LEY 2/2022, DE 22 DE JULIO, DE LA GENERALITAT, DE ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA EN LA COMUNITAT VALENCIANA
I
La Constitución Española reconoce, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y el fomento de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio como principios rectores de la política social y económica. Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar la defensa de las personas consumidoras y usuarias protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de las mismas. El mismo texto constitucional, en su artículo 36, somete al principio de reserva de ley el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas.
El artículo 49.1.28.º del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de deporte y ocio y en ejercicio de tales competencias, la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, dispone como línea general de actuación de la Generalitat “promover la cualificación y regulación profesional en el deporte y la actividad física estableciendo las condiciones adecuadas que favorezcan la actualización y formación permanente”. El artículo 14 de la misma ley establece, como medida de protección para los deportistas que participan en actividades que organicen entidades públicas o privadas, el derecho de los mismos a que “la actividad cuente con personal técnico que acredite una titulación oficial en actividad física y deporte, y que desarrollen su labor teniendo en cuenta las características particulares de los individuos”. Por otra parte, el artículo 19 define al personal técnico y entrenador del deporte disponiendo: “Tienen la consideración de técnicos y entrenadores del deporte aquellas personas con la debida formación académica o deportiva, establecida por la normativa vigente y acreditada por la correspondiente titulación oficial en actividad física y deporte”. Asimismo, la disposición adicional segunda de la citada ley determina que “el Consell de la Generalitat presentará a Les Corts un proyecto de Ley de regulación de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana”. En consecuencia, resulta necesario desarrollar un marco normativo que ordene el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana. La norma determina cuáles son las profesiones del deporte y la actividad física, qué funciones son propias de cada una y qué cualificación es necesaria para su ejercicio.
Esta ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana está basada en el Marco Europeo de Cualificaciones y en el Marco Español de Cualificaciones, como instrumentos de referencia para comparar los niveles establecidos según los distintos criterios desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo. El fundamento esencial de esta regulación se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución Española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: “Todos los españoles tienen [...] el derecho a la libre elección de profesión u oficio...” tiene como consecuencia, entre otras, que cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de la ciudadanía. Esto implica que la regulación del ejercicio de una profesión titulada supone la necesaria reserva de Ley, debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional, según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La presente ley respeta cuidadosamente los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues manifiesta expresamente que su objetivo principal es proteger la seguridad, la salud y la integridad física de las personas usuarias en una prestación de servicios deportivos e impone especiales obligaciones cuando la seguridad de las personas destinatarias de los servicios puede verse especialmente comprometida.
Los títulos aludidos en esta ley expresan la preparación en competencias adecuadas para el ejercicio de las diferentes profesiones del deporte y la actividad física, pero esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse, tanto mediante los títulos que en cada caso establece la Ley como mediante otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las Leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
II
Esta ley define las profesiones del deporte y la actividad física, determina las funciones y actividades profesionales de cada una de ellas, explicita los títulos académicos y cualificaciones profesionales necesarios para poder ejercer dichas profesiones y amplia los requisitos y obligaciones específicas en aquellos supuestos especiales que requieren condiciones especiales de seguridad.
La Ley establece la obligación de poseer el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros por la prestación de los servicios profesionales y, siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física.
Además, como medida preventiva de la salud y de protección de las personas consumidoras, usuarias y deportistas, la Ley regula la publicidad relativa a las personas y entidades que presten servicios en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, exigiendo a las personas profesionales la presentación de una declaración responsable que pasará a formar parte de un censo en el órgano competente en materia de deporte.
La ley, de conformidad con la legislación vigente, también prevé el reconocimiento de competencias profesionales vinculadas a vías de aprendizaje no formal o a la experiencia profesional, tal y como establece el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio , de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que regulan por primera vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Esta es una dificultad que se ha tratado de resolver a través del derecho transitorio. De este modo, la ley contempla mecanismos para una implantación progresiva.
III
Esta ley contiene 26 artículos estructurados en cuatro capítulos. El primero recoge disposiciones generales relacionadas con su finalidad; el ámbito de aplicación; los derechos de las personas deportistas, consumidoras y usuarias de los servicios deportivos, las obligaciones de las personas profesionales y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la ley. El segundo capítulo recoge cuáles son las profesiones reguladas del deporte y la actividad física siendo estas la de monitor deportivo o monitora deportiva, entrenador deportivo o entrenadora deportiva, preparador físico o preparadora física, director deportivo o directora deportiva y profesor o profesora de Educación Física, con indicación de las funciones que corresponden a cada una de ellas. El tercer capítulo ordena los requisitos para el ejercicio de cada una de las profesiones reguladas. El cuarto capítulo contempla la prestación de servicios o actividades reservadas a profesiones reguladas del deporte y la actividad física y establece, entre otras cuestiones, la necesidad de realizar una declaración responsable a la Administración, de poseer un seguro de responsabilidad civil y asimismo, regula la publicidad de los servicios deportivos. El texto cuenta también con siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Finalmente contiene un anexo donde se recogen los certificados de profesionalidad existentes hasta la publicación de la ley a los que se hace mención a lo largo del articulado, si bien se permite a través de la disposición final segunda, la actualización del anexo conforme se vayan aprobando más certificados de profesionalidad por quien tiene la competencia.
IV
La elaboración de esta norma responde a un proceso participativo en el que han intervenido muchos de los sectores implicados en la regulación de las profesiones del deporte y la actividad física. Desde un principio han tenido acceso al primer texto del borrador y han podido realizar aportaciones que han sido convenientemente valoradas por el órgano proponente de la norma. Asimismo, se publicó anuncio sobre la elaboración de la ley en la web de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de forma que pudiera participar cualquier persona o entidad en la misma.
El proceso de elaboración de la norma ha estado presidido por los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En este sentido, los principios de necesidad y de eficacia vienen acreditados en los informes previos a la adopción de la norma y en la presente exposición de motivos, que incluye las razones de interés general que justifican su aprobación; fundamentalmente, y como se ha expuesto, definir las profesiones del deporte y la actividad física, determinar las funciones y actividades profesionales de cada una de ellas e indicar los títulos académicos, formaciones, certificados o cualificaciones necesarios para poder ejercerlas. La ley pretende por tanto hacer efectivo el derecho de quienes participan en actividades deportivas a que las mismas cuenten con personal técnico con titulación, formación o experiencia que permita su desarrollo con unas garantías de seguridad y profesionalidad, y que la labor de este personal se realice teniendo en cuenta las características particulares de los individuos.
La presente ley ofrece por tanto una garantía a quienes practican actividad físico-deportiva a que la misma se desarrolle con profesionales adecuadamente cualificados. La efectiva aplicación de esta ley depende de la implicación y compromiso del sector en su cumplimiento, pero sin duda necesita también de la puesta en marcha de un sistema de verificación por parte de la administración. Esta verificación se realizará fundamentalmente a través de la anotación de las declaraciones responsables de las personas profesionales del deporte y la actividad física en el censo que regula el artículo 20, donde quedarán censadas, y a través también de personal que en el desarrollo de una labor inspectora, comprobará que se cumplen los requisitos de titulación.
Asimismo, en aras al principio de proporcionalidad, la ley contempla las disposiciones necesarias y la regulación precisa para configurar el régimen de las profesiones del deporte y la actividad física, incluyendo los preceptos necesarios que enumeran las funciones, titulaciones y los demás aspectos imprescindibles de cada profesión y que van a permitir la efectiva aplicación de la misma.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, se ha velado por la coherencia de la presente norma con el resto del ordenamiento jurídico y, en virtud del principio de transparencia, se han llevado a cabo los trámites de consulta previa y de audiencia pública realizados de conformidad con lo exigido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, y el artículo 25 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Las alegaciones realizadas durante el proceso de elaboración de la norma han sido analizadas y, en parte, incorporadas al texto legal. De la misma manera, se han recogido los informes pertinentes de las diferentes consellerias y el dictamen del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana. La presente ley está incluida en el Plan normativo de 2021 y es conforme con el Consell Jurídic Consultiu,
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad
1. El objeto de la presente ley es la regulación de los aspectos esenciales de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, determinando las cualificaciones y titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. Esta ley tiene como finalidad garantizar el derecho de las personas usuarias de servicios de deporte y la actividad física a que los mismos se presten empleando conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y el deporte que fomenten una práctica físico-deportiva saludable, evitando situaciones que perjudiquen su seguridad o que puedan menoscabar la salud, la integridad física de las personas consumidoras, usuarias o deportistas, destinatarias de estos servicios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente ley se aplica a las actividades que se realicen en el marco de una prestación de servicios de deporte y actividad física profesionales por cuenta propia o ajena, a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades donde se presten los servicios profesionales sin perjuicio de las especificidades contempladas en esta u otras leyes que resulten aplicables.
2. A los efectos de esta ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios profesionales contemplados en esta ley, e incluye a todas las actividades físicas y deportivas de acuerdo con la Carta europea del deporte.
3. Se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de los preceptos de esta ley que les resulten aplicables, las actividades profesionales relacionadas con las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las actividades aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, las actividades de danza y baile no deportivo, técnicos de senderos, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, guías de pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa específica y las actividades profesionales de preparación física en los centros de las Fuerzas Armadas radicados en la Comunitat Valenciana.
Asimismo, queda fuera del ámbito de la presente Ley el personal arbitral y juez deportivo, que quedará regulado por su normativa propia y por el artículo 20 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
Artículo 3. Derechos de las personas usuarias de servicios de deporte
1. Las personas destinatarias de servicios deportivos tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con niveles de calidad y seguridad.
b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
c) A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible y sin necesidad de una cualificación o competencia específica de las actividades físicodeportivas que vayan a desarrollarse.
d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud o el desarrollo personal.
e) A que las personas profesionales de los servicios deportivos se identifiquen y a que se les informe sobre su profesión y cualificación profesional.
f) A no ser discriminadas por razón de su sexo, identidad de género, orientación sexual, desarrollo sexual, edad, capacidad funcional, cultura, etnia o religión.
g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de las personas deportistas, consumidoras y usuarias de servicios deportivos, así como los deberes del personal que presta los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley.
h) A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que no resulte engañosa y respete la base científica de las actividades y las prescripciones. Asimismo la publicidad tendrá un tratamiento igualitario para hombres y mujeres y en ningún caso tendrá contenido o carácter sexista.
2. Los derechos regulados en este artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo y actividad física y deporte.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, en todas aquellas instalaciones en las que se presten servicios deportivos será de obligado cumplimiento la exposición al público, en un lugar visible, de los derechos indicados en el punto 1 de este artículo.
Asimismo, en colaboración con los distintos agentes y entidades relacionadas con esta materia, las administraciones públicas promoverán la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso y ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley.
Artículo 4. Obligaciones de las personas profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte y la actividad física
Las personas profesionales del deporte y la actividad física que realicen las funciones que regula esta Ley deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que regula la presente ley.
2. Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.
3. Velar por la seguridad y la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud de las personas consumidoras, usuarias y deportistas.
4. Colaborar de forma activa en la prevención y la detección del uso de sustancias y fármacos o métodos prohibidos en la práctica de la actividad física y el deporte. En particular se debe colaborar en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la legislación antidopaje.
5. Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias del servicio prestado.
6. Garantizar la no discriminación en la práctica deportiva independientemente de su sexo, identidad de género, orientación sexual, desarrollo sexual, edad, cultura o diversidad funcional promoviendo las condiciones que eviten esas discriminaciones
7. Ofrecer a las personas destinatarias una información suficiente y comprensible de las actividades físicodeportivas que desarrollarán bajo su dirección o supervisión. Identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informar a los mismos de su profesión y titulación.
8. Colaborar activamente con cualquier profesional que pueda ayudar a mejorar el rendimiento o la salud de las personas usuarias de sus servicios, en condiciones de seguridad, especialmente con las especialidades deportivas de profesiones sanitarias.
9. Procurar un uso respetuoso del material deportivo y desarrollo de la actividad que reduzca al mínimo el impacto medioambiental y no cause daño al medio natural.
10. Difundir y fomentar los valores de juego limpio que forman parte esencial del deporte.
11. Respetar y hacer respetar la labor del personal juez y arbitral en las competiciones en las que se participe.
12. Ejercer la praxis profesional bajo la condición de que el deporte y la actividad física contribuyen al desarrollo completo y armónico de las personas, posibilita la formación integral y favorece más y mejor calidad de vida y bienestar social.
13. Proteger el derecho educativo de menores cuando se actúe en el ámbito del deporte y la actividad física.
14. Promover el uso del medio natural para ejercer las actividades deportivas de manera sostenible y respetuosa.
15. Comprometerse a la formación permanente para la actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos en los nuevos avances científicos y tecnológicos de la disciplina de su profesión.
16. Proyectar la actividad físico-deportiva como opción del tiempo libre y como hábito de salud.
17. Ejercer la actividad profesional protegiendo a las personas usuarias, especialmente a menores de edad, de toda explotación abusiva y de cualquier forma de abuso o acoso sexual.
18. Garantizar el buen trato y cuidado de los animales que intervengan en la realización de las actividades deportivas.
19. Publicitar los servicios deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo que no se induzca a la confusión o engaño respecto de los servicios ofertados, la titulación o la habilitación ostentada para ello, se ofrezcan falsas esperanzas, o se fomenten prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de quienes hagan uso de sus servicios.
CAPÍTULO II
Profesiones reguladas del deporte
y la actividad física y ámbito funcional general
Artículo 5. Profesiones reguladas del deporte y la actividad física
1. Tienen el carácter de profesiones reguladas del deporte y la actividad física las actividades que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud, el desarrollo personal e integridad física de las personas deportistas, consumidoras y usuarias de servicios deportivos.
2. Se reconocen como profesiones del deporte y la actividad física y se ordenan en la presente ley las siguientes: monitor deportivo o monitora deportiva, entrenador deportivo o entrenadora deportiva, preparador físico o preparadora física, director deportivo o directora deportiva y profesor o profesora de Educación Física.
En la aplicación de las profesiones reguladas en esta ley, se podrá colaborar con las profesiones y especialidades del ámbito sanitario que se regulan en la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 6. Reserva de denominaciones
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a los ejercicios profesionales definidos en la misma.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error respecto de las actividades ofrecidas o la cualificación y la titulación que se posea por el ejercicio de las profesiones reservadas.
3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley tienen por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no constituyen una limitación del ámbito profesional de los títulos académicos.
Artículo 7. Monitor deportivo o monitora deportiva
1. El monitor deportivo o monitora deportiva desempeña las actividades y funciones de iniciación e instrucción deportiva, guía, formación, animación deportiva, acondicionamiento físico básico, y mejora de la condición física general, no enfocadas a la competición deportiva.
2. La profesión de monitor deportivo o monitora deportiva puede orientarse a las siguientes áreas:
a) Acondicionamiento Físico Básico.
b) Actividad Física Recreativa, o Animación deportiva.
c) Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo.
3. Corresponde al monitor deportivo o monitora deportiva en Acondicionamiento Físico Básico realizar las funciones de:
a) Elaboración y ejecución de actividades de acondicionamiento/mantenimiento físico básico, mejora de la condición física y de desarrollo y aprendizaje motor.
b) Vigilancia y orientación básica para la utilización elemental del equipamiento y la maquinaria deportiva para la realización segura y adecuada en la ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico.
c) Asignación elemental y básica de rutinas grupales generales de ejercicios estandarizados y prediseñados previamente para la población en general en actividades de acondicionamiento físico básico.
4. Corresponde al monitor deportivo o monitora deportiva en actividad física recreativa o animación deportiva desempeñar las funciones de elaboración y ejecución de actividades de guía y animación deportiva. En el deporte en edad de escolarización obligatoria podrán desarrollar la actividad en eventos de carácter lúdico recreativo.
5. Corresponde al monitor deportivo o monitora deportiva en actividad física deportiva de carácter formativo realizar las funciones de instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la competición, si bien en el caso de las competiciones dentro del deporte en edad de escolarización obligatoria o eventos de carácter recreativo también podrá desarrollar su actividad profesional para estas competiciones o eventos.
6. La prestación de los servicios propios del monitor deportivo o monitora deportiva requiere su presencia física en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 8. Entrenador deportivo o entrenadora deportiva
El entrenador deportivo o entrenadora deportiva desempeña actividades y funciones de entrenamiento, selección, planificación, programación, conducción, asesoramiento, iniciación, instrucción, control, seguimiento y evaluación a deportistas o equipos para la competición en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente.
Artículo 9. Preparador físico o preparadora física
1. El preparador físico o preparadora física orienta su actividad profesional al asesoramiento, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, supervisión, vigilancia, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico.
Su actividad profesional consiste en el mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de las personas con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud así como prevenir, reeducar, readaptar y reentrenar a aquellas con lesiones, cronicidades y/o patologías diagnosticadas por profesional médico.
Para su ejercicio profesional utiliza sistemas, métodos y medios de entrenamiento junto a pautas de dosificación de las cargas de las actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a las características y necesidades de cada persona, incluidos la utilización de instrumentos, maquinaria y equipamiento deportivo.
2. La profesión de preparador físico o preparadora física puede orientarse a las siguientes áreas:
a) Especialista en rendimiento físico-deportivo.
b) Educación física extracurricular, readaptación deportiva y promoción de la salud.
3. Corresponde al preparador físico o a la preparadora física como especialista en rendimiento físico-deportivo realizar las siguientes funciones:
a) Asesoramiento, prevención, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas, grupos o equipos, enfocada o no a la competición o pruebas oficiales.
b) Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual. A los efectos de esta ley se considera la denominación de entrenador o entrenadora personal incluido dentro de la profesión de preparador físico o preparadora física y le afecta la reserva de denominación del artículo 6 de la presente ley.
4. Sin perjuicio de las atribuciones que desarrollan otras profesiones de acuerdo con lo que dispone la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, y sin perjuicio de las prescripciones realizadas por el personal médico correspondiente, corresponde al preparador físico o preparadora física en las áreas de educación física, readaptación deportiva y promoción de la salud hacer las funciones siguientes:
a) Prevención, asesoramiento, planificación, diseño, individualización, desarrollo y evaluación técnico-científica del trabajo mediante actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado a la mejora de la calidad de vida y salud de las personas.
b) Readaptación, reentrenamiento o reeducación de personas, grupos o equipos con lesiones y patologías, compitan o no, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.
c) Preparación, asesoramiento, planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica de actividades físico-deportivas y ejercicios físicos orientados a la mejora de la calidad de vida y salud realizado con poblaciones que requieren especial atención como personas con diversidad funcional, mujeres embarazadas o en puerperio, personas mayores y menores de edad, personas con patologías y problemas de salud diagnosticados por personal médico.
Artículo 10. director deportivo o directora deportiva
El director deportivo o la directora deportiva dedica su actividad profesional a la dirección, organización, coordinación, programación, planificación, supervisión y evaluación de actividades físicas y deportivas y de los recursos humanos del deporte en un centro, servicio, instalación, entidad o evento deportivo, tanto de titularidad pública como privada, y siempre aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, así como conocimientos instrumentales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Corresponde al director deportivo o directora deportiva realizar las siguientes funciones:
a) La dirección, coordinación, planificación, programación, control, supervisión y evaluación de las actividades físicas y deportivas.
b) La dirección, coordinación, supervisión y evaluación de la actividad realizada y de la prestación de servicios por quienes ejerzan funciones y actividades reservadas a las profesiones del deporte y la actividad física reguladas en los artículos anteriores sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de cada uno de ellos en su ejercicio profesional.
La actividad profesional del director deportivo o la directora deportiva, puede conllevar funciones instrumentales de gestión.
Artículo 11. Profesor o profesora de Educación Física
El profesor o la profesora de Educación Física dedica su actividad profesional a la enseñanza de la Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa reguladora del sistema educativo. Su actividad profesional se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica y la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO III
Requisitos para el ejercicio
de profesiones reguladas del deporte
Artículo 12. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos
1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte y la actividad física que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones académicas oficiales requeridas en el presente capítulo o de los diplomas, certificados o titulaciones no académicas que acrediten la formación necesaria correspondiente en cada una de las profesiones establecidas en esta ley.
También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes en los términos que resulte de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
2. Los requisitos de titulaciones para el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física que regula la presente ley, se entienden sin perjuicio de cualquier otra licencia, autorización o título exigible de conformidad con la legislación vigente.
Sección primera
Formación necesaria para el ejercicio de las profesiones
reguladas del deporte y la actividad física
Artículo 13. Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva
1. Para ejercer la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva en Acondicionamiento Físico Básico se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
b) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
c) Técnico o Técnica Superior en Acondicionamiento Físico.
d) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
2. Para ejercer la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva en Actividad Física Recreativa o de Animación Deportiva se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Certificado académico oficial de superación del ciclo inicial del Grado Medio o título de Técnico deportivo o técnica deportiva de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico deportivo o Técnica deportiva Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico o Técnica en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.
d) Técnico o Técnica en Guía en el medio natural y de tiempo libre.
e) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
f) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
g) Técnico o Técnica Superior en Acondicionamiento Físico.
h) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
i) Cuando la actividad se desarrolle con caballos, sea en instalaciones específicas o en condiciones de seguridad y protección medioambiental por senderos o zonas de montaña, también podrán ejercer la profesión monitor deportivo o monitora deportiva de Actividad Física Recreativa o Animación deportiva quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de técnico en Actividades Ecuestres.
3. Para ejercer la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Certificado académico oficial de superación del ciclo inicial del grado medio o título de Técnico deportivo o Técnica deportiva de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico deportivo o Técnica deportiva Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
d) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
e) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o Licenciatura correspondiente.
f) Cuando la actividad se ejerce con menores en el marco de actividades del deporte escolar en Educación Primaria también podrán ejercer la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física, grado en Magisterio de Educación Primaria con mención en Educación Física o correspondiente título de grado que la sustituya.
g) Cuando la actividad se desarrolle con caballos, sea en instalaciones específicas o en condiciones de seguridad y protección medioambiental por senderos o zonas de montaña, también podrán ejercer la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de técnico en Actividades Ecuestres.
4. En caso de que la actividad profesional de monitor deportivo o monitora deportiva se ejerza con diversas modalidades deportivas, se requerirá el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial del grado medio o título de técnico deportivo o técnica deportiva o de técnico deportivo o técnica deportiva superior o formación de periodo transitorio equivalente de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre , por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
b) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
c) Técnico o Técnica Superior en Acondicionamiento Físico.
d) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad incluya modalidades deportivas que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para las personas destinatarias de los servicios o necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo, deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del certificado académico oficial de superación del ciclo inicial del grado medio o título de técnico deportivo o técnica deportiva o, en su caso, de técnico deportivo o técnica deportiva superior o formación de periodo transitorio equivalente de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre , por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
6. También podrán ejercer la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva de la presente Ley quienes acrediten la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas según lo establecido en el Real decreto 34/2008, de 18 de enero , por el que se regulan los certificados de profesionalidad, de conformidad con lo previsto en el anexo de la presente ley.
7. Quienes desarrollen profesionalmente actividades reservadas a los monitores deportivos o monitoras deportivas, no limitadas a la realización de labores auxiliares o a la mera ejecución de indicaciones de monitor o monitora principal, quedarán equiparados a los monitores deportivos o monitoras deportivas y deberán contar con la titulación o cualificación profesional exigible a estos.
Artículo 14. Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo o entrenadora deportiva
1. Para ejercer la profesión de entrenador deportivo o entrenadora deportiva en competiciones con deportistas y equipos se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico deportivo o Técnica deportiva Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico deportivo o Técnica deportiva de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
2. Quienes desarrollen profesionalmente actividades reservadas a entrenadores deportivos o entrenadoras deportivas, no limitadas a la realización de labores auxiliares o a la mera ejecución de indicaciones del entrenador o entrenadora principal, quedarán equiparados a los entrenadores deportivos o entrenadoras deportivas y deberán contar con la titulación o cualificación profesional exigible a estos.
Artículo 15. Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de preparador físico o preparadora física
Para ejercer la profesión de preparador físico o preparadora física se requiere estar en posesión de la titulación de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
Artículo 16. Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de director deportivo o directora deportiva
1. Para ejercer la profesión de director deportivo o directora deportiva se precisa estar en posesión de la titulación de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o Licenciatura correspondiente.
2. Cuando la actividad profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también pueden ejercer la profesión quienes posean el título de técnico deportivo o técnica deportiva superior o formación de periodo transitorio equivalente de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
Artículo 17. Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de profesor o profesora de Educación Física
Para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación se deberá estar en posesión de la titulación que exija la normativa aplicable.
Sección segunda
Reconocimiento de competencias profesionales vinculadas
a otra formación y a la experiencia profesional
Artículo 18. Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional
1. A través del procedimiento establecido en el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio , de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral podrá reconocerse la competencia profesional adquirida por experiencia laboral y formación no formal. Una vez reconocida y acreditada la experiencia y formación, si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente, se podrá obtener el certificado de profesionalidad correspondiente o convalidar los módulos de los títulos de determinados ciclos formativos, lo que permitirá obtener el requisito de formación necesario para las actividades profesionales reguladas en la presente norma, siempre que sean, al menos, del mismo nivel formativo o de acreditación de experiencia que los previstos para cada profesión en la presente ley.
2. También podrán ser reconocidas las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante la acreditación obtenida a través de los procedimientos legalmente previstos.
CAPÍTULO IV
Prestación de servicios o actividades reservadas
a profesiones reguladas del deporte y la actividad física
Artículo 19. Declaración responsable
1. Las personas que deseen desarrollar su actividad profesional y se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en la presente ley, deberán realizar, en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una declaración responsable ante la dirección general competente en materia de deporte.
2. En la declaración se hará constar por la persona interesada las siguientes circunstancias:
a) Sus datos identificativos.
b) La titulación o las titulaciones, homologaciones, convalidaciones o acreditaciones por la experiencia, y el resto de circunstancias que permitan su ejercicio profesional conforme a esta ley.
c) Que dispone también de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales o el consentimiento expreso para la consulta de datos por la dirección general competente.
d) Que dispone del seguro obligatorio previsto en el artículo 23.
e) Que se compromete a mantener todos los requisitos anteriores actualizados y durante la vigencia de su actividad profesional.
3. Esta declaración responsable permitirá, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración, el ejercicio de la respectiva profesión desde el día de su presentación ante la dirección general competente en materia de deporte.
4. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la dirección general competente en materia de deporte, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la respectiva actividad profesional desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
5. La declaración responsable no será exigible para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física.
Artículo 20. Censo de Profesionales del Deporte y la actividad física
Las declaraciones responsables presentadas pasarán a formar parte de un censo con sede en el órgano competente en materia de deporte, cuyo objeto es censar a las personas que ejercen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana alguna de las profesiones del deporte y la actividad física reguladas en la presente ley.
El censo será público y estará accesible a cualquier persona, respetando en todo caso la normativa aplicable en materia de protección de datos.
Artículo 21. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros estados de la Unión Europea
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, se reconocerán las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros estados miembros de la Unión Europea y del espacio económico europeo a través de títulos o de experiencia laboral que faculte para el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte y la actividad física en el Estado de origen del prestador de servicios.
2. Quienes ostenten un título para el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física expedido en un país extra-comunitario deberán homologar la titulación conforme a lo dispuesto en la legislación vigente sobre homologación de titulaciones oficiales extracomunitarias. Asimismo deberán realizar la declaración responsable a que se refiere el art. 19 para el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en el ámbito de la Comunitat Valenciana tanto de manera ocasional como estable.
Artículo 22. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa
Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones previstas en esta ley para el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos encuadrados en las ciencias de la actividad física y del deporte de formación profesional, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan, conforme a lo previsto en la legislación vigente, siempre que sean al menos del mismo nivel académico y formativo que los previstos para cada profesión en la presente ley y sean expedidos oficialmente conforme al ordenamiento jurídico.
Asimismo se admitirán los nuevos certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real decreto 34/2008, de 18 de enero , por el que se regulan los certificados de profesionalidad, siempre que sean al menos del mismo nivel formativo o de acreditación de experiencia, que los previstos para cada profesión en la presente ley y sean expedidos oficialmente conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 23. Aseguramiento de la responsabilidad civil
1. El ejercicio de las profesiones reguladas en la presente Ley, precisa del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la adecuada indemnización por los daños que se puedan causar a usuarios y a terceros con ocasión de su actividad profesional.
2. Las coberturas mínimas, así como las características específicas que deberá tener este seguro, se establecerán reglamentariamente.
3. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, no se exigirá necesariamente un seguro de responsabilidad civil en caso de que la persona que ejerce la actividad profesional deportiva ya esté cubierta por una garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrece en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía y posibles exclusiones de la cobertura en otro Estado miembro en el que ya esté establecido. Si la equivalencia solo es parcial, se podrá solicitar una garantía complementaria para cubrir los elementos que aún no estén cubiertos.
Tampoco será obligatorio el seguro para aquellos titulados de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente que estén dados de alta como ejercientes en su colegio profesional, siempre y cuando este último cuente con un seguro de colectivo de responsabilidad profesional y siempre que cumplan con las coberturas mínimas que se establezcan reglamentariamente.
Esta obligación no será exigible a quienes desarrollen su actividad profesional por cuenta ajena cuando la entidad que los tuviera contratados tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra tales contingencias.
Tampoco será exigible a las personas vinculadas con la Administración pública mediante una relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral.
4. El incumplimiento de la obligación de disponer de este seguro podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las demás responsabilidades que sean exigibles de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 24. Publicidad de los servicios deportivos
1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servicios incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte y la actividad física deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales o que puedan poner en peligro la salud, el desarrollo personal y la seguridad de las personas. Asimismo habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva. Todo ello sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.
2. Queda prohibida la publicidad de los servicios o productos que se oferten como poseedores de propiedades para el tratamiento, la prevención o la curación de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
3. Las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación que incluyan planes de entrenamiento, e información de contenido técnico deportivo deberán identificar adecuadamente a las personas profesionales que elaboran tales planes e informar sobre su cualificación profesional.
4. La utilización de estas plataformas o tecnologías por los centros o entidades radicados en la Comunitat Valenciana para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de planes o sesiones colectivas con sus usuarios y usuarias deberá contar con la supervisión de un o una profesional del deporte y la actividad física que cuente con la formación necesaria exigida en esta ley.
5. Las personas titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables, además de cumplir con los requisitos de cualificación de esta ley en sus contrataciones de personal, de ofrecer información clara y visible de conformidad con el artículo 87 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y actividad física de la Comunitat Valenciana, de la titulación que posean sus profesionales del deporte y la actividad física. Asimismo, informarán de la fecha de presentación de la declaración responsable para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley, y sin que se pueda efectuar publicidad engañosa o que induzca a confusión o engaño sobre los servicios ofertados y la titulación ostentada por cada uno de ellos.
Artículo 25. De la inspección y control
Las funciones de inspección y control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley corresponderán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, a la Inspección Deportiva.
Asimismo, el régimen sancionador de las infracciones tipificadas en virtud de esta ley, se regulará también, por las disposiciones de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, que resulten aplicables y la normativa reguladora de procedimiento administrativo común.
Artículo 26. Ejercicio a través de sociedades profesionales
1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley podrá realizarse a través de sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, salvo en los casos de acceso al empleo público o en los que no sean admitidos por la legislación en materia educativa o por la legislación de sociedades profesionales. Dicha prestación podrá realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo , de sociedades profesionales y sus normas de desarrollo.
2. Las sociedades profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente ley establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte y la actividad física.
Disposiciones Adicionales
Primera. Títulos homologados y equivalentes
Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previstas en la normativa estatal y, en su caso, a las formaciones deportivas federativas que cuenten con el reconocimiento del órgano competente en materia de deporte de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Segunda. El ciclo inicial de grado medio
Las profesiones deportivas reguladas en esta ley que contemplen para su desempeño el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio del título de Técnico Deportivo, podrán ser desempeñadas por quienes acrediten la formación equivalente del periodo transitorio en la modalidad y especialidad correspondiente.
Tercera. Los deportes autóctonos
En aquellas modalidades deportivas autóctonas reconocidas en las que no se hayan desarrollado las enseñanzas deportivas de régimen especial se podrá desempeñar la profesión de entrenador deportivo o entrenadora deportiva siempre que se cuente con la formación regulada por la Generalitat.
Cuarta. Habilitación para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor o monitora y entrenador o entrenadora al personal funcionario o laboral al servicio de las administraciones públicas
Se encontrarán habilitados indefinidamente, en el ámbito de la función pública, sin necesidad de trámite alguno, para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte y la actividad física de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva, quienes en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley hayan ingresado como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo o indefinido y que desarrollen las funciones específicas establecidas en las profesiones del deporte y la actividad física reguladas, aunque no reúnan los requisitos de titulación, diploma o certificaciones profesionales ahora exigidos.
Los efectos de la habilitación regulada en el párrafo anterior se extenderán a los siguientes supuestos:
a) El personal funcionario de carrera y personal laboral fijo o indefinido que hayan accedido a la condición de empleado o empleada público mediante convocatoria o procesos selectivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
b) El personal funcionario de carrera y personal laboral fijo o indefinido cuya condición se derive de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Quedan habilitados temporalmente mientras se mantenga su situación temporal, el resto de empleados y empleadas públicos, cuya contratación sea de carácter temporal, el personal funcionario de carácter interino, el personal laboral temporal o eventual, que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley desempeñen las funciones específicas establecidas en las profesiones del deporte y la actividad física de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva reguladas en esta ley.
No obstante, la habilitación prevista en esta disposición no desplegará efectos adicionales, ni será objeto de valoración o mérito en cualquier otro proceso posterior.
Quinta. Equivalencia de los certificados federativos
1. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva con las certificaciones federativas correspondientes de su modalidad deportiva, quienes, trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, tengan una formación federativa y un mínimo de experiencia de una temporada entre los tres años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de esta ley, con licencia de entrenador o entrenadora o monitor o monitora en la federación de la Comunitat Valenciana correspondiente a esa modalidad deportiva.
2. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de director deportivo o directora deportiva de su modalidad deportiva con las certificaciones federativas correspondientes, quienes, trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley de director deportivo o directora deportiva, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley los requisitos necesarios de titulación correspondientes, tengan una formación federativa de nivel III y un mínimo de experiencia de tres años de director deportivo o directora deportiva de esa modalidad deportiva entre los cinco años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de la ley.
3. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva establecidas en el artículo 13, apartados 2 y 3, exclusivamente en competiciones para deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por federaciones deportivas, quienes acrediten un certificado federativo de nivel I expedido a partir de la fecha de publicación de la presente ley, referido a modalidades o especialidades en las que se hayan desarrollado las correspondientes enseñanzas de régimen especial, siempre que mantengan los requisitos de titulación del profesorado, la estructura y la carga lectiva mínima establecidos en el currículum que regula el ciclo inicial del título de técnico deportivo correspondiente a la modalidad. El cumplimiento de estos últimos requisitos tendrá que contar con el reconocimiento de la Escuela del Deporte de la Generalitat.
4. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de entrenador deportivo o entrenadora deportiva establecidas en el artículo 14 exclusivamente en competiciones federadas quienes acrediten un certificado federativo de nivel II expedido a partir de la fecha de publicación de la presente ley, referido a modalidades o especialidades en las que se hayan desarrollado las correspondientes enseñanzas de régimen especial, siempre que mantengan los requisitos de titulación del profesorado, la estructura y la carga lectiva mínima establecidos en el currículum que regula el título de técnico deportivo correspondiente a la modalidad. El cumplimiento de estos requisitos tendrá que contar con el reconocimiento de la Escuela del Deporte de la Generalitat.
5. Las equivalencias reguladas en esta disposición se harán constar en la declaración responsable, que se regulará reglamentariamente.
Sexta. Actividades de tiempo libre infantil y juvenil
1. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica, cuando la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil o juvenil, las personas que posean el certificado de profesionalidad de Dinamización de Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil o el diploma de Monitor o Monitora de Tiempo Libre Infantil y Juvenil o titulaciones, certificaciones o diplomas equivalentes, podrán ejercer la función de “guía y animación deportiva”, siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10 % del total de la programación general de la actividad, no incluya modalidades deportivas que conlleven riesgos específicos, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo y la ocupación del tiempo libre.
2. A los efectos de lo establecido en esta ley y sin perjuicio de la regulación que de estas personas profesionales realice su normativa específica, no tendrán la consideración de directora deportiva o director deportivo las personas que realicen funciones de dirección de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, siempre que las funciones que realicen no sean las de programación, planificación, supervisión y evaluación de actividades físicas y deportivas.
Séptima
La Generalitat Valenciana ha de crear en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, las plazas recogidas en la memoria económica de la Ley del cuerpo de inspección del deporte y la actividad física, que deben depender de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, tal como marca el artículo 98 de la Ley 2/2011 del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
Las funciones de dicho cuerpo de inspección han de ser las recogidas en el artículo 98 de la Ley 2/2011, además de velar por la calidad de las actividades, recursos e instalaciones deportivas en las que ejerzan su actividad los y las profesionales que regula esta ley.
Disposiciones transitorias
Primera. Periodo transitorio para quienes en el momento de entrada en vigor de la ley se encuentren ejerciendo funciones de monitor deportivo o monitora deportiva sin los requisitos de formación establecidos en la ley
Se establece un periodo transitorio de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta ley para aquellos profesionales que están ejerciendo la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva sin cumplir con los requisitos de formación establecidos en la misma, para que en este periodo puedan acreditar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y otras vías de formación.
Las personas interesadas presentarán su declaración en la forma que se determine reglamentariamente, comprometiéndose a acreditar en el periodo transitorio el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y otras vías de formación establecidas en la normativa estatal de aplicación.
Esta situación se hará constar en la declaración responsable que se regulará reglamentariamente.
Segunda. Obligación de presentar la declaración responsable
La obligación de presentar la declaración responsable prevista en el artículo 19, no entrará en vigor hasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la inscripción en el censo previsto en el artículo 20 de esta ley.
El personal funcionario o laboral al servicio de las administraciones públicas que desempeñe funciones propias de las profesiones de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva al que se refiere la disposición adicional cuarta, tendrá la obligación de presentar la declaración responsable en los términos y condiciones que se regulen reglamentariamente.
Asimismo, tendrán la obligación de presentar la declaración responsable en los términos y condiciones que se desarrollen reglamentariamente las personas profesionales que, reuniendo los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta, desempeñen funciones propias de las profesiones de monitor deportivo o monitora deportiva, de entrenador deportivo o entrenadora deportiva o de director deportivo o directora deportiva de su modalidad deportiva con las certificaciones federativas correspondientes.
También estarán obligados a presentar la declaración responsable en los términos y condiciones que se regulen reglamentariamente los y las profesionales que desempeñen funciones propias de las profesiones de monitor deportivo o monitora deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera.
Disposiciones derogatorias
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones finales previstas en esta ley.
Disposiciones finales
Primera. Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 109 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
“3. La no suscripción de los seguros previstos en esta ley y en la ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana”
2. Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo 109 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“17. La contratación o subcontratación por empresarios de personas para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte y la actividad física que no acrediten la cualificación o titulación exigida por la normativa vigente.
18. La falta de presentación de la declaración responsable requerida en el artículo 19 de la Ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe.
19. El incumplimiento, por parte de las personas y entidades que ofrezcan servicios deportivos, de la obligación de ofrecer información sobre la titulación que posean sus profesionales del deporte y la actividad física prevista en el artículo 24 de la ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.
20. El uso indebido o falta utilización de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte y la actividad física.”
Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Consell para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor.
Asimismo, se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de deporte para que actualice el anexo a esta ley cuando se aprueben nuevos certificados de profesionalidad.
Tercera. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
ANEXO OMITIDO