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  • EDICIÓN DE 24/02/2021
 
 

Ha lugar a la revisión de una sentencia que confirmó la liquidación por el Impuesto de Sucesiones que no tuvo en cuenta la validez del matrimonio entre el heredero y la causante, y, por tanto, no aplicó la reducción familiar

24/02/2021
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Se pretende la revisión de la sentencia que no accedió a la aplicación de la reducción familiar en el Impuesto de Sucesiones, al no constar a efectos del Registro Civil el matrimonio legalmente constituido entre el actor y la causante.

Iustel

La revisión se ampara en el art. 102.1 a) de la LJCA, esto es, “si después de pronunciada sentencia firme se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”. Declara la Sala que en este caso se dan circunstancias extraordinarias, que merecen la estimación de la revisión pretendida con la retroacción de las actuaciones al momento de la liquidación practicada por la Administración tributaria, para que se dicte una nueva en la que se tenga en cuenta un hecho que fue alegado en el momento oportuno, y es que el recurrente había heredado los bienes de su esposa, aplicándosele sin embargo el tipo correspondiente a un tercero y no el reducido que correspondería por el grado de parentesco, porque el matrimonio del recurrente con la causante no había sido inscrito en el Registro Civil. Pues bien, por sentencia firme posterior se reconoció validez al matrimonio cuestionado. Siendo esta sentencia de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se solicita, procede su revisión al ser evidente el error en que incurrió la Administración tributaria, inducido por la negativa del Registro Civil a reconocer el matrimonio, posteriormente corregida.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 17/12/2020

Nº de Recurso: 10/2019

Nº de Resolución: 1782/2020

Procedimiento: Recurso de revisión

Ponente: JOSE DIAZ DELGADO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos Sres. y Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de revisión número 5/10/2019, interpuesto por doña Cristina Gramage López, Procuradora de los Tribunales y de don Ignacio Sentencia de fecha 8 de junio de 2017, actualmente firme, por la que, se desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 del TSJ de Asturias.

Ha comparecido como recurridos, la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado y el Principado de Asturias, representado por el Letrado de su comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de Sentencia núm. 1028/2017, de 8 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 2507/2015, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 468/2015, de 15 de junio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el rollo de apelación núm. 201.

SEGUNDO.- Declarada firme la anterior sentencia, la representación legal de don Ignacio, interpuso recurso de revisión ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, en virtud de Providencia de 5 de octubre de 2019, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, acerca de la competencia para conocer del presente recurso. Lo que fue resuelto en virtud de Auto de 26 de febrero de 2020, en cuya virtud la Sala, declaro su competencia para conocer del recurso que, se tuvo por interpuesto en virtud de Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2019.

TERCERO.- Doña Cristina Gramage López, procuradora de los Tribunales y de don Ignacio presentó demanda de revisión en fecha 12 de febrero de 2019 en el que terminó suplicando que se dicte Sentencia el Tribunal rescindiendo la impugnada y declarando nula la liquidación tributaria practicada así como la sanción impuesta, por ser nulos todos los actos relativos a la inspección y liquidación posteriores al haberse declarado la validez del matrimonio y ordenado su inscripción, y actúe en las demás formas previstas en el art. 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2020, se tuvo por personadas en las actuaciones a las representaciones legales de la Abogacía del Estado y el Principado de Asturias, que formularon su contestación a la demanda de revisión, en sendos escritos de 2 de julio de 2020 y 25 de noviembre de 2019 (respectivamente) donde el Abogado del Estado solicitó se dictase sentencia desestimando la solicitud de revisión imponiendo las costas al recurrente con perdida del depósito y el letrado del Principado de Asturias solicitó, se dictase sentencia por la que se inadmita la demanda de revisión o en su defecto se desestime, imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO.- El Fiscal efectuó sus alegaciones por escrito de 17 de julio de 2020, en el que terminó solicitando la desestimación de la demanda de revisión formulada por la representación legal de la parte recurrente, contra la Sentencia núm. 1028/2017, de 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en los autos de recurso de casación núm. 2507/2015, con la condena en costas y la pérdida del depósito.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes fácticos.

Aparecen acreditados como premisa fáctica del recurso de revisión los siguientes hechos:

1.- Por parte de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se giró al obligado tributario en fecha 6 de mayo de 2010, liquidación por Impuesto de Sucesiones dando lugar a una cuota de 754.314,40 €, cantidad ingresada por el recurrente junto al 5 % de recargo. Así mismo, por requerimiento de fecha 19 de julio de 2010, notificado el día 6 de agosto, se inicia actuación inspectora de la Administración, y con fecha 15 de marzo de 2011 fue dictada nueva liquidación por importe de 3.110.460,84 € notificada el 17 de marzo de 2011. En fecha 26 de enero de 2011 se notificó propuesta de sanción presentándose escrito de alegaciones solicitando la anulación de la propuesta previa, sanción por valor de 2.158.673,23 €. El 13 de abril de 2011 se interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación y contra la sanción tributaria por "infracción grave", dictándose el 29 de septiembre del mismo año, embargo de la totalidad de los bienes del deudor, y embargar con posterioridad los mismos bienes a los compradores y nuevos titulares de los mismos, por responsabilidad solidaria de la deuda tributaria y todo ello, basándose en que el recurrente no era cónyuge de la causante.

2.- En virtud de Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo n.º 331/2018 de 27 de septiembre de 2018, se declaró: " Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 41/18, la que revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por dicho recurrente, declaramos la validez del matrimonio celebrado en La Habana el 4 de febrero de 2009 entre el citado don Ignacio y doña Silvia, y acordamos su inscripción en el Registro Civil Central." Siendo firme la citada sentencia en fecha 12 de noviembre de 2018, y siendo además el matrimonio del recurrente el motivo por el cual se practicaron las actuaciones inspectoras y de liquidación tributaria con las consiguientes resoluciones judiciales posteriores, es un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor.

3. La Administración giró al obligado tributario en fecha 6 de mayo de 2010, liquidación por Impuesto de Sucesiones dando lugar a una cuota de 754.314,40 €, cantidad que al ser ingresada fuera de plazo, lo fue junto con un recargo del 5% ascendiendo por tanto a 768.547,47 €. Es precisamente a ese momento del pago del impuesto, al que solicita la recurrente se retrotraigan todas las actuaciones ya que, ha quedado acreditado que, tanto la imposición de la desproporcionada sanción como la nueva liquidación practicada, son actos nulos al haberse desvirtuado su procedencia mediante sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo.

4.-. Respecto a la aplicación de la reducción familiar, la recurrente había aportado certificación de matrimonio debidamente legalizado por el cónsul general de España, con poderes plenipotenciarios, por lo que habiéndose acreditado que el matrimonio celebrado en la Habana el 4 de febrero de 2009 era válido, real y con plenos efectos jurídicos, dicha actuación inspectora y todas las actuaciones posteriores han de devenir nulas de pleno derecho. Dice el Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2467/11) en fecha 13/12/2012, en su fundamento de derecho quinto: "... Consecuencia de lo anterior es que en tanto no conste a efectos del Registro Civil el matrimonio legalmente contraído, no es de aplicación ni la reducción familiar ni la establecida por empresa familiar, ambas reguladas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto...".

SEGUNDO.- Art. 102.1.a) de la LJCA. Jurisprudencia acerca del mismo.

En cuanto al fondo, el presente recurso de revisión se ampara en un único motive, el previsto en el art. 102.1.a) de la LJCA: " Si después de pronunciada una sentencia firme se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado." La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recalca sobre el citado motivo viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8523), posteriormente reiterada por las STS de 8 de septiembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC 5/27/2015 ), al establecer :

"(..) como requisitos determinantes de la viabilidad del único provisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme":

(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

(2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme"; y (3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-".

Añadiendo el FJ 2° "in fine" de la relacionada sentencia:"...En consecuencia, no cabe revisar (...) si no es virtud de un documento o de unos documentos que reúnen los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 102. 1. a) de la LJCA. ".

La STS de 28 de mayo de 2014 (RO 40/2012 ) señala:

"(...) A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos. es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos contestaos; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

La reciente STS de 11 de abril de 2018 (RO 591/2018) añade: Sus notas configuradoras (las del recurso de revisión) son estas que siguen:

1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos (...).

2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en el y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios del consentimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen a encuadrar los motivos de revisión del art. 102.1 LJCA.

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados) -que es nuestro caso-, o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse niveles por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio). Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho o prevaricación) o fue el resultado de cualquier genera de engaño (maquinación fraudulenta).".La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en el de la forma que consideren más conveniente a sus intereses (...)." TERCERO.- Resolución del Recurso.

Sin perjuicio del mantenimiento de la doctrina jurisprudencial antes señalada, y en concreto en la consideración de que la sentencia posterior no es considerada en general como documento a los efectos de ser incardinado en el articulo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en el presente caso se dan circunstancias extraordinarias, que merecen la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de esta Sección y la retroacción de las actuaciones, tal como entiende además la recurrente se debe proceder, al momento de la liquidación, para que se dicte en su caso una nueva en la que se tenga en cuenta un hecho que fue alegado en el momento oportuno, tanto en vía administrativa como judicial, y es que el recurrente había heredado los bienes de su esposa, aplicándosele sin embargo no el tipo reducido del impuesto que correspondería con este grado de parentesco sino el que correspondía a un tercero, y ello por el hecho de que el matrimonio del recurrente con la causante no había sido inscrito en el Registro Civil, siendo recurrida esta negativa hasta que recayó la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo que reconocía validez al matrimonio cuestionado. Siendo esta sentencia de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se solicita, que aun cuando es correcta en cuanto revisora de la sentencia en su momento dictada por el órgano jurisdiccional, procede la revisión de la misma por un principio de tutela jurídica efectiva, pues es evidente el error en que incurrió la Administración Tributaria, inducido sin duda por la negativa del Juzgado del Registro Civil, posteriormente corregida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Por ello procede estimar la revisión solicitada de la sentencia de esta sección de fecha 8 de junio de 2017, y en consecuencia anular la misma y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de la liquidación.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Ha lugar a estimar el recurso de revisión número 5/10/2019, interpuesto por doña Cristina Gramage López, procuradora de los Tribunales y de don Ignacio contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017, actualmente firme, por la que, se desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 del TSJ de Asturias, con retroacción de actuaciones al momento de la liquidación.

Segundo.- No Procede imponer las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Don José Díaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.

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