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  • EDICIÓN DE 18/05/2021
 
 

Medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19

18/05/2021
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Orden 605/2021, de 14 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población como consecuencia de la evolución epidemiológica una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre (BOCAM de 15 de mayo de 2021). Texto completo.

ORDEN 605/2021, DE 14 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECÍFICAS TEMPORALES Y EXCEPCIONALES POR RAZÓN DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DEL COVID-19 EN DETERMINADOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA UNA VEZ FINALIZADA LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO 956/2020, DE 3 DE NOVIEMBRE.

Mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación (“Boletín Oficial del Estado” número 282, de 25 de octubre), acordado en Consejo de Ministros, se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española y el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio Vínculo a legislación, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, siendo prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación (“Boletín Oficial del Estado” número 291, de 4 de noviembre).

Durante la vigencia de dicho estado de alarma las autoridades competentes delegadas estuvieron habilitadas para dictar las órdenes, resoluciones y disposiciones necesarias para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del citado Real Decreto, entre ellas para adoptar medidas de limitación de entrada y salida de determinados ámbitos territoriales como las recogidas en el artículo 2 del Decreto 29/2020, de 26 de octubre, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, del Consejo de Ministros, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 261, de 26 de octubre), modificado por el Decreto 31/2020, de 30 de octubre (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 267, de 31 de octubre).

Pese a la pérdida de vigencia del estado de alarma y de las disposiciones para su aplicación desde las 00:00 horas del pasado 9 de mayo, debe distinguirse entre la expiración de las medidas limitativas adoptadas durante la vigencia del mismo con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y la crisis sanitaria propiamente dicha, provocada por la pandemia, la cual subsiste y cuya superación aún no ha sido oficialmente declarada por el Gobierno de España tal y como se dispone en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por tal circunstancia las autoridades sanitarias tienen la obligación de adoptar las medidas preventivas pertinentes para proteger la salud pública, bien jurídico reconocido en el artículo 43 Vínculo a legislación de nuestra Constitución, dentro del marco legal de las competencias que tienen reconocidas.

Para asegurar el adecuado seguimiento epidemiológico de la pandemia en la Comunidad de Madrid, dada la complejidad y dimensión de su sistema sanitario, se requiere una unidad básica de análisis y de actuación desagregada como son las zonas básicas de salud, que constituyen la unidad geográfica de referencia del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid. Cada una de estas zonas dispone al menos de un centro de salud y la población, en caso de patología compleja, está asignada a un hospital de referencia que garantiza la continuidad asistencial.

El análisis de los datos a nivel de zonas básicas de salud permite monitorizar el mínimo incremento sostenido de la transmisión de la enfermedad en la Comunidad de Madrid. Por otra parte, la posibilidad de agrupar las zonas básicas de salud en niveles superiores organizativos, como son las áreas de referencia de los hospitales y a nivel de toda la Comunidad de Madrid, facilita la aplicación de las medidas de contención en diferentes niveles de actuación y la evaluación del impacto de las mismas.

Los indicadores en algunos ámbitos territoriales de la Comunidad de Madrid se encuentran en niveles que implican la existencia de dificultades para la realización de un seguimiento individualizado de la cadena de contactos por lo que este hecho, unido a la situación epidemiológica localizada en determinados núcleos de población de los mismos, exige que la Consejería de Sanidad, como autoridad sanitaria, deba adoptar medidas más estrictas de control y prevención de la enfermedad a los efectos de evitar una expansión incontrolada del COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio.

Los datos de evolución de la epidemia existentes en los ámbitos territoriales objeto de la presente Orden determinan la necesidad de adoptar en los mismos, con carácter temporal y limitado, una medida preventiva consistente en restringir la entrada y salida de personas en los mismos, salvo causa justificada, con la finalidad de lograr una reducción del índice de transmisión y mejorar el control de los casos y, consecuentemente, reducir el número de nuevos casos que requieran hospitalización como consecuencia de esta enfermedad, aliviando con ello la presión del sistema asistencial, tanto en los ámbitos afectados como respecto a otras zonas con menor incidencia.

Este tipo de medida ha sido adoptada por esta Consejería en ocasiones precedentes durante la crisis sanitaria causada por el COVID-19, pudiendo citarse como ejemplo la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre; la Orden 1226/2020, de 25 de septiembre; la Orden 1322/2020, de 9 de octubre, o la reciente Orden 550/2021, de 30 de abril, siendo ratificada judicialmente, al tratarse de una medida susceptible de incidir en determinados derechos fundamentales, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante Autos de 24 de septiembre, 2 de octubre y 15 de octubre de 2020, y por el reciente Auto 93/2021, de 7 de mayo, respectivamente, concluyendo que la medida adoptada resulta necesaria y proporcional para el fin perseguido, que no es otro que evitar la mayor difusión a otras zonas de una enfermedad altamente contagiosa.

Actualmente en la Comunidad de Madrid, en aplicación de la Orden 550/2021, de 30 de abril, y de la Orden 573/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, se encuentra restringida la entrada y salida de personas, salvo causa justificada, en las zonas básicas de salud Barajas, Castelló, Chopera, Daroca, Gandhi, General Fanjul y Vicente Muzas del municipio de Madrid, en las zonas básicas de salud Las Ciudades y Las Margaritas de Getafe, en la zona básica de salud Las Rozas de Las Rozas de Madrid, en la zona básica de salud Reyes Católicos de San Sebastián de los Reyes, en la zona básica de salud Majadahonda (Cerro del Aire) de Majadahonda y en la zona básica de salud La Princesa de Móstoles, con efecto hasta las 00:00 horas del día 17 de mayo de 2021.

Por su parte, en la zona básica de salud Leganés Norte dicha restricción, al amparo de lo dispuesto en la precitada Orden 573/2021, de 7 de mayo, se extiende temporalmente hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2021.

Durante el periodo en que la medida ha desplegado efectos se ha producido una sustancial mejora de la situación epidemiológica en algunos de los ámbitos afectados, circunstancia que determina que no es necesario extender el ámbito temporal de dicha limitación por lo que, en consecuencia, dejará de aplicarse a partir de la 00:00 horas del 17 de mayo de 2021 en las zonas básicas de salud Gandhi y Vicente Muzas en el municipio de Madrid y en la zona básica de salud Las Rozas en Las Rozas de Madrid.

No obstante, la evolución epidemiológica en los restantes núcleos de población afectados, pese a que en la mayoría de ellos se ha observado cierta mejoría que evidencia la efectividad de la medida adoptada para lograr su objetivo, determina la necesidad de prorrogar su aplicación durante un periodo de siete días adicionales, con el objeto de consolidar y reforzar la mejoría de los datos epidemiológicos.

Por tal motivo, la restricción de entrada y salida de personas, salvo causa justificada, se prorroga hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2021 en la las zonas básicas de salud Barajas, Castelló, Chopera, Daroca y General Fanjul en el municipio de Madrid, las zonas básicas de salud Las Ciudades y Las Margaritas en Getafe, la zona básica de salud Reyes Católicos en San Sebastián de los Reyes, la zona básica de salud Majadahonda (Cerro del Aire) en Majadahonda y en la zona básica de salud La Princesa en Móstoles hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2021.

Dicha limitación se continuará aplicando en la zona básica de salud Leganés Norte en Leganés hasta esa misma fecha, tal y como viene establecido en la Orden 573/2020, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad.

Los indicadores epidemiológicos de las zonas afectadas serán objeto de monitorización con el objeto de valorar la incidencia y efectos de la medida implantada.

El derecho a la protección de la salud, para ser efectivo, requiere la adopción por los órganos competentes de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las medidas preventivas necesarias para asegurarlo.

Teniendo en cuenta lo anterior la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria y en el ámbito de sus competencias, debe adoptar con urgencia una medida concreta, temporal y preventiva concretada en la restricción de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales debido a la concurrencia de razones sanitarias de urgencia y necesidad justificadas por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria causada por el COVID-19.

Tal medida resulta idónea, proporcional, necesaria y justificada, ya que su finalidad es controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su conjunto, tanto la de los ámbitos territoriales afectados como la del resto de la Comunidad de Madrid, por lo que con ella se persigue un fin constitucionalmente legítimo y se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evolución de la crisis sanitaria en determinadas áreas geográficas concretas con la finalidad de reducir el número de nuevos contagios y aliviar la presión asistencial del sistema sanitario.

Además, la medida recogida en la presente Orden no implica una limitación de derechos absoluta ya que se prevén una serie de causas que, debidamente justificadas, permiten la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales afectados. Tampoco se establecen límites al libre tránsito de los residentes dentro de dichas áreas y se permite la circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos afectados cuando los desplazamientos tengan origen y destino fuera de los mismos. Estas circunstancias, unida a su carácter temporal, justifica la proporcionalidad de la medida.

Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contención y otras que supongan limitación de actividades y desplazamiento de personas, adecuándose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.

Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 11/81, de 8 de abril, se recoge que “ningún derecho, ni aun los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados”. Por tanto, los derechos fundamentales no tienen un contenido esencial absoluto y pueden ceder en ocasiones en su confrontación con otros derechos esenciales para cuya garantía puede ser necesario restringirlos.

En concreto el derecho fundamental a la libre circulación y libertad de desplazamiento, recogido en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Constitución, puede verse limitado en su ejercicio por la protección de otros bienes constitucionalmente protegidos en los artículos 15 (garantía de la integridad física de las personas) y 43 (protección de la salud), ambos intensamente conectados, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2020, de 30 de abril.

En ese mismo sentido se ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Auto de 23 de marzo de 2021 (procedimiento de derechos fundamentales 4/2021), en el que se señala que “El derecho a la protección de la salud se relaciona con otros derechos fundamentales, especialmente los derechos a la vida e integridad (artículo 15 Vínculo a legislación CE), como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 118/2019 Vínculo a jurisprudencia TC, de 16 de octubre que, cita las SSTC 53/1985 Vínculo a jurisprudencia TC, de 11 de abril; 120/1990 Vínculo a jurisprudencia TC, de 27 de junio; 35/1996 Vínculo a jurisprudencia TC, de 11 de marzo; 119/2001 Vínculo a jurisprudencia TC, de 24 de mayo; 16/2004 Vínculo a jurisprudencia TC, de 23 de febrero; 220/2005 Vínculo a jurisprudencia TC, de 12 de septiembre; 62/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 27 de marzo; 160/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 2 de julio, o 150/2011 Vínculo a jurisprudencia TC, de 29 de septiembre), la Ley Orgánica 3/1986 Vínculo a jurisprudencia TC, en tanto protectora del derecho a la salud, tiene rango suficiente para prever, de forma amplia por la necesaria flexibilidad que puede ser imprescindible en escenarios complejos, medidas que pueden ser restrictivas de derechos y libertades”.

El marco normativo que sirve de fundamento a la adopción de la medida recogida en la presente Orden se encuentra conformado por el artículo primero y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación,

DISPONGO

Primero

Objeto

La presente Orden tiene por objeto establecer, con carácter temporal y excepcional, la restricción de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales como medida adicional específica de contención y prevención necesaria para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Segundo

Limitación de la entrada y salida por razón de salud pública en determinados núcleos de población

1. Se restringe la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales recogidos en el apartado tercero de la presente Orden, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Asistencia a los entrenamientos, competiciones o ligas organizadas por las federaciones deportivas madrileñas, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado federativo. Los menores de edad podrán ser acompañados por un adulto.

l) Asistencia a centros deportivos para recibir servicios deportivos desarrollados por preparadores físicos bajo prescripción facultativa.

m) Asistencia a actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil organizadas por entidades legamente constituidas para tal fin, que se acreditarán mediante certificados expedidos por las citadas entidades. Los menores de edad podrán ser acompañados por un adulto.

n) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos territoriales que constituyen el objeto de la presente Orden estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.

3. Se permite la circulación de personas residentes dentro de las zonas afectadas, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.

Tercero

Ámbito de aplicación

1. La medida prevista en la presente Orden se aplicará hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2021, sin perjuicio de su prórroga si la situación epidemiológica lo aconseja, en los siguientes ámbitos territoriales:

- En el municipio de Madrid:

• En el distrito de Arganzuela:

- Zona básica de salud Chopera, siendo posible el acceso hacia la zona perimetralmente delimitada por el paseo de Santa María de la Cabeza, el paseo de la Chopera, calle del Vado de Santa Catalina y el río Manzanares.

• En el distrito de Barajas:

- Zona básica de salud Barajas.

• En el distrito de Ciudad Lineal:

- Zona básica de salud Daroca.

• En el distrito de Latina:

- Zona básica de salud General Fanjul, siendo posible el acceso hacia los Centros Deportivos y Socioculturales Militares “La Dehesa” y “San Jorge”, así como hacia la zona perimetralmente delimitada por la avenida de los Poblados, calle Luis Chamizo, calle Guareña y avenida de Las Águilas.

• En el distrito de Salamanca:

- Zona básica de salud Castelló.

- En el municipio de Getafe:

• Zona básica de salud Las Ciudades.

• Zona básica de salud Las Margaritas.

- En el municipio de Móstoles:

• Zona básica de salud La Princesa.

- En el municipio de Majadahonda:

• Zona básica de salud Majadahonda (“Cerro del Aire”), siendo posible el acceso hacia la zona perimetralmente delimitada por el norte de la M-509 y el oeste de la M-50.

- En el municipio de San Sebastián de los Reyes:

• Zona básica de salud Reyes Católicos.

2. La medida prevista en la presente Orden se continuará aplicando hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2021, conforme a lo dispuesto en la Orden 573/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, en el siguiente ámbito territorial:

- En el municipio de Leganés:

• Zona básica de salud Leganés Norte.

3. Esta medida será de aplicación a todas las personas que se encuentren o circulen, así como a aquellas personas que sean titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en los ámbitos territoriales afectados.

Cuarto

Aplicación de las medidas adoptadas en la Orden 572/2020, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad

En todo lo no previsto específicamente en esta Orden y en lo que sea compatible con ella será de aplicación, en los ámbitos territoriales objeto de la misma, las medidas que con carácter general se establecen en la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación.

Quinto

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, en Orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Sexto

Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 17 de mayo de 2021.

Anexo

Omitido.

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