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Apuntes sobre una sentencia comprometida; por Javier María Casas Estévez, magistrado

18/09/2020
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El día 18 de septiembre de 2020 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Javier María Casas Estévez, en el cual el autor opina sobre la reciente sentencia sobre el Pazo de Meirás.

APUNTES SOBRE UNA SENTENCIA COMPROMETIDA

Confieso que, como jurista, no he podido vencer la tentación de leerme las cerca de 400 páginas de la reciente sentencia sobre el Pazo de Meirás. El impacto que me ha producido la sentencia, que a mi juicio adolece de evidentes errores tanto de carácter sustantivo como procesal, darla para rellenar decenas de folios con mis comentarios, pero por razones de espacio creo más razonable limitarme, por ahora a señalar los errores más gruesos que he podido detectar.

Pierdan toda esperanza quienes esperen encontrar en estas líneas una defensa -o una crítica- del relato contenido en la sentencia sobre el contexto histórico en el que se sitúa la adquisición por Franco del Pazo de Meirás, toda vez que dicho relato es, en lo sustancial, absolutamente irrelevante a la hora de enjuiciar, a la luz del Derecho, las concretas pretensiones ejercitadas por la Administración del Estado en el procedimiento. Prueba de ello es que la juez apenas lo utiliza al abordar la fundamentación jurídica de la sentencia. Sin embargo, no puedo ocultar que el extenso relato histórico, basado casi exclusivamente en un libro denominado “Meirás, un Pazo, un Caudillo, un Expolio”- título que ya denota una cierta parcialidad de sus autores, a la sazón militantes del Bloque Nacionalista Gallego- crea en el paciente lector un clima hostil hacia una de las partes litigantes, o mejor dicho hacia su causante (Franco), que hace muy cuesta arriba pensar que puedan atenderse los argumentos esgrimidos por su defensa.

Tengo la fundada sensación de que este asunto se ha enjuiciado y resuelto atendiendo, si no exclusiva, sí que fundamentalmente, a la perspectiva moral, política e histórica que resulta del relato histórico a que antes hacía referencia que, muy probablemente, será compartida por una parte sustancial de mis conciudadanos. Lo que, de confirmarse, y por más que suponga dar satisfacción a lo que podríamos considerar una concepción moral e histórico-política actualmente mayoritaria, supone crear un precedente que echa por tierra principios básicos de nuestro sistema jurídico, en cuanto se traduce en la exclusión del principio de legalidad que lo sustenta. Trato de explicarme exponiendo algunos ejemplos que, objetivamente, resultan directamente de la sentencia y que he podido detectar gracias a que su autora (la juzgadora) ha considerado oportuno dedicar sus primeras 265 páginas a reproducir íntegra y literalmente los argumentos, de hecho y de Derecho, esgrimidos por una y otra parte en sus respectivos escritos iniciales de demanda y de contestación:

-Como jurista puedo entender que se estime la acción de nulidad ejercitada por el Estado respecto de un posible título de donación que, eventualmente, podrían esgrimir los demandados para sustentar su derecho de propiedad sobre el inmueble reivindicado, no obstante haber argumentado estos que tal acción debía desestimarse por tratarse de una acción de jactancia, esto es, de una pretensión que se ha planteado sin que existiera la necesidad objetiva de plantearla, ya que nadie ha invocado tal posible título como origen o sustento de la propiedad que se afirma. Pero lo que no puedo entender es que un juez enjuicie y resuelva tal acción, en el sentido de estimarla, sin tomar en consideración en absoluto, ni, por ende, entrar a analizar y rebatir, dicho único y exclusivo argumento aducido por los demandados para sustentar su improcedencia.

-Como jurista puedo entender que un juez considere que quien afirma haber poseído un inmueble lo ha hecho de manera “ininterrumpida”, no obstante haber alegado el demandado que tal posesión se ha interrumpido en razón de lo dispuesto en el artículo 1948 del Código Civil dados los sucesivos y reiterados reconocimientos del derecho de propiedad de otro, consistentes, por ejemplo, en girar a su nombre los recibos correspondientes a un tributo (la contribución urbana) cuyo sujeto pasivo es el propietario del bien. Pero lo que no puedo entender es que la autoridad judicial enjuicie y concluya que se dio tal posesión ininterrumpida sin ni siquiera analizar ni rebatir tal argumento esgrimido por los demandados de cara a desvirtuar su concurrenda.

-Como jurista puedo entender que un juez considere que el demandado que sostiene haber pagado determinados conceptos incuestionablemente inherentes a la propiedad de un inmueble (caso de la prima de seguros o de la antes mencionada contribución), en realidad no lo ha hecho o, lo que es igual, que no prueba haberlo hecho. Pero lo que no puedo entender -y en este caso, repugna a mi condición de jurista- es que así lo considere cuando el demandado ha presentado en el procedimiento los recibos (a su nombre) acreditativos de haber quedado satisfechos tales conceptos, y el demandante no cuestiona que se trate de conceptos abonados, ni sostiene (ni, por ende, acredita) haberlos pagado él, ni, lo que es más importante, haya acreditado siquiera que el abono lo realizara persona distinta del demandado.

-Como jurista, puedo entender que un juez considere que el demandado en un procedimiento judicial ha poseído “de mala fe” el inmueble que se le reivindica por quien, sostiene, es el verdadero propietario del mismo. Lo que no puedo entender es que tal mala fe se concluya, pese a haber reconocido expresamente la buena fe de dicha posesión la demandante en su demanda, en base a una alegación complementaria a dicha en la Audiencia previa en la que, como todos sabemos, no pueden alterarse las pretensiones formuladas en los escritos de demanda y contestación. Y, dejando al margen el clamoroso vicio de incongruencia citado, que se aprecie la mala fe de los demandados sobre la base de reputar acreditado que quienes tomaron posesión del inmueble en el año 1975, habrían sido conocedores de la supuesta simulación contractual en la que habría incurrido su causante para apropiarse del bien en el año 1941 y a partir de un complejo -y casi kafkiano- razonamiento jurídico que nadie ha puesto encima de la mesa sino hasta el mes de julio de 2019.

-Y finalmente, como jurista, no puedo entender que un juez -o una jueza, que lo mismo da- pueda negar a unos poseedores, incluso de mala fe, el derecho a ser resarcidos de los gastos necesarios realizados en el inmueble reivindicado, cuando el tenor literal del artículo 453 del Código Civil es meridiano en el sentido de reconocerles tal derecho.

Y me paro aquí, aunque podría seguir hasta aburrirles. Los tribunales de Justicia tienen la obligación de resolver las controversias que se someten a su consideración de manera motivada y con arreglo a Derecho, lo que a su vez comporta dos exigencias fundamentales: (a) tornar en consideración, sea para aceptarlos o para rechazarlos, los argumentos que una y otra parte esgrimen como apoyo de sus respectivas posiciones, y (b) enjuiciarlos (sea, insisto, para aceptarlos o para rechazarlos) atendiendo exclusivamente a las normas jurídicas aplicables. Y la sentencia analizada, por los ejemplos antes destacados y por otros muchos que su propio y literal contenido ofrece, dista mucho de constituir una resolución motivada y sustentada de forma exclusiva en el Derecho objetivo aplicable. Lo cual constituye un peligrosísimo precedente en cuanto supone trasladar al Poder Judicial elementos de juicio que han de quedar fuera de todo tribunal y validar que la resolución judicial de una controversia dependa del trasfondo moral, político y/o histórico que eventualmente presente el supuesto enjuiciado.

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