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  • EDICIÓN DE 16/08/2022
 
 

No supera el control de transparencia la intervención del notario que autoriza la escritura pública de formalización de un préstamo hipotecario con consumidores, si la entidad financiera prescinde de la información precontractual

16/08/2022
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Estima la Sala el recurso interpuesto y declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria litigioso, por no cubrir el documento suscrito las exigencias de transparencia.

Iustel

Al respecto señala que no basta para entender superado el control de transparencia que el notario interviniente en la escritura pública haga constar que la entidad prestamista le ha exhibido la oferta vinculante y que, tras su examen, señale que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las cláusulas del préstamo hipotecario contenidas en la escritura, así como con la lectura, al tiempo del otorgamiento de la escritura, de las condiciones del préstamo. En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo se producen desde la fecha de suscripción del contrato, de modo que desde esa fecha se han de devolver las cantidades indebidamente cobradas; y ello en aplicación de la doctrina de la Sala fijada tras la STJUE de 2016 dictada en relación con los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 04/04/2022

Nº de Recurso: 2587/2018

Nº de Resolución: 282/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Maite , representada por la procuradora D.ª Sara Díaz Pérez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Paula José Moreno Checa, contra la sentencia de 27 de marzo de 2018, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 177/17, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 489/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa. Ha sido parte recurrida Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª María Moreno Barreda de Rovira y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Teresa Rojas Abascal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Sara Díaz Pérez, en nombre y representación de D.ª Maite , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

1).- Se declare la nulidad por abusiva y/ por falta de transparencia de la Cláusula Tercera Bis, letra b), párrafo último (Limitación tipo de Interés: Tipo mínimo 4,50% de tipo de interés ordinario) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, con protocolo núm. 1.385 del Sr. Notario de Estepa, D. Rubén Ferreiro Casillas, suscrita entre mi mandante y la entidad demandada en fecha 19/11/2007. Deberá condenarse a la entidad demandada a que tenga por no incorporada al contrato de préstamo hipotecario referenciado la mencionada cláusula, aplicando en Io sucesivo el tipo de interés variable pactado en la escritura de novación modificativa otorgada en fecha 10/07/2008 ante D. Rubén Ferreiro Casillas, con núm. 808 de su protocolo del Euribor más el diferencial de 1,00% sin límite alguno, para toda la vida del préstamo.

2).- Se declare la nulidad de la cláusula "Sexta" de la citada escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 10/04/20081 ante el Sr. Notario de Estepa D. Ruben Ferreiro Casillas, con núm. 1385 de su protocolo (Establecen unos intereses de demora de un 20,00%) por ser abusiva y contraria a la Ley 1/13 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

3).- Se condene a la entidad demandada Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito a eliminar dichas dos cláusulas del mencionado contrato de préstamo hipotecario, y a abonar a mi mandante la cantidad total indebidamente cobrada de 12.340,30 €, o a recalcular el importe total de las cantidades indebidamente satisfechas por mi mandante en virtud de la declaración de nulidad de la "Cláusula Tercera Bis, letra b), párrafo último (Interés mínimo de un 4,50%) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19/11/2007, desde la misma fecha de su concertación y constitución (Noviembre de 2.007) o, subsidiariamente, desde el día 9 de mayo de 2013.

4).- Se condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que ésta ha abonado indebidamente y cobrado en exceso la demandada, ascendentes (s.e.u.o) a 12.340,30 €, en virtud de la declaración de nulidad de la "Cláusula tercera bis, letra b), párrafo último, de la escritura de préstamo hipotecario designada, desde el mes de noviembre 2007 o, subsidiariamente, desde el día 9 de Mayo de 2013 (fecha de la Sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo. T S. Sentencia de pleno de 25/03/15).

Y en todos los supuestos, más los intereses legales correspondientes.

5.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada quien con su actitud nos obliga a accionar por ésta vía, habiendo sido requerida de forma fehaciente con carácter previo a la formulación de ésta demanda".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa y se registró con el n.º 489/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª M.ª Dolores Bernal Gutiérrez, en representación de Caja Rural del Sur, S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Caja Rural del Sur, S.C.C. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando los pedimentos de la demanda:

1.- Declaro abusiva y nula de pleno derecho la cláusula de interés del 20% establecida en la estipulación Sexta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre Caja Rural del Sur de una parte y D.ª Maite de otra en fecha 19 de noviembre de 2007.

2.- Declaro abusiva y nula de pleno derecho la cláusula de interés remuneratorio mínimo del 4,50% o cláusula suelo (estipulación Tercera bis, letra b), párrafo último), del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre D.ª Maite de una parte y Caja Rural del Sur, de otra, en fecha 19 de noviembre de 2007, debiéndose aplicar en lo sucesivo el tipo de interés variable pactado en la escritura (Euribor más el diferencial del 1,00%, según la escritura de novación de fecha 10 de julio de 2008).

3.- Como consecuencia de lo anterior, condeno a Caja Rural del Sur a calcular el importe de la cantidad abonada por la actora en aplicación de la cláusula suelo que por esta sentencia se anula, y a abonarla a D.ª Maite desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, más el interés legal.

4.- Las costas de esta instancia se imponen a la demandada Caja Rural del Sur".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, e impugnada por la representación de D.ª Maite .

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 177/17, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez en nombre y representación de la entidad Caja Rural del Sur sociedad Cooperativa de Crédito, y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Díaz Pérez en nombre y representación de la demandante Dª Maite contra la Sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa (Sevilla), en los autos de juicio ordinario nº 489/15, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución en los pronunciamientos contenidos en los puntos 2, 3 y 4 del fallo y, en consecuencia, dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula Tercera bis b) último párrafo de la escritura pública de préstamo hipotecario firmada por las partes el 19 de noviembre de 2007, relativa a los límites a la variabilidad del tipo de interés, y los efectos de la nulidad declarados en la sentencia.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Sara Díaz Pérez, en representación de D.ª Maite , interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron:

"Motivo primero de casación. Vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en la Sentencia nº 241/2013 del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Mayo de 2013, sobre la exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, y citaba a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG, respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer "de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste. O lo que es lo mismo, infracción por la sentencia impugnada del art. 80.1 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013 y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013 y Sentencia de 18 de junio de 2012, nº 406/20122", Sentencia STS. 3919/2017, entre otras.

Motivo segundo de casación. La sentencia recurrida infringe la doctrina establecida en sentencia del Peno de la Sala 1ª TS de 9 de mayo de 2013, en cuanto el "casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de información. Infracción por la sentencia impugnada del art. 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013 y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013 y Sentencia de 18 de junio de 2012, nº 406/20122.

Motivo tercero de casación. De la vulneración de lo establecido jurisprudencialmente en la Sentencia nº 241/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Mayo de 2013 y la Sentencia nº 464/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Septiembre de 2014 en relación al artículo 217 LEC in fine y de las consideraciones de las Sentencias anteriormente mencionadas.

Motivo cuarto de casación. De la vulneración de lo establecido por la jurisprudencia en la Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 21/12/2016, y en Sentencia del Tribunal Supremo STS. Pleno de 25/03/15, Núm. 139/15 y en STS 118/2012, de 13 de Marzo, entre otras más recientes".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maite contra la sentencia dictada, el día 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 177/2017, dimanante del juicio ordinario nº 489/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa.

2. º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 4 de febrero de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son hechos relevantes, a los efectos decisorios del presente recurso, los que se exponen a continuación:

1.- La representación procesal la actora D.ª Maite ejercitó acción de nulidad de la condición general tercera bis letra b), relativa al límite del tipo de interés variable (cláusula suelo), así como de la cláusula sexta, concerniente al interés de demora del 20%, del préstamo con garantía hipotecaria, instrumentalizado en escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2007, concertado con la entidad demandada Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito.

2.- La entidad demandada se opuso a la acción ejercitada, solicitando su íntegra desestimación.

3.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa, que estimó la demanda, si bien con devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, con imposición de costas a la entidad demandada.

4.- La representación procesal de Caja Rural del Sur, S.C.C., interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia de 27 de marzo de 2018, por la que estimó el recurso, declarando la validez y eficacia de la cláusula suelo impugnada, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Consideró el tribunal provincial que la cláusula suelo estaba redactada de forma clara y comprensible, con lo que cumplía las exigencias de transparencia de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, que la parte prestataria conoció las condiciones económicas del contrato, efectuando el notario, al leer la escritura al tiempo de su suscripción, las advertencias legales correspondientes, así como le fue entregada a la demandante una propuesta de préstamo firmada y la oferta vinculante.

5.- Contra la sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. La entidad financiera demandada se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El recurso de casación

2.1 Formulación y fundamentación del recurso.

El recurso de casación se articula mediante cuatro motivos. El tercero no puede ser admitido, en tanto en cuanto se basa en la infracción de un precepto de carácter procesal, como es el art. 217 de la LEC, impropio para interponer un recurso de casación, que se ha de fundamentar en la vulneración de una norma legal de derecho material o sustantivo civil o mercantil, y no adjetiva o procesal. En este sentido, la sentencia 842/2021, de 9 de diciembre.

TERCERO.- Examen del primero y segundo de los motivos de casación

En el primero de los motivos se alegan como infringidos los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU, así como los arts.

4.2 y 5 de la Directiva CEE 93/2013, y se apoya en la cita de la STJUE de 21 de marzo de 2013, C 92/2011, caso RWE Vertrieb AG, así como en la jurisprudencia de esta Sala constituida por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo del Pleno, y otras ulteriores.

3.1 Examen de las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida.

La entidad financiera demandada se opone a la admisión del este causal de casación, manifestando que altera la base fáctica de la sentencia recurrida, que no respeta la valoración de la prueba llevada a efecto por parte del tribunal provincial, sin que el recurso de casación constituya una tercera instancia. Se sostiene asimismo que el recurso adolece de falta de claridad en su formulación, con mezcla de preceptos heterogéneos, y que carece manifiestamente de fundamento.

No podemos aceptar la concurrencia de los precitados óbices formales de inadmisión, en tanto en cuanto el recurso se fundamenta en la falta de transparencia en la contratación con consumidores, lo que conforma una cuestión de valoración jurídica propia del recurso de casación. No se prescinde pues de la apreciación de la prueba llevada a efecto por la Audiencia, sino que se discrepa de la aplicación del derecho en un juicio de naturaleza estrictamente jurídico.

Los preceptos que se citan no son heterogéneos, sino que fundamentan el control de transparencia. La parte recurrida tuvo perfecto conocimiento de las razones en que se basa el recurso exteriorizadas en su desarrollo, sin que sufriera, por ello, ningún detrimento en su derecho de defensa. La jurisprudencia citada se refiere a la cuestión controvertida en el proceso.

En cualquier caso, es procedente citar la doctrina sobre las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 579/2016, de 30 de septiembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre, o 843/2021, de 9 de diciembre, entre otras muchas.

Según tal doctrina:

"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".

3.2 Estimación del recurso de casación

(i) La sentencia de la Audiencia Provincial considera que, para superar el control de transparencia en la contratación con consumidores, basta simplemente con la intervención del notario, al autorizar la escritura pública de formalización del préstamo con garantía hipotecaria, observar las advertencias que impone la O.M. de 5 de mayo de 1994, así como la entrega a los solicitantes de una propuesta de préstamo y oferta vinculante.

Ahora bien, aceptar tal argumento contradice una sólida doctrina jurisprudencial, toda vez que prescinde de la información precontractual que debe facilitar la entidad financiera, para que el consumidor, al suscribir el contrato ante el notario, tenga constancia efectiva y real de las consecuencias jurídicas y económicas del préstamo, máxime cuando grava la economía de la demandante durante un dilatado periodo de tiempo de treinta años.

En este sentido, hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 105/2020, de 19 de febrero, cuya doctrina se reproduce en las ulteriores sentencias 22/2021, de 21 de enero, 125/2021, de 8 de marzo, 195/2021, de 12 de abril; 327/2021, de 17 de mayo o 399/2021, de 14 de junio, que:

"La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".

(ii) Dicha información precontractual, manifestación del deber de transparencia, exige que el consumidor disponga, antes de la suscripción del contrato, de información comprensible acerca de las condiciones generales que versan sobre los elementos esenciales del préstamo litigioso, de manera tal que le permita adoptar una decisión con pleno conocimiento del compromiso asumido.

La precitada exigencia excluye que puedan agravarse las obligaciones contractuales del prestatario, tal y como las había percibido, mediante la inclusión de una condición general, que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia pase inadvertida, porque se le da un inapropiado tratamiento secundario, sin facilitar la información clara y adecuada sobre sus consecuencias jurídicas y económicas en la ejecución del contrato suscrito [ sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo, entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros)].

(iii) En relación con el caso que nos ocupa, la demandante debió ser suficientemente informada, por la entidad financiera demandada, de la predisposición e imposición de la cláusula suelo, máxime si aparece diluida entre otras condiciones de escasa relevancia, así como ubicada en un epígrafe poco significativo, con un considerable acopio de información, que desvía la atención del prestatario.

En efecto, la cláusula suelo aparece transcrita en la condición general tercera bis b), bajo el epígrafe, nada sugerente, de "diferencial sobre el tipo de referencia", tras fijarse el interés variable en el euribor a un año más 1,25% y establecerse los concretos supuestos en los que el prestatario podría verse favorecido de una bonificación de cero con cincuenta puntos. Después, se fija cuál el índice sustitutivo y el sustitutivo de éste, y es solo, entonces, cuando se incorpora la limitación del tipo de interés variable pactado al 4,50%, en un último párrafo, cuya ubicación y falta de relevancia otorgada, contrasta, sin embargo, con su trascendencia contractual en la definición de la principal obligación del prestatario, cual es la amortización de las cuotas del préstamo suscrito.

Igualmente, se debió de extender la información suministrada, por la entidad financiera, al hecho de que el préstamo concertado a interés variable, únicamente operaría al alza, pues las bajadas del tipo de referencia nunca podrían ser inferiores al 4,50% predispuesto, aunque sí podrían ser superiores sin límite alguno.

Dicha información no es baladí, en tanto en cuanto condiciona la decisión del consumidor prestatario para optar libremente por la contratación de otros productos de financiación, y, tras la oportuna comparación, decidir cuál es el más conveniente para sus intereses.

(iv) La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13" (ap. 49), añade:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C: 2013: 180, apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio:

"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".

(v) Lo expuesto no significa que las cláusulas suelo sean, por sí mismas, ilegítimas, y que, por lo tanto, no puedan ser pactadas, sino que, para vincular a los prestatarios, éstos deben ser suficientemente ilustrados de las consecuencias económicas y jurídicas, que su imposición y predisposición generan para sus intereses y expectativas.

(vi) No pueden entenderse cubiertas tan relevantes exigencias por la circunstancia de que el notario haga constar que la entidad prestamista me ha exhibido la oferta vinculante que regula la Orden de 1994 y que, tras su examen, no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las cláusulas del préstamo hipotecario contenidas en la escritura -no obstante en la oferta vinculante aparece euribor más 0,750% (f 236) y en escritura euribor más 1,25% (folio 109)-, que se han establecido límites a la variación del tipo de interés, que no eran semejantes al alza que a la baja -no consta en la escritura una cláusula techo- así como con la lectura, al tiempo del otorgamiento de la escritura, de las condiciones generales del préstamo.

Desde luego, no puede considerarse documento que cubra las exigencias de transparencia, como entiende la Audiencia, una denominada propuesta de préstamo, en la que se establecen condiciones difícilmente inteligibles para la prestataria y que, además, no coinciden con las reseñadas en la escritura pública del préstamo, tales como:

"Condiciones financieras De 0 a 12 meses: 5,35%

Más de 12 meses. Euribor 12 Sin Euribor a 1 año tipo oficial + 0,75 puntos. Mínimo 4,50%. Máximo: 30% Frecuencia Revisión: Anual. Redondeo: 0,000%. Criterio de Revisión: VP día de revisión".

(vii) La intervención notarial, a la que tanta importancia se le da en la sentencia de la Audiencia, no dispensa del deber precontractual de información. En tal sentido, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 433/2019, de 17 de julio, reproducida en las sentencias 22/2021, de 21 de enero; 125/2021, de 8 de marzo, 195/2021, de 12 de abril; 327/2021, de 17 de mayo o 399/2021, de 14 de junio, en la que indicábamos:

"Se argumenta que el Notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 367/2017, de 8 de junio; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio, entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual ( SSTS 36/2018, de 24 de enero, 9/2019, de 11 de enero, 188/2019, de 27 de marzo entre otras).

El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018, al indicar: "De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día".

(viii) En consecuencia, por mor del conjunto argumental antes expuesto y jurisprudencia de esta Sala, se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia del juzgado de primera instancia sobre tal extremo.

En el sentido expuesto, nos hemos expresado en las sentencias 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo, 149/2021, de 16 de marzo; 195/2021, de 12 de abril: 196/2021, de 12 de abril; 210/2021; 211/2021, de 19 de abril; 307/2021, de 12 de mayo; 327/2021, de 17 de mayo; 399/2021, de 14 de junio, 842/2021, de 9 de diciembre, entre otras, en las que casamos sentencias dictadas por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en casos similares al presente.

3.3 El motivo segundo de casación.

El examen del segundo de los motivos de casación carece de virtualidad, al haberse estimado el primero, en que se considera infringido el control de transparencia en la contratación con consumidores y versar sobre el mismo objeto.

CUARTO.- El motivo cuarto de casación

En dicho motivo se considera vulnerados los arts. 9 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y 1303 del CC. Se alega como infringida la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, sobre los efectos de la declaración de la nulidad de la cláusula suelo. Tal motivo debe ser igualmente estimado.

En efecto, en sentencia del pleno 123/2017, de 24 de febrero, se procedió a adaptar nuestra jurisprudencia a la precitada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que había declarado que:

"a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE".

La nueva doctrina, fijada por la precitada sentencia de pleno 123/2017 que, en aplicación del art. 1303 CC, determina que la condena al banco demandado se extienda a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas, en virtud de la cláusula suelo, desde la celebración del contrato de préstamo, ha sido reiterada en sentencias posteriores tales como 626/2018, de 8 de noviembre; 677/2018, de 29 de noviembre; 220/2019, de 9 de abril; 541/2020, de 19 de octubre; 210/2021, de 19 de abril; 307/2021, de 12 de mayo o 399/2021, de 14 de junio, entre otras muchas.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.- Implica la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, por lo que deben imponérsele las costas causadas por el mismo, y estimar el formulado por el actor, por vía impugnativa, por lo que no se hace imposición de costas, todo ello conforme disponen los arts. 394.1 y 398.1 y 2 LEC.

3.- Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la interposición de los recursos de casación y apelación formulados por la parte actora, así como la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad financiera demandada, todo ello de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dª Maite , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el recurso de apelación n.º 177/2017.

2. º- Casar y anular dicha sentencia, desestimar el recurso de apelación formulado por Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa, en el juicio ordinario n.º 489/2015, y estimando la impugnación formulada por la actora, confirmamos la precitada resolución, con la salvedad de que los efectos de la nulidad de la cláusula suelo se producen, desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo litigioso, de manera que, desde tal data, se deban devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la precitada cláusula, más los intereses legales, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.

3. º- Imponer a la Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, las costas de su recurso de apelación y sin hacer especial condena con respecto al interpuesto por la demandante.

4. º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

5. º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación formulado por la demandada y la devolución de los constituidos por la actora para recurrir en apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez votó en sala pero no pudo firmar por tener concedida licencia, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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