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Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

08/07/2020
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Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (BOE de 8 de julio de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 646/2020, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ELIMINACIÓN DE RESIDUOS MEDIANTE DEPÓSITO EN VERTEDERO.

I

La Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril Vínculo a legislación de 1999, relativa al vertido de residuos, fue la primera en establecer un marco regulatorio común en la Unión Europea para la gestión de residuos mediante depósito en vertedero. Su objetivo principal consistía en impedir o reducir los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos y, en consecuencia, fomentar la prevención, el reciclado y el aprovechamiento de los residuos, así como la utilización de los materiales y de la energía recuperados, con el fin de no malgastar los recursos naturales y de minimizar el uso de los suelos. En consecuencia, la directiva estableció un régimen concreto para la eliminación de los residuos mediante su depósito en vertederos, clasificando estas instalaciones en tres categorías y estableciendo los requisitos técnicos exigibles y los tipos de residuos admisibles en cada una de ellas. La directiva reguló también la obligación de gestionar los vertederos después de su clausura y una nueva estructura de imputación de los costes de las actividades de vertido de residuos.

Posteriormente, se aprobó la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 Vínculo a legislación y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, al objeto de regular los criterios y procedimientos de admisión que debían realizarse antes de depositar un residuo en vertedero.

En 2015 se aprobó la Comunicación de la Comisión Europea, de 2 de diciembre, “Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular” que señalaba la gestión de los residuos como uno de los elementos centrales en el tránsito hacia una economía circular.

En el marco de ese plan de acción, la Comisión Europea presentó un paquete legislativo para revisar varias directivas de residuos, en concreto, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2008,sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas; la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril Vínculo a legislación de 1999; y la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, entre otras.

Mediante estas modificaciones, la Unión Europea pretende fomentar las primeras opciones de la jerarquía de residuos y restringir el vertido de residuos, particularmente los de origen municipal. En lo que se refiere al vertido de residuos, se ha aprobado la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos Vínculo a legislación.

La Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, enfatiza la necesidad de someter los residuos destinados a vertedero a un tratamiento previo adecuado, en línea con la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que considera que el tratamiento previo es requisito ineludible para asegurar que las operaciones de vertido se lleven a cabo sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente. En su articulado, la directiva refuerza algunos aspectos ya contemplados en la anterior, entre los que destacan el planteamiento de objetivos más ambiciosos de reducción del vertido de los residuos municipales, y la prohibición de vertido de determinados tipos de residuos. Con un carácter transversal se propone la utilización de los instrumentos económicos para facilitar el cambio a una economía más circular señalados en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

Esta directiva ha sido complementada con la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos relativos al vertido de residuos municipales de acuerdo con la Directiva 1999/31/CE del Consejo Vínculo a legislación, y se deroga la Decisión 2000/738/CE de la Comisión.

II

La Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril Vínculo a legislación de 1999, se transpuso al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Este real decreto supuso un avance significativo en materia de gestión de residuos en España al establecerse por primera vez un conjunto de reglas que habrían de aplicarse en las instalaciones y operaciones de vertido de residuos. Esta norma contenía elementos de carácter técnico y económico, así como unos objetivos de vertido para los residuos municipales biodegradables a cumplir en el periodo 2001-2016. Entre los aspectos técnicos a destacar se contemplan la especificación de los requisitos técnicos exigibles a cada clase de vertedero, la enumeración de la existencia de ciertos residuos para los que se prohibía su depósito en vertedero, el establecimiento, con carácter general, de someter a tratamiento previo los residuos antes de su vertido y, finalmente, el establecimiento de un procedimiento para la admisión de residuos para su depósito en vertedero junto con unos criterios a satisfacer por los residuos destinados a este fin. El objetivo de la norma estatal coincidía con el de la Unión Europea, es decir, establecer las condiciones necesarias para que el vertido de residuos se realizase asegurando la protección de la salud humana y la preservación de los recursos naturales.

El Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, se ha modificado puntualmente en varias ocasiones. En el año 2008, mediante el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, para incorporar que el análisis económico que se exigía en la solicitud de autorización del vertedero que admita residuos de construcción y demolición, deberá prever un sistema de tarifas que desincentive el depósito de residuos susceptibles de valorización o sometidos a un tratamiento previo al vertido limitado a su clasificación. En el 2009, mediante el Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, para subsanar algunas deficiencias en la transposición puestas de manifiesto por la Comisión Europea. En concreto, se incluye como requisito previo a la concesión de una autorización para un nuevo vertedero, o para la ampliación o modificación de uno existente, la comprobación, por parte de las autoridades competentes, de que el proyecto de vertedero cumple con todos los requisitos y obligaciones establecidas en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, incluidos sus anexos. A continuación, en el 2010, a través del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. La última modificación ha sido en el 2013 mediante la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación. Esta última modificación actualiza los anexos I, II y III para ajustar el real decreto a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, y a la transposición de la Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, que modifica la Directiva 1999/31/CE Vínculo a legislación, por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo.

No obstante, a pesar de las modificaciones puntuales mencionadas, no se había acometido hasta la fecha una revisión profunda del régimen de gestión de los residuos mediante depósito en vertedero. Han transcurrido algo más de tres lustros desde que el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, vio la luz, tiempo más que suficiente para que se haya completado el régimen jurídico de los residuos en España con normas de calado como, entre otras, las siguientes: la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado y la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental.

Igualmente, durante este mismo periodo de tiempo, se ha hecho acopio de una notable experiencia en la aplicación de la legislación que regula el vertido de residuos, que abarca aspectos relativos a estadísticas, autorizaciones, aplicación de procedimientos y criterios de admisión de residuos en instalaciones de vertido o el control y vigilancia de las instalaciones de vertido, entre otros.

En consecuencia, este real decreto responde a la necesidad de recoger la experiencia jurídica y técnica acumulada sobre la gestión de los residuos mediante depósito en vertederos en nuestro país, además de desarrollar y aplicar la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, y de transponer la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

III

La elaboración de este real decreto se fundamenta en la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.

El real decreto consta de diecinueve artículos distribuidos en siete capítulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales. Se completa con siete anexos.

Sin perder de vista que la razón última de la legislación en materia de depósito de residuos en vertedero es la de asegurar que este tipo de operaciones se realice dando protección plena a la salud de las personas y a los recursos naturales, el real decreto refuerza la obligación de tratamiento previo de los residuos especificando el alcance de lo que debe entenderse por tratamiento previo para un grupo de residuos cuantitativamente relevante como es el de los residuos municipales y estableciendo criterios que permitan valorar la eficiencia del tratamiento de los mismos. En este sentido, se propone el desarrollo de una métrica basada en parámetros ampliamente aceptados por la comunidad científica e incorporados a las legislaciones de algunos países de la Unión Europea, quedando pospuesta la fijación de los valores límite para estos parámetros a un posterior desarrollo por orden ministerial.

Además, se incorporan los objetivos de reducción del vertido de residuos municipales establecidos en la Directiva (UE) 2018/850, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, en el contexto del impulso al tránsito a la economía circular, así como la metodología de cálculo establecida en la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2019. Adicionalmente se ha estimado que, en este mismo contexto, existe margen suficiente para elaborar una relación de residuos cuya prohibición de vertido a futuro facilitaría esa transición, compromiso que se plasmará en una orden ministerial.

En el contexto de la economía circular es igualmente relevante el régimen de los costes de vertido. La adecuada fijación de los precios de vertido, tal y como se recoge en este real decreto, contabilizando la totalidad de los costes directos e indirectos e incluyendo aquellos que se pudieran producir durante un dilatado periodo de tiempo posterior a la clausura, es uno de los instrumentos más eficientes para la aplicación de la jerarquía de residuos, especialmente para la prevención de residuos y la promoción del reciclado. Entre los costes indirectos, se ha especificado la obligación de contabilizar aquellos ligados a la emisión de gases de efecto invernadero para los que ya existe un coste medioambiental aceptado por la Unión Europea a través de su mercado de carbono. El Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, ya establecía la obligación de actualizar periódicamente los costes de vertido dando publicidad de los mismos, pero ahora esta publicidad se va a realizar por medios telemáticos.

En este mismo contexto, en línea con las recomendaciones de la Comisión Europea para incrementar las tasas de reciclado, cabe mencionar la propuesta de utilización por parte de las administraciones competentes de los instrumentos económicos para el impulso a una economía más circular previstos en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación ; de modo que, cuando sea pertinente, las cantidades recaudadas se destinen a la promoción de las primeras opciones de la jerarquía de residuos de forma que se avance en un reciclado de calidad así como en la mejora de la gestión de residuos, incluyendo la restauración ambiental de espacios degradados por vertidos y la descontaminación de suelos.

Es de reseñar la importancia de que los vertederos se sometan a inspecciones periódicas. El Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, ya contemplaba un régimen de inspección por parte de las autoridades ambientales para la comprobación del cumplimiento de los procedimientos de admisión de residuos en vertedero. La inspección, entendida en un sentido más amplio, constituye un elemento clave para asegurar que las operaciones de vertido de residuos se realizan en estricto cumplimiento de las condiciones de autorización. De acuerdo con lo expuesto, este real decreto refuerza dicho aspecto mediante el establecimiento de la obligación de que las instalaciones de vertido sean sometidas a inspección periódica por las autoridades competentes, detallando en un anexo específico el alcance de estas inspecciones y la frecuencia de su realización.

Por último, la disposición adicional segunda prevé normas de gestión de residuos domésticos, tanto para su manejo domiciliario en hogares con pacientes, o en cuarentena por COVID-19 como para su gestión posterior, así como sobre la gestión de los residuos procedentes de hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, y establecimientos similares en contacto con COVID-19, completando en este último caso lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en lo que respecta a la eliminación de los residuos en los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que se pretende regular la gestión de los residuos mediante depósito en vertedero incentivando las primeras opciones de la jerarquía de residuos, con el fin de evitar daños a la salud pública y preservar el medio ambiente. Se considera que este es el instrumento más adecuado para su regulación ya que se fundamenta en la habilitación que al Gobierno otorga la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, y viene a sustituir una norma anterior con el mismo rango.

Igualmente, se adecúa al principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma contiene las medidas imprescindibles para el fin que se persigue, el control y la mejora de la gestión de los vertederos para que no resulten perjudiciales para el entorno.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, en tanto en cuanto transpone las directivas comunitarias que se han dictado en la materia y se adecúa a la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, y demás normativa sobre protección del medio ambiente.

De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma, se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable. De conformidad con el principio de eficiencia, se reducen al máximo las cargas administrativas y se racionaliza la gestión de los recursos públicos.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos y sociales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades locales a través de la Comisión de coordinación en materia de residuos, y los sectores más representativos potencialmente afectados. Además, el proyecto se ha sometido a consulta del Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Además, la disposición adicional segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia de legislación básica en materia de bases y coordinación de la sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este real decreto tiene por objeto:

a) Establecer un marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertederos de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados al tiempo que regula las características de los vertederos y su correcta gestión y explotación.

b) Garantizar una reducción progresiva de los residuos depositados en vertedero, especialmente de aquellos que son aptos para su preparación para la reutilización, reciclado y valorización, mediante el establecimiento de requisitos técnicos y operativos rigurosos aplicables tanto a los residuos como a los vertederos.

c) Establecer medidas y procedimientos para prevenir, reducir e impedir, tanto como sea posible, los efectos negativos en el medio ambiente relacionados con el vertido de residuos, en particular, la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, del suelo y del aire, y la emisión de gases de efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud de las personas. Todo ello tanto durante la fase de explotación de los vertederos como una vez ha concluido la vida útil de estos.

2. El fin último de esta norma consiste en avanzar hacia una economía circular, y cumplir con la jerarquía de residuos y con los requisitos de eliminación establecidos en los artículos 8 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, a los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) “Residuos inertes”: aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles, ni combustibles, ni biodegradables; ni reaccionan con los materiales con los que entran en contacto ni física, ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. Los residuos inertes deben presentar un contenido de contaminantes insignificante y, del mismo modo, el potencial de lixiviación de estos contaminantes así como el carácter ecotóxico de los lixiviados debe ser igualmente insignificante. Los residuos inertes y sus lixiviados no deben suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.

b) “Residuos municipales”:

1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,

2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.

Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.

La presente definición se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de los objetivos de vertido y sus normas de cálculo, establecidos en este real decreto, y se entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y los privados a la luz de la distribución de competencias establecida en el artículo 12.5 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

c) “Residuos biodegradables”: los residuos que pueden descomponerse en condiciones aerobias o anaerobias, tales como, entre otros, los residuos de alimentos, de jardinería, el papel y el cartón.

d) “Residuos líquidos”: los residuos que tienen un estado de agregación líquido, incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos.

e) “Residuos monolíticos”: aquel residuo que tiene unas dimensiones mínimas de 40 mm en todas las direcciones y unas propiedades físicas y mecánicas que aseguran su integridad y la no presentación de fisuras durante un periodo suficiente de tiempo en las condiciones de vertido.

f) “Residuos granulares”: residuos que no son monolíticos.

g) “Residuos no peligrosos”: residuos que no están cubiertos por el apartado e) del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 julio.

h) “Residuos de construcción y demolición”: residuos generados por las actividades de construcción y demolición.

i) “Vertedero”: instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en superficie o subterráneo.

Tienen además la consideración de vertederos las siguientes instalaciones:

1.º Las instalaciones donde se almacenan residuos peligrosos, dentro o fuera del lugar de producción, por un periodo de tiempo superior a 6 meses.

2.º Las instalaciones que almacenan residuos no peligrosos, dentro y fuera del lugar de producción de los mismos, por un periodo de tiempo superior a 1 año si el destino previsto para los mismos es la eliminación y 2 años si el destino previsto es la valorización.

No tienen la consideración de vertederos las instalaciones donde los residuos son descargados y acondicionados para su transporte a otras instalaciones donde son valorizados, tratados o eliminados.

j) “Depósito subterráneo”: una instalación para la eliminación de residuos mediante almacenamiento permanente ubicada en un hueco subterráneo de origen natural o artificial.

k) “Población aislada”: aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes:

1.ª Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.

2.ª No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante del año.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, como región ultraperiférica, las autoridades competentes podrán decidir qué se entiende por población aislada aquellas en que concurren las siguientes circunstancias:

1.ª Ser poblaciones de menos de 2000 habitantes de derecho y tener densidades no superiores a 5 habitantes por kilómetro cuadrado, o

2.ª Ser poblaciones de entre 2000 y 5000 habitantes de derecho y tener densidades no superiores a 5 habitantes por kilómetro cuadrado y que no produzcan más de 3000 toneladas al año de residuos.

Y, en ambos casos, con una distancia a la aglomeración urbana más próxima de 250 habitantes por kilómetro cuadrado superior a 100 kilómetros, no teniendo acceso por carretera.

l) “Lixiviado”: cualquier líquido que percole a través de los residuos depositados y que sea emitido o esté contenido en un vertedero.

m) “Gases de vertedero”: los gases generados por los residuos depositados en el vertedero.

n) “Eluato”: disolución obtenida en la realización de un ensayo de lixiviación en laboratorio.

ñ) “Tratamiento previo”: los procesos físicos, térmicos, químicos o biológicos, incluida la clasificación, a los que son sometidos los residuos con carácter previo a su eliminación mediante depósito en vertedero, que cambian las características de los mismos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulación o incrementar su potencial de valorización.

Para los residuos municipales, el tratamiento previo comprenderá, cuanto menos, la clasificación y separación de fracciones valorizables de los residuos y, en el caso de contener fracción orgánica, la estabilización de dichas fracciones.

Para los residuos de construcción y demolición el tratamiento previo comprenderá como mínimo la clasificación y separación de fracciones valorizables (madera, fracciones de minerales-hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra-, metales, vidrio, plástico y yeso), así como el triturado y cribado de dichas fracciones.

o) “Solicitante”: la persona física o jurídica que solicita una autorización tanto para el establecimiento de un vertedero como para su gestión.

p) “Entidad explotadora”: la persona física o jurídica responsable de la gestión de un vertedero en los términos de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación. Dicha persona puede cambiar de la fase de preparación a la de mantenimiento posterior al cierre.

q) “Autoridades competentes”: las designadas por las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se ubique el vertedero.

r) “Titular del vertedero”: persona física o jurídica propietaria de la instalación de depósito de residuos.

s) “Celda”: Subdivisión de un vertedero delimitada en sus flancos y fondo e hidráulicamente aislada de otra.

t) “Lote”: En residuos de producción irregular la cantidad total de residuos contratada para su depósito en vertedero; en residuos de producción regular la cantidad total de residuos que son enviados a vertedero para su depósito a lo largo de un año. Un lote puede constar de uno o más envíos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a todos los vertederos definidos en el artículo 2.i).

2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes, que se regirán por su regulación específica:

a) El esparcimiento en el suelo de lodos (incluidos los de depuradora y los sedimentos no peligrosos procedentes de operaciones de dragado), y de otras materias análogas con fines de fertilización o de mejora de su calidad.

b) La utilización de residuos inertes adecuados para obras realizadas en vertederos (restauración, acondicionamiento y relleno y con fines de construcción).

c) El depósito de sedimentos de dragado no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación de las que se hayan extraído, y de sedimentos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

d) La reubicación en aguas del dominio público marítimo-terrestre de material dragado no peligroso, que se regulará en las Directrices que Vínculo a legislación, en su caso, apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

3. Igualmente, se excluye la gestión de residuos de industrias extractivas terrestres y la gestión de residuos de canteras resultantes de los trabajos de prospección, extracción (incluido el suelo sin contaminar procedente de las tareas preparatorias previas a la extracción), tratamiento y almacenamiento de minerales en lo que esté regulado por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como la gestión de residuos producidos en las labores de prospección y producción de minerales radioactivos que se abordan en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica Vínculo a legislación.

4. Las comunidades autónomas podrán declarar qué partes o la totalidad del artículo 7.5; del artículo 11.1.c); del artículo 9; del artículo 14.1.a), b) y c); del artículo 15.1.a; del anexo I, apartados 3 y 4; del anexo II, excepto los apartados 1.3 y 2; y del anexo III, apartados 3, 4, 5 y 6, no serán aplicables a:

a) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes, con una capacidad total menor o igual a 15.000 toneladas o que admitan anualmente como máximo 1.000 toneladas, en servicio en islas, si se trata del único vertedero de la isla y se destina exclusivamente a la eliminación de residuos generados en esa isla. Una vez agotada esta capacidad total, cualquier nuevo vertedero que se cree en la isla deberá cumplir los requisitos de este real decreto.

b) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes en poblaciones aisladas, si el vertedero se destina a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada.

5. Las comunidades autónomas podrán declarar como no aplicables a los depósitos subterráneos incluidos en la definición del artículo 2.j) las disposiciones recogidas en el anexo I, apartado 3.

6. En los supuestos regulados en este artículo, los residuos se depositarán, en todo caso, de forma que se prevengan la contaminación y los perjuicios para la salud humana, y cumpliendo las demás exigencias establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 4. Instrumentos para la promoción al cambio a una economía más circular.

Con la finalidad de lograr los objetivos establecidos en este real decreto, las administraciones competentes harán uso de los instrumentos económicos o de otras medidas para incentivar la aplicación del principio de jerarquía de residuos, entre otros, los contemplados en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, en particular las tasas y restricciones aplicables a las operaciones de depósito en vertederos que incentiven la prevención y el reciclado de residuos, manteniendo el depósito en vertederos como la opción de gestión de residuos menos deseable.

La normativa fiscal que establezcan las comunidades autónomas a estos efectos atenderá a lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modo que las cantidades recaudadas se destinen a la prevención en la generación de residuos, la implantación de la recogida separada de residuos, la mejora en la gestión de los residuos, incluyendo la gestión de suelos contaminados y su descontaminación y la restauración de espacios degradados afectados por vertidos ilegales, así como la mitigación de gases de efecto invernadero.

CAPÍTULO II

De los vertederos y de los residuos

Artículo 5. Clases de vertederos.

1. Los vertederos se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:

a) Vertedero para residuos peligrosos.

b) Vertedero para residuos no peligrosos.

c) Vertederos para residuos inertes.

2. Un vertedero podrá estar clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados en este real decreto para cada clase de vertedero.

Artículo 6. Residuos y tratamientos no admisibles en un vertedero.

1. No se admitirán en ningún vertedero los residuos siguientes:

a) Residuos líquidos.

b) Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos, comburentes, inflamables o corrosivos con arreglo a las definiciones del Reglamento (UE) 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

c) Residuos que sean infecciosos conforme al Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014.

d) Neumáticos usados enteros y neumáticos usados troceados, con exclusión de los neumáticos utilizados como elementos de protección e ingeniería en el vertedero; no obstante, se admitirán los neumáticos de bicicleta.

e) Los residuos recogidos separadamente para la preparación para la reutilización y el reciclado. Se exceptúan los residuos resultantes de operaciones posteriores de tratamiento de residuos procedentes de recogida separada para los que el depósito en vertedero proporcione el mejor resultado ambiental de acuerdo con el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

f) Cualquier otro residuo que no cumpla los criterios de admisión establecidos en el apartado 2 del anexo II.

2. Queda prohibida la dilución o mezcla de residuos cuando su finalidad sea cumplir los criterios de admisión de los residuos en vertedero.

3. Por orden ministerial, previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos, se aprobará antes del 1 de enero de 2023 una relación de residuos que no se aceptarán en vertedero, por tratarse de residuos aptos para la preparación para la reutilización, el reciclado u otro tipo de valorización, en particular para los residuos municipales. En todo caso la citada relación de residuos, que tendrá carácter administrativo, deberá ser de aplicación antes del 1 de enero de 2024.

Una vez aprobada esta relación, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que dichos residuos no se depositen en vertedero. Dichas medidas serán incluidas en los planes autonómicos de gestión de residuos señalados en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Dichas medidas se evaluarán en el Plan estatal marco de gestión de residuos señalado en la misma ley.

Artículo 7. Residuos que podrán admitirse en las distintas clases de vertedero.

1. Solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo, al objeto de reducir la cantidad de residuos a depositar o los peligros que el depósito de los residuos pueda suponer para la salud humana o el medio ambiente.

Por orden ministerial se establecerán los mínimos exigibles de tratamiento previo para residuos municipales. Dichos mínimos podrán ser evaluados por medio de parámetros de clasificación, estabilización y madurez de la fracción orgánica de los residuos tratados mediante tratamiento mecánico-biológico.

2. Las autoridades competentes podrán eximir justificadamente de tratamiento previo al vertido a determinados residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable. Asimismo, dichas autoridades podrán eximir de tratamiento previo a cualquier otro residuo cuando este tratamiento no contribuya a reducir la cantidad vertida o la peligrosidad para la salud humana o el medio ambiente. En la concesión de dichas exenciones las autoridades competentes deberán asegurar que no se compromete la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización establecidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, particularmente en lo relativo a la jerarquía de residuos y al aumento de la preparación para la reutilización y el reciclado.

3. Los vertederos de residuos peligrosos sólo admitirán residuos peligrosos que cumplan los requisitos fijados en el anexo II para dicha clase de vertederos.

4. Los vertederos de residuos no peligrosos podrán admitir:

a) Residuos municipales no peligrosos tratados que no sean reciclables o valorizables de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.3.

b) Residuos no peligrosos de cualquier otro origen que cumplan los criterios de admisión de residuos en vertederos de residuos no peligrosos fijados en el anexo II.

c) Residuos peligrosos no reactivos estables o provenientes de un proceso de estabilización, tanto granulares como monolíticos, cuyo comportamiento de lixiviación sea equivalente al de los residuos no peligrosos mencionados en la letra b) y que cumplan los criterios pertinentes de admisión del anexo II. Dichos residuos peligrosos no se depositarán en celdas destinadas a residuos no peligrosos biodegradables.

5. Los vertederos de residuos inertes solo admitirán residuos inertes que cumplan los criterios de admisión fijados en el anexo II para dicha categoría de vertederos.

6. Con la finalidad de garantizar que los residuos son depositados en el vertedero que les corresponde, los productores o poseedores de residuos deberán proporcionar a las entidades explotadoras de los vertederos información adecuada sobre las caracterizaciones básicas de los residuos, así como sobre el tratamiento previo a que estos han sido sometidos. Dicha información servirá también para la inscripción por la entidad explotadora en su archivo cronológico de aquella información que sea pertinente, de conformidad con lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 8. Objetivos de vertido y normas de cálculo.

1. El 1 de enero de 2035 la cantidad en peso de residuos municipales vertidos se reducirá al 10% o menos del total de residuos generados de este tipo con los siguientes objetivos intermedios:

a) El 1 de enero de 2030 la cantidad en peso de residuos municipales vertidos se reducirá al 20% o menos del total de residuos generados de este tipo.

b) El 1 de enero de 2025 la cantidad en peso de residuos municipales vertidos se reducirá al 40% o menos del total de residuos generados de este tipo.

Cada comunidad autónoma deberá dar cumplimiento a estos objetivos con los residuos generados en su territorio.

Las entidades locales adoptarán las medidas que permitan dar cumplimiento de los objetivos de vertido señalados anteriormente, y en particular, las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones de recogida separada de residuos municipales señalada en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, así como cualquier otra medida adicional que permita satisfacer estos objetivos.

2. La cantidad total (en peso) de residuos municipales biodegradables destinados a vertedero no superará el 35 por 100 de la cantidad total de residuos municipales biodegradables generados en 1995.

3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sobre la base de la información remitida anualmente por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 19, calculará el grado de cumplimiento de los objetivos de vertido según las normas establecidas en el anexo IV y de acuerdo con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1885 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos relativos al vertido de residuos municipales de acuerdo con la Directiva 1999/31/CE del Consejo Vínculo a legislación, y se deroga la Decisión 2000/738/CE de la Comisión.

Igualmente, este Ministerio aplicará el sistema establecido en el anexo IV para el control efectivo de calidad y trazabilidad de los datos de residuos municipales depositados en vertedero.

Artículo 9. Costes del vertido de residuos.

1. El precio que la entidad explotadora cobre por la eliminación de los residuos en el vertedero cubrirá, como mínimo:

a) Los costes que ocasionen su establecimiento y explotación.

b) Los gastos derivados de la suscripción del seguro o garantía financiera equivalente de conformidad con lo señalado en el artículo 11.1.d).

c) Los costes estimados de la clausura, mantenimiento y control postclausura durante un periodo mínimo de treinta años.

d) Los costes de las fianzas constituidas de conformidad con lo señalado en el artículo 11.1.c).

e) Los costes ligados a la emisión de gases de efecto invernadero de acuerdo con lo señalado en la disposición final tercera.

2. Con una frecuencia que fijarán las autoridades competentes, como mínimo quinquenal, el titular del vertedero presentará ante estas una actualización del análisis económico mencionado en el anexo V, apartado 1.a).12.º.

3. Las cantidades recaudadas en concepto de costes de emisión serán destinadas con carácter exclusivo a la implantación de programas de refuerzo y mejora de los sistemas de recogida y tratamiento de gases señalados en el anexo I, apartado 4, así como a la intensificación de las redes de vigilancia y control, frecuencias y parámetros de control señalados en el anexo III, apartados 3 y 4. Estos programas serán aprobados por las autoridades competentes en cada una de las revisiones periódicas de coste señaladas en el punto anterior.

4. Las autoridades competentes velarán por la transparencia en la recogida y uso de toda la información necesaria con respecto a dichos costes, dentro del respeto a las disposiciones de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. A estos efectos, dichas autoridades harán públicos los costes agregados en una página de Internet accesible al público, y los mantendrán actualizados en función del análisis económico periódico mencionado en el apartado 2 anterior.

CAPÍTULO III

De las autorizaciones

Artículo 10. Régimen jurídico de la autorización.

Los vertederos y las entidades explotadoras de los mismos deberán obtener una autorización de conformidad con el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y sin perjuicio de las demás autorizaciones, licencias o permisos que les fueran exigibles por la legislación aplicable. En el caso de que la titularidad del vertedero y la explotación del mismo recaigan en la misma persona física o jurídica, la autorización será única, comprendiendo tanto la instalación como la explotación de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos en los términos señalados en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 11. Condiciones de autorización.

1. Previamente a la concesión de una autorización a un nuevo vertedero, o a la ampliación, o modificación sustancial de uno existente y para todas las clases de vertedero señaladas en el artículo 5, las autoridades competentes deberán comprobar, al menos, que:

a) La gestión del vertedero estará en manos de una persona física con cualificación técnica y experiencia profesional adecuada, y que están previstos el desarrollo y la formación profesional y técnica del personal del vertedero tanto con carácter previo al inicio de las operaciones de vertido como durante la vida útil del mismo.

b) Durante la explotación del vertedero está prevista la adopción de las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos, en particular la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de prevención de Riesgos Laborales, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

c) El titular del vertedero ha constituido o constituirá las fianzas o garantías financieras requeridas en el artículo 23.2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en la forma y cuantía que en la autorización se determine. Esta fianza o garantía financiera se constituye con el fin de asegurar la existencia de reservas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones (incluidas las relativas al mantenimiento y vigilancia postclausura), y antes de que den comienzo las operaciones de eliminación.

A estos efectos, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de dicha garantía de forma progresiva a medida que aumentan las cantidades de residuos que se depositen en vertedero. Esta garantía se mantendrá mientras así lo requieran el mantenimiento y gestión del vertedero en el periodo postclausura. En el caso que el titular del vertedero sea una administración pública o un consorcio de los regulados en el artículo 118 de la Ley 40/2015 Vínculo a jurisprudencia TC, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre otras, y exista una entidad explotadora responsable de la gestión de la misma en régimen de concesión, el concesionario depositará la fianza o garantía financiera a favor del primero.

d) La entidad explotadora responsable de la gestión de las instalaciones ha suscrito un seguro o aportado una garantía financiera equivalente para cubrir las responsabilidades que eventualmente se puedan derivar de las operaciones de eliminación por vertido. Dicho seguro o garantía financiera debe cubrir, como mínimo, las siguientes contingencias:

1.º Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

2.º Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.

3.º Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado. Esta cuantía se determinará con arreglo a las previsiones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental.

La cuantía de los seguros suscritos o garantías financieras aportadas quedan sujetas a una evaluación de su suficiencia por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

e) El organismo de cuenca competente ha informado favorablemente el proyecto de vertedero a la luz de los estudios geológicos, hidrológicos e hidrogeológicos presentados, de las medidas previstas para la prevención y control de la contaminación, así como de las características de la red de control y el plan de vigilancia previstas que se señalan en el anexo III, apartados 3 y 4. Este informe será preceptivo y vinculante.

f) El proyecto del vertedero es conforme a los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

g) El proyecto del nuevo vertedero, ampliación o modificación sustancial, cumple todos los requisitos y obligaciones establecidas en este real decreto, incluidos sus anexos y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2.4 y 2.5.

2. En todo caso, deberán observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.

3. Antes de que den comienzo las operaciones de vertido, las autoridades competentes inspeccionarán el emplazamiento y las instalaciones del vertedero para comprobar que este cumple las condiciones pertinentes de la autorización. Esta inspección incluirá la verificación de pruebas de impermeabilidad del vaso por métodos adecuados. Esta inspección, en cualquier caso, no disminuirá la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización.

Artículo 12. Solicitud de autorización.

Las solicitudes de autorización de un nuevo vertedero, la ampliación o modificación sustancial de uno ya existente, así como la solicitud de autorización de la entidad explotadora o cambio de esta, contendrán, como mínimo, la documentación detallada en el anexo V.

Artículo 13. Contenido de la autorización.

El contenido de la autorización de un vertedero y, en su caso, de la entidad explotadora, atenderá, como mínimo, a los aspectos señalados en el anexo VI.

CAPÍTULO IV

Admisión de residuos en vertedero

Artículo 14. Procedimiento de admisión de residuos.

1. Previamente a la admisión de cualquier residuo en un vertedero:

a) El poseedor de los residuos que los envíe a un vertedero y la entidad explotadora deberán poder demostrar por medio de la documentación adecuada, y antes o en el momento de la entrega, o de la primera entrega (cuando se trate de una serie de estas en las que el tipo de residuo no cambie) que dichos residuos han recibido un tratamiento adecuado de acuerdo con lo señalado en el artículo 7, que cumplen con los criterios de admisión establecidos en el anexo II y que, por tanto, pueden ser admitidos de acuerdo con las condiciones de la autorización del vertedero.

b) La entidad explotadora del vertedero aplicará un procedimiento de admisión que, como mínimo, incluirá:

1.º El control de la documentación de los residuos entregados, verificando que los mismos van acompañados del documento de identificación correspondiente exigible para traslados entre comunidades autónomas y dentro de la comunidad autónoma de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado y del documento de movimiento para movimientos transfronterizos del anexo I.B del Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, para el caso de traslados comunitarios y trasfronterizos.

2.º Comprobación de que, de acuerdo con la información reflejada en la caracterización básica o prueba de cumplimiento señaladas en los apartados 1.1. y 1.2 del anexo II el residuo es admisible en el vertedero.

3.º La inspección visual de los residuos a la entrada y en el punto de vertido y, siempre que sea procedente, la comprobación de su conformidad con la descripción facilitada en la documentación presentada por el poseedor.

Cuando hayan de tomarse muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo II, apartado 1.3, se conservarán los resultados de los análisis, y las muestras deberán conservarse al menos durante tres meses refrigeradas a una temperatura inferior a 6.ºC.

4.º El pesaje de los residuos.

5.º Inscripción en el archivo cronológico, físico o telemático, contemplado en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de la siguiente información: registro de cantidades de residuos admitidos construido por partida doble e independientemente, tanto a partir de los documentos de identificación como de los registros de pesada de las partidas de residuos admitidas; origen de los mismos; codificación de los residuos; fecha de entrega de los mismos; identificación del productor o el gestor que realiza la recogida en el caso de los residuos municipales; ubicación exacta en el vertedero si se trata de residuos peligrosos; cuando proceda, resultados de los ensayos y determinaciones analíticas de caracterización básica o pruebas de cumplimiento de acuerdo con lo señalado en el anexo II; cuando proceda, tratamiento previo al que han sido sometidos los residuos y resultados de los parámetros de eficiencia de dicho tratamiento. El archivo cronológico se mantendrá hasta la clausura definitiva del vertedero y deberá estar a disposición de las autoridades competentes.

La codificación de los residuos se realizará con arreglo a lo señalado en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2008.

c) La entidad explotadora del vertedero facilitará siempre el documento de identificación firmado con las cantidades admitidas conforme a lo establecido en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio Vínculo a legislación. Dichas cantidades se incorporarán al archivo cronológico del vertedero.

d) Si no fueran admitidos los residuos, la entidad explotadora notificará sin demora dicha circunstancia a la autoridad competente, y de conformidad con la normativa sobre traslado de residuos reflejará esta circunstancia en el documento de identificación correspondiente.

2. En el caso de los vertederos que hayan quedado exentos del cumplimiento de disposiciones del presente real decreto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2.4 y2.5, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:

a) Se lleve a cabo en el punto de vertido una inspección visual periódica que permita cerciorarse de que en el vertedero se están depositando únicamente los residuos no peligrosos de la isla o población aislada.

b) Se disponga de un registro de las cantidades de residuos depositados en el vertedero.

CAPÍTULO V

Control, vigilancia y clausura de vertederos

Artículo 15. Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación.

1. Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación del vertedero cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:

a) La entidad explotadora de un vertedero llevará a cabo durante la fase de explotación un programa de control y vigilancia, tal como se especifica en el anexo III.

b) La entidad explotadora notificará sin demora a la autoridad competente, así como al titular del vertedero y a la entidad local donde este se ubica, todo efecto negativo significativo sobre el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control y vigilancia, y acatará la decisión de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse; dichas medidas se pondrán en práctica a expensas de la entidad explotadora.

2. Con una frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos agregados, informará de los resultados de la vigilancia y control a dicha autoridad y al titular del vertedero, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos en los vertederos.

Artículo 16. Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura.

1. El procedimiento de clausura del vertedero o de parte del mismo podrá iniciarse:

a) Previa comunicación del titular del vertedero a la autoridad competente, en el supuesto de que se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la autorización, o

b) A petición de la entidad explotadora con autorización de la autoridad competente, o

c) Por decisión motivada de la autoridad competente.

2. Un vertedero o parte del mismo sólo podrá considerarse definitivamente clausurado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por laentidad explotadora y le haya comunicado la aprobación de la clausura efectuada. La comunicación de la aprobación de la clausura no podrá demorarse más de tres años desde la realización de la inspección final in situ y no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora, de acuerdo con las condiciones de la autorización.

3. Tras la clausura definitiva del vertedero, y de conformidad con lo que al respecto se fije en la autorización, la entidad explotadora será responsable de las tareas de mantenimiento adecuadas y de las tareas de vigilancia y control postclausura.

La duración de estas obligaciones será fijada por la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero puede entrañar un riesgo significativo para la salud de las personas o el medio ambiente. En ningún caso este periodo podrá ser inferior a treinta años.

La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, así como al titular del vertedero y ala entidad local donde este se ubica, todo efecto significativo negativo para el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse. Adicionalmente, cuando los efectos negativos incidan sobre las aguas se deberá informar al organismo de cuenca o Administración hidráulica competente.

4. En tanto la autoridad competente considere que un vertedero clausurado pueda constituir un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, y sin perjuicio de lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, en relación con la responsabilidad civil del poseedor de residuos, la entidad explotadora será responsable de la vigilancia y análisis de los gases de vertedero cuando éstos se generen, de los lixiviados del mismo, de la vigilancia y control de la calidad de las aguas subterráneas en las inmediaciones del vertedero, así como de la estabilidad geomecánica del vertedero. Estas tareas de control y vigilancia se ajustarán a los procedimientos señalados en el anexo III.

5. Previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá por orden ministerial la instrucción técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente.

CAPÍTULO VI

Inspección y régimen sancionador

Artículo 17. Inspección de vertederos.

1. Para la verificación del cumplimiento de lo establecido en este real decreto, las autoridades competentes realizarán inspecciones de los vertederos tanto en fase de explotación como en el periodo de vigilancia postclausura. Las inspecciones se encaminarán a la comprobación de:

a) El cumplimiento de los requisitos generales,

b) La correcta aplicación de los procedimientos y criterios de admisión,

c) El estado de las infraestructuras de las instalaciones y

d) Que las operaciones de vertido se realicen sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente.

2. El alcance y la periodicidad mínimos de las inspecciones se especifican en el anexo VII.

3. De acuerdo con lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo por entidades colaboradoras.

4. Las entidades colaboradoras que realicen las inspecciones deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por ENAC u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. Las entidades colaboradoras deben ser independientes tanto del productor o poseedor de residuos como de la entidad explotadora no habiendo participado en el diseño, fabricación, suministro, instalación, dirección facultativa, asistencia técnica o mantenimiento de los procesos de generación de residuos ni del vertedero objeto de inspección.

5. Las autoridades competentes harán publicos los resúmenes de los principales hallazgos y conclusiones determinados en dichas inspecciones en los términos que se establecen en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 18. Régimen sancionador.

Las infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 Vínculo a legislación a 56 Vínculo a legislación, ambos inclusive, de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de información

Artículo 19. Obligaciones de información.

1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá por medios electrónicos a la Comisión Europea información anual sobre los objetivos para reducir los residuos municipales biodegradables destinados a vertedero y sobre los objetivos de vertido del artículo 8 de acuerdo con las normas señaladas en el anexo IV.

La información relativa al vertido de residuos municipales mencionados en el artículo 8 se remitirá en un plazo no superior a los dieciocho meses siguientes a la conclusión del año al que se refieran los datos, de acuerdo con el formato que se establece en el Anexo II de la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885, de 6 de noviembre de 2019, y acompañados de un informe de control de calidad.

El primer periodo de comunicación de los datos relativos al vertido de residuos municipales será el correspondiente al año 2020.

La obligación de información relativa al objetivo sobre reducción de los residuos municipales biodegradables depositados en vertedero mencionado en el artículo 8 se extenderá únicamente hasta el 1 de enero de 2025, de conformidad con los objetivos alcanzados en años anteriores. El formato de está información es el recogido en el Anexo I de la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885, de 6 de noviembre de 2019.

2. Las comunidades autónomas remitirán anualmente por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la siguiente información:

a) Las cantidades de residuos municipales vertidas calculadas de acuerdo con las normas señaladas en el apartado 1 del anexo IV, junto con el correspondiente informe de control de calidad recogido en el apartado 2 del mismo anexo.

b) Las cantidades de residuos municipales biodegradables vertidas.

c) Las cantidades de residuos depositadas en vertedero exentas de tratamiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.2, con indicación de su código LER.

d) Un resumen de los resultados de las inspecciones de vertederos realizadas señaladas en el artículo 17.

e) Las resoluciones en las que se autorice un nuevo vertedero o la ampliación o modificación sustancial de uno existente. Esta información se remitirá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución.

La información relativa a los apartados a) a d) será remitida a más tardar el 1 de octubre del año siguiente al año al que corresponda dicha información.

3. El 1 de mayo del año siguiente al que corresponda dicha información, las entidades explotadoras autorizadas remitirán anualmente a las comunidades autónomas y al titular del vertedero, en su caso, la memoria resumen del vertedero de acuerdo con el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Disposición adicional primera. Requisitos mínimos exigibles para el vertido de la fracción orgánica de los residuos municipales.

Previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá por orden ministerial los requisitos mínimos exigibles de clasificación de los residuos, madurez y estabilización de la fracción orgánica de los residuos municipales tratados con carácter previo al vertido.

Disposición adicional segunda. Gestión de residuos asociados al COVID-19.

1. En los hogares, los residuos de pacientes positivos o en cuarentena por COVID-19 se deberán gestionar siguiendo las recomendaciones establecidas por las autoridades sanitarias, incluyéndolos en la bolsa de fracción resto. Las bolsas de fracción resto se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local. En los sistemas de recogida húmedo-seco, las bolsas se depositarán con la fracción que indique la entidad local. Queda terminantemente prohibido depositar tales bolsas en los contenedores de recogida separada (orgánica, envases, papel, vidrio o textil) o su abandono en el entorno o en la vía pública. Del mismo modo, los guantes, mascarillas y otros equipos de protección individual usados con carácter general para la prevención e higiene deberán depositarse en la fracción resto domiciliaria, estando terminantemente prohibido su abandono en el entorno.

Las administraciones públicas, en particular las entidades locales, deberán informar a los ciudadanos de lo previsto en el párrafo anterior.

2. Los residuos sanitarios en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, o de establecimientos similares, así como de aquellos derivados de la desinfección de instalaciones, se considerarán y gestionarán como residuos infecciosos según lo dispuesto para los mismos en la regulación autonómica sobre residuos sanitarios. Las autoridades competentes en materia de residuos de las comunidades autónomas podrán autorizar naves o terrenos para su almacenamiento, que deberán cumplir con los mínimos que las autoridades competentes establezcan, o destinar dichos residuos a instalaciones de incineración autorizadas para ello.

3. En caso de que eventuales rebrotes asociados al COVID-19 hagan imposible la gestión ordinaria de los residuos referidos en los apartados 1 y 2, las autoridades sanitarias y medioambientales competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar medidas de carácter excepcional, precisando las medidas autorizadas y su ámbito temporal y espacial de aplicación. A estos efectos, podrá autorizarse la coincineración de residuos en instalaciones de fabricación de cemento autorizadas para ello, así como la recogida diferenciadas de bolsas procedentes de centros o lugares donde se dé un elevado nivel de afectados por COVID-19.

Disposición transitoria única. Vertederos existentes y revisión de la autorización.

Los titulares de todos los vertederos que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto, incluidos los vertederos existentes autorizados de acuerdo con el el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en su caso, todas las entidades explotadoras de los mismos, solicitarán al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este, una revisión de su autorización de conformidad con los artículos 10, 11 y 12.

Las autoridades competentes,en el plazo de treinta y seis meses desde que la la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su tramitación, resolverán y notificarán la resolución a los interesados. En el caso de que las autoridades competentes no resolviesen en este plazo la solicitudes de autorización se entenderán desestimadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Adicionalmente, la disposición adicional segunda tiene también naturaleza de legislación básica en materia de bases y coordinación de la sanidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos Vínculo a legislación.

Disposición final tercera. Cálculo de los costes de emisión de gases de efecto invernadero.

El método de cálculo del coste de emisión de gases de efecto invernadero señalado en el artículo 9.1.e) se establecerá por orden ministerial en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de este real decreto, previa consulta a la Comision de coordinación en materia de residuos. Dicho coste será incorporado a la primera actualización de los costes de vertido señalada en el artículo 9.2.

Disposición final cuarta. Habilitación para la actualización de los anexos.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, mediante orden ministerial, adaptar los anexos de este real decreto a la normativa de la Unión Europea o al progreso científico y técnico.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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