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Organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros

17/05/2021
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Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 14 de mayo de 2021). Texto completo.

DECRETO 163/2021, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y PESQUEROS QUE OPERAN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

I

La calidad y diversidad de la producción agroalimentaria y pesquera constituye una de las fortalezas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que ofrece una ventaja competitiva para sus productores, que han venido desarrollando, a lo largo de generaciones, habilidades y conocimientos y manteniendo vivas las tradiciones, a la vez que han tenido en cuenta la evolución de los nuevos métodos y materiales de producción.

En este contexto, resulta fundamental el papel de los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros (en adelante, “organismos de evaluación de la conformidad”), cuyo cometido es declarar, de forma objetiva, que los productos cumplen unos requisitos específicos, contribuyendo, así, a que los operadores agroalimentarios y pesqueros puedan competir en condiciones de igualdad, exista lealtad en las transacciones comerciales y los derechos de los consumidores queden protegidos. De acuerdo a la competencia técnica que han de tener y a la labor que desempeñan en la evaluación de la conformidad, se dividen en dos grandes grupos: por un lado, los organismos que realizan las actividades de certificación o de inspección (en adelante, “organismos de control”); y por otro lado, los laboratorios que realizan los ensayos, análisis y diagnósticos de las muestras (en adelante, “laboratorios de control”).

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), establece un marco normativo único para la organización de los controles oficiales en la Unión Europea. En lo que se refiere a la calidad agroalimentaria y pesquera, es aplicable a los controles oficiales en los ámbitos de la producción y etiquetado de los productos ecológicos, a la verificación del pliego de condiciones y del uso de los nombres de los productos acogidos a denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas; y a la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.

Respecto a los organismos de control, la normativa europea sobre regímenes de calidad diferenciada, incluida la producción ecológica, prevé la posibilidad de delegar determinadas funciones de control oficial en “organismos delegados”, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, exigiendo una supervisión, por parte de la autoridad competente que delega, adicional a la declaración de la competencia técnica para ejercer una actividad de evaluación de la conformidad, realizada por un organismo nacional de acreditación. En el ámbito del control oficial de la calidad comercial, la Ley 28/2015, de 30 de julio Vínculo a legislación, para la defensa de la calidad alimentaria, de carácter básico, prevé que la inspección sea realizada por las autoridades competentes, sin que esté contemplada la delegación de funciones de control oficial.

En lo que se refiere a los laboratorios de control, el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, en su artículo 37, exige que todos los laboratorios que participen en el control oficial sean designados por la autoridad competente, incluyendo los que lo hacen en el ámbito de la calidad agroalimentaria y pesquera, previa verificación de una serie de requisitos. Asimismo, hay que tener en cuenta que, dentro de los laboratorios designados para participar en el control oficial de la calidad comercial agroalimentaria, los que se encargan de la verificación de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes deben cumplir los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento (CEE) núm. 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, que se desarrolla en España mediante el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

En el marco autonómico, los organismos de evaluación de la conformidad están regulados por la Ley 10/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección del Origen y Calidad de los Vinos de Andalucía, y la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía. Estas normas hacen uso, en los regímenes de calidad diferenciada, de la facultad que la normativa de la Unión Europea concede a las autoridades competentes para delegar determinadas funciones de control oficial en organismos de control privados. En este sentido, en el Título IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, relativo a la evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada, se regulan los laboratorios de control que participan como entidades auxiliares en el control oficial delegado, que podrán pertenecer tanto al sector público como al privado, siempre que cumplan determinados requisitos y estén sujetos a la correspondiente evaluación por parte de la Administración.

Por su parte, el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, establece que los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. A estos efectos, dicha Consejería cuenta con una red de laboratorios agroalimentarios del sector público, que fueron designados por la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, que se corresponde con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

Actualmente, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el desarrollo reglamentario sobre organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros, está contenido en dos normas: el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de autorización y acreditación y el registro de los laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producción agraria, y en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, por el que se crea el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de productos agroalimentarios y pesqueros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Posteriormente, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo Vínculo a legislación, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, ha llevado a cabo modificaciones a la Ley 10/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y a la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, lo que unido a la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, a partir del 14 de diciembre de 2019, hace necesaria la adecuación de las normas actuales.

El objetivo de este decreto es realizar una revisión completa del marco reglamentario de los organismos de evaluación de la conformidad, estableciendo los desarrollos reglamentarios previstos en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, y adaptándolos al marco legislativo vigente.

A estos efectos, dentro de los organismos de evaluación de la conformidad resulta adecuado distinguir, por un lado, los organismos de control, y por otro, los laboratorios de control. A su vez, dentro de los organismos de control, se distinguen los “organismos delegados” según lo previsto en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, que realizan funciones de control oficial en el ámbito de la calidad diferenciada, y los “organismos no delegados”, que actúan fuera del control oficial y que no requieren de autorización previa. Asimismo, dentro de los laboratorios de control, se distinguen por un lado los “laboratorios designados” a los efectos del artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, tanto en el ámbito de la calidad comercial que se reserva al sector público y entidades sin ánimo de lucro participadas por la Administración, como en el ámbito de la calidad diferenciada, en el que se contempla también la designación de laboratorios privados en general, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, y por otro lado, los “laboratorios para terceros”, referidos a actividades fuera del ámbito de los controles oficiales, que no requieren de autorización previa.

Para los organismos de evaluación de la conformidad que participan en el control oficial, es decir, los organismos delegados y los laboratorios designados, el presente decreto viene a complementar la regulación establecida por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, teniendo en cuenta, también, lo previsto al respecto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, contemplando los procedimientos de delegación de funciones de control oficial y de designación, respectivamente. En lo que se refiere a los organismos de evaluación de la conformidad que, estando incluidos en la definición de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, no participan en el control oficial, es decir, los organismos no delegados y los laboratorios para terceros, se contempla su régimen de actividad mediante declaración responsable y comunicación de inicio de la actividad.

II

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respetando los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En lo que se refiere al principio de necesidad, este decreto tiene impacto en la buena fe en las transacciones comerciales, la protección de los derechos de los consumidores y de los destinatarios de los servicios prestados por los organismos de evaluación de la conformidad, la lucha contra el fraude y la protección de la propiedad intelectual e industrial. Se elabora con motivo de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, y realizando los desarrollos reglamentarios previstos en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación.

Con respecto al principio de eficacia, de las alternativas normativas consideradas, la aprobación de un decreto es la que mejor responde a los objetivos a alcanzar, actualizando las disposiciones en materia de organismos de evaluación de la conformidad.

En virtud del principio de proporcionalidad, se racionaliza el régimen de actividad de los organismos de evaluación de la conformidad previsto en el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, y en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, conteniendo la regulación imprescindible para atender los desarrollos normativos a realizar, sin establecer requisitos u obligaciones adicionales a los ya fijados por normas europeas o con rango de ley.

Este decreto viene a proporcionar seguridad jurídica, tanto a los operadores como a la propia administración, paliando la incertidumbre que genera el hecho de que parte del contenido del Decreto 216/2001, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, y del Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, están tácitamente derogados por la normativa de la Unión Europea, nacional y autonómica publicadas con posterioridad a los mismos. De esta forma, se obtiene un marco estable, claro e integrado.

En su tramitación, se ha observado el principio de transparencia, al haber sido sometida su elaboración al trámite de consulta pública previa en la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, así como al trámite de audiencia y de información pública. Por otra parte, una vez entre en vigor, proporcionará una información muy valiosa a los operadores agroalimentarios y pesqueros, a través del Registro de los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en Andalucía.

Finalmente, cumple con el principio de eficiencia, al haberse simplificado las cargas administrativas, tanto para los administrados como para la propia Administración, en el marco del proceso de simplificación administrativa emprendido por la Junta de Andalucía, tras la aprobación del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo Vínculo a legislación.

III

Este decreto se estructura en 41 artículos, distribuidos en siete títulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título I, sobre disposiciones generales, establece el objeto, el ámbito de aplicación, las definiciones básicas y las obligaciones generales de los organismos de evaluación de la conformidad.

El Título II, sobre organismos de control, se divide en tres capítulos. El Capítulo I, relativo a disposiciones generales sobre los organismos de control, regula el carácter de las actuaciones, según sus alcances, así como las obligaciones generales de estos organismos de evaluación de la conformidad. El Capítulo II, sobre organismos delegados, establece los alcances objeto de delegación de funciones de control oficial, los requisitos y las obligaciones que han de cumplir. El Capítulo III, sobre organismos no delegados, establece sus alcances de trabajo y los requisitos que han de cumplir.

El Título III, sobre laboratorios de control, se divide en tres capítulos. El Capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, establece sus niveles de reconocimiento y sus obligaciones generales. El Capítulo II, sobre laboratorios designados, regula sus requisitos y obligaciones específicas, diferenciando el ámbito del control oficial de la calidad comercial y el de la evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada, mientras que el Capítulo III, sobre laboratorios para terceros, establece los requisitos y prohibiciones que les son aplicables.

El Título IV, sobre regímenes de actividad de los organismos de evaluación de la conformidad, se estructura en dos capítulos. El Capítulo I regula la autorización previa, mediante la delegación de funciones de control oficial, para los organismos delegados, y la designación de laboratorios para control oficial. Incluye, también, la determinación del laboratorio designado que ha de realizar el análisis dirimente, en caso de litigio. El Capítulo II regula la declaración responsable, para los organismos no delegados y laboratorios para terceros, y la comunicación de inicio de actividad para determinados organismos de control.

El Título V crea y regula el Registro de organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras que el Título VI establece el control por parte de la Administración, dividido en cuatro capítulos relativos a la evaluación por parte de la Administración, la suspensión temporal de la delegación de funciones de control oficial o de la designación como laboratorio para control oficial, la revocación de la delegación de funciones de control oficial o de la designación como laboratorio para control oficial, la suspensión temporal y la cancelación de la inscripción de los organismos no delegados y los laboratorios para terceros. El régimen sancionador se establece en el Título VII.

Se incluye una disposición adicional que versa sobre requisitos específicos relativos al control de la producción ecológica. Por último, contiene tres disposiciones transitorias relativas a la adecuación de los organismos de control al Registro, a la adecuación de los laboratorios de control al Registro y a la declaración responsable de los operadores, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, sobre habilitación para el desarrollo y ejecución de este decreto, modificación del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre Vínculo a legislación de 2003, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y transformados y entrada en vigor de esta norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9 Vínculo a legislación y 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 2021,

DISPONGO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección del Origen y Calidad de los Vinos de Andalucía, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, en relación con los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante, “organismos de evaluación de la conformidad”, a fin de:

a) Establecer los requisitos, obligaciones y regímenes de actividad aplicables a los organismos de evaluación de la conformidad.

b) Crear el Registro de organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante, “el Registro”.

c) Establecer el control de los organismos de evaluación de la conformidad, incluyendo las medidas a aplicar, en su caso, como consecuencia del mismo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y clasificación.

1. El presente decreto será de aplicación a los organismos de evaluación de la conformidad definidos en la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de su domicilio, sede social o ubicación física de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Los organismos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 3, se clasificarán en:

a) Organismos de control, que engloban, a su vez, a

1.º Organismos delegados.

2.º Organismos no delegados.

b) Laboratorios de control, que engloban, a su vez, a

1.º Laboratorios designados para control oficial.

2.º Laboratorios para terceros.

3. Quedan fuera del ámbito del presente decreto los laboratorios de empresas cuyo fin sea la obtención de datos de control de la calidad de los procesos de sus productos, siempre que no realicen análisis a terceros y que sus resultados no se utilicen para la realización de transacciones comerciales o para respaldar la calidad de los productos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se considerarán las siguientes definiciones:

a) Alcance: estándar de referencia, requisitos y normas para cuya evaluación de la conformidad una entidad puede ser declarada técnicamente competente.

b) Subalcance: cada una de las categorías de producto incluidas, en su caso, en el alcance de acreditación.

c) Calidad comercial agroalimentaria y pesquera: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los requisitos relativos a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, distintas de aquellas que lo hacen apto para el consumo desde la perspectiva de la seguridad alimentaria.

d) Calidad diferenciada agroalimentaria y pesquera: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas y pliegos de condiciones específicos, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad comercial obligatorias para un producto agroalimentario y pesquero.

e) Categoría de producto: conjunto de productos con características o procesos de producción o elaboración similares, o que requieren para su evaluación una competencia similar.

f) Control oficial: por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:

1.º Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.

2.º Los órganos de control de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (IGBE) y las indicaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados (IGPVA) a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.

3.º Los organismos independientes de control a los que expresamente se hayan delegado funciones de control oficial.

g) Organismos de evaluación de la conformidad: personas jurídicas encargadas de hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicos que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección. De conformidad con el artículo 34.3 Vínculo a legislación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre y con el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, incluyen:

1.º Órganos de control de las DOP, de las IGP, de las IGBE y de las IGPVA.

2.º Organismos independientes de control.

3.º Organismos independientes de inspección.

4.º Laboratorios de control.

h) Organismo de control: cualquiera de los organismos de evaluación de la conformidad de los referidos en la definición de la letra g), a excepción de los laboratorios de control. Los organismos de control se clasifican en organismos delegados y organismos no delegados.

i) Organismo delegado: organismo de control en el que la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera ha delegado determinadas funciones de control oficial, en el ámbito de la calidad diferenciada agroalimentaria y pesquera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

j) Organismo no delegado: organismo de control, que lleva a cabo tareas de inspección o de certificación, en el ámbito de la calidad agroalimentaria y pesquera, pero sin realizar funciones de control oficial.

k) Laboratorio de control: centro público o privado en el que se realizan ensayos fisicoquímicos, microbiológicos u organolépticos, en el ámbito de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, destinados a evaluar la calidad agroalimentaria y pesquera.

l) Laboratorio designado para control oficial: laboratorio de control designado por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017. Dentro de los laboratorios designados se distinguirá entre:

1.º Laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial.

2.º Laboratorios designados para control oficial de la calidad diferenciada, de conformidad con el Título IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación.

m) Laboratorio para terceros: laboratorio de control que realiza análisis para terceros en el ámbito de la calidad agroalimentaria y pesquera, sin validez para el control oficial.

n) Muestra de control oficial: parte o porción extraída de un conjunto, por métodos que permiten considerarla como representativa del conjunto, tomada en un control oficial para verificar la calidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación aplicable en calidad agroalimentaria y pesquera.

Artículo 4. Obligaciones generales de los organismos de evaluación de la conformidad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, los organismos de evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada deberán cumplir las siguientes obligaciones, así como las que se establezcan específicamente para cada uno de ellos:

a) Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado.

b) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.

c) Realizar, en tiempo y forma, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información que la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria establezca al efecto, cumpliendo los procedimientos, instrucciones y circulares emitidos por la misma, sin perjuicio de los requerimientos específicos que se les puedan realizar, para ser respondidos por otros medios.

d) Establecer medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflictos de intereses, así como la eficacia de los controles.

e) Disponer de pólizas de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad, por una cuantía suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad.

f) Con respecto al proceso de evaluación por parte de la Administración:

1.º Permitir las visitas de auditoría.

2.º Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de certificación o la que le sea requerida en el transcurso de la auditoría.

g) Autorizar al organismo nacional de acreditación que corresponda a suministrar la información requerida por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria.

h) Realizar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, al organismo nacional de acreditación y a los operadores, de forma fehaciente, las comunicaciones relativas a la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de la inscripción, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV del Título VI, en los términos que se determinen mediante orden de la mencionada Consejería.

TÍTULO II

ORGANISMOS DE CONTROL

Capítulo I

Disposiciones generales sobre los organismos de control

Artículo 5. Carácter de las actuaciones.

Un mismo organismo de control podrá actuar como organismo delegado, en aquellos alcances previstos en el artículo 7, para los que cuente con una delegación de funciones de control oficial, y como organismo no delegado, en aquellos alcances previstos en el artículo 10, siempre que cumpla los requisitos y obligaciones exigibles para cada uno de ellos.

Artículo 6. Obligaciones de los organismos de control.

Adicionalmente a lo establecido en el artículo 4, los organismos de control deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos acogidos a sistemas de certificación.

b) Comunicar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.

c) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada.

d) Solicitar a los operadores declaración responsable de su inscripción en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Esta información la deberán remitir a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera mediante el sistema de información que se establezca al efecto, al objeto de que ésta realice las comprobaciones que procedan. Los organismos de control deberán denegar las solicitudes de clientes que no presenten dicha declaración responsable.

e) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, a quien deberán remitir los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 4.c).

Capítulo II

Organismos delegados

Artículo 7. Alcances objeto de delegación de funciones de control oficial.

En el ámbito de este decreto, podrán ser objeto de delegación de funciones de control oficial los alcances regulados por la normativa europea, cuando así se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, así como los siguientes alcances correspondientes a regímenes de calidad diferenciada, de entre los previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo:

a) La producción y el etiquetado de los productos ecológicos.

b) La verificación del pliego de condiciones y del uso del nombre de las DOP, de las IGP, de las IGBE, de las IGPVA y de las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).

Artículo 8. Requisitos de los organismos delegados.

Los organismos delegados dispondrán de las facultades necesarias para realizar las funciones de control oficial, debiendo cumplir los siguientes requisitos, de conformidad con el artículo 29.b) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017:

a) Disponer de la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para ejercer aquellas funciones de control oficial que le sean delegadas.

b) Contar con personal suficiente, con la cualificación y la experiencia adecuadas.

c) Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses, y, en particular, no estar en situación que pueda afectar, directa o indirectamente, a la imparcialidad de su conducta profesional, en lo que respecta a aquellas funciones de control oficial que le sean delegadas.

d) Estar acreditado en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 “Evaluación de la conformidad. Requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios” (en adelante, ISO/IEC 17065) o, en el caso de los organismos de inspección, de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17020 “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspecciones”, o normas que las sustituyan, por un organismo nacional de acreditación que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93, para las funciones de control oficial de que se trate.

e) Disponer de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que le sean delegadas.

Artículo 9. Obligaciones específicas de los organismos delegados.

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 4 y 6, los organismos delegados deberán efectuar, al menos, una visita anual a cada operador, a fin de realizar la comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, en el caso de las DOP e IGP, del expediente técnico, en el caso de las IGBE y de las IGPVA, o de las normas sobre producción ecológica.

En caso de ser necesario aumentar la frecuencia de los controles a realizar, en base a un análisis de riesgo, el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad dictará una instrucción al efecto.

2. Cumplir las siguientes obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. En particular:

a) Comunicar a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos, con regularidad y siempre que dicha autoridad lo solicite, los resultados de los controles oficiales y otras actividades oficiales que hayan realizado.

b) Informar inmediatamente a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos cada vez que los resultados de los controles oficiales indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento, según se disponga en las instrucciones específicas establecidas por el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad.

c) Dar acceso a sus instalaciones y servicios a las autoridades competentes y cooperar con ellas y prestarles asistencia.

3. Comunicar a la autoridad competente que haya delegado las funciones, en un plazo máximo de siete días, cualquier cambio que afecte a los requisitos que motivaron la delegación de funciones de control oficial o al cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo III

Organismos no delegados

Artículo 10. Alcances de los organismos no delegados.

Los organismos no delegados actuarán conforme a la normativa correspondiente para cada alcance de certificación o inspección, distinguiéndose los siguientes:

a) Productos autorizados para el uso de identificaciones y distintivos de garantía de producción integrada.

b) Productos agroalimentarios y pesqueros cuya calidad reúna las condiciones establecidas por protocolos privados homologados que incluyan unas características diferenciales, con objeto de la obtención de marcas de calidad de titularidad pública.

c) Productos agroalimentarios y pesqueros acogidos a pliegos de condiciones o normas de productos reconocidos o validados para la obtención de marcas de calidad de titularidad pública.

d) Comprobación del autocontrol del operador, cuando así lo exija una norma de calidad, disposición legal o reglamentaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.

e) Otros productos agroalimentarios y pesqueros, cuando así lo establezca la normativa de aplicación.

Artículo 11. Requisitos de los organismos no delegados.

1. De acuerdo con el artículo 34.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, los organismos no delegados que certifiquen el alcance previsto en el artículo 10.a) del presente decreto, de conformidad con el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, deberán estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, para este alcance.

2. Los organismos no delegados que certifiquen los alcances previstos en el artículo 10.b) para su inscripción en el Registro deberán estar acreditados para el protocolo privado en cuestión.

3. Los organismos no delegados que certifiquen los alcances previstos en el artículo 10.c) del presente decreto, para el uso de marcas de calidad de titularidad contempladas en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, deberán estar acreditados para la misma categoría de producto o, en su defecto, para un alcance agroalimentario o pesquero, salvo que se disponga de otro modo en la norma reglamentaria de creación de la marca de titularidad pública.

4. Los organismos no delegados que realicen la comprobación del autocontrol del operador, de acuerdo con el artículo 10.d) del presente decreto, deberán cumplir lo previsto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 28/2015, de 30 de julio, y en la norma de calidad o disposición reglamentaria que resulte de aplicación.

5. Los organismos no delegados que realicen la certificación de los alcances previstos en el artículo 10.e) deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

TÍTULO III

LABORATORIOS DE CONTROL

Capítulo I

Disposiciones generales sobre los laboratorios de control

Artículo 12. Niveles de reconocimiento.

1. Los laboratorios de control tendrán los siguientes niveles de reconocimiento:

a) Laboratorios designados para control oficial. Dentro de ellos se distinguirá entre:

1.º Laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial.

2.º Laboratorios designados para control oficial de la calidad diferenciada, de conformidad con el Título IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación.

b) Laboratorios para terceros.

2. Un mismo laboratorio de control podrá obtener distintos niveles de reconocimiento, siempre que cumpla los requisitos y obligaciones exigibles para cada uno de ellos.

Artículo 13. Obligaciones generales de los laboratorios de control.

Adicionalmente a lo establecido en el artículo 4, los laboratorios de control, con carácter general, deberán:

a) Mantener, durante todo el tiempo que desarrolle su actividad, los requisitos exigibles establecidos en la normativa vigente.

b) Mantener la confidencialidad para con su clientela, tal y como se establece en el artículo 24.7 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, a excepción de los supuestos contemplados en dicha ley.

c) Contar con un único libro de registro de muestras, cuyo contenido mínimo se podrá desarrollar mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad, el cual podrá tener formato electrónico y deberá conservarse, como mínimo, durante seis años. En caso de utilizar formato electrónico, el software deberá incluir los elementos necesarios para asegurar la trazabilidad.

d) Conservar los informes de ensayos, así como de todos los registros que dieron lugar a la obtención de los resultados analíticos, los cuales podrán tener formato electrónico, durante, al menos, seis años. En caso de utilizar formato electrónico, el software deberá impedir cualquier manipulación posterior.

Capítulo II

Laboratorios designados

Artículo 14. Requisitos generales de los laboratorios designados.

1. Los laboratorios designados para control oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, deberán:

a) Estar acreditados, para los productos, materias, determinaciones concretas y método de que se trate, en un rango de medidas adecuado, de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración” (en adelante, ISO/IEC 17025) o norma que la sustituya, por un organismo nacional de acreditación que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 765/2008, de 9 de julio, con las excepciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

b) Cumplir los requisitos que, en su caso, imponga la normativa de la Unión Europea, la normativa estatal de carácter básico o la normativa de la Comunidad Autónoma. En particular, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 37.4 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

c) Estar acreditados, en su caso, en los programas específicos de acreditación que puedan definirse por los organismos nacionales de acreditación y le sean exigidos por el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con los requisitos técnicos que se puedan acordar en los órganos y mesas de coordinación entre el Ministerio competente y las Comunidades Autónomas, en los ámbitos del control de la calidad agroalimentaria, la calidad diferenciada, la producción ecológica y los laboratorios agroalimentarios.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.6 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de los diferentes niveles de reconocimiento, la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podrá establecer diversas actividades dirigidas a la verificación de la capacidad técnica de los centros reconocidos y autorizados, entre otras, la realización de auditorías y visitas de seguimiento del funcionamiento de los centros, el envío para su análisis de muestras caracterizadas o la realización de ensayos de aptitud, así como cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la referida ley.

3. Los laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial deberán pertenecer al sector público o ser entidades sin ánimo de lucro participadas por la Administración.

4. Los laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial que realicen la valoración organoléptica de los aceites de oliva vírgenes de acuerdo con el Reglamento (CEE) núm. 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, además de lo dispuesto en el presente decreto que les sea de aplicación, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

5. No podrán ser designados para control oficial aquellos laboratorios que, en virtud del desarrollo de su actividad económica principal, lleven a cabo labores de asesoramiento y control interno para las empresas del sector.

6. Como excepción a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4.b) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en el caso de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA, los laboratorios de las denominaciones de calidad podrán realizar ensayos, en relación con los inscritos en los registros de las mismas, siempre y cuando se encuentren adecuadamente separados del órgano de gestión y de control, realizando su actividad con independencia jerárquica de los órganos de dirección del consejo regulador, siempre que estén debidamente designados por la autoridad competente. En todo caso, deberán satisfacer los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

7. En aplicación del artículo 37.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y siempre que cumplan los requisitos para los niveles de reconocimiento establecidos en este decreto, se podrán designar laboratorios radicados en otro Estado miembro o en un país tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como laboratorios designados por la Administración General del Estado o por otra Comunidad Autónoma. En el caso de los laboratorios designados para el control oficial de la calidad comercial deberán pertenecer al sector público.

8. Cuando no haya ningún laboratorio designado que disponga de la experiencia, el equipamiento, la infraestructura y el personal necesarios para efectuar análisis, ensayos o diagnósticos de laboratorio nuevos o especialmente poco habituales, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

Artículo 15. Obligaciones específicas de los laboratorios designados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 13, los laboratorios designados para control oficial deberán:

a) Analizar las muestras de control oficial con carácter prioritario y con la mayor celeridad posible.

b) Comunicar a los servicios de inspección de calidad agroalimentaria la fecha aproximada de emisión de los boletines de análisis.

c) Reflejar, en los informes de ensayo, una referencia clara a la condición de laboratorio designado para control oficial, alcance de la designación, identificando las determinaciones incluidas en el mismo, y el organismo para el que realizan el ensayo.

d) Comunicar, en un plazo máximo de siete días, cualquier cambio que afecte a los requisitos que motivaron su designación o al cumplimiento de sus obligaciones.

e) Cuando los resultados de un análisis, ensayo o diagnóstico efectuado con las muestras tomadas durante controles oficiales indiquen la probabilidad de un incumplimiento, deberán informar de inmediato a la autoridad competente que los haya designado y, en su caso, a los organismos delegados, salvo que se disponga de otro modo en las instrucciones específicas que establezca la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

f) Participar, con resultados satisfactorios, en aquellas pruebas, ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud, a petición de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, del laboratorio nacional de referencia, o del laboratorio de referencia de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 38.2 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, y comunicar sus resultados a la autoridad competente.

g) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

h) Poner a disposición del público los nombres de los métodos utilizados para los análisis, ensayos o diagnósticos, de conformidad con el artículo 38.3 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

i) Indicar, junto con los resultados, el método utilizado para cada análisis, ensayo o diagnóstico realizado en el contexto de los controles oficiales, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

j) En las muestras tomadas en los controles oficiales, cumplir lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los métodos utilizados para el muestreo, los análisis, los ensayos y los diagnósticos.

k) Comprobar la correcta identificación registral de las muestras de control oficial, garantizar su cadena de custodia y mantenerlas, en condiciones de inalterabilidad, de manera que sean también perfectamente trazables, desde la recepción hasta la finalización del procedimiento, incluido su almacenamiento en el laboratorio.

En caso de que la integridad física de la muestra, o algún envase inmediato de la misma esté alterada deberá comunicarlo, sin dilación, a la autoridad competente u organismo delegado que se la haya enviado.

l) Conservar las muestras hasta la resolución, con carácter definitivo, del procedimiento sancionador que, en su caso, pueda haberse iniciado.

m) Permitir la realización de las auditorias que las autoridades competentes consideren necesarias, en virtud del artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

2. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 1, los laboratorios que realicen análisis de control oficial de la producción ecológica deberán comunicar la detección de sustancias no autorizadas en producción ecológica, directamente a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, en los términos que se determinen, en desarrollo del artículo 4.c).

3. Los laboratorios designados para control oficial realizarán los análisis, ensayos y diagnósticos de las muestras tomadas en los controles oficiales, que le sean remitidas por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, así como por los organismos delegados en el ámbito de este decreto.

Capítulo III

Laboratorios para terceros

Artículo 16. Requisitos específicos de los laboratorios para terceros.

1. En materia de experiencia, equipamiento, infraestructura, personal y proveedores externos, los laboratorios para terceros deberán cumplir los criterios generales de la norma ISO/IEC 17025 o norma que la sustituya, para los análisis que realice.

2. Los laboratorios para terceros deberán participar, al menos cada dos años, en ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud, cuando estén disponibles en el mercado y sean apropiados, al objeto de cubrir su alcance en materias y determinaciones declaradas que no se encuentren amparadas por acreditación. Deberán demostrar haber participado en ellos en los dos años anteriores a la presentación de la declaración responsable, o comprometerse a realizarlos en el plazo máximo de un año desde dicha declaración.

3. Los laboratorios para terceros deberán comunicar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera los alcances para los que cuenten con acreditación, así como cualquier cambio que afecte a la información contenida en su declaración responsable, a más tardar en el mes siguiente al que se haya producido dicho cambio, para la actualización de su inscripción.

Artículo 17. Prohibiciones aplicables a los laboratorios para terceros.

Los laboratorios para terceros no podrán hacer constar, en ningún tipo de documentación, incluidos los informes de ensayo, símbolos ni expresiones que puedan inducir a error o dar a entender que sus análisis tienen validez oficial, por semejanza con laboratorios designados para control oficial, o con centros oficiales de las Administraciones Públicas, y que están radicados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un país tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el espacio Económico Europeo, lo que incluye cualquier referencia a la inscripción en el Registro establecido en el Título V.

TÍTULO IV

REGÍMENES DE ACTIVIDAD

Capítulo I

Autorización previa

Artículo 18. Delegación de funciones de control oficial y designación de laboratorios.

1. La delegación de funciones de control oficial y la designación de laboratorios para control oficial se emitirán previa solicitud, conforme a los modelos que se establezcan por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, del organismo de control o laboratorio de control, respectivamente, y tendrán el carácter de autorización previa, cuya duración será indefinida, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la misma.

2. La delegación de funciones de control oficial y la designación de laboratorio para control oficial se realizará por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 14.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, conforme al procedimiento desarrollado mediante orden de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

3. La solicitud de delegación de funciones de control oficial y de designación de laboratorios para control oficial, deberá entenderse desestimada, transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa, a contar desde el día siguiente a su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 19. Determinación de laboratorio designado en caso de litigio.

En caso de litigio tras el segundo dictamen pericial previsto en el artículo 35.3 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, se realizará un tercer análisis, con carácter dirimente, en el laboratorio que determine la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera o el organismo delegado, utilizándose preferentemente los laboratorios designados pertenecientes a la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, o adscritos a la Administración General del Estado.

Capítulo II

Declaración responsable y comunicación de inicio de actividad

Artículo 20. Declaración responsable.

1. Los organismos no delegados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.1, y los laboratorios para terceros deberán presentar una declaración responsable, de acuerdo al artículo 69.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al modelo que se establezca por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, que implicará el inicio de su actividad como organismo no delegado o como laboratorio para terceros, respectivamente, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La presentación de la declaración responsable, que se realizará por medios electrónicos, de acuerdo con el art. 14.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, faculta a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para efectuar, en cualquier momento, las comprobaciones, por muestreo o exhaustivas, necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles establecidos en este decreto, en su desarrollo mediante Orden de la citada Consejería y demás normativa de aplicación.

Artículo 21. Comunicación de inicio de actividad.

1. Los organismos de control que cuenten con una delegación de funciones de control oficial emitida por otra autoridad competente, para la verificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP de competencia exclusiva de otra Comunidad Autónoma, deberán presentar una comunicación de inicio de actividad, de acuerdo al artículo 69.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al modelo que se establezca por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, al objeto de poder operar en el territorio de Andalucía en relación con la comprobación de determinados requisitos de dicho pliego, fuera de su zona de producción.

2. Los organismos no delegados que cuenten con autorización o inscripción en el Registro de otra Comunidad Autónoma, deberán presentar una comunicación de inicio de actividad, de acuerdo al artículo 69.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que implicará el inicio de su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La presentación de la comunicación de inicio de la actividad, que se realizará por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, faculta a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para efectuar, en cualquier momento, las comprobaciones, por muestreo o exhaustivas, necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles establecidos en este decreto, en su desarrollo mediante orden de la citada Consejería y demás normativa de aplicación.

TÍTULO V

REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y PESQUEROS QUE OPERAN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Artículo 22. Creación y naturaleza del Registro.

1. Se crea el Registro de organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se inscribirán los que ejerzan sus funciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Registro, que carece de carácter habilitante, tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

3. La estructura y contenido del Registro serán desarrollados mediante Orden de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

Artículo 23. Inscripción en el Registro.

1. Los organismos de evaluación de la conformidad se inscribirán de oficio, una vez concedida la autorización previa o presentada la declaración responsable o la comunicación de inicio de actividad, según proceda.

2. Serán objeto de anotación en el Registro la suspensión temporal, su levantamiento, en su caso, y la revocación de la delegación de funciones de control oficial en organismos de control y de la designación como laboratorio para control oficial.

3. Serán objeto de anotación en el Registro la suspensión temporal, su levantamiento, en su caso, y la cancelación de la inscripción, en el caso de los organismos no delegados y de los laboratorios para terceros.

Artículo 24. Fines del Registro.

Los fines básicos del Registro son los siguientes:

a) Servir de instrumento de conocimiento y como fuente de actividades estadísticas relacionadas con el sector agroalimentario y pesquero.

b) Facilitar la actividad de control por parte de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, sobre los organismos de evaluación de la conformidad de los productos agroalimentarios y pesqueros definidos en la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Facilitar a las personas interesadas información acerca de los organismos de evaluación de la conformidad que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 25. Adscripción y competencia.

El Registro estará adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, a quien corresponderá:

a) La dirección y planificación de actuaciones en relación con el Registro.

b) La modificación de la estructura y el contenido del Registro.

c) La inscripción, actualización y cancelación de las anotaciones registrales.

d) Facilitar información sobre los datos contenidos en el Registro, en relación con las actuaciones objeto de inscripción.

Artículo 26. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

2. La información del Registro, que se utilice en la confección de estadísticas oficiales, quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

TÍTULO VI

CONTROL POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

Capítulo I

Evaluación por parte de la Administración

Artículo 27. Evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad.

La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera evaluará a los organismos de evaluación de la conformidad, y para ello:

a) Realizará las comprobaciones que considere necesarias en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación y, en particular, en este decreto.

b) Podrá personarse, en calidad de observadora, en las auditorías y visitas de acompañamiento realizadas por el organismo nacional de acreditación, de manera coordinada con dicho organismo y siguiendo el procedimiento que, en su caso, se determine.

c) Informará, al organismo nacional de acreditación que corresponda, de los resultados de la evaluación que lleve a cabo.

Artículo 28. Supervisión de los organismos delegados.

1. La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera supervisará a aquellos organismos en los que haya delegado funciones de control oficial, siguiendo un programa de supervisiones periódicas mediante auditorías, según sea necesario y evitando repeticiones, teniendo en cuenta las realizadas por el organismo nacional de acreditación que corresponda, en relación con las acreditaciones con las que cuente el organismo delegado, según lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

2. En el caso de que, durante el proceso de supervisión, se detectasen no conformidades, el organismo delegado deberá presentar un plan de acciones correctoras, en el plazo que se establezca en el correspondiente informe de supervisión. El plan de acciones correctoras será evaluado por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

Artículo 29. Evaluación de los laboratorios designados.

1. Con carácter general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, las auditorías de los laboratorios designados por parte de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera se considerarán superfluas respecto a las realizadas por el organismo nacional de acreditación que corresponda, en aquellos aspectos cubiertos por la norma ISO/IEC 17025 o norma que la sustituya.

2. En caso de denuncia o sospecha de incumplimiento, la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podrá realizar una auditoría del laboratorio designado en cuestión.

3. No obstante lo previsto en el apartado 1, la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, ante posibles riesgos de incumplimientos, o atendiendo a iniciativas del Ministerio competente o de la Comisión Europea, podrá establecer un plan de control basado en análisis de riesgo, o llevar a cabo campañas de control sobre los laboratorios designados.

Artículo 30. Evaluación de los organismos no delegados y laboratorios para terceros.

1. Con carácter general, en el caso de los organismos no delegados, se considera que la declaración de la competencia técnica por parte del organismo nacional de acreditación que corresponda constituye su evaluación por parte de la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el ámbito de la producción integrada, la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podrá llevar a cabo campañas de control específicas sobre los organismos de control, o establecer sobre ellos un plan de control por muestreo, en base a un análisis de riesgos.

3. La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podrá actuar, en caso de denuncia o sospecha de incumplimiento, llevando a cabo actuaciones de inspección sobre los organismos no delegados y los laboratorios para terceros.

Capítulo II

Suspensión temporal de la delegación de funciones de control oficial o de la designación como laboratorio para control oficial

Artículo 31. Causas de suspensión temporal.

1. Son causas de suspensión temporal de la delegación de funciones de control oficial las siguientes:

a) La solicitud del propio organismo delegado.

b) La suspensión temporal de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación.

c) La no presentación de un plan de acciones correctoras por parte del organismo delegado, en el plazo concedido al efecto en el informe de supervisión, que dicho plan sea evaluado como no eficaz por parte de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera o que no sea implantado en plazo.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4, 6 y 9, previo apercibimiento en el caso de que sean subsanables.

2. Son causas de suspensión temporal de la designación como laboratorio para control oficial las siguientes:

a) La solicitud del propio laboratorio designado.

b) La suspensión temporal de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación.

c) No participar o no obtener resultados satisfactorios en las actividades o ensayos de verificación de la capacidad técnica, prevista en el artículo 15.1 f), a los que hayan sido convocados.

d) En el caso de los laboratorios designados que realicen análisis para control oficial de la producción ecológica, incumplir lo previsto en el artículo 15.2.

e) No priorizar los ensayos de control oficial, dando lugar a tiempos de entrega de resultados elevados que pongan en riesgo la caducidad de los expedientes administrativos.

f) Actuar en casos de flagrante conflicto de intereses.

g) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones establecidas en los artículos 4, 13 y 15, previo apercibimiento en el caso de que sean subsanables.

Artículo 32. Carácter de la suspensión temporal.

1. Con carácter general, la suspensión temporal de la delegación de funciones de control oficial será parcial, afectando exclusivamente a los alcances y subalcances, en su caso, delegados correspondientes.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado 1, la suspensión temporal de la delegación de funciones de control oficial será total, afectando a todos los alcances y subalcances, en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo haya solicitado el propio organismo delegado.

b) Cuando la suspensión temporal de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación sea total.

c) Cuando alguno de los supuestos contemplados en el artículo 31.1 comprometiera la totalidad de los alcances delegados.

3. La suspensión temporal de la designación como laboratorio para control oficial será parcial con carácter general, afectando exclusivamente a los productos, materias, determinaciones, métodos y rango de medidas correspondientes.

4. Como excepción a lo previsto en el apartado 3, la suspensión temporal de la designación como laboratorio para control oficial será total, afectando a todos los productos, materias, determinaciones, método y rango de medidas, en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo solicite el propio laboratorio designado.

b) Cuando la suspensión temporal de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación sea total.

c) Cuando alguno de los supuestos contemplados en el artículo 31.2 comprometiera la totalidad de los alcances delegados.

Artículo 33. Especificidades del procedimiento de suspensión temporal.

1. La resolución de suspensión temporal indicará las deficiencias a subsanar, especificando si es precisa una evaluación previa al levantamiento de la suspensión temporal, a realizar por parte de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

2. El organismo o el laboratorio afectado por la suspensión, dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución para solventar las causas que motivaron dicha suspensión y solicitar el levantamiento de la misma. No obstante, antes de vencer dicho plazo, podrá solicitar, mediante escrito motivado, una prórroga de la suspensión temporal por un nuevo plazo máximo de seis meses, la cual será concedida, si procede, a la vista de la justificación realizada.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, sin que se haya presentado solicitud de levantamiento o, de haber presentado esta, no se hayan subsanado las causas que originaron la suspensión temporal, se iniciará el procedimiento de revocación de la delegación de funciones o de la designación para control oficial.

Artículo 34. Efectos de la suspensión temporal.

1. Los efectos de la suspensión temporal de la delegación de funciones de control oficial son los siguientes:

a) El organismo afectado deberá comunicar la suspensión a todos los operadores en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, informándole de los efectos de la misma sobre su certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

b) El organismo delegado no podrá emitir certificados con fecha posterior a la notificación de la suspensión temporal, independientemente del momento del proceso de la evaluación en que se encuentre.

c) Los certificados emitidos antes de la suspensión temporal no perderán esta condición, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario, lo cual se comunicará a las personas afectadas.

d) El organismo delegado deberá llevar a cabo los controles que tuviera planificados sobre los operadores, en relación con los certificados que haya emitido antes de la suspensión, a fin de poder renovarlos, en su caso, en el momento en que se levante la suspensión.

2. La suspensión temporal de la designación como laboratorio para control oficial tendrá los siguientes efectos:

a) El laboratorio afectado deberá comunicar la suspensión a sus clientes en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, informándole de los efectos de la misma sobre sus informes de ensayo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

b) El laboratorio designado no podrá emitir informes de ensayo con validez para control oficial, con fecha posterior a la notificación de la suspensión temporal.

c) Los informes de ensayo emitidos, antes de la suspensión temporal, no perderán esta condición, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario, lo cual se comunicará a las personas afectadas.

Artículo 35. Levantamiento de la suspensión temporal.

1. Una vez resueltos los motivos que originaron la suspensión temporal, y, en su caso, haber dado cumplimiento a las medidas complementarias exigidas, el organismo delegado o el laboratorio designado, deberá solicitar su levantamiento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 33.2.

2. La solicitud de levantamiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a su presentación, entendiéndose desestimada transcurrido el mismo sin que se haya notificado resolución. Durante el transcurso del plazo para resolver, se mantendrá la suspensión temporal.

3. Si así consta en la resolución de suspensión temporal, una vez recibida la solicitud de levantamiento, se realizará una evaluación extraordinaria para comprobar la subsanación de las causas que originaron la suspensión temporal, con carácter previo a su levantamiento.

Capítulo III

Revocación de la delegación de funciones de control oficial o de la designación como laboratorio para control oficial

Artículo 36. Causas de revocación.

Son causas de revocación de la delegación de funciones de control oficial o de la designación como laboratorio para control oficial las siguientes:

a) La solicitud voluntaria del organismo delegado o del laboratorio designado.

b) La retirada de la acreditación otorgada por el organismo nacional de acreditación.

c) La finalización del plazo de suspensión temporal sin que se haya presentado solicitud de levantamiento o, de haber presentado esta, sin que se hayan subsanado las causas que originaron la suspensión temporal.

d) La resolución denegatoria de la solicitud de levantamiento de la suspensión temporal.

Artículo 37. Carácter de la revocación.

1. La revocación de la delegación de funciones de control oficial o de la designación como laboratorio designado será parcial, afectando exclusivamente a los alcances y subalcances, en su caso, delegados correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo haya solicitado el propio organismo delegado o laboratorio designado.

b) Cuando la retirada de la acreditación otorgada por el organismo nacional de acreditación sea parcial.

c) Cuando, finalizado el plazo de suspensión temporal parcial, no se hayan subsanado los incumplimientos detectados.

2. La revocación de la delegación de funciones de control oficial o de la designación como laboratorio para control oficial será total, en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo haya solicitado el propio organismo delegado o laboratorio designado.

b) Cuando la retirada de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación sea total.

c) Cuando, finalizado el plazo de suspensión temporal total, no se hayan subsanado los incumplimientos detectados.

Artículo 38. Efectos de la revocación.

1. El organismo o laboratorio de control deberá comunicar, a los operadores o clientes afectados, tanto el inicio del procedimiento de revocación como su resolución, en el plazo de cinco días desde sus respectivas notificaciones, informándole de los efectos de la misma sobre sus certificados o informes de ensayo.

2. El organismo de control deberá entregar, a los operadores o clientes afectados, su expediente completo, junto con la documentación que, en su caso, se establezca en las instrucciones emitidas por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para los diferentes alcances, quien supervisará el proceso.

3. La revocación lleva aparejada la prohibición de realizar la actividad de evaluación de la conformidad afectada por la misma.

4. No podrá concederse una nueva delegación de funciones de control oficial al mismo organismo ni una designación como laboratorio para control oficial hasta que transcurra, al menos, un año desde la notificación de dicha revocación.

5. Los certificados o los informes de ensayo emitidos antes de la revocación, no perderán esta condición, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario.

6. La revocación de la delegación de funciones de control oficial o de la designación para control oficial será objeto de anotación en el Registro, según lo establecido en el artículo 23.2.

Capítulo IV

Suspensión temporal y cancelación de la inscripción de los organismos no delegados y los laboratorios para terceros

Artículo 39. Causas de suspensión temporal de la inscripción en el Registro de los organismos no delegados y los laboratorios para terceros.

1. En el caso de los organismos no delegados serán causas de suspensión temporal:

a) La solicitud del propio organismo no delegado.

b) La suspensión temporal de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación, mientras persista dicha suspensión.

c) En el caso de los organismos no delegados que certifiquen la producción integrada, si se ha implantado el plan de control previsto en artículo 30.2, también será causa de suspensión temporal la no presentación de un plan de acciones correctoras por parte del organismo no delegado en el plazo, que éste sea evaluado como no eficaz por parte de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera o que no sea implantado en plazo.

2. En el caso de los laboratorios para terceros, serán causas de suspensión temporal:

a) La solicitud del propio laboratorio para terceros.

b) La suspensión temporal de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación.

c) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 17.

d) No participar en las actividades previstas en el artículo 16.2.

Artículo 40. Causas de cancelación de la inscripción en el Registro de los organismos no delegados y los laboratorios para terceros.

1. En el caso de los organismos no delegados, serán causas de cancelación de la inscripción en el Registro:

a) La solicitud del propio organismo no delegado.

b) La retirada de la acreditación otorgada por el organismo nacional de acreditación.

c) En el caso de los organismos no delegados que certifiquen la producción integrada, también será causa de cancelación de la inscripción no haber subsanado los incumplimientos detectados, una vez concluido el plazo de suspensión temporal.

2. En el caso de los laboratorios para terceros, serán causas de cancelación de la inscripción en el Registro:

a) La solicitud del propio laboratorio para terceros.

b) La retirada de la acreditación otorgada por el organismo nacional de acreditación.

3. Los certificados e informes de ensayo emitidos, antes de la suspensión temporal o de la cancelación de la inscripción, no perderán esta condición, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario, lo cual se comunicará a los operadores, en los términos que se dispongan mediante Orden de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

TÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 41. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a los organismos de evaluación de la conformidad de los productos agroalimentarios y pesqueros que operen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el establecido en el Título III de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en el Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación.

Disposición adicional única. Requisitos específicos relativos al control de la producción ecológica.

1. A los efectos del artículo 34.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, la producción ecológica tendrá el carácter de alcance.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 35.8 del Reglamento (UE) 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, se eximirá de la obligación de estar en posesión de certificado a los operadores que vendan directamente al consumidor final productos ecológicos no envasados que no sean piensos, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el citado artículo.

Estos operadores deberán disponer y mostrar a sus clientes los datos de certificación del producto no envasado que pongan a la venta.

3. Los operadores que se acojan a la exención establecida en el apartado anterior, deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad, una declaración responsable que contenga una mención expresa de que no supera los límites establecidos en el artículo 35.8 del Reglamento (UE) núm. 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. Dicha declaración surtirá los efectos dispuestos en el artículo 69.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá ser presentada en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para los operadores que ya estén desarrollando su actividad y, con carácter previo al inicio de la misma, para los nuevos operadores.

Disposición transitoria primera. Adecuación de los organismos de control al Registro.

1. Los organismos delegados que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren inscritos en el registro previsto en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, mantendrán la vigencia de la delegación de funciones de control oficial durante el plazo máximo de seis meses. Dentro de este plazo, para la renovación de su delegación de funciones con carácter indefinido, deberán presentar la solicitud de delegación de funciones de control oficial prevista en el artículo 18.1, para su adecuación al presente decreto.

2. Los organismos no delegados que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren inscritos en el registro previsto en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, se inscribirán de oficio en el de organismos de evaluación de la conformidad, establecido en el artículo 22.1. No obstante, para el mantenimiento de su actividad, deberán presentar, según corresponda, la declaración responsable prevista en el artículo 20 o la comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 21, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. De no presentarla, causarán baja en el Registro.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de los laboratorios de control al Registro.

1. Los laboratorios que vengan participando en el control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deberán presentar la solicitud de designación prevista en el artículo 18.1 en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor. La inscripción de dichos laboratorios en el Registro vendrá condicionada por el cumplimiento de los requisitos recogidos en este decreto.

2. Los laboratorios para terceros deberán presentar la declaración responsable establecida en el artículo 20.1, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto. Los inscritos en el registro establecido en el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, se inscribirán de oficio en el Registro, causando baja en el mismo de no presentar dicha declaración responsable.

Disposición transitoria tercera. Declaración responsable de los operadores.

A efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 6.d), se establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto para que los organismos de control recaben la declaración responsable a los operadores. En todo caso, los organismos de control no podrán renovar los certificados de los operadores que no hayan presentado la referida declaración responsable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, y expresamente:

a) el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de autorización y acreditación y el registro de los laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producción agraria;

b) el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, por el que se crea el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de productos agroalimentarios y pesqueros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, quedan derogados:

a) el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre de 2003, que regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y transformados,

b) los artículos 16 a 24, ambos inclusive, y 31, primer guion, y el Anexo VI de la Orden de 13 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre Vínculo a legislación de 2003, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y transformados.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto. En particular:

a) Los términos en los que se han de realizar, por parte de los organismos de evaluación de la conformidad, las comunicaciones relativas a la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.h).

b) Los modelos de solicitud, declaración responsable y comunicación, a los que se refieren los artículos 18.1, 20.1 y 21.

c) El procedimiento de delegación de funciones de control oficial y de designación como laboratorio para control oficial, de acuerdo con el artículo 18.2.

d) La estructura y contenido del Registro de organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3.

e) Los términos en los que se han de realizar las comunicaciones a los operadores en relación con los artículos 34 y 38.

2. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad para dictar cuantos actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente decreto, en particular, sobre las siguientes materias:

a) El aumento de la frecuencia de los controles a realizar, de acuerdo con el artículo 9.

b) Los datos a consignar en el libro de registro de muestras.

c) La obligatoriedad de acreditación respecto a los programas específicos que se hayan definido por los organismos nacionales de acreditación, o el cumplimiento, en su caso, de los requisitos técnicos acordados en los órganos y mesas de coordinación entre el Ministerio competente y las comunidades autónomas, en los ámbitos del control de la calidad agroalimentaria, la calidad diferenciada, la producción ecológica y los laboratorios agroalimentarios.

d) Los procedimientos de supervisión mediante auditorias.

e) Los modelos de certificado a emplear, en su caso, por los organismos delegados y no delegados, cuando resulte necesario para su armonización, como se indica en el artículo 6.e).

f) La actualización y publicación de los modelos de solicitud, declaración responsable y de comunicación.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre Vínculo a legislación de 2003, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y transformados.

1. Se modifica el párrafo b) del artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre de 2003, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y transformados, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) El uso de las identificaciones de garantía que diferencien estos productos agrarios ante el consumidor y su control.”

2. Las alusiones a “Entidad de Certificación autorizada” realizadas a lo largo del decreto, deben entenderse referidas a organismo no delegado que actúa en el ámbito de la producción integrada.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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