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Deuda del Estado durante el año 2022

20/01/2022
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Orden ETD/18/2022, de 18 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2022 y enero de 2023 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas (BOE de 20 de enero de 2022). Texto completo.

ORDEN ETD/18/2022, DE 18 DE ENERO, POR LA QUE SE DISPONE LA CREACIÓN DE DEUDA DEL ESTADO DURANTE EL AÑO 2022 Y ENERO DE 2023 Y SE RECOGEN LAS CLÁUSULAS DE ACCIÓN COLECTIVA NORMALIZADAS.

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria, establece en su artículo 94 que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley y en su artículo 98 que corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con la actual estructura departamental, autorizar la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2022 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2022 en más de 81.936.673,06 miles de euros. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado a lo largo de su curso, y quedará automáticamente revisado en virtud de los supuestos establecidos en el artículo 47.2.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ETD/27/2021, de 15 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2021 y enero de 2022 e incorpora como anexo las nuevas Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas, en cumplimiento del artículo 12.3 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad y al amparo del artículo 98.3 de la Ley General Presupuestaria. Las nuevas Cláusulas se aplicarán a las referencias emitidas por primera vez, a partir de la adopción de aquellas. Las novedades que introducen estas Cláusulas de Acción Colectiva se derivan de la experiencia adquirida en otras jurisdicciones y buscan introducir la votación agregada única, de tal forma que los tenedores de una serie de valores concreta no puedan bloquear la modificación de las condiciones del resto de series afectadas, perjudicando al resto de los tenedores. Al tiempo, se mantienen en vigor de forma transitoria las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas, recogidas en el anexo de la Orden ECC/1/2014, de 2 de enero Vínculo a legislación, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2014 y enero de 2015 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas, que serán de aplicación a aquellas referencias emitidas, por primera vez, entre el 1 de enero de 2013 y la adopción de las nuevas Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas, de acuerdo con el Tratado del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

La orden ministerial se adapta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se justifica por una razón de interés general como es la necesidad de emitir deuda pública para financiar la diferencia entre los ingresos y los gastos del Estado en el año 2022, siendo la orden ministerial el instrumento adecuado para habilitar la ejecución de emisiones de Deuda del Estado en base al resto del ordenamiento jurídico vigente y, concretamente, a la Ley General Presupuestaria.

La orden también responde al principio de proporcionalidad y contiene la regulación imprescindible para atender a los fines pretendidos. La norma no restringe ningún derecho y sólo impone obligaciones a la administración, buscando el equilibrio entre la flexibilidad requerida para operar de manera eficiente en los mercados financieros y la necesidad de proporcionar seguridad jurídica a los operadores, principio de buena regulación al que también contribuye esta orden, al igual que al principio de transparencia, definiendo claramente los objetivos que pretenden alcanzarse y su fundamento.

Finalmente, en lo que se refiere a la eficiencia, el objeto de la norma es precisamente articular los procedimientos que permitan minimizar el coste de la Deuda del Estado, siendo los mismos que, durante los últimos años, han permitido reducir considerablemente los costes de financiación de la cartera de deuda pública.

En su virtud, y con el fin de instrumentar la financiación mediante Deuda del Estado durante el año 2022 y enero de 2023, dispongo:

Artículo 1. Importe de la emisión de Deuda.

1. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional emitirá durante el año 2022, en nombre del Estado y por delegación, Deuda del Estado con arreglo a lo que se dispone en esta orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que, sumando lo emitido o contraído en enero del año 2022, en virtud de lo establecido en la Orden ETD/27/2021, de 15 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2021 y enero de 2022, y lo que se emita o contraiga por el Estado durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado, no supere el límite de incremento que para el saldo vivo de la Deuda establece el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 94.2 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la autorización para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 2023 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2022, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2023 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

Artículo 2. Formalización de la emisión de la Deuda.

1. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional emitirá Deuda del Estado en euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado. Asimismo, se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.

2. La Deuda del Estado recibirá la denominación de Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

3. La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.

4. Para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y la agregación de emisiones de Letras del Tesoro, Bonos u Obligaciones del Estado, el plazo de emisión de estos valores podrá diferir de los años o meses exactos citados en los apartados anteriores en los días que sea preciso, sin que por ello necesariamente haya de cambiarse su denominación.

5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el conjunto de nuevas referencias de valores de Deuda del Estado con vencimiento original declarado superior a un año, que se emitan, por primera vez, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo de modificación del Tratado del Mecanismo Europeo de Estabilidad, incorporará las especificaciones de las Cláusulas de Acción Colectiva recogidas en el anexo de esta orden.

Artículo 3. Representación de la Deuda y admisión a cotización.

La Deuda del Estado en valores que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en el artículo 2, estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta y, en caso de estar denominada en euros, se admitirá, de oficio, a negociación en el mercado regulado que se determine en la norma por la que se disponga la emisión.

Artículo 4. Fechas de emisión y amortización.

1. La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que determine la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión.

2. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores.

3. En la Deuda en valores, el ejercicio del derecho a la amortización anticipada por el Estado se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido un procedimiento especial y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:

a) La resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado, habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso haya de tener lugar.

b) En el ámbito del correspondiente convenio, el Banco de España hará públicos los datos identificativos de la Deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto.

4. Cuando la opción de amortización anticipada de la Deuda en valores, conforme a las normas de creación o contracción, se ejercite por los tenedores, éstos habrán de presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de reembolso.

5. En virtud de lo establecido en el artículo 102.5 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los procedimientos establecidos en los apartados 3 y 4 serán de aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el Estado en valores, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más favorable para el tenedor.

Artículo 5. Procedimiento de emisión.

1. La emisión de Deuda del Estado se efectuará por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional mediante uno de los procedimientos siguientes o una combinación de éstos:

a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de Deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra. Estas operaciones podrán realizarse para nuevas emisiones, ampliaciones de emisiones existentes, o para valores que el Tesoro Público tenga en su cuenta de valores. El procedimiento en estas operaciones será, por regla general, el siguiente:

1.º Las entidades que ostenten la condición de Creador de Mercado de Deuda Pública del Reino de España podrán actuar como contrapartidas de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en estas operaciones. Estas entidades podrán, posteriormente, mantener la Deuda del Estado adquirida en sus carteras propias o transmitirla, a menos que expresamente se indiquen restricciones a su comercialización.

2.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional comunicará a los Creadores de Mercado los requisitos y condiciones necesarios para las operaciones que se presenten. Se podrán incluir, entre otros, requisitos relativos al volumen mínimo de estas operaciones de financiación, al coste de emisión máximo, o a la estructura de la operación.

3.º Los Creadores de Mercado podrán presentar a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, para su posterior valoración, las propuestas que consideren oportunas. Estas propuestas solo podrán referirse a emisiones de Deuda del Estado en circulación si una comunicación de esta Secretaría General menciona expresamente la posibilidad de realizar estas operaciones con esas emisiones.

4.º Las propuestas presentadas por los Creadores de Mercado serán valoradas por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, atendiendo a la estructura financiera propuesta, la complementariedad de la operación con el programa de financiación regular, la diversificación de la base inversora o el ahorro potencial en costes frente a emisiones a plazo similar, entre otros criterios.

5.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional elaborará un informe en el que se reflejen las ventajas para el Tesoro Público de aquellas operaciones que hayan sido aceptadas.

6.º No obstante lo anterior, excepcionalmente, podrán actuar como contrapartida en estas operaciones otras entidades distintas de los Creadores de Mercado, que ostenten la condición de participante o tengan cuenta individual en el depositario central de valores español, cuando así lo prevea la Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la que se autoriza la emisión. Las características de las operaciones se acordarán bilateralmente entre la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y la entidad participante.

c) Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras. El procedimiento en estas operaciones será, por regla general, el siguiente:

1.º Se podrán emitir, mediante el procedimiento de sindicación, nuevas emisiones o ampliaciones de emisiones existentes.

2.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional seleccionará a las entidades financieras participantes atendiendo a criterios financieros, de capacidad comercial o de potenciación de los mercados de Deuda, otorgándoles un mandato para liderar la emisión.

3.º El precio de emisión, así como otras características de la emisión, incluyendo el cupón o la fecha de vencimiento, se determinarán por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, previa consulta con las entidades seleccionadas.

4.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional informará a las entidades a las que se ha otorgado un mandato acerca de su deber de respetar la confidencialidad en todas las fases del proceso de emisión. La información cuya publicación no haya sido consentida expresamente por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional no podrá ser objeto de divulgación a personas ajenas a la transacción.

5.º Las entidades financieras seleccionadas buscarán inversores para cubrir la emisión, y tendrán también la posibilidad de presentar peticiones para su propia cartera. En caso de que la demanda supere el volumen previsto de emisión, las entidades financieras seleccionadas formularán una propuesta de distribución de la emisión a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional valorará la adecuación de la distribución propuesta por las entidades financieras seleccionadas y podrá realizar modificaciones para mejorar la distribución de la emisión, lograr una mayor diversificación de inversores, o mejorar el comportamiento de la emisión en el mercado secundario tras la emisión.

d) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

2. A fin de llevar a cabo la emisión, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá formalizar con la entidad o entidades seleccionadas o adjudicatarias los convenios y contratos pertinentes, en los que se podrán acordar comisiones de administración, suscripción y colocación. En estos convenios y contratos, se determinarán los procedimientos de la adjudicación en cuanto no sean de aplicación los descritos entre los artículos 9 y 15, ambos inclusive, así como la forma y la medida en que aplique a la colocación de estas emisiones lo previsto en el artículo 7, y cuanto resulte preciso para llevar a término la emisión. Las funciones de las entidades seleccionadas terminarán, prorrateo incluido en su caso, con el ingreso del importe de la emisión en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en la fecha fijada.

Artículo 6. Tipo de interés y pago de cupones.

1. Las Letras del Tesoro se emitirán al descuento o a premio, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

2. Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. Además, la orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, o la resolución de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se disponga la emisión podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional establecerá las fechas de pago de cada uno de los cupones de intereses. En particular, el período de devengo del primer cupón pospagable se podrá incrementar o reducir en los días necesarios para que los restantes períodos de cupón sean completos y el vencimiento del último de ellos coincida con la fecha de amortización final.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá, asimismo, disponer que estos valores adopten la forma de cupón cero o cupón único o incorporen cualesquiera características especiales, que ocasionalmente sean utilizadas en estos mercados. La denominación de los valores se podrá modificar para dar cuenta de tales formas o características especiales.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional también podrá establecer el método de actualización, tanto de intereses como del capital, en el caso de emisiones referenciadas a algún índice.

Artículo 7. Procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá formular peticiones de suscripción de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone, con las excepciones que, en su caso, contemplen las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas, o la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en la suscripción y negociación de la Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.

2. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas a tal efecto en la normativa de la emisión dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía, en la forma prevista en el artículo 15.5.

Las peticiones se presentarán participando en las subastas que se regulan en esta orden o adquiriendo los valores en los períodos y en las condiciones que determine la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, observándose, en todo caso, las normas establecidas al efecto.

3. En el marco del correspondiente convenio, el Banco de España actuará como Agente del Tesoro Público en la suscripción de la Deuda del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.

Artículo 8. Calendario de subastas.

1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera elaborará un calendario anual de subastas que será publicado en el “Boletín Oficial del Estado” antes del 1 de febrero del año corriente.

Tendrán la consideración de subastas ordinarias las que se celebren con la periodicidad establecida en el calendario anual.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a la vista de las condiciones de los mercados, del desarrollo de las emisiones durante el año o ante la conveniencia de poner en circulación nuevas modalidades o instrumentos de Deuda del Estado a diferentes plazos dentro de las modalidades hoy existentes, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Artículo 9. Procedimiento de las subastas y contenido mínimo de la convocatoria.

1. Salvo que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera establezca un procedimiento especial en la convocatoria de la subasta, el procedimiento que se seguirá habitualmente es el que se dispone en este artículo y en los siguientes hasta el artículo 15 inclusive.

2. Las subastas se convocarán mediante resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. Las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen subastas determinarán, como mínimo:

a) Las fechas de emisión y amortización de la Deuda del Estado que se emita.

b) La fecha y hora límite de presentación de peticiones en las oficinas del Banco de España.

c) La fecha de resolución de las subastas.

d) La fecha y hora límite de pago de la Deuda del Estado adjudicada en las subastas.

e) El importe nominal de la Deuda ofrecida en subasta, cuando se desee comunicar al mercado tal información, pudiendo establecerse la cantidad ofrecida para una o varias subastas del mismo o de distintos instrumentos.

f) El valor nominal mínimo de las ofertas, cuando el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera haga uso de las facultades que se le confieren en el artículo 10.4.

g) La posibilidad o imposibilidad de presentación de peticiones no competitivas.

h) En su caso, el carácter especial de la subasta.

No será necesaria la inclusión de lo establecido en las letras b) y d) en las resoluciones por las que se convoquen las subastas de Bonos y Obligaciones si su contenido se incluyó en la resolución por la que se publicó el calendario anual al que se refiere el artículo 8.

4. Cuando las subastas que se convoquen sean de Bonos del Estado u Obligaciones del Estado, las resoluciones determinarán, además:

a) El tipo de interés nominal anual y las fechas de pago de los cupones.

b) La existencia, en su caso, de opciones de amortización anticipada y las condiciones para su ejercicio.

c) El importe del cupón corrido devengado, en su caso, a la fecha de desembolso y puesta en circulación de los valores, expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales.

d) En el caso de tratarse de Bonos u Obligaciones referenciados a algún índice, se indicarán el índice y el método de actualización aplicables. Si la emisión está referenciada a algún índice de precios, se publicará el tipo de interés real anual en sustitución del tipo de interés nominal. En este mismo supuesto, también se hará público el valor aplicable del índice multiplicador o del coeficiente de indexación en la fecha de emisión, a efectos de valorar los cupones, el cupón corrido en su caso y el principal en términos nominales.

5. En el caso de las Letras del Tesoro, deberá especificarse si las ofertas competitivas se formulan en términos de precio o de tipo de interés.

6. Las resoluciones podrán especificar otras condiciones adicionales, supeditando incluso la validez de las ofertas a su cumplimiento.

7. Tanto en las subastas ordinarias como en las especiales podrán ponerse en oferta ampliaciones de emisiones anteriores o nuevas emisiones.

Artículo 10. Clases y valor mínimo de las ofertas.

1. Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas.

2. Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita. Solamente se podrá efectuar para cada valor una petición competitiva por cada postor o entidad presentadora para cada precio o tipo de interés.

En las subastas de Letras del Tesoro, el precio o el tipo de interés se expresará en tanto por ciento con tres decimales, el último de los cuales podrá ser cualquier número entre el cero y el nueve, ambos incluidos.

En las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado, el precio se expresará en tanto por ciento con dos decimales, el último de los cuales podrá ser cualquier número entre el cero y el nueve, ambos incluidos.

En las ofertas competitivas que se presenten a las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado no referenciados a algún índice, el precio que se está dispuesto a pagar por la Deuda que se solicite se formulará ex-cupón, es decir, deducido, en su caso, el importe del cupón corrido devengado, y el precio a pagar por la Deuda que se solicita será el resultado de sumar al precio consignado en la oferta el importe del cupón corrido expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales.

En las ofertas competitivas que se presenten a las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado referenciadas a algún índice, el precio que se está dispuesto a pagar por la Deuda que se solicite se formulará ex-cupón y sin tener en consideración la aplicación del correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación. El precio que habrá de pagarse por la Deuda solicitada será el resultado de aplicar, tal y como se determine en la correspondiente norma de emisión, el índice multiplicador o el coeficiente de indexación al resultado de sumar al precio consignado en la oferta el importe del cupón corrido, expresado en tanto por ciento.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá variar la forma de expresar el precio o el tipo de interés en las subastas cuando sea conveniente, ya sea en atención al plazo del activo o porque otra circunstancia así lo aconseje. Además, en las resoluciones por la que se convocan las subastas de Letras del Tesoro, se determinará si las ofertas competitivas deberán expresarse en términos de precio o de tipo de interés.

Las ofertas competitivas que no especifiquen el precio o el tipo de interés, según corresponda, se considerarán nulas a todos los efectos. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá limitar el número y el importe máximo de las ofertas competitivas que cada participante pueda presentar en la subasta, así como fijar un precio mínimo o un tipo de interés máximo para tenerlas por válidamente presentadas a la misma.

3. Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés. Solamente se podrá efectuar, para cada valor, una petición no competitiva por cada postor o entidad presentadora. Con carácter general, el importe nominal máximo conjunto de las peticiones no competitivas presentadas por cada postor no podrá exceder de cinco millones de euros. Se permite que el Fondo de Garantía Salarial, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, el Fondo de Garantía de Inversiones, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la Agencia Española de Protección de Datos, el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), o cualquier otra entidad pública o sociedad de titularidad pública que determine la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, presenten peticiones no competitivas por un valor nominal máximo de 500 millones de euros.

4. El importe nominal mínimo de las ofertas, competitivas o no competitivas, será de 1.000 euros. Las peticiones por importes superiores habrán de ser múltiplos enteros del importe mínimo citado.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá modificar los importes mencionados en el apartado anterior cuando sea conveniente por el plazo del activo o cuando cualquier otra circunstancia así lo aconseje.

Artículo 11. Presentación de peticiones u ofertas.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá presentar ofertas en las subastas, con las excepciones que, en su caso, contemplen las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas, así como la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en la suscripción y negociación de la Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España.

2. Con las excepciones establecidas en el apartado 1, podrán presentar peticiones en las subastas las entidades siguientes:

a) Los Creadores de Mercado de Deuda Pública en el Reino de España,

b) Otras Entidades de Crédito y

c) Las Empresas de Servicios de Inversión.

Así mismo podrán presentar peticiones:

a) La Administración General del Estado,

b) La Tesorería General de la Seguridad Social,

c) El Banco de España-Cuentas Directas y

d) Aquellas instituciones de Derecho público y personas jurídico-privadas habilitadas expresamente por una disposición de carácter general.

Quienes acudan a las subastas tendrán que cumplir con los requisitos técnicos que determine el Banco de España, quien informará debidamente a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en relación con las entidades que cumplan dichos requisitos. Asimismo, y con la excepción de los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, quienes acudan a las subastas habrán de ser participantes en el Depositario Central de Valores Español.

Tanto las ofertas competitivas como no competitivas se presentarán en el Banco de España, directamente o a través de las Entidades de Crédito o Empresas de Servicios de Inversión operantes en España.

Las entidades que reciban órdenes de suscripción de Deuda se encargarán de realizar todos los trámites necesarios en el Banco de España, de tal manera que dichas órdenes se encuentren en su poder en la fecha y en la hora señaladas en la resolución por la que se convocó la subasta, o en su caso en la resolución por la que se publicó el calendario de subastas. No se admitirán ofertas presentadas posteriormente.

Quien presente las peticiones observará los procedimientos que tenga establecidos o establezca el Banco de España.

3. Las ofertas, debidamente identificadas, especificarán el importe nominal total que se solicita en suscripción y, en el caso de las ofertas competitivas, el precio a pagar por la Deuda o el tipo de interés que se solicita, según se indica en el artículo 10.

4. Para presentar ofertas directamente en el Banco de España, las personas físicas y jurídicas, deberán ser residentes en España y no ser participantes en el Depositario Central de Valores español. En este caso, se designará, obligatoriamente, como entidad depositaria a “Banco de España-Cuentas Directas”.

5. Las peticiones a las que hace referencia el apartado anterior deberán acompañarse de un resguardo justificativo de haber depositado en las mismas el 2 por ciento, como mínimo, del nominal solicitado. Esta entrega se considerará a cuenta de la liquidación final de la inversión y estará reflejada en el recibo de la petición que se entregará al suscriptor.

Complementariamente, el Banco de España establecerá otro porcentaje sobre el nominal solicitado, que cubra en un solo pago el importe de adjudicación del nominal suscrito. Esta modalidad, denominada “depósito previo”, será la que tendrán que observar las peticiones realizadas a través del Sistema de Compra y Venta de Valores en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

En todo caso, el 2 por ciento del total nominal solicitado en todas las peticiones presentadas directamente tendrá la consideración de garantía a efectos de lo dispuesto en el artículo 15.5. El ingreso de las peticiones de los suscriptores que se presenten en las oficinas del Banco de España deberá realizarse por los mecanismos de pago que el Banco de España tenga establecidos en cada momento.

Cuando las peticiones se realicen a través del Sistema de Compra y Venta de Valores en la Sede Electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, la única forma de pago aceptada será mediante una transferencia bancaria a la cuenta pertinente del Banco de España designada a estos efectos para cada subasta.

El ingreso se hará con antelación suficiente para que el Banco de España, con los sistemas de compensación que tenga establecidos, pueda constatar el buen fin de dicho ingreso antes del día de la resolución de la subasta, y, sólo cuando se produzca aquella circunstancia, la oferta se dará por válidamente presentada.

Los depósitos mencionados se constituirán a favor de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y formarán parte del pago en el caso de que la oferta resulte aceptada. Si la subasta se declarase desierta o si no fuera aceptada la oferta, se devolverá al peticionario el depósito previamente constituido. La devolución la ordenará el Banco de España el primer día hábil siguiente al de la resolución de la subasta. Las entidades afectadas efectuarán la devolución en el plazo más breve posible, mediante abono en la cuenta corriente o de ahorros señalada al efecto.

Artículo 12. Resolución de las subastas.

1. La resolución de las subastas se efectuará por la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, oída una Comisión integrada por dos o más representantes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y dos representantes del Banco de España. También asistirá a las subastas un representante de la Intervención Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. Una vez finalizada la subasta, los miembros integrantes de la Comisión y el representante de la Intervención Delegada, firmarán un acta que recogerá su desarrollo. El resultado de la subasta se recogerá en una resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las peticiones correspondientes a cada subasta, el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, oída la Comisión mencionada en el apartado anterior, determinará, una vez clasificadas las peticiones competitivas de mayor a menor precio ofrecido, el volumen nominal o efectivo que desea emitir en la subasta y el precio mínimo aceptado. Para las subastas de Letras del Tesoro en que las ofertas se formulen en términos de tipos de interés, la clasificación de las ofertas se efectuará de menor a mayor tipo de interés solicitado, determinando el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera el volumen nominal o efectivo que se desea emitir y el tipo de interés máximo aceptado.

Todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o mayor que el mínimo aceptado o, si se han formulado en tipos de interés, aquellas en que el tipo de interés solicitado sea igual o menor que el máximo aceptado, quedarán automáticamente adjudicadas, salvo que para dicho precio mínimo o tipo de interés máximo se decidiese limitar la adjudicación. En este último caso, una vez fijado el importe nominal exento de prorrateo, se efectuaría un reparto proporcional a los nominales no exentos de cada una de estas peticiones.

3. En las subastas de peticiones en términos de precio, con las ofertas competitivas aceptadas, se procederá a determinar el precio medio ponderado, expresado en porcentaje del valor nominal, redondeado por exceso a tres decimales. Si las peticiones se han formalizado en términos de tipo de interés, se determinará el tipo de interés medio ponderado resultante, expresado en tanto por ciento, redondeado por defecto a tres decimales.

En caso de tratarse de Bonos u Obligaciones referenciados a algún índice, se procederá a determinar el precio medio ponderado resultante de la subasta, sin tener en cuenta el correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación, que se expresará en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres decimales, salvo que la correspondiente norma de emisión determine otro procedimiento.

4. El precio de adjudicación de los valores se determinará habitualmente como se recoge a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

a) Subastas en términos de precio. Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio medio ponderado, el precio de adjudicación será dicho precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en artículo 9.4.c). Todas aquellas peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado y superior o igual al precio mínimo aceptado se adjudicarán al precio ofrecido, incrementado en el citado importe del cupón corrido.

En caso de tratarse de Bonos y Obligaciones referenciados a algún índice, para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio medio ponderado, el precio de adjudicación será el precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en artículo 9.4.d). Todas aquellas peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado y superior o igual al precio mínimo aceptado, se adjudicarán al precio ofrecido, incrementado en el citado importe del cupón corrido. En ambos casos, serán actualizados mediante el correspondiente índice multiplicador o el coeficiente de indexación, o tal y como se indique en la correspondiente norma de emisión.

b) Subastas de Letras del Tesoro formuladas en términos de tipo de interés. En este caso, todas las peticiones cuyo tipo de interés solicitado sea menor o igual al tipo de interés medio ponderado se adjudicarán al precio equivalente a dicho tipo de interés medio. Las peticiones en las que el tipo de interés solicitado sea mayor al tipo de interés medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al precio equivalente al tipo de interés solicitado. Para el cálculo del precio a pagar por cada una de las peticiones adjudicadas, los precios equivalentes a los tipos de interés solicitados y al medio ponderado se aplicarán con todos los decimales, y sólo a efectos de la publicación de los resultados de las subastas se expresarán con tres decimales.

c) El titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá determinar, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1, a los efectos exclusivos del cálculo del precio y del tipo de interés medio ponderado, que no se tengan en cuenta aquellas peticiones competitivas que se consideren manifiestamente no representativas de la situación del mercado para no distorsionar el resultado de la subasta.

d) En ambos tipos de subastas las peticiones no competitivas se aceptarán en su totalidad, siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva, y que el tipo de interés medio ponderado no resulte negativo. El precio de adjudicación de los valores correspondientes a esta clase de peticiones será el precio medio ponderado incrementado en el importe del cupón corrido o el precio equivalente al tipo de interés medio ponderado, según corresponda.

En el caso de tratarse Bonos u Obligaciones referenciadas a algún índice se adjudicarán al precio medio ponderado incrementado en el importe del cupón corrido, actualizados mediante el correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación o tal y como se indique en la correspondiente norma de emisión.

5. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer, en la resolución por la que se convoca la subasta, un procedimiento alternativo para determinar el precio de adjudicación de los valores. En particular, podrá utilizarse el consistente en adjudicar los valores al precio correspondiente a cada oferta, incrementado en el importe del cupón corrido, o al precio equivalente al tipo de interés solicitado.

Las peticiones no competitivas se adjudicarán conforme a lo establecido en el artículo 12.4.d).

Artículo 13. Publicación de las condiciones de emisión y de los resultados de la subasta.

1. El Banco de España y la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional publicarán el resultado de la resolución de la subasta a través de los medios que oportunamente se determinen. La difusión inmediata de resultados se hará por los procedimientos que garanticen la mayor igualdad de acceso a los mismos para los operadores habituales en el mercado, conforme a las técnicas usuales en los mercados financieros. Los resultados de las subastas serán, asimismo, hechos públicos mediante resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. La publicación de los resultados de la subasta incluirá, al menos, el importe nominal solicitado, el importe nominal adjudicado, el precio mínimo aceptado, el precio medio ponderado de las peticiones aceptadas y el tipo de interés efectivo equivalente y el rendimiento interno correspondiente a los precios medio ponderado y mínimo aceptado de las subastas de Letras del Tesoro y de Bonos del Estado u Obligaciones del Estado, respectivamente. En las subastas de Letras del Tesoro en términos de tipos de interés, se hará público el importe nominal solicitado, el importe nominal adjudicado, el tipo de interés máximo aceptado, el tipo de interés medio ponderado de las peticiones aceptadas y los precios equivalentes a dichos tipos de interés.

No obstante, en las subastas de Bonos y Obligaciones referenciados a algún índice de precios, los rendimientos internos publicados se expresarán en términos reales. Asimismo, en las subastas de emisiones referenciadas a otros índices que no sean de precios, el cálculo de los rendimientos internos publicados se efectuará sin contemplar cualquier actualización por la evolución futura del índice.

3. Siguiendo instrucciones de la Secretaria General del Tesoro y Financiación Internacional, el Banco de España difundirá el contenido de las resoluciones por las que se establezcan las condiciones de las emisiones de las subastas de Letras del Tesoro, de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado, así como su resultado, mediante anuncios en los medios de comunicación, o difusión de información a los mercados y en sus propias oficinas. El coste de estos anuncios se cargará como coste de emisión, rindiéndose su cuenta en la forma establecida y junto con los restantes gastos. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá desarrollar por sí misma la difusión en los medios citados y en el “Boletín Oficial del Estado”, comunicándolo al Banco de España a fin de que éste limite la difusión a sus propios medios. En cualquier caso, se procurará el uso de medios que, dentro de la agilidad necesaria, faciliten la igualdad de acceso de los operadores a la información.

Artículo 14. Cálculo del tipo de interés.

1. En las subastas de Letras del Tesoro, los precios y tipos de interés efectivo anual equivalentes se calcularán mediante la fórmula:

Fórmula omitida.

Siempre que las Letras del Tesoro fuesen emitidas a plazo igual o inferior a un año natural.

Cuando las Letras del Tesoro fuesen emitidas a plazo superior a un año natural, se aplicará la fórmula:

Fórmula omitida.

En ambas, “P” es el precio en porcentaje correspondiente a la oferta, el mínimo aceptado o el medio ponderado, según los casos “d” es el número de días que faltan hasta el vencimiento de las Letras del Tesoro; e “i” es el tipo de interés efectivo anual expresado en tanto por uno.

2. El rendimiento interno correspondiente al precio mínimo aceptado y al precio medio ponderado de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado se determinará utilizando las siguientes expresiones:

Fórmula omitida.

Donde “P” es el precio mínimo aceptado o el precio medio ponderado, expresado en tanto por ciento y ex-cupón; “R” es el rendimiento interno anual correspondiente a los precios mínimo aceptado y medio ponderado, expresado en tanto por ciento; “r” es el tipo de rendimiento correspondiente al periodo de devengo de los cupones (anual, semestral, trimestral, etc.) para dichos precios, expresado en tanto por uno; “n” es el número de cupones pospagables existentes en un año (su valor será 1 en las emisiones cupón cero o emitidas al descuento); “Fi” es el importe, en tanto por ciento, de cada vencimiento por intereses y/o amortizaciones; “m” es el número de vencimientos por intereses y/o amortizaciones hasta la fecha de amortización final; “qi” es el número de periodos completos de devengo de cupón entre la fecha de desembolso y la del vencimiento que se computa (si se trata de una emisión cupón cero o emitida al descuento se considerarán periodos anuales); “di” es el número de días desde la fecha de desembolso hasta la fecha resultante de restar “qi” periodos de cupón a la fecha del vencimiento que se computa; “Bi” es el número de días entre esta fecha que resulta de restar “qi” periodos de cupón y la obtenida de restar a la misma un periodo de cupón y “C” es el cupón corrido, expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales, que se calculará según la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

Donde “C” es el importe del cupón corrido; “I” es el importe bruto del cupón expresado en tanto por cien; “dc” son los días desde el inicio de devengo del cupón a la fecha de desembolso y “dt” son los días del periodo de devengo del cupón.

Las fechas de vencimiento serán aquellas fechas teóricas que figuren en las condiciones de la emisión, excepto para el vencimiento por intereses y amortización correspondiente a la fecha de amortización final de la emisión, en que se tomará como fecha de vencimiento la fecha real de pago.

En la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que disponga la emisión de Bonos u Obligaciones del Estado referenciados a algún índice, se podrán adaptar estas fórmulas a las particularidades de estos valores, de acuerdo con las prácticas usuales en los mercados financieros.

Artículo 15. Pago del nominal adjudicado en la subasta.

1. Si la presentación de peticiones u ofertas en la subasta se hizo directamente por el oferente en el Banco de España, entregando a cuenta el 2 por ciento del nominal solicitado, deberá ingresarse, en la cuenta del Tesoro en dicho Banco, el pago complementario hasta el importe efectivo de la suscripción, antes de la fecha y hora fijadas en la convocatoria de la subasta. El ingreso podrá realizarse por los medios señalados para el ingreso a cuenta mínimo del 2 por ciento, antes de la fecha y hora fijadas en la convocatoria de la subasta.

Para aquellas peticiones que fueron formalizadas con la entrega del depósito previo, y éste fuera superior al importe de la suscripción, el Banco de España devolverá el sobrante el día siguiente a la resolución de la subasta. Si el depósito previo resultara insuficiente, el suscriptor estará obligado a desembolsar la parte complementaria en la fecha y hora que comunique el Banco de España.

2. Si la presentación se hizo por o a través de las entidades o personas a las que se refiere el artículo 11, los importes efectivos de las peticiones adjudicadas se adeudarán, en la fecha de desembolso, en las cuentas corrientes de efectivo designadas como domiciliarias o, en otro caso, los presentadores habrán de ingresar en el Tesoro Público tanto el importe de las suscripciones propias como de las de terceros que hayan canalizado, antes de la fecha y hora señaladas para ello en la convocatoria de subasta.

3. Los presentadores a los que se refiere el artículo 11 entregarán a quienes hayan realizado por su mediación la presentación de ofertas aceptadas documento en el que figure, al menos, el importe suscrito por su valor nominal y el importe efectivo a ingresar en la cuenta del Tesoro Público.

4. Otro tanto hará el Banco de España respecto a los suscriptores que hicieron la presentación directamente, situando las anotaciones correspondientes a la Deuda adjudicada en la cuenta de terceros de la entidad participante Banco de España en el Depositario Central de Valores “Banco de España-Cuentas Directas”.

5. Cualquier oferta aceptada que en la fecha citada en los apartados 1 y 2 no se haya hecho efectiva en su totalidad se considerará anulada, con la pérdida del 2 por ciento del nominal ingresado como garantía de dicha oferta.

Asimismo, se anularán todas aquellas ofertas realizadas en esa subasta por el mismo oferente, con la pérdida del 2 por 100 del nominal correspondiente a cada una de ellas. El importe de las citadas garantías se ingresará en la cuenta del Tesoro Público.

6. En el caso de los Bonos y Obligaciones del Estado referenciados a algún índice, se atenderá a lo dispuesto en esta orden y en la correspondiente norma de emisión.

Artículo 16. Prorrateo.

1. Cuando, una vez fijado el precio mínimo aceptado en la subasta, el importe nominal total de las ofertas presentadas a precio igual o superior a dicho precio mínimo rebasase el importe fijado por el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para la subasta, se procederá al prorrateo. Este sólo afectará a las ofertas formuladas al precio mínimo aceptado. Se seguirá el mismo procedimiento para aquellas ofertas realizadas en términos de tipo de interés, afectando el prorrateo en este caso sólo a las ofertas formuladas al tipo máximo aceptado.

2. Estarán exentas de prorrateo, en todos los casos, excepto en las segundas vueltas de las subastas, aquellas peticiones de suscripción cuyo importe nominal no exceda de 10.000 euros, cantidad que se reducirá, en su caso, en la cuantía necesaria para que el importe total emitido no supere el importe fijado por el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la resolución de la subasta.

3. Cuando se aplique el coeficiente de prorrateo a una petición y la cuantía resultante no sea múltiplo entero de los importes mínimos establecidos en el artículo 10.4, ésta se ajustará redondeando por defecto.

4. El titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá modificar el sistema de prorrateo descrito en los apartados anteriores cuando las características del procedimiento de emisión al que deba aplicarse desaconsejen utilizar dicho sistema.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5, cuando sea necesario, el prorrateo será efectuado por el Banco de España. Si el procedimiento de creación de la Deuda del Estado impidiese utilizar el sistema descrito en los apartados 2 y 3 de este artículo y el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera no hubiese establecido otro al efecto, el Banco efectuará el prorrateo, aplicando, en la medida de lo posible, el principio de proporcionalidad entre los nominales solicitados y adjudicados.

Artículo 17. Contabilización de operaciones y gastos.

Los ingresos y gastos originados por la emisión y el reembolso de la Deuda del Estado a la que esta orden se refiere, así como otros ingresos y gastos conexos, se aplicarán a los Presupuestos Generales del Estado según lo dispuesto en el artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Los gastos se aplicarán a los Programas 951M y 951N del Presupuesto en vigor.

Artículo 18. Pago de intereses, reembolsos por amortización y rendición de cuentas del Banco de España.

1. El Banco de España efectuará los pagos de intereses y reembolsos por amortización derivados de la Deuda del Estado por cuenta del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

2. El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones y gastos realizados por cuenta del Tesoro Público, en su condición de agente financiero de la Deuda del Estado, justificándola debidamente a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

Artículo 19. Otras autorizaciones.

Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional a negociar y formalizar los contratos pertinentes con las entidades mencionadas en el artículo 5, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, de acuerdo con las reglas y cláusulas usuales en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria única. Aplicación de las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas recogidas en el anexo de la Orden ECC/1/2014, de 2 de enero Vínculo a legislación.

En el caso de aquellos instrumentos, con un plazo superior a un año, emitidos, por primera vez, tras la entrada en vigor de esta orden y antes del primer día del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo de modificación del Tratado del Mecanismo Europeo de Estabilidad, se incorporarán las especificaciones de las Cláusulas de Acción Colectiva recogidas en el anexo de la Orden ECC/1/2014, de 2 de enero Vínculo a legislación, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2014 y enero de 2015 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas. Éstas también seguirán incorporándose, a partir de esta fecha, en el caso de aquellas emisiones relativas a referencias emitidas, por primera vez, antes de esta fecha y desde el 1 de enero de 2013. Asimismo, quedan sujetos a ese mismo régimen los derechos resultantes de la segregación de modalidades de Deuda que incorporen Cláusulas de Acción Colectiva.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados la Orden ETD/27/2021, de 15 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2021 y enero de 2022 y el anexo de la Orden ECC/1/2014, de 2 de enero Vínculo a legislación, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2014 y enero de 2015 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas, en el que se establecen los términos de referencia comunes de las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas.

Disposición final primera. Título competencial habilitante.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Hacienda General y la Deuda del Estado.

Disposición final segunda. Facultades de ejecución.

Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

Términos de referencia comunes de las Cláusulas de Acción Colectiva

1. Definiciones generales

a) por “títulos de deuda” se entienden los bonos y cualesquiera otros efectos, obligaciones, pagarés y otros títulos de deuda emitidos por el emisor en una o más series con un vencimiento original declarado de más de un año, e incluye cualquier obligación, con independencia de su vencimiento original declarado, que fuera anteriormente un elemento constitutivo de un título de deuda;

b) por “obligación cupón cero” se entiende un título de deuda que no prevé expresamente el devengo de intereses, e incluye los elementos constitutivos anteriores de un título que sí preveía expresamente dicho devengo, si ese elemento constitutivo no prevé expresamente el devengo de los intereses;

c) por “obligación indizada” se entiende un título de deuda que prevé el pago de sumas adicionales vinculadas a la evolución de un índice público, pero no incluye los elementos constitutivos de una obligación indizada que ya no estén adscritos a la misma;

d) por “serie” se entiende un tramo de títulos de deuda, junto con cualquier otro tramo o tramos futuros de títulos que, entre sí y respecto al tramo original (i) sean idénticos en todos sus aspectos, excepto su fecha de emisión o primera fecha de pago y (ii) se consoliden y formen una única serie; incluye los bonos y las futuras emisiones de bonos;

e) por “en circulación”, en relación con un bono se entiende aquel que lo está a efectos del apartado 2.7, y en relación con los títulos de deuda de cualquier otra serie, un título que está en circulación a efectos del apartado 2.8;

f) por “modificación”, en relación con los bonos, se entiende (i) todo cambio, enmienda, suplemento o renuncia de las condiciones de los mismos, (ii) cualquier conversión, intercambio o sustitución de los bonos o (iii) cualquier modificación, enmienda, suplemento, renuncia o sustitución de cualquier otro acuerdo que regule la emisión o administración de los bonos, y su significado es el mismo en relación con los títulos de deuda de cualquier otra serie, con la salvedad de que las referencias anteriores a los bonos o a cualquier acuerdo que regule su emisión o administración se entenderán hechas a dichos otros títulos o acuerdos que regulen la emisión o administración de tales otros títulos;

g) por “modificación de varias series” se entenderá una modificación que afecta (i) a los bonos o a cualquier acuerdo que regule su administración o emisión, y (ii) a los títulos de deuda de una o más series, o a cualquier acuerdo que regule la emisión o administración de dichos títulos;

h) por “materia reservada”, en relación con los bonos, se entiende cualquier modificación de los términos de los mismos o de cualquier acuerdo que regule su emisión o administración por la que:

i. se modifique la fecha de pago de cualquier cantidad relativa a los bonos;

ii. se reduzca cualquier cantidad, incluidas las ya vencidas, pagaderas sobre los bonos;

iii. se modifique el método de cálculo de cualquier importe a pagar en relación con los bonos;

iv. se reduzca el precio de amortización anticipada de los bonos o se modifique la fecha de su posible amortización anticipada;

v. se modifique el lugar de pago de cualquier cantidad pagadera sobre los bonos;

vi. se modifique la moneda de cualquier cantidad pagadera sobre los bonos o se modifique o imponga cualquier condición sobre la obligación del emisor de efectuar pagos sobre los bonos;

vii. se libere alguna garantía emitida en relación con los bonos o se modifiquen los términos de dicha garantía, salvo que lo permita algún acuerdo de garantía conexo;

viii. se libere cualquier garantía afecta al cumplimiento de las obligaciones de pago de los bonos o se modifiquen las condiciones en las que se prestó dicha garantía, salvo que lo permita algún acuerdo de garantía conexo;

ix. se modifiquen las circunstancias de pago bajo las que los mismos pueden ser declarados como vencidos y pagaderos antes de la fecha de vencimiento declarada;

x. se modifique la prioridad de pago o categoría del bono;

xi. se modifique la legislación que regule los bonos;

xii. se modifique el tribunal a cuya jurisdicción se ha sometido el emisor o la inmunidad jurisdiccional a la que este haya renunciado en relación con materias relativas a los bonos;

xiii. se modifique el principal de los bonos en circulación o, en caso de modificación de varias series, el principal de los títulos de deuda de cualquier otra serie necesario para aprobar una modificación propuesta sobre los bonos, el principal de los bonos en circulación necesario para que exista quórum, o las normas para determinar si un bono está en circulación a estos efectos; o

xiv. se modifique la definición de materia reservada, de modificación de varias series o de aplicación uniforme o series pertinentes,

y tiene el mismo significado en relación con los títulos de deuda de cualquier otra serie, con la salvedad de que las referencias anteriores a los bonos o a los acuerdos que rigen su emisión o administración se entenderán hechas a esos otros títulos de deuda o a cualquier acuerdo que regule su emisión o administración;

i) por “tenedor” de un bono se entenderá la persona a cuyo nombre está registrado el valor en los libros y registros del emisor, el portador del bono o la persona que el emisor puede considerar tenedor legal del bono; en relación con otros títulos de deuda, por tenedor se entenderá la persona que el emisor pueda considerar tenedor legal del título conforme a la legislación que regula dicho valor;

j) por “fecha de registro”, en relación con una propuesta de modificación, se entiende la fecha fijada por el emisor para determinar los tenedores de los bonos y, si se trata de una modificación de varias series, los tenedores de los bonos de cada serie que tendrán derecho de voto sobre la propuesta o podrán firmar una resolución escrita sobre la misma;

k) por “de aplicación uniforme” se entenderá una modificación a través de la cual se invita a los tenedores de títulos de deuda de las series pertinentes a que:

i. intercambien, conviertan o sustituyan sus títulos o modifiquen las condiciones de los títulos de forma que tenga como efecto la reducción del principal en circulación en una misma proporción para todas las series pertinentes;

ii. intercambien, conviertan o sustituyan sus títulos o modifiquen las condiciones de los títulos de forma que tenga como efecto la prórroga de la fecha correspondiente en la que sean pagaderos los importes principales relativos a las series pertinentes, bien por el mismo periodo o en la misma proporción;

iii. intercambien, conviertan o sustituyan sus títulos en las mismas condiciones por (x) el mismo instrumento nuevo u otra contraprestación o (y) uno o más instrumentos nuevos u otra contraprestación del mismo conjunto de instrumentos u otra contraprestación;

iv. modifiquen las condiciones de los títulos de deuda de tal forma que, tras modificación, las disposiciones de los títulos de deuda modificados de cada serie pertinente sean las mismas (excluidas aquellas que obligatoriamente tengan que ser distintas debido a las diferencias en la moneda de emisión);

v. exclusivamente en relación con las siguientes materias reservadas, a saber, las mencionadas en los subapartados h(v), h(vii), h(viii), h(ix), h(x), h(xi), h(xii), h(xiii) y h(xiv), modifiquen la misma condición o condiciones de las que rigen los títulos de deuda de forma que, tras la modificación, todos los títulos de cada serie pertinente queden modificados de idéntica manera;

vi. modifiquen las condiciones de los títulos de deuda de forma que, tras la modificación de cada serie pertinente, una o varias de las fechas de abono de intereses queden prorrogadas durante el mismo periodo, salvo en el caso de que dicha prórroga se derive de una prórroga del vencimiento, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el subapartado k(ii).

l) por “series pertinentes” se entenderá, en relación con la modificación de varias series, todas aquellas series de títulos de deuda indicadas en la notificación de convocatoria de junta o en el borrador de resolución escrita correspondiente que deben acumularse a efectos de votar la modificación propuesta.

2. Modificación de los bonos

2.1 Modificación de materias reservadas. Las condiciones de los bonos y de cualquier acuerdo que regule su emisión o administración podrán modificarse en relación con una materia reservada con el previo consentimiento del emisor y:

(a) el voto afirmativo de los tenedores de al menos el 75% del principal total de los bonos en circulación representados en una junta de tenedores debidamente convocada; o

(b) una resolución escrita firmada por los tenedores, o en nombre de los mismos, de al menos el 66 2/3% del principal total de los bonos en circulación.

2.2 Modificación de varias series (materias reservadas). En caso de modificación de varias series, las condiciones de los bonos y los títulos de deuda de otras series pertinentes, y de cualquier acuerdo que regule la emisión o administración de los bonos o cualquier otra serie pertinente, podrán modificarse en relación con una materia reservada con el previo consentimiento del emisor y:

(a) el voto afirmativo de los tenedores de al menos el 66 2/3% del principal total de los títulos de deuda en circulación de las series pertinentes (tomadas en conjunto); o

(b) una resolución escrita firmada por los tenedores, o en nombre de los mismos, de al menos el 66 2/3% del principal total de los títulos de deuda en circulación de todas las series pertinentes (tomadas en conjunto).

Se convocará o celebrará una junta aparte, o se firmará una resolución escrita separada, en relación con la propuesta de modificación de los bonos y de cada una de las demás series pertinentes.

2.3 Disposiciones adicionales sobre modificación de varias series (materias reservadas). En caso de modificación de varias series relativa a materias reservadas, serán de aplicación las siguientes disposiciones adicionales:

a) la modificación de varias series deberá ser de aplicación uniforme;

b) cualquier referencia a la modificación de las condiciones de los títulos de deuda en la definición de aplicación uniforme se extenderá a cualquier acuerdo que regule la emisión o administración de las mismas;

c) para que pueda considerarse que cualquier modificación en virtud del subapartado (ii) de la definición de aplicación uniforme supone la ampliación de los principales en la misma proporción, el resultado de dividir (y) entre (x) (redondeado a [dos] decimales) será el mismo para cada serie pertinente donde (x) es el vencimiento residual original de la serie pertinente, vigente inmediatamente antes de la fecha de efecto del intercambio, conversión, sustitución o modificación (sin tener en cuenta la posible aceleración de la misma) expresado en número de días; y (y) es el vencimiento residual de la serie, vigente inmediatamente después de la fecha de efecto propuesta, expresado en número de días;

d) si no se ofrece conjunto de opciones, las modificaciones conforme a los subapartados (iii) o (iv) de la definición de aplicación uniforme no se considerarán uniformemente aplicables si, en el caso del subapartado (iii), al tenedor que intercambie, convierta o sustituya los bonos de cualesquiera series pertinentes o, en el caso del subapartado (iv), a los tenedores de bonos que efectúen la modificación, no se les ofrece la misma contraprestación por el importe del principal, la misma remuneración por el importe de los intereses devengados pero no abonados y la misma contraprestación por los intereses vencidos, respectivamente, que la ofrecida en el caso del subapartado (iii) a los otros titulares de títulos de deuda de las series pertinentes que efectúen el intercambio, la conversión o la sustitución correspondiente, o, en el caso del subapartado (iv), a los demás tenedores de bonos de las series pertinentes que efectúen la modificación correspondiente; y

e) si se ofrece un conjunto de opciones, las modificaciones conforme a los subapartados (iii) o (iv) de la definición de aplicación uniforme no se considerarán uniformemente aplicables si, en el caso del subapartado (iii), al tenedor que intercambie, convierta o sustituya los bonos de cualesquiera series pertinentes o, en el caso del subapartado (iv), a los tenedores de bonos que efectúen la modificación, no se les ofrece la misma contraprestación por el importe del principal, la misma remuneración por el importe de los intereses devengados pero no abonados y la misma contraprestación por los intereses vencidos, respectivamente, que la ofrecida en el caso del subapartado (iii) a los otros titulares de títulos de deuda de las series pertinentes que efectúen el intercambio, la conversión o la sustitución correspondiente, o, en el caso del subapartado (iv), a los demás tenedores de bonos de las series pertinentes que efectúen la modificación correspondiente y que elijan la misma opción entre ese conjunto de opciones;

f) si una modificación comprendida en el subapartado (i) o (ii) de la definición de aplicación uniforme se combina con otra comprendida en el subapartado (vi) de la misma definición, dichas modificaciones no se considerarán de aplicación uniforme a menos que se cumpla el requisito previsto en el apartado 2.3(d) en relación con dichas modificaciones combinadas.

2.4 Modificación de materias no reservadas. Las condiciones de los bonos y de cualquier acuerdo que regule su emisión o administración podrán modificarse en relación con una materia no reservada con el previo consentimiento del emisor y:

(a) el voto afirmativo de los tenedores de más del 50% del principal total de los bonos en circulación representados en una junta de tenedores debidamente convocada; o

(b) una resolución escrita firmada por los tenedores, o en su nombre, de más del 50% del principal total de los bonos en circulación.

2.5 Modificación de varias series (materias no reservadas). En caso de modificación de varias series, las condiciones de los bonos y los títulos de deuda de otras series pertinentes, y cualquier acuerdo que regule la emisión o administración de los bonos u otras series pertinentes, podrán modificarse en relación con cualquier materia que no sea reservada con el previo consentimiento del emisor y:

(a) el voto afirmativo de los tenedores de más del 50% del principal total de los títulos de deuda en circulación de todas las series pertinentes (tomadas en conjunto); o

(b) una resolución escrita firmada por los tenedores, o en nombre de los mismos, de al menos el 50% del principal total de los títulos de deuda en circulación de todas las series pertinentes (tomadas en conjunto).

Se convocará o celebrará una junta aparte, o se firmará una resolución escrita separada, en relación con la propuesta de modificación de los bonos y de cada una de las demás series pertinentes.

2.6 Emisiones en varias divisas, obligaciones indizadas y obligaciones cupón cero. Para determinar si una propuesta de modificación ha sido aprobada por el porcentaje requerido del principal de los bonos y títulos de deuda de una o varias series:

(a) si la modificación afecta a títulos de deuda denominados en más de una moneda, el principal de cada título afectado será equivalente al contravalor en euros que se habría obtenido en la fecha de registro de la modificación propuesta con el importe del principal de dicho título, aplicando el tipo de cambio de divisas de referencia en la fecha de registro publicado por el Banco Central Europeo;

(b) si la modificación afecta a una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones será equivalente a su importe nominal ajustado;

(c) si la modificación afecta a una obligación cupón cero que no constituía previamente parte de una obligación indizada, el principal de la obligación cupón cero será su importe nominal o, si la fecha de vencimiento declarada no ha llegado, al valor actual de su importe nominal;

(d) si la modificación afecta a una obligación cupón cero que formaba anteriormente parte de una obligación indizada, el principal de cada obligación cupón cero que representaba antes un derecho a recibir:

(i) un pago no indizado del principal o intereses, será equivalente a su importe nominal o, si la fecha de vencimiento declarada del pago no indizado no ha llegado, al valor actual de su importe nominal; y

(ii) un pago indizado del principal o intereses, será equivalente a su importe nominal ajustado o, si la fecha de vencimiento declarada del pago indizado no ha llegado, al valor actual de su importe nominal ajustado; y

(e) A efectos del presente apartado:

(i) el importe nominal ajustado de cualquier obligación indizada y cualquier elemento constitutivo de una de tales obligaciones es el importe del pago que debería abonarse en la fecha de vencimiento declarada de dicha obligación o elemento constitutivo, si su fecha de vencimiento era la fecha de registro de la modificación propuesta, basándose en el valor del índice de que se trate en la fecha de registro publicado por el emisor, o en nombre de éste; o, si no se ha publicado dicho valor, basándose en el valor interpolado del índice de que se trate en la fecha de registro, determinado en función de los términos de la obligación indizada; pero en ningún caso el valor nominal ajustado de dicha obligación indizada o elemento constitutivo será menor que su importe nominal, a menos que las condiciones de la obligación indizada prevean que el importe del pago realizado respecto de dicha obligación o elemento pueda ser inferior a su importe nominal; y

(ii) el valor actual de una obligación cupón cero se determina descontando el importe nominal (o, si procede, el importe nominal ajustado) de dicha obligación desde su fecha de vencimiento declarada hasta la fecha de registro, al tipo de descuento especificado, aplicando los usos pertinentes de determinación de días hábiles en el mercado de que se trate, teniendo en cuenta que el tipo de descuento especificado es:

(x) si la obligación cupón cero no era antes elemento constitutivo de un título de deuda que preveía expresamente el devengo de intereses, el rendimiento hasta el vencimiento de dicha obligación en el momento de la emisión o, si se ha emitido más de un tramo de dicha obligación, el rendimiento hasta el vencimiento de tal obligación a la media aritmética de todos los precios de emisión de todas las obligaciones de la serie de obligaciones cupón cero, ponderada por sus importes nominales; y

(y) si la obligación cupón cero era anteriormente un elemento constitutivo de un título de deuda que preveía expresamente el devengo de intereses:

(1) el cupón de dicho título de deuda, si éste puede determinarse; o

(2) si el título no puede identificarse, la media aritmética de todos los cupones de todos los títulos de deuda del emisor (ponderada en función de sus principales) mencionados más adelante, que tengan la misma fecha de vencimiento que la obligación cupón cero a descontar, o, si no existe tal título de deuda, el cupón interpolado a estos efectos en una base lineal aplicando todos los valores de deuda del emisor (ponderados por su principal respectivo) indicados más adelante que tengan las dos fechas de vencimiento más próximas a la de la obligación cupón cero que debe descontarse, entendiéndose que los títulos de deuda que deben emplearse a estos efectos son todas las obligaciones indizadas, si la obligación cupón cero que debe descontarse formaba antes parte de una obligación indizada, y todos los títulos de deuda del emisor (salvo las obligaciones indizadas y las de cupón cero), si la obligación cupón cero que debe descontarse no formaba antes parte de una obligación indizada, y en uno u otro caso están denominadas en la misma moneda que la obligación cupón cero que debe descontarse.

2.7 Bonos en circulación. Para determinar si los tenedores del principal necesario de bonos en circulación han votado a favor de una modificación propuesta, o si existe quórum en una junta de tenedores que debe pronunciase sobre una de tales propuestas, se presumirá que un bono no está en circulación, y que no puede emplearse para votar a favor o en contra de dicha propuesta, o tenerse en cuenta para calcular el quórum, si, en la fecha de registro de la propuesta de modificación:

(a) el bono ha sido cancelado o previamente remitido para su cancelación, o va a reemitirse, pero aún no lo ha sido;

(b) el bono ha sido objeto de amortización anticipada, de acuerdo con sus términos, o ya ha vencido en su fecha prevista o por cualquier otro motivo, y el emisor ha satisfecho previamente su obligación de efectuar todos los pagos adeudados respecto de dicho bono de conformidad con los términos del mismo; o

(c) el bono está en manos del emisor, un departamento, ministerio o agencia del emisor o de una sociedad, vehículo de administración fiduciaria (trust) o entidad jurídica bajo el control del emisor, o un departamento, ministerio o agencia del mismo y si, tratándose de un bono en manos de una sociedad, vehículo de administración fiduciaria (trust) o entidad jurídica, el tenedor carece de autonomía de decisión, cuando:

(i) el tenedor del bono a estos efectos es la entidad legalmente habilitada para votar a favor o en contra de una propuesta de modificación o, si es diferente, la entidad cuyo consentimiento es contractualmente necesario, directa o indirectamente, para que el tenedor legalmente habilitado para votar pueda hacerlo a favor o en contra de la propuesta de modificación;

(ii) la sociedad, vehículo de administración fiduciaria (trust) u otra entidad jurídica está bajo el control del emisor o de un departamento, ministerio o agencia del emisor, si éste o alguno de sus ministerios, departamentos o agencias están facultados, directa o indirectamente, a través de la propiedad de valores con derecho a voto u otros derechos de propiedad, por contrato o por cualquier otro medio, para dirigir la gestión o designar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración u otras personas que desempeñen funciones similares en lugar de dicho Consejo o además del mismo.

A efectos del anterior apartado, el tenedor del bono tiene autonomía de decisión si, conforme a las leyes y reglamentos aplicables y con independencia de cualquier obligación directa o indirecta que el tenedor tenga respecto al emisor:

(x) el tenedor no puede recibir instrucciones directas o indirectas del emisor sobre el voto de la modificación propuesta; o

(y) el tenedor, al votar sobre la modificación propuesta, debe actuar siguiendo criterios objetivos de prudencia, en interés de todos los afectados o en el propio interés del tenedor; o

(z) el tenedor está sujeto a una obligación de carácter fiduciario o similar para votar sobre la modificación propuesta en interés de una o más personas distintas de aquellas cuyas carteras de bonos (en caso de mantenerlas) no se considerarían en circulación conforme al apartado 2.7.

2.8 Títulos de deuda en circulación. Para determinar si los tenedores del principal requerido de bonos en circulación de otra serie han votado a favor de una modificación propuesta de varias series, o si existe quórum en una junta de tenedores de dichos valores que deba pronunciarse sobre una de tales propuestas, se presumirá que un título afectado no está en circulación, y no puede emplearse para votar a favor o en contra de dicha propuesta, o tenerse en cuenta para calcular el quórum, de conformidad con las condiciones aplicables del título de deuda.

2.9 Entidades con autonomía de decisión. A efectos de transparencia, el emisor publicará sin dilación, a raíz del anuncio formal por su parte de cualquier modificación propuesta de los bonos, y siempre con una antelación mínima de 10 días respecto de la fecha de registro de dicha propuesta, una relación de todas las sociedades, vehículos de administración fiduciaria (trusts) y otras entidades jurídicas que, a efectos de lo previsto en el apartado 2.7(c):

(a) estén bajo el control del emisor o un departamento, ministerio o agencia del mismo;

(b) hayan informado al emisor, en respuesta a una pregunta de éste, que mantienen en ese momento uno o más de los bonos; y

(c) no tengan autonomía de decisión en relación con las tenencias de los bonos correspondientes.

2.10 Canje y conversión. Cualquier modificación aprobada de las condiciones de los bonos podrá llevarse a efecto mediante un canje o conversión obligatorios de dichos bonos por nuevos títulos de deuda que contengan las condiciones modificadas, en caso de que dicho canje o conversión se notifiquen a los tenedores antes de la fecha de registro de la mencionada modificación. La conversión o el canje realizados para aplicar una modificación debidamente aprobada serán vinculantes para todos los tenedores de los bonos correspondientes.

3. Agente de cálculo

3.1 Nombramiento y funciones. El emisor nombrará a una persona (el “agente de cálculo”) cuya función será calcular si una modificación propuesta ha sido aprobada por el principal requerido de los bonos en circulación y, si se trata de una modificación de varias series, por el principal necesario de títulos de deuda en circulación de las series pertinentes. Si se trata de una modificación de varias series, se nombrará a la misma persona como agente de cálculo de la modificación propuesta de los bonos y de cada una de las otras series pertinentes.

3.2 Certificado. Antes de la fecha de cualquier junta convocada para votar en relación con una modificación propuesta, o de la fecha fijada por el emisor para la firma de una resolución escrita en relación con dicha modificación, el emisor proporcionará al agente de cálculo y publicará un certificado en el que:

(a) se enumere el principal total de bonos y, en caso de modificación de varias series, de títulos de deuda de cada una de las otras series pertinentes en circulación en la fecha de registro para los fines del apartado 2.7;

(b) se especifique el principal total de bonos y, en caso de modificación de varias series, de títulos de deuda de cada una de las otras series pertinentes que, conforme al apartado 2.7(c), no se consideran en circulación en la fecha de registro; y

(c) se identifique a los tenedores de los bonos y, en caso de modificación de varias series, los títulos de deuda de cada una de las otras series pertinentes, según lo indicado en la anterior letra (b), determinados, si procede, conforme a lo previsto en el apartado 2.6.

3.3 Uso de información. El agente de cálculo podrá utilizar cualquier información que figure en el certificado proporcionado por el emisor, y dicha información se considerará fehaciente y vinculante para el emisor y los tenedores de los bonos a menos que:

(a) un tenedor de bonos afectado remita al emisor una objeción escrita justificada en relación con dicho certificado antes de que se vote la modificación propuesta o se firme una resolución escrita en relación con dicha modificación; y

(b) dicha objeción, de aceptarse, afectaría al resultado de la votación realizada o de la resolución firmada en relación con la modificación propuesta.

Aun cuando se remita oportunamente una objeción escrita justificada, la información utilizada por el agente de cálculo se seguirá considerando fehaciente y vinculante para el emisor y los tenedores de los bonos si:

(x) la objeción se retira posteriormente;

(y) el tenedor de bonos que presentó la objeción no inicia acciones legales basadas en la misma ante un tribunal competente en el plazo de 15 días desde la publicación de los resultados de la votación realizada o de la resolución firmada en relación con la modificación propuesta; o

(z) un tribunal competente resuelve posteriormente que la objeción no está fundada o que, en cualquier caso, no habría afectado al resultado de la votación realizada o a la resolución escrita firmada en relación con la modificación propuesta.

3.4 Publicación. El emisor dispondrá la publicación de los resultados de los cálculos realizados por el agente de cálculo en relación con una modificación propuesta sin dilación tras la junta convocada para examinar la modificación o, si procede, tras la fecha fijada por el emisor para firmar una resolución escrita relativa a dicha modificación.

3.5 Exclusión de responsabilidad. Todas las notificaciones, opiniones, conclusiones, certificados, cálculos, cifras y decisiones expresadas, formuladas u obtenidas a efectos del presente apartado 3 por parte del agente de cálculo serán vinculantes (salvo que exista error manifiesto) para el emisor y los tenedores de bonos y (con sujeción a lo anterior) dicho agente estará exento de cualquier responsabilidad frente a aquellos en relación con el ejercicio o no ejercicio de sus facultades, obligaciones o apreciaciones discrecionales a tales efectos.

4. Juntas de tenedores de bonos; resoluciones escritas

4.1 Disposiciones generales. Las disposiciones que figuran a continuación y cualesquiera otras normas adoptadas y publicadas por el emisor, en la medida en que sean congruentes con dichas disposiciones, se aplicarán a cualquier junta de tenedores de bonos convocada para votar sobre una modificación propuesta y a cualquier resolución escrita adoptada en relación con tal modificación. Toda decisión que, en virtud del presente apartado 4, corresponda al emisor podrá ser adoptada por un representante que actúe en su nombre.

4.2 Convocatoria de juntas. La junta de tenedores de bonos:

(a) podrá ser convocada por el emisor en cualquier momento; y

(b) será convocada por el emisor si, habiendo acaecido un supuesto continuado de incumplimiento en relación con los bonos, los tenedores de al menos un 10% del principal total de los bonos en circulación solicitan que se convoque dicha junta.

4.3 Notificación de juntas. El emisor publicará la notificación de convocatoria de una junta de tenedores de bonos al menos 21 días antes de la fecha de la misma o, si se trata de una junta aplazada, al menos 14 días antes de la fecha de celebración de la misma. En la notificación, entre otras cosas:

(a) se fijará la hora, fecha y lugar de la junta;

(b) se fijarán el orden del día y el quórum y el texto de cualquier resolución propuesta para su aprobación por la junta;

(c) se especificará la fecha de registro de la junta, que no podrá ser más de cinco días hábiles antes de la fecha de la misma, así como los documentos que debe presentar un tenedor de bonos para participar en la junta;

(d) se indicará si son de aplicación el apartado 2.2 [Modificación de varias series (materias reservadas)] o el 2.5 [Modificación de varias series (materias no reservadas)] y, si procede, a qué otras series de títulos de deuda lo son;

(e) se indicará si la modificación propuesta se refiere a dos o más series de títulos de deuda emitidas por el emisor y si se prevé la acumulación en más de un grupo de títulos y, en tal caso, se adjuntará una descripción del tratamiento previsto para cada grupo;

(f) se incluirá el tipo de instrumento que deberá utilizarse para designar un representante que actúe en nombre del tenedor;

(g) se establecerán otras normas complementarias que pueda adoptar el emisor para convocar y celebrar la junta, y

(h) se identificará a la persona nombrada agente de cálculo en relación con cualquier modificación propuesta que deba votarse en la junta.

Para evitar cualquier duda, se entiende que las juntas antes mencionadas podrán celebrarse por medios telemáticos u otros medios habituales en ese momento y, por consiguiente, no exigirán necesariamente la presencia física simultánea de dos o más personas en el mismo lugar. Toda referencia al “lugar” de celebración de la junta o cualquier otro término que implique una reunión personal se entenderá hecha a cualquier situación equivalente que permita celebrar una reunión a través de medios telemáticos o cualesquiera otros habituales en ese momento.

4.4 Presidencia. El presidente de la junta de tenedores de bonos será designado:

(a) por el emisor; o

(b) si el emisor no lo nombra, o la persona que éste haya designado no está presente en la junta, por los tenedores de más del 50% del principal total de los bonos en circulación representados en la junta.

4.5 Quórum. Si no existe quórum, la junta no podrá adoptar más decisión que la del nombramiento del presidente de la misma, si no ha sido designado por el emisor.

En las juntas en las que los tenedores de bonos deban votar sobre una modificación propuesta:

(a) de una materia reservada, según la definición del apartado [2.1], existirá quórum si están presentes una o más personas que representen al menos el 66 2/3 % del principal total de los bonos en circulación; y

(b) de una materia no reservada, según la definición del apartado [2.4], existirá quórum si están presentes una o más personas que representen al menos el 50 % del principal total de los bonos en circulación.

El presente apartado no será aplicable a las modificaciones de varias series que deban votarse conforme al apartado 2.2 o 2.5.

4.6 Aplazamiento de la junta. Si la celebración de la junta exige quórum conforme al apartado 4.5, y si no existe quórum en el plazo de treinta minutos desde la hora designada para la celebración de la junta, ésta será aplazada por un período no superior a 42 días y no inferior a 14, a discreción del presidente de la junta. Existirá quórum en una junta aplazada si están presentes una o más personas que representen:

(a) al menos el 66 2/3 % del principal total de los bonos en circulación, en caso de que se proponga una modificación de materia reservada que vaya a votarse conforme al apartado 2.1; y

(b) al menos el 25 % del principal total de los bonos en circulación, en caso de que se proponga una modificación de materia no reservada que vaya a votarse conforme al apartado 2.4.

4.7 Resoluciones escritas. Toda resolución escrita firmada por los tenedores de la mayoría necesaria de los bonos, o firmada en su nombre, será válida a todos los efectos como si se tratase una resolución aprobada en una junta de tenedores de bonos debidamente convocada y celebrada conforme a las presentes disposiciones. La resolución escrita podrá recogerse en uno o varios documentos de formato análogo, todos ellos firmados por uno o varios de los tenedores de bonos, o en nombre de éstos.

4.8 Derecho de voto. Todo tenedor de un bono en circulación en la fecha de registro de una modificación propuesta, y toda persona debidamente nombrada como representante del tenedor en la fecha de registro, tendrá derecho a votar sobre la modificación propuesta en la junta de tenedores de bonos y a firmar una resolución escrita con respecto a dicha modificación.

4.9 Votación. Toda propuesta de modificación se someterá al voto de los tenedores de bonos en circulación representados en una junta debidamente convocada o al voto de los tenedores de la totalidad de los bonos en circulación mediante una resolución escrita y sin necesidad de junta. El tenedor emitirá, en relación con cada modificación propuesta, un número de votos igual al principal total de los bonos en circulación que posea. A tal fin:

(a) cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a títulos de deuda denominados en más de una moneda, el principal de cada título se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6(a);

(b) cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6(b);

(c) cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación cupón cero que no constituía previamente parte de una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6(c); y

(d) cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación cupón cero que constituía previamente parte de una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6(d).

4.10 Representación. Mediante instrumento escrito otorgado en nombre del tenedor y remitido al emisor con al menos 48 horas de antelación a la hora fijada para la junta de tenedores o para la firma de una resolución escrita, cada tenedor de bonos en circulación podrá designar a cualquier persona (un “representante”) para actuar en su nombre en cualquier junta en la que el tenedor tenga derecho a votar o para la firma de cualquier resolución escrita que el tenedor tenga derecho a firmar. El nombramiento de un representante por cualquier otro medio que no sea el impreso adjunto a la notificación de la junta no resultará válido a estos efectos.

4.11 Efectos jurídicos y revocación de la representación. De conformidad con el apartado 2.7, y en la medida en que el nombramiento siga vigente, se presumirá que el representante debidamente autorizado es el tenedor de los bonos a los que se refiere la representación (y se presumirá que la persona que le designó no lo es); el voto emitido por el representante será válido pese a que se haya producido la previa revocación o modificación del nombramiento, a menos que se haya notificado al emisor la revocación o modificación, o se le haya informado de alguna otra forma al menos 48 horas antes de la hora fijada para el comienzo de la junta en la que el representante vaya a votar o, en su caso, a firmar una resolución escrita.

4.12 Efecto vinculante. Toda resolución debidamente aprobada en una junta de tenedores convocada y celebrada de conformidad con estas disposiciones, y toda resolución escrita debidamente firmada por la mayoría necesaria de tenedores de bonos, será vinculante para todos los tenedores, estuvieran o no presentes en la junta y hayan votado a favor o en contra de la decisión o firmado o no la resolución.

4.13 Publicación. El emisor publicará sin dilación todas las resoluciones y resoluciones escritas debidamente adoptadas.

5. Publicación

5.1 Notificaciones y otras materias. El emisor publicará todas las notificaciones y otras materias que deban publicarse conforme a las disposiciones anteriores:

(a) en el portal web oficial del Tesoro Público;

(b) a través de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear); y

(c) en los demás medios, incluido el “Boletín Oficial del Estado” y en cualquier otra forma que exijan las leyes o reglamentos aplicables.

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