que solicite la autorización como punto de salida, éste será responsable únicamente de la provisión de las instalaciones, así como de su limpieza y mantenimiento. Será responsabilidad de los operadores de carga que manejan animales vivos en dicha instalación el cumplimiento del resto de requisitos.

b) En el caso de que sea el operador de carga que gestiona las instalaciones de animales vivos, el que solicite la autorización como punto de salida, él mismo será responsable de cumplir con todos los requisitos de dicho anexo X.

Artículo 19. Puntos de entrada designados de vehículos de transporte por carretera.

1. Los vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina, caprina, aves de corral, conejos y especies cinegéticas, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de Estados no miembros de la Unión Europea, solo podrán entrar en el territorio de España a través de un punto de entrada de vehículos designado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que tenga la condición de recinto aduanero, o lugar habilitado por las autoridades aduaneras para la entrada de mercancías procedentes de Estados no miembros de la Unión Europea.

2. Únicamente se designarán aquellos puertos que dispongan de unas instalaciones de limpieza y desinfección que cumplan con los anexos I y II del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección.

3. El procedimiento de designación de los puntos de entrada de vehículos se iniciará con una solicitud escrita por parte de los responsables de la instalación, la cual se presentará de forma electrónica a través del mencionado del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es, dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha autorización será concedida una vez se garantice que el punto de entrada de vehículos cumple todas las disposiciones incluidas en el apartado 2.

En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus informes el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y, en lo referente a la Administración General del Estado en el Territorio, el Ministerio de Política Territorial. Dichos informes, en caso de ser desfavorables a la estimación de la solicitud, serán vinculantes.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el mencionado Registro Electrónico General. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución final a los interesados, estos podrán entender estimada su solicitud.

Contra la resolución que dicte la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en los términos y plazos previstos en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El listado de puntos de entrada de vehículos designados estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. Queda prohibida la entrada de vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina, caprina, aves de corral, conejos y especies cinegéticas, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de Estados no miembros de la Unión Europea, por cualquier puerto que no haya sido designado punto de entrada de vehículos.

5. Los apartados 1 al 4 no se aplicarán cuando los vehículos de transporte por carretera provengan de Estados no miembros de la Unión Europea donde la situación zoosanitaria de las enfermedades incluidas en la Categoría A del Reglamento (UE) n.º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”), así como cualquier otra enfermedad considerada emergente, no suponga un riesgo para la cabaña ganadera española en relación con el transporte de animales, piensos, paja y heno en este tipo de vehículos.

Artículo 20. Puntos de Entrada de Viajeros.

1. Para poder ser designados como puntos de entrada de viajeros, los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un Servicio de Sanidad Animal dependiente de la Delegación/Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se encuentre el punto de entrada de viajeros. El personal veterinario oficial de dicho Servicio será responsable de proporcionar la formación y asesoramiento técnico al personal que realice los controles de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, participando de forma aleatoria en dichos controles.

b) El personal que realice los controles indicados en el apartado a) recibirá una formación periódica acorde al volumen de animales controlados y a la rotación del personal, con una periodicidad mínima de un curso teórico-práctico por año.

c) Deberán existir instalaciones adecuadas para alojar a los animales no conformes a la espera de tomar una decisión sobre los mismos, así como medios propios o externos contratados para garantizar el cuidado y bienestar animal de los animales no conformes durante el tiempo que estén alojados. En este sentido, cuando exista una relación contractual entre el propietario del animal y una empresa para el transporte del animal, dicha empresa será responsable de garantizar el cuidado del animal durante el tiempo que el animal permanezca en las instalaciones del aeropuerto, puerto o frontera terrestre.

d) Deberán disponer de instalaciones (propias o externas) y medios (propios o externos) adecuados para aislar los animales no conformes el tiempo necesario para poder garantizar que puedan introducirse sin riesgo.

2. El procedimiento de designación de los puntos de entrada de viajeros se iniciará con una solicitud escrita por parte de los responsables de la instalación, la cual se presentará de forma electrónica a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/, dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Dicha autorización será concedida una vez se garantice que el punto de entrada de viajeros cumple todas las disposiciones incluidas en el apartado 1.

En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus informes el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y, en lo referente a la Administración General del Estado en el Territorio, el Ministerio de Política Territorial. Dichos informes, en caso de ser desfavorables a la estimación de la solicitud, serán vinculantes.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el mencionado Registro Electrónico General. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución final a los interesados, estos podrán entender estimada su solicitud.

Contra la resolución que dicte la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en los términos y plazos previstos en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El listado de puntos de entrada de viajeros designados estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO IV

Controles y régimen sancionador

Artículo 21. Inspecciones y controles.

1. Las autoridades competentes remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el formato establecido en la normativa de la Unión Europea, la información pertinente sobre los resultados de sus inspecciones y controles, con el fin de que dicha información pueda ser remitida a la Comisión Europea en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria.

2. La autoridad competente pondrá todas las medidas necesarias para que las inspecciones de los vehículos se realicen en el menor tiempo posible.

Artículo 22. Coordinación y deber de información.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, es el punto de contacto a efectos del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla establecerán un punto de contacto a efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto en lo relativo a protección de los animales durante su transporte y en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará con las autoridades competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.

Artículo 23. Controles de la Comisión Europea.

1. Las autoridades competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda y asistencia que estos necesiten para realizar los controles previstos en el reglamento sobre controles oficiales. En estos controles, los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

2. Los órganos competentes y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración de las actuaciones relativas a la realización y resultados de estos controles.

3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias en respuesta a los resultados de los controles, de las inspecciones y las auditorías.

Artículo 24. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto por parte de los operadores, incluyendo a los integradores de la explotación, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, o en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, sin perjuicio de la demás normativa estatal o autonómica aplicable, y de la posible responsabilidad civil, penal o de otro orden que puedan concurrir.

2. En el caso de las infracciones cometidas en el transcurso del transporte, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se detecten los hechos constitutivos de infracción administrativa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente que autorizó al transportista en lo concerniente a la suspensión y retirada de la autorización, debiéndose prestar las autoridades competentes la necesaria colaboración e intercambio de documentación e información. La autoridad competente que incoe expediente sancionador a un transportista u organizador de competencia de otra comunidad autónoma realizará una comunicación oficial a esta última, cuando la sanción sea firme en vía administrativa.

Si la infracción se detecta en los puntos de salida de la Unión Europea o en los puestos de control fronterizos, la competencia sancionadora corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.

3. En el caso de las siguientes infracciones, la autoridad competente para instruir el correspondiente procedimiento sancionador contra el titular o el integrador de la explotación conforme al artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será aquella en la que esté ubicada la explotación donde se cargaron los animales:

a) En relación con el transporte de animales no aptos, cuando se determine que los animales no eran aptos antes de iniciar el viaje.

b) Cuando se incumpla con lo establecido en el apartado 1 del capítulo III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre carga, descarga y manipulación.

c) Cuando se incumpla con lo establecido en el capítulo VII del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre espacio disponible.

4. En el caso de que el presunto infractor haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción calificada en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, o en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, en el período de un año anterior a la comisión de los hechos, la autoridad competente podrá acordar como sanción accesoria, la suspensión o no renovación por un periodo máximo de un año, de la autorización correspondiente o del certificado de competencia previsto en el artículo 12, en los términos previstos en cada caso en las citadas leyes.

Disposición transitoria primera. Medios de transporte.

Lo establecido en el artículo 4.2.b).i), y el anexo II, será de aplicación a los medios de transporte que se autoricen para más de ocho horas de duración tras la entrada en vigor del presente real decreto. Para los ya autorizados, será de aplicación cuando soliciten una nueva autorización, una vez caducada la que ya tenían a la entrada en vigor del real decreto.

Disposición transitoria segunda. Plan de contingencia.

Lo establecido en el artículo 4.1.g) será de aplicación a los transportistas que se autoricen tras la entrada en vigor del presente real decreto. Para los ya autorizados, será exigible a los seis meses de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Registros.

Lo establecido en el artículo 13.2 será exigible a los tres meses de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

Las autorizaciones anteriores a la entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia hasta el momento de su finalización.

En el caso de las autorizaciones anteriores a la entrada en vigor de este real decreto que tengan vigencia indefinida, deberán adecuarse a las reglas de este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En caso contrario, perderán su vigencia una vez transcurra dicho año.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado:

a) El Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.

b) La última frase de los anexos II, VI y VII del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, que prevé que: “El dato reflejado en el apartado 3.h) no deberá indicarse en el caso de transportes de animales en distancias inferiores a 50 km”.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad.

Se exceptúa el capítulo III y el régimen sancionador correspondiente, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª Vínculo a legislación y 16.ª, Vínculo a legislación primer inciso, de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio y sanidad exteriores.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para modificar los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea o internacional.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana