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  • EDICIÓN DE 25/05/2022
 
 

No ha lugar a la demanda de revisión de sentencia firme fundada en el falso testimonio de un testigo, pues su declaración no resultó decisiva para la fundamentar el fallo

25/05/2022
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El TS desestima la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante que pretendía que su despido fuera nulo por vulneración de derechos fundamentales conectada con el supuesto acoso sexual sufrido.

Iustel

Se fundamenta la demanda de revisión en el art. 510.3 de la LEC, por cuanto, alega la actora, una de las testigos fue condenada por falso testimonio por la testifical prestada en el juicio oral que dio lugar a la sentencia cuya revisión se pretende. Declara la Sala que la existencia de una condena penal por falso testimonio constituye requisito esencial de la causa de revisión alegada, pero no suficiente, pues también resulta preciso acreditar que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones tachadas de falsas. En este caso, si bien es cierto que la testigo en el pleito cuya sentencia se pretende revisar, ha sido condenada por falso testimonio en ese concreto juicio, sin embargo, no fue la única testigo ni el principal elemento probatorio que el órgano judicial tuvo en cuenta para llegar a las conclusiones fácticas que alcanzó. Por tanto, el falso testimonio no tuvo carácter decisivo ni puede deducirse de la sentencia firme que el testimonio fuera decisivo o trascendental para fundamentar la decisión adoptada por el órgano judicial.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/02/2022

Nº de Recurso: 23/2020

Nº de Resolución: 146/2022

Procedimiento: Recurso de revisión

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D.ª. Estibaliz, representada y asistida por la letrada D.ª. Cristina Enríquez Arrivi, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 209/2019, dimanante de autos núm. 179/2017 del Juzgado delo Social núm. 3 de A Coruña, seguidos a instancia de D.ª. Estibaliz, contra las entidades Esilux Ibérica SL, Indume Moda SL y contra D. Saturnino; el Fondo de Garantía Salarial; y con intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de demandados, D. Saturnino, Esilux Ibérica SL e Indume Moda SL Los Rosales, representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª. Sonia Benedetti Sanmartín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación letrada de D.ª. Estibaliz, se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm.209/019, dimanante de autos núm. 179/2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que "previos los trámites procesales de rigor, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, anule en su totalidad la sentencia recurrida, declarando su nulidad, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia y cuanto más corresponda en derecho".

SEGUNDO.- Por decreto de esta Sala, de fecha 20 de enero de 2021, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada las partes contrarias se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la desestimación de la demanda de revisión. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por la representación legal de D.ª. Estibaliz se interpone lo que denomina "recurso extraordinario" -en realidad, demanda- de revisión, con amparo en el artículo 236.1 LRJS en el que invoca los artículos 509 y siguientes de la LEC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de marzo de 2019, Rec. Sup. 209/2019 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social n.º. 3 de A Coruña de 12 de marzo de 2018 que estimó parcialmente la demanda, formulada por la aquí demandante en revisión, sobre despido contra las entidades Esilux Ibérica SL e Indume Moda SL y contra D. Saturnino, que declaró improcedente. La actora pretendía que su despido fuera declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales conectada con el supuesto acoso sexual sufrido por la demandante.

En su escrito solicitando la nulidad de la sentencia, la demandante fundamenta su pretensión en el apartado 3.º del artículo 510 LEC, por cuanto que uno de los testigos, en concreto la testigo D.ª. Lourdes, fue condenada por falso testimonio por sentencia firme del Juzgado de lo Penal n.º. 2 de A Coruña por la testifical prestada en el juicio oral que dio lugar a la referenciada sentencia del Juzgado de lo Social n.º. 3 de A Coruña.

2.- La pretendida revisión ha sido contestada por la representación legal de las mercantiles demandadas y del administrador Sr. Saturnino que se han opuesto a la misma interesando su desestimación. Ha sido informada por el Ministerio Fiscal en el sentido de indicar que debe ser desestimada.

3.- En el Otrosí II la parte plantea en su demanda, al amparo de lo dispuesto en los arts. 514.4 y 40 LEC, cuestión de prejudicialidad penal, solicitando la suspensión de actuaciones en atención a que otra de las testigos que depuso en el acto del juicio está siendo investigada por falso testimonio, D.ª. Noelia. Al efecto, aporta la denuncia frente a dicha testigo, y el Auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de julio de 2019, dimanante del procedimiento abreviado 88/2018, por el que se acuerda retrotraer las actuaciones al trámite de Diligencias Previas. tanto en la contestación a la demanda de la parte demandada como en el informe del Ministerio Fiscal se alude a la cuestión, constando expresamente su oposición a la suspensión.

Se aprecia que, en esta fase de proceso, y habida cuenta que la parte personada se ha pronunciado sobre la cuestión, como también lo ha hecho el Ministerio fiscal, si la decisión es la no suspensión (como así se considera), la Sala puede dar una respuesta en la propia sentencia que se dicte. En este sentido, la Sala va a desestimar la suspensión solicitada ya que el art. 514.4 LEC prescribe que, si se suscitaran cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el art. 40 de la misma LEC. Por su parte, el art. 40 LEC permite la suspensión del procedimiento cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, y concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Y 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Y en el caso: la tramitación del proceso penal que la parte pretende hacer valer es anterior a la interposición de la demanda de revisión (la actora formuló denuncia por falso testimonio el 2 de mayo de 2018, y presentó demanda de revisión el 31 de julio de 2020). Y, además, ninguna de las dos circunstancias exigidas concurre ya que no se acredita por la parte que se estén investigando como hechos con apariencia delictiva algunos de los que fundamentan sus pretensiones y, la decisión del tribunal penal no va a tener influencia decisiva en la resolución del asunto, en la medida en que, al igual que sucede con el testimonio que se trae a esta revisión, el que se encuentra en trámite no fue decisivo para el sentido del fallo (como tampoco la suma de esos dos testimonios cuestionados), pues se tuvieron en cuenta otros testimonios y medios probatorios, además de la propia formulación de la demanda, según seguidamente se indicará.

En este sentido, cabe la cita de la STS de 15 de diciembre de 2020 (Revisión 12/2020). En ella, en primer término, antes de pronunciarse sobre la revisión solicitada, se da respuesta a la solicitud de suspensión, rechazándola. Y dicho rechazo se funda en que el art. 514 LEC se está refiriendo a cuestiones penales que se promuevan durante el procedimiento de revisión, pero no con anterioridad a él. En el mismo sentido, sobre la inadmisibilidad de la suspensión, cabe la cita de las SSTS de y 9 de octubre de 2012 (Revisión 33/2011) y 11 de octubre de 2017 (Revisión 26/2016); y ATS de 2 de octubre de 2019 (Revisión 18/2019).

SEGUNDO.- 1.- Con carácter general, la Sala ha venido insistiendo sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial.

Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE-, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se haya establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00-; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03-; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05-; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02- y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04-).

A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contemplo la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de abril de 2004 -rec. 37/03-; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04-; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03-; entre otras).

2.- Respecto del motivo de revisión previsto en el apartado 3.º del artículo 510 LEC, la Sala ha señalado que para que esta causa de revisión prospere -teniendo en cuenta el carácter estricto con el que, según lo que se acaba de razonar, han de ser interpretadas las normas en esta materia-, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que en el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial; b) que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquéllos exige el art. 365.1 de la LEC y para estos últimos el art. 335.2 del propio texto procesal; c) que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio; d) que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar, y e) que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes. Este último requisito se obtiene de manera indubitada de la expresión literal "en virtud de", consignada en el precepto de referencia, por lo que debe quedar claro que no basta con la concurrencia de las cuatro condiciones anteriores cuando en la fundamentación de la sentencia no conste con claridad bastante el aludido carácter decisivo, y no meramente la valoración de este medio probatorio en relación con los demás, en virtud del mandato contenido en el art. 97.2 LRJS ( STS 4 de junio de 2008, Rec. 15/2007, seguida por SSTS de 20 de diciembre de 2010, Rec. 2/2010 y de 20 de octubre de 2016, rec. 31/2015).

3.- Más recientemente, la Sala en la reciente STS de 14 de diciembre de 2021 (Revisión 11/2020), ha incorporado la doctrina seguida por la Sala a propósito de las sentencias penales que han condenado a testigos por falso testimonio, manifestándose en los siguientes términos: "El recurso no puede razonablemente formularse sino hasta el momento en que se obtuvo declaración judicial -en vía penal- de que las manifestaciones del testigo no se ajustaban a la realidad [siquiera se entendiese que carecían del elemento intencional exigible para el reproche penal]. Interponer recurso de revisión antes de tal pronunciamiento por el Juzgado de Instrucción, sosteniendo el recurrente - sin más fundamento que sus propios razonamientos- que era inveraz un testimonio al que la sentencia de lo Social había atribuido destacado poder convictivo- hubiera significado incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. En este sentido puede verse, por todas, la STS 20 diciembre 2010 (rev. 2/2010)".

Junto a ello, también se precisa que las declaraciones o testimonios tengan carácter decisivo para la solución judicial alcanzada. Así se ha dicho que "la existencia de una condena penal por falso testimonio ( arts. 458 ss. Código Penal) constituye requisito esencial de esta causa revisoria, pero no suficiente, pues también resulta preciso acreditar que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas, de forma que si el juzgador dictó la impugnada apreciando los elementos de convicción (entre los que se encuentren otros medios probatorios) no procede la revisión" ( STS 20 julio 1999, rec. 2142/1997).

Y, finalmente, que la causa de revisión alegada - la del art. 510.3 de la LEC, antes transcrita- requiere como presupuesto que exista una sentencia anterior condenando al testigo por falso testimonio, y, además, que ese testimonio declarado falso haya sido determinante único del fallo que se pretende revisar

TERCERO.- 1.- La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos debe conducir a la desestimación de la revisión interesada. En efecto, aun siendo cierto que D.ª. Lourdes, testigo en el pleito cuya sentencia se pretende revisar, ha sido condenada por falso testimonio en ese concreto juicio, no puede obviarse que ni fue la única testigo ni el único o principal elemento probatorio que el órgano judicial tuvo en cuenta para llegar a las conclusiones fácticas que alcanzó. Resulta, por tanto, evidente que el falso testimonio emitido por la testigo condenada no tuvo carácter decisivo ni puede deducirse de la sentencia firme, cuya revisión se pretende, que el testimonio fuera decisivo o trascendental para fundamentar la decisión adoptada por el órgano judicial.

Al respecto, hay que tener en cuenta que el testimonio de D.ª. Lourdes no figura en los hechos probados de la sentencia, lo cual es lógico pues se trataba de un hecho negativo; esto es, la citada testigo manifestó no conocer ningún tipo de acoso contra la demandante. Sin embargo, en el hecho probado séptimo de la sentencia, consta que la actora mantuvo relaciones sexuales continuadas de manera consentida y no consta que la actora presentase demanda ante la jurisdicción penal contra el presunto acosador. Ninguna de estas afirmaciones tuvieron nada que ver con el testimonio de la testigo D.ª. Lourdes. Es más, la sentencia cuya revisión se pretende, tras el examen de toda la prueba obrante en autos, llegó a la conclusión de que la actora no había acreditado la existencia de indicios suficientes de vulneración de sus derechos fundamentales por acoso sexual. Para llegar a tal conclusión, la sentencia toma en cuenta, el testimonio de D.ª. Lourdes y el de su compañera D.ª. Silvia, así como el de otra testigo, cliente de la tienda, D.ª. Tamara. Igualmente, toma en cuenta conversaciones de whatsaap entre la actora y D.ª. Tomasa y entre esta y el presunto acosador.

Además, el aspecto más relevante para la sentencia es el examen de las conversaciones contenidas en CD aportados al juicio por la actora con extractos de sus conversaciones con el presunto acosador de las que no deduce el Juzgador ningún indicio de acoso; y, también, las conversaciones de whatsaap entre la actora y el presunto acosador que para el juzgador tampoco revelan ni de ellas pueden desprenderse indicios sobre el posible acoso. Consecuentemente, estamos ante un testimonio marginal y no concluyente para la convicción del Juzgador que no cumple el requisito de tener carácter decisivo, importante o muy significativo para la decisión del Juzgador.

2.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de revisión, sin que deba la Sala realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar la suspensión de actuaciones por prejudicialidad penal solicitada por la demandante.

2.- Desestimar la demanda de revisión formulada por D.ª. Estibaliz, representada y asistida por la letrada D.ª. Cristina Enríquez Arrivi, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 209/2019, dimanante de autos núm. 179/2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, seguidos a instancia de D.ª. Estibaliz, contra las entidades Esilux Ibérica SL, Indume Moda SL y contra D. Saturnino; el Fondo de Garantía Salarial; y con intervención del Ministerio Fiscal.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Los falsos testimonios influencian decisivamente a los magistrados, por lo que el Tribunal debería rectificar, [email protected]

Escrito el 25/05/2022 13:15:24 por NODEFICIT Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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