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Procedimientos de autorización administrativa y requisitos mínimos de personal, de infraestructura, equipamiento y actividad de centros, establecimientos y servicios sanitarios

19/01/2022
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Decreto 2/2022, de 12 de enero, sobre procedimientos de autorización administrativa y requisitos mínimos de personal, de infraestructura, equipamiento y actividad de centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 18 de enero de 2022). Texto completo.

DECRETO 2/2022, DE 12 DE ENERO, SOBRE PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y REQUISITOS MÍNIMOS DE PERSONAL, DE INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y ACTIVIDAD DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.24 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de sanidad y salud pública y en lo relativo a la organización, funcionamiento interno, coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma.

En el ámbito estatal, la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 29.1, establece que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. Asimismo, en su párrafo segundo, contempla que la previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento, enunciando que las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por real decreto.

En cumplimiento de lo anterior, y acorde con el artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se aprueba el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios que, con carácter de norma básica en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, regula las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establece una clasificación, denominación y definición común para todos ellos y crea un registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que tendrá carácter público e informativo. En su artículo 3.4 se dispone, además, que las Comunidades Autónomas regularán los procedimientos para la autorización de la instalación, el funcionamiento, la modificación o el cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en su ámbito territorial.

En lo que se refiere a Extremadura, nuestra Comunidad Autónoma se sirve de la Ley 10/2001, de 28 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura, para determinar en su artículo 8.1.c) que corresponde a la Consejería responsable en materia de sanidad, controlar los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias y centros sociosanitarios, en lo que se refiere a la autorización de creación, apertura, modificación y cierre, así como el mantenimiento de los registros pertinentes, su catalogación y, en su caso, su acreditación.

Con carácter complementario, la Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Salud Pública de Extremadura, al regular los mecanismos de intervención en su artículo 49, dispone que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes de la Administración autonómica a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado. Continúa el precepto indicando que la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro establecimientos, servicios, instalaciones o industrias, actividades y productos serán establecidas reglamentariamente.

Hasta este momento, la regulación de las autorizaciones administrativas sanitarias en Extremadura se residencia en el Decreto 37/2004, de 5 de abril Vínculo a legislación, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El tiempo trascurrido desde la aprobación de esta norma, unido a las importantes novedades surgidas en materia de simplificación y agilización administrativa, de implementación de procedimientos electrónicos o por la incorporación de figuras como la declaración responsable o de las comunicaciones en coexistencia con las solicitudes de autorización como instrumentos de interacción con las Administraciones Públicas, entre otras, ponen de manifiesto la inaplazable necesidad de actualizar la normativa autonómica.

De este modo, el texto que se aprueba regula de manera pormenorizada los procedimientos para la obtención, según los casos, de la correspondiente autorización sanitaria por parte de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, simplificando los procedimientos administrativos, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de Administración Electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporando las medidas de simplificación y agilización administrativa recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente disposición tiene el mismo rango normativo que la norma a la que sustituye, habiéndose optado, por razones de seguridad jurídica, por un nuevo decreto en lugar de un decreto de modificación del anterior, teniendo en cuenta las Directrices de Técnica normativa recogidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, en las que se señala que “como norma general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones”, debiendo evitarse asimismo “las modificaciones múltiples porque alteran el principio de división material del ordenamiento y perjudican el conocimiento y localización de las disposiciones modificadas.” El decreto además de regular los diversos procedimientos administrativos recoge también un compendio de elementos personales, materiales, de actividad y de espacios físicos, que pretende configurarse como un mínimo esencial común a todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios. Para la consecución de esta finalidad se ha elevado el rango normativo hasta ahora existente, en consonancia con el principio de proporcionalidad que ha de inspirar toda norma.

Durante el proceso de elaboración y estudio del texto normativo, el sometimiento a los trámites de comunicación pública previa, sugerencias o audiencia e información pública dan como resultado una activa y constante participación, tanto individual como corporativa, de los distintos profesionales sanitarios, verdaderos destinatarios de la norma, y pone en valor la aplicación del principio de transparencia durante su tramitación.

Por último, con respecto al principio de eficiencia, queda garantizado puesto que con los nuevos procedimientos y requisitos administrativos se minimizan las cargas administrativas.

De todo lo anterior, se desprende que este decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se ha tenido en cuenta el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Vínculo a legislación, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, haciendo uso de un lenguaje inclusivo con la finalidad de contribuir a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.

El texto normativo queda estructurado en una parte expositiva, la parte dispositiva con 24 artículos que son distribuidos en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y siete anexos.

El capítulo I, destinado a la regulación de las disposiciones generales, además del objeto y su ámbito de aplicación, recoge una remisión a las definiciones recogidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y se incorporan otras nuevas, así como un catálogo de obligaciones para la persona titular del centro, establecimiento o servicio sanitario.

El capítulo II desarrolla las autorizaciones administrativas sanitarias. En el mismo se distinguen cuatro secciones destinadas a la regulación de distintos procedimientos de autorizaciones, declaraciones o comunicaciones, cuyas solicitudes o modelos quedan normalizados en los siete anexos que completan el texto normativo.

El capítulo III determina los requisitos mínimos referidos al personal, a las infraestructuras, al equipamiento y a la actividad configurándose como un mínimo común a todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de los específicos de cada uno de ellos determinados por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, con la finalidad de que la prestación sanitaria se desarrolle con garantías de calidad y de seguridad.

Por último, el régimen sancionador queda regulado en el capítulo IV.

En la disposición adicional primera se incorpora la regulación del Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura (RECESS). Siguiendo las directrices de técnica normativa aplicables en el supuesto de que deba mantenerse la vigencia de algunos preceptos de una norma derogada, como es el caso, ya que este Registro se crea y regula en el Decreto 37/2004, de 5 de abril Vínculo a legislación, (objeto de derogación con el decreto que nos ocupa) deberán incorporarse al nuevo texto como disposiciones adicionales o transitorias, según su naturaleza. De este modo, su carácter no transitorio hace más conveniente ubicar su regulación en una disposición adicional.

En la segunda disposición adicional se prevé la regulación de la asistencia sanitaria prestada por profesionales sanitarios a domicilio, novedad en nuestra Comunidad Autónoma que responde a demanda de nuestros profesionales sanitarios que ven en esta modalidad de prestación, una pasarela con la que poder satisfacer necesidades asistenciales de un amplio espectro de personas usuarias.

Se introduce una disposición adicional tercera en la que se prevé el régimen aplicable a las autorizaciones de funcionamiento concedidas por otra Comunidad Autónoma para aquellos profesionales titulares de centros móviles de asistencia sanitaria o de aquellos servicios o actividades sanitarias no vinculados para su prestación a una concreta instalación o infraestructura física que pretenda su desarrollo en nuestra Comunidad Autónoma.

Se incorpora una disposición transitoria primera para dotar de seguridad jurídica la tramitación de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

Y en la disposición transitoria segunda se exime del requisito del espacio mínimo a aquellos centros, ya autorizados, salvo que efectúen modificaciones estructurales.

En cuanto a las disposiciones finales, en la primera se incluye una modificación del Decreto 298/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En la segunda disposición se determina el desarrollo normativo, en este sentido es importante destacar que, los requisitos técnicos específicos de la asistencia sanitaria prestada por profesionales sanitarios en los centros, servicios y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto serán, en su caso, determinados mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad. La disposición final tercera habilita a que mediante orden de este mismo órgano se proceda a la modificación del contenido de los anexos que conforman el decreto. Para concluir, en la disposición final cuarta se establece el régimen de su entrada en vigor.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 Vínculo a legislación h) y 90 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de enero de 2022, DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este decreto es regular el régimen jurídico y el procedimiento de las autorizaciones administrativas, declaraciones responsables o comunicaciones sanitarias, según los casos, para la instalación, funcionamiento, modificación o cierre de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, así como, determinar los requisitos mínimos comunes que éstos han de cumplir para la obtención de estas autorizaciones, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa específica que, en cada caso, resulte aplicable.

2. Quedarán sujetos a lo dispuesto en este decreto los centros, establecimientos y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, ubicados en ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a excepción de los señalados a continuación, que se regirán por su normativa específica:

a) Los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios.

b) Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica.

c) Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

d) Aquellos otros que en su normativa específica así se establezca.

Artículo 2. Definiciones.

1. Resultan de aplicación a este decreto, las definiciones, la clasificación y la tipología recogidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios o normativa que lo sustituya.

2. En cuanto que no definidos en el real decreto citado, se entenderá por:

a) Declaración responsable sanitaria: documento suscrito por la persona titular de un centro, establecimiento y servicio sanitario en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para el acceso a una determinada actividad sanitaria y su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de dicha actividad.

b) Comunicación sanitaria de inicio de actividad: documento suscrito por la persona titular de determinados centros, establecimientos y servicios sanitarios dirigido a la Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios de Extremadura para informarle del inicio en su ámbito territorial de una actividad sanitaria previamente autorizada en otra Comunidad Autónoma y para la que no precisa de nueva autorización sanitaria.

c) Renovación de la autorización de funcionamiento: es la autorización que faculta a los centros, establecimientos y servicios sanitarios para continuar realizando su actividad sanitaria. La renovación de la autorización de un centro o establecimiento sanitario incluirá a todos los servicios previamente autorizados, independientemente de la fecha de autorización respectiva.

d) Modificación de la autorización de funcionamiento: es aquella que faculta a los centros, establecimientos y servicios sanitarios para realizar cambios en sus instalaciones, además de en la estructura, titularidad u oferta asistencial.

e) Comunicación sanitaria de cierre de actividad: aquella necesaria en los casos en que se pretenda cerrar de manera definitiva un centro, establecimiento y servicio sanitario autorizado.

Artículo 3. Obligaciones de la persona titular de los centros, establecimientos y servicios sanitarios autorizados.

La persona titular de un centro, establecimiento y servicio sanitario autorizado será la responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Disponer de las preceptivas autorizaciones administrativas de acuerdo con la normativa aplicable de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios, así como disponer de las autorizaciones, licencias y otros documentos que, en su caso sean necesarios, de conformidad con la normativa específica de los sectores que regulan la actividad.

b) Disponer del personal, de las instalaciones, del equipamiento y de la documentación necesarios para cumplir debidamente con los requisitos establecidos en el presente decreto y en la normativa correspondiente cuando se trate de un centro, establecimiento y servicio sanitario sujeto a normativa específica que le sea aplicable y ponerla a disposición de la Administración sanitaria cuando así se le requiera.

c) Nombrar y cesar a la persona que asuma la dirección técnica y, en su caso, la persona que la sustituya.

d) Garantizar la adecuación de la titulación académica oficial o cualificación profesional del personal sanitario contratado al desempeño de sus funciones en relación con la actividad desarrollada en el centro, establecimiento y servicio sanitario.

e) Garantizar que el personal que preste servicios en sus instalaciones, cumple el requisito previsto en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia. A tal efecto la certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales se encontrará a disposición de la autoridad sanitaria.

f) Garantizar la identificación del personal de los centros, establecimientos y servicios sanitarios mediante tarjeta o dispositivo análogo situado en un lugar visible de su indumentaria.

g) Exhibir, en lugar visible al público, el documento acreditativo de autorización de funcionamiento y de inscripción en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura facilitando el conocimiento de la vigencia de la autorización, del tipo de centro, establecimiento y servicio sanitario de que se trate y de su oferta asistencial.

h) Exponer al público la cartera de servicios autorizados en función de la titulación de sus profesionales, así como información accesible sobre los derechos y deberes de las personas usuarias.

i) Colocar en la entrada principal, en el plazo de un mes desde la recepción del documento acreditativo de la inscripción en el RECESS una placa con las características e información que se recogen en el anexo II de la Orden de 3 de febrero Vínculo a legislación de 2009 por la que se regula el contenido y el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura (RECESS) y se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del citado Registro o normativa que la sustituya.

j) Conservar la documentación obrante en la historia clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento, confidencialidad y seguridad, para la debida atención a la persona usuaria, durante al menos quince años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial y poner a disposición de la autoridad sanitaria cuando la requiera, la documentación obrante en los registros de historias clínicas, de equipamiento y de profesionales sanitarios.

k) Establecer procedimientos de presentación y resolución de reclamaciones para que las personas usuarias, o aquellas que actúen en su nombre, puedan pedir reparación por eventuales daños relacionados con la asistencia sanitaria prestada.

l) Responsabilizarse de la publicidad relacionada con la actividad sanitaria que se realice en el centro, establecimiento y servicio sanitario, en la que consignará el número de registro otorgado al concederle la autorización.

m) Respetar los principios y directrices de las prácticas correctas de funcionamiento de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y dotar a la dirección técnica de los medios necesarios para ello.

n) Facilitar a la autoridad sanitaria el control e inspección de sus actividades, organización y funcionamiento, así como elaborar y comunicarle las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas, sin perjuicio de la garantía del derecho a la intimidad de las personas.

CAPÍTULO II Autorizaciones administrativas sanitarias Artículo 4. Disposiciones comunes aplicables a los procedimientos de las autorizaciones administrativas, declaraciones responsables y comunicaciones.

1. El procedimiento a seguir para la obtención de las autorizaciones administrativas, mediante la presentación de las solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo, así como a las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Para la realización de cualquiera de los trámites establecidos en el presente decreto, las personas interesadas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De este modo, en el caso de las solicitudes, declaraciones responsables, así como cualquier otro documento aportadas por personas físicas, éstas podrán elegir si se comunican a través de medios electrónicos o no.

En el caso de las personas jurídicas, que quedan obligadas a su presentación a través de medios electrónicos, podrán hacer su presentación de forma electrónica a través del Registro Electrónico General de la Junta de Extremadura, ubicado en la Sede Electrónica en la siguiente dirección: https://sede.gobex.es/SEDE/registroGeneral/registroGeneral.jsf o en cualquiera de los restantes registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la citada norma.

3. Cuando los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración, la persona interesada podrá acogerse a lo establecido en el punto 3 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que se haga constar la fecha y órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan 4. Por parte de esta Administración se comprobará, de oficio, la identidad y, si procede, la representación de la persona que actúa en nombre de la persona jurídica titular del centro, establecimiento y servicio sanitario, los títulos académicos oficiales o profesionales y las colegiaciones del personal, la inscripción en la Consejería competente como centro productor de residuos peligrosos y el pago de la tasa correspondiente asociada a la solicitud, salvo que conste la oposición expresa de la persona interesada en la correspondiente solicitud.

Artículo 5. Resolución de autorización, revocación e incompatibilidades.

1. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios es el órgano competente para resolver en el plazo establecido para cada uno de los procedimientos regulados en el presente capítulo. Finalizado el plazo sin que se hubiese dictado resolución expresa, la pretensión del interesado podrá entenderse estimada. Las resoluciones dictadas en el seno de estos procedimientos no ponen fin a la vía administrativa y frente a las mismas cabe interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en este decreto, quedarán sin efecto si se alteran de modo sustancial las condiciones que fundamentaron su otorgamiento. El procedimiento de revocación, previa audiencia a la persona interesada, será resuelto por el órgano competente para dictar la autorización objeto de revocación.

3. No se podrá autorizar un establecimiento sanitario en la misma ubicación en la que se haya concedido una autorización de funcionamiento para un centro o servicio sanitario.

La autorización de funcionamiento concedida a centros o a servicios sanitarios destinada a la prestación de actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas es incompatible con la dispensación o la venta de productos sanitarios.

SECCIÓN 1.ª. AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN Artículo 6. Inicio del procedimiento.

1. La persona física o, en su caso, la representante legal de la persona jurídica promotor de un centro, establecimiento o servicio sanitario deberá solicitar la autorización de instalación, con carácter previo a la autorización de funcionamiento, cuando requiera de la realización de cualquier tipo de intervención que conlleve una obra nueva o un cambio sustancial en la estructura o instalaciones de inmueble, de acuerdo con la definición de obras previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

2. La solicitud de autorización de instalación de la persona solicitante, conforme al modelo establecido en el anexo I, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de su personalidad y, en su caso, de la representación que ostente, en el caso de que se formule oposición expresa en el modelo de solicitud a su comprobación de oficio por parte del órgano gestor. Si se tratara de una persona jurídica, se deberá adjuntar una copia de los estatutos de la sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano correspondiente, de creación del centro, establecimiento y servicio sanitario.

b) Documento acreditativo de la titularidad de la disponibilidad jurídica del inmueble en el que se va a ubicar el centro, establecimiento y servicio sanitario.

c) Memoria asistencial explicativa de la naturaleza, fines, y actividades del proyecto presentado.

d) Oferta de servicios y previsiones de plantilla de personal, desglosada por grupos o categorías profesionales, y su adscripción funcional.

e) Proyecto técnico de ejecución cuyo contenido documental y fases se desarrollan en la Parte I del Código Técnico de la Edificación, en formato digital, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional u organismo oficial correspondiente.

En el supuesto de unidades móviles de atención sanitaria, el proyecto técnico incluirá, además, una memoria con las especificaciones técnicas, permiso de circulación e inspección técnica de los vehículos, donde se proyecte prestar los servicios. En el caso de que la instalación móvil no sea accesible, dispondrá de una solución alternativa para garantizar la prestación generalizada del servicio.

f) Detalle del equipamiento y mobiliario, acorde con las exigencias en materia de accesibilidad.

g) Plazo previsto de ejecución de las obras.

h) Relación de los residuos tóxicos o peligrosos que se prevea va a generar la actividad y la forma en que los mismos se pretenden gestionar.

3. Si la documentación está incompleta o no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 7. Resolución de la autorización de instalación y caducidad de la misma.

1. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios dictará y notificará resolución motivada, concediendo o denegando la autorización de instalación en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud.

2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización podrá entenderse estimada. No obstante lo anterior, pesa sobre la persona interesada la responsabilidad jurídica derivada del inicio de las actuaciones sanitarias objeto de la autorización administrativa, sin atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, pudiendo estas actuaciones ser constitutivas de infracción administrativa conforme a lo previsto en la Ley 10/2001, de 28 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura o en la Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Salud Pública de Extremadura.

3. La autorización de instalación caducará, previa audiencia a la parte interesada, a los seis meses de su notificación si no hubieran comenzado las obras, o a los seis meses desde su paralización, cuando esta sea voluntaria e imputable a la persona interesada. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios dictará y notificará resolución de caducidad.

SECCIÓN 2.ª. AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Artículo 8. Inicio del procedimiento.

1. La autorización de funcionamiento es la que faculta a los centros, establecimientos y servicios sanitarios, que no necesitan de la autorización de instalación o que, requiriéndola, ya disponen de la misma, para realizar su actividad. Esta autorización será concedida a establecimientos y a centros sanitarios y, dentro de estos últimos, a cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial, debiendo comprender, la autorización la totalidad de unidades y servicios que conforman su tipología de centro. Igualmente, esta autorización será exigible para aquellos servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria.

2. La persona titular o la representante legal de la entidad presentará la solicitud, conforme al modelo establecido en el anexo II, acompañada de la siguiente documentación:

a) Plantilla del personal sanitario del centro, establecimiento o servicio sanitario cualquiera que sea su relación jurídica.

b) Titulación académica oficial de la plantilla sanitaria del centro, establecimiento o servicio sanitario así como certificado de colegiación actualizado expedido por el Colegio Profesional correspondiente, en su caso, y aportación de la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional vigente del referido personal.

c) Documentos justificativos de la relación laboral o profesional entre la empresa y el personal.

d) En el caso de disponer de sistemas de diagnóstico por imagen o instalaciones de radiodiagnóstico, copia del documento de Inscripción en el Registro de Equipamientos e Instalaciones de RX con fines de diagnóstico médico de la Dirección General con competencias en materia de ordenación industrial.

e) En caso de disponer de instalaciones de radioterapia, copia de la autorización de puesta en funcionamiento concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.

f) Certificado de cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad firmada por técnico competente en todo lo relativo a planos de las instalaciones, mobiliario, aseos y equipamiento.

g) Declaración responsable de finalización de las obras.

h) Si existe relación con otras unidades o servicios ajenos a las instalaciones del centro, establecimiento o servicio sanitario, en caso de ser necesarios para la atención de las personas usuarias, deberán presentar documentación acreditativa a tal efecto.

i) Documento justificativo del abono (Modelo 50 cumplimentado) de la tasa por la obtención de la autorización de funcionamiento de acuerdo con el concepto e importe previsto en la resolución de actualización anual de las tarifas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Están exentos de su pago cuando se trate de inicio o ampliación de la actividad empresarial o profesional, en los términos establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura o normativa que la sustituya.

j) En su caso, contrato de gestión de residuos con una entidad autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

k) En su caso, contrato con una empresa autorizada del mantenimiento del equipamiento electromédico.

l) Documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos exigidos en la normativa específica vigente para el funcionamiento de cada tipo de centro, establecimiento o servicio sanitario o en la que se dicte en desarrollo o ejecución de esta norma.

3. En el supuesto de centros, establecimientos y servicios sanitarios de nueva creación que no requieran de la realización de ningún tipo de intervención que conlleve obras y que, por tanto, no precisen de autorización de instalación, deberán presentar con su solicitud, además de los documentos señalados en el presente artículo, los recogidos en los apartados a), b), c) y f) del artículo 6.2.

4. El centro sanitario que incluya una unidad asistencial de medicina nuclear, radioterapia o radiología, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en el Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear;

Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de calidad en radioterapia; Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico, y Real Decreto 601/2019, de 18 de octubre Vínculo a legislación, sobre justificación y optimización del uso de radiaciones ionizantes para protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas, deberá aportar, además, copia del respectivo programa de garantía de calidad.

5. Si la documentación está incompleta o no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 9. Instrucción del procedimiento.

1. A las direcciones de salud de cada una de las áreas de salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura les corresponde comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de los centros, establecimientos y servicios sanitarios.

2. De hallarse conforme la documentación presentada o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias, se girará visita de inspección al centro, establecimiento o servicio sanitario, al objeto de comprobar los requisitos técnicos sanitarios y su adecuación a la solicitud presentada, levantándose la correspondiente acta. En el caso de advertirse anomalías u otras irregularidades en la visita de inspección, se levantará acta desfavorable, concediéndole al interesado un plazo no superior a 20 días hábiles, para acreditar la subsanación de aquellas.

3. El trámite de audiencia se realizará en los términos previstos en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Emitida acta favorable la Dirección de Salud de las correspondientes áreas de salud elevará la propuesta de resolución al órgano competente para su autorización.

Artículo 10. Resolución de la autorización de funcionamiento y vigencia de la misma.

1. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la autorización de funcionamiento en el plazo tres meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud.

2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización de funcionamiento podrá entenderse estimada. No obstante lo anterior, pesa sobre la persona interesada la responsabilidad jurídica derivada del inicio de las actuaciones sanitarias objeto de la autorización administrativa, sin atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, pudiendo estas actuaciones ser constitutivas de infracción administrativa conforme a lo previsto en la Ley 10/2001, de 28 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura o en la Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Salud Pública de Extremadura.

3. La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de diez años y se inscribirá de oficio en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura.

Artículo 11. Renovación de la autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento se deberá renovar cada diez años. A tal efecto, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia, deberá tramitarse su renovación ante el órgano competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

La renovación de la autorización de funcionamiento de un centro o establecimiento sanitario incluirá a todos los servicios previamente autorizados, independientemente de la fecha de autorización respectiva. Igualmente, será exigible la renovación para aquellos servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria 2. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios relacionados en el anexo VI solicitarán la renovación de la autorización de funcionamiento conforme al modelo establecido en el anexo II y presentarán la documentación actualizada prevista en el artículo 8.2.

3. La instrucción del procedimiento se realizará en los mismos términos previstos en el artículo 9 del presente decreto.

4. El órgano competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la renovación de la autorización de funcionamiento en el plazo de tres meses contados desde la entrada de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla estimada por silencio administrativo. No obstante lo anterior, pesa sobre la persona interesada la responsabilidad jurídica derivada del desarrollo de las actuaciones sanitarias objeto de la autorización administrativa, sin atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, pudiendo estas actuaciones ser constitutivas de infracción administrativa conforme a lo previsto en la Ley 10/2001, de 28 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura o en la Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Salud Pública de Extremadura.

5. Sin embargo cuando se trate de los centros, establecimientos y servicios sanitarios relacionados en el anexo VII, la renovación de la autorización de funcionamiento podrá realizar mediante una declaración responsable, conforme al modelo establecido en el anexo III, en el plazo de los tres meses a que se refiere el apartado primero de este artículo. La persona interesada manifestará, bajo su responsabilidad, que sigue manteniendo los requisitos exigidos por los que obtuvo la autorización de funcionamiento, disponiendo, a tal efecto, de la correspondiente documentación acreditativa, que la pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios cuando le sea requerida y que se compromete a su cumplimiento durante un plazo de diez años.

En estos casos, la autoridad sanitaria efectuará las comprobaciones y controles oportunos en orden a garantizar el adecuado cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica de aplicación.

6. En el supuesto de no solicitar la renovación o de no presentar la declaración responsable, según los casos, la autorización de funcionamiento perderá su vigencia y la persona interesada, para poder seguir realizando la actividad sanitaria, deberá formular una nueva solicitud de autorización de funcionamiento.

7. Una vez recibida la declaración responsable o resuelta la renovación de la autorización de funcionamiento, se acordará por el órgano competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios su inscripción en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura.

SECCIÓN 3.ª. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Artículo 12. Inicio del procedimiento.

1. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios autorizados podrán solicitar, conforme al modelo establecido en el anexo II, modificaciones en su estructura, instalaciones, oferta asistencial o su titularidad, de conformidad con lo señalado en este precepto.

2. En los supuestos de modificación de la autorización por realización de cambios en la estructura o en las instalaciones de los centros, establecimientos y servicios sanitarios ya establecidos, deberá aportarse con la solicitud la documentación señalada en el artículo 6.2 letras a), e) y g).

3. En los supuestos de modificación de la autorización por variación en la oferta asistencial del centro sanitario, la persona solicitante deberá aportar con la solicitud los documentos siguientes:

a) Documento acreditativo de su personalidad y, en su caso, de la representación que ostente en el caso de que se formule oposición expresa en el modelo de solicitud a su comprobación de oficio por parte del órgano gestor. Si fuera una persona jurídica, deberá adjuntar una copia certificada del acuerdo, del órgano correspondiente, que permita la modificación del centro o servicio.

b) Memoria explicativa de la naturaleza, fines, y actividades de la modificación de la oferta asistencial solicitada.

c) Plantilla del personal sanitario afectado por la oferta asistencial de que se trate, cualquiera que sea su relación jurídica.

d) Titulación académica oficial de la plantilla sanitaria afectada por la modificación, así como certificado de colegiación actualizado expedido por el Colegio Profesional correspondiente, en su caso, y aportación de la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional vigente.

e) Documentos justificativos de la relación laboral o profesional entre la empresa y el personal vinculado la nueva oferta asistencial.

f) Planos a escala de conjunto y de detalle del inmueble con localización de los equipos, mobiliario e instalaciones, teniendo en cuenta la legislación en materia de accesibilidad, donde se desarrollará la nueva oferta asistencial.

g) Equipamiento sanitario con el que se cuenta para realizar la nueva oferta asistencial.

h) Acreditación de la inscripción en el registro competente de la Consejería en materia de medio ambiente en el supuesto de que la modificación de la oferta asistencial conllevase la producción de residuos biosanitarios.

i) En el supuesto de que la modificación de la oferta asistencial conllevase la instalación de sistemas de diagnóstico por imagen o instalaciones de radiodiagnóstico, copia del documento de inscripción en el Registro de Equipamientos e Instalaciones de RX con fines de diagnóstico médico de la Dirección General con competencias en materia de ordenación industrial.

j) En el caso de que la modificación de la oferta asistencial conllevase la instalación de equipos de radioterapia, copia de la autorización de puesta en funcionamiento concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.

k) Documento justificativo del abono (Modelo 50 cumplimentado) de la tasa por cada oferta asistencial solicitada, si como consecuencia de la modificación, se superase el número de 4 servicios-unidades autorizados para los centros con internamiento o de 2 servicios-unidades autorizados, en los casos de los centros sin internamiento de acuerdo con el concepto e importe previsto en la resolución de actualización anual de las tarifas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. En los supuestos de modificación de la autorización por cambio de titularidad del centro establecimiento o servicio sanitario deberá aportarse por la persona que asuma esta titularidad, junto con la solicitud, los documentos siguientes:

a) Documento acreditativo de la personalidad y, en su caso, de la representación que ostente, en el caso de que se formule oposición expresa en el modelo de solicitud a su comprobación de oficio por parte del órgano gestor. Si se tratara de una persona jurídica, deberá adjuntar una copia de los estatutos de la sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano correspondiente, de asunción de la titularidad del centro, establecimiento o servicio sanitario.

b) Escritura pública inscritas en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, según proceda, acreditativa de que la transmisión de la titularidad se ha efectuado.

5. No quedan sujetos a autorización, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería con competencias en materia de sanidad para su registro, dentro de los diez días siguientes a la producción:

a) Los cambios en la denominación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios.

b) Las variaciones de su personal, incluida la persona que asuma la dirección técnica. En este caso, se acompañará copia de la titulación académica oficial, copia del documento acreditativo de la relación jurídica laboral, del certificado actualizado de colegiación y del seguro de responsabilidad civil profesional vigente.

Artículo 13. Instrucción del procedimiento.

1. En los supuestos de modificación de las estructuras o instalaciones o en los de modificación de la titularidad, la propuesta de resolución corresponde a la Jefatura de Servicio con competencias en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

2. La instrucción del procedimiento de autorización de modificación de la oferta asistencial se realizará en los términos previstos en el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 14. Resolución de modificación la autorización.

1. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la autorización de modificación en el plazo tres meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud.

2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese notificado resolución expresa, la persona interesada queda legitimada para entender estimada la solicitud de autorización de modificación. No obstante lo anterior, pesa sobre la persona interesada la responsabilidad jurídica derivada del desarrollo de las actuaciones sanitarias objeto de la autorización administrativa, sin atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, pudiendo estas actuaciones ser constitutivas de infracción administrativa conforme a lo previsto en la Ley 10/2001, de 28 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura o en la Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Salud Pública de Extremadura.

3. La eficacia de la resolución de autorización para la modificación de las estructuras e instalaciones vendrá condicionada al hecho de que, tras la realización de las obras y, previa comprobación mediante visita de inspección, los centros, establecimientos y servicios sanitarios cumplan los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones.

4. Las autorizaciones de modificación de variación de la oferta asistencial, de cambio de titularidad y, cuando procediera, de cambios estructurales o de las instalaciones se inscribirán de oficio en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura.

SECCIÓN 4.ª. CIERRE DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS Artículo 15. Inicio del procedimiento.

1. El cierre de aquellos centros, establecimientos y servicios sanitarios que resuelvan finalizar su actividad de modo definitivo se producirá, con carácter general, mediante comunicación sanitaria de la persona titular del centro, establecimiento o servicio sanitario, conforme al modelo establecido en el anexo V, indicando la fecha en la que se producirá el cierre del mismo.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto de los centros sanitarios con internamiento será preciso autorizar el cierre. La persona solicitante presentará la solicitud de cierre, conforme al modelo establecido en el anexo II, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de su personalidad y, en su caso, de la representación que ostente en el caso de que se formule oposición expresa en el modelo de solicitud a su comprobación de oficio por parte del órgano gestor. Si fuera una persona jurídica, deberá adjuntar una copia de los estatutos de la sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano correspondiente, de supresión del centro sanitario.

b) La memoria justificativa del proyecto de cierre, que incluya las fases previstas y forma secuencial de la supresión de la actividad.

3. Tanto en los supuestos en los que proceda efectuar una comunicación sanitaria, como en los que proceda solicitar autorización de cierre, la persona interesada manifestará, bajo su responsabilidad, según proceda, que va a cumplir con las normas establecidas por la legislación vigente en materia de protección de datos personales y de custodia y conservación de las historias clínicas y demás documentos clínicos, así como aquellas otras relativas a residuos biosanitarios e instalaciones de diagnóstico por imagen.

4. El órgano competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios podrá realizar cuantos requerimientos fuesen necesarios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este precepto.

Artículo 16. Resolución de la autorización de cierre.

1. En aquellos casos en que fuera preceptiva, el órgano competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la autorización sanitaria de cierre en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud.

2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese notificado resolución expresa, la persona interesada queda legitimada para entender estimada la solicitud de autorización de cierre.

3. El cierre de un centro, establecimiento o servicio sanitario se inscribirá de oficio en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura y conllevará la cancelación de la inscripción en el mismo.

4. Cuando se tenga conocimiento por la Consejería competente en materia de sanidad del cierre de un centro, establecimiento o servicio sanitario sin que haya presentado la comunicación sanitaria o la solicitud de autorización de cierre, una vez comprobadas dichas circunstancias y previa audiencia a la persona interesada, el órgano competente en materia de autorización resolverá declarando de oficio su cierre y acordando la cancelación de la inscripción en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura.

CAPÍTULO III Requisitos mínimos de personal, de infraestructuras y equipamiento y de actividad Artículo 17. De la dirección técnica y del personal sanitario.

1. Todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios contarán con una dirección técnica, que será la responsable de las unidades necesarias para la realización de las actividades incluidas en la oferta asistencial autorizada.

En los establecimientos sanitarios, la persona que asuma esta dirección técnica, o en su defecto, la que la sustituya, estará presente de manera permanente y continuada durante la totalidad del horario de funcionamiento.

2. El desempeño de la dirección técnica requerirá estar en posesión de un título académico oficial en el ámbito de ciencias de la salud, en grado igual o superior al exigible para la prestación de la oferta asistencial autorizada, con validez en todo el territorio español, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre profesiones sanitarias. Así mismo requerirá en el caso de profesiones sanitarias colegiadas la preceptiva pertenencia al correspondiente colegio profesional.

3. La persona titular de los centros clasificados como C.2.1, C.2.2, C.2.4, C.2.5.1, C.2.5.6, C.2.5.10, C.2.90 y C.3, que cumpla con los requisitos de titulación, podrá ejercer igualmente las funciones propias de la dirección técnica, asumiendo las responsabilidades de la unidad.

4. Corresponden a la dirección técnica las siguientes funciones:

a) Organizar el funcionamiento del centro, establecimiento o servicio sanitario, responsabilizándose de la actividad que se lleve a cabo en el mismo.

b) Colaborar con la Administración sanitaria competente tanto en tareas de control, inspección y evaluación de sus actividades como en los programas sanitarios que se promuevan en relación con su actividad.

c) Supervisar el mantenimiento en condiciones adecuadas del equipamiento del centro establecimiento o servicio sanitario y la buena conservación en general de los productos sanitarios utilizados en el mismo.

d) Garantizar la existencia de un plan de emergencia y la efectiva retirada del mercado de productos que se utilicen en el centro, establecimiento o servicio sanitario.

e) Responsabilizarse del mantenimiento actualizado de los registros existentes en el centro, establecimiento o servicio sanitario.

5. Las personas responsables de las diferentes unidades asistenciales, en su caso, actuarán bajo la supervisión de la dirección técnica.

6. El resto de integrantes del equipo sanitario que realicen su actividad en los centros, establecimientos o servicios sanitarios deberán estar en posesión del título académico oficial o de la habilitación que les capacite para el ejercicio profesional, en su caso, estar debidamente colegiados en el Colegio Oficial correspondiente y disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional vigente.

Artículo 18. Locales y áreas funcionales.

1. Los locales en los que se encuentren ubicados los centros, establecimientos y servicios sanitarios serán adecuados a las necesidades de los mismos y sus dimensiones vendrán determinados por el volumen de trabajo y las actividades realizadas.

2. Las condiciones de ventilación, iluminación, temperatura y humedad de cada una de las zonas serán las adecuadas para prestar una asistencia sanitaria de calidad a las personas usuarias.

Las paredes, suelos y techos deberán mantenerse en perfectas condiciones de limpieza, y estarán diseñados de forma que sean fácilmente lavables e impidan la acumulación de suciedad.

3. Los accesos al centro, establecimiento o servicio sanitario, a las distintas dependencias, así como las comunicaciones entre las diferentes áreas, se adecuarán a lo dispuesto en la normativa en materia de accesibilidad, urbanística, de seguridad y de instalaciones.

4. Los centros sanitarios identificados como tipo C1 y C2.3 deberán estar localizados en lugares bien comunicados mediante transporte público y privado y deberán contar con plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, de acuerdo con la normativa en materia de accesibilidad y urbanística que les sea aplicable y, en particular, las necesarias para el estacionamiento de vehículos especiales.

5. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios contarán con las siguientes áreas funcionales, perfectamente delimitadas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica aplicable al tipo de que se trate:

a) Área de recepción y espera: deberá contar con el espacio físico suficiente que le permita albergar el mobiliario necesario para asegurar y realizar con comodidad las funciones a las que está destinado. En un lugar destacado de la misma, deberá figurar, por un lado, un rótulo perfectamente visible y legible en el que conste la oferta asistencial autorizada y la identificación del equipo de profesionales sanitarios que la ejerzan, por otro, el documento acreditativo de la inscripción en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura.

b) Área clínica: contará, al menos, con una sala destinada al tratamiento con unas dimensiones mínimas de 8 metros cuadrados, adecuándose a las necesidades, volumen de trabajo, actividades realizadas para llevar a cabo una atención correcta a la persona usuaria.

Esta área dispondrá de un lavamanos por cada sala diferenciada en la que se realicen actividades sanitarias en las que exista una manipulación directa de la persona usuaria, realizando técnicas exploratorias, diagnósticas o terapéuticas, con el fin de evitar el riesgo de transmisión de enfermedades.

Siempre que se efectúe exploración física, aplicación de tratamientos o curas, se deberá disponer de una sala de exploración y tratamiento, que podrá ser independiente o estar integrada en la sala de consulta. La sala de exploración será independiente cuando exista riesgo de contaminación en función de la actividad desarrollada. Cuando la oferta asistencial del centro sanitario incluya la aplicación de yesos, esta actividad no se podrá realizar en la sala de consulta.

Cuando la oferta asistencial incluya la actividad quirúrgica existirá un área de intervención delimitada del resto de los espacios que incluirá una unidad de esterilización con espacios diferenciados según nivel de contaminación y con definición de circuitos de material limpio y sucio.

c) Área de servicios e instalaciones: En esta área se ubicarán los aseos destinados tanto a las personas usuarias como al equipo de profesionales. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios ubicados en edificios o locales que dispongan de aseos comunes se considerarán como propios siempre que estén situados en la misma planta y cumplan los requisitos básicos de accesibilidad.

Las instalaciones y maquinaria auxiliar de los equipos deberán estar ubicada en un lugar independiente y aislado acústicamente.

También se ubicarán en esta área los espacios destinados al procesado y gestión de residuos, zona de sucio y limpieza.

d) Área de almacenamiento: El centro, establecimiento o servicio sanitario habrá de disponer de un espacio adecuado y seguro destinado al almacenamiento de los medicamentos y productos sanitarios, con una capacidad acorde a sus necesidades y que permita su correcta identificación, clasificación, conservación, control y dispensación.

Los estupefacientes o psicotrópicos se almacenarán separadamente de los restantes medicamentos y productos sanitarios.

6. En el caso de centros sanitarios instalados en una vivienda de uso residencial, todas las áreas correspondientes al centro sanitario deberán ubicarse diferenciadamente de la zona destinada a vivienda.

Artículo 19. Equipamiento y utillaje mínimo.

1. El área de recepción y espera de los centros, establecimientos y servicios sanitarios deberá contar con el mobiliario necesario para realizar las funciones a que está destinado.

2. El área clínica podrá contar con una o varias salas de tratamiento, cada una de las cuales dispondrá del equipamiento adecuado para la realización de los procedimientos autorizados. Este equipamiento deberá estar integrado por el material mobiliario y el material clínico e instrumental suficiente para realizar, al menos, una jornada de trabajo completa.

Para las salas de exploración y de tratamiento se deberá disponer de sillón o camilla, en función del tipo de atención sanitaria que se realice.

Cuando se realicen técnicas intervencionistas en actividades diagnósticas o de tratamiento y/o administración de fármacos en el centro sanitario deberán contar con medios básicos de reanimación cardiopulmonar. En este sentido, el material para realizar maniobras de soporte vital básico deberá ser como mínimo de bolsa-balón autoinflable con reservorio de O2 y válvula de presión respiratoria final, dispositivos básicos para manejo de la vía aérea, oxigenoterapia y medicación para resolver una situación de emergencia.

En el caso de que se empleen medicamentos o productos sanitarios termolábiles, que precisen el mantenimiento para su conservación, el centro, establecimiento o servicio sanitario deberá disponer de un frigorífico específico para su conservación, equipado con termómetro de máximos y mínimos y registro de las temperaturas.

3. Siempre que lo requiera su actividad, el centro, establecimiento o servicio sanitario contará con los adecuados elementos de protección personal para el equipo de profesionales sanitarios, pacientes y otras personas en riesgo.

4. El equipamiento sanitario deberá estar debidamente certificado, registrado, autorizado o declarado conforme por la empresa fabricante, según la legislación vigente. Asimismo, todos los equipos y aparatos deberán estar debidamente autorizados y homologados, y provistos del marcado CE Vínculo a legislación y de la declaración CE Vínculo a legislación de conformidad.

Artículo 20. Procedimientos de trabajo.

1. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios deberán mantenerse en óptimas condiciones de limpieza e higiene en sus dependencias, instalaciones y equipamiento. En todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios existirán protocolos de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las diferentes dependencias e instalaciones, que atienda a sus especificidades, así como del correspondiente contrato de prestación de servicio que garantice su cumplimiento, salvo que se acredite su ejecución por medios propios.

2. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios garantizarán la esterilización, desinfección y limpieza de los materiales y equipos utilizados y dispondrán de protocolos escritos y actualizados que especifiquen el proceso de esterilización, desinfección, limpieza y mantenimiento de las condiciones de asepsia.

En caso de emplearse material y/o instrumental no fungible que requiera ser esterilizado, el centro o servicio sanitario deberá disponer (propio o concertado) de autoclave a vapor con controles de presión y temperatura y de capacidad suficiente para cubrir sus necesidades. Se designará una persona responsable del procedimiento de esterilización que se responsabilizará de una de las unidades asistenciales del centro o servicio sanitario en la que se requiera material esterilizado. Si el sistema de esterilización es concertado, deberá acreditarse mediante copia del contrato con la empresa autorizada que la efectúa, en el que figuren las obligaciones de ambas partes.

En el supuesto de que el instrumental, por sus características, no pueda ser esterilizado mediante autoclave a vapor, deberá disponer de métodos alternativos que garanticen su esterilización.

3. Además deberán disponer de un plan de mantenimiento, preventivo y correctivo, de instalaciones y equipamiento, a actualizar periódicamente, así como del correspondiente contrato de prestación del servicio que garantice su cumplimiento, salvo que se acredite su ejecución por medios propios.

4. La gestión de los residuos biosanitarios generados por la actividad se adecuará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.

5. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios dispondrán de un plan de retirada de productos sanitarios.

Artículo 21. Registros.

1. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios organizarán un sistema de registro de historias clínicas. Las historias clínicas, en las que quedará constancia de las actuaciones realizadas, deberán ser redactadas en su totalidad en forma legible y su contenido mínimo se ajustará lo establecido en la normativa aplicable en materia de información sanitaria y autonomía del paciente. Los datos de carácter personal quedarán sometidos a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o normativa que la sustituya.

2. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios organizarán un sistema de registro de pacientes, que incluirá a todas las personas atendidas en cualquiera de las modalidades de atención ofertadas y cualquiera que sea el tipo de relación establecida con la entidad proveedora de la prestación sanitaria.

En el registro de pacientes se harán constar los datos relativos su identificación, su proceso asistencial, modalidad de aseguramiento y financiación. El registro contendrá, en su caso, los siguientes datos:

a) Datos de filiación.

b) Modalidad de atención/tipo de aseguramiento.

c) Financiación de la asistencia.

d) Fecha/s de ingreso/s y/o de prestación/es de la asistencia.

e) Fecha del alta y/o traslado.

f) Circunstancias del ingreso/s y carácter de la/s prestación/es de la asistencia.

g) Circunstancias del alta.

h) Diagnóstico/s.

i) Tratamiento/s.

j) Identificación de personal sanitario responsable de la asistencia.

k) Cualquier otro que legalmente se establezca por la Consejería competente en materia de sanidad.

En el caso de los establecimientos sanitarios contarán con un registro de actividad en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica aplicable, incorporarán la identificación de la persona usuaria y la adaptación individualizada del producto sanitario de que se trate.

3. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios contarán, además, con un registro de equipamiento, que incluyan los equipos y aparatos utilizados, las condiciones de mantenimiento y las reparaciones o sustituciones efectuadas.

4. En los centros, establecimientos y servicios sanitarios deberá existir un registro de profesionales sanitarios que prestan asistencia en ellos, cualquiera que sea su vinculación jurídica y la modalidad y lugar de prestación de la asistencia.

El registro incluirá los siguientes datos actualizados: número de registro, identificación, sexo del profesional, titulación académica oficial, número de colegiado en el caso de las profesiones sanitarias colegiadas, categoría profesional, especialidad, función, tipo de vinculación, en su caso, fecha de baja, cese o pase a la situación de pasivo, y cuantos otros sean preceptivos de acuerdo con los principios generales establecidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias Vínculo a legislación.

Estará a disposición de las personas usuarias, para hacer posible el ejercicio de sus derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, los datos obrantes en este registro referidos a la identificación, titulación académica oficial, número de colegiado, especialidad, categoría y función del personal sanitario del centro, establecimiento o servicio sanitario.

CAPÍTULO IV Control, infracciones y sanciones Artículo 22. Control de los requisitos.

Las Direcciones de Salud del área correspondientes tendrán a su cargo las funciones de control periódico de los requisitos que justifica la concesión de las autorizaciones de los centros, establecimientos y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

1. El régimen sancionador aplicable será el establecido en los artículos 52 Vínculo a legislación a 56 Vínculo a legislación de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura y en los artículos 56 Vínculo a legislación a 72 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura, o normativa que las sustituya.

2. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios podrá acordar la aplicación a los centros, establecimientos y servicios sanitarios de las medidas cautelares previstas en las disposiciones anteriores.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, previa audiencia a la parte interesada, la Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios acordará la clausura o cierre de centros, establecimientos y servicios sanitarios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, así como la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones, no teniendo estas medidas carácter sancionador.

Artículo 24. Órganos competentes.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La persona titular de la Dirección de Salud de área para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas leves.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios, para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas graves.

c) La persona titular de la Consejería con competencias en sanidad, para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas muy graves.

Disposición adicional primera. Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura (RECESS.) 1. El Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura (RECESS) es el registro en el que se inscriben de oficio todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios que hayan obtenido autorización administrativa de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en este decreto.

2. El Registro se encuentra adscrito a la Dirección General competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios, tiene carácter público, obligatorio y gratuito. En el mismo, se inscribirán las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones previstas en este decreto, respetando en todo caso lo establecido en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o normativa que la sustituya.

3. En el Registro figurarán, respecto de cada uno de los centros, establecimientos y servicios sanitarios inscritos, al menos, los siguientes datos:

a) Tipología del centro, establecimiento o servicio sanitario.

b) Denominación.

c) Persona o entidad titular del mismo.

d) N.I.F. o C.I.F.

e) Fecha de autorización y, en su caso, de renovación, modificación, cierre o revocación.

f) Identificación de la persona que ejerza la dirección técnica y su número de colegiado, en el caso de las profesiones sanitarias colegiadas.

g) Domicilio del centro, establecimiento o servicio sanitario.

h) Oferta asistencial.

i) Equipamiento específico.

4. El desarrollo normativo se residencia en la Orden de 3 de febrero Vínculo a legislación de 2009 por la que se regula el contenido y el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura (RECESS) y se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del citado Registro.

Disposición adicional segunda. Asistencia sanitaria prestada a domicilio.

1. La actividad sanitaria a domicilio realizada por profesionales no pertenecientes a un centro sanitario ni a un servicio integrado en una organización no sanitaria, queda incluida en el epígrafe C.2.90 otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento del anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación.

Esta actividad sanitaria puede incluir, entre otros, los servicios que a continuación se relaciona:

a) Servicios médicos que diagnostican y/o tratan a domicilio las enfermedades y supervisan la asistencia.

b) Servicios de enfermería, que facilitan los cuidados a domicilio propios de su formación y competencia profesional.

c) Servicios de terapias domiciliarias, como las respiratorias o la diálisis, cuando impliquen adaptación personalizada de equipamiento o la realización de procedimientos y técnicas que requieran del concurso de diferentes profesionales.

d) Servicios de rehabilitación y fisioterapia en todas sus modalidades, que supervisan en los domicilios la realización de ejercicios terapéuticos especializados para curar y prevenir las enfermedades, promover la salud, recuperar, habilitar, rehabilitar y readaptar a las personas afectadas de disfunciones psicofísicas o a las que se desea mantener en un nivel adecuado de salud.

e) Servicios de psicología sanitaria que prestan asistencia domiciliaria a pacientes en el campo de la intervención de personas afectadas por cualquier modalidad de dependencia.

f) Servicios de logopedia que, atendiendo a domicilio a pacientes afectados por una enfermedad, lesión o tras una intervención quirúrgica, contribuyen a mejorar las funciones de comunicación y expresión y las funciones de la respiración y la deglución.

g) Servicios de podología que posibilitan cuidados a domicilio tanto para solucionar posibles patologías como para el mantenimiento, prevención y cuidados de los pies.

2. La prestación de asistencia sanitaria a domicilio estará sujeta al régimen de autorizaciones y declaraciones responsables previstas en el presente decreto, excepto la autorización de instalación, por carecer de inmuebles o instalaciones fijas para desarrollar su actividad.

Las visitas de inspección se podrán realizar previa citación de la persona responsable de la actividad asistencial en las dependencias de la inspección o en el domicilio señalado a estos efectos.

Disposición adicional tercera. Autorizaciones de funcionamiento concedidas por otra Comunidad Autónoma.

1. En el caso de los centros móviles de asistencia sanitaria, con la referencia al epígrafe C.2.5.7 del anexo II del Real Decreto 1277/2003 Vínculo a legislación, así como, de aquellos servicios o actividades sanitarias no vinculados para su prestación a una concreta instalación o infraestructura física, que posean autorización de funcionamiento en otra comunidad autónoma, será suficiente la presentación de la autorización administrativa de funcionamiento de la Comunidad Autónoma correspondiente y una comunicación del inicio de la actividad, conforme al modelo establecido en el anexo IV, de las actividades al órgano gestor con competencias materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

2. Una vez comprobada la documentación por el Servicio con competencias en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios, se notificará a la persona titular o a su representante legal del centro, establecimiento o servicio sanitario la inscripción en RECESS.

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico aplicable a los expedientes en tramitación.

Las solicitudes de autorización administrativa presentadas antes de la entrada en vigor del presente decreto, y en tanto no se haya dictado resolución expresa, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos contemplados en el Decreto 37/2004, de 5 de abril Vínculo a legislación, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las personas interesadas podrán acogerse de forma voluntaria a la nueva normativa. Para ello, deben presentar escrito de desistimiento de la solicitud inicial y adjuntar nueva solicitud acompañada de la documentación preceptiva, salvo aquella que ya estuviese en poder del órgano competente.

Disposición transitoria segunda. Espacios físicos de centros y servicios sanitarios autorizados.

Los centros y servicios sanitarios que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente disposición y cuenten con la oportuna autorización administrativa de funcionamiento, no se les exigirán las superficies mínimas previstas en el artículo 18.5b) siempre que continúen desarrollando su actividad profesional en su ubicación actual.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 37/2004, de 5 de abril Vínculo a legislación, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 298/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 298/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12 del Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda redactado como sigue:

“Artículo 12. La autorización de funcionamiento.

1. Los titulares de entidades prestadoras de servicios sociales para personas mayores requerirán de previa autorización de funcionamiento para:

a) El inicio de actividades de un centro de nueva creación, así como de las áreas que han sido objeto de ampliación, reforma o rehabilitación o modificación de las condiciones materiales o arquitectónicas que se hubieren hecho en centros ya existentes, que hayan requerido de licencia municipal de obras, edificación e instalación.

b) Se entenderán incluidos en este apartado los cambios de destino actual del inmueble donde se presten aquellos o de una zona del mismo por modificaciones en el perfil de riesgo de sus usuarios, con objeto de adecuarse a las condiciones requeridas para cada tipo de servicio.

c) Los cambios de titularidad de cualquier servicio.

2. La autorización de funcionamiento tiene por finalidad comprobar que el centro, que se va a poner en funcionamiento dispone de los requisitos técnicos y condiciones mínimas para el correcto desarrollo de los mismos. Para la tramitación de esta autorización es indispensable que las obras o instalaciones, en caso de ser necesarias, estén completamente terminadas y debidamente equipadas.

3. No obstante, y a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en los que el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, dependiera únicamente del cumplimiento de determinados requisitos arquitectónicos, para los que fuera necesario realizar las obras pertinentes, se podrá otorgar una autorización de funcionamiento provisional, previo informe del técnico competente en la materia del SEPAD, condicionada a la realización de las obras en el tiempo que se estime preciso para llevarlas a cabo, y previo compromiso de la entidad de la realización de las mismas.

Una vez transcurrido este período, efectuadas las obras y previa comprobación por parte del SEPAD de la mismas, la autorización otorgada como provisional se elevará a definitiva; por el contrario, de no haberse acometido las obras referidas, la autorización de funcionamiento provisional se entenderá extinguida.” Dos. Se añade el artículo 13.bis del Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la siguiente redacción “Artículo 13.bis. Procedimiento de obtención de autorización en régimen especial.

1. Todos aquellos centros, que, en el momento de entrada en vigor del presente decreto, no cuenten con autorización debido a motivos e incumplimientos relacionados con las condiciones estructurales y funcionales del edificio en el que se ubiquen y cuando concurran razones de interés social que justifiquen el mantenimiento del centro podrán solicitar la autorización por este procedimiento especial.

2. Para el otorgamiento de la autorización en régimen especial se verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que en la memoria del proyecto se identifiquen los requisitos que, siendo obligatorios, resulten de inviable cumplimiento, motivando dicha inviabilidad a las condiciones físicas, arquitectónicas o normas sectoriales que impidan su cumplimiento. Cuando la imposibilidad sea física o arquitectónica, a la memoria se adjuntará la documentación gráfica de la que se deduzcan las causas en que se fundamentan los impedimentos y en la que queden perfectamente localizados e identificados.

b) Que se propongan soluciones alternativas que, respondiendo a la finalidad de la norma y atendiendo a las necesidades de los usuarios, minimicen el impacto y hagan viable la prestación del servicio.

3. Examinada la documentación aportada, se someterá el expediente a la emisión de informe por parte de una Comisión de Valoración formada por la persona titular de la Unidad competente en materia de autorización de centros y servicios para personas mayores, o persona en quien delegue, que asumirá la Presidencia, y cuatro vocales, designados entre el personal técnico de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores, asumiendo uno de ellos, la secretaría.

La comisión emitirá informe sobre la propuesta presentada debiendo contener un pronunciamiento en sentido desfavorable, favorable o favorable condicionado a la adopción de las medidas que se estimen precisas para garantizar la viabilidad del servicio, fijando en este caso, un plazo en el que dichas medidas deban ser adoptadas.

La comisión actuará como órgano colegiado sometiéndose al régimen que para este tipo de órganos se establece en la Sección 3.ª, del Capítulo II, del Título Preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Del informe emitido por la comisión se dará traslado a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, quien emitirá propuesta que elevará, tras conferir trámite de audiencia de la misma cuando su sentido sea desestimatorio o estimatorio condicionado, junto con las alegaciones que en su caso se reciban, a la consideración de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales que ponderando la entidad de los requisitos y el interés social presente, resolverá de manera motivada.

5. Desde el momento de la solicitud y hasta se resuelva el expediente se entenderá que estos centros disponen de una autorización provisional.” Tres. El artículo 21 del Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21. Acreditación provisional.

1. Podrá concederse una acreditación provisional a los centros en los siguientes casos:

- En los que, por tratarse del inicio de la actividad y no contar con usuarios, no puedan cumplirse las exigencias de personal mínimo requerido y así como otras que se puedan establecer para cada servicio. La acreditación provisional tendrá una duración máxima de un año, debiendo durante dicho periodo ir adaptando progresivamente las ratios de personal a los niveles de ocupación que tenga el servicio.

- En el supuesto, establecido en el apartado tercero del artículo 12, se podrá otorgar, asimismo, una acreditación provisional.

2. Transcurrido, según el supuesto, el plazo de un año o el plazo señalado en la resolución de autorización provisional para la realización de las obras pertinentes, sin que la entidad titular acredite el cumplimiento se entenderá extinguida la acreditación provisional.” Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para que dicte cuantas disposiciones y actos resulten necesarios para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Mediante orden de la persona titular de la Consejería se procederá, en su caso, a regular los requisitos técnicos específicos de la asistencia sanitaria prestada por profesionales en los centros, establecimientos y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

Disposición final tercera. Habilitación para modificación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para modificar, mediante orden, el contenido de los anexos del presente decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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