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Representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos

29/10/2020
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Decreto 159/2020, del Consell, de regulación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos y de la organización del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo (DOCV de 28 de octubre de 2020). Texto completo.

DECRETO 159/2020, DEL CONSELL, DE REGULACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AUTÓNOMOS Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO VALENCIANO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Con la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajo Autónomo, se quiso dar respuesta a la demanda de un colectivo muy heterogéneo con una normativa muy dispersa que requería de un marco jurídico estable para constituirse como referencia del trabajo autónomo. La misma obedece al compromiso de definir el trabajo autónomo, establecer un régimen de derechos y deberes de las personas trabajadoras autónomas, mejorar su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como reconocer y regular la figura de la persona trabajadora económicamente dependiente.

Por otra parte, el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, establece que tienen la consideración de asociaciones profesionales representativas de las personas trabajadoras autónomas aquellas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, según lo dispuesto en el artículo 20.3, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Al mismo tiempo la disposición adicional sexta dispone que corresponde a las comunidades autónomas determinar la representatividad de las asociaciones de personas trabajadoras autónomas de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 y crear en su ámbito territorial el registro especial señalado.

Por otro lado, el apartado 7 del artículo 22 del Estatuto del Trabajo Autónomo señala que las comunidades autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, consejos consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. Asimismo, podrán regular la composición y el funcionamiento de los mismos.

Mediante este decreto se deroga el Decreto 191/2011, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se crea el Consejo del Autónomo de la Comunitat Valenciana y se regulan las condiciones y el procedimiento para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, dada la necesidad de actualizar la regulación de las condiciones y el procedimiento de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana, así como formular un nuevo Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo como órgano de consulta en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo y se regulan sus funciones, composición, órganos y régimen de funcionamiento.

Todo lo expuesto justifica la adecuación de este decreto a los principios recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, principio de necesidad puesto que se identifican de manera clara los fines perseguidos; de eficacia y proporcionalidad porque este decreto es el instrumento más adecuado para alcanzar la consecución de los fines expuestos y contiene la regulación imprescindible para ello; de seguridad jurídica porque esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia porque se ha cumplido con la normativa realizando los trámites de audiencia necesarios; y eficiencia porque no supone gasto público presente ni futuro. Esta disposición no está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2020, pero su necesaria aprobación es debida al impulso normativo que obliga a clarificar objeto y funciones.

Habiendo sido consultadas las asociaciones de personas trabajadoras autónomas con presencia destacada en la Comunitat Valenciana, los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas en el mismo ámbito, y las demás asociaciones o entidades llamadas a participar en el Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo, de acuerdo con el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, previa deliberación del Consell, en la reunión del 23 de octubre de 2020,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto, en desarrollo de la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto:

a) La regulación del procedimiento para la determinación de la representatividad de las asociaciones de personas trabajadoras autónomas de la Comunitat Valenciana.

b) La creación del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo y la regulación de la composición, régimen de funcionamiento y organización.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas intersectoriales que realicen principalmente su actividad en el territorio de la Comunitat Valenciana, entendiéndose que se da tal circunstancia siempre que estén domiciliadas en la misma, además de que más del 50% de sus personas asociadas también cumplan este requisito, y estén inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana.

A estos efectos, se entiende por asociación profesional de personas trabajadoras autónomas de carácter intersectorial, aquella que se integre, bien directamente, bien a través de entidades asociadas, a personas trabajadoras autónomas que desarrollen su actividad en, al menos, tres sectores económicos de entre los de agricultura, industria, construcción y servicios.

CAPÍTULO II

Determinación de la representatividad de las entidades asociativas de personas trabajadoras autónomas

Artículo 3. Requisitos para la determinación de la representatividad

1. De conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 20/2007, ostentar la condición de asociación profesional intersectorial representativa del trabajo autónomo, a nivel autonómico permite disfrutar de la posición jurídica singular regulada en el artículo 21.3 de dicha ley, que otorga la capacidad jurídica para actuar en representación de las personas trabajadoras autónomas con las siguientes funciones:

a) Ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter autonómico que la tengan prevista.

b) Ser consultadas cuando las administraciones públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.

c) Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a las personas trabajadoras autónomas en los términos previstos legalmente.

d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.

2. Para optar al reconocimiento de la condición de asociación profesional intersectorial representativa del trabajo autónomo a nivel autonómico, las asociaciones que concurran al proceso deben cumplir, tal y como regula el artículo 21.1 de la Ley 20/2007, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de la Comunitat Valenciana, creado mediante Decreto 53/2011, de 20 de mayo, del Consell, como asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, en el momento de la publicación de la convocatoria para la determinación de la representatividad y haberlo estado ininterrumpidamente, al menos, en el último año natural anterior de la citada publicación. Igualmente, el requisito de inscripción y antigüedad en el registro será de aplicación a todas y cada una de las asociaciones de ámbito inferior al regional integrantes de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas.

b) Acreditar una implantación suficiente en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4. Criterios objetivos para la determinación de la representatividad de las asociaciones

1. Con el fin de acreditar la suficiente implantación de las organizaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, se considerarán los siguientes criterios objetivos:

a) Número de personas trabajadoras autónomas afiliadas directamente a las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, y en el caso de tratarse de federaciones, confederaciones y uniones, el número de personas trabajadoras autónomas que formen parte de las asociaciones que las integran, aportando certificado acreditativo del número de personas afiliadas a cada una de las asociaciones y su distribución por entidad, así como su distribución por provincias, y desglose de las actividades realizadas según CNAE, en virtud del Real decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

Se exigirá, en todo caso, que la asociación que concurra al procedimiento de determinación de la representatividad cuente con un número de personas afiliadas igual o superior al 2 % de las personas trabajadoras autónomas propiamente dichas en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Personas Trabajadoras por cuenta Propia o Personas Autónomas en la Comunitat Valenciana, según los datos publicados en internet por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, referidos al último día del mes anterior al de la publicación de la resolución de la convocatoria.

b) Los recursos humanos contratados por la asociación que concurre al proceso de representatividad, de forma ininterrumpida en el último año natural antes de la convocatoria con la especificación de los domicilios sociales y número de personas trabajadoras contratadas por la asociación a jornada completa o al menos, durante el cincuenta por ciento de la jornada ordinaria laboral, valorándose prioritariamente, desde el punto de vista de implantación en el territorio, el carácter indefinido de las contrataciones realizadas por la asociación concurrente.

Para concurrir al proceso de representatividad, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las confederaciones, federaciones y uniones, deberán acreditar que durante el año natural anterior al de la publicación de la orden de convocatoria para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, han tenido contratado, al menos, a una persona trabajadora a jornada completa en al menos dos sedes permanentes provinciales.

Si por cualquier motivo, causa o extinción, se hubieran sustituido alguna de estas personas en este periodo, el puesto de trabajo no podría estar vacante más de tres meses de forma ininterrumpida durante este periodo.

c) Presencia con sede permanente en las tres provincias de la Comunitat Valenciana de la asociación concurrente al proceso de acreditación, de forma ininterrumpida en el último año natural antes de la convocatoria. Esta presencia se acreditará, por medio de los títulos de propiedad, alquiler o cesión de uso de las sedes, dirección completa, teléfono y dirección de correo electrónico.

Cumplido el requisito mínimo de presencia en las tres provincias, en la resolución de convocatoria se tendrá en cuenta como criterio de valoración aquellas que tengan una mayor implantación en el territorio autonómico.

d) Además de los criterios señalados en los apartados anteriores, será computable como criterio para la determinación de la representatividad de la asociación, la representación de la mujer en los órganos de gobierno y de representación de la asociación profesional de personas trabajadoras autónomas concurrente a la convocatoria, siempre que se acredite una presencia de las mujeres en esos órganos de un mínimo del 25 %.

e) Carácter intersectorial de la asociación. Para valorar este criterio se aportará certificado expedido por la persona que ejerza la representación de la asociación que acredite que las personas trabajadoras autónomas asociadas pertenecen al menos a tres de los sectores de primer nivel establecidos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por el Real decreto 457/2007, de 13 de abril. Asimismo, deberán pertenecer a cada uno de estos tres sectores al menos un 15 por ciento del total de sus personas trabajadoras autónomas asociadas.

La puntuación total determinará el orden de cada asociación profesional, confederación, federación o unión de personas trabajadoras autónomas en la resolución de representatividad, que se llevará a cabo en virtud de la resolución de convocatoria recogida en el artículo 5 de este decreto.

2. La valoración de los criterios se encuentra indicada en el anexo de este decreto.

3. Para la determinación de la representatividad se podrán valorar los criterios anteriormente indicados siempre y cuando se haya obtenido puntuación en los apartados a y b y, en todo caso, se obtenga un grado mínimo de afiliación de, al menos, el 2 % del total de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en la Comunitat Valenciana y que sumen, al menos, 15 puntos en los criterios objetivos previstos, quedando, por tanto, excluidas aquellas que no alcancen dicho grado mínimo de afiliación o el mínimo de puntos indicado.

4. En caso de uniones, de federaciones o de confederaciones de asociaciones, se sumarán los datos referidos a todas las asociaciones que formen parte de estas.

5. En el supuesto de que se produjera igualdad en la puntuación, se atenderá al mayor grado de afiliación, para dirimir el empate.

6. Los criterios señalados en este artículo serán desarrollados en la correspondiente convocatoria para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas en la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO III

Procedimiento de determinación de representatividad

de las asociaciones profesionales

Artículo 5. Convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas de la Comunitat Valenciana

Con carácter cuatrienal se publicará, mediante resolución del titular de la conselleria competente en trabajo, la convocatoria que determinará las cuestiones que sean necesarias en relación con el procedimiento de declaración de representatividad de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas de la Comunitat Valenciana, y en particular:

a) Los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de las asociaciones intersectoriales profesionales de personas trabajadoras autónomas.

b) Plazo, forma de presentación de las solicitudes y documentación que se debe acompañar por las organizaciones profesionales intersectoriales de personas trabajadoras autónomas y que se habrá de presentar en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana.

c) Composición de la comisión técnica de valoración de acuerdo con lo expresado en el artículo 6 de este decreto.

d) Desarrollo complementario de los criterios objetivos y de valoración para la determinación de la representatividad de las asociaciones establecidos en el artículo precedente y en el anexo de este decreto.

Artículo 6. Comisión técnica de valoración

1. La comisión técnica de valoración es la encargada de valorar los criterios objetivos para la declaración de representatividad y de formular propuesta de resolución al titular de la conselleria competente en materia de trabajo.

2. La comisión técnica de valoración se compone de cinco personas miembros con voz y voto:

a) La Presidencia será ejercida por la persona titular de la dirección general en trabajo.

b) Cuatro vocalías nombradas por la persona titular de la conselleria competente en trabajo, entre personas que ocupen puestos de categoría no inferior a jefatura de sección de las cuales una de ellas tendrá la función de secretario o secretaria.

3. La comisión técnica de valoración se constituirá cada cuatro años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siendo sus funciones:

a) Dictar propuesta de resolución de condición de asociación profesional representativa de personas trabajadoras autónomas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) Solicitar la documentación oportuna a las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas al objeto de subsanar las deficiencias existentes en la presentación de la documentación o efectuar las comprobaciones necesarias dirigidas a verificar la realidad de la documentación presentada.

c) Recabar y analizar la información disponible en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana.

d) Cualesquiera otras que coadyuven a la acreditación y declaración de la condición de asociación representativa de personas trabajadoras autónomas.

4. La composición de la comisión técnica de valoración se ajustará a los principios de presencia equilibrada entre hombres y mujeres, que establece la Ley orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, y la Ley 9/2003, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 7. Procedimiento

1. La solicitud para ser reconocida como asociación profesional intersectorial representativa del trabajo autónomo se presentará en los términos previstos en la resolución de convocatoria correspondiente.

2. La comisión técnica de valoración efectuará la comprobación y ponderación de los criterios objetivos establecidos en el artículo 4 y en el anexo de este decreto en el plazo de cuarenta y cinco días a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo para presentar las solicitudes. Formulará propuesta de resolución que declare la condición de representativas de las asociaciones profesionales intersectoriales de personas trabajadoras autónomas a la persona titular de la conselleria competente en trabajo.

3. La persona titular de la conselleria competente en trabajo emitirá resolución motivada en un plazo de quince días desde el día siguiente al de la recepción de la propuesta.

4. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Transcurrido este plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de resolver, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio administrativo.

5. La citada resolución pone fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso de los previstos en la legislación vigente.

Artículo 8. Vigencia de la declaración de representatividad

La condición de asociación profesional representativa del trabajo autónomo de la Comunitat Valenciana tendrá una vigencia de cuatro años. Una vez transcurrido este plazo será necesario volver a solicitar el reconocimiento, actualizando la documentación que acredite la implantación suficiente en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO IV

Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo

Artículo 9. Creación del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo y naturaleza jurídica

1. Se crea el Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo como órgano de participación y diálogo institucional, con funciones consultivas en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

2. El Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo se configura como un órgano de carácter colegiado, adscrito al departamento competente en materia de trabajo.

3. Se constituye como órgano consultivo del Consell en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo e instrumento de participación, coordinación y colaboración entre el Consell, los interlocutores sociales y los agentes representativos de las personas trabajadoras autónomas y para servir de punto de encuentro en defensa de los intereses de estos sectores, como eje de desarrollo económico y social de la Comunitat Valenciana.

4. El funcionamiento del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo no supondrá incremento de gasto público.

Artículo 10. Funciones

El Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo tiene las siguientes funciones:

a) Informar, con carácter facultativo, los proyectos de disposiciones normativas que incidan sobre el trabajo autónomo, así como sobre el diseño de las políticas públicas de carácter regional en materia de Trabajo Autónomo o cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Consell o sus personas miembros.

b) Elaborar, a solicitud del Consell o de sus personas miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de sus competencias.

c) Impulsar y promover iniciativas de fomento y apoyo al autoempleo propiamente.

d) Designar representante para participar en el Consejo del Trabajo Autónomo Estatal, regulado en el artículo 22 de la Ley 20/2007.

e) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

f) Elaborar el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 11. Composición

1. El Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo tiene la siguiente composición:

a) Una persona que ocupe la Presidencia, que será la persona titular de la conselleria competente en trabajo.

b) Una Vicepresidencia, que sustituye a la Presidencia en caso de ausencia o vacante, que será la persona que ostente la titularidad de la dirección general con competencias en trabajo.

c) Las vocalías distribuidas de la siguiente manera:

– Seis vocalías en representación de la Administración autonómica, además de la persona que ocupe la Vicepresidencia, con rango mínimo de director o directora general.

– Dos vocalías en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

– Dos vocalías en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

– Dos vocalías en representación de cada una de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales más representativas de personas trabajadoras autónomas, registradas en la Comunitat Valenciana, de carácter intersectorial, con un máximo de cuatro. En el caso de que las reconocidas como más representativas superen el máximo de cuatro, su participación en el Consejo se determinará a favor de las cuatro que hayan logrado mayor puntuación de acuerdo con los criterios de ponderación indicados en el artículo 4.

– Una vocalía en representación de los municipios valencianos, a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

d) Una persona que ocupe la Secretaría, con voz pero sin voto, nombrada entre el personal funcionario de la dirección general con competencias en trabajo, que ocupen puestos de categoría no inferior a jefatura de servicio.

Cuando se faciliten los datos de dichas personas, así como de las personas suplentes, se tratarán de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección de datos, especialmente con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consell de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos -RGPD Vínculo a legislación -) y con la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales (LOPDDGG), cumpliendo con los principios relativos al tratamiento establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación del RGPD y con el deber de informar a las personas interesadas según establecen los artículos 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación del RGPD Vínculo a legislación.

Las personas integrantes del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo no tendrán derecho a remuneración o indemnización por el ejercicio de sus funciones.

2. La persona que ocupe la Vicepresidencia, la Secretaría y las personas en representación de la Administración serán nombradas por la persona titular de la conselleria competente en trabajo, que también nombrará a las personas representantes del resto de organizaciones o asociaciones, a propuesta de las respectivas asociaciones. El nombramiento incluirá a las personas titulares y a sus correspondientes suplentes. Por parte de la Administración, las personas suplentes deberán ocupar puestos de categoría no inferior a subdirección general.

3. La duración del mandato de las personas miembros del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo es de cuatro años.

4. La composición del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo se ajustará a los principios de presencia equilibrada entre hombres y mujeres, que establece la Ley orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, y la Ley 9/2003, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 12. Presidencia

Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Pleno fijando el orden del día. Las partes podrán solicitar con antelación suficiente la inclusión de otras cuestiones.

c) Presidir y moderar las reuniones.

d) Instar la ejecución de los acuerdos adoptados en el Consejo.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de persona titular de la Presidencia del Consejo.

Artículo 13. Vocalía

Corresponde a las personas que formen parte de la Vocalía del Consejo:

a) Asistir a las sesiones y participar en sus debates.

b) Ejercer su derecho a voto y formular votos particulares, en su caso, justificando el sentido de los mismos.

c) Formular y proponer la inclusión de asuntos a tratar en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias.

d) Formular ruegos y preguntas, cuando proceda.

e) El derecho a la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de persona que forma parte de la vocalía.

Artículo 14. Secretaría

Corresponde a la persona titular de la Secretaría del Consejo:

a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo, ordenadas por la Presidencia, así como las citaciones a sus integrantes.

c) Recibir los actos de comunicación de las personas miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier clase de escritos que deba tener conocimiento el Consejo.

d) Custodiar la documentación del Consejo.

e) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer el Consejo, así como redactar y autorizar las actas de las sesiones.

f) Expedir certificaciones de las consultas, informes y acuerdos aprobados por el Consejo.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría del Consejo.

Artículo 15. Funcionamiento del Consejo

El Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo podrá funcionar en Pleno, en Comisión Permanente, y en los Grupos de Trabajo que, conforme a esta norma, decida crear.

Artículo 16. Pleno

1. El Pleno estará integrado por la totalidad de las personas miembros titulares del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo, o por sus suplentes, designados conforme a este decreto.

2. EI Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, anualmente y en sesión extraordinaria cuando así sea convocado por la Presidencia o Vicepresidencia, a iniciativa propia o a petición de cuatro personas que integren la vocalía.

Para la válida constitución, a efectos de la celebración de sesiones plenarias, se requerirá la presencia de la Presidencia y Secretaría, o las personas que los sustituyan, y la mitad, al menos, de las restantes personas miembros.

3. Las sesiones del Pleno se convocarán de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno.

4. Para la adopción de los acuerdos será suficiente la mayoría simple de los votos de las personas asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad de la Presidencia del Consejo.

Artículo 17. Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente estará constituida por:

– La Presidencia que será la persona que ostente la titularidad de la dirección general con competencias en trabajo.

– Tres vocalías en representación de la Administración Autonómica.

– Una vocalía en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

– Una vocalía en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

– Una vocalía en representación de cada una de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales más representativas de personas trabajadoras autónomas, registradas en la Comunitat Valenciana, de carácter intersectorial, con un máximo de cuatro.

– Una persona que ocupe la Secretaría, con voz pero sin voto, nombrada entre el personal funcionario de la dirección general en trabajo, que ocupen puestos de categoría no inferior a jefatura de servicio.

2. La Comisión Permanente en sesión ordinaria se reunirá con periodicidad semestral, y en sesión extraordinaria cuando así sea convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos personas integrantes de la vocalía.

3. Para la adopción de los acuerdos será suficiente la mayoría simple de los votos de las personas asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad de la Presidencia.

4. La composición de la Comisión Permanente se ajustará a los principios de presencia equilibrada entre hombres y mujeres, que establece la Ley orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, y la Ley 9/2003, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 18. Grupos de trabajo

1. La Comisión Permanente podrá acordar la creación de grupos de trabajo, permanentes y temporales, que no tendrán la consideración de órganos colegiados, para el estudio y elaboración de informes en aquellas materias que afecten a los cometidos del Consejo. En estos grupos de trabajo podrán participar personas expertas de reconocido prestigio en materia de trabajo autónomo y empleo.

2. La composición y régimen de funcionamiento de cada grupo de trabajo, así como los cometidos que correspondan a su finalidad, deberán especificarse en el acuerdo del Consejo que disponga su constitución, respetando los criterios de proporcionalidad y asegurando la presencia de los distintos grupos de representación del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo. En el caso de los grupos de trabajo temporales el acuerdo deberá incluir el plazo para la finalización de los trabajos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Plazo de constitución

El Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo se constituirá en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Segunda. Medios de apoyo al Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo

La conselleria competente en trabajo, podrá establecer las medidas de colaboración que sean necesarias para el eficaz funcionamiento del Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo.

Tercera. Incidencia presupuestaria

La aplicación de lo dispuesto en este decreto no tendrá ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Generalitat, y en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de esta administración y de las entidades adscritas a esta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Régimen jurídico aplicable al Consejo Valenciano del Trabajo Autónomo

En lo no previsto en este decreto, se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público.

Segunda. Habilitación de desarrollo

Se faculta al titular de la conselleria competente en trabajo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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