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Rompiendo el consenso constitucional; por Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo, catedrático emérito de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III

22/07/2021
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El día 22 de julio de 2021 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo en el cual el autor considera que en su resolución sobre la aplicación del estado de alarma durante la pandemia, el Tribunal Constitucional recupera la letra y el espíritu del modelo de estado de excepción de la Ley de Orden Público de 1959.

ROMPIENDO EL CONSENSO CONSTITUCIONAL

Jamás en nuestra historia constitucional se había permitido “suspender” determinados derechos fundamentales por motivos ajenos al orden público y la seguridad del Estado. Solo bajo la dictadura de Franco (sin Constitución, ni garantía de derechos fundamentales) la Ley 45/1959 de Orden público (LOP59) quebró nuestra tradición constitucional en ese punto al incluir por primera vez en el estado de excepción, además de los exclusivos supuestos vinculados estrictamente con el orden público, los de “calamidad, catástrofe o desgracia pública” (art. 25.1).

El debate de nuestra Constitución (CE) se inició estando vigente esa LOP59 y fue unánime la voluntad de todos los partidos de acabar con esa ampliación de supuestos del estado de excepción a pandemias y catástrofes naturales o industriales que violaba nuestra constante tradición constitucional. Por ello llevaron al artículo 116 de la CE el estado de alarma para ese tipo de catástrofes o epidemias que no exigían declarar el estado de excepción con suspensión de derechos, vinculada tal suspensión estrictamente con el carácter político de sus motivos.

El Tribunal Constitucional -contra ese consenso constituyente y la Ley Orgánica 4/1984 de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES)- recupera ahora la letra y el espíritu del modelo de estado de excepción de la LOP59. Lo hace con argumentos desafortunados y arriesgados como:

-Que no era clara la voluntad de los constituyentes, ni la de los que la desarrollaron, cuando de forma unánime quisieron evitar que las pandemias y catástrofes naturales pudieran caer bajo el estado de excepción con suspensión de derechos. Con ese pretexto prescinde del consenso y califica su interpretación de “integradora” de supuestas e inexistentes discrepancias. La simple lectura del Diario de Sesiones demuestra que Solé Tura -uno de los padres de la Constitución- estaba completamente de acuerdo en sacar del estado de excepción la lucha contra pandemias o catástrofes naturales recogido en la LOP59 y solo temía que eso no quedase completamente claro. En el debate posterior de la LOAES en 1981 el Partido Comunista con sus enmiendas ayudó a circunscribir, precisamente, el contenido de la alarma a epidemias y catástrofes naturales.

La interpretación “integradora” de inexistentes discrepancias, lo que hace es consagrar el modelo de estado de excepción de la LOP59 que todos aborrecían, prescindiendo del consenso constitucional con el pretexto de una inexistente falta de claridad.

-Que el estado de excepción es más protector de los derechos, cuando, sin embargo, difícilmente puede entenderse que un estado de excepción apoyado por una eventual mayoría absoluta del Congreso garantice mejor los derechos cuando supone la supresión temporal de los mismos, pero ampliándola a supuestos solo admitidos en nuestra historia en la LOP59.

No es el Tribunal Constitucional el legitimado para determinar que un estado de excepción como el de la LOP59 protege más la democracia y los derechos. Solo los representantes del pueblo, actuando como constituyente o legisladores, están legitimados y ya rechazaron ese modelo.

-Que el orden público al que se refiere el estado de excepción ha sido alterado durante la pandemia, por lo que el estado de excepción es el aplicable como medio de afrontarla; imaginaria alteración que solo se basa en una idea de orden público distinto al de desorden en la calle o contra el Gobierno, que era el único que ha correspondido siempre al estado de excepción. Inquietante argumento que rompe el consenso constitucional y contradice el concepto actual de orden público y el de toda nuestra historia constitucional en materia de suspensión de garantías. Argumento que abre objetivamente la puerta a que gobiernos con tics autoritarios continúen sacando nuevos supuestos de “orden público” de la caja de Pandora abierta: hoy una pandemia, pero mañana una crisis financiera, bancaria, económica, social, huelgas, etcétera.

La ampliación se hace en un recurso contra el primer Real Decreto de Alarma (RDA) y sucesivos que no versaban sobre el estado de excepción. El Tribunal desborda su función constitucional de “legislador negativo”, para erigirse en legislador positivo que interpreta y sobrepasa el alcance de un “estado” -el de excepción que no era objeto del recurso- modificando sus supuestos en contradicción con el consenso constitucional y nuestra tradición.

La sentencia desactiva y declara inconstitucional la Ley Orgánica 4/1984 de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES) en relación con el estado de alarma, al constreñir sus efectos y presupuestos con la invocación de una suspensión de derechos vinculada solo, en realidad, con el estado de excepción; no confronta el RDA, para verificar si ha habido excesos, con el artículo 11 de la LOAES que permite en el estado de alarma “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”, pues empieza por afirmar que se han “suspendido” derechos.

El Tribunal Constitucional se olvida de la “doctrina de la causa” que determina que no se “suspenden” derechos cuando estos no existen, y sustituye tal doctrina por improcedentes consideraciones sobre la intensidad de las restricciones. Nadie en Europa ha pensado -ni ahora, ni nunca- que medidas de confinamiento supongan por sí mismas “supresión” de derechos y libertades. Por eso sus leyes ordinarias de salud pública o emergencia no han sido anuladas por sus tribunales constitucionales: en ningún sitio los derechos y libertades se entienden en esas situaciones pandémicas que hayan sido “suprimidos” por leyes ordinarias o a su amparo, sino “limitados” por los derechos de los demás. No existe el derecho a contagiar a los demás enfermedades epidémicas graves invocando la libertad de circulación, cuando esa libertad es el motivo de la propagación de la epidemia y vehículo del contagio.

El juez Oliver Wendell Holmes del Tribunal Supremo americano lo dijo en una sentencia famosa en 1919: la primera enmienda (libertad de expresión) no protege a quien grita “fuego” falsamente en un teatro abarrotado. No es que una Ley lo haya prohibido previamente o que se “suspenda” el derecho: es que la integridad de los demás constituye un límite intrínseco que determina si hay o no derecho a hacer determinadas cosas. La Ley, cuando aparece la pandemia, podrá establecer la forma, la extensión o las garantías para concretar los nuevos límites, pero su razón de ser legitimadora está, en realidad, no en la libre voluntad del legislador, sino que surge de la propia enfermedad que conlleva la prohibición natural de hacer daño a los demás, cuyo alcance corresponde a la Ley, eso sí, concretar y actualizar en función de las circunstancias.

Un siglo después de la Sentencia de Holmes el Tribunal Constitucional parecería retroceder 100 años con una idea equivocada sobre la falta de límites de los derechos olvidándose de sus límites naturales -concretados por la Ley, pero determinados por los derechos de los demás- y, en su lugar, habría venido a consagrar que, salvo en el estado de excepción, no se puede “suspender” el inexistente derecho fundamental a contagiar graves enfermedades pandémicas a los demás al ejercer sin límite alguno la libertad de circulación o residencia.

Sin poner en duda en lo más mínimo la rectitud de intenciones de los miembros del Tribunal, todo jurista, sin otra autoridad que la que tengan sus argumentos, ante una sentencia que considera gravemente errónea, tiene la obligación de pronunciarse con la esperanza de que un día la cambie (overruling), como ocurre en todos los tribunales del mundo cuando se equivocan. Tal es el sentido de la presente reflexión que espero coincidirá ampliamente con la opinión de la comunidad de juristas: no contribuir con una opinión complaciente al gravísimo error de una sentencia que desdeña el consenso que hizo posible nuestro sistema constitucional.

Una sentencia de un Tribunal dividido que podría haber sido otra muy diferente de no haber obstaculizado el principal partido de la oposición la renovación del Tribunal Constitucional desde hace casi dos años, alterando las reglas del juego democrático y socavando la legitimidad de las instituciones y de sus pronunciamientos.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

El problema principal - seamos generosos - es que hay 6 miembros del TC que no entienden el castellano.
Las demás opciones para justificar ese engendro jurídico - ¿me protege la libertd de opinión? - podrían ser delictivas.

Escrito el 22/07/2021 18:13:02 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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