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  • EDICIÓN DE 12/04/2021
 
 

Concurren causas económicas que justifican el despido objetivo cuando la empresa acredita importantes pérdidas, aunque el año del despido las pérdidas sean menores que en los dos años anteriores

12/04/2021
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La Sala estima el recurso de la mercantil actora y declara procedente el despido por causas económicas del trabajador inicialmente demandante, al existir datos que evidencian la disminución relevante y persistente de la cifra de negocio, así como las pérdidas de la empresa.

Iustel

Afirma que el hecho de que el empleador no despidiera al trabajador por causas económicas el año anterior, cuando las pérdidas eran cuantiosas, no imposibilita que pueda despedirlo al año siguiente cuando las pérdidas eran menores, porque en ese año la empresa también sufrió importantes pérdidas. Concluye el Tribunal que se ha probado la concurrencia de las causas económicas que justifican la extinción del contrato del trabajador, y que dicha extinción debe considerarse como una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/01/2021

Nº de Recurso: 2896/2018

Nº de Resolución: 28/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Blázquez Astorga, en nombre y representación de la empresa Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de abril de 2018, en recurso de suplicación n.º 392/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en autos n.º 44/2017, seguidos a instancia del trabajador D. Jacobo contra la mercantil Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jacobo, representado y asistido por la letrada D.ª. Lourdes Álvarez Alverte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO a demanda interposta por Jacobo contra a empresa Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción S.L.

DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos de 22/11/2016.

CONDENO a Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción S.L., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita ó demandante Jacobo no seu mesmo posto e condicións de trabadlo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 22/11/2016 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 58,97 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 56.831,55 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 22/11/2016." SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMEIRO.- A parte demandante, Don Jacobo, con DNI n.º NUM000, veu prestando os seus servizos para a empresa Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción S.L., por causa dun contrato de traballo indefinido a tempo completo, cunha antigüidade do 17/09/1990 e unha categoría profesional de Profesional Oficial 1.ª M. Don Jacobo percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1798,56 euros (feitos non controvertidos).

SEGUNDO.- Datada o día 22 de novembro do 2016 e con data de efectos dese mesmo día, o demandante recibiu carta de despedimento por medio de burofax depositado na entidade Correos ás 13:47 horas do día 22 de novembro do 2016, carta que foi achegada pola demandante coa demanda e pola demandada no período probatorio e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido á vista da súa extensión e de que non existe controversia entre as partes verbo do seu contido (documentos achegados pola demandante).

TERCEIRO.- O convenio colectivo de aplicación á relación laboral é o de Comercio do Metal da provincia de Pontevedra.

CUARTO.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano.

QUINTO.- A empresa demandada tivo un importe neto da cifra de negocio de 12.479.230,79 euros no ano 2013, de 12.558.263,67 euros no ano 2014, e de 11.285.716, 62 euros no ano 2015. A demandada tivo un resultado negativo da conta de perdas e ganancias nos anos 2014 e 2015 por importe, respectivamente, de 72.509,77 euros e 220.605,10 euros (documentos n° 11, 12 e 13 dos achegados pola demandada no periodo probatorio).

SEXTO.- A empresa presentou como documento n° 17 unha conta de perdas e ganancias provisional no que se reflicte un resultado do exercicio negativo por importe de 20.527,14 euros (documento n° 17 dos achegados pola demandada no periodo probatorio).

SÉTIMO.- A empresa contratou logo do despedimento do demandante a dous traballadores autónomos para realizar traballos de pintura (declaración das testemuñas Sr Basilio e Sr Adriano ).

OITAVO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 21 de decembro do 2016, o acto tivo lugar o día 11 de xaneiro do 2017, co resultado de intentada sen avinza (certificación achegada coa demanda)." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la empresa Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO NÚÑEZ MOTOR GABISA AUTOMOCIÓN, S.L. contra la sentencia de fecha 24-7-2017 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vigo en el Procedimiento n° 44-2017 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos integramente la sentencia recurrida.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente." CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación letrada de la empresa Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2016 (recurso 6333/2015).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado procedente. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La controversia suscitada en este recurso consiste en dilucidar si concurren causas económicas que justifican el despido objetivo de un trabajador cuando la empresa acredita importes netos de la cifra de negocio decrecientes y resultados negativos de la cuenta de pérdidas y ganancias pero en el año del despido las pérdidas son menores que en los dos años anteriores.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de abril de 2018, recurso 392/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había declarado improcedente el despido del actor.

2. Contra la citada sentencia recurre en casación unificadora la parte demandada. La recurrente formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que las pérdidas continuas y el descenso de facturación de la empresa acreditan la concurrencia de la causa económica que justifica el despido objetivo del demandante.

3. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que argumenta que la simple constatación de una situación económica negativa no justifica el despido objetivo si no se adopta en el marco de la necesaria razonabilidad, sin que concurran causas económicas ni productivas que justifiquen el despido del actor.

El Ministerio Fiscal informa a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO.-1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

2. En la sentencia recurrida se rechaza que se haya probado la causa productiva del despido objetivo y, respecto de la causa económica, sostiene que no se ha superado el juicio de razonabilidad de la medida extintiva.

La empresa sufrió pérdidas durante los años 2014 (72.509 euros), 2015 (220.605 euros) y 2016 (19.387 euros); así como una disminución de la facturación neta también durante esos mismos años 2014 (12.558.263 euros), 2015 (11.285.716 euros) y 2016 (9.747.186 euros). La sentencia argumenta que en el momento del despido objetivo las pérdidas eran inferiores a las de los años anteriores, por lo que no se supera el juicio de razonabilidad de la medida extintiva adoptada por el empresario. Por ello, confirma la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido.

3. La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de febrero de 2016, recurso 6333/2015, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Revocó la sentencia de instancia y declaró la procedencia del despido objetivo de los demandantes. El despido objetivo de esos trabajadores se fundamentó en causas productivas (descenso de la actividad de transporte), organizativas (necesidad de amortización del puesto de trabajo) y económicas (pérdidas y descenso de ventas). La sentencia referencial argumenta que la tendencia de las pérdidas era mantenida y persistente, aunque en el ejercicio económico de 2013 las pérdidas tuvieran menor dimensión cuantitativa que en ejercicios anteriores, y el coste fijo de personal representaba un porcentaje relevante del volumen de negocio. Por ello, considera proporcionado y razonable entender que la extinción de sus contratos de trabajo había de contribuir racionalmente a rebajar las pérdidas y a mejorar la ratio de coste y cifra de negocios. Además, se redujeron las necesidades de personal al reducirse la cifra de negocio y se acomodó mejor la dimensión del personal necesario para atender la exigencia productiva reducida. En consecuencia, aunque la situación económica de la empresa haya experimentado un pequeño remonte en el ejercicio en el que se acuerda el despido, debe concluirse que los despidos de los dos actores constituyen medidas adecuadas a la situación económica de la empresa.

4. Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS:

1) Los hechos son sustancialmente iguales: se trata de despidos objetivos por causas económicas y productivas. Las empresas sufrieron pérdidas durante los tres últimos años, disminuyendo los ingresos netos también durante ese periodo temporal. En el año del despido las pérdidas eran inferiores a las de los anteriores.

2) Los fundamentos también son esencialmente iguales. Se examina la razonabilidad de la medida extintiva cuando se han probado las pérdidas económicas pero estas han disminuido en el último año respecto de las de los años anteriores.

3) Asimismo las pretensiones radican en la calificación de procedencia o improcedencia del despido objetivo por causa económica.

Pese a esa triple identidad, la sentencia recurrida califica el despido objetivo por causa económica como improcedente mientras la sentencia de contraste califica como procedentes los despidos objetivos por causa económica de los dos trabajadores demandantes. En consecuencia, concurre el presupuesto procesal de contradicción que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- 1. El art. 52 del ET establece: "El contrato podrá extinguirse [...] c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

El art. 51.1 del ET dispone: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

2. La sentencia del TS de 20 abril 2016, recurso 105/2015, explica que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además "debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE)".

3. La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015, explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 marzo 2014, recurso 158/2013).

4. La sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 467/2017, reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013: "aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos".

5. La sentencia del TS de 26 de junio de 2020, recurso 4405/2017, explica que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, "La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva".

CUARTO.- 1. La empresa Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción SL ha tenido los siguientes importes netos de la cifra de negocio:

a) Año 2013: 12.479.230,79 euros.

b) Año 2014: 12.558.263,67 euros.

c) Año 2015: 11.285.716,62 euros.

d) Año 2016: 9.747.186,89 euros.

2. a) El cuarto trimestre de 2016 obtuvo un importe neto de la cifra de negocio de 2.253.225,21 euros, que es inferior al cuarto trimestre de 2015, cuando obtuvo un importe neto de la cifra de negocio de 2.674.261,19 euros.

b) El tercer trimestre de 2016 obtuvo un importe neto de la cifra de negocio de 2.153.733,87 euros, que es inferior al tercer trimestre de 2015, cuando obtuvo un importe neto de la cifra de negocio de 3.063.755,27 euros.

3. Esta empresa tuvo los siguientes resultados negativos de la cuenta de pérdidas y ganancias:

a) Año 2014: 72.509,77 euros.

b) Año 2015: 220.605,10 euros.

c) Año 2016: la cuenta provisional reflejó un resultado de ejercicio negativo por importe de 20.527,14 euros.

Las pérdidas reales ascendieron finalmente a 19.387,72 euros.

El despido se produjo el día 22 de noviembre de 2016 con efectos el mismo día.

QUINTO.- 1. Los mencionados datos evidencian que se ha acreditado la disminución relevante y persistente de la cifra de negocio, así como las pérdidas de la empresa.

La sentencia recurrida argumenta que la empresa no despidió al trabajador en el año 2015, cuando las pérdidas eran cuantiosas, por lo que no puede despedirlo en el año 2016, al ser las pérdidas menores.

El hecho de que la empresa no despidiera al trabajador por causas económicas en el año 2015, cuando la cifra de facturación era de 11.285.716,62 euros; no imposibilita que pueda despedirlo en noviembre del año 2016, cuando la cifra de facturación era mucho menor: 9.747.186,89 euros. Es cierto que el resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias fue peor en 2015 que en 2016. Pero en este último año la empresa también sufrió importantes pérdidas. La empresa intentó solucionar su situación crítica del año 2015 sin extinguir a la sazón el contrato de trabajo del actor, lo que no debe impedir que, si las causas económicas subsistieron en el año siguiente, el empleador pueda despedir por causas objetivas al trabajador en el año 2016. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación.

2. Por ello, debemos concluir que se ha probado la concurrencia de causas económicas que justifican la extinción del contrato del actor. Dicha extinción debe considerarse como una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido. El despido del demandante es una medida razonable y proporcionada para hacer frente a la progresiva disminución de la cifra de negocio y a las importantes pérdidas sufridas por la empresa, las cuales justifican la decisión del empleador extintiva de la relación laboral, sin que se haya probado una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y el sacrificio impuesto al accionante.

SEXTO. 1. Todo lo expuesto nos ha de llevar a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal; casar y anular la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda y declarar la procedencia del despido.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en casación, ni en suplicación. Se acuerda la devolución de las consignaciones y de los depósitos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa Grupo Núñez Motor Gabisa Automoción SL.

2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de abril de 2018, recurso 392/2018, recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Vigo en fecha 24 de julio de 2017, procedimiento 44/2017.

3. Resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda y declarando procedente el despido impugnado.

4. Sin pronunciamiento sobre costas. Se acuerda la devolución de las consignaciones y de los depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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